Decisión nº PJ0022011000110 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2010 por la ciudadana E.R.C.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-12.591.792, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representada por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 6 de agosto de 1935, bajo el Nro. 299, reformado posteriormente sus estatutos sociales según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1994, anotado bajo el Nro. 46, tomo 48-A Sgdo., domiciliada en Caracas Distrito Capital, representada por los abogados en ejercicio X.R.P., P.U.G., T.C.B.L., A.J.G.B., L.C.G., RAMAULYS ALVARADO, MAHA YABROUDI y F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.004, 27.967, 82.545, 79.378, 112.131, 135.380, 100.496 y 91.243, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana E.R.C.V., alegó en su escrito de demanda como de subsanación, que el 01 de septiembre de 2003, fue contratada para prestar sus servicios como VISITADOR MEDICO en la zona Costa Oriental del Lago en el Estado Zulia, para la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A., cumpliendo un horario de Lunes a Viernes 8:00 a.m. a 5:00 p.m. desempeñando las actividades propias para la cual fue contratada, específicamente promoción, transferencia, atención en punto de ventas de farmacias y trabajo administrativo; que en fecha 01 de junio de 2010, cuando fue despedida de forma injustificada por la ciudadana KANAIME GOMES, directora de Recursos Humanos, acumulando un tiempo de servicio de seis (06) años y nueve (9) meses; devengando un ultimo salario básico mensual de Bs. 3.121,00. Adujo los siguientes salarios normales (que incluye el salario mensual + comisiones + feriados comisiones): Año 2004: enero: Bs. 957,09, febrero: Bs. 2.404,78, marzo: Bs. 1.849,44, abril: Bs. 1.572,00, mayo: Bs. 1.542,76, junio: Bs. 1.594,01, julio: Bs. 1.407,99, agosto: Bs. 1.153,82, septiembre: Bs. 1.492,63, octubre: Bs. 1.691,94, noviembre: Bs. 1.589,63, diciembre: Bs. 1.674,32, Año 2005: enero: Bs. 1.339,14, febrero: Bs. 2.320,86, marzo: Bs. 1.300,00, abril: Bs. 2.037,30, mayo: Bs. 2.091,50, junio: Bs. 1.687,22, julio: Bs. 1.554,25, agosto: Bs. 2.439,13, septiembre: Bs. 1.657,59, octubre: Bs. 1.409,55, noviembre: Bs. 1.613,66, y diciembre: Bs. 1.674,31, Año 2006: enero: Bs. 1.754,29, febrero: Bs. 3.083,63, marzo: Bs. 3.101,77, abril: Bs. 2.925,05, mayo: Bs. 951,00, junio: Bs. 951,0, julio: Bs. 3.032,61, agosto: Bs. 2.817,00, septiembre: Bs. 3.742,83, octubre: Bs. 2.567,50, noviembre: Bs. 2.829,57, y diciembre: Bs. 1.036,62, Año 2007: enero: Bs. 1.964,56, febrero: Bs. 2.053,87, marzo: Bs. 3.068,70, abril: Bs. 5.168,17, mayo: Bs. 5.936,82, junio: Bs. 4.411,46, julio: Bs. 4.124,68, agosto: Bs. 5.557,18, septiembre: Bs. 4.091,84, octubre: Bs. 4.736,66, noviembre: Bs. 4.289,33, y diciembre: Bs. 2.998,24, Año 2008: enero: Bs. 3.271,11, febrero: Bs. 2.750,00, marzo: Bs. 2.777,87, abril: Bs. 4.904,88, mayo: Bs. 3.882,43, junio: Bs. 3.476,29, julio: Bs. 3.367,35, agosto: Bs. 5.695,74, septiembre: Bs. 5.151,30, octubre: Bs. 3.000,00, noviembre: Bs. 5.529,82, y diciembre: Bs. 6.298,89, Año 2009: enero: Bs. 3.843,66, febrero: Bs. 3.695,82, marzo: Bs. 220,00, abril: Bs. 5.147,76, mayo: Bs. 6.120,40, junio: Bs. 6.695,67, julio: Bs. 7.095,93, agosto: Bs. 5.021,03, septiembre: Bs. 4.759,48, octubre: Bs. 4.228,00, noviembre: Bs. 4.731,08, y diciembre: Bs. 7.214,05, Diciembre: Bs. 6.874,36, y Año 2010: enero: Bs. 3.454,50, febrero: Bs. 4.942,35, marzo: Bs. 3.629,05, abril: Bs. 6.319,05, y mayo: Bs. 6.252,19. Señaló que no obstante, aun cuando instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría de Trabajo con sede en Lagunillas-Estado Zulia signada con el numero 0752-2010-03-01041, los montos acreditados por prestaciones sociales, y otros beneficios de carácter laboral hasta la presente fecha no le han sido cancelados, teniendo la segura convicción que no le serán cancelados extrajudicialmente, por tal motivo se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir hasta su competente autoridad para demandar a la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., para que le cancele los conceptos que detalla a continuación de los cuales le corresponden por i.d.C.C.d.T. en escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica y Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral y que detalla a continuación: 1-.PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la ley orgánica del trabajo en su Art. 108, considerando el tiempo de servicios, le corresponde cinco (5) días por cada mes a partir del tercero a razón del salario integral del respectivo mes, que calculados legalmente arroja un total de 417 días de antigüedad, discriminados de la siguiente forma (que es el resultado de la sumatoria de 45¬ días para el primer año 62 días para el segundo año + 64 días para el tercer año + 66 días para el cuarto año + 68 días para el quinto año + 70 días para el sexto año + 72 días para el séptimo año) por los (09) meses calculados a razón del salario integral diario de cada mes, tomando como referencia el salario diario normal que durante toda la relación devengo el ex trabajador, mes por mes. Por lo que el monto total de la antigüedad asciende a Bs. 77.372,39. A los efectos de obtener el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dichos periodos, al salario normal; se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por conceptos de utilidades y bono vacacional, en concordancia con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entonces al salario diario, más la cuota parte de utilidades, que se obtuvo al multiplicar 120 días que corresponden a la participación anual (utilidades) por el salario normal diario, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte del bono vacacional, este se obtiene al tomar al monto asignado por bono vacacional anual, de 34 días por el salario normal diario, y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial para obtener la cifra diaria del bono vacacional o cuota parte. Cabe destacar que cada uno de los salarios normales con que se calculo el salario integral, fueron tomados de los recibos de pagos y estados de cuentas, que suministró y que serán consignados en la oportunidad legal correspondiente. 2.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Conforme a lo previsto en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, que en su numeral 1, un disfrute de 20 días hábiles, más un día adicional por cada año de servicio, para que aquellos trabajadores que tengan mas de (06) años de antigüedad, y una bonificación especial de 34 días. De igual forma dicha cláusula establece en su numeral 4: cuando el trabajador deje de prestar servicios a la empresa antes de cumplir el año que da derecho a vacaciones, recibirá de la empresa el pago establecido en el numeral 1, a razón de un doceavo(1/12) por cada mes completo de servicios en este periodo anual. Así las cosas, si sumamos 26 días de disfrute y 34 de bonificación obtenemos 60 días que divididos entre doce (12), arroja un total por mes de 5 días, que multiplicados a su vez por cinco (5) meses correspondientes al periodo 01/01/2010 hasta el 01/06/2010, serian 25 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado, calculados a razón de un ultimo salario normal de Bs. 190,35, resulta la cantidad de Bs. 4.758,75. 3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo previsto en la cláusula 34 del Contrato Colectivo de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, corresponden 120 días de utilidades anuales, entre 12, arroja una fracción mensual de 10, multiplicados por seis (6) meses equivale a 60 días de utilidades fraccionadas, a razón de un salario promedio, del ultimo periodo, ya que así lo reza la cláusula, normal diario de Bs. 55,92, resulta la cantidad de Bs. 10.001,40. 3.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el Art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, corresponden 150 días por el tiempo efectivo de servicio, calculados a razón de un salario integral diario de Bs. 271,77, resulta la cantidad de Bs. 40.766,62. 4.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: conforme a lo previsto en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente corresponden 60 días por el tiempo efectivo de servicio, calculado a razón de un salario integral diario de Bs. 271,77 resulta la cantidad de Bs. 16.306,20. A los efectos de obtener el salario integral para el calculo de la indemnización de antigüedad y la sustitutiva de preaviso, al último salario normal (Bs. 190,35), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de utilidades (Bs. 63,45) y bono vacacional (Bs. 17,97), en concordancia con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entonces al salario diario, más la cuota parte de utilidades, que se obtuvo al multiplicar 120 días que corresponden a la participación anual (utilidades) pos el salario normal diario, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. Mas la cuota parte de bono vacacional, este se obtiene al tomar el monto asignado por bono vacacional anual, de 34 días por el salario normal diario, y luego se divide entre 360 días que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del bono vacacional o cuota parte. Cabe destacar que el salario normal con que se cálculo el salario integral, fue tomado de los recibos de pago que suministró él y que serán consignados en la oportunidad legal correspondientes. 5.- PAGO POR GUARDERIA: Conforme a lo previsto en la cláusula 49 del Contrato Colectivo de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, en su numeral 2 establece, que se le pagarla trabajador Bs. 200,00 mensuales, por dicho beneficio, lo cual no cumplió la empresa desde el 25/10/2005 hasta el 01/06/2010 que se equivale dicho periodo a 57 meses, multiplicados por Bs. 200,00, arroja un total por este concepto de Bs. 11.400,00. 6.- PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE PENALIZACION POR RETARDO EN EL PAGO: De conformidad con lo previsto en la cláusula 60, del Contrato Colectivo del Trabajo en escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, en su numeral 4, establece que el pago de las prestaciones deberá hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes al despido. De lo contrario el retraso se computará como días trabajados y deben cancelarse. En tal sentido, el último salario básico de Bs. 104,03 y en atención a los 150 días que ha invertido mi representada para que la patronal le cancele sus prestaciones totaliza la cantidad de Bs. 15.605,00. 7.- PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE JUGUETES: De conformidad con lo previsto en la cláusula 50 del Contrato Colectivo de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico –Farmacéutica en su numeral 1, establece que la empresa concederá anualmente un beneficio a cada hijo de los trabajadores con salario mensual igual o menor a cuatro salarios mínimos, un juguete con un costo no inferior a doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,00), para la primera vigencia del contrato, y de trescientos (Bs. 300,00) para el segundo año de vigencia. En este orden la empresa nunca suministró a las hijas tales juguetes, por lo que reclama la cantidad de Bs. 1.500,00 para la niña mayor, correspondiente al periodo 2003 hasta 2007 y la cantidad de Bs. 1.200,00 para la niña menor correspondiente al periodo 2005 hasta el 2009. Por lo que el total es de Bs. 2.700,00. 8.-PAGO POR CONCEPTO DE UTILES ESCOLARES: De conformidad a lo previsto en la cláusula 51 del Contrato Colectivo de Trabajo en escala nacional para la Industria de Químico-Farmacéutica, establece que la empresa entregara anualmente al trabajador cuyo salario mensual sea igual o menor a cinco salarios mínimos la suma de cuatrocientos (Bs. 400.00), por cada hijo que tenga cursando estudios correspondientes a la educación preescolar, básica, para la adquisición de útiles escolares. En este orden, la empresa le adeuda a mi representada Bs. 1.600,00, para la niña mayor, correspondiente al periodo 2003 hasta el 2007 y la cantidad de Bs. 800,00 para la niña menor, correspondiente al periodo 2007 hasta el 2009 por lo que el total es de Bs. 2.400,00. 9.- PAGO POR CONCEPTO DE PARO FORZOSO: De conformidad con lo previsto en los Art.2, 4, 35, 38, y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, en virtud de que la empresa no, le suministro a mi representada en tiempo hábil (60 días) los requisitos para tramitar su paro forzoso, tiene que cancelarle cantidad de Bs. 10.299,30. Esta cantidad se obtiene al tomar el salario base, BS 3.121,00., se divide entre cuatro (4) semanas, resultando la cantidad de Bs. 780,25 y se le calcula el 60% cuyo resultado es de Bs. 468,15, monto este que se multiplica por 22 semanas para un total Bs. 10.299,30. 10.- PAGO POR CONCEPTO DE BENEFICIO DE ALIMENTACION: De conformidad con lo previsto en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, establece que la empresa entregara al trabajador cuyo salario mensual sea igual o menor a cinco (5) salarios mínimos la suma de treinta y dos bolívares (Bs. 32,00),de comida diaria .En este sentido y en virtud de que la empresa NUNCA canceló tal beneficio le adeuda por los días efectivamente laborados (1.701), la cantidad de Bs. 54.432,00. Los conceptos emitidos anteriormente alcanzan la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 255.453,85), Monto al cual debe descontársele la cantidad de Bs. 82.340,75, arrojando una diferencia a favor de la ex trabajadora de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 173.113,10). Por lo que demanda a la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL C.A., a los fines de que convengan en pagarme la referida cantidad de dinero por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Solicitó que de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los horarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA-T.N.. Asimismo solicitó que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A., procedió a dar contestación a la demanda admitiendo la relación de trabajo, así como la fecha de inicio de la misma el 01 de Septiembre del año 2003 y la fecha de terminación por despido injustificado que realizara la empresa el 01 de Junio del año 2010. Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte actora en cuanto prestara servicio en un horario comprendido de 8:00 A.M., a 5:00 P.M., toda vez y de conformidad con lo establecido en la cláusula 15.2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en conjunción con lo establecido en el Art. 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que el trabajador no se encontraba sometido a un horario de trabajo tal como lo señala en su escrito libelar. Admite que hasta la presente fecha no se ha cancelado la prestación de antigüedad de la trabajadora, ahora bien, dicha actuación no se ha realizado toda vez que la trabajadora se ha negado de forma rotunda a recibir sus cantidades de dinero, es decir tal y como se desprende de autos la accionante ha formulado con la presente ya dos reclamaciones y en ninguna hasta la presente fecha ha aceptado el pago que la empresa ha formulado en relación a la liquidación de sus derechos como trabajadora y en virtud de la terminación de la relación laboral. Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 77.372,39 por concepto de Prestaciones de Antigüedad, toda vez que la misma en el cálculo realizado en la demanda no reconoce en primer término los adelantos de prestaciones sociales solicitados a lo largo de la relación laboral así como los préstamos sobre las prestaciones sociales que adeuda a la empresa y que se verifican en la liquidación de prestaciones sociales que se consignó en el monto de la promoción de pruebas. Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 4.758,75 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. Niega, rechaza y contradice le adeude la cantidad de Bs. 10.001,40 por conceptos de utilidades. Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 40.766,62 por concepto de Indemnización de Antigüedad. Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs.16.306,20 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Señala que ante ello resulta a toda vista y de acuerdo a lo alegado por la misma actora en el libelo de demanda que fue ella quien en todo momento se ha negado a recibir la liquidación de sus conceptos laborales desde el mismo momento que se dio por concluida la relación laboral, por lo que mal puede esta pretender hacer ver como si existiese un incumplimiento por nuestra representada en el pago de estos conceptos, toda vez que le han sido ofrecidos en reiteradas oportunidades, tanto en la reclamación interpuesta en la Inspectoría del Trabajo como en las prolongaciones que tuvo lugar el presente procedimiento. Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 11.400,00 por concepto de Guardería de conformidad con lo establecido en la cláusula 49 de la Convención Colectiva, señalando que la accionante claramente no contempla la totalidad de su salario, es decir la accionante cumplía labores para ella como Visitador Médico promocionando sus productos y que con posterioridad y a consecuencia de las ventas que de esos productos se realizaban se generaba una comisión así como su incidencia en los días sábados y domingos y feriados, todo lo cual es y forma parte de su salario normal mensual, es por ello que claramente la accionante supera el límite de los salarios mínimos nacionales establecidos para el pago de este beneficio y ello no solo se evidenciará de los recibos de pago promovidos por ella así como los que promueva la parte actora sino que lo evidenciará en la prueba de informe promovida al banco por ella y que a todas luces va a ser determinante en demostrar que el beneficio no le corresponde a la ex trabajadora y por tanto no puede ser condenada a cancelarlo de forma alguna. Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la actora en cuanto a que le adeude la cantidad de Bs. 15.605,00 por concepto de Retardo en el Pago la Prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales de conformidad con lo establecido en la cláusula 60 de la Convención Colectiva, a tales efectos señala que dicha sanción solo es aplicable cuando la empresa haya cancelado la prestación de antigüedad dentro de los tres (3) días siguientes al retiro del trabajador o en su defecto se haya notificado al sindicato de la empresa o a FETRAMECO de que la liquidación y el cheque se encuentren a disposición del trabajador, así en vista de la negativa que siempre ha mostrado la trabajadora en recibir su prestación de antigüedad, procedió a la notificación formal al sindicato de la liquidación de la trabajadora y ello se evidencia de la documental marcada con letra “C”, de fecha 01 de JUNIO de 2010, por medio de la cual se demuestra el fiel cumplimiento de las obligaciones ella, por lo cual este sentenciador debe de forma tajante declarar sin lugar la presente reclamación por no encontrarse ajustada a derecho. Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 2.700,00 por conceptos de Juguetes, de conformidad con lo establecido en la cláusula 50 de la Convención Colectiva. a tales efectos es preciso señalar que la accionante claramente no contempla la totalidad de su salario, es decir, la accionante ejercía labores como Visitador Medico promocionando sus productos y que con posterioridad y como consecuencia de las ventas que de esos productos se generaba una comisión así como su incidencia los días sábados, domingos y feriados, todo lo cual es y forma parte de su salario normal mensual, es por ello que claramente la accionante supera el límite de los cuatros salarios mínimos nacionales establecidos para el pago de este beneficio de conformidad con la Contratación Colectiva del Trabajo, y ello solo se evidenciará de los recibos de pagos promovidos por ella así como los que promueva la parte actora sino que se evidenciará en la prueba de informes promovida al banco por ella y que a todas luces va a ser determinante en demostrar que el beneficio reclamado no le corresponde a la ex trabajadora y por tanto no puede ser condenada a cancelarlo de forma alguna. Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 2.400,00 por concepto de Útiles Escolares, de conformidad con lo establecido en la cláusula 51 de la Convención Colectiva. señalando que la accionante claramente no contempla la totalidad de su salario, es decir la accionante ejercía labores como Visitador Médico promocionando sus productos que con posterioridad a consecuencia de las ventas que de esos productos se realizaban, se generaba una comisión así como una incidencia en los días sábados, domingos y feriados, todo lo cual es y forma parte de su salario normal mensual, es por ello que claramente la accionante supera el límite de los cuatro salarios mínimos nacionales establecidos para el pago de este beneficio de conformidad con la Contratación Colectiva del Trabajo y ello no solo se evidencia de los recibos de pago promovidos por ella así como los que promueva la parte actora sino que se evidenciará en la prueba de informes promovida al banco por ella y que a todas luces va a ser determinante en demostrar que el beneficio reclamado no le corresponde a la ex trabajadora y por tanto no puede ser condenada a cancelarlo de forma alguna. Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la actora en cuanto a que se le adeude la suma de Bs. 10.299,30 por concepto de Pago de Paro Forzoso, en relación a ello a quedado demostrado que ella en todo momento y en especial desde la terminación de la relación de trabajo ha tenido a disposición de la ex trabajadora la liquidación de los conceptos laborales así como la documentación referente a la terminación de la relación laboral, ello se evidencia de la fecha de elaboración de la liquidación de prestaciones sociales así como de la carta de notificación al sindicato, por lo que al haberse rehusado la ex trabajadora a recibir dicha documentación es evidente que era ella quien no hizo valer su derecho ante el Instituto Venezolano del Seguro Social y no puede pretender imputar a ella dichas actuaciones, recordando que para el momento del despido ella lo realizo de forma legal y tratando de cancelar cada una de las obligaciones que le impone la ley por lo que la accionante pudo haber recibido su liquidación y demás documentos y en caso de considerar la existencia de una diferencia ejercer las acciones legales pertinentes, pero en caso de autos es diferente, encontrándose ante un hecho proveniente de la reclamante, donde fue ella quien tomó la decisión de no aceptar su liquidación y demás conceptos laborales por lo que no puede pretender ahora imputarle a ella como si fuera un incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales. Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte reclamante en cuanto a que le adeuda la suma de Bs. 54.432,00 por concepto del Beneficio de Alimentación derivado de la cláusula 35 de la Convención Colectiva, señalando que pareciera que la trabajadora pretende desconocer su puesto de trabajo así como la actividad que ella desempeña para la misma, y ello es porque resulta que dicho beneficio es exclusivo de los trabajadores que prestan servicios exclusivamente dentro de las instalaciones de la empresa y por la condición de su trabajo, la misma se encontraba fuera de las instalaciones y se rige por otra condiciones que por razones de máximas de experiencia son conocidas por este tribunal así como por las partes involucradas en la presente reclamación. En el caso de marras, ha venido sosteniendo que desde que se inicio la relación de trabajo, entre el demandante y ella, ha venido cancelando de manera correcta todos los conceptos laborales y en especial aquellos que son de objeto de disputa en el presente litigio. En este sentido, es por lo que ha venido invocando el cumplimiento oportuno de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y por ende el pedimento de que se declare sin lugar la pretensión del demandante, cuando es el actor quien tiene la carga de probar la supuesta distorsión del pago, que de manera correcta realizó mes a mes, durante la relación de trabajo.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Establecer el horario al cual se encontraba sometida la ciudadana E.R.C.V. durante su relación de trabajo con la Empresa demandada CALOX INTERNATIONAL, C.A.

2) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana E.R.C.V. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada CALOX INTERNATIONAL, C.A., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que la ciudadana E.R.C.V. comenzó en el 01 de septiembre de 2003, como VISITADOR MEDICO en la zona Costa Oriental del Lago Estado Zulia, para la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A., desempeñando las actividades propias para la cual fue contratada; hasta el día 01 de junio de 2010, cuando fue despida injustificada, acumulando un tiempo de servicio de seis (06) años y nueve (9) meses; devengando un ultimo salario básico mensual de Bs. 3.121,00; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo que la demandante haya estado sometido a un horario de trabajo de Lunes a Viernes 8:00 a.m. a 5:00 p.m., aduciendo que de conformidad con la cláusula 15.2 de la Convención colectiva de Trabajo vigente, en conjunción con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo no se encontraba sometida a un horario de trabajo tal como lo señala en su escrito libelar; señalando que la trabajadora se ha negado a recibir cantidad de dinero alguna por los conceptos reclamados por la actora por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, y la improcedencia de los conceptos reclamados por guardería, retardo en el pago de la prestación de antigüedad, juguetes, útiles escolares y paro forzoso. En consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demandada CALOX INTERNATIONAL, C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana E.R.C.V., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión de la parte actora, invirtió la carga probatorio de la demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada CALOX INTERNATIONAL, C.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, el verdadero horario de trabajo bajo el cual se encontraba sometida la ciudadana E.R.C.V., con la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., que la trabajadora se ha negado a recibir cantidad de dinero alguna por los conceptos reclamados por la actora por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, y la improcedencia de los conceptos reclamados por guardería, retardo en el pago de la prestación de antigüedad, juguetes, útiles escolares y paro forzoso; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2011 (folios Nros. 53 y 54), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 31 de marzo de 2011 (folio Nro. 63 al 65) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 20 de junio de 2011 (folios Nros. 92 y 93).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copias al carbón de recibos de Pago, emitidos por la Sociedad Mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A correspondientes a la ciudadana E.R.C.V., constante de NOVENTA Y CUATRO (94) folios útiles, marcados con la letra “A”; y 2.- Original de Carta de Despido emitida por la Sociedad Mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A en fecha 01/06/2010, a nombre de la ciudadana E.R.C.V., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; rielados a los pliegos Nros. 03 al 97 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio; por lo cual se les confiere valor probatorio a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., a la demandante E.R.C.V., en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y que en fecha 01/06/2010 la empresa demandada CALOX INTERNATIONAL, C.A., decidió prescindir de los servicios de la demandante ciudadana E.R.C.V.. ASI SE DECIDE.-

    3.- Estados de Cuenta Corriente Nro. 001177019906 del BANCO MERCANTIL, a nombre de la ciudadana E.R.C.V., constantes de DIECISEIS (16) folios útiles, marcados con la letra “C”; rielados a los pliegos Nros. 98 al 113 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; dichas instrumentales no fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria, por no encontrarse suscritas por su representada; en tal sentido, al no verificarse de contenido de las pruebas in comento que las mismas hayan sido suscritas por la parte demandada, es por lo que se concluir que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que haya sido suscritas por la contraparte, para que puedan ser oponibles ella, motivo por el cual quien Juzga las desechas y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    4.- Copias fotostáticas simples de Partidas de Nacimiento a nombre de E.D., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 20/12/2005 y E.B.V., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia C.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12/07/2004, constantes de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “D”; rieladas a los pliegos Nros. 114 y 115 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; en relación a dichos medios probatorios, quien juzga, observa que la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial impugnó las instrumentales identificadas, por ser copias fotostáticas simples y no emanar de su representada, por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    5.- Original de Recibos de Pago Nro. 20367, de fecha 17/06/2010 emitido por la U.E.P J.B., a nombre de E.D.V.C., y Recibo de Pago Nro. 033604 de fecha 14/05/2010 emitido por el Instituto S.B., a nombre de E.V.C., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “E”; 6.- Constancias de Estudio, emitidas por la U.E. Colegio “Juan XXIII” Fe y Alegría, de fechas 29/01/2008 y 10/11/2008, a nombre de E.B.V.C., constante de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “F”; rielados a los pliegos Nros. 116 al 118 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; en relación a dichos medios probatorios, quien juzga, observa que la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial impugnó las instrumentales identificadas, por no emanar de su representada, por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, con auxilio de otro medio que demostrase su existencia. En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte demandante promovió Pruebas de Informes dirigidas a la UNIDAD EDUCATIVA J.B., ubicado en la avenida Intercomunal, Esquina Calle Nueva N° 107, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; al INSTITUTO S.B., ubicado en la Avenida Final C.C., antiguo Centro Cívico, nivel PB, local S/N, Sector A.B., Tamar, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; y al COLEGIO J.X.F. Y ALEGRIA, ubicado en la Calle J, Barrio Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 109, 112, y 105 de la Pieza Principal, por lo que se evidencia que la parte demandante cumplió con su carga de producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de dichas instrumentales; sin embargo, este Juzgador observa que dichas instrumentales no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia labora, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le resta valor probatorio y la desecha. ASÍ SE DECIDE.-

    7.- Original de C.d.C.M., expedida en fecha 19/10/2010 por la ciudadana M.P.A.F., constante de UN (01) folio útil; y copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.P.A.F., constantes de UN (01) folio útil, marcados con la letra “G”; rieladas a los pliegos Nros. 119 y 120 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; dichos medios de prueba no fueron reconocidos la representación judicial de la parte contraria por no emanar de su representada; y al verificar quien juzga, que las documentales identificadas fueron promovidas a los fines de ser ratificadas mediante la prueba testimonial de la ciudadana M.P.A.F., la cual compareció a la audiencia de juicio, ratificando el contenido y firma de la constancia de fecha 19/10/2010; por lo que se desecha el medio de ataque ejercido por la parte contraria, y se le confiere valor probatorio, verificándose del estudio realizado a la documental en referencia, ratificada mediante la declaración jurada de la ciudadana M.P.A.F., que la demandante nunca emitió recibo de pago alguno por concepto de guardería a favor de la ciudadana M.P.A.F., todo a tenor de las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    8.- Copia Certificada de Reclamación Administrativa Nro. 075-2010-03-01041 de fecha 06/07/2010, llevada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, Estado Zulia, interpuesta por la ciudadana E.R.C.V., en contra de la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A., constante de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles, marcados con la letra “I”; rieladas a los pliegos Nros. 121 y 155 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; estas documentales no fueron atacadas por la parte contraria, siendo reconocidas en el desarrollo de la audiencia de juicio; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    9.- Comunicación de Correo Electrónico, enviada por la ciudadana E.C.V., constantes de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “J”; rieladas a los pliegos Nros. 156 y 157 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; la cual no fue reconocida por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial; por no emanar de su representa; este Tribunal de Juicio considera necesario señalar que el uso de las tecnologías de información y comunicación trae consigo al Correo Electrónico como una nueva forma de documentar los hechos derivados de las relaciones laborales; en este sentido, el ordenamiento jurídico venezolano está normando estas situaciones a través de la creación de leyes especiales, a los fines de garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías. En efecto, en el año 2001 la Asamblea Nacional dictó el Decreto-Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, y posteriormente en diciembre de 2004 se creó el Reglamento Parcial de dicho Decreto-Ley.

    Para la ley venezolana, los documentos electrónicos se denominan mensajes de datos, así que el correo electrónico es una información inteligible (mensaje de datos electrónico) elaborada en lenguaje binario compuesta por combinación de dígitos, que al ser traducidos por un computador, pueden ser perfectamente leídos por el ser humano; el servicio de correo electrónico se proporciona a través del protocolo SMTP (Simple Mail Transfer Protocol), y permite enviar mensajes a otros usuarios de la red, a través de estos mensajes no sólo se puede intercambiar texto, sino también archivos binarios de cualquier tipo; generalmente los mensajes de correo electrónico no se envían directamente a los ordenadores personales de cada usuario, puesto que en estos casos puede ocurrir que esté apagado o que no esté ejecutando la aplicación de correo electrónico; para evitar este problema se utiliza un ordenador más grande como almacén de los mensajes recibidos, e1 cual actúa como servidor de correo electrónico permanentemente, y los mensajes permanecerán en este sistema hasta que el usuario los transfiera a su propio ordenador para leerlos de forma local.

    En este orden de ideas, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señala que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, es decir, consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración.

    De igual forma, el artículo 6 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dispone que cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica. La Firma Electrónica ha sido definida por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas como “información creada o utilizada por el Signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”; dicha firma para que pueda tener eficacia jurídica debe estar avalada por un Certificado Electrónico, definido por el artículo 2 del Decreto-Ley como “un Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la firma electrónica”, es decir, el certificado es el resultado técnico de un proceso técnico-informático mediante el cual se acredita la relación entre el titular del documento y su clave pública.

    Por otra parte es importante aclarar que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por ello, lo que se ofrece como prueba documental y se consigna en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez (disquete, CD-ROM, Disco óptico) o su impresión. Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en el artículo 8 de la Ley Sobre Mensajes Dé Datos y Firmas Electrónicas, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos:

     Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente (integridad)

     Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (autenticidad), y

     Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos).

    En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio (Sentencia de fecha 05 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso L.A.N.J.V.. C.A. Vencemos).

    Efectuadas las anteriores consideraciones, y por cuanto los Correos Electrónicos bajo análisis no fueron reconocidos por la parte demandada; y por tanto su autenticidad, origen y autoría debía ser evidenciada a través de cualquier otro medio de prueba previsto en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano (inspección judicial, experticia, informativa, etc.); en consecuencia, al no haberse demostrado en forma fehaciente la veracidad de los Correos Electrónicos, ni mucho menos su origen y autoría, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de todos los recibos de pago de la trabajadora (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 03 al 96 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, marcado con las letras A)

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

    Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada CALOX INTERNATIONAL, C.A., reconocía expresamente, el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostática simples; razones por las cuales, este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., a la demandante E.R.C.V., en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. ASI SE DECIDE.-

  3. PRUEBA DE INFORME:

    1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la UNIDAD EDUCATIVA J.B., ubicado en la avenida Intercomunal, Esquina Calle Nueva N° 107, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas al pliego Nro. 109; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia labora, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le resta valor probatorio y la desecha. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO S.B., ubicado en la Avenida Final C.C., antiguo Centro Cívico, nivel PB, local S/N, Sector A.B., Tamar, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas al pliego Nro. 112. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las información remitida por el organismo oficiado, este juzgador de instancia no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razón por la cual, con base a lo dispuesto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- Finalmente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al COLEGIO J.X.F. Y ALEGRIA, ubicado en la Calle J, Barrio Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas al pliego Nro. 105. Luego de haber descendido al análisis de la información suministrada por el organismo oficiado, quien decide, no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  4. RATIFICACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida la testimonial jurada de la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad No. V-12.326.058, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-12.326.058, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de ratificar la documental rielada al pliego Nro. 119, marcada con la letra G, compareciendo en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana M.A., la misma ratificó su firma en cuanto a la documental rielada al pliego Nro. 119 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, marcado con la letra G, y manifestó que dicha documental está referida a que ella cuidaba a la niña mientras que ella trabajaba, al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandante; manifestó que conoce a la ciudadana E.C. desde hace como 20 años, que por ese tiempo le tiene bastante confianza, que más que amigas es casi como un familiar, que ella nació en el 2005 y siempre la ayudó, que cuando ella empezó a trabajar se la dejaba a ella, y la otra niña también, que estaba en el colegio y después en la tarde ella se quedaba en la casa también, que le cancelaba una remuneración, que en ese entonces como Novecientos, en el 2010 fue en el último pago, que a la bebé E.D. la cuidaba todo el día, desde que ella empezaba a las ocho hasta las cuatro, que ella llegaba, y la otra niña iba al colegio en la mañana y en la tarde la dejaba el transporte en la casa, y luego la señora EMILIA pasaba a buscar a su hija cuando llegaba del trabajo, que llegaba a recogerlas cuatro, cinco de la tarde, a veces llegaba un poquito mas temprano, a las tres, no tenía un horario, pero generalmente a las cuatro, cinco; y al ser interrogada por quien juzga, señaló que cuidaba a las hijas de la señora EMILIA desde el 2005 hasta el 2010, que las cuida a veces, porque ya no está trabajando, tiene su propio negocio, y la niña ya está estudiando en el colegio la pequeñita, que le empezó a pagar por el cuido de las hijas mucho antes, desde el 2007, que en ningún momento le dio recibo de pago, solo uno, que es ese, y ella realizaba el cuido en su casa, desde la mañana hasta que fuera, y que el cuido siempre fue en su casa.-

    Con relación a la declaración jurada de la ciudadana M.A., quien juzga, observa que sus dichos contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con la demandante ciudadana E.R.C.V., por lo que se valora, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que la ciudadana E.R.C.V. nunca emitió recibo de pago alguno a nombre de la ciudadana M.A., por el servicio de guardería. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

  5. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Original de Carta de Despido emitida por la Sociedad Mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A., correspondiente a la ciudadana E.R.C.V., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; 2.- Recibos de Pago por concepto de Solicitud de Anticipo sobre Prestaciones Sociales, emitidos por la Sociedad Mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A, a nombre de la ciudadana E.R.C.V., constantes de CINCUENTA Y SEIS (56) folios útiles, marcados con las letras “E1, E2, E3, E4, E5, E6 y E7 ”; 3.- Recibos de Pagos Mensuales, emitidos por la Sociedad Mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A, a nombre de la ciudadana E.R.C.V., comprendidos desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009, constantes de TRECE (13) folios útiles, marcados con las letras “F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12 y F13 ”; 4.- Recibos de Pagos Mensuales, comprendidos desde el 01/01/2010 hasta el 31/05/2010, emitidos por la Sociedad Mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A, a nombre de la ciudadana E.R.C.V., constantes de CINCO (05) folios útiles, marcados con las letras “G1, G2, G3, G4 y G5”; 5.- Recibos de Pagos por concepto de cancelación de Utilidades Anuales, emitidos por la Sociedad Mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A, a nombre de la ciudadana E.R.C.V., constantes de VEINTE (20) folios útiles, marcados con las letras “H1, H2, H3, H4, H5, H6 y H7”; 6.- Recibos de Pagos por concepto de cancelación de vacaciones y Bono Vacacional, emitidos por la Sociedad Mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A, a nombre de la ciudadana E.R.C.V., constantes de CATORCE (14) folios útiles, marcados con las letras “I1, I2, I3, I4, I5, I6 y I7”; 7.- Recibos de Pagos por concepto de cancelación de los intereses sobre Prestación de Antigüedad Anuales, emitidos por la Sociedad Mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A, a nombre de la ciudadana E.R.C.V., constantes de SEIS (06) folios útiles, marcados con las letras “J1, J2, J3, J4, J5 y J6”; y 8.- Contrato Colectivo de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico – Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 2008 - 2010, constantes de TREINTA Y DOS (32) folios útiles, marcados con la letra “K”; rieladas a los pliegos Nros. 03 al 04, 06 y del 08 al 85 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio; por lo cual se les confiere valor probatorio a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., a la demandante E.R.C.V., en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y que en fecha 01/06/2010 la empresa demandada CALOX INTERNATIONAL, C.A., decidió prescindir de los servicios de la demandante ciudadana E.R.C.V., y que la ciudadana E.R.C.V., recibió anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 66.300,00. ASI SE DECIDE.-

    9.- Original de Comunicación de fecha 01/06/2010, emitida por la Sociedad Mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A y dirigida al Sindicato Independiente de Trabajadores de Laboratorios Calox, C.A en el Distrito Federal y Estado Miranda, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “C”; rielada al pliego Nro. 04 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; dicho medio de prueba fue desconocido por la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial en el tracto de la audiencia de juicio, por no estar suscrita por su representada, al respecto, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la prueba bajo análisis fue emitida por la empresa demandada CALOX INTERNATIONAL, C.A., y suscrita por ella conjuntamente con un tercero ajeno a la presente controversia laboral, como lo es Secretario General y de Finanzas, Miembro de la Junta Directiva Provisional del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LABORATORIOS CALOX, C.A., en el Distrito Federal y Estado Miranda, no verificándose que la misma haya sido suscrita por la parte demandante, en razón de la cual debía ser ratificada a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, como lo es, entre otras, la prueba de informe; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de algún medio probatorio para insistir en la validez de la documental bajo análisis, quien decide debe desecharla y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    10.- Liquidación de Prestaciones Sociales, emitido por la Sociedad Mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A, a nombre de la ciudadana E.R.C.V., constante de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “D”; y 11.- Original de Recibo de Pago, marcada con la letra E1, constante de UN (01) folio útil, rieladas a los pliegos Nros. 05 y 07 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; del estudio y análisis realizado a las documentales en referencia, se observa que la representación judicial de la parte demandante, las desconoció por no estar suscritas por su representado, observándose del análisis y estudio realizado al contenido de las documentales descritas que las mismas no se encuentran suscritas por el demandante, y dada la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    12.- Recibo de Pago de Utilidades emitidos por la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., correspondientes a la ciudadana E.R.C.V.; 13.- Recibo de Pago de vacaciones, emitidos por la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., correspondientes a la ciudadana E.R.C.V.; constantes de TREINTA Y NUEVE (39) folios útiles; y 14.- Recibos de pago de intereses, constantes de SEIS (06) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 86 al 125 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; dichos medios probatorios fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contrario, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, se observa que no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, es por lo que conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia, las desechan y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    15.- Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Química Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación), rielado a los pliegos Nros. 126 al 159 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; con respecto a dicha documental es de hacer notar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio a la Convención Colectiva bajo análisis, ya que, debe ser conocida por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

  6. PRUEBA DE INFORMES:

    1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la pruebas de informes dirigidos a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, División de Servicios Corporativos, ubicado en la Avenida A.B., Torre Principal, Piso 14, Caracas, de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

  7. DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA E.R.C.V.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana E.R.C.V., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que ella visitaba farmacias, no visitaba médicos, que su trabajo era de ocho a cinco de la tarde, visitaba solamente farmacias, a los farmacéuticos de cada farmacia les hacia una promoción, vendía los productos del laboratorio, más no despachaba ni cobraba, simplemente una venta, que la transmitía por un teléfono, eso iba a la droguería, y la droguería se encargaba de hacer el despacho y hacer todo, simplemente una promoción, se reunía una vez a la semana en Maracaibo, que no podía venirse después de la cinco de la tarde, porque según la Ley del Contrato Colectivo Farmacéutico, después de la cinco de la tarde no puede estar fuera de su zona base, que su zona base era Ciudad Ojeda, que sin embargo las reuniones la hacían en la casa de la Gerente de Distrito que estaba en ese momento, que muchas veces se veía a las ocho de la noche muy tarde de allá porque ella se extendía, que eso era una vez a la semana, que una vez al año iban a Caracas, a reunión de Ciclo, para ver todas las pautas promocionales que había en el momento y ella tiene a sus hijas en el seguro, que dio a luz por el seguro de la empresa, que es SUSALUD, que en uno de los recibos de pago hay un recibo que dice pago por nacimiento de hijo, que le pagaron la cantidad de Bs. 250,00 para ese momento, o Bs. 500,00, para ese momento, que debe estar en el recibo de noviembre o diciembre del año 2005, que su hija nació el 07 de octubre de 2005, que ella visitaba pura farmacias, realizaba venta de productos, y las ventas las hacía por teléfono, que tienen un teléfono que pasaban los pedidos, y tiene un sistema que al sincronizar ese pedido llegaba directo a la droguería, y la droguería se encargaba de hacer los despacho, que tenía una programación, que los lunes iba a Maracaibo, de regreso se salía temprano visitaba la zona de S.R., los martes siempre iba a Cabimas, los miércoles Ciudad Ojeda, los jueves una semana Mene Grande, una semana los Puertos, y los viernes Ciudad Ojeda, que si tenía un horario, manifestó que según la programación que tenían en el teléfono sí, pero que eso dependía de lo que se pudiese tardar visitando el farmacéutico, que distribuía diez farmacias diarias, en el horario de ocho a cinco de la tarde, que normalmente no se extendía, porque los farmacéuticos tienen su horario de atención, que no había excepciones que fue cuando tuvo la EXPOCOBECA, que los farmacéuticos estaban allí todos, y se hacía una venta especial, pero ese era un evento particular que hacía la droguería y todos los del laboratorio estaban en el Hotel Maruma vendiendo en ese momento, que ella hacía su itinerario semanal y se lo pasaba a su Gerente de Distrito, y él era el que se encargaba de enviarlo a Caracas, que tenía un supervisor, que lo fijaba ella, que eso lo verificaba la empresa pero a través del Gerente de Distrito, que la supervisaba cada vez que ella quisiera, que no tenía que llegar a una hora específica a la empresa ni salir a una hora específica, que tienen un punto de encuentro, por decir, las ocho de la mañana tenía que estar en Farmatodo, que tenían cuatro puntos de encuentro, a las ocho, a las diez, a las dos y a las cuatro de la tarde, que ella colocaba farmacias en ese horario, que tenía que estar a esa hora allí porque si su jefe caía en la zona a supervisar, y no estaba salía mal evaluada, que las veces que no llegaba a ese punto de encuentro tenía que llamar a su jefe y decirle que estaba retrasada en la farmacia N.d.O. y no podía estar en su punto de encuentro que es en Nuevo Europa a las diez, porque todavía la estaban atendiendo, tenía que notificar, que en cuanto a la hora de salida que al terminar de visitar la farmacia se retiraba a su casa, que no tenían oficina en Maracaibo, que la supervisaban con la sincronización del teléfono, que era la forma de verificar el cumplimiento y si la llamaba su jefa, que a lo que terminaba de visitar la última farmacia que le tocaba ese día, buscaba a su hija y se iba, que no era obligatorio informar que era la última farmacia que iba a visitar, que la hora para empezar para hacer este tipo de visitar la tenía que participar en las mañanas, todas las mañanas al jefe inmediato que era el Gerente de Distrito, que la empresa cubrió el nacimiento de una sola de sus hijas, que ahora tiene cinco años, que la tuvo con el seguro de la empresa, que el seguro se llama SUSALUD, que consignó al laboratorio al señor A.E. que es el jefe de personal, una copia de la partida de nacimiento para que le pudieran pagar la indemnización que reza el contrato por nacimiento de hijo, que le daba una bonificación de Bs. 250,00 o Bs. 500,00, para ese entonces, que se lo cancelaron en noviembre o diciembre de ese mismo año, después de haber consignado eso, y su hija entró en el seguro y todo, que en cuanto a la guardería indicó que siempre les notificó a ellos que tenía una muchacha que se las cuidaba, a su Gerente de Distrito decía que ellos no iban a pagar eso, que en muchas oportunidades le solicitaron por correo el pago por útiles escolares para que enviaran las listas, pero nunca les pagaban nada, que no le daban comida, que le daban reembolso por su vehículo, más nada, que se hacía un coffe que es lo que ellos le llevan a la farmacia, que sí se lo pagaban ellos, pero era para la farmacia, pero previo tenía que hacer una factura y notificarle a su Gerente de Distrito, que iba a hacer eso, tenía que pedirle permiso para eso, que en ningún momento le daban comida mientras estaba trabajando, no le daban ningún tipo de asignación por comida mientras estaba trabajando, que solamente era para esos casos y si estaba aprobado, porque tenía que pedir autorización, que en una oportunidad llamó a la empresa que necesitaba vender su vehículo porque su mamá hace nueve meses padeció de un cáncer, y llamó para decir que necesitaba vender el vehículo y que ellos en su liquidación iban a restar el dinero que ella restaba, o que posibilidad había de que les cancelara ese dinero para que ellos le devolvieran los papeles del carro, porque tenía la urgencia económica y la respuesta de ellos fue que aceptara la liquidación para devolverle los documentos del carro.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por la ciudadana E.R.C.V., este Juzgador le confiere valor probatorio, tomando sus dichos como una confesión, de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica que la ciudadana E.R.C.V. no tenía un horario de entrada y salida de la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., sino que el horario era supervisado en forma telefónica ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada CALOX INTERNATIONAL, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de la ciudadana E.R.C.V., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

    Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que uno de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia, lo constituye el horario de trabajo al cual se encontraba sometida la ciudadana E.R.C.V., durante su presentación de servicio para la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A.; en virtud de que la demandante alegó en su libelo de demanda que laboró de lunes a viernes en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., hechos estos negados y rechazados en forma expresa por la empresa demandada CALOX INTERNATIONAL, C.A.; argumentando que conforme a lo establecido en la Cláusula 15.2 de la Convención Colectiva de Trabajo y lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo no se encontraba sometida a un horario de trabajo; por lo que quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto la parte demandante alegó laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio trascrito, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar que la demandante haya laborado de lunes a viernes en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., muy por el contrario, la demandante en su propia declaración de parte admitió que no tenía hora de entrada y salida de la empresa demandada, por lo cual se concluye que la misma laboraba fuera de la jornada ordinaria diurna, es decir, de OCHO (08) horas diarias, y por vía de consecuencia no se encontraba sometida a los límites de la jornada diaria y semanal de trabajo, contemplados en los artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se desecha el alegato expuesto por la parte demandante en su escrito libelar, y se tiene como cierto que la ciudadana E.R.C.V. no se encontraba sometida a un horario de trabajo. ASI SE DECIDE.-

    En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, y con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; por remisión de la cláusula 60 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Química Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación) 2008-2010, régimen legal que fue reconocido por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de diciembre de 2003 (4to. mes de servicio) hasta el mes de junio de 2010 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, por lo que en consecuencia, se procede a determinar la suma por concepto de Antigüedad reclamada; acumulativos hasta TREINTA (30) días; tomando en cuenta los diferentes salarios normales aducidos por la parte demandante, que fueron reconocidos tácitamente por la empresa demandada (al no haber sino negados ni rechazados expresamente en su escrito de contestación de demanda); adicionándoles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así las cosas y por cuanto la ex trabajadora demandante acumuló un tiempo de servicio total de SEIS (06) años y NUEVE (09) meses (desde el 01 de septiembre de 2003 al 01 de junio de 2010), es por lo que resultaba acreedora al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    PRIMER CORTE:

    Del 01 de septiembre de 2003 al 01 de septiembre de 2004:

    Salario devengado en el Mes de Diciembre de 2003 (4to. Mes): Bs. 1.081,66/ 30 días = Bs. 36,06

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 36,06/12 meses / 30 días = Bs. 12,02.

     Alícuota de Vacaciones: 20 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 36,06 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,00.

    Salario Integral Mes de Diciembre de 2003: Bs. 50,08 (Salario Normal diario de Bs. 36,06 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 12,02) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 250,40.

    Salario devengado en el Mes de Enero de 2004: Bs. 957,09/ 30 días = Bs. 31,90

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 31,90/12 meses / 30 días = Bs. 10,63.

     Alícuota de Vacaciones: 20 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 31,90 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,77.

    Salario Integral Mes de Enero de 2004: Bs. 44,30 (Salario Normal diario de Bs. 31,90 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,77 + Alícuota de Utilidades Bs. 10,63) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 221,50.

    Salario devengado en el Mes de Febrero de 2004: Bs. 2.404,78/ 30 días = Bs. 80,16

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 80,16/12 meses / 30 días = Bs. 26,72.

     Alícuota de Vacaciones: 20 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 80,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 4,45.

    Salario Integral Mes de Febrero de 2004: Bs. 111,33 (Salario Normal diario de Bs. 80,16 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,45 + Alícuota de Utilidades Bs. 26,72) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 556,65.

    Salario devengado en el Mes de Marzo de 2004: Bs. 1.849,44/ 30 días = Bs. 61,65

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 61,65/12 meses / 30 días = Bs. 20,55.

     Alícuota de Vacaciones: 20 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 61,65/ 12 meses / 30 días = Bs. 3,43.

    Salario Integral Mes de Marzo de 2004: Bs. 85,63 (Salario Normal diario de Bs. 61,65 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,43 + Alícuota de Utilidades Bs. 20,55) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 428,15.

    Salario devengado en el Mes de Abril de 2004: Bs. 1.572,00/ 30 días = Bs. 52,40

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 52,40/12 meses / 30 días = Bs. 17,47.

     Alícuota de Vacaciones: 20 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 52,40/ 12 meses / 30 días = Bs. 2,91.

    Salario Integral Mes de Abril de 2004: Bs. 72,78 (Salario Normal diario de Bs. 52,40 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,91 + Alícuota de Utilidades Bs. 17,47) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 363,90.

    Salario devengado en el Mes de Mayo de 2004: Bs. 1.542,76/ 30 días = Bs. 51,43

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 51,43/12 meses / 30 días = Bs. 17,14.

     Alícuota de Vacaciones: 20 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 51,43/ 12 meses / 30 días = Bs. 2,86.

    Salario Integral Mes de Mayo de 2004: Bs. 71,43 (Salario Normal diario de Bs. 51,43 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,86 + Alícuota de Utilidades Bs. 17,14) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 357,15.

    Salario devengado en el Mes de Junio de 2004: Bs. 1.594,01/ 30 días = Bs. 53,13

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 53,13/12 meses / 30 días = Bs. 17,71.

     Alícuota de Vacaciones: 20 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 53,13/ 12 meses / 30 días = Bs. 2,95.

    Salario Integral Mes de Junio de 2004: Bs. 73,79 (Salario Normal diario de Bs. 53,13 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,95 + Alícuota de Utilidades Bs. 17,71) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 368,95.

    Salario devengado en el Mes de Julio de 2004: Bs. 1.407,99/ 30 días = Bs. 46,93

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 46,93/12 meses / 30 días = Bs. 15,64.

     Alícuota de Vacaciones: 20 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 46,93/ 12 meses / 30 días = Bs. 2,61.

    Salario Integral Mes de Julio de 2004: Bs. 65,18 (Salario Normal diario de Bs. 46,93 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,61 + Alícuota de Utilidades Bs. 15,64) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 325,90.

    Salario devengado en el Mes de Agosto de 2004: Bs. 1.153,82/ 30 días = Bs. 45,13

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 45,13/12 meses / 30 días = Bs. 15,04.

     Alícuota de Vacaciones: 20 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 45,13/ 12 meses / 30 días = Bs. 2,51.

    Salario Integral Mes de Agosto de 2004: Bs. 62,68 (Salario Normal diario de Bs. 45,13 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,51 + Alícuota de Utilidades Bs. 15,04) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 313,40.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 3.186,00

    SEGUNDO CORTE:

    Del 01 de septiembre de 2004 al 01 de septiembre de 2005:

    Salario devengado en el Mes de septiembre de 2004: Bs. 1.492,63/ 30 días = Bs. 49,75

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 49,75/12 meses / 30 días = Bs. 16,58.

     Alícuota de Vacaciones: 21 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 49,75 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,90.

    Salario Integral Mes de Septiembre de 2004: Bs. 69,23 (Salario Normal diario de Bs. 49,75 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,90 + Alícuota de Utilidades Bs. 16,58) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 346,15.

    Salario devengado en el Mes de Octubre de 2004: Bs. 1.691,94/ 30 días = Bs. 56,40

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 56,40/12 meses / 30 días = Bs. 18,80.

     Alícuota de Vacaciones: 21 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 56,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 3,29.

    Salario Integral Mes de Octubre de 2004: Bs. 78,49 (Salario Normal diario de Bs. 56,40 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,29 + Alícuota de Utilidades Bs. 18,80) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 392,45.

    Salario devengado en el Mes de Noviembre de 2004: Bs. 1.589,94/ 30 días = Bs. 53,00

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 53,00/12 meses / 30 días = Bs. 17,67.

     Alícuota de Vacaciones: 21 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 53,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3,09.

    Salario Integral Mes de Noviembre de 2004: Bs. 73,76 (Salario Normal diario de Bs. 53,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,09 + Alícuota de Utilidades Bs. 17,67) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 368,80.

    Salario devengado en el Mes de Diciembre de 2004: Bs. 1.674,32 (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 35 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)/ 30 días = Bs. 55,81

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 55,81/12 meses / 30 días = Bs. 18,60.

     Alícuota de Vacaciones: 21 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 55,81 / 12 meses / 30 días = Bs. 3,25.

    Salario Integral Mes de Diciembre de 2004: Bs. 77,66 (Salario Normal diario de Bs. 55,81 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,25 + Alícuota de Utilidades Bs. 18,60) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 388,30.

    Salario devengado en el Mes de Enero de 2005: Bs. 1.339,14/ 30 días = Bs. 44,64

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 44,64/12 meses / 30 días = Bs. 14,88.

     Alícuota de Vacaciones: 21 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 44,64/ 12 meses / 30 días = Bs. 2,60.

    Salario Integral Mes de Enero de 2005: Bs. 62,12 (Salario Normal diario de Bs. 44,64 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,60 + Alícuota de Utilidades Bs. 14,88) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 310,60.

    Salario devengado en el Mes de Febrero de 2005: Bs. 2.320,86/ 30 días = Bs. 77,36

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 77,36/12 meses / 30 días = Bs. 25,79.

     Alícuota de Vacaciones: 21 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 77,36 / 12 meses / 30 días = Bs. 4,51.

    Salario Integral Mes de Febrero de 2005: Bs. 107,66 (Salario Normal diario de Bs. 77,36 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,51 + Alícuota de Utilidades Bs. 25,79) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 538,30.

    Salario devengado en el Mes de Marzo de 2005: Bs. 1.300,00/ 30 días = Bs. 43,33

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 43,33/12 meses / 30 días = Bs. 14,44.

     Alícuota de Vacaciones: 21 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 43,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 2,53.

    Salario Integral Mes de Marzo de 2005: Bs. 60,30 (Salario Normal diario de Bs. 43,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,53 + Alícuota de Utilidades Bs. 14,44) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 301,50.

    Salario devengado en el Mes de Abril de 2005: Bs. 2.037,30/ 30 días = Bs. 67,91

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 67,91/12 meses / 30 días = Bs. 22,64.

