Sentencia nº 1276 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0607

El 2 de mayo de 2007, el ciudadano E.D.V., titular de la cédula de identidad N° 8.071.517, asistido por el abogado A.A.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.209, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 54 dictada el 18 de enero de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda patrimonial por daños y perjuicios intentada por el referido ciudadano contra la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE).

El 3 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 22 de julio de 2008, el abogado A.A.A.B., anteriormente identificado, presentó diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la sentencia impugnada fundamentó la irreparabilidad del daño en cuestión en la falta de cumplimiento de la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil, entendidos como la producción de un daño antijurídico, la actuación imputable al accionado y el nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño.

Que la existencia del daño antijurídico quedó plenamente demostrado en virtud que fue “(…) admitido por las partes (…) que verdaderamente sufrí una descarga eléctrica que me ocasionó lesiones físicas irreparables; al mismo tiempo que quedó probado la pertenencia del tendido eléctrico que suministra energía a la vivienda ubicada en el fundo que me servía de domicilio para la fecha del infortunio”.

Que “EL SEGUNDO y TERCERO de los supuestos quedan plenamente demostrados con la propia confesión de la Representante de la parte demandada, cuando entre otras cosas en la contestación de la demanda asevera …omissis… ‘Que la noche anterior a la fecha del accidente se presentaron fallas en el mencionado tendido eléctrico que produjeron la explosión del transformador correspondiente y su respectivo incendio’”.

Que al efecto la empresa accionada argumentó que el daño ocasionado se debió a un hecho fortuito, no obstante, éstos “(…) no señalan o describen cuál fue ese hecho fortuito que ocasionó la rotura del punte superior del pararrayo; éstos lo obvian porque nunca aconteció tal hecho fortuito y con el silencio evitaron poner en evidencia la manifiesta negligencia que mantenía la Compañía Eléctrica en la zona de Paragua”.

Que aunado a ello “(…) el puente superior del pararrayo a que hacen mención para el tiempo que ocurrió el siniestro, ya se encontraba roto debido a que había cumplido su lapso útil y el viento lo mecía a su real antojo, lo que originó que algunos vecinos reclamaran a la compañía de tan eminente peligro (…)”.

Que los sistemas de seguridad no funcionaron por estar dañados, debido a la falta de mantenimiento de los mismos.

Que la referida sentencia “(…) en ningún momento tomó en cuenta la confesión de la Representante de la compañía accionada, por el contrario pareciera que tomó más en cuenta el hecho manipulador acariciado por la contraparte que pretendió fallidamente alegar el hecho de la víctima, aseverando sin tener prueba alguna que yo coadyuvé a la concurrencia del daño y por ende a la generación de mi desgracia, supuestamente porque estaba manipulando la cuchilla que corta la corriente sin ningún control lo que no tiene lógica ni sentido común; pues a pesar que la compañía demandada dijo tener la supuesta prueba nunca la consignó (…)”.

Que al efecto solicitó la procedencia de las sumas correspondientes al daño emergente y moral y el lucro cesante estimadas.

Finalmente, solicitó que sea declarada ha lugar la revisión constitucional interpuesta.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 18 de enero de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 54, declaró sin lugar la demanda patrimonial por daños y perjuicios intentada por el referido ciudadano contra la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

(…) Corresponde a la Sala resolver el fondo de la presente acción y en tal sentido se aprecia, que la pretensión del accionante se dirige a obtener el resarcimiento de los daños tanto materiales como morales que alega haber padecido a consecuencia del accidente que le habría dejado serias secuelas físicas y psicológicas.

En tal sentido, se aprecia que dicha pretensión se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, así como el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen en el orden en que fueron nombrados, el régimen de responsabilidad por hecho ilícito, así como la responsabilidad de los dueños y principales derivada de las actuaciones ilícitas de sus dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado y por último el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado.

Concretamente, la representación judicial de la parte demandada cuestionó la aplicación al presente caso de lo dispuesto en los artículos 1.191 del Código Civil y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar, entre otras razones, que si bien su mandante es una empresa del Estado, ésta posee un patrimonio propio y separado que conlleva a que las acciones por indemnizaciones de daños y perjuicios no puedan ser subsumidas en el supuesto contemplado en el aludido artículo 140 eiusdem.

