Decisión nº PJ0082011000201 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).

201° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2011-000145.

PARTE ACTORA: E.R.C.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 12.591.792, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY RODRIGUEZ, L.B., A.M., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., JHON MOSQUERA, MIGNELY DIAZ y M.R.O., Procuradoras de Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CALOX INTERNATIONAL C.A, inscrita en el extinto Juzgado de Comercio del Distrito federal, anotado bajo el número 299, en fecha 6 de agosto de 1935, reformados posteriormente sus estatutos sociales según documentos inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 46 tomo 48-A Sgdo en fecha 25 de Febrero de 1994; domiciliada en Caracas – Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES: X.R.P., P.U.G., T.C., A.G.B., L.C.G., RAMAULIS ALVARADO, MAHA YABROUDI y F.R., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 10.004, 27.961, 82.545, 79.378, 112.131, 135.380, 100.496 y 91.243, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: E.R.C.V.; PARTE DEMANDADA: CALOX INTERNATIONAL C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 01 de Noviembre de 2010 por la ciudadana E.R.C.V., en contra de la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL C.A., la cual fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 12 de agosto de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana E.R.C.V., en contra de la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante y la parte demandada ejercieron Recurso de Apelación, en fecha 22 de septiembre de 2011, siendo remitido el presente asunto en fecha 28 de septiembre de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 04 de octubre de 2011.

Ahora bien, en fecha 20 de octubre de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, la abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente CALOX INTERNACIONAL C.A., así como la parte actora recurrente ciudadana E.R.C.V., debidamente asistida por la Procurada Especial de los Trabajadores y apoderada judicial abogada MIGNELY DIAZ, manifestando su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, exponiendo lo siguiente:

…con el objeto de poner fin al presente litigio la demandada ofrece en este acto cancelar a la ciudadana E.C., la cantidad de Bs. 117.000,00, por todos y cada uno de los conceptos condenados por el Tribunal de Juicio. En este estado la ciudadana E.C. acepta el monto ofrecido. Finalmente se establece como fecha de pago el día 31 de octubre de 2011, fecha en la cual se firmará el correspondiente finiquito bajo el cual se concluirá la presente causa (omissis). Es todo, se leyó y conformes firman.

Posteriormente en fecha 01 de Noviembre de 2011, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, la abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente CALOX INTERNACIONAL C.A., así como la parte actora recurrente ciudadana E.R.C.V., debidamente asistida por la Procurada Especial de los Trabajadores y apoderada judicial abogada J.A., exponiendo lo siguiente:

…De la Transacción: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones antes señalados haciendo recíprocas concesiones y con la firme intensión de poner término a sus divergencias, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente consientes de sus derechos e intereses, y de manera muy particular en lo que respecta La Demandante, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA (habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado asistente y apoderado judicial, acerca del contenido y significado de la presente transacción y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal, como contractual), celebrar la presente transacción en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual, de naturaleza mercantil, civil, laboral, penal o cualquier otro, que pueda adeudarle LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE, mediante una suma que acordaron las partes a titulo transaccional por la suma CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 117.000,00), como cantidad única transaccional por los beneficios laborales surgidos con ocasión de la relación laboral que unió LA DEMANDANTE con LA DEMADANTE, y cualquier otra diferencia que pudiera surgir entre las partes, así como por las costas y costos del presente procedimiento.

La cancelación de esta suma no implica aceptación alguna de las partes, y muy especialmente no implica reconocimiento alguno de LA DEMANDADA, de los hechos alegados y que les fueran señalados en el libelo de la demanda, sino que obedece a la voluntad de las partes de dar por concluido el presente procedimiento y precaver cualquier posible litigio sobre derechos u obligaciones derivados de la relación laboral.

Esta suma es aceptada por LA DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, no modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de LA DEMANDANTE, ésta le otorga a LA DEMANDANDA el más amplio finiquito de Ley. Así mismo, queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra incluido cualquier concepto que el ACTOR le hubiera podido corresponder tanto legal, como convencionalmente por la relación laboral que existió entre las partes.

LA DEMANDANTE absuelve, dispensa, exonera y libera a la DEMANDADA, así como cualquier filial, subsidiaria, cesionaria o empresa relacionada de éstas, así como también a sus respectivos directores, apoderados, abogados, asesores, empleados, dependientes a cualquier titulo, agentes y trabajadores, los empleados de sus afiliadas, sus accionistas, socios, participantes, operadores, sucesores, divisiones, compañías relacionadas, sobrevivientes, herederos, albaceas, cesionarios, de toda responsabilidad como consecuencia de la relación laboral que existió entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA.

LA DEMANDANTE, así mismo declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por concepto de naturaleza mercantil, civil, laboral, penal o administrativo, ni de ninguna otra naturaleza ni por aumentos, diferencias o complementos de salario, prestaciones de antigüedad, bonos vacacionales, vacaciones o utilidades legales o contractuales, pagos por días de descanso, días feriados, legales o convencionales, ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento, salarios caídos, retroactivo de salario, gastos de transporte, gastos de viaje, reintegro de gastos, viáticos, horas extraordinarias o sobretiempo diurno o nocturno, bonos nocturnos, gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; aumentos de salarios, bonos, utilidades, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, ni su impacto sobre otros beneficios o conceptos, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, incluyendo materiales (lucro cesante, daño emergente o cualquier otro tipo) y morales, gastos de transporte, alojamiento, comida, comisiones, incentivos, ni ningún otro concepto además de los especificados en este documento, ni previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional vigente en LA DEMANDA ni sus relacionadas, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con la relación que existió con LA DEMANDANTE.

Por tanto, LA DEMANDANTE expresamente declara que, acepta el ofrecimiento aquí realizado, recibiendo la cantidad señalada y manifiesta de manera voluntaria que nada tiene que reclamar bajo ningún concepto, laboral, civil, mercantil y/o penal contra LA DEMANDADA en virtud de la demanda planteada, especialmente con la reclamación por las indemnizaciones legales y contractuales derivadas de las enfermedades profesionales reclamadas en el libelo de demanda, así como también por aquellas relacionadas con la responsabilidad extracontractual (lucro cesante, daño emergente), daño moral relativa a los conceptos de índole laboral por lo correspondiente a antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la L.O.T; vacaciones y bono vacacional; utilidades legales; feriados y descanso semanal; intereses por mora en el pago de otros devengados, incidencia en el pago de sábados, domingos y feriados, sí como las costas; así como tampoco por los beneficios laborales con motivo de la relación laboral que unió a las partes. Así pues, LA DEMANDANTE señala que LA DEMANDADA cumplió con todas sus obligaciones legales y contractuales y todos aquellos conceptos y reclamos planteados en su demanda, así como también cualquier otro derivado de la relación laboral han quedado definitivamente satisfechos en la presente transacción otorgándole en consecuencia formal y total finiquito.

Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, el mismo desiste en este acto de cualquier reclamo y/o procedimiento intentado por ante los Tribunales del Trabajo, Inspectorías del Trabajo o por ante cualquier otro organismo o autoridad administrativa y/o judicial, asimismo como cualquier otro que pudiera intentar contra LA DEMANDADA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc), así como contra cualquier otra persona o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA DEMANDADA. En consecuencia de lo anterior, LA DEMANDANTE declara que nada tiene que reclamar en contra de LA DEMANDADA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de las misma manera, en contra de terceros relacionados con LA DEMANDADA. Asimismo, LA DEMANDANTE se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuere peticionada por LA DEMANDADA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, LA DEMANANTE le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno, manifestación éste que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

El pago transaccional de CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.117.000,00), al cual hace referencia en el presente documento, se efectúa en este acto, a través de la entrega de dos cheques librados contra el Banco Provincial, signados con los Nros. 00405189 y 00405192 respectivamente, de fecha 25 de Octubre de 2011, por la suma de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 42/100 (Bs.28.471.42) y OCHENTA Y OCHO QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 58/100 (Bs.88.528,58) respectivamente, los cuales son recibidos en este acto por LA DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción, cuya copia se anexa al presente documento.

LA DEMANDANTE declara: (i) saber y conocer el texto integro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruida por su abogado asistente y apoderado, quedando consciente y satisfecho con el acuerdo en los términos que antecede y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro a LA DEMANDADA.

En virtud de la transacción celebrada por el presente documento, las partes declaran que nada quedan a deberse entre sí por gastos, costos u honorarios profesionales causados con ocasión del presente procedimiento, pues los mismos han sido arreglados en forma definitiva, y en virtud de ello, solicitan respetuosamente de este Tribunal, se sirva homologar la presente transacción con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgado, dar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del expediente.

Ambas partes y sus respectivos representantes judiciales se comprometen a mantener la confidencialidad de la presente transacción y a no utilizar la misma en ninguna otra.

Esta transacción debe ser interpretada y ejecutada conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y las partes convienen en que, en caso de surgir cualquier disputa sobre el contenido del mismo el domicilio exclusivo será la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresa e inequívocamente someterse.

Por virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan la homologación respectiva, a fin de otorgarle el efecto de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y 10 de su Reglamento.

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según J.V.S.O., la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El P.L. y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana E.R.C.V. con la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la trabajadora demandante, debidamente representado en dicho acto, como la Empresa demandada mediante su apoderado judicial debidamente facultado para ello según se evidencia del mandato judicial inserto en autos a los folios Nros. 55 al 58 de la Pieza Principal Nro. 01, se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial Laboral, que corresponda por Distribución, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, previa notificación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada, en virtud de que se hizo entrega en ese mismo acto de los Cheques de Gerencia por la totalidad de la cantidad ofrecida; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana E.R.C.V., y por la parte demandada sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento y en fuerza de las consideraciones anteriores en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el Acuerdo de Transaccional celebrado entre la ciudadana E.R.C.V. y la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL C.A., se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial Laboral, que corresponda por Distribución, para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo, previa notificación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio.-

SEGUNDO

SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana E.R.C.V. y la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 03:03 de la tarde Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 03:03 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC/ha.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000145.

Resolución número: PJ0082011000201.-

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