Decisión nº 0627-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6006

PARTES:

DEMANDANTES: M.E.G.R., C.I. Nº V-13.731.210 y E.M.G.R., C.I. N° V-20.126.592.-

Apoderados: Abg. G.B., IPSA Nº 61.154.-

Abg. C.G., IPSA N° 45.432.-

Domicilio Procesal: Edificio Carabobo, Piso N° 02, Oficina 2-2B, Calle Carabobo, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

DEMANDADO: F.E.G.H. C.I. Nº V-10.216.843 y L.M.G.H., C.I. N° V-11.438.776.-

Domicilio Procesal: 2da Vereda de Charallave, Qta. Malomy N° 1261, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. P.M.M., IPSA N° 489.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE DOCUMENTO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado G.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, en su carácter de Apoderada Judicial de las Ciudadanas, M.E. y E.M.G.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.731.210 y V-20.126.592 respectivamente, partes demandantes, contra la Sentencia Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2013, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, siguen sus Representadas en contra de los Ciudadanos F.E. y L.M.G.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.216.843 y V-11.438.776 respectivamente, representados por el Abogado P.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El Apoderado Actor en su libelo alegó:

(0missis) Que…“sus mandatarias, ciudadana M.E. Y E.M.G.R., son hijas del extinto E.A.G., quien en vida era venezolano, mayor de edad, quien portaba la Cédula de Identidad N° 2.802.005, y residía en la Vda. 4, Sector El Puente, Urb. Charallave, Parroquia S.C.d. la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, filiación esta que se evidencia de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento expedidas por la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, las cuales consignaron al presente escrito en dos (2) folios útiles, identificadas con la letra “B”, la correspondiente a M.E.; y en Dos (2) folios útiles marcada con la letra “C”, la correspondiente a E.M.:-

Que, el padre de sus representadas, Ciudadano E.A.G., falleció ab-intestato el día: Diez (10) de mayo del año 2004, en el Hospital L.R. de la Ciudad de Barcelona, Parroquia El C.d.E.A., tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción , expedida en fecha diez (10) de Agosto del año 2010, por la Registradora Civil del Municipio S.B.d.E.A., la cual marcada con la letra “D” en Dos (2) folios útiles, anexaron al presente escrito.-

Que, después de la muerte del Padre, de sus mandatarias, éstas iniciaron todo lo concerniente para hacer el inventario del acervo hereditario, tanto del activo como del pasivo, dejado por su padre de cujus. En la medida que sus mandatarias fueron haciendo las diligencias, por ante las Oficinas de Registros Inmobiliarios para averiguar, en que situación se encontraba los derechos de propiedad que el Padre de sus mandatarias tenían sobre un inmueble constituido por una Casa, ubicada en la calle Libertad, signada con el N° 225, Municipio (Hoy Parroquia) S.C., Distrito (Hoy Municipio) Bermúdez del Estado Sucre, y el cual se encuentra alinderada de la manera siguiente; NORTE: Casa de Sucesión Alcántara, SUR: Terrenos del Municipio, ESTE: Su Fondo correspondiente y fondo de la casa de A.A. y OESTE: La Calle Libertad, documento este debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito (Hoy Municipio) Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 22 de la serie, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1994, el cual anexo al presente marcado con la letra “E” constante de siete folios útiles.-

Que, realizadas las diligencias supra, se encontraron con el hecho, que en el documento que constituye el asiento Registral de este bien inmueble perteneciente al Padre de sus mandatarias, existen tres notas marginales, siendo que la última textualmente expresa: “Nota: Carúpano: 23-06-10.- 200° y 151°.- hay inscrito bajo el N° 2010.433 Asiento Registral 1. Matriculado con el N° 416.17.3.1.994 del libro del folio real 2010. E.A.G. y Otra, venden a F.E.G.H. y Otra, el inmueble aquí descrito.-

Que, así mismo, encontraron en la búsqueda del conocimiento del patrimonio hereditario, un documento tratante de la compra de una Parcela de terreno que ocupa un área de TRESCIENTOS TRECE METROS CON VEINTITRES CENTÍMETROS CUADRADOS (313,23 Mts2), ubicada en la Calle Libertad, Casa N° 225 , de la Ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con casa que es o fue de N.C.B., en una medida de treinta y siete metros con sesenta y cinco centímetros de longitud (37,65 Mts), SUR;: Con casa que es o fue propiedad de la Sucesión Bertoncini Cedeño, en una medida de treinta y siete metros con sesenta y cinco centímetros de longitud (37,65 Mts9; ESTE: Con Casa que es o fue de A.A., en una medida de siete metros con ochenta y cinco centímetros de longitud (7,85 Mts), y OESTE: Que es su frente, con una medida de ocho metros con tres centímetros de longitud (8,03 Mts) y que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: Treinta y Uno (31) del mes de Octubre del año 2.001, anotado bajo el N° 37, de la Serie, Folios del 181 vto. Al 185, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año 2.001, documento este que marcado con la letra “F”, en Copias Certificadas y en seis (6) folios útiles con sus respectivas carátulas, anexaron al presente escrito.-

Que, realizadas las diligencias supra, se encontraron con el hecho, que en el documento que constituye el asiento registral de este bien inmueble, perteneciente al Padre de sus mandatarias, existe una nota marginal que textualmente expresa; “Nota: Carúpano: 23-06-10. -200° y 151°.- hay inscrito bajo el N° 2010.433 Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 416.17.3.1.994 del libro de folio real 2010. E.A.G. y Otra, venden a F.E.G.H. y Otra, el inmueble aquí descrito”.-

Que, sus mandatarias, sorprendidas por ese hecho de la existencia de esas notas marginales, en el asiento registral perteneciente a las propiedades de quien fuera su padre, ahondaron en la búsqueda de verdad de tal hecho, encontrándose con la sorpresa, de que en esa Oficina de Registro Público, del Municipio Bermúdez, se encuentra protocolizada la Copia certificada de un documento de ventas, en el cual supuestamente el padre de sus representadas, le vendió el referido inmueble a los Ciudadanos: F.E.G.H. y Lolimar G.H. (hermanos de sus mandantes), venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, Comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.:10.216.843 y 11.438.776 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Público en fecha: Veintitrés (23) de Junio del 2.010, el cual se encuentra asentado bajo el N° 2010.433 Asiento Registral 1. Matriculado con el N° 416.17.3.1.994 del libro de folio real 2010, documento este que marcado con la letra “G” en Copias Certificadas y en Once (11) folios útiles con sus respectivas carátulas, anexaron al presente escrito, y cuyo Documento, supuestamente había sido autenticado por ante el Registro Inmobiliario Interino del Municipio Benítez del Estado Sucre, quedando el mismo debidamente anotado bajo el N° 132 de la Serie, a los folios 103 al 104 del Protocolo tercero, Adicional N° 1, Primer Trimestre del Año 2.004, de los Libros llevados por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Interino antes mencionado.-

Que, sorprendidas por los hechos antes descritos, en especial lo contenido en el supuesto Documento de Venta, siendo las partes, su respectivo Padre (occiso) y sus hermanos, procedieron en trasladarse a la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, con la finalidad de la búsqueda de la verdad, por lo que procedieron en consignar un escrito, donde solicitan de los buenos oficios del Ciudadano Registrador, sírvase expedirles Copia Certificada del supuesto Documento asentado bajo el N° 132 de la Serie, a los folios 103 al 104 del Protocolo Tercero, Adicional N° 1, Primer Trimestre del Año 2.004, tal como se encuentra en el referido escrito de solicitud de fecha: Seis (6) de Agosto del 2.010, y recibido y firmado en fecha: Nueve (9) de Agosto del 2.010, el cual anexó marcado con la letra “H”.-

