Decisión nº WL01-P-2004-000003 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 29 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 29 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2004-000003

ASUNTO : WL01-P-2004-000003

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado E.A.C.M., de nacionalidad Venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 08 de Agosto de 1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de F.C. y M.M., residenciado en la Colonia Tovar, Sector Carrillo, Casa S/N° y titular de la cédula de identidad N° 14.829.304, vistos los tramites realizados en el sentido que se le otorgue la medida al prenombrado ciudadano de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente.

Cursa en autos solicitud formulada por el penado de autos, mediante la cual requiere la tramitación correspondiente a los fines que se acuerde a favor de su representado la medida de DESTINO ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como formula de cumplimiento de pena en libertad, consagrada en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia del expediente que en fecha 21 de Noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio de este Circuito Judicial, condenó al ciudadano E.A.C.M., a cumplir la pena de OHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados y penados en los artículos 413 y 174 ambos del Código Penal vigente, (folios 157 al 162 de la cuarta pieza del expediente).

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 08 de Enero de 2007, practicándose el respectivo cómputo del cual se desprende que el referido ciudadano el 06 de Febrero de 2007, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, (folios 179 al 181 de la cuarta pieza del expediente).

Ahora bien, cursa a los folios 132 al 136 de la Quinta pieza de la Causa, Informe Periódico Conductual del penado E.A.C.M., suscrito por los funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:

…V.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:

El delito se origina a causa de internalización superficial e normas y valores por parte del evaluado, que lo llevó a ser inmediatista y facilista al momento de tomar decisiones, siendo incapaz de postergar gratificaciones y pensar en las consecuencias negativas de su actuación.

Par (sic) el momento del abordaje se apreció indicadores de cambio y aprendizaje de la experiencia legal vivida

V.- PRONÓSTICO:

El equipo técnico emite opinión FAVORABLE, ya que el penado cumple con los criterios de selección:

- Se muestra reflexivo ante el delito.

- Es tolerante ante situaciones frustrantes.

- Denota capacidad para acatar normas.

- Cuenta con soporte de contención idóneo

- Tiene compromiso real en cumplir con la medida solicitada.

VI.-“CONCLUSIÓN:

Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada, el Equipo Técnico lo considera FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...

.

Por otra parte, al folio 04 de la Quinta pieza, cursa certificación de antecedentes penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual se constata que el penado de marras no registra antecedentes penales.

Cursa al folio 118 de la primera quinta del expediente, Oferta Laboral de la empresa “INDUSVEN VIDRIOS 3000 C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 53, Tomo 28-A-Tro del año 2006, suscrita por los ciudadanos W.Z. y S.G., donde le ofrece un cargo al penado E.A.C.M..

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Psicológico realizado al penado E.A.C.M., practicado por el equipo Técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano E.A.C.M., según el cómputo correspondiente, ha cumplido un Tercio 1/3 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para concederle un Destino a Establecimiento Abierto, en la ciudad de Caracas, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”, ubicada avenida Páez el Paraíso, Frente a Villa Zoila, Caracas, Distrito Capital, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada Ocho (08) días.

2- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con las condiciones que este le imponga.

3- No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.

4- No poseer o portar armas de fuego ni armas blancas.

5- La Prohibición de salir del País sin autorización de este Órgano Jurisdiccional.

6- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

7- Consignar ante este Juzgado, constancia laboral actualizada cada dos (02) meses.

8- Consignar ante este Juzgado, constancia de residencia actualizada cada dos (02) meses.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede la medida de DESTINO A ESTABLECIMIIENTO ABIERTO en el Distrito Capital, al ciudadano E.A.C.M., arriba identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar el citado ciudadano en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”, ubicada avenida Páez el Paraíso, Frente a Villa Zoila, Caracas, Distrito Capital, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”, ubicada avenida Páez el Paraíso, Frente a Villa Zoila, Caracas, Distrito Capital, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza M.C.). Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI

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