Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2011-001186

PARTE ACTORA: E.R.A.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 2.915.397.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.D.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 114.327.

PARTE DEMANDADA: M.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.880.594, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.V.G. y M.A.M., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.962 y 177.306, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO

El 15 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia del tenor siguiente:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por la Ciudadana E.R.A.D.D. contra la ciudadana M.E.B., todos arriba identificados; se declara el efecto del matrimonio civil declarado nulo sólo en lo que respecta a la ciudadana M.E.B. y los hijos habidos en el matrimonio. Una vez quede firme la presente decisión se oficiará lo conducente los Registros Públicos respectivos para que estampen la nota marginal correspondiente. Consúltese al Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, pues el vencimiento no fue total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…

En razón de la consulta obligatoria prevista en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta Alzada, quien en fecha 26/10/2015, le dio entrada, y ordenó abrir el lapso de Cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código y fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para el acto de informes conforme a lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos. El día fijado para el Acto de Informes, el tribunal dejó constancia de que las partes no presentaron escritos ni por sí ni a través de sus apoderados y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio, por demanda interpuesta por la ciudadana E.R.A.D.D., asistida de abogado, quien presentó libelo mediante el cual entre otras cosas expuso, que demanda a la ciudadana M.E.B., para que convenga en Nulidad de Matrimonio, ya que ella contrajo matrimonio con el ciudadano J.A.D. difunto, que sin divorciarse contrajo matrimonio con la demandada antes mencionada; que en fecha 23/08/1960 contrajo matrimonio con el mencionado ciudadano J.A.D., en la Parroquia S.R., Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara; que de esa unión procrearon 4 hijos de nombres A.P.D.A., M.J.D.A., J.L.D.A. y R.R.D.A., todos mayores de edad tal como consta de partidas de nacimiento anexas; que varios años después, luego de llevar una vida en común, tuvo serías dudas acerca del estado civil de su esposo, que al continuar el tiempo, indagando sobre su verdadero estado, que muchas personas le manifestaron que él se había casado nuevamente con la ciudadana M.E.B.; que para la época le preguntaba y siempre negaba su estado de Bígamo; que posteriormente se enteró que contrajo matrimonio en la población de Siquisique, tal como se evidencia en acta de matrimonio emitida en copia certificada fechada el día 07/12/1967, por ante el Juzgado del Municipio San Miguel, Distrito Urdaneta del Estado Lara; que el nexo aun a la presente fecha se mantiene vigente; que estaba legalmente unido en Matrimonio con otra persona. Fundamentó la presente acción en los artículos 50 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 122 eiusdem, todo ello concordado con la norma adjetiva en su artículo 752 del Código de Procedimiento Civil; Que, en virtud de los hechos narrados y el derecho alegado, procedió a demandar a la ciudadana M.E.B., a fin de que convenga que el matrimonio que celebró el 07/12/1967 en el Municipio San Miguel, Distrito Urdaneta es Nulo por las razones expuestas, o en su defecto el tribunal declare la nulidad absoluta del vinculo matrimonial que contrajo por segunda vez, y que la sentencia que así lo declare sea redactada con suficiente amplitud a fin de que sea posible su registro a los fines legales consiguientes y por último solicita que la presente demanda sea admitida y se ordene la citación de la demandada y el representante del Ministerio Público y Sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley que resulten necesarios y suficientes.

El 10/01/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la presente demanda de Nulidad de Matrimonio ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran ante el tribunal a dar contestación a la misma, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara; en fecha 17/01/2012, el abogado J.G.D.C. presentó diligencia consignando copia del libelo a fin de que se emitiera compulsa a la parte demandada; en fecha 18/01/2012 el tribunal aquo negó lo solicitado, por cuanto el referido abogado no tiene cualidad para actuar en nombre de la parte actora; en fecha 23/01/2012, la parte actora otorgó poder Apud-Acta Especial al abogado J.G.D., y en fecha 27/01/2012, ordenó librar la compulsa Riela a los folios 24 al 44 escrito de contestación a la demanda presentado por la demandada contestando al fondo en los siguientes términos: En primer lugar niegan, rechazan y contra dicen los hechos que se le señalan a su patrocinada en el petitorio de la demanda por cuanto son inciertos e inexistentes; en segundo lugar, niegan, rechazan y contra dicen que haya matrimonio valido que anular, que su representada haya contraído por segunda vez como se afirma en el capítulo tres del escrito de la demanda; en tercer lugar, niegan, rechazan y contra dicen que el matrimonio civil que contrajo su mandante con su consorte ciudadano (hoy difunto) J.A.D. no sea válido, por cuanto cumplió- con todas las formalidades; en Cuarto Lugar: que dudan y cuestionan la veracidad y validez del supuesto del referido matrimonio, por cuanto no deja de llamarles la atención el hecho que revisada como fue el acta de matrimonio que presentó la parte actora, se verifique que en la misma se expresa que el matrimonio civil que ella dice contrajo con el ciudadano J.A.D., fue presenciado y ejecutado por el funcionario B.I.O., Jefe Civil de S.R., Edo. Lara, pero que al confrontar tal situación con la copia manuscrita de los libros del Registro Principal de Barquisimeto, les sorprende que allí se verifica que ese matrimonio fue presenciado por un funcionario distinto, es decir por A.J.E. en su condición de Alcalde del Municipio S.R. e idéntica fecha; por último solicitan se declare sin lugar la presente acción.

PRUEBAS PRESENTADAS EN JUICIO

Pruebas presentadas por la parte actora:

En fecha 10/04/2012, la parte actora consignó escrito de pruebas; mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes los siguientes documentos:

  1. - Marcado con la letra “B” copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.D. y E.R.A..

  2. - Marcado con la letra “H”, acta de matrimonio, celebrado en la población de Siquisique por ante el Juzgado del Municipio San Miguel, Dtto. Urdaneta (hoy Juzgado del Municipio Urdaneta) del Estado Lara, en fecha 06/12/1967 de los ciudadanos J.A.D. y M.E.B.;

  3. - Marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.A.D., en fecha 07/06/2004.

  4. - Solicita al tribunal se oficie al Registro Principal del Estado Lara, a fin de que informe que documento se encuentra registrado en los libros de matrimonio bajo el N° 132, folio 75 frente del año 1960, llevados por la parroquia S.R.d.M.I.d.E.L..

  5. - Solicita al tribunal se oficie al Juzgado del Municipio Urdaneta (Siquisique) del Estado Lara, a fin de que informe que documento se encuentra registrado en los Libros de Matrimonio llevados por ese tribunal.

    Pruebas Presentadas por la parte demandada:

    En la contestación de la demanda la parte demandada acompañó los siguientes documentos:

  6. - Marcado “A1” Instrumento poder que contiene la representación otorgado por la demandada.

  7. - Marcado “A2” Acta de nacimiento del ciudadano J.A.D.B..

  8. - Marcado “A3” Acta de nacimiento de la ciudadana L.G.D.B..

  9. - Marcado “A4” Acta de nacimiento del ciudadano J.A.D.B..

  10. - Marcado “A 5” Cédula de Afiliación de la Ciudadana M.E.B.d.D. al Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas Nacionales.

  11. - Marcado “A6” Constancia de afiliación de la ciudadana M.E.B.d.D. al Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas Nacionales.

  12. - Marcado “A7” Instrumento que contiene Carnet de afiliada como familiar en su condición de cónyuge de la ciudadana M.E.B.d.D. ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas Nacionales.

  13. - Marcado “A8” Carnet de afiliación de familiar con derecho del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas Nacionales, de la ciudadana L.G.D.

  14. - Marcado “A9” Carnet de afiliación de familiar con derecho del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas Nacionales, del ciudadano J.A.D.B..

  15. - Marcado “A10” y “A11” Libretas de Ahorros del Banco Provincial de la cuenta de Ahorro N° 0108-2401-00-0200548171, agencia Barquisimeto.

  16. - Marcada “A12” Copia certificada del matrimonio civil manuscrita numero 132, folio 75 frente de la ciudadana E.R.A..