Que, en fecha: Diez (10) de Agosto de 2.010, sus mandantes, recibieron respuestas por parte del Ciudadano Registrador, J.A.P., donde manifiesta, que después de haber hecho la correspondiente averiguación, “NO APARECE NINGÚN DOCUMENTO REGISTRADO EN ESTA OFICINA CON LOS DATOS SEÑALADOS EN SU COMUNICACIÓN”, cuyo oficio está identificado con el N° 415-15, el cual anexaron con la letra marcada “I”.-

Que, para estar sobre seguro, y evadir cualquier error de búsqueda, ya que es de humano cometer algunos errores y equivocación, en fecha: Once (11) de Agosto del 2.010, presentaron escrito por ante el Juzgado de Municipio de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitando la practica de una Inspección Ocular, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Benítez, donde se solicitaba la constancia y existencia del Documento de Venta Supra, el cual en su resulta, deja constancia expresa:… “ que en el Libro del Protocolo Tercero, Adicional N° 1, del Primer Trimestre del Año 2.004, existe un documento asentado bajo el N° 132 de la serie, el cual riela a los folios 183 al 186, ambos inclusive, correspondiente a una venta efectuada por una ciudadana de nombre Yey Del Valle Caraballo, cédula de identidad N° V-11.967.467, referente a un vehículo, al ciudadano J.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.950.580”.-

Que, al segundo particular de la Inspección solicitada, el Tribunal dejó constancia: “Que el Documento Registral N° 132 de la Serie, no corresponde a la solicitud de expedición de Copia Certificada del Documento de Compra-Venta, a nombre del ciudadano: E.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.802.005”. Anexa a la presente, la referida Inspección Judicial, constante de Nueve (9) folios útiles, marcada con la letra “J”.-

Que, siguiendo el orden de lo solicitado por sus mandantes, encontraron con posterioridad un Documento de Venta, en el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual es notorio que los ciudadanos F.E.G.H. y Lolimar G.H., anteriormente identificados, veneden con el Documento de fecha veintitrés (23) de Junio del 2.010, y el cual se encuentra asentado bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 1. Matriculado con el N° 416.17.3.1.994 del libro del folio real 2.010, a la Ciudadana. Y.J.G., venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.878.315, con domicilio en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedó asentado bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.994 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, de fecha Veintiséis (26) de Julio del año 2.010, documento este que marcado con la letra “K” en Copias Certificadas y en Nueve (9) folios útiles con sus respectivas carátulas, anexaron al presente escrito.-

Que, de lo anteriormente expuesto, se encuentran en presencia de que el Documento que se encuentra protocolizado, y asentado bajo el N° 2.010-433. Asiento Registral N° 1 y matriculado con el N° 416.17.3.1994, del Libro del folio real 2.010, es totalmente falso por cuanto tal como lo asevera el Ciudadano: J.P., Registrador del Registro Inmobiliario Interino del Municipio Benítez del Estado Sucre, en oficio N° 415-15, dirigido a sus mandantes, que el Documento que da nacimiento a la supuesta venta y que se encuentra sentado bajo el N° 132 de la serie, a los folios 103 al 104 del Protocolo Tercero, Adicional N° 1, Primer Trimestre del Año 2.004, es totalmente inexistente, ya que carece de eficacia y validez, porque tal venta en ningún momento fue efectuada por las partes actuantes en este órgano jurisdiccional.-

Que, a objeto de una confirmación real de lo que manifestaron en el párrafo anterior, se practicó una inspección Ocular, por parte del Tribunal de Municipio de los Municipios Benítez y Libertador, en la Oficina del Registro Inmobiliario Interino del Municipio Benítez del Estado Sucre, en cuya inspección al Segundo Particular, el Tribunal dejó constancia que el Documento N° 132 de la serie, no corresponde a solicitud de expedición de Copias Certificadas del Documento de Compra-Venta, efectuada por el Ciudadano: E.A.G. (occiso) titular de la Cédula de Identidad N° V-2.802.005.-

Invocó el contenido de los Artículos 1141, 1133, 1474, 1925, y 1928 del Código Civil Venezolano.-

Que, fundamentaron la presente demanda en el Artículo 1.141 del Código Civil.-

Que, por todo lo antes expuesto y en nombre de sus mandantes, es por lo que ocurren ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitaron se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL del documento de fecha: Veintitrés (23) de Junio del 2.010 y el cual se encuentra sentado bajo el N° 2010.433 asiento registral 1. matriculado con el n° 416.17.3.1.994 del libro del folio real 2010, por vía principal, y sus NOTAS MARGINALES, y demandaron a los ciudadanos: F.E.G.H. y Lolimar G.H. (hermanos de sus mandantes), donde supuestamente el hoy fallecido: E.A.G., padre de sus mandantes, les vendió el referido inmueble. Así mismo, en aras de preservar los derechos que les corresponde a sus mandantes supra y en la protección de sus bienes inmuebles, antes descritos y señalados, solicito de ese d.T., La Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS BIENES INMUEBLES SUPRA, todo de conformidad con el Art. 588, Ord. 3° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Art. 585 del Código in comento.-

Que, pide sean citados los ciudadanos: F.E.G.H. y Lolimar G.H., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, Comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 10.216.843 y 11.438.776 respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la dirección procesal siguiente: 2da Vereda de Charallave, Qta. Malomy N° 1261, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.. Todo de conformidad con el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de Vendedores.-

Así mismo de conformidad con el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil, establecieron su domicilio procesal como apoderados de la parte demandante, en el Edificio Carabobo, Piso N° 02, Oficina 2-2B, Calle Carabobo, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Que, estimaron la presente demanda, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), teniendo como base de esta estimación, el precio aproximado en el mercado”.- (Omissis) (f-1 al 8).-

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2.011, se admitió la presente demanda y se citó a los demandados para que dieran contestación a la demanda.-(f-68).-

DE LA CONTESTACIÓN

El Apoderado Judicial del Ciudadano F.E.G.H., parte demandada, contestó la demanda en los términos siguientes:

(Omissis) Que… “rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda que han intentado las mencionadas ciudadanas en contra del demandado por los argumentos que expone a continuación:

PRIMERO

El ciudadano E.A.G., padre del demandado, contrajo matrimonio con la ciudadana J.R.H. el día 11 de mayo de 1964, por ante la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO

Durante la unión matrimonial entre los padres del demandado se procrearon los siguientes hijos: L.M., M.E., E.A., M.D.C., L.M. y el demandado, es decir, seis (6) hijos.-

TERCERO

Estando casado con la ciudadana J.R.H., el padre del demandado tuvo relaciones concubinarias con la ciudadana M.R. con quien procreó los siguientes hijos: las demandantes y E.A., los cuales fueron reconocidos por él.-

CUARTO

Durante la unión conyugal los padres del demandado adquirieron los siguientes bienes: 1°) Un inmueble constituido por una Casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la Avenida Libertad, N° 225, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada así: NORTE: Con Casa que fue de la Sucesión Alcántara, hoy de N.J.C.B., SUR: Terrenos que son o fueron del Municipio, hoy casa que es o fue de la Sucesión Bertoncini Cedeño; ESTE: Su Fondo correspondiente, con casa que es o fue de A.A. y OESTE: Su frente, Avenida Libertad y habida a nombre de su padre E.A.G.d. la siguiente manera: La casa por compra a L.O.M. y J.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 30 de diciembre de 1.994, bajo el N° 22 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.994 y el terreno por compra al Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 31 de octubre de 2.001, bajo el N° 37 de la Serie, folios 181 vto. Al 185 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2001. 2°) 4800 acciones en la Empresa Mercantil “AUTOCRISTAL C.A., inscrita originalmente como AUTOCRISTAL, S.R.L., por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de febrero de 1.982, bajo el N° 55, folios 80 al 83 y su vuelto, del Libro de Registro de Comercio, Tomo N° 32 y transformada en Compañía Anónima por decisión de la Asamblea General extraordinaria de Socios celebrada el día 15 de mayo de 1.999 e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el mencionado Tribunal el día 25 de agosto de 1.999, bajo el N° 26, folios 170 al 175, Tomo N° 3-B, Tercer Trimestre.-

QUINTO

Ahora bien, la señora J.R.H.D.G., madre del demandado, falleció el día 30 de junio de 1.999 en esta ciudad de Carúpano.-

SEXTO

En su debida oportunidad ni el padre del demandado ni ninguno de sus hijos legítimos hicieron la correspondiente declaración sucesoral sobre la mitad de los bienes que le correspondían a J.H.D.G. por sus gananciales matrimoniales y habidos dichos bienes durante el matrimonio según lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil.-

Que, encontrándose enfermo E.G., en el año 2.004 convino con sus hijos F.E.G.H. y L.M.G.H., venderle los inmuebles adquiridos durante el matrimonio, en vez de hacer dicha declaración, pero con la promesa de parte de sus nombrados hijos que si llegara a morir él , venderían los inmuebles y del producto de la venta pagaran la deuda que tenía la Empresa “AUTOCRISTAL C.A.”, con sus trabajadores, con Fodapemi y con su asesor jurídico y lo que quedara lo dividieran en dos partes: una parte correspondiente a la cuota de la difunta madre para ser repartida entre sus hijos legítimos y otra parte correspondiente a la cuota de él para ser repartida entre sus hijos legítimos y reconocidos.-

Que, una vez aceptada por sus hijos la propuesta del padre, éste se puso en contacto con su abogado G.R. y mandó a redactar el documento de compraventa, el cual fue protocolizado, vía autenticación por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 17 de marzo de 2.004, bajo el N° 132 de la serie, folios 103 al 104, Protocolo Tercero Adicional N° 1, Primer Trimestre del año 2.004 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Junio de 2.010, bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.994 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.-

SÉPTIMO

El señor E.A.G., muere el día 10 de mayo de 2.004 y en cumplimiento de la promesa contraída procedieron su hijos F.E.G.H. y L.M.G.H. a venderle los inmuebles a la ciudadana Y.J.G. mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de junio de 2010, bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 1. Matriculado con el N° 416.17.3.1.994 del Libro de Folio Real del año 2010.-

Que, la venta fue efectuada por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) de los cuales se cancelaron OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) a los Trabajadores de la Empresa , a Fodapemi y al consultor jurídico. El remanente de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) sería dividido enm dos (2) partes: SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) por la cuota correspondiente a la difunta madre para ser repartida entre los 6 hijos del matrimonio y SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) por la cuota correspondiente al difunto padre para ser repartida entre todos su 9 hijos, tocándole a cada uno la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.666,66).-

Que, estimó que los hijos reconocidos piensan que el producto de la venta debe repartirse en su totalidad por partes iguales y por ello no aceptaron la cuota que legalmente les corresponde, una vez descontados el pasivo respectivo y la cuota de la madre de los hijos legítimos y por ello han intentado las demandantes esta temeraria demanda, porque de hacerse las respectivas Declaraciones Sucesorales les correspondería menos por los gastos que hay que hacer. De todas maneras la Empresa “AUTOCRISTAL, C.A.” no ha sido liquidada y cualquiera de los hermanos puede hacerse cargo de ella si así lo desea.-

OCTAVO

por otra parte y refiriéndose concretamente a la demanda, hace las siguientes consideraciones:

  1. La demanda está fundamentada en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual dice textualmente. “las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes: 2°. Objeto que puede ser materia de contrato; y 3° Causa licita.-

    Que, aplicando los anteriores conceptos jurídicos en el presente caso, tenemos: 1°) Consentimiento de las partes. En el contrato de compraventa mediante el cual E.G. vende a sus hijos F.G.H. y L.M.G.H., los inmuebles a que se refiere el libelo, aparece muy claramente establecido el consentimiento de las partes, así, el señor E.G. manifestó a su abogado G.R. su voluntad de venderle los inmuebles a sus nombrados hijos; de tal manera que esto constituye, efectivamente, que si hubo consentimiento de las partes: vendedor y comprador. 2°) Objeto que puede ser materia de contrato. La materia del referido contrato de compraventa es una casa y un terreno; inmueble éstos que no aparecen en los artículos 1.483, 1.484 y 1.485 del Código Civil; que serían las cosas que no pueden venderse por expresa disposición de las normas señaladas y es obvio que una casa y un terreno, cuyo propietario es el vendedor, pueden ser vendidos, enajenados, o gravados sin ningún tipo de limitaciones y en el presente caso no señalan las demandantes cuales son las limitaciones legales para que la venta pueda ser anuladas o surtir sus efectos legales. 3°) Causa lícita,. En cuanto a esta condición la causa del contrato de compraventa en inmuebles; casa y terreno que eran propiedad del vendedor para el momento de la venta y que los compradores aceptaron por ser dicha venta no contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Ese es el concepto aceptado por la jurisprudencia y la doctrina.-

    Que, en razón de lo anterior, la fundamentación de la demanda en el citado artículo 1.141 queda desechada por inaplicable en este caso.-

  2. Dice la parte actora en su libelo de demanda que el documento contentivo de la venta que hiciera E.G. a sus hijos F.E.G.H. y L.M.G.H. es falso por cuanto su autenticación no existe; es una falsedad. Tal hecho pretende demostrarlo por la manifestación escrita del Registrador Subalterno del Municipio Benítez del Estado Sucre y por la Inspección Judicial que se practicara en los Libros de dicho registro y, es más, que el asiento donde aparece la autenticación del documento corresponde a otra operación de compraventa.-

    Sin embargo; el demandado y su hermana tuvieron la curiosidad de verificar por su cuenta esa denuncia y resultó falsa. En realidad, en los archivos de dicho Registro Subalterno aparece una copia del documento de compraventa con los mismos datos registrales y esto quedará demostrado en el lapso probatorio.-

    Que, para dejar mejor explicado estas circunstancias de haberse autenticado el documento que se pretende impugnar sin fundamentación legal, considero su deber informarle al Tribunal los hechos tal y como ocurrieron: Una vez redactado y visado el documento de la compraventa por el abogado G.R., el señor E.G. le manifestó a sus hijos F.E.G.H. y L.M.G.H. que lo acompañaran a presentar el documento en forma personal ante la Oficina de registro del Municipio Benítez e hicieron la presentación y cancelaron los derechos de impuestos y aranceles correspondientes, tal y como consta en la nota estampada por el Registrador, es decir, que se hizo la presentación y otorgamiento del documento de compraventa sin ningún intermediario.-

    Que, por las razones expuestas y por cuanto la demanda propuesta en contra del demandado F.E.G.H. carece de fundamentación legal y los hechos invocados quedaran desvirtuados en la oportunidad legal, pide que dicha demanda sea declarada SIN LUGAR y se condene en costas a la parte demandante”.- (Omissis) (f-104 al 106).-

    La Ciudadana L.M.G.H., parte demandada, contestó la demanda en los términos siguientes:

    (Omissis) Que… “rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda que han intentado en su contra las mencionadas ciudadanas por los argumentos que expone a continuación:

PRIMERO

El ciudadano E.A.G., padre del demandado, contrajo matrimonio con la ciudadana J.R.H. el día 11 de mayo de 1964, por ante la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO

Durante la unión matrimonial entre los padres del demandado se procrearon los siguientes hijos: L.M., M.E., E.A., M.D.C., F.E. y la suscrita, es decir, seis (6) hijos.-

TERCERO

Estando casado con la ciudadana J.R.H., el padre del demandado tuvo relaciones concubinarias con la ciudadana M.R. con quien procreó los siguientes hijos: las demandantes y E.A., los cuales fueron reconocidos por él.-

