Decision of Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación of Sucre (Extensión Carupano), of February 16, 2016

Resolution DateFebruary 16, 2016
Issuing OrganizationJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
JudgeMarienela Espinoza
ProcedureDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, dieciséis 16 de Febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2015-000026

PARTE ACTORA: E.M., W.M., F.R. Y FRANKLIS VALDERRAMA.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.U. , con Inpreabogado Nº 87.018

PARTE DEMANDADA: C.L. Y C.U..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.G. con Inpreabogado Nº 139.081

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la causa seguida bajo el expediente N°.RP21-L-2015-000026 por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por los ciudadanos: E.M., W.M., F.R. Y FRANKLIS VALDERRAMA. titular de las cédulas de identidad Nº 6.667.651, 16.061.523, 18.765.974, y 24.842.824 contra, C.L. Y C.U. siendo las 2:00 p.m comparecieron ante este tribunal a los efectos de celebrar la audiencia preliminar prolongada este Tribunal acordó realizar la audiencia dejándose constancia que se hizo presente por la parte actora el abogado en ejercicio J.U., inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 87.018, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la parte demandada, comparece el abogado A.G. conforme se evidencia en el poder del expediente con Inpreabogado Nº 139.081. En ese acto el Tribunal verificó la comparecencia de las partes antes mencionadas dio inicio a la Audiencia Preliminar Prolongada.

Se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que la parte demandada representada por su apoderado judicial el abogado, A.G. con Inpreabogado Nº 139.081 ofreció en el acto, pagar a la parte actora ciudadano, F.R., antes identificado, representado por su apoderado judicial el abogado, J.U. , con Inpreabogado Nº. 87.018, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs.5.000,00). Dicho pago se realizo en efectivo, por concepto de diferencia demandados cobro de prestaciones sociales , siendo aceptado por la parte demandante y su apoderado judicial, dejando constancia que con este acuerdo las partes demandante y su apoderada judicial, logrando un acuerdo definitivo, por el tiempo de servicio prestado por el extrabajador a la parte demandada, toda vez que la parte actora reconoce que los ciudadanos anteriormente identificado; E.M., W.M. y FRANKLIS VALDERRAMA, no se les adeuda nada por la parte demandada, de seguidas la parte actora F.R., aceptó la propuesta realizada, convino en la misma, acepta y recibe el pago, por lo que ambas partes declaran estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiestan que no tiene nada que reclamar a la demandada, por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente.

Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por la Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo el Tribunal dejó constancia que la resolución que contenga la homologación se publicará por separado.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION DEL ACUERDO celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, dieciséis (16) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016); Años 205º y 156º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

LA JUEZA

Abog. MARIENELA E.L.

LA SECRETARIA.

Abog. D.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se deja constancia que se pública la presente resolución siendo las 3:30 p.m. conste.-

LA SECRETARIA

Abog. D.V..

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2015-000026

MEL.

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