Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2007-000242

DEMANDANTE: E.C.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.248.675, de este domicilio.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: J.R.F.B., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.618.

PARTE

DEMANDADA: N.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.869.051.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: F.R.M., J.G.G. y J.O.U., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.282, 17.052 y 16.881, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I

Se contrae la presente causa al juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana AMILIA C.H.B., arriba identificada, en contra del ciudadano N.A.F.R., antes identificado. Expone el apoderado judicial de la parte actora: que su representada estuvo casada con el ciudadano N.A.F.R., que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia dictada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de diciembre de 2006 que así cesó de igual manera la sociedad de gananciales que hubo existido entre los cónyuges, y por ello ha sido instruido para demandar la partición de la sociedad conyugal…que los bienes que integran la comunidad conyugal son: un inmueble conformado por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Pascal, un bien mueble conformado por un vehículo marca Toyota, modelo Autana, placa BBB-95N; un mueble conformado por un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placa BAN-03R, y una cuenta de ahorros en el banco First Unión ubicado en los Estados Unidos de Norte América…que además se está reclamando en esta partición la plusvalía que adquirió el bien inmueble a partir del valor real que tenía este desde el día en que se perfeccionó la comunidad conyugal debido a las mejoras que se le hicieron al inmueble además de la revalorización del mismo.

En fecha 14 de enero de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de abril de 2008, el demandado se dio por citado en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2008, la parte actora solicitó nombramiento del partidor en virtud de no haber oposición del demandado.

En fecha 13 de mayo de 2008, la parte demandada presentó escrito a través conviene parcialmente en la demanda y se opone a la partición.

En fecha 02 de junio de 2008, la parte demandante consignó copia de la sentencia de divorcio entre las partes.

En fecha 05 de junio de 2008, la parte actora consignó documentos.

En fecha 16 de junio de 2008, este Tribunal acordó la celebración del acto de nombramiento del partidor.

En fecha 02 de julio de 2008, se designó como partidor al ciudadano H.J.R.M..

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa:

De la revisión de las actas procesales esta Juzgadora pudo observar que la pretensión de la parte actora está dirigida a que se declare la partición de los bienes que afirma son producto de la comunidad conyugal que existió con el demandado, en la oportunidad de contestación a la demanda éste convino parcialmente en la demanda y se opuso a la partición.

Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.

Considera necesario esta Sentenciadora señalar al respecto lo siguiente; la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.

Asimismo es necesario citar lo que ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Así las cosas, siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.

En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el respectivo libelo de demanda, corresponde a esta Sentenciadora revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho.-

Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…

(Negritas y Subrayado del Tribunal)

Los fundamentos legales de la acción de partición, están contemplados en el artículo 768 del Código Civil, el cual será copiado y a.a.c.

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

A los efectos de analizar la norma que antecede, resulta pertinente la opinión doctrinaria del autor patrio A.S.N., el cual señala lo siguiente: “El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.”

Asímismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor tiene esto que decir:

Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado.

Sin embargo es menester señalar, que de conformidad con la norma rectora que regula la partición anteriormente transcrita, se evidencian los requisitos que deben cumplir las demandas de partición de bienes y los cuales son los siguientes:

  1. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.

  2. Los nombres de los condóminos.

  3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes.

En este sentido procede esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción, considera quien Juzga que al tratarse de la partición de una comunidad de bienes entre cónyuges derivada de la disolución matrimonial, tal como lo afirma la demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva dicha comunidad, no sólo deben indicarse los datos relativos al titulo que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a ésta a la cual hace referencia, observando a tal efecto esta Sentenciadora que la demandante no acompañó a su escrito de demanda, el documento del cual afirma le ampara en su derecho, ya que no aportó ni la sentencia de divorcio con la cual se disolvió el vinculo matrimonial, ni acta de matrimonio, ni los documento de propiedad de los bienes que afirma pertenecen a la comunidad conyugal, considerando de esta manera quien decide que no se cumple con el primero de los supuestos de procedencia.

En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que el mismo fue debidamente identificado.

En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes señalados por la parte demandante, se observa claramente del libelo de la demanda que la parte actora señaló que éstos debían dividirse en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, cumpliendo así con dicho requisito.

En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demanda, el título de donde se deriva la comunidad, de modo tal que se acredite el inicio de la misma, como sería el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio con la cual se dio termino a dicha unión conyugal y pueda procederse a la partición, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y así se declara.-

Establece el artículo 434 de nuestra ley Adjetiva:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren…

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la parte actora, no cumplió con el requisito de demanda de consignar los instrumentos fundamentales de la demanda, y si bien es cierto que procedió a consignarlos posteriormente en el desarrollo del proceso no es menos cierto que por mandato de la norma citada supra no son admisibles su incorporación al juicio ya que los mismos debieron ser aportados junto al escrito libelar.

Así las cosas, el caso de auto, por su naturaleza, es un juicio cuya norma rectora esta contenida en el artículo 777 eiusdem, considera esta Juzgadora que del contexto del libelo no se aprecia que la parte actora consignara junto con el escrito libelar los instrumentos fundamentales de la demanda, como lo es el titulo de donde se deriva la comunidad alegada y en este sentido la norma rectora contenida en nuestro ordenamiento jurídica en relación con la admisión de la demanda y la negativa de la misma la encontramos contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que priva sin duda alguna la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitirse la demanda, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley; por lo que no le esta dado al Juez determinar causales distintas al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello.

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho la pretensión de la accionante, al procurar que se produzca la Partición y Liquidación de Comunidad conyugal, sin consignar el Instrumento fundamental de su acción, que no es más que la sentencia de divorcio con la cual se da por terminada la unión conyugal y la misma es contentiva a su vez de la fecha de inicio con la cual esta Juzgadora podría determinar que los bienes señalados forman parte o no de la comunidad conyugal alegada, razón por las cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto constata que la parte actora no consignó con el escrito libelar el titulo del cual se deriva la comunidad conyugal alegada, siendo éste el instrumento fundamental de la demanda, la consecuencia es declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se declara.

Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado por las partes, por cuanto su consecuencia es la nulidad de toda actuación posterior al auto de admisión dictado en fecha 14 de enero de 2008. Así se resuelve.

Asimismo, queda sin efecto alguno todo lo actuado, incluyendo el convenio por parte del demandado de autos con relación a algunos bienes cuya partición fue solicitada, ya que no puede pedirse la partición de los mismos ni convenir en dicha partición cuando la demanda no llena los requisitos de ley, menos aun cunado estamos tratando en materia de orden publico y así se decide.

III

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana AMILIA C.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.248.675, de este domicilio, en contra del ciudadano N.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.869.051 por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en consecuencia declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 14 de enero de 2008 y toda la actuación posterior al mismo. Así se decide.

Se condena en costas a la parte actora.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-

Regístrese y publíquese notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los NUEVE (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009) - Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. H.P.G.L.S.,

Dra. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha, siendo las 11:058 A.M, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA,

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