CUARTO

Durante la unión conyugal los padres del demandado adquirieron los siguientes bienes: 1°) Un inmueble constituido por una Casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la Avenida Libertad, N° 225, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada así: NORTE: Con Casa que fue de la Sucesión Alcántara, hoy de N.J.C.B., SUR: Terrenos que son o fueron del Municipio, hoy casa que es o fue de la Sucesión Bertoncini Cedeño; ESTE: Su Fondo correspondiente, con casa que es o fue de A.A. y OESTE: Su frente, Avenida Libertad y habida a nombre de su padre E.A.G.d. la siguiente manera: La casa por compra a L.O.M. y J.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 30 de diciembre de 1.994, bajo el N° 22 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.994 y el terreno por compra al Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 31 de octubre de 2.001, bajo el N° 37 de la Serie, folios 181 vto. Al 185 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2001. 2°) 4800 acciones en la Empresa Mercantil “AUTOCRISTAL C.A., inscrita originalmente como AUTOCRISTAL, S.R.L., por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de febrero de 1.982, bajo el N° 55, folios 80 al 83 y su vuelto, del Libro de Registro de Comercio, Tomo N° 32 y transformada en Compañía Anónima por decisión de la Asamblea General extraordinaria de Socios celebrada el día 15 de mayo de 1.999 e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el mencionado Tribunal el día 25 de agosto de 1.999, bajo el N° 26, folios 170 al 175, Tomo N° 3-B, Tercer Trimestre.-

QUINTO

Ahora bien, su madre J.R.H.D.G., falleció el día 30 de junio de 1.999 en esta ciudad de Carúpano, como consta en la copia certificada del acta de defunción que anexaron marcada “A”.-

SEXTO

En su debida oportunidad ni el padre del demandado ni ninguno de sus hijos legítimos hicieron la correspondiente declaración sucesoral sobre la mitad de los bienes que le correspondían a su madre por sus gananciales matrimoniales y y encontrándose enfermo en el año 2.004, su padre convino con sus hijos F.E.G.H. y ella, venderle los inmuebles adquiridos durante el matrimonio, en vez de hacer dicha declaración, pero con la promesa de parte de ellos que si llegara a morir él, venderían los inmuebles y del producto de la venta pagarían la deuda que tenía la Empresa “AUTOCRISTAL C.A.”, con sus trabajadores, con Fodapemi y con su asesor jurídico y lo que quedara lo dividieran en dos partes: una parte correspondiente a la cuota de su difunta madre para ser repartida entre sus hijos legítimos y otra parte correspondiente a la cuota de él para ser repartida entre sus hijos legítimos y reconocidos.-

Que, una vez aceptada por ellos la propuesta de su padre, él se puso en contacto con su abogado G.R. y mandó a redactar el documento de compraventa, el cual fue protocolizado, vía autenticación por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 17 de marzo de 2.004, bajo el N° 132 de la serie, folios 103 al 104, Protocolo Tercero Adicional N° 1, Primer Trimestre del año 2.004 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Junio de 2.010, bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.994 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.-

SÉPTIMO

Su padre E.A.G., muere el día 10 de mayo de 2.004, como consta en la copia certificada del acta de defunción que anexo marcada “B” y en cumplimiento de la promesa contraída procedieron su hermano y ella a vender el inmueble a la ciudadana Y.J.G. mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de junio de 2010, bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 1. Matriculado con el N° 416.17.3.1.994 del Libro de Folio Real del año 2010.-

Que, la venta fue efectuada por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) de los cuales se cancelaron OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) a los Trabajadores de la Empresa , a Fodapemi y al consultor jurídico. El remanente de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) sería dividido enm dos (2) partes: SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) por la cuota correspondiente a la difunta madre para ser repartida entre los 6 hijos del matrimonio y SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) por la cuota correspondiente al difunto padre para ser repartida entre todos su 9 hijos, tocándole a cada uno la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.666,66).-

Que, cree que sus hermanos reconocidos piensan que el producto de la venta debe repartirse en su totalidad por partes iguales y por ello no aceptaron la cuota que legalmente les corresponde, una vez descontados el pasivo respectivo y la cuota de su madre y por ello han intentado dos de ellos esta temeraria demanda, porque de hacerse las respectivas Declaraciones Sucesorales les correspondería menos por los gastos que hay que hacer. De todas maneras la Empresa “AUTOCRISTAL, C.A.” no ha sido liquidada y cualquiera de los hermanos puede hacerse cargo de ella si así lo desea.-

OCTAVO

por otra parte y refiriéndose concretamente a la demanda, hace las siguientes consideraciones:

  1. La demanda está fundamentada en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual dice textualmente. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes: 2°. Objeto que puede ser materia de contrato; y 3° Causa licita.-

    Que, aplicando los anteriores conceptos jurídicos en el presente caso, tenemos: 1°) Consentimiento de las partes. En el contrato de compraventa mediante el cual su padre E.G. vende a mi hermano F.G.H. y a ella, los inmuebles a que se refiere el libelo, aparece muy claramente establecido el consentimiento de las partes, así, su padre E.G. le manifestó a su abogado G.R. su voluntad de venderle los inmuebles; de tal manera que esto constituye, efectivamente, que si hubo consentimiento de las partes: vendedor y comprador. 2°) Objeto que puede ser materia de contrato. La materia del referido contrato de compraventa es una casa y un terreno; inmueble éstos que no aparecen en los artículos 1.483, 1.484 y 1.485 del Código Civil; que serían las cosas que no pueden venderse por expresa disposición de las normas señaladas y es obvio que una casa y un terreno, cuyo propietario es el vendedor, pueden ser vendidos, enajenados, o gravados sin ningún tipo de limitaciones y en el presente caso no señalan las demandantes cuales son las limitaciones legales para que la venta pueda ser anuladas o surtir sus efectos legales. 3°) Causa lícita. En cuanto a esta condición la causa del contrato de compraventa en inmuebles; casa y terreno que eran propiedad del vendedor para el momento de la venta y que los compradores aceptaron por ser dicha venta no contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Ese es el concepto aceptado por la jurisprudencia y la doctrina.-

    Que, en razón de lo anterior, la fundamentación de la demanda en el citado artículo 1.141 queda desechada por inaplicable en este caso.-

  2. Dice la parte actora en su libelo de demanda que el documento contentivo de la venta que hiciera E.G. su padre a su hermano y a ella es falso por cuanto su autenticación no existe; es una falsedad. Tal hecho pretende demostrarlo por la manifestación escrita del Registrador Subalterno del Municipio Benítez del Estado Sucre y por la Inspección Judicial que se practicara en los Libros de dicho registro y, es más, que el asiento donde aparece la autenticación del documento corresponde a otra operación de compraventa.-

    Sin embargo; su hermano y ella tuvieron la curiosidad de verificar por su cuenta esa denuncia y resultó falsa. En realidad, en los archivos de dicho Registro Subalterno aparece una copia del documento de compraventa con los mismos datos registrales y esto quedará demostrado en el lapso probatorio.-

    Que, para dejar mejor explicado estas circunstancias de haberse autenticado el documento que se pretende impugnar sin fundamentación legal, considero su deber informarle al Tribunal los hechos tal y como ocurrieron: Una vez redactado y visado el documento de la compraventa por el abogado G.R., su padre E.G. les manifestó a su hermano F.E.G.H. y a ella que lo acompañaran a presentar el documento en forma personal ante la Oficina de registro del Municipio Benítez e hicieron la presentación y cancelaron los derechos de impuestos y aranceles correspondientes, tal y como consta en la nota estampada por el Registrador, es decir, que se hizo la presentación y otorgamiento del documento de compraventa sin ningún intermediario.-

    Que, por las razones expuestas y por cuanto la demanda propuesta en su contra carece de fundamentación legal y los hechos invocados quedaran desvirtuados en la oportunidad legal, pide que dicha demanda sea declarada SIN LUGAR y se condene en costas a la parte demandante”.- (Omissis) (f-107 al 109).-

    DE LAS PRUEBAS

    El apoderado de las partes demandadas promovió las siguientes:

    CAPÍTULO PRIMERO: Para demostrar que los ciudadanos E.A.G. y J.R.H., padres de los demandados, contrajeron matrimonio el día 11 de mayo de 1.964 por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, reproduce el mérito probatorio del acta de matrimonio que en copia certificada anexo marcada “A”.-

    CAPÍTULO SEGUNDO: Para demostrar que E.A.G., padre de los demandados, adquirió un inmueble ubicado en la Calle Libertad N° 225 de esta ciudad de Carúpano, estando casado con la ciudadana J.R.H.D.G., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro de este Municipio Bermúdez en fecha 30 de diciembre de 1.994, bajo el N° 22 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1994, reproduce el mérito probatorio del documento que marcado “E” se acompañó con el libelo de la demanda.-

    CAPÍTULO TERCERO: Para demostrar que el hoy difunto E.A.G., padre de los demandados, compró un terreno ubicado en la Calle Libertad N° 225 de esta ciudad de Carúpano, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio Bermúdez, en fecha 31 de octubre de 2.001, bajo el N° 37, folios del 181 vto. Al 185, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2.001, reproduce el mérito probatorio del documento que marcado “F” se acompañó al libelo de la demanda.-

    CAPÍTULO CUARTO: Para demostrar que la ciudadana J.R.H.D.G., madre de los demandados, falleció el día 30 de junio de 1.999 en esta ciudad de Carúpano, reproduce el mérito probatorio del acta de defunción que en copia anexó marcada “B”.-

    CAPÍTULO QUINTO: Para demostrar que el ciudadano E.A.G., padre de los demandados, falleció el día 10 de mayo de 2.004 en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, reproduce el mérito probatorio de la copia certificada del acta de defunción que se acompañó con el libelo de la demanda marcado “D”.-

    CAPÍTULO SEXTO: Para demostrar que el hoy difunto E.A.G., padre de los demandados, les vendió a éllos el inmueble adquirido durante su unión conyugal con J.R.H.D.G., reproduce el mérito probatorio del documento que marcado “G” se acompañó con el libelo de la demanda.-

    CAPÍTULO SÉPTIMO: Piden sean citados los Ciudadanos G.S.R.V. y P.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de lsa Cédulas de Identidad números 3.136.963 y 2.674.120, respectivamente, y de este domicilio, para que previas las formalidades legales declaren sobre los particulares que oportunamente les formulará.-

    CAPÍTULO OCTAVO: Pide sena citados los ciudadanos J.A.P. y R.A.P.L., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, para que previas las formalidades Legales declaren sobre los particulares que le formulará en su debida oportunidad.-

    CAPÍTULO NOVENO: Pide se le conceda el derecho de repreguntar cualquier testigo que presente la parte demandante.-

    Pide que se comisione al Juzgado del Municipio Benítez de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para la evacuación de la prueba promovida en el Capítulo Octavo

    .-(Omissis) (f-117 y 118).-

    Pruebas de las partes actoras:

    El mérito favorable que emerge de los autos, en especial, las afirmaciones hechas por los codemandados en la Contestación a la demanda, en los cuales reconoce que sus representadas son hijas del extinto E.A.G.; asimismo la afirmación que hace, donde este adquirió un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Libertad N° 225. Igualmente la afirmación que hacen del hecho del fallecimiento de la ciudadana J.R.H.D.G.. Reconocimientos estos, que demuestran la cualidad de sus mandantes para intentar la presente acción, así como su interés para sostener el juicio; aunado al hecho de la confesión, que igualmente hacen los codemandados al reconocer la existencia de la supuesta venta entre ellos y el padre de sus mandantes; contrato inexistente este, que es el objeto principal de esta acción de nulidad, por ausencia de consentimiento de las partes.

    Con fundamento en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

    Promueve copia certificada, marcada “E” del documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito (Hoy Municipio )Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 22 de la serie, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1994, y copia certificada marcada “F” de un documento tratante de la compra de una Parcela de terreno que ocupa un área de TRESCIENTOS TRECE METROS CON VEINTITRES CENTÍMETROS CUADRADOS (313,23 Mts2), ubicada en la Calle Libertad, Casa N° 225 , de la Ciudad de Carúpano.-

    Promueve la Copia certificada del Acta de Defunción del Ciudadano E.A.G., expedida en fecha 10 de agosto del año 2010, por la Registradora Civil del Municipio S.B.d.E.A., la cual marcada “D”, acompaño al libelo de la demanda.-

    Promueve Copia Certificada del Acta de Defunción de la Ciudadana J.R.H.D.G., expedida por la Ciudadana Registradora Civil, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, marcado N° 1.-

    Que, con el objeto de dejar probado en la secuela de este proceso, que el supuesto documento de compra-venta supuestamente realizado entre el padre de sus mandantes y los codemandados F.E.G.H. y Lolimar G.H., no se encuentra autenticado en la Oficina de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre y por tal razón es inexistente. Reproducen en este acto y hacen valer con toda su fuerza probatoria la constancia expedida por el Registrador del Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, Ciudadano J.P., en fecha 10 de Agosto del 2010, en atención a la solicitud hecha por su mandante M.E.G.R., en fecha 6 de Agosto de 2010, en la cual le solicitaba, copia Certificada de un Documento asentado bajo el N° 132, folios 103 al 104, Protocolo tercero, Adicional N° 1, primer trimestre del año 2004, y donde como respuesta a tal solicitud, el Ciudadano registrador, deja constancia expresa que “No aparece ningún documento registrado en esta Oficina con los datos señalados en su comunicación”, solicitud y constancia que marcadas “H” e “I” fueron anexadas al libelo de la demanda.-

    Que, reproducen y hacen valer con toda su fuerza probatoria, la Inspección Judicial, realizada por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, en fecha 22 de Septiembre de 2010, en el cual se deja constancia expresa: “…que en el Libro del Protocolo tercero, Adicional N° 1, del Primer Trimestre del Año 2004, existe un documento asentado bajo el N° 132, de la serie, el cual riela a los folios 183 al 186, ambos inclusive, correspondiente a una venta efectuada por la ciudadana de nombre Yey Del Valle Caraballo, cédula de identidad N° 11.967.467, referente a un vehículo, al ciudadano J.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.950.580”; y no al supuesto documento de compra venta, supuestamente efectuado entre el padre de su mandantes y los codemandados.-

    Que, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con el objeto de dejar probado en la secuela de este proceso, que el padre de sus mandantes, E.A.G., por su estado de salud, permaneció hospitalizado en el Hospital L.R. de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, desde el día 9 de Febrero del año 2004 hasta el 10 de Mayo del 2004, fecha en la cual falleció y que por esas circunstancias de hecho, no pudo haber comparecido de manera personal por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, con sede en el Pilar, a dar su consentimiento y a estampar su firma en fecha 17 de Marzo de 2004 y promueven la prueba de Informe y una vez admitido este medio probatorio, ordene a la Dirección del Hospital L.R., a través del Departamento de Historias Médicas de esa Institución, informe a este Juzgado lo siguiente: Primero: Si el Ciudadano E.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 2.802.005, estuvo hospitalizado en el año 2.004, en ese Centro Hospitalario. Segundo: Que tiempo permaneció, el mencionado ciudadano, en ese Centro Hospitalario, de manera continua e ininterrumpida, durante el año 2004. Tercero: Que informe a este Tribunal, de ser cierto que, el ciudadano E.A.G., estuvo hospitalizado en ese Centro, que tratamientos e intervenciones recibió y durante que fechas de ese año. Cuarto: Que informe a este Tribunal, de ser cierto que el Ciudadano E.A.G., estuvo hospitalizado en ese Centro, que día fue dado de alta. Ruegan al Tribunal, que para la evacuación de ese medio de prueba, libre exhorto o comisione a un Juzgado con competencia en la jurisdicción territorial, donde funciona el antes mencionado Hospital L.R., Parroquia B.d.E.A..-

    Que, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con el objeto de dejar probado en la secuela de este proceso, que el supuesto contrato de compra venta; supuestamente firmado entre el extinto E.A.G., padre de sus mandantes y los codemandados, nunca se realizó y por lo tanto es inexistente la supuesta copia certificada de fecha 23 de Junio de 2010.-

    Que, con fundamento en los Arts. 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, promueven el acto de posiciones juradas a la parte demandada, expresando que su mandante está dispuesta a absolverlas.-

    Que, con fundamento en el artículo 1.392 del Código Civil, promueve las testimoniales de los Ciudadanos: L.M., M.R., A.M., O.R., L.G., J.C., J.C., W.Z. y L.G..- (f-121 al 129).-

    En escrito de fecha 10 de Enero de 2012, el apoderado actor en el cual señala que hace formal oposición a la admisión de los medios de pruebas presentados por el apoderado de los ciudadanos F.E. y Lolimar G.H., partes demandadas en la presente causa.-

    Que, hace formal oposición a que se admitan en la presente causa, como medios de pruebas, los presentados por la Parte Demandada en su escrito de promoción de medios de pruebas, y que se contrae a los que los promoventes identificaron en los Capítulos Primero, Séptimo y Octavo, en la causa supra.-

    Que, solicita se inadmita el medio de prueba promovido por la parte demandada en el Capítulo Primero de su escrito de promoción de prueba y el cual está referido a una Copia Certificada del Acta de Matrimonio, presuntamente celebrado entre el padre de sus representadas E.A.G. y J.R.H.. LA inadmisibilidad a ese medio de prueba la considera procedente debido a que la misma es manifiestamente impertinente, para probar los hechos debatidos en la presente causa, por ser inconducente.-

    Que, hace formal oposición a que se admitan los medios de pruebas promovidos por la parte demandada en el Capítulo Séptimo, la cual está referido a la promoción como testigos de los Ciudadanos G.R.V. y P.J.C., en su escrito de promoción de pruebas, debido a que los mismos son manifiestamente ilegales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues, ambos tienen interés manifiesto en la resulta del presente juicio, debido a que G.R.V., fue el Profesional del Derecho que redactó, supuestamente el documento que es objeto de impugnación en la presente causa; y a P.J.C., por ser la persona, que hizo los trámites por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para la protocolización del fraudulento e inexistente documento.-

    Que, hace formal oposición a que se admitan los medios de pruebas promovidos por la parte demandada en el Capítulo Octavo, el cual está referido a la promoción como testigos de los ciudadanos J.A.P. y R.A.P.L., en su escrito de promoción de pruebas, debido a que los mismos son manifiestamente ilegales, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano J.A.P., es el funcionario público, donde supuestamente se autentico el inexistente documento de compra venta entre el padre de sus mandantes E.A.G. y los ciudadanos F.E. y Lolimar G.H., y el segundo R.A.P.L..-

    Mediante escrito de fecha 20 de Enero de 2012, el apoderado actor ocurre a objeto de hacer la presente Tacha de Testigos, presentados por el apoderado de los ciudadanos F.E. y Lolimar G.H., partes demandadas en la presente causa.-

    Que, hace formal solicitud de Tacha de Testigos en la presente causa, a los testigos promovidos como medios de pruebas, por la Parte Demandada en su escrito de promoción de medios de pruebas, y que se contrae a los que los promoventes identificaron en el Capítulo Séptimo, en la causa supra.-

    Que, hace formal solicitud de Tacha de Testigos, sobre los promovidos por la parte demandada en el Capítulo Séptimo, el cual está referido a la promoción como testigos de los ciudadanos G.R.V. y P.J.C., en su escrito de promoción de prueba, debido a que los mismos son manifiestamente ilegales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues, ambos tienen interés manifiesto en la resulta del presente juicio, debido a que G.R.V., fue el Profesional del Derecho que redactó, supuestamente el documento que es objeto de impugnación en la presente causa; y a P.J.C., por ser la persona, que hizo los trámites por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para la protocolización del fraudulento e inexistente documento”.-( F-150 y 151).-

    Corre inserto a los folios 170 al 186, declaración de los testigos: L.M., M.R., A.M., O.R., E.G., G.R., y P.J.C..-

    Por Interlocutoria de fecha 07 de Diciembre de 2012, el Juzgado A Quo repuso la causa al estado de aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (f-27 al 29-Cuaderno de Medidas).-

    Mediante escrito de fecha 25 de Enero de 2013, el apoderado de las partes demandadas, solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble antes identificado.-(f-44 y 45-Cuaderno de medidas).-

    En interlocutoria de fecha 25 de Febrero del 2013, el Juzgado de la causa, ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de Enero de 2012.- (F-48 al 52, Cuaderno de Medidas).-

    Fijada la causa para Informes, los apoderados actores en fecha 27 de Julio de 2012, presentaron los siguientes:

    (Omissis)…Que, “por todas las razones expuestas y como ha quedado demostrado a lo largo de este proceso, con las afirmaciones de hecho expuestas en la demanda, así como los medios de pruebas promovidos y evacuados para demostrar los mismos, se concluye que el extinto E.A.G., nunca dio su consentimiento para que se efectuara el supuesto contrato de compraventa, entre él y los ciudadanos F.E. y Lolimar G.H., sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda y al no haber dado su consentimiento, el supuesto contrato de compraventa, debe ser declarado inexistente de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.141 del Código Civil, en su primer numeral, y como consecuencia de ello, la inexistencia de todos aquellos contratos que hayan podido nacer del supuesto Contrato objeto de la presente acción la cual pide se declare con lugar en la sentencia definitiva”.-(Omissis) (f-41 al 56 2pza).-

    De la Sentencia Recurrida

    El Juzgado A Quo para decidir, previamente observó:

    (Omissis)…Que, “en la presente causa las ciudadanas M.E. Y E.M.G.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.731.210 y 20.126.592 respectivamente, representadas por los Abogados G.J.B. y C.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.154 y 45.432 respectivamente, quienes en el petitorio de la demanda intentan su pretensión de nulidad absoluta de asiento Registral del Documento de fecha 23 de Junio de 2010, asentado bajo el N° 2020-433, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 416.17.3.1.1994, del Libro de Folio Real 2.010, contra los ciudadanos F.E. y L.M.G.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.216.843 y 11.438.776 respectivamente.-

    Que, el Documento cuya nulidad se pretende , es el cursante de los folios 34 al 45, ambos inclusive, donde el ciudadano E.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 2.802.005, en su propio nombre y en representación de su esposa J.H.d.G., titular de la Cédula de Identidad N° 2.322.976, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus hijos F.E.G.H. y L.M.G.H., una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida ubicada en la Avenida Libertad N° 225, de la ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Casa que fue de la Sucesión Alcántara, hoy de N.J.C.B., SUR: Terrenos que son o fueron del Municipio, hoy casa que es o fue de la Sucesión Bertoncini Cedeño; ESTE: Su Fondo correspondiente, con casa que es o fue de A.A. y OESTE: Su frente, Avenida Libertad.-

    Que, consta de autos que el vendedor Ciudadano E.A.G., falleció en fecha 10 de Mayo de 2004, según Acta que corre inserta a los folios 17 y 18 del expediente, expedida por el Registro Civil del Municipio S.B., Barcelona, Estado Anzoátegui, donde igualmente consta que el mismo era soltero, y que dejó seis (6) hijos de nombre. L.M., M.E., E.A., F.E., L.M., M.d.C., M.E., y E.M.G.H..-

    Invocó el contenido del Ensayo Jurídico del Dr. L.L.H..-

    Que, en relación a lo antes expuesto, y a los fines de verificar una correcta estructuración de la litis, ese Tribunal en uso de la facultad conferida para verificar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos procesales, procede a señalar lo siguiente: la legitimatio o cualidad ad causam es un atributo de la acción, así considerando que las normas que rigen nuestro derecho son de orden público, lo que permite un pronunciamiento previo antes de cualquier asunto de mérito.-

    Invocó el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

    Que, en el caso presente suscita necesario demandar conjuntamente a todos los otorgantes de dicho contrato, que siendo así es evidente que tratándose de una demanda de nulidad, la pretensión debió hacerse valer frente al vendedor y comprador, por cuanto la legitimación en juicio corresponde en conjunto a los dos y lo que en dicho juicio pueda pronunciarse por haber admitido el mismo contra uno solo de los sujetos pasivos en derecho, es decir, contra el comprador, afecta los intereses patrimoniales del otro sujeto pasivo, desprendiéndose del libelo de la demanda que la actora solo demandó al comprador, sin demandar al vendedor, incumpliendo con ello, los presupuestos procesales exigidos en virtud de que la legitimación en juicio corresponde a todos los integrantes del negocio jurídico y no separadamente.-

    Que, lo anteriormente expresado es un pronunciamiento de carácter previo, necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados, respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite.

