Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoInterdicción

Expediente Nº AP71-H-2012-000009

Sentencia Interlocutoria/Interdicción.

Consulta/Materia Civil

Anula/Repone la Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: P.D.G.L., abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.569.229 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.620, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.E.S.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.008.808.

    PERSONA SOBRE LA CUAL RECAE LA SOLICITUD DE INTERDICCION: L.A.S.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.051.627.-

    MOTIVO: INTERDICCIÓN (CONSULTA DE LEY).-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2012, por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que decretó la INTEDICCION DEFINITIVA, del ciudadano L.A.S.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.051.627; en consecuencia, designó como tutor a la ciudadana C.E.S.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.008.838.

    Mediante oficio del 25 de septiembre de 2012, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor Superior de Turno de los Juzgados con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió su conocimiento a esta alzada, quien por auto de fecha 15 de octubre de 2012, fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir de la referida fecha para la consulta solicitada.

    Llegada la oportunidad de decidir este tribunal observa previamente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inicia el proceso de interdicción, por escrito libelar presentado en fecha 20 de septiembre de 2010, por el abogado P.D.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.E.S.G., actuando, a su vez, en su carácter de hermana del ciudadano L.A.S.G.; en los términos que siguen:

    “...mi representada es la hermana mayor del Sr. L.A.S.G., quien cuenta con 55 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 6.051.627, y quien vive con ella en su domicilio desde hace aproximadamente 4 años, por haber quedado sin su representante legal por haber fallecimiento su difunta madre Sra. C.V.G.D.S., el día 22 de diciembre de 2006, según acta de defunción que acompaño marcada “B” y por encontrarse este según informe médico emanado seguro Social Dirección de Salud, División de S.d.M. del trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 31 de enero de 2008, con retardo mental comorbilidad con abuso en consumo de sustancias Psicotrópicas (Alcohol), el cual se encuentra bajo tratamiento Psicoterapia de apoyo y familiar asociado a tratamiento Psicofarmacológico, el cual acompaño marcado “C”, lo cual, participo a Ud., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil vigente, a fin de que se sirva decretar la interdicción provisional del Sr. L.A.S.G., ya identificado y que por ser mi representada la única persona que ha estado pendiente y al cuido de este sea nombrada su tutora interina…”

    Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, el tribunal a-quo con vista a la solicitud incoada y los recaudos que la acompañan, procedió a su admisión; en los términos que siguen:

    ...Vista la diligencia suscrita por Abogado P.G. (…) y visto los documento consignados solicitados mediante auto de fecha 28/09/2010, dictado por este Tribunal, en consecuencia por cuanto la solicitud intentada no es contraria al orden púlbico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir el proceso de interdicción del ciudadano L.A.S.G. (…) y procédase a la averiguación sumaria de los hechos descritos en el escrito que encabeza la presente solicitud. Asimismo, se ordena referir al ciudadano objeto del presente procedimiento mediante Oficio dirigido al Departamento de Psiquiatría forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dos (2) facultativos forenses adscritos a ese Organismo, examinen al ciudadano en referencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del promovido en interdicción; igualmente, se insta a la solicitante, a indicar los nombre de los cuatro (04) familiares que van a rendir declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, mediante voleta a la cual se anexará copia certificada de la solicitud y del presente auto, a fin de dar cumplimiento al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al interrogatorio del presunto entredicho, el Tribunal fijará dicha oportunidad por auto separado. La Secretaria suscribirá los fotostatos necesarios en todas y cada una de sus páginas, de conformidad con el artículo 112 del mismo Código. Líbrese Oficio y Boleta de Notificación, una vez la parte provea los fotostatos correspondientes, a fin de su certificación para que las mismas sean agregadas al oficio y la mencionada boleta…

    .

    Mediante diligencia presentada el 15 de noviembre de 2010, el abogado P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó los fotostatos requeridos por el tribunal y señaló a los ciudadanos R.A.P.S., J.R.S.L., O.A.N.d.G. y Y.D.M.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.815.308, V-3.158.395, V-5.414.782 y V-13.737.136, para que rindieran declaración en cuanto a la solicitud de interdicción del ciudadano L.A.S.G..

    En fecha 18 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa, libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 29 de noviembre de 2010, el abogado P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó se fijara oportunidad para que los testigos rindieran declaración.

    En fecha 30 de noviembre de 2010, la ciudadana V.I.R., alguacila, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 07 de diciembre de 2010, la abogada G.A., en su carácter de Fiscal centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se librara oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistica y se fijara oportunidad para la entrevista del presunto entredicho.

    En fecha 9 de diciembre de 2010, el tribunal instó a la solicitante a señalar nuevamente los cuatro (4) familiares a declarar, libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y fijó oportunidad para la entrevista con el presunto entredicho.

    El día 16 de diciembre de 2010, el tribunal realizó interrogatorio al presunto entredicho, ciudadano L.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.051.627, quien compareció ante dicha sede acompañado de la solicitante, ciudadana C.E.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.008.838; y de su apoderado judicial, abogado P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.620, acto que se llevó a cabo en los términos que siguen:

    ...Seguidamente este Tribunal pasa a interrogar al ciudadano L.A.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.051.627. 1º PREGUNTA: diga sus nombres y apellidos completos. R: L.A.S.G.. 2º PREGUNTA: dígame su número de cédula. R: 6051627. 3º PREGUNTA: diga su grado de instrucción. R: No tengo grado. 4º PREGUNTA: diga si ha estudiado. R: no. 5º PREGUNTA: diga si usted trabaja. R: lo que me hago ayudar es con el seguro social en Guaicaipuro. 6º PEREGUNTA: usted ha trabajado en alguna oportunidad. R: SI. 7º PREGUNTA: donde trabajó: R: en una compañía que se llamaba BENERON. 8º PREGUNTA. Cuantos años trabajo usted allí. R: como tres años más o menos. 9º PREGUNTA: dígame que día es hoy. R: 17 de abril de 2010. 10º PREGUNTA: usted sabe para que lo trajeron a este Tribunal. R: si señor. 11º PREGUNTA: dígame para que lo trajeron. R: A según por la pensión de mi mama. 12º PREGUNTA: señor lino su mama esta muerta o esta viva. R: mi mama esta muerta. 13º PREGUNTA: donde vive usted. R: con una hermana en S.R.. 14º PREGUNTA: cuantos hermanos usted tiene. R: éramos diez y quedamos cinco…

    .

    En fecha 16 de diciembre de 2010, el abogado P.G., en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, señaló nuevamente a los ciudadanos R.A.P.S., J.R.S.L., O.A.N.D.G. y Y.D.M.G.S., para que rindieran declaración.

    En fecha 20 de diciembre de 2010, la ciudadana L.Z.R., alguacila, dejó constancia de haber entregado oficio en el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas. En esa misma fecha, el tribunal de la causa, fijó oportunidad para tomar declaración a los ciudadanos señalados por la representación judicial de la parte solicitante.

    En fecha 11 de enero de 2011, el juzgado de la causa, declaró desiertos los actos de declaración de los ciudadanos R.A.P.S., J.R.S.L., O.A.N.G. y Y.D.M.G.S..

    En fecha 20 de enero de 2011, el abogado P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, peticionó se fijara nueva oportunidad para que los testigos rindieran declaración y señaló que el ciudadano R.A.P.S., no podía rendir declaración, por razones ajenas a su voluntad y señaló en su lugar a la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.015.030.

    En fecha 26 de enero de 2011, el juzgado de la causa, fijó oportunidad para que los ciudadanos señalados por la parte solicitante, rindieran declaración.

    En fecha 31 de enero de 2011, el tribunal de la causa, declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana M.G., y llevó a cabo la declaración testifical de los ciudadanos J.R.S.L., O.A.N.D.G. y Y.D.M.G.S., en los términos que siguen:

    …ciudadano J.R.S.L.. Se anuncio dicho acto en la forma de Ley por el ciudadano Alguacil respectivo, compareciendo el prenombrado ciudadano, la cual se encuentra debidamente juramentada, así mismo el testigo dijo ser y llamarse como quedo antes descrito, titular de la cédula de identidad No. V-3.188.395. Estando en dicha oportunidad el referido testigo manifestó que nació en Caracas, el día 20/10/1950, Profesión u oficio Auxiliar de Contabilidad. Impuesto el testigo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno en declarar. Presentes en este acto se encuentra el apoderado judicial de la parte solicitante P.D.G.L., IPSA No. 44.620. Seguidamente el apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1º PREGUNTA: Diga el testigo que tipo de parentesco lo uno al señor L.A.S.G.? C/: Una amistad desde hace mas de (30) años. 2º PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si el señor L.A.S.G., trabaja en algún lugar? C:/ el señor Lino lo que hace es hacer mandados en el seguro social. 3º PREGUNTA: Diga el testigo si el señor L.A.S.G., posee algún tipo de estudio? C/: El señor L.A.S.G., no sabe ni leer ni escribir. 4º PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor L.A.S.G., siendo visto en algún institución por problemas mentales o psiquiátricos? C/: Yo creo que el tiene problemas como falto de mente…

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    …ciudadana O.A.N.D.G.. Se anuncio dicho acto en la forma de Ley por el ciudadano Alguacil respectivo, compareciendo el prenombrado ciudadano, la cual se encuentra debidamente juramentada, así mismo el testigo dijo ser y llamarse como quedo antes descrito, titular de la cédula de identidad No. V-5.414.782. Estando en dicha oportunidad el referido testigo manifestó que nació en Caracas, el día 01/04/1958, Profesión u oficio Analista de facturación y cobranza. Impuesto el testigo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno en declarar. Presentes en este acto se encuentra el apoderado judicial de la parte solicitante P.D.G.L., IPSA No. 44.620. Seguidamente el apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1º PREGUNTA: Diga el testigo que tipo de parentesco lo uno al señor L.A.S.G.? C/: Somos primos segundos. 2º PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si el señor L.A.S.G., trabaja en algún lugar? C:/ Mira no, el lo que hace son mandados en el Seguro, el nunca trabaja que yo sepa. 3º PREGUNTA: Diga el testigo si el señor L.A.S.G., posee algún tipo de estudio? C/: Ninguno. 4º PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor L.A.S.G., siendo visto en algún institución por problemas mentales o psiquiátricos? C/: Mira el tiene su problema de mente, pero creo que ahorita es que le están haciendo tratamiento. 5º PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimientos con quien vive el señor L.A.S.G. y desde hace cuanto tiempo? C/: Mira con su hermana C.E.S., desde que murió su mamá aproximadamente hace cuatro o cinco años, desde que murió su mama…

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    …ciudadana Y.D.M.G.S.. Se anuncio dicho acto en la forma de Ley por el ciudadano Alguacil respectivo, compareciendo el prenombrado ciudadano, la cual se encuentra debidamente juramentada, así mismo el testigo dijo ser y llamarse como quedo antes descrito, titular de la cédula de identidad No. V-13.737.136. Estando en dicha oportunidad el referido testigo manifestó que nació en Caracas, el día 18/09/1978, Profesión u oficio Asistente Legal. Impuesto el testigo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno en declarar. Presentes en este acto se encuentra el apoderado judicial de la parte solicitante P.D.G.L., IPSA No. 44.620. Seguidamente el apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1º PREGUNTA: Diga el testigo que tipo de parentesco lo uno al señor L.A.S.G.? C/: Sobrina. 2º PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si el señor L.A.S.G., trabaja en algún lugar? C:/ No, no trabaja. 3º PREGUNTA: Diga el testigo si el señor L.A.S.G., posee algún tipo de estudio? C/: No, no posee. 4º PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor L.A.S.G., siendo visto en algún institución por problemas mentales o psiquiátricos? C/: no a raíz, de este tramite es que se esta tratando por sebucán. 5º PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimientos con quien vive el señor L.A.S.G. y desde hace cuanto tiempo? C/: hace cuatro años con su hermana, C.E.S. Gonzalez…

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    En fecha 02 de febrero de 2011, el abogado P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó se fijase nueva oportunidad para que la ciudadana M.G., rindiera declaración.

    En fecha 07 de febrero de 2011, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para que la ciudadana M.G., rindiera declaración.

    En fecha 10 de febrero de 2011, se declaró desierto el acto e la declaración testifical de la ciudadana M.G..

    En fecha 04 de marzo de 2011, el abogado P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, peticionó se fijase nueva oportunidad para que la ciudadana M.G., rindiera declaración.

    En fecha 09 de marzo de 2011, el juzgado de la causa, fijó oportunidad para que la ciudadana M.G., rindiera declaración.

    En fecha 14 de marzo de 2011, se llevó a cabo la declaración testifical de la ciudadana M.G., en los términos que siguen:

    …ciudadana M.G.. Se anuncio dicho acto en la forma de Ley por el ciudadano Alguacil respectivo, compareciendo el prenombrado ciudadano, la cual se encuentra debidamente juramentada, así mismo el testigo dijo ser y llamarse como quedo antes descrito, titular de la cédula de identidad No. V-5.015.030. Estando en dicha oportunidad el referido testigo manifestó que nació en Caracas, el día 25/07/1952, Profesión u oficio del Hogar. Impuesto el testigo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno en declarar. Presentes en este acto se encuentra el apoderado judicial de la parte solicitante P.D.G.L., IPSA No. 44.620. Seguidamente el apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1º PREGUNTA: Diga el testigo que tipo de parentesco lo uno al señor L.A.S.G.? C/: Familia mía. 2º PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si el señor L.A.S.G., trabaja en algún lugar? C:/ No. 3º PREGUNTA: Diga el testigo si el señor L.A.S.G., posee algún tipo de estudio? C/: No, ninguno. 4º PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor L.A.S.G., siendo visto en algún institución por problemas mentales o psiquiátricos? C/: tengo el conocimiento de que toma tratamiento no es una personal normal. 5º PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimientos con quien vive el señor L.A.S.G. y desde hace cuanto tiempo? C/: con su hermana, E.S.G. mas o menos alrededor de cuatro años…

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    En fecha 12 de abril de 2011, el abogado P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó planilla de realización del examen psiquiátrico forense al ciudadano L.A.S.G. y solicito se designase correo especial para el retiro de los resultados a la solicitante.

    En fecha 18 de abril de 2011, el juzgado de la causa, designó correo especial a la ciudadana C.E.S.G., para que retirara el resultado de los exámenes psiquiátricos forenses del ciudadano L.A.S.G., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

    En fecha 15 de julio de 2011, el juzgado libró oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que se realizaran las diligencias tendentes a la obtención del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los resultados del examen Psiquiátrico Forense, realizado al ciudadano L.A.S.G..

    En fecha 22 de septiembre de 2011, el juzgado de la causa, acordó agregar a los autos, oficio Nº 000441 de fecha 02 de agosto de 2011, emanado de la Dirección de Evaluación y diagnostico Mental Forense (C.I.C.P.C.), mediante el cual se remitió el resultado del examen psiquiátrico forense que se le realizó al ciudadano L.A.S.G.. Dicho informes arrojó los siguientes resultados:

    …Se trata del ciudadano: SOJO G.L.A., de 57 años de edad. Número de cédula de identidad: 6.051.627. Lugar y fecha de nacimiento: Caracas, 30/04/1955. Estado civil: Soltero. Grado de instrucción: No escolarizado. Profesión u oficio: Ayudante de archivos médicos. Dirección: S.R.. Bloque 27. Planta Baja. Fecha de examen: 04/04/2011. Nº de historia: 340-11.

    MOTIVO DE REFERNCIA:

    Vd evaluado: “Vengo por una cuestión de herencia, bueno una pensión de sobreviviente de parte de mí mamá que murió hace 4 años, para que me puedan da mí dinero”.

    Vd hermana: “Vengo porque estoy tramitando la tutela de Lino para que se pueda cobrar una pensión de sobreviviente”.

    ANTECEDENTES FAMILIARES:

    Madre fallecida hace 4 años por Cáncer. Padre de 70 años, 5 hermanos. En la actualidad vive con su hermana y dos sobrinos, su manutención está a cargo de su hermana.

    ANTECEDENTES PERSONALES:

    -Período peri-natal (nacimiento): desconoce datos sobre su nacimiento y desarrollo psicomotor.

    -Escolaridad: primer grado incompleto. Es analfabeta.

    -Laboral: a los 12 años comienza a trabajar vendiendo periódicos, de mantenimiento y de aprendiz en tintorería. Siempre se ha desempeñado en actividades básicas, desde hace 30 años colabora en el Instituto Venezolano del Seguro Social J.M. de los Rios Guaicaipuro, sin devengar sueldo, desempeñándose como mensajero y ayudante de ambulancia.

    Relaciones de pareja: niega.

    Antecedentes médicos: Intervención quirúrgica por hernia testicular a los 18 y 29 años sin complicaciones.

    Niega antecedentes delictivos previos.

    Antecedentes psiquiátricos: Controles a los 11 años en psiquiátrica infantil por alteraciones conductuales. Controles regulares en el Hospital Psiquiátrico Dr. J.M. de Gregorio por Retraso mental desde el año 2007 anormal, que reporta inadecuado patrón de vigilia con a.d.a. posterior y abundanete theta difusa.

    Hábitos Psicobiológicos: Niega consumo cigarrillos, alcohol desde los 15 años, patrón diario. Niega consumo de drogas, Apetito y sueño sin alteraciones.

    EXAMEN MENTAL:

    Se evalúa consultante masculino, de aspecto general adecuado, luce tranquilo, abordable y colaborador. Consiente, vigil, orientado en tiempo, espacio y persona. Memoria sin alteraciones. Atención y concentración dispersas. lenguaje poco fluido, parco. Pensamiento concreto. Afecto pueril (infantil). Inteligencia promedio bajo. Juicio critico de la realidad alterado.

    DIAGNOSTICO:

     (F70. C.I.E – 10). RETARDO MENTAL LEVE.

    CONCLUSIÓN:

    Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que le consultante presenta criterios para el diagnostico de Retaso Mental Leve, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, como vemos causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral. Este trastorno se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social. Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Por otra parte, esta misma condición ha incidido en que el evaluado no tenga un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por dificultades en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida. Además se encontró un consumo crónico de alcohol, lo que complica su condición preexistente.

    Las características de este cuadro convierte al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, así como continuar con el control ambulatorio y tratamiento farmacológico por su centro asistencial…

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    Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Por decisión del 04 de noviembre de 2011, se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano L.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.051.627; en consecuencia, se le designó Tutora Interina, recayendo dicho cargo en la ciudadana C.E.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.008.838, y se ordenó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, declarando abierta la causa a pruebas, fundamentada en lo siguiente:

    ...La interdicción civil puede ser considerada como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada, en vista de que su capacidad jurídica se encuentra restringida, ya que puede equiparársele a la situación del menor de edad, requiriendo para ello de un tutor.

    Según el Dr. G.C.T., en su Diccionario Jurídico Elemental, la interdicción es:

    …Omissis…

    El artículo 393 del Código Civil, establece:

    …Omissis…

    Conforme a la anterior disposición jurídica, serán sometidos a interdicción todo aquél que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aún cuanto tengan intervalos lúcidos, en razón de lo cual podrán promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le intereses y el Juez.

    …Omissis…

    En tal sentido, antes de decretar la interdicción provisional del notado de demencia, el Juez abrirá una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en la cual deberá interrogarlo, oír a cuatro (4) de sus parientes inmediatos o en defecto de éstos, amigos de la familia, designar a dos (2) facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto.

    Pues bien, en el escrito de solicitud se imputó al ciudadano L.A.S.G., padecer de retardo mental conmorbilidad con abuso en consumo de sustancias Psicotrópicas (Alcohol), el cual se encuentra bajo tratamiento Psicoterapia de apoyo y familiar asociado a tratamiento psicofarmacologico, lo cual constituye un defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses.

    Por tal motivo, se procedió a interrogar al ciudadano L.A.S.G., en fecha 16 de Diciembre de 2010, así como a los ciudadanos: R.A.P.S., J.R.S.L., O.A.N.G. y Y.D.M.G.S., titulares de las Cedulas de Identidad números: 10.815.308, 3.158.395, 5.414.782 y 13.737.136, respectivamente.

    Y, además, en la presente solicitud al ciudadano L.A.S.G., le fue practicado examen mental por la doctora en Psiquiatría Forense: E.G., adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, la cual concluyó lo siguiente:

    …Omissis…

    En vista de las anteriores actuaciones sumariales, no cabe la menor duda para este Tribunal que el ciudadano SOJO G.L.A., padece de:

    …Omissis…

    Lo cual lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y por tanto, le impide realizar cualquier acto jurídico de la vida civil, razón por la que resulta forzoso decretar su interdicción, a los fines de que el tutor interino que se designe, resguarde sus derechos e intereses. Así se declara.

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

    PRIMERO: Se decreta en estado de INTERDICCIÓN PROVISIONAL al ciudadano SOJO G.L.A., titular de la cédula de identidad. Nº 6.051.627, y en consecuencia, se designa como su TUTORA INTERINA a la ciudadana C.E.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.008.838, quien deberá aceptar el cargo o excusarse del mismo, en cuyo caso afirmativo, prestar el juramento de ley, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

    SEGUNDO: Se abre a pruebas la presente solicitud, a tenor de lo dispuesto en el primer acápite del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir, una vez consta en autos el acto de la juramentación del tutor interino. En el entendido, que el presente proceso se tramitara por los trámites del juicio ordinario.

    TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde reside el incapaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil…

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    En fecha 02 de febrero de 2012, compareció ante el tribunal de la causa, la ciudadana C.E.S.G., se dio por notificada de la anterior decisión, aceptó el cargo de tutora interina y prestó el juramento de ley.

    En fecha 03 de febrero de 2012, el abogado P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, peticionó copia certificada de la decisión, con la finalidad de su inscripción en el Registro Civil correspondiente; lo cual fue negado por el juzgador de primer grado, en razón de la falta de aceptación del cargo de tutora interina.

    En fecha 07 de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijado por el tribunal paras que se llevara a cabo el acto de aceptación y juramentación de la tutora interina, la ciudadana designada para tal cargo, no compareció; siendo declarado desierto el acto.

    En fecha 13 de febrero de 2012, el abogado P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, peticionó se fijara nueva oportunidad para el acto de aceptación y juramentación de la tutora interina.

    En fecha 14 de febrero de 2012, el juzgado de la causa, fijó nueva oportunidad para que se llevara a cabo el acto de aceptación y juramentación de la tutora interina designada.

    En fecha 22 de febrero de 2012, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación de la tutora interina, compareciendo la ciudadana C.E.S.G., quien aceptó el cargo de tutora interina del ciudadano L.A.S.G. y juró cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 23 de febrero de 2012, el bogado P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, peticionó copias certificadas de la decisión, con la finalidad de su inscripción en el registro civil correspondiente; lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2012.

    En fecha 07 de agosto de 2012, el juzgado de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia, para el quinto día de despacho siguiente, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Por decisión dictada el 14 de agosto de 2012, el juzgado de la causa decretó la interdicción definitiva del ciudadano L.A.S.G., designando como tutor a la ciudadana C.E.S.G.; y, ordenó la consulta de ley. Decisión que se fundamentó en los términos que a continuación se transcriben:

    ...La interdicción civil puede ser considerada como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada, en vista de que su capacidad jurídica se encuentra restringida, ya que puede equiparársele a la situación del menor de edad, requiriendo para ello de un tutor.

    Según el Dr. G.C.T., en su Diccionario Jurídico Elemental, la interdicción es:

    …Omissis…

    El artículo 393 del Código Civil, establece:

    …Omissis…

    Conforme a la anterior disposición jurídica, serán sometidos a interdicción todo aquél que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aún cuanto tengan intervalos lúcidos, en razón de lo cual podrán promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le intereses y el Juez.

    …Omissis…

    En tal sentido, antes de decretar la interdicción provisional del notado de demencia, el Juez abrirá una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en la cual deberá interrogarlo, oír a cuatro (4) de sus parientes inmediatos o en defecto de éstos, amigos de la familia, designar a dos (2) facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto.

    Pues bien, en el escrito de solicitud se imputó al ciudadano L.A.S.G., padecer de retardo mental conmorbilidad con abuso en consumo de sustancias Psicotrópicas (Alcohol), el cual se encuentra bajo tratamiento Psicoterapia de apoyo y familiar asociado a tratamiento psicofarmacologico, lo cual constituye un defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses.

    Por tal motivo, se procedió a interrogar al ciudadano L.A.S.G., en fecha 16 de Diciembre de 2010, así como a los ciudadanos: R.A.P.S., J.R.S.L., O.A.N.G. y Y.D.M.G.S., titulares de las Cedulas de Identidad números: 10.815.308, 3.158.395, 5.414.782 y 13.737.136, respectivamente.

    Y, además, en la presente solicitud al ciudadano L.A.S.G., le fue practicado examen mental por la doctora en Psiquiatría Forense: E.G., adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, la cual concluyó lo siguiente:

    …Omissis…

    En vista de las anteriores actuaciones sumariales, no cabe la menor duda para este Tribunal que el ciudadano SOJO G.L.A., padece de:

    …Omissis…

    Lo cual lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y por tanto, le impide realizar cualquier acto jurídico de la vida civil, razón por la que resulta forzoso decretar su interdicción, a los fines de que el tutor interino que se designe, resguarde sus derechos e intereses. Así se declara.

    Ahora bien, por cuanto se dieron cumplimiento a todas las diligencias que se deben practicadas en la averiguación sumarial, ello conlleva a esta juzgadora a determinar que se dio cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 396 del Código Civil, para decretar la interdicción definitiva y así se decide.

    III

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

    PRIMERO: Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA ciudadano SOJO G.L.A., titular de la cédula de identidad. Nº 6.051.627, y en consecuencia, se ratifica como su TUTORA a la ciudadana C.E.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.008.838.

    SEGUNDO: Se ordena la publicación del presente fallo por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde reside el incapaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil.

    TERCERO: Se ordena consultar la presente decisión al Tribunal Superior, tal y como lo ordena el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Mediante oficio Nº 2012-432, de fecha 25 de septiembre de 2012, el juzgado de la causa, remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta legal de la decisión dictada el 14 de agosto de 2012, correspondiendo su conocimiento a esta alzada, que para emitir pronunciamiento observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se observa que en la presente solicitud de interdicción de fecha 20 de septiembre de 2010, impetrada por el abogado P.D.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.E.S.G., alegó que el ciudadano L.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.051.627, presenta una deficiencia mental que lo inhabilita para valerse por si mismo, lo que presupone la resultante de un defecto de cierta gravedad y continuidad, que no solo le afecta las facultades cognoscitivas sino que también, le afecta las facultades volitivas, condición esta que a su decir hace procedente su interdicción, y la designación de un tutor.

    Vistos los términos de la solicitud, así como su trámite procesal acaecido por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previamente, se verifica lo siguiente:

    PUNTOS PREVIOS:

    I

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la pretensión de interdicción del ciudadano L.A.S.G., incoada por el abogado P.D.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.E.S.G., fue instaurada en fecha 20 de septiembre de 2010, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 03 de febrero de 2012, la COMPETENCIA para conocer de la consulta en la presente solicitud, dado que en el caso bajo análisis fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así expresamente se establece.

    II

    DEL DEBIDO PROCESO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMAS PROCESALES-PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA TRAMITACIÓN DE LA INTERDICCIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO.

    Las solicitudes de interdicción se ventilan por un procedimiento especial, dispuesto en el Código Sustantivo y Adjetivo Civil, con ello se persigue garantizar la intervención judicial, por cuanto se refiere asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, en razón de ello su regulación es de eminente orden público, por lo que cualquier contravención durante su trámite que implique la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento deberá ser delatada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que advierte que “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimiento que determinen las leyes. De allí que se diga que en el sistema procesal civil, rige el principio de la legalidad.

    En tal sentido, se constata de las actas del expediente que la Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio el trámite integro del procedimiento de interdicción, tanto en su fase sumaria como plenaria, hasta la sentencia que declaró la interdicción definitiva del notado de demencia. Por ello, en función y en estricto apego al orden público procesal, al cual esta llamado proteger este jurisdicente, advierte al a-quo, que conforme al procedimiento mediante el cual se sustancian y deciden las pretensiones de interdicción civil que se rige por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730), la competencia está reservada funcionalmente al Juez de Primera Instancia que ejerza “la jurisdicción especial” en los asuntos de familia; atribuyendo competencia a los Jueces de Municipio solamente para recibir la solicitud y practicar las diligencias sumariales, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; debiendo remitirlas luego al Juez de Primera Instancia con la asignada competencia funcional para conocer de los procedimientos de interdicción, que no fue modificada por la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó modificar la competencia –cuantía y determinadas materias- de los Juzgados de Municipios, por lo que se debe atender en el presente caso la competencia en el presente asunto, por estar estrictamente vinculada al orden público. Así se establece.

    Tal proceder alude a actos procesales que atentan el proceso debido que involucra el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, pues no fueron realizados por el juez competente por la materia, establecido legalmente, afectando de nulidad los actos subsiguientes por no haber sido realizados por el juez llamado por la ley. Con fundamento en ello, se declara la falta de cumplimiento en el caso de marras de formas procesales, al no haber sido realizadas por su juez natural, que atenta contra la garantía del principio de legalidad. Así se decide.

    En línea con lo expuesto, se puntualiza que la importancia capital del cumplimiento y garantía de las formas procesales van en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios previstos en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, la doctrina y la jurisprudencia patria, sostienen que las formas procesales, no son mas que la garantía de cumplimiento desde que se inicia el proceso, de cada uno de sus actos; los cuales, tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, quedando sometidos a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. Estas pautas legales es lo que se denominan formas procesales. Cada una de estas formas son las que van creando el procedimiento; pues, este responde a ellas. Los modos de realización de los actos del proceso constituyen estas formas que tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja a la discrecionalidad al Juzgador, llamada también principio de legalidad procesal, al cual, siendo de orden público, se deben ajustar a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil ordinario Venezolano tiene su soporte en el principio de legalidad procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las partes o por el juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las formas procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. Ello en razón que es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Dichas formas se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció:

    El derecho de defensa ésta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez

    .

    Establecido lo anterior y por cuanto lo observado en autos, con respecto al trámite dado por la juzgadora de primer grado al procedimiento de interdicción civil del ciudadano L.A.S.G., debe este tribunal corregir lo delatado; en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 que establecen: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” (…) “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes...”, se declara la nulidad de lo actuado en este procedimiento, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 27 de septiembre de 2011, fecha en la cual difirió la oportunidad para dictar sentencia de interdicción provisional. Así se decide.

    En razón de lo advertido, este revisor declara en el caso sub-examine, el menoscabo de las formas procesales, lo que delata la violación del principio de legalidad, por desatender el a-quo, las formas procesales pre-establecidas conforme a las cuales se sustancian y deciden las solicitudes de interdicción civil, en razón de no haberse llevado a cabo las actuaciones plenarias por el juez natural preestablecido por la Ley, lo cual conlleva la nulidad de lo actuando en el presente proceso, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de la admisión e instrucción de la solicitud de interdicción del ciudadano L.A.S.G.; en consecuencia, se decreta en resguardo del debido proceso, la reposición de la causa al estado en que sea un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronuncie sobre la interdicción provisional del notado de demencia y continúe con el trámite plenario, de ser procedente, ello en la solicitud de interdicción civil del ciudadano L.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.051.627, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD, de lo actuando en el presente proceso, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de la admisión e instrucción de la solicitud de interdicción del ciudadano L.A.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.051.627, seguido por ante el referido juzgado, por el abogado P.D.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.E.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.008.838.

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido, SE REPONE, la causa al estado de que sea un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se pronuncie sobre la interdicción provisional del ciudadano L.A.S.G., y continúe con el procedimiento plenario que corresponde a la solicitud de interdicción civil del referido ciudadano, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y, remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Expediente Nº AP71-H-2012-000009

Sentencia Interlocutoria/Interdicción.

Consulta/Materia: Civil

Anula/Repone

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cinco minutos post meridiem (12:05 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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