…omissis…

Al respecto, se advierte que en relación al régimen jurídico aplicable a estos supuestos, la Sala en un caso similar al presente, esto es, donde los daños alegados fueron imputados a una empresa del Estado, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

‘…La parte accionada es un ente asociativo organizado bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, aun cuando por efecto de la reserva que el Estado venezolano hizo sobre la materia de hidrocarburos y por ser el único accionista sobre su empresa matriz Petróleos de Venezuela, S.A., le es parcialmente aplicable un régimen de derecho público.

Al respecto, establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública lo siguiente:

‘Artículo 106: Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley’.

Conforme a la norma transcrita, el régimen aplicable a la demanda es el de la legislación ordinaria, sin perjuicio de la aplicación especial de normas de derecho público cuando así sea pertinente…’ (Vide. Sentencia N° 2.259 del 18 de octubre de 2006).

De esta forma, se concluyó en el aludido precedente que la norma aplicable era la consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:

1. La producción de un daño antijurídico;

2. Una actuación imputable al accionado; y

3. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

Por lo tanto, a objeto de proceder a la verificación de tales elementos, observa la Sala que constituye un hecho admitido por las partes el atinente a que el demandante sufrió una fuerte descarga eléctrica que le ocasionó las lesiones físicas descritas en el libelo.

Lo anterior fue también corroborado por lo arrojado en el informe de la medicatura forense inserto al folio 170 del expediente, en el que se dejó constancia del estado físico del accionante con posterioridad al accidente, así como las limitaciones que a consecuencia del aludido infortunio actualmente padece.

Iguales consideraciones, deben formularse en relación a la propiedad del tendido eléctrico que suministra energía eléctrica a las viviendas ubicadas en el Fundo donde residía el demandante para la fecha del infortunio, toda vez que en torno a ello hubo también por parte de la demandada un reconocimiento expreso de los hechos que a este respecto se alegaron en el libelo.

Empero, la controversia se centraría básicamente sobre los siguientes puntos: i. las condiciones que supuestamente rodearon a dicho accidente y la posible participación que la víctima tendría en éste; ii. la persona a quién sería imputable los daños cuyas indemnizaciones se reclaman en el libelo y iii. la procedencia de las sumas correspondientes a los daños materiales que se aducen en la demanda.

En cuanto al primer aspecto, es decir, el concerniente a la forma en que se originó el accidente y si con ocasión del mismo se configuró o no la causal eximente de responsabilidad conocida como el hecho de la víctima, se advierte que sobre este particular la representación judicial de la Compañía Eléctrica de Electricidad de Oriente, si bien efectuó un reconocimiento en relación a que en la noche anterior a la fecha del accidente se presentaron fallas en el mencionado tendido eléctrico que produjeron la explosión del trasformador correspondiente y su respectivo incendio, asimismo, exponen más adelante, que ello obedeció ‘…a un hecho fortuito y la falta de actuación de los sistemas de protección que produjo la rotura del puente superior de un pararrayo que se encontraba en fundación o postes derivado del troncal que alimenta el pueblo de la Paragua…’.

Adicionalmente, alegó la parte demandada que independientemente de la causa que haya producido el desperfecto, la cual niegan que se refiera a la falta de mantenimiento de la línea eléctrica, dicha situación no fue, en su criterio, el hecho que determinó la verificación de los daños cuyas indemnizaciones son reclamadas por el demandante, ya que en ese sentido consideró que para que el hecho se produjera hizo falta la actuación desplegada por la víctima quién, a su juicio, ‘…estaba manipulando sin ningún control los servidores o conductores internos de energía eléctrica que posee en su vivienda (que entre otras cosas no se sabe en qué condiciones de funcionamiento o vetustez estaban para el momento de ocurrir el hecho)…’.

Fundamentan dicha afirmación en la circunstancia de que, a diferencia de lo expuesto en el libelo, el accionante no fue atraído por un campo magnético cuando salía de su habitación, sino que recibió la descarga eléctrica mientras manipulaba las cuchillas ubicadas en su residencia, tal y como supuestamente lo expuso con ocasión de las reclamaciones formuladas extrajudicialmente y específicamente en la comunicación dirigida al Técnico E.F. de la Unidad de Seguridad Industrial de la Empresa Eleoriente, en la cual el actor supuestamente le manifestó que el accidente ocurrió cuando se disponía ‘…a pasar la cuchilla para el consumo interno de los electrodomésticos, el motor de la licuadora comenzó a encenderse, lo cual motivó que de inmediato quitara la cuchilla, recibiendo descargas eléctricas salí expedido hacia el patio y en ese lugar fui arropado por un cable que conducía electricidad…’.

En tal sentido, denuncian un presunto forjamiento por parte del actor del contenido de dicha comunicación, toda vez que, según expresaron, la que reposa en sus archivos no se corresponde con el contenido de los folios 2 y 3 de la que fue acompañada al libelo y la cual, a su juicio, sufrió modificaciones para adaptarla a los hechos en que se fundamentó la demanda. De esta forma alegaron, tanto en su contestación como en el escrito de promoción de pruebas correspondiente, que procedían a consignar la misiva que se encontraba en su poder a los efectos de que se pudiese constatar la referida incongruencia.

No obstante, advierte la Sala que contrario a la declaración que en ese sentido realizaron los apoderados judiciales de la empresa demandada, dicha representación judicial no consignó ni junto a la mencionada contestación ni en etapa posterior alguna la referida carta, lo cual conllevó a que el Juzgado de Sustanciación declarase sobre dicho aspecto en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas que no tenía materia sobre la cual decidir.

De manera que, vista la falta de consignación de la referida instrumental en la cual supuestamente el demandante habría admitido que la descarga eléctrica se produjo cuando manipulaba las cuchillas internas de su residencia, debe precisarse que si bien a consecuencia de la comentada omisión no podría establecerse dicha conducta como la causa generadora del accidente, como lo pretende la sociedad mercantil demandada, no es menos cierto que tampoco fueron acreditadas las pruebas que demostraran la veracidad de los hechos que en ese sentido se alegaron en el libelo.

Adicionalmente a ello, se observó que la situación fáctica descrita por el demandante como fundamento de su acción, resulta imprecisa y en ocasiones pudiera hasta catalogarse de ambigua o contradictoria.

En efecto, el actor además de no ofrecer mayores detalles sobre el incidente se limitó a exponer en el escrito que encabeza el expediente, de forma poco clara y ambigua que el citado accidente se verificó cuando se disponía a salir de su cuarto y fue atraído por un cable de alto voltaje ubicado en las adyacencias de su residencia, el cual supuestamente a consecuencia del desperfecto registrado en la noche anterior en el correspondiente tendido eléctrico, supuestamente generó un campo magnético que ‘…arropó al demandante…’.

No obstante, surgen dudas de la circunstancia de que a pesar de que el demandante afirma que en el lugar del infortunio se encontraban otras personas, entre las cuales hizo alusión a su concubina e hijas, éstas contrario a lo ocurrido con el actor y a pesar de haber corrido hacia él para salvarlo, según alegó, no fueron ‘…arropadas…’ y por consiguiente, igualmente ‘…atraídas…’ a un supuesto cable de alta tensión que se encontraba en las adyacencias de su residencia.

Asimismo, se advierte que tampoco fueron suministrados elementos probatorios que permitan unir o relacionar el desperfecto que presentó el transformador de la línea eléctrica que suministra el respectivo servicio a la residencia del actor con la descarga que luego recibió el demandante.

Al respecto, cabe destacar que la relación de causalidad que en ese sentido pretendió entablar la parte actora se derivó de la supuesta falta de mantenimiento, así como los defectos que le atribuyó a la instalación y mal estado en general, que a su juicio, presentaba el tendido eléctrico cercano a la residencia del demandante.

Sin embargo, en cuanto a la necesaria comprobación de tales afirmaciones, la parte actora se limitó a hacer valer lo que calificó incorrectamente como prueba de experticia, en lugar de inspección evacuada con motivo de un juicio distinto al presente.

De esta forma se apreció que, la representación judicial del accionante pretendió el traslado de la mencionada prueba, evacuada con motivo de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios ejerció el ciudadano C.I.Z. contra la Compañía Eléctrica de Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), cuyo fundamento estaría basado en la supuesta negligencia derivada de la falta de mantenimiento por parte de la aludida compañía del tendido eléctrico que suministra dicho servicio al fundo propiedad del citado ciudadano, el cual a su vez se correspondería con el mismo tendido eléctrico involucrado en el accidente padecido por el demandante en este proceso.

En este contexto, la representación judicial del ciudadano E.D.V., invocó las resultas de la aludida inspección como prueba de la falta de mantenimiento de la línea eléctrica, toda vez que con posterioridad al accidente por él sufrido se habría registrado en el mismo fundo un incendio que fue precisamente lo que motivó la demanda descrita en las líneas que anteceden.

No obstante, planteada en tales términos dicha solicitud, advierte la Sala que lo arrojado en ese sentido por la aludida prueba de Inspección, si bien constituye un indicio que obra en perjuicio de la demandada, éste no configura la plena prueba requerida a los fines de la comprobación del hecho imputado y de cuya verificación devendría el establecimiento de la relación de causalidad necesaria para determinar la responsabilidad de la empresa prestadora del servicio.

Refuerza lo anterior, el hecho de que la referida prueba de Inspección fue evacuada en un proceso que si bien está relacionado a los hechos que rodearon a la presente acción, fue entablado entre sujetos procesales distintos, lo cual sumado a la ausencia de control de la prueba respecto a dicho medio, impiden la valoración de éste a través de la tarifa legal que pretende asignarle la parte actora.

De manera que, en consideración a lo expuesto esta Sala sólo puede valorar como un simple indicio lo arrojado por el citado recaudo, en relación a la alegada falta de mantenimiento de la señalada línea eléctrica y por tanto, dicho elemento probatorio, en lo que concierne a este proceso, no puede ser acogido como plena prueba. Así se decide.

Similares observaciones, pueden efectuarse en torno a la prueba de Inspección Ocular acompañada al libelo marcada con la letra ‘M’, toda vez que ésta fue practicada extra-litem y a diferencia de lo que ocurre en el retardo perjudicial, en ésta no hay control de la prueba, razón por la cual tampoco pueden establecerse los hechos deducidos en el libelo sobre este aspecto con base en ese medio probatorio. Así se decide.

Por otro lado, conviene señalar que en lo que atañe a los restantes elementos probatorios, éstos o bien no se evacuaron, o en su defecto se relacionan principalmente con la determinación de las lesiones y el accidente que sufrió el actor, lo cual como se sostuvo antes, constituye un hecho admitido relevado de prueba y por lo tanto, resulta inoficioso el análisis o valoración que de éstos se efectúe. Así se decide.

De ahí que, como consecuencia de lo anterior debe atenderse a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…’ y específicamente de lo atinente a que ‘…En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en la aludida disposición y en virtud de la falta de certeza en torno a la forma cómo se produjo el accidente y más concretamente en ausencia de plena prueba que demuestre la relación de causalidad entre el daño padecido por el actor y la supuesta causa generadora de éste, debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se decide”.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 54 dictada el 18 de enero de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 54 dictada el 18 de enero de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda patrimonial por daños y perjuicios intentada por el referido ciudadano contra la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE).

Al respecto, el solicitante fundamentó la revisión constitucional, en que la existencia del daño antijurídico, la actuación imputable al demandado y el elemento causal entre el daño causado por el ente demandado con la producción del daño quedaron plenamente demostrados, sin que la Sala Político Administrativa lo haya apreciado.

No obstante lo anterior, luego del análisis de las actas procesales, esta Sala observa que en la presente causa, desde el 2 de mayo de 2007, oportunidad en la que la parte solicitante interpuso la presente solicitud de revisión constitucional, hasta el 22 de julio de 2008, la parte solicitante no realizó alguna otra actuación procesal.

Ahora bien, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Sin embargo, la confusa redacción de la norma llevó a la Sala -mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004- a desaplicarla por ininteligible y, en su lugar, acudiendo a la aplicación supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la ley que rige las funciones de este M.J., a la aplicación del Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año y que esta Sala ha admitido la declaratoria de perención de las solicitudes de revisión de sentencias (Cfr. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1.407/2002, 2.049/2002, 1.747/2003, 2.157/2004, 1.521/2005 y 1.733/2007), resulta forzoso para esta Sala declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente proceso. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la solicitud de revisión constitucional intentada por el ciudadano E.D.V., titular de la cédula de identidad N° 8.071.517, asistido por el abogado A.A.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.209, de la sentencia N° 54 dictada el 18 de enero de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda patrimonial por daños y perjuicios intentada por el referido ciudadano contra la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-0607

LEML/

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