    Que, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva tiene para todas estas partes.-

    Que, el hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la Cosa Juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.-

    Que, al haber fallecido el vendedor ante la presentación de la demanda, es evidente que la misma debió ser intentada contra los compradores y contra los herederos del vendedor, ciudadano E.A.G. y no habiendo sido interpuesta de esa forma, la demanda intentada debe ser declarada inadmisible.-

    Que, considera necesario esta Instancia resaltar el criterio antes expuesto que era de criterio imperante para el momento en que fue presentada la demanda, en fecha 08 de Agosto de 2011, ya que en fecha 12 de Diciembre de 2012, en el Expediente N° AA20-C-2011-000680, la Sala de Casación Civil de nuestro alto Tribunal, cambió el criterio antes señalado para las causas intentadas con posterioridad a la fecha de la Sentencia, señalando: Que la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quienes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser restablecido por el Juez, pues si hay titular o titulares efectivos o verdaderos del derecho en juicio, esos son los que debe determinar el Juzgador, con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el Juzgador.- De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el Juez en cualquier estado de la causa que existe un defecto en la integración del litis consorcio necesario, el Juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, señalando además la Sal, que en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzara a regir para aquellas causas que sean admitidas, luego de la aplicación del presente fallo, en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional, señalando además que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al terreno, y solo así éste solicitase la reposición es que la misma será acordada,, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato Constitucional contenido en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    Que, por todos lo antes expuesto, el Juzgado A Quo en fecha 23 de Mayo de 2013, declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta”.- (Omissis) (F-63 al 81, 2pza).-

    De la Apelación

    Mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2013, el apoderado actor apeló de la anterior decisión.-(f-94, 2pza).-

    Por auto de fecha 11 de Junio de 2013, fue oída la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir a esta Alzada las copias certificadas de las presentes actuaciones.-(f-97-2pza).-

    En Interlocutoria de fecha 17 de Julio de 2013, se repone la causa al estado de oír la apelación en ambos efectos, oyéndose la misma y se ordenó remitir el expediente a esta alzada.- (f-103-105 2da pza).-

    De las Actuaciones ante esta Instancia

    Recibidas las actas procesales en fecha 22 de Julio de 2013, por auto de esa misma fecha se fijó la causa para Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-(f-107 y 108, 2pza).-

    Por auto de fecha 07 de Agosto de 2013, se fijó la causa para dictar sentencia.-(F-109, 2pza).-

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

    Esta Alzada para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

    Según las actuaciones que conforman el presente expediente, la demanda de nulidad de documento a que se contrae la controversia de marras implica, por una parte, la nulidad absoluta del asiento registral del documento de fecha: Veintitrés (23) de Junio de 2.010 y el cual se encuentra asentado bajo el N° 2010.433 asiento registral 1, matriculado con el Nº 416.17.3.1.994 del libro del folio real 2010, por vía principal, y sus notas marginales, y las demandantes demandaron a los ciudadanos: F.E.G.H. y L.M.G.H. (hermanos de sus mandantes), donde supuestamente el hoy fallecido: E.A.G., quien fuera su padre, les vendió el referido inmueble descrito en el libelo de la demanda.-

    Asimismo, y según se desprende de las actas procesales, dicha demanda se fundamentó en los artículos 1.141, 1.133, 1.474, 1.925 y 1.928 del Código Civil.-

    Indicó la representación judicial de las demandantes, entre otras cosas lo siguiente:

    Que…“sus mandatarias, ciudadanas M.E. Y E.M.G.R., son hijas del extinto. E.A.G., quien portaba la Cédula de Identidad N° 2.802.005.-

    Que, después de la muerte del Padre, de sus mandatarias, éstas iniciaron todo lo concerniente para hacer el inventario del acervo hereditario, tanto del activo como del pasivo, dejado por su padre de cujus.-

    Que, en la medida que sus mandatarias fueron haciendo las diligencias, por ante las Oficinas de Registros Inmobiliarios para averiguar, en que situación se encontraba los derechos de propiedad que el Padre de sus mandatarias tenían sobre un inmueble constituido por una Casa, ubicada en la calle Libertad, signada con el N° 225, Municipio (Hoy Parroquia) S.C., Distrito (Hoy Municipio) Bermúdez del Estado Sucre.-

    Que, realizadas las diligencias supra, se encontraron con el hecho, que en el documento que constituye el asiento Registral de este bien inmueble perteneciente al Padre de sus mandatarias, existen tres notas marginales, siendo que la última textualmente expresa: “Nota: Carúpano: 23-06-10.- 200° y 151°.- hay inscrito bajo el N° 2010.433 Asiento Registral 1. Matriculado con el N° 416.17.3.1.994 del libro del folio real 2010. E.A.G. y Otra, venden a F.E.G.H. y Otra, el inmueble aquí descrito.-

    Que, sus mandatarias, en la búsqueda de la verdad de tal hecho, encontrándose con la sorpresa, de que en esa Oficina de Registro Público, del Municipio Bermúdez, se encuentra protocolizada la Copia certificada de un documento de ventas, en el cual supuestamente el padre de sus representadas, le vendió el referido inmueble a los Ciudadanos: F.E.G.H. y L.M.G.H. (hermanos de sus mandantes).-

    Que, de lo anteriormente expuesto, se encuentran en presencia de que el Documento que se encuentra protocolizado, y asentado bajo el N° 2.010-433. Asiento Registral N° 1 y matriculado con el N° 416.17.3.1.994, del Libro del folio real 2.010, es totalmente falso por cuanto tal como lo asevera el Ciudadano: J.P., Registrador del Registro Inmobiliario Interino del Municipio Benítez del Estado Sucre, en oficio N° 415-15, dirigido a sus mandantes, que el Documento que da nacimiento a la supuesta venta y que se encuentra asentado bajo el N° 132 de la serie, a los folios 103 al 104 del Protocolo Tercero, Adicional N° 1, Primer Trimestre del Año 2.004, es totalmente inexistente, ya que carece de eficacia y validez, porque tal venta en ningún momento fue efectuada por las partes actuantes en este órgano jurisdiccional.-

    Que, por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurren para solicitar, como en efecto solicitaron se declare la nulidad absoluta del asiento registral del documento de fecha: Veintitrés (23) de Junio del 2.010 y el cual se encuentra asentado bajo el N° 2010.433 asiento registral 1, matriculado con el N° 416.17.3.1.994 del libro del folio real 2010, por vía principal, y sus notas marginales, y demandaron a los ciudadanos: F.E.G.H. y L.M.G.H. (hermanos de sus mandantes)

    ….-

    Una vez verificada en los autos la citación de las partes demandadas, su representación judicial compareció y expuso lo siguiente:

    Que rechazan y contradicen la temeraria demanda.-

    … Que, en razón de lo anterior, la fundamentación de la demanda en el citado artículo 1.141 queda desechada por inaplicable en este caso.-

    Que, dice la parte actora en su libelo de demanda que el documento contentivo de la venta que hiciera E.G. a su padre a su hermano y a ella es falso por cuanto su autenticación no existe; es una falsedad. Tal hecho pretende demostrarlo por la manifestación escrita del Registrador Subalterno del Municipio Benítez del Estado Sucre y por la Inspección Judicial que se practicara en los Libros de dicho registro y, es más, que el asiento donde aparece la autenticación del documento corresponde a otra operación de compraventa.-

    Sin embargo; su hermano y ella tuvieron la curiosidad de verificar por su cuenta esa denuncia y resultó falsa. En realidad, en los archivos de dicho Registro Subalterno aparece una copia del documento de compraventa con los mismos datos registrales y esto quedará demostrado en el lapso probatorio.-

    Que, para dejar mejor explicado estas circunstancias de haberse autenticado el documento que se pretende impugnar sin fundamentación legal, considero su deber de informarle al Tribunal los hechos tal y como ocurrieron: Una vez redactado y visado el documento de la compraventa por el abogado G.R., su padre E.G. les manifestó a su hermano F.E.G.H. y a ella que lo acompañaran a presentar el documento en forma personal ante la Oficina de Registro del Municipio Benítez e hicieron la presentación y cancelaron los derechos de impuestos y aranceles correspondientes, tal y como consta en la nota estampada por el Registrador, es decir, que se hizo la presentación y otorgamiento del documento de compraventa sin ningún intermediario.-

    Que, por las razones expuestas y por cuanto la demanda propuesta en su contra carece de fundamentación legal y los hechos invocados quedaran desvirtuados en la oportunidad legal, pide que dicha demanda sea declarada SIN LUGAR y se condene en costas a la parte demandante

    …. Omissis

    En la oportunidad procesal-legal para que las partes probaran sus respectivas afirmaciones, ambas trajeron a los autos sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas por el A Quo, y evacuadas.-

    El Juzgado A Quo, en sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, declara la presente demanda de nulidad Inadmisible, motivando su decisión en el hecho de que los demandantes no demandaron al vendedor o a sus herederos en virtud de que para la fecha de la interposición de la presenta demanda ya éste había fallecido.-

    En este estado, considera este Juzgador de Instancia Superior, que la pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.-

    En materia de nulidad, específicamente, sentencia de la Sala de Casación Civil, el 31 de abril de 2.005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:

    “El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.-

    Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).

    Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.-

    Acorde con ello, E.M.L. enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).-

    Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).-

    Ahora bien, en el caso bajo análisis la Ciudadana Jueza de la recurrida dejó sentado que la no inclusión del vendedor en la presente acción de nulidad hace la presente acción inadmisible.-

    En este orden de ideas, corresponde ahora a esta Alzada, pasar a examinar la pretensión de declaratoria de nulidad.-

    De las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la demanda presentada figuran solamente como demandados, los Ciudadanos F.E.G.H. y L.M.G.H. (compradores), de acuerdo con el texto del propio libelo de demanda, omitiendo completamente mención alguna acerca de quien aparece como vendedor, que es el Ciudadano E.A.G., quien falleciera en fecha 10 de Mayo de 2004, según como se evidencia de acta de defunción que riela a los folios 17 y 18 de la primera pieza del presente expediente, y que se trata del vendedor del inmueble, según el documento cuya nulidad se demanda; y ante tal situación a los herederos de éste.-

    En ese sentido, es de observar que uno de los aspectos más influyentes y vinculantes del tema de la acción de nulidad y los presupuestos legales y procesales que son necesarios satisfacer para decretar su procedencia, situación que específicamente se manifiesta a través de la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario, que en acciones como la de marras, particularmente en la de la venta constituyen un elemento fundamental que el Juez debe apreciar, no sólo desde el punto de vista formal, sino también en cuanto al mérito de la controversia.-

    Siendo así, jurisprudencia casacionista que sobre el tema se ha producido contiene interesantes precisiones al respecto que bien valen traer a colación ahora. Siendo así, se observa:

    “En torno a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, esta Sala en fallo N° RC-240, del 6 de mayo de 2009, expediente N° 2008-201, caso: sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, estableció lo siguiente:

    “...En sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 4 de noviembre de 2005, Nº RC-714, expediente Nº 2002-281, caso: Nulidad de asamblea, incoada por M.C.D.C. contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos VADESA, S.A., con ponencia del Magistrado que con igual carácter suscribe la presente, que ratifica el criterio contenido en decisión del 30 de abril de 2002, Nº RC-223, expediente Nº 2001-145, caso: Nulidad de documento complementario de condominio, intentado por R.D.S. contra la sociedad de comercio ZEUS C.A., la cual a su vez reitera el criterio sostenido en fallo de fecha 26 de abril de 2000, Nº RC-132, expediente Nº 1999-418, caso: Daño moral, incoado por G.L. De Capriles contra L.P.M. y otros, en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”,

    La Sala expresó:

    ...Para decidir la Sala observa:

    En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.

    Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:

    1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.);

    2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio;

    3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva;

    4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros;

    5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.

    Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por A.D.K. contra A.D.K. (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión Nº 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:

    La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.-

    De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio

    …(omissis).-

    En el presente caso el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil admite el litis consorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título” y el también regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”…..omissis.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil. 23 de octubre de 2.009, con ponencia de Luis Ortìz Hernández).-

    Acera de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

    Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

    Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa

    .-

    Visto el criterio jurisprudencial que ha sido citado, y en el cual se hace preponderante el elemento definitorio del litisconsorcio necesario como institución jurídico-procesal, se patentiza el criterio que sostiene el hecho de que al existir un litisconsorcio necesario, bien activo, bien pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse y, por vía de consecuencia, a la realidad material que se manifieste a raíz de la decisión que al efecto sea dictada en los términos en que el Tribunal tenga a bien dictaminar.

    En ese sentido, y por cuanto de las actuaciones que rielan a los autos, no observa esta Instancia que haya sido demandado ni traído al juicio los herederos del ciudadano E.A.G., quien figura en el documento contentivo de la venta cuya nulidad se demanda en el presente juicio como vendedor del bien inmueble en cuestión, y tomando como base el análisis jurisprudencial que ha sido transcrito, en pretensiones como en la de marras, la correcta dinámica procesal que se traduciría en la aplicación de una tutela judicial efectiva y en la manifestación de las garantías procesales del derecho a la defensa y el debido proceso, consagradas en nuestra carta magna y harto invocadas en la práctica forense tanto por el gremio como en otras esferas del quehacer jurídico, todas ellas imponen la necesidad de otorgarle a procesos como el que ahora se sustancia las correctas directrices que se inspiren en esos principios, para así garantizar por lo menos la aplicación de un derecho justo y enmarcado dentro de los conceptos de probidad y lealtad que son propugnados por nuestro legislador adjetivo en los artículos 17 y 170 procesales. Y por cuanto no se observa de las actas procesales el cumplimiento del requisito o presupuesto anteriormente referido, el cual va más allá de las posibilidades previstas en el Código Procesal en materia de nulidades procesales, lo que evita que el Tribunal aplique los correctivos previstos en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y atendiendo mayormente a criterios de admisibilidad y proponibilidad de la pretensión y de la acción que igualmente deben observarse en situaciones como las que aquí se encuentran planteadas, es por ello que este Juzgado Superior debe declara Sin Lugar la Apelación interpuesta contra la sentencia recurrida; e Inadmisible la pretensión de nulidad de venta ejercida por las Ciudadanas M.E. y E.M.G.R.. -Y así se decide.-

    En virtud del pronunciamiento que antecede, este Tribunal se abstiene de entrar a valorar los alegatos y pruebas de mérito que fueron expuestos por las partes. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.154, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las Ciudadanas M.E. y E.M.G.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.731.210 y V-20.126.592 respectivamente, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en el presente asunto en fecha 23 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

    Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-

    Se condena en costas al recurrente en atención a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-.-

    Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    ABG. O.R. MONASTERIO B.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.M.G.

    Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Ocho de Octubre de Dos Mil Trece (08-10-2013), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.M.G.

    Exp. N° 6006.

    ORMB/NMG.-

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