    En fechas 25/04/2012 y 30/05/2012 el apoderado de la parte actora diligenció solicitando al tribunal fuesen agregadas y admitidas en la presente causa las pruebas consignadas el día 10/04/2012; en fecha 31/05/2012, el tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por el abogado J.G.D.C.; en fecha 07/06/2012, el tribunal aquo, admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por la parte actora; en fecha 12/06/2012, el aquo ordenó librar oficios al Registrador Principal del estado Lara y al Juzgado del Municipio Urdaneta del estado Lara; en fecha 10/07/2012, se recibió oficio N° 355-120-12 del SAREN (folio 79); y en fecha 17/07/2012, recibió oficio N° 2680-320 del Juzgado del Municipio Urdaneta, dando respuesta a lo solicitado; en fecha 23/10/2012, el aquo dictó sentencia interlocutoria declarando la reposición de la causa al estado de complementar el auto de admisión, ordenando así la publicación de un edicto en los términos consagrados en el artículo 507 del Código Civil, declarándose la nulidad de los actos posteriores a la fecha 10/01/2012 exclusive; en fecha 02/11/2012, el aquo ordenó librar el respectivo edicto; en fecha 12/11/2012, el apoderado de la parte actora consignó edicto publicado el 08/11/2012; en fecha 16/01/2013, la parte actora solicita la reposición de la causa y sea notificada la parte demandada ; en fecha 24/01/2013, el aquo ordenó librar Compulsa a la ciudadana M.E.B.; en fecha 26/02/2013, el Alguacil Accidental consignó recibo sin firmar por la mencionada ciudadana; en fecha 11/03/2013, la parte actora solicitó un edicto a fin de notificar a la parte demandada y en fecha 21/03/2013, solicitó se citara por carteles a la demandada para la continuación del juicio; en fecha 25/03/2013, el aquo dictó un auto ordenando lo solicitado, siendo consignado dicho cartel en fecha 13/05/2013 por la parte actora; en fecha 18/11/2013, la secretaria del tribunal se dirigió a la calle 28 entre carreras 19 y 20 de Barquisimeto a fijar copia del cartel de citación conforme lo establece el artículo 223del Código de Procedimiento Civil; en fecha 15/01/2014, la parte actora solicitó se designara defensor Ad-litem a la parte demandada para concluir el caso, siendo acordado por el tribunal y designándose a la abogada SOUAD R.S.S., dejándose sin efecto dicha designación en fecha 29/01/2014 y designándose una nueva Defensora Ad-litem la ciudadana M.U.R., siendo juramentada en fecha 12/02/2014; cumplidos los lapsos procesales se dictó la sentencia de primera instancia que fue objeto de consulta. Consecuencialmente, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Dentro de las competencias atribuidas al Juzgado Superior se encuentra la revisión de las sentencias dictadas en Primera Instancia relativas a declaratorias con lugar con ocasión a las acciones de nulidad de matrimonio, así lo establece el artículo 753 DEL Código de Procedimiento Civil, en consecuencia siendo este Juzgado competente para conocer en consulta obligatoria de la sentencia de Nulidad de Matrimonio declarada parcialmente con lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , publicada en fecha 15 de marzo de 2015, procede esta Alzada a decidir en uso de las atribuciones legales la consulta obligatoria en los, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    El presente caso ha sido sometido al conocimiento de esta Alzada por efectos de la consulta obligatoria al versar sobre un juicio de nulidad de matrimonio con fundamento en la existencia de un impedimento (existencia de vinculo anterior) también denominado dirimente absoluto, el cual se encuentra previsto en el artículo 50 del Código Civil y sancionado en el artículo 122 eiusdem, Estos “Impedimentos Dirimentes”, son absolutos, porque la persona ya casada, no puede volver a casarse, pues de permitirse tal conducta se contrariaría el orden público, siendo pues, fundamento de la moral. Tal impedimento de la persona ya ligada en matrimonio anterior, que no ha sido anulado ni disuelto, tiene su cimientos también, en los caracteres del matrimonio civil moderno, el cual, uno de los más importantes, es el de la unidad, como dice el propio civilista Venezolano A.D., Comentarios al Código Civil de Venezuela. Tomo I. Editorial Mobil Libros, Págs. 191 y siguientes): “…Porque sería contrario a la esencia del matrimonio que es una sociedad entre un hombre y una mujer, la bigamia esta rechazada en los pueblos cristianos, como opuesta a los fines mismos de la institución conyugal…”.

    Dicho lo anterior para esta alzada es conveniente señalar que coincidiendo con lo expuesto, así también lo vienen sosteniendo nuestros propios Tribunales de Justicia, y en tal sentido oportuno señalar fallos , como el de la Corte Superior en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal de fecha 08 de Noviembre de 1.951 (JTR, Vol. I, Págs. 94 y 95), cuando expreso: “…el segundo matrimonio celebrado en contravención al artículo 50 del Código Civil, acarrea su nulidad, por ser ésta última una norma de carácter prohibitivo, nulidad absoluta, tal cual lo establece el artículo 122 ejusdem, por tratarse de un asunto de orden público y de derecho estricto, es decir, no se puede interpretar ni aplicarse por extensión o por analogía ningún otro elemento…”. Circunstancia esta que debe ser declarada de forma expresa en un procedimiento judicial. Declarada competente esta alzada por consulta Legal, la misma se hace en los términos siguientes:

    De la nulidad del matrimonio solicitada:

    La institución del matrimonio tiene gran significación dentro del campo del Derecho, pues sobre ella descansa toda la estructura del grupo familiar constituyendo el supuesto esencial del Derecho de Familia, del cual derivan a su vez, todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que consagra este Derecho.

    Tradicionalmente se ha admitido que la familia es el elemento natural de la sociedad, por lo que se ha de concluir que el vínculo matrimonial representa la base formal de ésta última

    Dada la importancia que el matrimonio tiene en la sociedad, tanto desde el punto de vista público como privado, el Legislador ha subordinado su existencia y validez a un conjunto de condiciones y requisitos, los cuales unas veces se refieren a la propia existencia del vínculo (requisitos de fondo) y otras al cumplimiento de determinadas formalidades esenciales para su validez (requisitos de forma), exigencias éstas que de ser obviadas, constituyen motivos legales de nulidad del matrimonio, de conformidad con los supuestos previstos en el Código Civil; en este orden de ideas, el matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente al Orden Público. De tal forma que es procedente su nulidad, por la falta de algún elemento esencial para su celebración y una vez declarada, como consecuencia jurídica del supuesto de hecho violado, la sentencia que así lo decida, será de carácter declarativo.

    En el caso sometido a consulta ante esta Alzada y una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos formales para la procedencia del siguiente juicio, se advierte que se demandó de nulidad de la unión matrimonial celebrada entre los ciudadanos J.A.D. (+) y M.E.B. fundamentada en la preexistencia de un vínculo matrimonial anterior, celebrado entre el ciudadano J.A.D. (+) y E.R.A. circunstancias que aparecen acreditadas de acta de matrimonio original y las copias certificadas de actas de matrimonio cursantes a los folios 5, 10 y 11, de las cuales se aprecia que en fecha 7 de de diciembre de 1967, la demandada contrajo matrimonio civil con el ciudadano, J.A.D. (+) quien ya había contraído matrimonio con la demandante en fecha 23 agosto de 1960, sin haber disuelto ese vínculo anterior, instrumentos éstos que como pruebas fueron acompañadas y hechas valer en el libelo de demanda y se aprecian en esta hora con el valor de documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y cuyas actas de matrimonio por imperativo legal se hace necesario confrontar, resultando que las características personales del que aparece como contrayente en uno y otro enlace es una misma persona, allí existe presunción grave de que la misma se casó dos (2) veces, aunado, a que no aparece en los autos que el primer matrimonio haya sido disuelto o anulado.

    Cumpliendo requisitos formales para la procedencia de lo solicitado por la parte actora en la presente causa, esta Alzada procede hacer el cotejo entre las instrumentales públicas, relativas al acta de matrimonio contraída en fecha 23 de agosto de 1960, por la parte actora con el ciudadano J.A.D. (+) y el acta matrimonial de fecha 07 de diciembre del año1967, donde la demandada contrae matrimonio con el De Cujus, J.A.D. observándose, en ambas actas, que se identifica al De Cujus con el mismo nombre, es decir J.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° 2915397 natural de Tocuyo Distrito Moran hijo M.I.D., no quedándole dudas a esta Alzada, que el De Cujus, J.A.D. contrajo matrimonio en primer lugar con la actora, en fecha 23 de agosto de 1960 y, en segundo lugar con la demandada en fecha 7 de diciembre de 1967.

    En el caso de autos al contraer el De Cujus un nuevo matrimonio, violentó una N.I. (que es aquella regla de conducta cuya finalidad es el cumplimiento de una obligación moral ineludible), dictada en aras del interés público o las buenas costumbres.

    Ahora bien, dispone el artículo 122 del Código Civil, que la nulidad del matrimonio que se hubiere celebrado en contravención al primer caso del artículo 50 eiusdem, conforme al cual no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, por lo que del estudio de las actas del expediente, resulta cierto que el ciudadano J.A.D. (+) para la fecha en que contrajo matrimonio con la ciudadana M.E.B., estaba unido en matrimonio anterior con la ciudadana, E.R.A. por consiguiente existía un impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio con otra persona, al estar ligado en matrimonio con anterioridad con otra persona, sin haberlo disuelto previamente, de lo cual existe plena prueba a los autos constante de documentos públicos; lo que significa que el supuesto de nulidad absoluta consagrado en el artículo 50 del Código Civil, da lugar a la procedencia de la declaratoria de nulidad del segundo matrimonio contraído, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 ibídem, por lo que resulta configurado el supuesto de hecho establecido en el citado artículo, por lo que, en el presente caso se justifica, la declaratoria efectuada por el aquo, sobre la nulidad del matrimonio civil que hubiere sido celebrado entre los ciudadanos J.A.D. (+) y la ciudadana M.E.B. el, 7 de de diciembre de 1967 por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asentada con el numero 4 y así se establece.

    En otro orden de ideas evidenciando quien juzga que durante la unión matrimonial declarada nula, fueron procreadas tres hijos ya mayores de edad que llevan por nombre J.A., L.G. y J.A., cuyas actas de nacimiento rielan a los folios 49 al 55 del presente expediente, valoradas como instrumentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, esta juzgadora al considerar sin embargo, este segundo matrimonio nulo, vale decir, el celebrado por el De Cujus con la accionada en fecha 7 de diciembre del año 1967, debe producir todos sus efectos, independientemente de que se trate de una nulidad absoluta, pues existe una importantísima excepción, que es el Matrimonio Putativo. En efecto, cuando el vínculo declarado nulo (en forma absoluta), vale como matrimonio putativo, la sentencia correspondiente que produce efectos ex - nunc (desde ahora) es decir, desde la fecha del presente fallo cuando quede definitivamente firme; en tal caso, la nulidad declarada del matrimonio, sólo produce efectos hacia el futuro pero no respecto del pasado.

    En sintonía con lo expuesto para quien decide, el Matrimonio Putativo es aquél que contraído de buena fe por uno o ambos cónyuges como en el caso que nos ocupa, donde la accionada a lo largo del recorrido procesal dejo demostrada su buena fe y el desconocimiento del vinculo anterior al celebrado con ella y que, luego judicialmente mediante sentencia, se le declara nulo produjo efectos desde el día de la celebración hasta el día de la sentencia de nulidad. Se puede decir además, que es un matrimonio con efectos jurídicos temporarios, nacidos durante la vigencia del mismo y que se prolongan, tanto en los bienes como en la filiación, de la misma manera como si se tratara de un matrimonio legal. Lo fundamental en él es la existencia de la buena fe para el momento de la celebración.

    El Matrimonio Putativo es una ficción legal, en virtud de la cual se considera que, en ciertos casos, el matrimonio declarado nulo o anulado tiene plena validez legal durante el periodo comprendido entre la fecha de su celebración y de la sentencia definitivamente firme que pronuncia la nulidad. En otras palabras, cuando se trata de matrimonio putativo, la sentencia de nulidad solo produce efectos desde su fecha hacia el futuro (ex - nunc), desde ahora, y no desde el pasado. Dicho matrimonio putativo, viene a constituir una importantísima excepción al efecto normal de la sentencia de nulidad absoluta o relativa del matrimonio. Normalmente dicha sentencia surte efectos ex - tunc (desde la fecha de la celebración del acto matrimonial), como es lo usual en materia de sentencias declarativas de estado. En cambio, cuando el vínculo declarado nulo o anulado tiene valor de Matrimonio Putativo, la sentencia de nulidad solo produce efectos ex - nunc (hacia el futuro), vemos como la ley establece así, una excepción al principio de que los matrimonios nulos no producen ningún efecto, ni aún en lo pasado; y esa excepción se refiere como en el caso de autos, al matrimonio putativo. Para considerar putativo el matrimonio, la ley no exige sino la buena fe (DOMINICI, Ut Supra Citado). Para SANOJO, LUIS (Derecho Civil Venezolano. Tomo I, Págs. 164 y siguientes). “Llámase matrimonio putativo al contraído de buena fe por alguno de los cónyuges y que luego sea anulado legalmente…”. Para el Doctor FEBRES CORDERO, ELOY (El matrimonio Putativo y sus efectos civiles. Universidad de los Andes, 1.937, N° 10, Págs. 61 al 71): “El matrimonio putativo equivale pues a un matrimonio válido que posteriormente se disuelve; los derechos adquiridos mediante la buena fe de los cónyuges deben ser mantenidos…”.Este importante criterio cobra vigencia en esta instancia quien reconoce y enaltece los derechos que nacen de un acto legal que impregnado de buena fe por parte de uno de los contrayentes como quedo evidenciado del caso que nos ocupa deben ser reconocidos, necesario traer a colación el artículo 127 del Código Civil, que establece: “El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes. Si solo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de él y de los hijos. Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio solo produce efectos civiles respecto de los hijos”.

    Con relación a lo expuesto esta alzada verifica que trabada la litis la accionada invoca el principio de la Buena Fe. Siendo tal la trabazón de la carga alegatoria, esta Alzada debe en primer lugar, determinar: qué es la buena fe; en segundo lugar, cuándo debe existir la buena fe; y en tercer lugar, si corresponde o no la carga de la prueba en los alegatos de buena o mala fe esbozados por las partes en su escrito libelar y en su perentoria contestación, respectivamente. Se desprende que la accionada invoca el principio de la Buena Fe y en efecto como se viene señalando, en el matrimonio putativo se entiende por Buena Fe, la creencia equivocada por parte de alguno de los esposos o por parte de ambos, respecto de que celebraban matrimonio válido y legal. Por consiguiente, la Buena Fe radica en el error en el cual incurrieron uno o los dos contrayentes, pudiendo ser tal error bien sean de derecho o bien sea de hecho. En el caso de autos, se estaría en presencia de un Error de Hecho, pues el alegato de buena fe de la demandada se , expresa cuando en la perentoria contestación “…Negamos que el matrimonio contraído, no sea válido, por cuanto cumplió con todas las formalidades y exigencias contenidas en el Codigo Civil Venezolano, fue celebrado ante funcionario público competente y estuvo precedido de todo lo necesario para constituirlo en valido y eficaz….”y continúa agregando que: “…nunca existió mala fe por parte de nuestra mandante por cuanto al momento de celebrar su matrimonio se reputaba notoriamente soltero ante la sociedad, ante la familia y ante ella….” Es decir, que estamos en presencia de un error de hecho por parte de la excepcionada al declarar que ignoraba al momento de contraer matrimonio que su cónyuge estaba previamente casado. De tal manera, que escudriñando la ley, específicamente el artículo 127, la Buena Fe debe entenderse, como la ignorancia del impedimento o del vicio que acarrea la nulidad del matrimonio. La Buena Fe tiene ciertas características, una de ella es que sea Individual: es decir, que basta que uno de los contrayentes haya celebrado el matrimonio de buena fe, para que lo beneficien en los efectos del matrimonio putativo, independientemente de cuál haya sido la conducta del otro cónyuge. En segundo lugar debe señalarse que la buena fe es Subjetiva, pues ésta, en la celebración del matrimonio, es una situación totalmente personal y subjetiva de los contrayentes, depende de lo que realmente hayan ellos pensado o creído. Para esta Alzada, no cabe duda de que la buena fe de la excepcionada, existió, en el momento de la celebración del segundo matrimonio. En efecto, para que el matrimonio declarado nulo o anulado produzca el efecto de putativo en relación con algunos de los cónyuges, es indispensable y al mismo tiempo suficiente que la buena fe haya existido precisamente en el momento de la celebración; no antes ni después. De manera que, quien al momento de contraer matrimonio cree estarlo haciéndolo de acuerdo con la ley, se considera que actuó de buena fe. Para los procesalistas FEBRES CORDERO, GRANADILLO y el Procesalista F.B., se requiere la buena fe en el momento de la celebración del matrimonio por lo cual, si alguno de los cónyuges conoció ulteriormente la existencia de un impedimento contrario a la validez de su matrimonio, esto no quita que haya habido buena fe en el momento de la celebración, y a esto se refiere el Legislador, no preocupándose de sí, más tarde, los esposos han llegado a conocer la nulidad del matrimonio contraído; ni el legislador podía haber hecho otra cosa, porque la moralidad del acto, por lo que se refiere a la intención del agente, se debe establecer en el momento en que se cumple, no después. Si hubo Buena Fe en el momento en que se cumplía, esto demuestra que faltó la intención de violar la ley. En su virtud, los contrayentes hicieron un acto legítimo, y el Legislador tiene en cuenta esa buena voluntad que, por lo que se refiere a los efectos que se le atribuye, no desaparece por el conocimiento ulteriormente adquirido del error en que se ha incurrido.

    Para quien se pronuncia, la buena fe matrimonial, alegada por la demandada, se traduce en un simple error de hecho respecto a que no sabía que su cónyuge era casado con anterioridad. De manera que, se trata de un alegato por parte de la excepcionada del desconocimiento de hecho de que su cónyuge había contraído nupcias con anterioridad. Siendo esa la situación, los principios de derecho probatorio señalan que la parte que alega un hecho de esa naturaleza no tiene que probarlo, sino que corresponde a la contraria, si no está de acuerdo con el alegato, debe hacer la contraprueba respectiva y como se determina en el caso de marras tal circunstancia no quedo probada.

    Por consiguiente, pensamos que la Buena F.C. no tiene que ser probada, por efecto de las propias reglas del derecho probatorio.

    Determinado lo anterior, y en cumplimiento del Principio de la Exahustividad Probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se debe establecer, si la actora cumple con la plena prueba fijada en el artículo 254 del Código Civil, en relación, a la mala fe de la demandada al momento de contraer matrimonio, es decir, al hecho de que la demandada, conocía al momento de contraer nupcias de que el De Cujus era casado. A tal efecto, observa esta Superioridad, que la actora anexa a su escrito libelar acta de defunción del De Cujus a través de la cual se denota que una ciudadana de nombre M.E.B. titular de la Cédula de Identidad N°3880594, se presentó ante la Oficina Registradora Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 7 de junio de 2004 para hacer constar que el 06 de junio del mismo mes y año falleció, J.A.D., que según la exponente el difunto nació en el Tocuyo Estado Lara de 67 años de edad ,sargento jubilado, Ci 2195307 casado con la exponente que dejó siete (7) hijos. Bien es cierto que tal instrumental tiene valor de plena prueba, en relación a la muerte del de Cujus, y no es menos cierto, que de tal medio probatorio se puede desprender que la demandada declara haber sido su esposa y tal manifestación de conocimiento efectuada en el acta de defunción, la hace mas solicita a la buena fe que prevaleció en su vinculo matrimonial, y así se establece.

    Con relación a la Solicitud por parte de la actora que se oficie al Registro Principal del Estado Lara, a fin de que informe que documento se encuentra registrado en los libros de matrimonio bajo el N° 132, folio 75 frente del año 1960, llevados por la parroquia S.R.d.M.I.d.E.L. y al Juzgado del Municipio Urdaneta (Siquisique) del Estado Lara, a fin de que informe que documento se encuentra registrado en los Libros de Matrimonio llevados por ese tribunal, corre a los folios 79 y 81 respuesta por parte de los entes públicos donde se confirma el asiento registral de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.V.D. y E.R.A. y donde no se evidencia nota marginal alguna de rompimiento del vinculo matrimonial, que la misma se valora como fidedigna de las declaraciones contenidas por emanar de oficina pública y así se decide.

    Con relación a los anexos Marcado “A 5”, “A6.- “A7”, “A8,”A9” “A10” y “A11” .Marcada “A12”, tales medios probatorios, nada aportan en relación a la pretensión de nulidad de matrimonio y así se establece.

    Establecido todo lo anterior, observa esta Alzada, que era a la actora a quien le correspondía la carga de la demostración de la mala fe de la demandada al momento de contraer matrimonio con el De Cujus, carga probatoria ésta, que no logra adminicular para llevarle a la convicción de esta Juzgadora, de que la accionada conocía al momento de contraer matrimonio, el impedimento absoluto del De Cujus de haber estado casado con anterioridad a la celebración de tal matrimonio.

    Quedando demostrado el contenido normativo del artículo 50 del Código Civil, vale decir, la existencia de un Impedimento Dirimente Absoluto, relativo a la existencia de un matrimonio anterior, es evidente que el segundo matrimonio del De Cujus, vale decir, el contraído con la excepcionada en fecha 7 de diciembre de 1967 es nulo, pero ese acto tiene valor de Matrimonio Putativo teniendo la presente sentencia de nulidad del matrimonio efectos ex nunc (hacia el futuro). Por lo cual, el 2° matrimonio se declara nulo, pero produciendo efectos desde el día de su celebración, es decir, desde el día, 7 de diciembre de 1967, hasta la fecha de la presente sentencia y así se establece. Solamente produciendo los efectos de nulidad hacia el futuro de esta sentencia y nunca hacia el pasado. El Matrimonio Putativo, se declara así a favor de la cónyuge demandada que actuó de buena fe al momento de contraer matrimonio, al no saber, que su cónyuge tenía un impedimento dirimente, relativo a que era casado, por lo cual, el cónyuge De Cujus obró de mala fe al volver a contraer matrimonio, a sabiendas que el vínculo anterior no estaba disuelto, y así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la NULIDAD DEL MATRIMONIO celebrado por el De Cujus J.A.D., de profesión guardia nacional, titular de la cédula de Identidad N°2195307, natural de Tocuyo Estado Lara, con la demandada, BRACHO M.E., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3880594, el cual se encuentra otorgado por ante la Oficina del Juzgado del Municipio Urdaneta acta de matrimonio, correspondiente al año1967, N°4. Tal matrimonio debe declararse nulo con Efectos Putativos a favor de la demandada que actuó de buena fe al momento de contraer matrimonio; por lo cual, a pesar de ser nulo el segundo matrimonio, produce efectos para la cónyuge demandada de buena fe, desde el día de la celebración del matrimonio (07 de diciembre de 1967) hasta el día en que se publica el presente fallo (10 de febrero de 2016), produciendo la presente sentencia efectos ex - nunc, es decir desde ahora hacia el futuro en relación a tal nulidad. Ofíciese a la Oficina del Juzgado del Municipio Urdaneta acta de matrimonio, correspondiente al año1967, N°4.remitiéndosele copia certificada del presente fallo a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida dictado en fecha 15 de marzo en lo que concierne a la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda por nulidad de matrimonió.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria Acc,

Abg. E.D.L.

Abg. C.M.B.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc,

Abg. C.M.B.

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