     Alícuota de Vacaciones: 21 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 67,91/ 12 meses / 30 días = Bs. 3,96.

    Salario Integral Mes de Abril de 2005: Bs. 94,51 (Salario Normal diario de Bs. 67,91 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,96 + Alícuota de Utilidades Bs. 22,64) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 472,55.

    Salario devengado en el Mes de Mayo de 2005: Bs. 2.091,50/ 30 días = Bs. 69,72

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 69,72/12 meses / 30 días = Bs. 23,24.

     Alícuota de Vacaciones: 21 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 69,72/ 12 meses / 30 días = Bs. 4,07.

    Salario Integral Mes de Mayo de 2005: Bs. 97,03 (Salario Normal diario de Bs. 69,72 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,07 + Alícuota de Utilidades Bs. 23,24) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 485,15.

    Salario devengado en el Mes de Junio de 2005: Bs. 1.687,22/ 30 días = Bs. 56,24

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 56,24/12 meses / 30 días = Bs. 18,75.

     Alícuota de Vacaciones: 21 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 56,24/ 12 meses / 30 días = Bs. 3,28.

    Salario Integral Mes de Junio de 2005: Bs. 78,27 (Salario Normal diario de Bs. 56,24 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,28 + Alícuota de Utilidades Bs. 18,75) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 391,35.

    Salario devengado en el Mes de Julio de 2005: Bs. 1.554,25/ 30 días = Bs. 51,82

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 51,82/12 meses / 30 días = Bs. 17,27.

     Alícuota de Vacaciones: 21 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 51,82/ 12 meses / 30 días = Bs. 3,02.

    Salario Integral Mes de Julio de 2005: Bs. 72,11 (Salario Normal diario de Bs. 51,82 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,02 + Alícuota de Utilidades Bs. 17,27) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 360,55.

    Salario devengado en el Mes de Agosto de 2005: Bs. 2.439,13/ 30 días = Bs. 81,30

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 81,30/12 meses / 30 días = Bs. 27,10.

     Alícuota de Vacaciones: 21 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 81,30/ 12 meses / 30 días = Bs. 4,74.

    Salario Integral Mes de Agosto de 2005: Bs. 113,14 (Salario Normal diario de Bs. 81,30 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,74 + Alícuota de Utilidades Bs. 27,10) X 07 días (05 días + 2 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 791,98.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 5.147,68

    TERCER CORTE:

    Del 01 de septiembre de 2005 al 01 de septiembre de 2006:

    Salario devengado en el Mes de septiembre de 2005: Bs. 1.657,59/ 30 días = Bs. 55,25

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 55,25/12 meses / 30 días = Bs. 18,42.

     Alícuota de Vacaciones: 22 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 55,25 / 12 meses / 30 días = Bs. 3,38.

    Salario Integral Mes de Septiembre de 2005: Bs. 77,05 (Salario Normal diario de Bs. 55,25 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,38 + Alícuota de Utilidades Bs. 18,42) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 385,25.

    Salario devengado en el Mes de Octubre de 2005: Bs. 1.409,55/ 30 días = Bs. 46,99

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 46,99/12 meses / 30 días = Bs. 15,66.

     Alícuota de Vacaciones: 22 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 46,99 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,87.

    Salario Integral Mes de Octubre de 2005: Bs. 65,52 (Salario Normal diario de Bs. 46,99 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,87 + Alícuota de Utilidades Bs. 15,66) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 327,60.

    Salario devengado en el Mes de Noviembre de 2005: Bs. 1.613,66/ 30 días = Bs. 53,79

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 53,79/12 meses / 30 días = Bs. 17,93.

     Alícuota de Vacaciones: 22 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 53,79 / 12 meses / 30 días = Bs. 3,29.

    Salario Integral Mes de Noviembre de 2005: Bs. 75,01 (Salario Normal diario de Bs. 53,79 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,29 + Alícuota de Utilidades Bs. 17,93) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 375,05.

    Salario devengado en el Mes de Diciembre de 2005: Bs. 1.674,31/ 30 días = Bs. 55,81

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 55,81/12 meses / 30 días = Bs. 18,60.

     Alícuota de Vacaciones: 22 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 55,81 / 12 meses / 30 días = Bs. 3,41.

    Salario Integral Mes de Diciembre de 2005: Bs. 77,82 (Salario Normal diario de Bs. 55,81 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,41 + Alícuota de Utilidades Bs. 18,60) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 389,10.

    Salario devengado en el Mes de Enero de 2006: Bs. 1.754,29/ 30 días = Bs. 58,47

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 58,47/12 meses / 30 días = Bs. 19,49.

     Alícuota de Vacaciones: 22 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 58,47/ 12 meses / 30 días = Bs. 3,57.

    Salario Integral Mes de Enero de 2006: Bs. 81,53 (Salario Normal diario de Bs. 58,47 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,57 + Alícuota de Utilidades Bs. 19,49) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 407,65.

    Salario devengado en el Mes de Febrero de 2006: Bs. 3.083,63/ 30 días = Bs. 102,79

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 102,79/12 meses / 30 días = Bs. 34,26.

     Alícuota de Vacaciones: 22 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 102,79/ 12 meses / 30 días = Bs. 6,28.

    Salario Integral Mes de Febrero de 2006: Bs. 145,33 (Salario Normal diario de Bs. 102,79 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 6,28 + Alícuota de Utilidades Bs. 34,26) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 726,65.

    Salario devengado en el Mes de Marzo de 2006: Bs. 3.101,77/ 30 días = Bs. 103,39

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 103,39/12 meses / 30 días = Bs. 34,46.

     Alícuota de Vacaciones: 22 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 103,39/ 12 meses / 30 días = Bs. 6,32.

    Salario Integral Mes de Marzo de 2006: Bs. 144,17 (Salario Normal diario de Bs. 103,39 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 6,32 + Alícuota de Utilidades Bs. 34,46) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 720,85.

    Salario devengado en el Mes de Abril de 2006: Bs. 2.925,05/ 30 días = Bs. 97,50

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 97,50/12 meses / 30 días = Bs. 32,50.

     Alícuota de Vacaciones: 22 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 97,50/ 12 meses / 30 días = Bs. 5,96.

    Salario Integral Mes de Abril de 2006: Bs. 135,96 (Salario Normal diario de Bs. 97,50 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,96 + Alícuota de Utilidades Bs. 32,50) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 679,80.

    Salario devengado en el Mes de Mayo y Junio de 2006: Bs. 951,00/ 30 días = Bs. 31,70

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 31,70/12 meses / 30 días = Bs. 10,57.

     Alícuota de Vacaciones: 22 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 31,70/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,94.

    Salario Integral Mes de Mayo y Junio de 2006: Bs. 44,21 (Salario Normal diario de Bs. 31,70 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,94 + Alícuota de Utilidades Bs. 10,57) X 10 días (5 días x 2 meses = 10 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 442,10.

    Salario devengado en el Mes de Julio de 2006: Bs. 3.032,61/ 30 días = Bs. 101,09

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 101,09/12 meses / 30 días = Bs. 33,70.

     Alícuota de Vacaciones: 22 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 101,09/ 12 meses / 30 días = Bs. 6,18.

    Salario Integral Mes de Julio de 2006: Bs. 140,97 (Salario Normal diario de Bs. 101,09 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 6,18 + Alícuota de Utilidades Bs. 33,70) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 704,85.

    Salario devengado en el Mes de Agosto de 2006: Bs. 2.817,00/ 30 días = Bs. 93,90

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 93,90/12 meses / 30 días = Bs. 31,30.

     Alícuota de Vacaciones: 22 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 93,90/ 12 meses / 30 días = Bs. 5,74.

    Salario Integral Mes de Agosto de 2006: Bs. 130,94 (Salario Normal diario de Bs. 93,90 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,74 + Alícuota de Utilidades Bs. 31,30) X 07 días (05 días + 2 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 654,70.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 5.813,60

    CUARTO CORTE:

    Del 01 de septiembre de 2006 al 01 de septiembre de 2007:

    Salario devengado en el Mes de septiembre de 2006: Bs. 3.742,83/ 30 días = Bs. 124,76

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 124,76/12 meses / 30 días = Bs. 41,59.

     Alícuota de Vacaciones: 23 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 124,76/ 12 meses / 30 días = Bs. 7,97.

    Salario Integral Mes de Septiembre de 2006: Bs. 174,32 (Salario Normal diario de Bs. 124,76 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,97 + Alícuota de Utilidades Bs. 41,59) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 871,60.

    Salario devengado en el Mes de Octubre de 2006: Bs. 2.567,50/ 30 días = Bs. 85,58

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 85,58/12 meses / 30 días = Bs. 28,53.

     Alícuota de Vacaciones: 23 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 85,58/ 12 meses / 30 días = Bs. 5,47.

    Salario Integral Mes de Octubre de 2006: Bs. 119,58 (Salario Normal diario de Bs. 85,58 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,47 + Alícuota de Utilidades Bs. 28,53) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 597,90.

    Salario devengado en el Mes de Noviembre de 2006: Bs. 2.829,57/ 30 días = Bs. 94,32

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 94,32/12 meses / 30 días = Bs. 31,44.

     Alícuota de Vacaciones: 23 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 94,32/ 12 meses / 30 días = Bs. 6,03.

    Salario Integral Mes de Noviembre de 2006: Bs. 131,79 (Salario Normal diario de Bs. 94,32 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 6,03 + Alícuota de Utilidades Bs. 31,44) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 658,95.

    Salario devengado en el Mes de Diciembre de 2006: Bs. 1.036,62/ 30 días = Bs. 34,55

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 34,55/12 meses / 30 días = Bs. 11,52.

     Alícuota de Vacaciones: 23 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 34,55/ 12 meses / 30 días = Bs. 2,21.

    Salario Integral Mes de Diciembre de 2006: Bs. 48,28 (Salario Normal diario de Bs. 34,55 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,21 + Alícuota de Utilidades Bs. 11,52) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 241,40.

    Salario devengado en el Mes de Enero de 2007: Bs. 1.964,56/ 30 días = Bs. 65,49

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 65,49/12 meses / 30 días = Bs. 21,83.

     Alícuota de Vacaciones: 23 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 65,49/ 12 meses / 30 días = Bs. 4,18.

    Salario Integral Mes de Enero de 2007: Bs. 91,50 (Salario Normal diario de Bs. 65,49 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,18 + Alícuota de Utilidades Bs. 21,83) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 457,50.

    Salario devengado en el Mes de Febrero de 2007: Bs. 2.053,87/ 30 días = Bs. 68,46

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 68,46/12 meses / 30 días = Bs. 22,82.

     Alícuota de Vacaciones: 23 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 68,46 / 12 meses / 30 días = Bs. 4,37.

    Salario Integral Mes de Febrero de 2007: Bs. 95,65 (Salario Normal diario de Bs. 68,46 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,37 + Alícuota de Utilidades Bs. 22,82) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 478,25.

    Salario devengado en el Mes de Marzo de 2007: Bs. 3.068,70/ 30 días = Bs. 102,29

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 102,29/12 meses / 30 días = Bs. 34,10.

     Alícuota de Vacaciones: 23 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 102,29/ 12 meses / 30 días = Bs. 6,54.

    Salario Integral Mes de Marzo de 2007: Bs. 142,93 (Salario Normal diario de Bs. 102,29 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 6,54 + Alícuota de Utilidades Bs. 34,10) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 714,65.

    Salario devengado en el Mes de Abril de 2007: Bs. 5.168,17/ 30 días = Bs. 172,27

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 172,27/12 meses / 30 días = Bs. 57,42.

     Alícuota de Vacaciones: 23 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 172,27/ 12 meses / 30 días = Bs. 11,01.

    Salario Integral Mes de Abril de 2007: Bs. 240,70 (Salario Normal diario de Bs. 172,27 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 11,01 + Alícuota de Utilidades Bs. 57,42) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.203,50.

    Salario devengado en el Mes de Mayo de 2007: Bs. 5.936,82/ 30 días = Bs. 197,89

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 197,89/12 meses / 30 días = Bs. 65,96.

     Alícuota de Vacaciones: 23 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 197,89/ 12 meses / 30 días = Bs. 12,64.

    Salario Integral Mes de Mayo de 2007: Bs. 276,49 (Salario Normal diario de Bs. 197,89 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,64 + Alícuota de Utilidades Bs. 65,96) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.382,45.

    Salario devengado en el Mes de Junio de 2007: Bs. 4.411,46/ 30 días = Bs. 147,05

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 147,05/12 meses / 30 días = Bs. 49,02.

     Alícuota de Vacaciones: 23 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 147,05/ 12 meses / 30 días = Bs. 9,39.

    Salario Integral Mes de Junio de 2007: Bs. 205,46 (Salario Normal diario de Bs. 147,05 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 9,39 + Alícuota de Utilidades Bs. 49,02) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.027,30.

    Salario devengado en el Mes de Julio de 2007: Bs. 4.124,68/ 30 días = Bs. 137,49

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 137,49/12 meses / 30 días = Bs. 45,83.

     Alícuota de Vacaciones: 23 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 137,49/ 12 meses / 30 días = Bs. 8,78.

    Salario Integral Mes de Julio de 2007: Bs. 192,03 (Salario Normal diario de Bs. 137,49 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 8,78 + Alícuota de Utilidades Bs. 45,83) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 960,15.

    Salario devengado en el Mes de Agosto de 2007: Bs. 5.557,18/ 30 días = Bs. 185,27.

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 185,27/12 meses / 30 días = Bs. 61,74.

     Alícuota de Vacaciones: 23 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 185,27/ 12 meses / 30 días = Bs. 11,84.

    Salario Integral Mes de Agosto de 2007: Bs. 258,85 (Salario Normal diario de Bs. 185,27 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 11,84 + Alícuota de Utilidades Bs. 61,74) X 09 días (05 días + 4 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.329,65.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL CUARTO CORTE: Bs. 10.923,30

    QUINTO CORTE:

    Del 01 de septiembre de 2007 al 01 de septiembre de 2008:

    Salario devengado en el Mes de septiembre de 2007: Bs. 4.091,84/ 30 días = Bs. 136,39

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 136,39/12 meses / 30 días = Bs. 45,46.

     Alícuota de Vacaciones: 24 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 136,39/ 12 meses / 30 días = Bs. 9,09.

    Salario Integral Mes de Septiembre de 2007: Bs. 190,94 (Salario Normal diario de Bs. 136,39 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 9,09 + Alícuota de Utilidades Bs. 45,46) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 954,70.

    Salario devengado en el Mes de Octubre de 2007: Bs. 4.736.66/ 30 días = Bs. 157,89

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 157,89/12 meses / 30 días = Bs. 52,63.

     Alícuota de Vacaciones: 24 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 157,89/ 12 meses / 30 días = Bs. 10,53.

    Salario Integral Mes de Octubre de 2007: Bs. 220,55 (Salario Normal diario de Bs. 157,89 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 10,53 + Alícuota de Utilidades Bs. 52,63) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.102,75.

    Salario devengado en el Mes de Noviembre de 2007: Bs. 4.289,33/ 30 días = Bs. 142,98

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 142,98/12 meses / 30 días = Bs. 47,66.

     Alícuota de Vacaciones: 24 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 142,98/ 12 meses / 30 días = Bs. 9,53.

    Salario Integral Mes de Noviembre de 2007: Bs. 200,17 (Salario Normal diario de Bs. 142,98 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 9,53 + Alícuota de Utilidades Bs. 47,66) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.000,85.

    Salario devengado en el Mes de Diciembre de 2007: Bs. 2.998,24/ 30 días = Bs. 99,94

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 99,94/12 meses / 30 días = Bs. 33,31.

     Alícuota de Vacaciones: 24 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 99,94/ 12 meses / 30 días = Bs. 6,66.

    Salario Integral Mes de Diciembre de 2007: Bs. 139,91 (Salario Normal diario de Bs. 99,94 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 6,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 33,31) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 699,55.

    Salario devengado en el Mes de Enero de 2008: Bs. 3.271,11/ 30 días = Bs. 109,04

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 109,04/12 meses / 30 días = Bs. 36,36.

     Alícuota de Vacaciones: 24 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 109,04/ 12 meses / 30 días = Bs. 7,27.

    Salario Integral Mes de Enero de 2008: Bs. 152,67 (Salario Normal diario de Bs. 109,04 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,27 + Alícuota de Utilidades Bs. 36,36) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 763,35.

    Salario devengado en el Mes de Febrero de 2008: Bs. 2.750,00/ 30 días = Bs. 91,67

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 91,67/12 meses / 30 días = Bs. 30,56.

     Alícuota de Vacaciones: 24 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 91,67/ 12 meses / 30 días = Bs. 6,11.

    Salario Integral Mes de Febrero de 2008: Bs. 128,34 (Salario Normal diario de Bs. 91,67 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 6,11 + Alícuota de Utilidades Bs. 30,56) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 641,70.

    Salario devengado en el Mes de Marzo de 2008: Bs. 2.777,87/ 30 días = Bs. 92,60

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 92,60/12 meses / 30 días = Bs. 30,87.

     Alícuota de Vacaciones: 24 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 92,60/ 12 meses / 30 días = Bs. 6,17.

    Salario Integral Mes de Marzo de 2008: Bs. 129,64 (Salario Normal diario de Bs. 92,60 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 6,17 + Alícuota de Utilidades Bs. 30,87) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 648,20.

    Salario devengado en el Mes de Abril de 2008: Bs. 4.904,88/ 30 días = Bs. 163,50

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 163,50/12 meses / 30 días = Bs. 54,50.

     Alícuota de Vacaciones: 24 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 163,50/ 12 meses / 30 días = Bs. 19,90.

    Salario Integral Mes de Abril de 2008: Bs. 228,90 (Salario Normal diario de Bs. 163,50 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 10,90 + Alícuota de Utilidades Bs. 54,50) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.144,50.

    Salario devengado en el Mes de Mayo de 2008: Bs. 3.882.43/ 30 días = Bs. 129,41

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 129,41/12 meses / 30 días = Bs. 43,14.

     Alícuota de Vacaciones: 24 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 129,41/ 12 meses / 30 días = Bs. 8,63.

    Salario Integral Mes de Mayo de 2008: Bs. 181,18 (Salario Normal diario de Bs. 129,41 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 8,63 + Alícuota de Utilidades Bs. 43,14) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 905,90.

    Salario devengado en el Mes de Junio de 2008: Bs. 3.476,29/ 30 días = Bs. 115,87

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 115,87/12 meses / 30 días = Bs. 38,62.

     Alícuota de Vacaciones: 24 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 115,87/ 12 meses / 30 días = Bs. 7,72.

    Salario Integral Mes de Junio de 2008: Bs. 162,21 (Salario Normal diario de Bs. 115,87 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,72 + Alícuota de Utilidades Bs. 38,62) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 811,05.

    Salario devengado en el Mes de Julio de 2008: Bs. 3.367,35/ 30 días = Bs. 112,25

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 112,25/12 meses / 30 días = Bs. 37,42.

     Alícuota de Vacaciones: 24 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 112,25/ 12 meses / 30 días = Bs. 7,48.

    Salario Integral Mes de Julio de 2008: Bs. 157,15 (Salario Normal diario de Bs. 112,25 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,48 + Alícuota de Utilidades Bs. 37,42) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 785,75.

    Salario devengado en el Mes de Agosto de 2008: Bs. 5.695,74/ 30 días = Bs. 189,86.

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 189,86/12 meses / 30 días = Bs. 63,29.

     Alícuota de Vacaciones: 24 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 189,86/ 12 meses / 30 días = Bs. 12,66.

    Salario Integral Mes de Agosto de 2008: Bs. 265,81 (Salario Normal diario de Bs. 189,86 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 63,29) X 11 días (05 días + 6 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.923,91.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL QUINTO CORTE: Bs. 12.382,21

    SEXTO CORTE:

    Del 01 de septiembre de 2008 al 01 de septiembre de 2009:

    Salario devengado en el Mes de septiembre de 2008: Bs. 5.151,30/ 30 días = Bs. 171,71

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 171,71/12 meses / 30 días = Bs. 57,24.

     Alícuota de Vacaciones: 25 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 171,71/ 12 meses / 30 días = Bs. 11,92.

    Salario Integral Mes de Septiembre de 2008: Bs. 240,87 (Salario Normal diario de Bs. 171,71 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 11,92 + Alícuota de Utilidades Bs. 57,24) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.204,35.

    Salario devengado en el Mes de Octubre de 2008: Bs. 3.000,00/ 30 días = Bs. 100,00

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 100,00/12 meses / 30 días = Bs. 33,33.

     Alícuota de Vacaciones: 25 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 100,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 6,94.

    Salario Integral Mes de Octubre de 2008: Bs. 140,27 (Salario Normal diario de Bs. 100,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 6,94 + Alícuota de Utilidades Bs. 33,33) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 701,35.

    Salario devengado en el Mes de Noviembre de 2008: Bs. 5.529,82/ 30 días = Bs. 184,33

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 184,33/12 meses / 30 días = Bs. 61,44.

     Alícuota de Vacaciones: 25 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 184,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 12,80.

    Salario Integral Mes de Noviembre de 2008: Bs. 258,57 (Salario Normal diario de Bs. 184,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,80 + Alícuota de Utilidades Bs. 61,44) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.292,85.

    Salario devengado en el Mes de Diciembre de 2008: Bs. 6.298,89/ 30 días = Bs. 209,96

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 209,96/12 meses / 30 días = Bs. 69,99.

     Alícuota de Vacaciones: 25 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 209,96/ 12 meses / 30 días = Bs. 14,58.

    Salario Integral Mes de Diciembre de 2008: Bs. 294,53 (Salario Normal diario de Bs. 209,96 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 14,58 + Alícuota de Utilidades Bs. 69,99) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.472,65.

    Salario devengado en el Mes de Enero de 2009: Bs. 3.843,66/ 30 días = Bs. 128,12

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 128,12/12 meses / 30 días = Bs. 42,71.

     Alícuota de Vacaciones: 25 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 128,12/ 12 meses / 30 días = Bs. 8,90.

    Salario Integral Mes de Enero de 2009: Bs. 179,73 (Salario Normal diario de Bs. 128,12 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 8,90 + Alícuota de Utilidades Bs. 42,71) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 898,65.

    Salario devengado en el Mes de Febrero de 2009: Bs. 3.695,82/ 30 días = Bs. 123,19.

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 123,19/12 meses / 30 días = Bs. 41,06.

     Alícuota de Vacaciones: 25 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 123,19/ 12 meses / 30 días = Bs. 8,55.

    Salario Integral Mes de Febrero de 2009: Bs. 172,80 (Salario Normal diario de Bs. 123,19 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 8,55 + Alícuota de Utilidades Bs. 41,06) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 864,00.

    Salario devengado en el Mes de Marzo de 2009: Bs. 5.147,76 (según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 79 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y 65 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2)/ 30 días = Bs. 171,59

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 171,59/12 meses / 30 días = Bs. 57,20.

     Alícuota de Vacaciones: 25 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 171,59/ 12 meses / 30 días = Bs. 11,92.

    Salario Integral Mes de Marzo de 2009: Bs. 240,71 (Salario Normal diario de Bs. 171,59 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 11,92 + Alícuota de Utilidades Bs. 57,20) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.203,55.

    Salario devengado en el Mes de Abril de 2009: Bs. 6.120,40 (según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 80 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y 66 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2)/ 30 días = Bs. 204,01

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 204,61/12 meses / 30 días = Bs. 68,00.

     Alícuota de Vacaciones: 25 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 204,61/ 12 meses / 30 días = Bs. 6,80.

    Salario Integral Mes de Abril de 2009: Bs. 278,81 (Salario Normal diario de Bs. 204,01 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 6,80 + Alícuota de Utilidades Bs. 68,00) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.394,05.

    Salario devengado en el Mes de Mayo de 2009: Bs. 6.695,67 (según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 81 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)/ 30 días = Bs. 223,19

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 223,19/12 meses / 30 días = Bs. 74,40.

     Alícuota de Vacaciones: 25 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 223,19/ 12 meses / 30 días = Bs. 15,50.

    Salario Integral Mes de Mayo de 2009: Bs. 273,09 (Salario Normal diario de Bs. 223,19 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 15,50 + Alícuota de Utilidades Bs. 34,40) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.365,45.

    Salario devengado en el Mes de Junio de 2009: Bs. 7.095,93 (según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 82 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y 67 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2)/ 30 días = Bs. 236,53

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 236,53/12 meses / 30 días = Bs. 78,84.

     Alícuota de Vacaciones: 25 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 236,53/ 12 meses / 30 días = Bs. 16,43.

    Salario Integral Mes de Junio de 2009: Bs. 331,44 (Salario Normal diario de Bs. 236,53 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 16,43 + Alícuota de Utilidades Bs. 78,84) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.657,20.

    Salario devengado en el Mes de Julio de 2009: Bs. 5.021,03 (según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 83 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y 68 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2)/ 30 días = Bs. 167,37

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 167,37/12 meses / 30 días = Bs. 55,79.

     Alícuota de Vacaciones: 25 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 167,37/ 12 meses / 30 días = Bs. 11,62.

    Salario Integral Mes de Julio de 2009: Bs. 234,78 (Salario Normal diario de Bs. 167,37 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 11,62 + Alícuota de Utilidades Bs. 55,79) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.173,90.

    Salario devengado en el Mes de Agosto de 2009: Bs. 4.759,48 (según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 85 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y 70 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2)/ 30 días = Bs. 158,65.

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 158,65/12 meses / 30 días = Bs. 52,88.

     Alícuota de Vacaciones: 25 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 158,65/ 12 meses / 30 días = Bs. 11,46.

    Salario Integral Mes de Agosto de 2009: Bs. 222,99 (Salario Normal diario de Bs. 158,65 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 11,46 + Alícuota de Utilidades Bs. 52,88) X 13 días (05 días + 8 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.898,87.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEXTO CORTE: Bs. 16.126,87

    SEPTIMO CORTE:

    Del 01 de septiembre de 2009 al 01 de junio de 2010:

    Salario devengado en el Mes de septiembre de 2009: Bs. 4.228,00 (según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 86 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y 71 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2)/ 30 días = Bs. 140,93

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 140,93/12 meses / 30 días = Bs. 46,98.

     Alícuota de Vacaciones: 26 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 140,93/ 12 meses / 30 días = Bs. 10,18.

    Salario Integral Mes de Septiembre de 2009: Bs. 198,09 (Salario Normal diario de Bs. 140,93 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 10,18 + Alícuota de Utilidades Bs. 46,98) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 990,45.

    Salario devengado en el Mes de Octubre de 2009: Bs. 4.731,08 (según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 87 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y 72 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2)/ 30 días = Bs. 157,70

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 157,70/12 meses / 30 días = Bs. 52,57.

     Alícuota de Vacaciones: 26 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 157,70/ 12 meses / 30 días = Bs. 11,39.

    Salario Integral Mes de Octubre de 2009: Bs. 221,66 (Salario Normal diario de Bs. 157,70 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 11,39 + Alícuota de Utilidades Bs. 52,57) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.108,30

    Salario devengado en el Mes de Noviembre de 2009: Bs. 7.214,05 (según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 88 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y 73 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2)/ 30 días = Bs. 240,47

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 240,47/12 meses / 30 días = Bs. 80,16.

     Alícuota de Vacaciones: 26 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 240,47/ 12 meses / 30 días = Bs. 17,37.

    Salario Integral Mes de Noviembre de 2009: Bs. 338,00 (Salario Normal diario de Bs. 240,47 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 17,37 + Alícuota de Utilidades Bs. 80,16) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.690,00.

    Salario devengado en el Mes de Diciembre de 2009: Bs. 6.188,23 (según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 89 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y 75 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2)/ 30 días = Bs. 206,27

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 206,27/12 meses / 30 días = Bs. 68,77.

     Alícuota de Vacaciones: 26 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 206,27/ 12 meses / 30 días = Bs. 14,90.

    Salario Integral Mes de Diciembre de 2009: Bs. 289,94 (Salario Normal diario de Bs. 206,27 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 14,90 + Alícuota de Utilidades Bs. 68,77) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.449,70.

    Salario devengado en el Mes de Enero de 2010: Bs. 3.454,50/ 30 días = Bs. 115,15

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 115,15/12 meses / 30 días = Bs. 38,38.

     Alícuota de Vacaciones: 26 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 115,15/ 12 meses / 30 días = Bs. 8,32.

    Salario Integral Mes de Enero de 2010: Bs. 161,85 (Salario Normal diario de Bs. 115,15 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 8,32 + Alícuota de Utilidades Bs. 38,38) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 809,25.

    Salario devengado en el Mes de Febrero de 2010: Bs. 4.942,35/ 30 días = Bs. 164,75.

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 164,75/12 meses / 30 días = Bs. 54,92.

     Alícuota de Vacaciones: 26 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 164,75/ 12 meses / 30 días = Bs. 11,90.

    Salario Integral Mes de Febrero de 2010: Bs. 231,57 (Salario Normal diario de Bs. 164,75 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 11,90 + Alícuota de Utilidades Bs. 54,92) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.157,85.

    Salario devengado en el Mes de Marzo de 2010: Bs. 3.629,05/ 30 días = Bs. 120,97

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 120,97/12 meses / 30 días = Bs. 40,32.

     Alícuota de Vacaciones: 26 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 120,97/ 12 meses / 30 días = Bs. 8,74.

    Salario Integral Mes de Marzo de 2010: Bs. 170,03 (Salario Normal diario de Bs. 120,97 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 8,74 + Alícuota de Utilidades Bs. 40,32) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 850,15.

    Salario devengado en el Mes de Abril de 2010: Bs. 6.319,05 / 30 días = Bs. 210,64

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 210,64/12 meses / 30 días = Bs. 70,21.

     Alícuota de Vacaciones: 26 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 210,64/ 12 meses / 30 días = Bs. 15,21.

    Salario Integral Mes de Abril de 2010: Bs. 296,06 (Salario Normal diario de Bs. 210,64 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 15,21 + Alícuota de Utilidades Bs. 70,21) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.480,30.

    Salario devengado en el Mes de Mayo de 2010: Bs. 6.252,19 / 30 días = Bs. 208,41

     Alícuota de Utilidades: 120 días (utilidades anuales que fueron admitidas por la parte demandada, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 208,41/12 meses / 30 días = Bs. 69,47.

     Alícuota de Vacaciones: 26 días (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219 al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 208,41/ 12 meses / 30 días = Bs. 15,05.

    Salario Integral Mes de Mayo de 2010: Bs. 292,93 (Salario Normal diario de Bs. 208,31 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 15,05 + Alícuota de Utilidades Bs. 69,47) X 15 días (05 días + 10 días adicionales = 15 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.393,95.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEPTIMO CORTE: Bs. 13.929,95.

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 67.509,61), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A., a la ciudadana E.R.C.V., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; correspondiente al período 01/09/2009 al 01/06/2010; se debe hacer notar que la empresa demandada en su escrito de contestación de la demandada reconoció adeudar dicho concepto, por lo cual resulta procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación), el cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo antes de cumplirse el año que da derecho a vacaciones, recibirá de la empresa el pago establecido en el numeral 1° de dicha cláusula, a razón de 1/12 por cada mes completo de servicios en dicho periodo anual, correspondiéndole la cantidad de 45 días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados (26 días anuales de vacaciones [20 días + 1 día adicional por cada año de servicio] + 34 días anuales de bonificación = 60 días /12 meses = 5 días x 9 meses completos laborados [recuérdese que las vacaciones anuales se generan al año cumplido de servicio, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, no desde el inicio del año laborado en forma fraccionada, por lo que se debe computar desde el 01/09/2009, fecha que se computa para el periodo anual 2009-2010, hasta el 01/06/2010, fecha de culminación, es decir, laboró efectivamente un total de 09 meses en dicho periodo anual] = 45 días), que al ser multiplicada por el último salario normal diario de Bs. 208,41 (conforme a lo alegado por la parte demandante y reconocido por la parte demandada), resulta la cantidad total de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.378,45), que debe cancelar la empresa demandada a la demandante ciudadana E.R.C.V.. ASI SE DECIDE.-

    Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada CALOX INTERNATIONAL, C.A., reconoció su procedencia en derecho, por lo que, este Juzgador, de conformidad con Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación), por cuanto la demandante laboró CINCO (05) meses completos de servicio en el último período (del 01 de enero de 2010 al 01 de junio de 2010), determina que a la misma le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas generadas la cantidad de 50 días (a razón de dividir 120 días de Utilidades anuales que se causen en el año 2010 / 12 meses = 10 días por 5 meses laborados en el ejercicio anual 2010 = 50 días); que multiplicado por el salario promedio diario de Bs. 163,98, (que es la sumatoria del los salarios del año 2010 correspondiente a los meses de enero de Bs. 3.454,50 + febrero de Bs. 4.942,35 + m.d.B.. 3.629,05 + a.d.B.. 6.319,05 + m.d.B.. 6.252,19 = Bs. 24.597,14 /5 meses/30 días = Bs. 163,98, de conformidad con los parámetros establecidos en la cláusula 34 de la referida Convención); lo cual resulta la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 8.199,00), que se ordena a la empresa demandada cancelar a la ciudadana E.R.C.V.. ASI SE DECIDE.-

    Con respecto al reclamo realizado por la demandante por concepto de Indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien sentencia que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación), consagra en su Cláusula 58 la obligación de la empresa de mantener la mayor estabilidad posible de sus trabajadores de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la garantía a la estabilidad laboral y la limitación a toda forma de despido no justificado; observándose de actas que la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda admitió que la parte demandante fue despedida injustificadamente de su trabajo, por lo cual se tiene como cierto, no siendo un hecho controvertido, que la demandante fue despedida injustificadamente por la empresa demandada, es por lo que le corresponde en derecho el pago de 150 días por concepto de indemnización de preaviso, a tenor del artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor del artículo 125, literal d ejusdem, lo cual totaliza la cantidad de 210 días, conforme al último salario integral diario establecido de Bs. 292,93; resultando la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 61.515,30); la cual se ordena cancelar a la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, dilucidado lo anterior, este Juzgador observa que la parte demandante realiza el reclamo de diversos conceptos contractuales, a saber Guardería, Juguetes, Útiles Escolares y Beneficio de Alimentación, de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico –Farmacéutica; los cuales fueron negados y rechazados por la parte demandada, sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, bajo el argumento de que la demandante no contempla la totalidad de su salario, ya que como Visitador Médico promocionando sus productos y que con posterioridad y a consecuencia de las ventas que de esos productos se generaba una comisión así como su incidencia en los días sábados y domingos y feriados, todo lo cual forma parte de su salario normal mensual, superando el límite de los salarios mínimos nacionales establecidos para el pago de dichos beneficios contractuales. Al respecto, este Juzgador luego del análisis realizado al contenido de las cláusulas contractuales que disponen dichos beneficios, se observa que para el pago de dichas cláusulas contractuales se establecen, entre otras condiciones, que el trabajador debe devengar un salario mensual igual o menor a cuatro (04) salarios mínimos nacionales, e igual o menor a cinco (05) salarios mínimos mensuales en el caso del beneficio de los Útiles Escolares; sin embargo, al verificar dichas cláusulas contractuales no observa este Tribunal que se establezcan cuál remuneración mensual (básico, normal, etc.), debe ser tomada en cuenta a los fines de determinar si dicho salario resulta igual, inferior o superior al límite establecido en dichas cláusulas contractuales.

    En efecto, al determinar los salarios normales en líneas anteriores, percibidos por la demandante, ciudadana E.R.C.V. durante toda la relación de trabajo, pudo evidenciar este Juzgador que éstos en algunos meses superaban el límite establecido en la cláusula transcrita, es decir, igual a CUATRO (04) o CINCO (05) salarios mínimos, y en otros meses resultó igual o inferior a dicho límite, razones por las cuales, resulta a todas luces improcedente tomar el referido salario normal devengado mensualmente por la trabajadora para la procedencia en derecho de dichos beneficios contractuales, puesto que ello implicaría que los mismos se generaran a favor de la demandante en algunos meses y en otros meses excluirla. En este sentido, al analizar el término salario y salario normal, vemos que la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico –Farmacéutica, remite dichas definiciones a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que dichas cláusulas contractuales se fundamenta en que el salario mensual debe ser igual o menor a cuatro (04) o cinco (05) salarios mínimos, sin que el mismo esté definido en dicho cuerpo legal, por lo cual cabría argumentar que se refiere al salario que se devenga mensualmente en forma fija durante la relación de trabajo, así como también podría argumentarse que se refiere al salario devengado en el mes, con todas las asignaciones devengadas en el mes, en forma regular y permanente; sin embargo, al evidenciarse dichas asignaciones salariales tomadas como Salario Normal (en forma regular y permanente, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), vemos, como se expuso anteriormente, que el mismo varió mes a mes durante la prestación de servicio, lo cual, acarrearía que los referidos beneficios contractuales se generaran a favor de la trabajadora en algunos meses y en otros no, lo cual resulta a todas luces contrario al carácter progresivo e intangible de los derechos laborales.

    De lo anterior, considera este Juzgador que a los fines de que haya certeza jurídica y a los fines de que pueda evidenciarse en forma definitiva la inclusión o exclusión de los trabajadores para ser acreedores de los referidos beneficios contractuales, se debe tomar en consideración el salario devengado por el trabajador en forma fija, siendo en efecto el salario básico el que devengado por la ex trabajadora sin incrementos ni disminuciones de ningún tipo, para que, de resultar a acreedora de dichos beneficios contractuales, sea garantizado el mismo en forma mensual, sin depender de variación alguna que resulte en su inclusión en algunos meses y su exclusión en otros meses. En consecuencia, tomando en cuenta los salarios básicos devengados y aducidos por la demandante, éstos siempre fueron inferior a los límites antes señalados, y tomando en consideración que el beneficio reclamado no puede ser adquirido en algunos meses y en otros no, concluye quien sentencia, por razones de equidad, que la remuneración mensual que debe ser tomada en cuenta a los fines de determinar si la demandante resulta acreedora de dicho beneficio, es el salario básico mensual devengado, por estar siempre por debajo del límite consagrado en las cláusula in comento.

    En consecuencia, determinado lo anterior, observa este Juzgador que con respecto al concepto de Guardería, reclamada por la parte demandante, conforme a lo previsto en la Cláusula 49, numeral 2 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, desde el 25/10/2005 hasta el 01/06/2010; el cual fue negado y rechazado por la parte demandada sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, bajo el argumento de que la demandante no contempla la totalidad de su salario, ya que como Visitador Médico promocionando sus productos y que con posterioridad y a consecuencia de las ventas que de esos productos se generaba una comisión así como su incidencia en los días sábados y domingos y feriados, todo lo cual forma parte de su salario normal mensual, superando el límite de los salarios mínimos nacionales establecidos para el pago de este beneficio.

    Al respecto, cabe señalar que la Cláusula 49 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, establece textualmente que “… Asimismo, a los hijos de los trabajadores, a quienes no se les apliquen las anteriores disposiciones, cuando la persona o institución que se encargue del cuido del hijo del Trabajador no esté inscrita en el organismo oficial que corresponda, se le pagará la suma de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, previa presentación de recibo que compruebe el gasto aquí ocasionado por este concepto y dentro de los límites de edad fijados en las anteriores disposiciones legales”, por lo que del estudio y análisis realizado al contenido de la misma, no obstante lo considerado en líneas anteriores, este juzgador concluye que la empresa demandada debía rembolsar a la parte demandante lo cancelado por ésta por el concepto de guardería, previa presentación del recibo correspondiente, por lo que al verificarse de la declaración de la testimonial de la ciudadana M.A., y su ratificación de la documental, rielada al pliego Nro. 119 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, marcado con la letra G, se concluye que la ciudadana E.R.C.V., nunca emitió recibo de pago alguno, ni mucho menos que haya entregado recibo de pago alguno a la empresa demandada, por el concepto reclamado, por lo que se concluye que la demandante nunca presentó dichos recibos por concepto de guardería a la empresa demandada, para que proceda su reembolso conforme a dicha Cláusula contractual, en consecuencia, quien sentencia, declara la improcedencia del reclamo formulado del concepto de guardería. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro del concepto de Penalización por retardo en el pago, de conformidad con lo previsto en la cláusula 60, numeral 4 del Contrato Colectivo del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica; el cual fue negado y rechazado por la parte demandada, por cuanto dicha sanción solo es aplicable cuando la empresa haya cancelado la prestación de antigüedad dentro de los tres (3) días siguientes al retiro del trabajador o en su defecto se haya notificado al sindicato de la empresa o a FETRAMECO de que la liquidación y el cheque se encuentren a disposición del trabajador; con lo cual se trasladó la carga probatoria de la trabajadora al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, del registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto; la empresa demandada no logró demostrar sus aseveraciones de hecho, al resultar desechada la instrumental con la cual pretenden exonerarse del pago de dicha indemnización, rielada al folio Nro. 04 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, contentiva de Comunicación de fecha 01/06/2010, emitida por la Sociedad Mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A y dirigida al Sindicato Independiente de Trabajadores de Laboratorios Calox, C.A en el Distrito Federal y Estado Miranda; por lo cual quien sentencia, concluye que en efecto a habido un retardo en el pago de las Prestaciones Sociales imputables a la empresa demandada, por lo que se considera procedente en derecho el concepto reclamado, a razón de 150 días (cantidad reclamada por la parte demandante y no desvirtuada por la empresa demandada) por el último salario básico diario de Bs. 104,03 (conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), lo cual arroja la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 15.604,50), que se ordena cancelar a favor de la demandante ciudadana E.R.C.V.. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al concepto reclamado relativo a juguetes; de conformidad con lo previsto en la cláusula 50, numeral 1 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico –Farmacéutica, la parte demandada CALOX INTERNATIONAL, C.A, negó y rechazó la procedencia del mismo, alegando que la accionante no contempla la totalidad de su salario, ya que como Visitador Médico promocionando sus productos y que con posterioridad y a consecuencia de las ventas que de esos productos se generaba una comisión así como su incidencia los días sábados, domingos y feriados, lo cual formaba parte de su salario normal mensual, por lo que la accionante supera el límite de los cuatros salarios mínimos nacionales establecidos para el pago de este beneficio de conformidad con la Contratación Colectiva del Trabajo; al respecto, cabe señalar que por cuanto la parte demandada admitió la relación de trabajo, era su carga demostrar los nuevos hechos alegados, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, dicho concepto se encuentra establecido en la cláusula 50 de la referida Contratación Colectiva de Trabajo, la cual establece en primer lugar que “La empresa concederá anualmente un beneficio a cada uno de los Hijos de los Trabajadores con salario mensual igual o menor a cuatro (04) salarios mínimos nacionales y cuyo hijo no hubiese cumplido trece (13) años de edad, un juguete con un costo no inferior a DOSCIENTOS OCHENTA Bolívares (Bs. 280,00) durante el primer período de vigencia de este contrato y con un costo no inferior a TRESCIENTOS Bolívares (Bs. 300,00) durante el segundo período de vigencia de este contrato.”; del análisis realizado al contenido de la cláusula señalada, se observa que la misma no establece cuál remuneración mensual debe ser tomada en cuenta a los fines de determinar si el mismo es igual o inferior al límite establecido en la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico –Farmacéutica; ya que según los salarios normales establecidos up supra percibidos por la demandante ciudadana E.R.C.V. durante toda la relación de trabajo, éstos en algunos meses superaban el límite establecido en la cláusula transcrita, es decir, igual a CUATRO (04) salarios mínimos, y por otra parte, tomando en cuenta los salarios básicos devengados y aducidos por la demandante, éstos siempre fueron inferior al límite antes señalado, por lo que dado que el beneficio reclamado no puede ser adquirido en algunos meses y en otros no, considerando quien sentencia, por razones de equidad, que la remuneración mensual que debe ser tomada en cuenta a los fines de determinar si la demandante resulta acreedora de dicho beneficio, es la remuneración básica mensual devengada por estar ésta siempre por debajo del límite consagrado en la cláusula in comento, tal como se expuso en líneas anteriores, en consecuencia, se declara la procedencia del concepto de juguetes, ya que sin bien la cláusula no contempla el pago en dinero del concepto reclamado, sino la entrega de un juguete con un valor no inferior a Bs. 280,00 durante el primer período de vigencia de este contrato y con un costo no inferior a Bs. 300,00 durante el segundo período de vigencia de este contrato; dado que en el presente caso la empresa demandada no cumplió con la entrega de los referidos juguetes durante los períodos reclamados por la actora, es por lo que se acuerda su entrega en dinero del valor del juguete, a favor de sus dos (02) hijas, a razón de Bs. 1.500,00 por el período correspondiente del 2003 al 2007 (que resulta de multiplicar la cantidad de Bs. 300,00 por los cinco (05) años [2003, 2004, 2005, 2006 y 2007] = Bs. 1.500,00); y la cantidad de Bs. 1.500,00 por el período correspondiente del 2005 al 2009 (que resulta de multiplicar la cantidad de Bs. 300,00 por cinco (05) años [2005, 2006, 2007, 2008 y 2009] = Bs. 1.500); para una cantidad total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), la cual se ordena cancelar a favor de la demandante, al no verificarse su pago liberatorio. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al concepto reclamo relativo a útiles escolares, este juzgador observa que la parte demandada CALOX INTERNATIONAL, C.A., en su escrito de contestación de demanda negó y rechazó expresamente la procedencia de dicho concepto, bajo el argumento de que la accionante no contempla la totalidad de su salario, ya que como Visitador Medico promocionando sus productos y que con posterioridad y a consecuencia de las ventas que de esos productos se generaba una comisión así como su incidencia los días sábados, domingos y feriados, lo cual formaba parte de su salario normal mensual, por lo que la accionante supera el límite de los cuatros salarios mínimos nacionales establecidos para el pago de este beneficio de conformidad con la Contratación Colectiva del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico –Farmacéutica; ahora bien, dicho concepto se encuentra establecido en la cláusula 51 de la referida Contratación Colectiva de Trabajo, la cual establece en primer lugar que “La Empresa entregará anualmente al Trabajador cuyo salario mensual sea igual o menor a Cinco (05) salarios mínimos nacionales, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo por cada hijo que tenga cursando estudios correspondiente a la educación Preescolar, Básica (primaria o secundaria) y que estuviere inscrito en el plantel educativo reconocido oficialmente”; del análisis realizado al contenido de la cláusula señalada, se observa que la misma no establece cuál remuneración mensual debe ser tomada en cuenta a los fines de determinar si el mismo es igual o superior al límite establecido en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico –Farmacéutica; ya que según los salarios normales establecidos up supra percibidos por la demandante ciudadana E.R.C.V. durante toda la relación de trabajo, éstos en algunos meses superaban el límite establecido en la cláusula transcrita, es decir, igual o superior a CINCO (05) salarios mínimos, y por otra parte, tomando en cuenta los salarios básicos devengados y aducidos por la demandante, éstos siempre fueron inferior al límite antes señalado, por lo que dado que el beneficio reclamado no puede ser adquirido en algunos meses y en otros no, considerando quien sentencia, por razones de equidad, que la remuneración mensual que debe ser tomada en cuenta a los fines de determinar si la demandante resulta acreedora de dicho beneficio, es la remuneración básica mensual devengada por estar ésta siempre por debajo del límite consagrado en la cláusula in comento, tal como se expuso en líneas anteriores, en consecuencia, se declara la procedencia del concepto de útiles escolares, a razón de Bs. 1.600,00 por el período correspondiente del 2003 al 2007 (que resulta de multiplicar la cantidad de Bs. 400,00 por los cuatro (04) períodos escolares [2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007] = Bs. 1.600,00); y la cantidad de Bs. 800,00 por el período correspondiente del 2007 al 2009 (que resulta de multiplicar la cantidad de Bs. 400,00 por dos (02) período escolar [2007-2008 y 2008-2009] = Bs. 800,00); para una cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), la cual se ordena cancelar a favor de la demandante, al no verificarse su pago liberatorio. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora demandante relativo al pago del concepto de paro forzoso, de conformidad con lo previsto en los Art. 2, 4, 35, 38, y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, en virtud de que la empresa no, le suministró en tiempo hábil (60 días) los requisitos para tramitar su paro forzoso, hecho éste que fue negado y rechazado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; bajo el argumento de que la demandante desde la terminación de la relación de trabajo ha tenido a disposición de la liquidación de los conceptos laborales así como la documentación referente a la terminación de la relación laboral, evidenciándose que era ella quien no hizo valer su derecho ante el Instituto Venezolano del Seguro Social. Ahora bien, con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

    En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

    2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

    3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

     Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

     Reestructuración o reorganización administrativa.

     Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

     Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

     Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

     Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

    Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

    De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL, S.A., estaba obligada a inscribir a la ciudadana E.R.C.V. en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar a los trabajadores cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que la hoy demandante no alegó en su escrito libelar ni de subsanación, que no hubiese sido debidamente inscrita por ante el órgano administrativo correspondiente, a saber, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (administrador del Sistema hasta tanto se cree la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo), o que no hayan sido enteradas las correspondientes cotizaciones, sino que simplemente la empresa demandada no le suministró en tiempo hábil (60 días) los requisitos para tramitar su paro forzoso, lo cual de ningún modo se traduce en el pago de cantidad alguna a favor de la beneficiada; aunado a que, de conformidad con el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, dichas prestaciones dinerarias deberán serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, no siendo exigible la misma a la parte demandada. En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, con respecto al reclamo formulado por la accionante referido al concepto de beneficio de alimentación, de conformidad con lo previsto en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, la empresa demandada CALOX INTERNATIONAL, C.A., negó y rechazó lo alegado por la parte reclamante, señalando que pareciera que la trabajadora pretende desconocer su puesto de trabajo así como la actividad que ella desempeña para la misma, y ello es porque resulta que dicho beneficio es exclusivo de los trabajadores que prestan servicios exclusivamente dentro de las instalaciones de la empresa y por la condición de su trabajo, la misma se encontraba fuera de las instalaciones y se rige por otra condiciones. Al respecto, cabe señalar que la cláusula 35, numeral 2 establece: “… La presente cláusula solo se aplicará a los Trabajadores de plantas que laboren dentro de las instalaciones de la Empresa y que devenguen un salario igual o menor a cuatro (4) salarios mínimos nacionales mensuales, por lo cual debe concluirse que dicho beneficio sólo se debería aplicar a los trabajadores que laboren dentro de las instalaciones de la empresa, por lo que en el presente caso, al evidenciarse que la demandante no laboraba dentro de las instalaciones de la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., no resulta aplicable dicho beneficio contractual.

    Sin embargo, no obstante lo anterior, este Juzgador evidencia que el numeral 5 de dicha norma contractual, establece que: “este beneficio es de origen contractual, e independiente de cualquier otro que devenguen los trabajadores o puedan incrementarse por el mismo concepto por el Ejecutivo Nacional”, lo cual cabría cuestionar si dicho beneficio alimentario sólo se les genera a los trabajadores que laboran en las instalaciones de la empresa, qué régimen o marco legal sobre dicho beneficio se les aplica a los trabajadores que laboren fuera de las instalaciones de la empresa y que gozan de los beneficios establecidos en la misma Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica. Por ello, al ser dicho beneficio independiente del decretado (o incrementado) por el Ejecutivo Nacional, debe analizarse si el mismo resulta procedente, conforme a la normativa legal que establece dicho beneficio socioeconómico, para lo cual se debe traer a colación que el mismo fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral, en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, la cual debe ser aplicada en el presente caso, siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores.

    Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

    5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

    6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

    Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

    Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006, establece que:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Adminiculando las normativas anteriormente transcritas al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que la ciudadana E.R.C.V., reclama dicho concepto con fundamento en que la empresa demandada nunca le canceló dicho beneficio, lo cual fue negado y rechazado por la empresa demandada, alegando que la trabajadora pretende desconocer su puesto de trabajo así como la actividad que ella desempeña para la misma, y ello es porque resulta que dicho beneficio es exclusivo de los trabajadores que prestan servicios exclusivamente dentro de las instalaciones de la empresa y por la condición de su trabajo, la misma se encontraba fuera de las instalaciones y se rige por otra condiciones; sin embargo, por cuanto dicho beneficio contractual resulta independiente del decretado (o incrementado) por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración el valor, naturaleza y objeto del referido beneficio plasmado en líneas anteriores; al no verificarse del arsenal probatorio, que la demandada Sociedad Mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A., tenga menos de 20 trabajadores, ni que haya cancelado cantidad alguna por dicho beneficio socioeconómico, independientemente de que la demandante cumpla con el requisito exigido en dicha norma contractual, concluye este Juzgador que la misma resulta acreedora de dicho beneficio socioeconómico, por lo que se debe declarar la procedencia de este concepto conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    En tal sentido, se debe aclarar que si bien existe una prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio.

    En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra, de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a viernes) correspondiente desde el mes de septiembre de 2003 hasta el mes de junio de 2010, por la ciudadana E.R.C.V., durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, que se traducen a su vez en MIL SETECIENTOS DIEZ (1.710) Bonos o Cupones de Alimentación; debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, la cual deberá ser realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, dado que el cumplimiento del Beneficio de Alimentación debe ser condenado de forma retroactiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es por lo que este Juzgador establece la improcedencia de la Indexación del concepto condenado, toda vez que la indexación opera en virtud del incumplimiento en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de manera que la indexación constituye una justa indemnización que permite reparar la pérdida material sufrida, y compensa de ese modo el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor, y en virtud de que en el presente asunto, se está condenado el concepto del Beneficio de Alimentación, con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, no existe en consecuencia, una disminución en el patrimonio del acreedor. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, cabe señalar que dado que la demandante ciudadana E.R.C.V., reconoció en su libelo de demanda, que recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 82.340,75, por parte de la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A., es por lo que este Juzgador al no poder imputarle dicho adelanto a alguno de los conceptos condenados en líneas anteriores, se establece que una vez que sea indexada la cantidad total a pagar correspondiente en derecho a la demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se deberá deducir dicha cantidad de dinero recibida por la ciudadana E.R.C.V. como adelanto de prestaciones sociales, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1615, de fecha 27 de octubre de 2009, (Caso C.M.C.H. vs British Airways, PLC), y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 167.606,86), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 82.340,85, y de dicha diferencia le será adicionada la cantidad correspondiente por concepto cesta tickets o beneficio de alimentación, que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, cuyo monto resultante deberá ser cancelado por la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A., a la ciudadana E.R.C.V. por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 67.509,61), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 01 de junio de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, juguetes, penalización por el retardo en el pago y útiles escolares, equivalentes a la suma de CIEN MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 100.097,25), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A., ocurrida el día 10 de enero de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en el Área Metropolitana de Caracas, rielada a los folios Nros. 47 al 49), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Sociedad Mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, juguetes, penalización por el retardo en el pago y útiles escolares, equivalentes a la suma de CIEN MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 100.097,25), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 67.509,61); por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de junio de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.R.C.V., en contra de la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 167.606,86), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 82.340,75, y a la cantidad resultante, le será sumada la cantidad correspondiente por concepto cesta tickets o beneficio de alimentación, que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en líneas anteriores, todo en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.R.C.V., en contra de la Sociedad Mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Sociedad Mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A., pagar a la ciudadana E.R.C.V., las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Siendo las 11:26 a.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:26 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-001107.-

JDPB/mb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR