Decisión nº 181-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-017204

ASUNTO : VP02-R-2013-000520

DECISIÓN: Nº 181-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12 de junio de 2013, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación ejercido en el presente asunto penal, por los abogados A.I.Q.R. y Y.J.C.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 85.281 y 170.670, respectivamente, en su carácter de defensores privados del imputado G.J.M.G., portador de la cédula de identidad N° 19.458.076; en contra de la decisión N° 0805-13, de fecha 18 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 188, ordinal 2° de la Reforma de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; ACCESO INDEBIDO A SISTEMA DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN; POSESIÓN DE EQUIPOS DE SABOTAJE DE SISTEMA DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN; FRAUDE A SISTEMA, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 10 y 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL DIRECTV; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 13 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADOS A.I.Q.R. y Y.J.C.E..

Refieren los recurrentes que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en tiempo hábil, recurren de la Decisión N° 0805-13, de fecha 18 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que la misma carece de fundamentos de Derecho.

Se evidencia de autos que los recurrentes como punto previo, describen los artículos constitucionales y legales que consideran violentados a través del dictado del fallo hoy impugnado, señalando expresamente la presunta transgresión al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 49.2 y 8; artículo 44.1 y 26 ejusdem. Asimismo alegan los recurrentes, la violación a los artículos adjetivos penales: 264 referente al control judicial; 238 referido al peligro de obstaculización; 237 relativo al peligro de fuga; 236 relativo a la procedencia de la imposición de medida privativa de libertad; 127 contentivo de los derechos que le asisten al imputado; 105 (buena fe); 19 (control de la constitucionalidad); 13 (finalidad del proceso); 12 (defensa e igualdad entre las partes); 10 (respeto a la dignidad humana); 9 (afirmación de la libertad); 8 (presunción de inocencia); 1 (debido proceso).

Por su parte, indicaron los recurrentes, que su defendido, el ciudadano G.J.M.G., efectivamente fue aprehendido en fecha 16 de mayo de 2013, por funcionarios policiales que violentaron la garantía al debido proceso que le asiste al encausado de autos, lo cual no fue subsanado por el Ministerio Público ni la Jueza de Instancia durante el acto de presentación de imputados; toda vez que la aprehensión del encausado de marras, se efectuó dentro de su propia residencia, alegando los funcionarios actuantes que el mismo se encontraba en actitud sospechosa al momento que los efectivos policiales iban a identificarlo plenamente, todo lo cual sirvió de base para ingresar sin orden de aprehensión alguna, al imputado de autos, todo en presencia del ciudadano J.A., quien refiere la defensa, es un técnico que labora para la empresa víctima en el presente asunto, refiriendo además el acta de denuncia de fecha 15 de mayo de 2013, formulada por el Representante Legal de éste último, ABG. J.B.R.L., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; razón por la cual expresan los apelantes: “…resulta inverosímil hacer creerle a la Ciudadana (sic) Fiscal y Juez de Control que se dirigían a la casa de nuestro Cliente (sic) simplemente para identificarlo, según las máximas de experiencia y sentido común está más que claro que el único fin de los funcionarios actuantes era la de detener inmediatamente a nuestro defendido, no se sabe con que intención…”.

En este sentido, alegaron los recurrentes que el delito atribuido a su defendido, data de los meses de septiembre y octubre del año 2012, razón por la cual se evidencia una trasgresión al artículo 44.1 constitucional, siendo que el ciudadano G.J.M.G. fue aprehendido sin corroborarse la existencia de los supuestos de ley establecidos para ello, no configurándose la flagrancia, por lo cual consideran que esta Sala de Alzada debe restablecer la situación jurídica en contra del imputado de autos.

Arguyen los apelantes que deben tomarse en cuenta igualmente, las actas de entrevista rendida por los ciudadanos J.J.S. y C.N.R., quienes considera al defensa de autos, fueron buscados por unos de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, más concretamente el Detective R.C.; no obstante refiere que las mismas son evidencias de “…un vulgar copia y pega…”, observando los recurrentes que dichos ciudadanos prestaron apoyo al allanamiento que iban a realizar los efectivos policiales actuantes en el presente asunto, tratando de justificar de ese modo, la violación del domicilio al igual que la aprehensión ilegal del encausado de autos, por cuanto alegaron que el mismo se introdujo de manera sospechosa a su casa con algo en la mano; empero lo anteriormente planteado, consideran los apelantes que los funcionarios le mintieron a los testigos alegando que iban a practicar un allanamiento, pues es claro que los funcionarios actuantes realizaron dicho procedimiento de forma ilegal.

Por su parte, alude la defensa privada que de la entrevista rendida por la ciudadana S.A.R.S., se desprende que el ciudadano G.J.M.G., en ningún momento intento huir de la comisión policial; siendo que los efectivos policiales sólo trataban de legalizar una aprehensión que desde todo punto de vista, se evidencia inconstitucional.

Por todo lo antes mencionado se puede evidenciar a todas luces, ciudadanos Magistrados, que nuestro defendido es un ciudadano venezolano, que posee su arraigo determinado en el país, que residen en la Dirección que aportó en el Tribunal de Primera Instancia, que el mismo es una persona honesta y trabajadora que jamás había pasado situación similar a la que vive en los actuales momentos, que el mismo cumplirá cualquier obligación que ha bien tenga a imponerle este Tribunal.

Indicó la parte recurrente, que de acuerdo con los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, se evidencia que dicho órgano no depura como es debido, los procedimientos policiales; sin embargo, en el caso sub examine, realizó una calificación objetiva y seria para imputar así delitos que realmente se le puedan precalificar a la persona investigada, y no imputar una serie delitos sin medir las consecuencias sólo manifestando que ésta es una calificación provisional que en devenir de la investigación pueda ser modificada, pues no es lo que pensó el legislador patrio cuando entró en vigencia el Nuevo P.P.V.; razón por la cual considera que en la actualidad no deben imputarse tipos penales sin antes analizar el alcance de la norma, pues con ello, solo se logra aumentar las posibles penas a imponer, todo lo cual violenta una serie de garantías constitucionales y principios legales, de los señalados ut supra.

Ahora bien, concretan como primera denuncia los apelantes de autos, la evidente violación al artículo 44.1 y 49.2, toda vez que se desprende del acta de investigación de fecha 16 de mayo de 2013, que los funcionarios actuantes llevaron a cabo la detención del imputado de forma extrema y desmedida, al elaborar actas policiales violatorias al debido proceso, no siendo ello subsanado por la Representación Fiscal ni la Jueza de Primera Instancia, al momento de la presentación de imputados, efectivos policiales que manifestaron, se dirigían a la dirección donde reside el ciudadano G.J.M.G., con la finalidad de identificarlo plenamente, y al llegar al sitio, observaron que el mismo se introdujo a su residencia en actitud sospechosa, lo que obligó a los funcionarios a entrar a su casa sin orden de allanamiento alguna y mucho menos aprehenderlo en manera flagrante, al extremo de practicar la aprehensión en presencia de un técnico de la empresa hoy víctima, de nombre J.A.. Asimismo refiere el contenido del acta de Denuncia interpuesta por el representante legal de la víctima de autos, ABG. J.B.R.L., quien manifestó que dicho delito se venía cometiendo desde los meses de septiembre y octubre del año 2012; considerando de ese modo la defensa de marras, que existe una trasgresión al contenido de la norma constitucional establecida en el articulo 44.1, siendo la aprehensión del imputado de marras, inconstitucional y alejada del marco legal vigente, por no existir orden de aprehensión alguna dictada por algún tribunal de la Nación.

Es por lo que, solicitan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180, la nulidad del acta de investigación referida, toda vez que la misma es imposible de sanear y que por su parte causa un gravamen irreparable a su defendido, siendo que por esa razón se encuentra privado de libertad hoy día; todo lo cual conlleva el decreto de libertad sin restricciones a su favor.

De acuerdo con la denuncia anteriormente planteada, los apelantes consideraron relevante citar el criterio sostenido por el autor Maldonado, en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, Pp. 206, referido a la noción de proceso, el cual busca la breve restitución de la libertad personal de cualquier individuo.

Por su parte, los recurrentes igualmente aluden como motivo de impugnación, el hecho que en el caso bajo análisis no se configuran los supuestos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; referentes a la procedencia de la medida de privación de libertad, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, respectivamente; toda vez que según criterio de los profesionales del derecho “…no existe un solo elemento de convicción que haga presumir si quiera que [su] defendido es responsable o participe en un hecho punible…”.

Finalmente, destacan que los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, no se adecuan a la realidad jurídica y que además los mismos implican la posible imposición de altas penal; teniendo como deber y obligación la representación fiscal, responsabilizar al verdadero culpable de los hechos punibles investigados y no ordenar la aprehensión de personas que en vez de ser imputadas, deberían ser víctimas, como es el caso del ciudadano G.J.M.G., razón por la cual solicitan a esta Sala de Alzada que, en aplicación del principio de Iura Novit Curia, determine que los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, no son responsabilidad de su defendido puesto que el mismo no ha cometido ilícito penal alguno; toda vez que la aplicación de la Ley no encuentra su fin en el Código Penal y que además no corresponde al Ministerio Público la prosecución del debido proceso; no pudiendo conformarse el órgano jurisdiccional con subsanar los errores cometidos por los órganos policiales y la Vindicta Pública.

Ahora bien, en el inciso “PETITORIO”, solicitan los profesionales del Derecho, sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación presentado y en consecuencia se restituyan los derechos y garantías violentados por la Jueza de Primera Instancia, decretando la libertad del ciudadano G.J.M.G..

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 0805-13, de fecha 18 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado G.J.M.G., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 188, ordinal 2° de la Reforma de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; ACCESO INDEBIDO A SISTEMA DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN; POSESIÓN DE EQUIPOS DE SABOTAJE DE SISTEMA DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN; FRAUDE A SISTEMA, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 10 y 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL DIRECTV; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando los apelantes en primer lugar; que la aprehensión de su patrocinado se efectuó en franca violación a la Constitución Nacional y las leyes, siendo que, según su criterio, no se configuró la flagrancia. En segundo lugar, que en el presente asunto, no se configuran los elementos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deduce la defensa que no pueden verificarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente asunto penal. Finalmente, como tercer y último punto de impugnación, aluden que en el caso bajo análisis, no puede demostrarse la responsabilidad penal del ciudadano G.J.M.G., en virtud de que la conducta exteriorizada por éste, no se subsume en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público.

Ahora bien, determinado por esta Alzada los motivos de denuncia de los recurrentes, es por lo que se proceden a resolver los mismos, en los siguientes términos:

Es menester para esta Alzada indicar con respecto al primer punto impugnado, que en el caso de marras, la detención del ciudadano G.J.M.G., efectivamente se produjo en flagrancia, toda vez que tal como lo refleja el acta de investigación que contiene el procedimiento de detención, el mismo tomó una actitud nerviosa y sospechosa, al momento que iba a ser identificado plenamente, por los funcionarios actuantes, encontrándose el mismo en el lugar de su residencia; motivo por el cual, los efectivos policiales actuantes, ingresaron al referido inmueble, logrando incautar los objetos que a continuación se desprenden del acta policial correspondiente. Debe señalar esta Sala de Alzada, que dichos objetos incautados, se corresponden con los descritos por el Representante Legal de la víctima, el día 15 de mayo de 2013, fecha en la cual interpuso denuncia contra el encausado de autos, la cual dio pie a las pesquisas de investigación en el presente asunto penal. Todo lo antes expuesto, se corrobora del acta policial suscrita por los oficiales I.F., A.R., D.F., R.C., WILQUINSON BOSCAN, E.V., F.G. y J.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual dejaron constancia de haber aprehendido al imputado de marras, toda vez que “…al notar la presencia de éstos últimos, mostró una actitud sospechosa y optó por ingresar a su residencia apresuradamente…”. Razón por la cual, los funcionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 196, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron la persecución del ciudadano G.J.M.G. hasta el interior de su vivienda, logrando incautar, entre otros objetos, un “BLOCKER”, alegando el imputado de autos, haberlo obtenido por medio del ciudadano J.Á., quien a su vez lo programó para su venta en el mercado ilegal; correspondiendo dicho elemento de interés criminalístico, a uno de los descritos por el Representante Legal de la empresa DIRECTV, al momento de interponer la denuncia respectiva, en fecha 15 de mayo de 2013, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por la Jueza a quo, a los fines de determinar la aprehensión del hoy imputado, se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el texto adjetivo penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante.

Es de hacer notar que sobre la Flagrancia, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…

(Resaltado de esta Sala).

Cabe destacar que la flagrancia se refiere a la conexión que existe entre el momento en que se comete el delito y el momento en que se produce la aprehensión del sujeto a quien se le vincula con tal hecho, de allí que, la detención se pueda producir en el mismo lugar o cerca de éste, con la obtención de instrumentos u objetos que vinculen al supuesto sujeto activo del delito con el hecho delictivo perpetrado, siendo que en el caso de marras, al hoy encausado se le detiene al ser incautadas evidencias de interés criminalístico propiedad de la empresa hoy víctima.

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los recurrentes sobre el planteamiento que en el caso sub examine no se evidenció la configuración de la flagrancia y que, la detención del ciudadano G.J.M.G. fue contraria a derecho; toda vez que la discutida flagrancia, se materializó en razón de haber sido detenido por los funcionarios actuantes en su residencia, por encontrarse en una actitud sospechosa, incautando en el mencionado sitio las evidencias físicas descritas en el acta policial, propiedad de la empresa DIRECTV. Así se declara.

En este punto se hace pertinente hacer mención a la relación doctrinal y jurisprudencial que existe entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

(“Omisis…)

El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

(Omisis…)

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

(Omisis…)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)”. (Sentencia Nº 150 de fecha 25 de Febrero de 2011). (Las Negritas son de esta Sala).

Del fallo vinculante antes trascrito se desprenden los presupuestos bajo los cuales aplica el hecho de que la detención se produzca en flagrancia, o que la detención producida sea en razón de la comisión de un delito flagrante, siendo que en el presente caso la detención en flagrancia se configura cuando el imputado fue detenido por los funcionarios actuantes, tras haber sido aprehendido en posesión de bienes propiedad de la empresa DIRECTV, siendo que tal situación justifica la aprehensión del imputado, bajo dicho supuesto de flagrancia.

De allí, que esta Alzada destaca que la Instancia de manera acertada decretó la aprehensión en flagrancia, por considerar que el hoy imputado fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional de manera legitima, tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en p.a. con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal que desarrolla la flagrancia como modo de detención.

Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, no hubo el dictamen de una orden de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más si se produjo la detención en flagrancia, siendo que ello no hace necesario el dictamen de una orden de aprehensión por un tribunal competente.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del hoy imputado se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a la primera denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al imputado G.J.M.G.. Por tales razonamientos esta Sala DESESTIMA la primera denuncia planteada por los recurrentes en su escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.

De seguidas, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento con respecto al segundo punto impugnado por los recurrentes, en referencia la ausencia de los elementos expresos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deduce la defensa que no pueden verificarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente asunto penal, en contra del ciudadano G.J.M.G..

Sobre la supuesta carencia de motivación observada por los recurrentes en el acta mediante la cual, la jueza de instancia decretó la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la jueza de Instancia al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa del ciudadano G.J.M.G., a los fines de pronunciarse sobre el decreto de libertad plena o la viabilidad de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, o bien, de las medidas cautelares privativas de libertad, estableció lo siguiente:

“(omisis…)

se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 188 ORDINAL 2 DE LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, ACCESO INDEBIDO A SISTEMA DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, POSESIÓN DE EQUIPOS DE SABOTAJE DE SISTEMA DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, FRAUDE A SISTEMA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 6, 7, 10 Y 14 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÁTICOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometidos en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL DIRECTV, los cuales merecen pena privativa de libertad los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, en virtud que quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en fecha 16MAYO2013, siendo aproximadamente las 03:5o PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, siendo las 09:00 horas de la mañana, se trasladan los funcionarios Inspector Agregado A.R., Detective Jefe D.F., Detectives R.C., WILQUINSON BOSCAN, E.V., F.G. y J.A. (Técnico), en unidades identificadas con logos alusivos al C.I.C.P.C., hacia la URBANIZACIÓN SAN FELIPE, SECTOR NUMERO 01, CALLE NUMERO 11, CASA NUMERO 05, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, a fin de identificar plenamente al ciudadano “G.J.M.G.”, quien aparece mencionado en actas que anteceden como presunto autor material de hechos delictivos de hurto de equipos electrónicos de la empresa DIRECTV y venta ilegal de equipos que violentan y modifican la programación de la señal suministrada por dicha empresa, llevados a cabo en el perímetro de esta ciudad, lo cual afecta directamente a la empresa DIRECTV y la colectividad de la ciudad de Maracaibo; al llegar a la dirección antes referida, avistan a un ciudadano que llevaba un objeto de forma rectangular y de color negro en sus manos, quien al notar nuestra presencia muestra una actitud sospechosa y opta por ingresar a dicha residencia apresuradamente, por tal motivo y amparados en el artículo 196 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a efectuar la persecución a pie de este ciudadano, hasta el interior de la vivienda, mientras el funcionario Detective R.C., localiza dos personas que prestaran la colaboración en calidad de testigos del procedimiento que se estaba realizando, quedando estos dos ciudadanos identificados como J.S. y C.R.; seguidamente en compañía de los testigos antes mencionados y luego de haber restringido a la persona que había ingresado a la vivienda de manera brusca, se le solicita mostrara de manera voluntaria, cualquier objeto, arma o drogas que llevara oculta entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, manifestando éste no portar nada de los que se le hizo referencia, sin embargo se observa al ciudadano antes referido tratando de ocultar un conjunto de cables electrónicos dentro de una de las habitaciones de la vivienda antes mencionada, por lo que el Detective J.A., procede a realizarle una minuciosa revisión corporal al ciudadano antes referido siendo la misma infructuosa, seguidamente se le solicita a dicho ciudadano aportar su documentación, no sin antes preguntarle el motivo de su evasión ante la presencia policial, aportando sus datos filiatorios quedando identificado como G.J.M.G., , no aportando ninguna excusa en cuanto su actitud nerviosa, de igual manera se le requiere información referente a la procedencia de los cables antes mencionados, manifestando, manifestando que se desempeñaba como Técnico Instalador de la empresa DIRECTV y que dicho cableado era utilizado por su persona como instrumento de trabajo, motivo por el cual se le solicita mostrar a la presente comisión una credencial que lo acreditara como trabajador de dicha empresa y facturas de dicho equipo, manifestando el mismo no poseer al momento ningún documento que lo identifique como trabajador de la empresa antes referida, ni facturas de los citados cables, en vista de lo expuesto y encontrándose presente en el lugar la ciudadana SAVIA ZARA, C.I. V-9.702.532, quien manifiesta ser la propietaria del inmueble, realizan una minuciosa revisión en todas las aéreas de la referida vivienda en compañía de los ciudadanos mencionados como testigos y de la propietaria del inmueble, logrando ubicar en el área de la sala de recibo un televisor tipo PLASMA, marca PRECISIÓN, color NEGRO, al cual se encontraba conectado a un equipo electrónico denominado Decodificador Satelital, marca DIRECTV, serial T26LAN185TE25H, el cual presentaba un objeto de color verde denominado BLOCKER, sin marca ni modelo visible, conectado al mismo y dentro de dicho objeto se encontraba una tarjeta de color azul, la cual presenta grafismos en color blanco en el cual se l.D., signada con el número de serial 000665854535, así mismo se ubicó en área de la sala de recibo de dicha residencia, un Televisor marca Sensación, un Rollo de Cable Coaxial modelo RG6, un Multisuithe de cuatro salidas, un Tracker Satelital, una Crimpiadora de color azul, un corta cable de color rojo, un Tester o medidor de voltaje, un control de DIRECTV, un Splitter de 8 guías, un CPU de color negro marca Intel, un teclado marca Gatemay, seguidamente se le solicita información al ciudadano antes referido sobre la procedencia de los objetos mencionados y de la misma forma, como habían sido obtenidos, quien sin coacción alguna manifestó, que unos se lo había suministrado un ciudadano de nombre Á.G.L.M., otros a través del ciudadano E.M., quien es su progenitor y quien aún mantenía algunos guardados en su vivienda obtenido a través de suscripciones que habían hecho su persona y los ciudadanos antes referidos, con la finalidad de alquilarlos a terceras persona y percibir un beneficio económico propio, asimismo nos informó que el BLOCKER lo obtuvo a por medio de un ciudadano conocido como J.Á., persona ésta que los programa para su posterior venta en el mercado ilegal. Acto seguido se le solicita información acerca del lugar donde pudiesen ser ubicados los ciudadanos antes mencionados, informando que el ciudadano Á.L., reside en la urbanización San Francisco, E.M. reside en la urbanización Altos del S.A. y J.Á. reside en el sector M.A.L., manifestando de igual manera y sin coacción alguna no tener inconveniente en trasladar a la comisión hasta las residencias donde podían ser ubicados los ciudadanos antes mencionados, por tal motivo se trasladan en compañía del ciudadano G.M., J.S. y C.R., hacia la URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, SECTOR NUMERO 6, AVENIDA NUMERO 28, CASA NUMERO 01, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como Á.L.; Una vez en el sitio hacen llamado a puerta de la vivienda, luego de llamar en reiteradas ocasiones son atendidos por una ciudadana, a quien luego de exponerle el motivo de la presencia policial, manifiesta ser la dueña del inmueble, quedando identificada como M.M.L.M., requiriéndole información sobre el ciudadano mencionado como Á.L., manifestando sin coacción alguna ser su hermana, pero que para el momento no se encontraba en la residencia. seguidamente se trasladan en compañía de los ciudadanos G.M., J.S. y C.R., hacia la URBANIZACIÓN ALTOS DEL S.A., AVENIDA BOLÍVAR CON AVENIDA URDANETA, CASA NUMERO 188, PARROQUIA F.E.B., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, ya en la dirección antes mencionada, proceden a tocar la puerta de la referida vivienda, donde son atendidos por un ciudadano, a quien luego de exponerle el motivo de la presencia policial, manifiesta ser la persona encargada de la residencia para el momento, quedando identificado como R.A.M.V., a quien solicitan información referente a unos decodificadores que se encontraban guardadas en dicha residencia, manifestando el mismo sin coacción alguna que dentro de la referida vivienda solo se encontraban unos DVR de la empresa DIRECTV, los cuales eran propiedad de su padre, por tal motivo y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar a la referida vivienda en compañía de los ciudadanos J.S. y C.R., quienes figuran como testigos del procedimiento que se lleva a cabo, con la finalidad de ubicar algún elemento de interés criminalístico, que guarde relación con el caso que se investiga, logrando ubicar en una habitación la cual funge como depósito dentro de la citada vivienda, dos cajas para Decodificadores HD de DIRECTV, una con la nomenclatura T20LB483L10BT y la otra T20LB483L129M, una caja elaborada en cartón, apreciando en su interior un Decodificador con sus cables y control modelo L12 de DIRECTV, signado con la nomenclatura T20LBN043L1224, otro Decodificador HD con sus cables y control, modelo L22 de DIRECTV, signado con la nomenclatura T20LBN464L10TL, seguidamente se le solicito información al ciudadano identificado como R.M., sobre la procedencia de los objetos antes mencionados, manifestando sin coacción alguna que los mismos eran propiedad de su progenitor E.M. y que éste no se encontraba presente al momento de la comisión. Acto seguido se trasladan en compañía de los ciudadanos G.M., J.S., C.R. hacia el BARRIO M.A. LUSINCHI, CALLE 71, CON AVENIDA 102, CASA NUMERO 73-113, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano mencionado J.Á., una vez en el sitio debidamente identificados como funcionarios activos hacen llamado a la puerta de la referida vivienda, siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego de exponerle el motivo de su presencia manifiesta ser la persona requerida, por tal motivo se le solicita información sobre los equipos electrónicos conocidos como BLOCKER, que el mismo mantenía en su poder, indicando sin coacción alguna que en dicha residencia no se encontraba ese tipo de objetos y que efectivamente sabia cuáles eran, porque anteriormente él los había programado a través de un Software que había bajado a su computadora, mas no había construido nunca ese tipo de Dispositivo, de la misma manera se le solicito información referente a la ubicación de la computadora en la cual se encontraba almacenado dicho Software, manifestando sin coacción alguna que la misma se encontraba en su poder y que no presentaba impedimento alguno en hacer entrega a la presente comisión del CPU, el programa utilizado para bajar el Software a los equipos conocidos como BLOCKER y el Interfaz, el cual es utilizado para cargarle el programa al microchip, instalado en el Dispositivo BLOCKER, debido a esto el Detective F.G. procedie a ubicar dos personas que prestaran la colaboración en calidad de testigos del procedimiento que se estaba realizando, quedando identificados como K.S. y HENDRY MONTIEL y de la misma forma amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar al referido inmueble en compañía de los testigos, con la finalidad de ubicar algún tipo de elemento de interés criminalistico, que guarde relación con el caso que nos ocupa, logrando ubicar dentro de la segunda habitación un CPU Marca DELL, Color NEGRO y un Interfaz o programador Pick, sin marca ni modelo aparente de Color AZUL. En el mismo orden de ideas y encontrándose en la sede de ese cuerpo de investigaciones, hacen acto de presencia los ciudadanos C.R. y J.C., quienes manifiestan pertenecer a la Gerencia de Protección Control y Perdida (PCP) y conocedores de la parte Técnica de la empresa DIRECTV, a quienes se les coloca a la vista y manifiesto, los equipos y objetos incautados, manifestando éstos, que dicho equipos se prestan para la utilización fraudulenta en la obtención de señal para los canales privados, obviando el pago de los mismos por suscripción y la retención del comando de corte, evitando así de desconexión parcial del equipo, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, tiempo en el cual, la persona, disfruta de programación DIRECTV y de igual forma el alquiler de estos componentes a terceros con fines de lucro, sin autorización de la empresa, es así como los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión de los mencionados ciudadano ciudadanos los cuales son trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial respectivo, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el ciudadano imputado J.M.A., C.J.H. Y G.M., son los presunto autores del delito antes imputados, y así se desprende de las actuaciones practicadas:

  1. -) ACTA POLICIAL de fecha 16 de mayo, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones de científicas penales y criminalisticas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos que motivaron a realizar la detención de los hoy imputados, plenamente identificados en actas, desde el folio (28 hasta 32)

  2. -) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16de mayo, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones de científicas penales y Criminalísticas, inserta a los folios desde (33 al 48, 74 con su respetiva fijaciones fotográficas),

  3. -) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS realizada a los mencionado ciudadano inserta a los folios (49, 50 y 73),

  4. -) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA del lugar de los hechos, aunada a los Registros de Cadena de Custodia suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones de científicas penales y Criminalísticas, inserta a los folios (52 , 53 y 78),

5-) EXPERTICIA DEL ROLLO DE CABLE INCAUTADO suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones de científicas penales y Criminalísticas, inserta a los folios (54 y 55),

6-) CADENA DE CUSTODIA DEL TELÉFONO CELULAR INCAUTADO MARCA BLACKBERRY suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones de científicas penales y Criminalísticas, inserta a los folios (57),

7-) ENTREVISTA DEL TESTIGO C.R., J.S., C.R. suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones de científicas penales y criminalisticas, inserta a los folios (desde el folio 58 hasta elfolio 62),

8-) ENTREVISTA LA CIUDADANA S.S.P.D.I. suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones de científicas penales y Criminalísticas, inserta a los folios (desde el folio 63 hasta el folio 64),

9-) ENTREVISTA DEL CIUDADANO J.C. REPRESENTANTE DE LA GERENCIA DE PROTECCIÓN, CONTROL Y PERDIDA DE LA EMPRESA DIRECTV suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones de científicas penales y Criminalísticas, inserta a los folios (65 Y vuelto),

10-) ENTREVISTA DELCIUDADANO R.M., HIJODE UNO DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones de científicas penales y criminalisticas, inserta a los folios (66 Y 67),

11-) ENTREVISTA DEL CIUDADANO KENEDDY SALAS, H.J.M. LEAL, TESTIGO suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones de científicas penales y Criminalísticas, inserta a los folios (68 hasta el folio 70),

12- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones de científicas penales y Criminalísticas, donde consta la detención del ciudadano C.J.H.A., inserta a los folios (71 y 72),

13- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A UN DISPOSITIVO DENOMIDA BLOCKER suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones de científicas penales y Criminalísticas, inserta a los folios (79),

14-) ENTREVISTA DEL CIUDADANO ERKI DE LOS SANTOS, P.R., JOSE ALBERTOPINEDA TROCONIS, TESTIGOS suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones de científicas penales y Criminalísticas, inserta a los folios (80 hasta el folio 82 y su vuelto).

…omissis…

esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos J.M.A., C.J.H. Y G.M., es autor o partícipe en la comisión de los mismos, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 250 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los delitos de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 188 ORDINAL 2 DE LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, ACCESO INDEBIDO A SISTEMA DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, POSESIÓN DE EQUIPOS DE SABOTAJE DE SISTEMA DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, FRAUDE A SISTEMA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 6, 7, 10 Y 14 DE LA EY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÁTICOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometidos en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL DIRECTV; lo que tendría una pena que si bien cada uno de los delito por separados en si mismo no excede de 10 años, tomando en consideración el concurso de delitos la posible pena a imponer excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño a la colectividad y al patrimonio de la víctima. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos imputados J.M.A., C.J.H. Y G.M..

…omissis…

En cuanto a lo solicitado por la Defensa técnica que se le imponga a su defendido una medida sustitutiva menos gravosas, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ; cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegurar las resultas del proceso, aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública, siendo localizados en el interior de sus respectivas residencias los equipos de tecnología que hacen presumir la comisión de los delitos imputados, siendo que en principio las actas policiales levantadas por los funcionarios de seguridad del estado merecen fé pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la l.d.L.I. por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al p.p. al cual es sometido. ASÍ SE DECIDE .- En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, este tribunal observa que dada las evidencias localizadas que configuran elementos de convicción para la precalificación de los delito imputados se observa que presuntamente fue cometido en concierto entre los imputados, es por lo cual dicho delito si resulta aplicable en el presente caso, por lo que se declara SIN LUGAR LA solicitud que se desestime dicho delito. Y ASÍ SE DECIDE.

…omissis…

En relación a la solicitud de NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO Y L.P.D.L.I. en virtud que fue efectuado un procedimiento sin orden allanamiento, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 264 establece los Jueces tienen el control judicial en la fase preparatoria, por lo que, les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, entre otros. Así las cosas, dispone el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas. (Subrayado nuestro). Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en la sección segunda, del titulo VII, capitulo II, lo relacionado con el allanamiento, y al respecto se señala: Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito o continuidad de un delito . 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; por lo que, una vez trascritos dichos articulados, este Tribunal observa que el presente procedimiento se inicia, en virtud de investigaciones relacionadas por la venta ilegal de equipos que violentan y modifican la señal suministrada por la empresa directv, una vez en la dirección observan al imputado G.J.M.G. que al notar la presencia policial ingresa a una vivienda por lo cual los funcionarios actúan amparados en las excepciones previstas en el Artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal para perseguir al imputado e ingresan en la vivienda por lo que una vez en su interior observan evidencias relacionadas con la investigación por lo que proceden a revisar el interior de la misma amparados en la excepción establecida en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1 que establece el ingreso sin orden para impedir la perpetración o continuidad de un delito, al observar evidencias que hacen presumir que se estaba cometiendo el delito imputado y que efectivamente se estaba consumando con al posesión y utilización de los equipos de tecnologías localizados. De la misma manera se trasladan a las otras dos direcciones a las cuales si bien no presentaban orden de allanamiento, se le había informando que en dicha residencia se encontraban equipos utilizados para la comisión de los delitos investigados de manera que estaba ante la comisión flagrante de un delito; por lo que procedieron a llegar a dicho lugar, tocaron a la puerta de la vivienda antes indicada, por lo que, fueron atendidos por los residentes de los mismos quienes al igual que los testigos presenciaron la inspección de la vivienda donde de igual manera fueron localizadas evidencias que constituyen la comisión del delito flagrante , por lo que, si bien no existía orden judicial los funcionarios ingresan a la vivienda actuando bajo la excepción establecida en al Artículo 196 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, vale referir el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante Sentencia 1723 de fecha 10-12-09, en la cual se señalo lo siguiente: “….Aunado a ello, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al analizar los requisitos para el allanamiento practicado por los funcionarios de la policía regional de ese Estado, consideró que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla general para el registro de morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, es que se requiera la orden judicial escrita por un Juez de Control, no es menos cierto, que de acuerdo al acta policial levantada se dejó constancia que los funcionarios actuantes fueron recibidos en la finca o hacienda ‘La Coromoto’, lugar donde se encuentra la pista de aterrizaje, presuntamente ilegal o clandestina, por la cual se inició este procedimiento, por el ciudadano, hoy también imputado M.d.J.L.P., quien fue impuesto del motivo de la presencia policial y manifestó a los funcionarios policiales que él no era el propietario de la Finca, pero que tenía alquilada la pista de uso aeronáutico donde funciona un Centro de fumigación de plátanos, denominado ‘Aplicaciones Aéreas Manuel Lara’, ante lo cual los funcionarios policiales le solicitaron el acceso a la misma y éste se los permitió, motivo por el cual ingresaron los funcionarios a dicha finca, trasladándose en inicio hacia la pista de uso aeronáutico….(omissis….por lo que mal podía realmente ser necesaria la orden judicial para realizar el allanamiento de actas cuando a los funcionarios actuantes se les permitió el acceso a dicha finca o inmueble, siendo entonces que el acto de revisión de morada y el allanamiento, como tal no están viciados de nulidad a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia que el juzgado a quo constitucional constató en las actas del expediente. Tal consideración esgrimida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia va en consonancia con el precedente judicial referente a la inviolabilidad del hogar doméstico y sus excepciones en materia penal, en el cual esta Sala en sentencia N° 717 del 15 de mayo de 2001, caso: H.B.M. y otros, se pronunció en los siguientes términos: “[…] debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional. Así, en atención a lo expuesto, el consentimiento o la autorización del habitante, debe constar en la respectiva acta, circunstancia que en el presente caso se constata,”. Por lo que una vez a.l.a. que conforman el actual asunto penal, al haber actuado los funcionarios bajo autorización del propietario y bao la comisión de un delito flagrante, situación esta que quedo plasmada en el acta policial, la actuación de los funcionarios se encuentra apegada a la ley y se no se observa que existiera violación del hogar domestico, y por tanto no se ha contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, y Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica; no existe inobservancia y violación a derechos y garantía fundamentales, previsto es la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal; De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal al hoy imputado, por cuanto los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que el hoy imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma especial que regula la materia. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD requerida por la defensa y la l.p.d.l.i.. ASÍ SE DECLARA.- Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. P.R.H., de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”, dejando constancia que de la denuncia verbal la víctima en su exposición manifiesta que fue amenazada y despojada de un celular, el cual fue encontrado en posesión de uno de los imputados en el momento de su aprehensión, lo que constituye un elemento de convicción para considerar adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa…”. (Negrillas y subrayado propio).

Una vez plasmados los fundamentos del fallo impugnado, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en concreto, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un tipo penal determinado, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra algún ciudadano que se presuma vinculado a algún ilícito penal.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro p.p., se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30.10..2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:

...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas y el subrayado son de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial expuesto, puede deducirse, que la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz de nuestro sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el p.p. en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos, en primer término, de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas, referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las condiciones subjetivas referidas al entorno personal del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar si la medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Así las cosas, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que la juzgadora de instancia, motivo suficientemente la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad contra el imputado de marras.

Ahora bien, esta Alzada pasa efectivamente, a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Al concordar la anterior disposición al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra el imputado G.J.M.G., tomando en cuenta la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado es autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, quien efectivamente fue detenido en flagrancia; tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del imputado de autos.

Estiman pertinente, las integrantes de esta Sala, en aras de reforzar lo anteriormente establecido, explanar lo expuesto por el autor L.P.M.M., extraído de la obra “El P.P. Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

.

Por las consideraciones antes realizadas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputado.

En relación al tercer punto impugnado por la defensa privada de autos, quienes señalan una errónea calificación jurídica atribuida por la Vindicta Pública y admitida por la jueza a quo, observan estas juzgadoras indicar que del fallo impugnado se desprende el acta de investigación, en la cual se dejó constancia de las pertenencias que detentaba el imputado de marras dentro de su residencia, al momento de ser detenido, dentro de las cuales figura un “BLOCKER” propiedad de la empresa DIRECTV.

Sobre éste particular, observa esta Sala que en esta etapa procesal la calificación es de carácter provisional, y hasta este momento la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponden con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación inicial se mantendrá o por el contrario será modificada, de allí que dada la fase incipiente de investigación en la cual se encuentra el presente proceso, se hace necesaria la conclusión de la investigación a fin de que se determine si la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:

la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado

.

Mientras que para ROXIN, en su obra “DERECHO PROCESAL PENAL”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. Página 300:

el deber de la fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada)

.

Para BORREGO: “el fiscal no ha de permitir que los funcionarios policiales actúen por su cuenta y riesgo, debido a que ello puede perjudicar ostensiblemente la prueba en el juicio”.

Por ende esta Alzada, sobre este punto particular de denuncia, y en los términos que en que fue explanada por los defensores privados de autos, considera que debe ser agotada la fase de investigación, para determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el supuesto de hecho descrito en la norma jurídica por parte del legislador se adecua con la conducta del imputado G.J.M.G., de allí que se desestime este punto de impugnación.

Por ende al quedar establecido que existe adecuación entre el hecho objeto de este proceso con las normas jurídicas que imputó el Ministerio Público, esta Alzada estima que la presente denuncia debe ser desestimada. Así se declara.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados A.I.Q.R. y Y.J.C.E., en su carácter de defensores privados del imputado G.J.M.G.; contra la decisión N° 0805-13, de fecha 18 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 188, ordinal 2° de la Reforma de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; ACCESO INDEBIDO A SISTEMA DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN; POSESIÓN DE EQUIPOS DE SABOTAJE DE SISTEMA DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN; FRAUDE A SISTEMA, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 10 y 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL DIRECTV; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho A.I.Q.R. y Y.J.C.E., en su carácter de defensores privados del imputado G.J.M.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada signada con el N° 0805-13, de fecha 18 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Ofíciese a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de remitir la investigación fiscal correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACION

E.E.O.

Presidenta de Sala / Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

EL SECRETARIO (S),

Abg. G.F.G..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 181-13, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO (S),

Abg. G.F.G..

EEO/yjdv*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR