Sentencia nº 312 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 15 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 15 de noviembre de 2016

206º y 157º

Mediante sentencia Nro. 00029, publicada el 20 de enero de 2016, la Sala Político Administrativa se declaró competente para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada e indemnización de daños y perjuicios” por el ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad Nro. 9.600.758, actuando en nombre propio y con el carácter de Gerente General y representante legal de la sociedad de comercio EL RINCÓN DEL VIAJERO DE LARA, C.A., asistido por el abogado M.D.G.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.606, “contra el acto administrativo contenido en el Oficio de Notificación Nro. DG-0341-2015 del 28 de abril de 2015, emanado de la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN BARQUISIMETO-CABUDARE, adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que ordenó la desocupación del inmueble habitado por la empresa actora [constituido por un local comercial destinado a la venta de comida rápida, ubicado en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Barquisimeto], y las presuntas vías de hecho cometidas por la aludida autoridad”. (Folios 61 y 62 del expediente).

El 28 de enero de 2016, se dio cuenta de la recepción del expediente en este órgano sustanciador, proveniente de la Sala.

Por auto de esa misma fecha, se acordó notificar de la referida sentencia a las partes y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, a cuyo fin se ordenó comisionar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concediéndose cuatro (4) días continuos como término de la distancia. Asimismo, se dejó establecido que una vez constaran en autos dichas notificaciones, se entendería abierto el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que finalizado este sin que las partes hicieran uso de los mecanismos allí previstos, se proveería sobre la admisión de la acción.

El 16 de mayo de 2016, el abogado M.G.D., supra identificado, consignó poder que le fuera otorgado por el Gerente General de la empresa El Rincón del Viajero de Lara, C.A., se dio por notificado de la citada sentencia de la Sala y pidió se oficiara al tribunal comisionado a fin de que informara acerca de las resultas de la aludida comisión.

El 17 de ese mes y año, el Juzgado acordó oficiar al mencionado Tribunal a objeto de que remitiera la comisión en el estado en que se encontrara.

En fecha 25 de octubre de 2016, se dio cuenta de la recepción de las actuaciones atinentes a la comisión debidamente cumplida.

Verificadas las notificaciones ordenadas, y cumplido el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hicieran uso de tales mecanismos, este Juzgado, encontrándose en tiempo hábil para decidir lo relativo a la admisibilidad de la demanda, conforme fue ordenado por la Sala en su sentencia Nro. 00029 del 20 de enero de 2016, pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Como punto previo, resulta oportuno destacar que en la identificada sentencia la Sala dejó sentado que fueron planteadas varias pretensiones conexas, a saber: “1) Nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de Notificación Nro. DG-0341-2015 del 28 de abril de 2015, emanado de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimieto-Cabudare, adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que ordenó el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia. 2) Demanda por vías de hecho, en virtud de la presunta demolición del mencionado inmueble. 3) Demanda de contenido patrimonial, por daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, estimada en el monto de Cien Millones Veintidós Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 100.022.860,00), equivalente a Seiscientas Sesenta y Seis Mil Ochocientas Diecinueve Unidades Tributarias (666.819 U.T.), calculadas al valor de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), vigente para la oportunidad de la interposición de la demanda en comentario”. (Folio 59).

Asimismo, la Sala expuso que “(…) la pretensión de la sociedad de comercio accionante está dirigida a obtener una indemnización por parte de la Administración por los daños y perjuicios cometidos por ésta (…) materializados en el supuesto desalojo y demolición del local comercial objeto de la relación arrendaticia devenida de un presunto contrato verbal de arrendamiento, persiguiendo una condena pecuniaria (…)”. (Folio 60).

Finalmente, la Sala Político-Administrativa asumió la competencia para el conocimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 23 numeral 17 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (alusivo a los juicios en que se tramiten acciones conexas), y 23 numeral 1 eiusdem, referido a la competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial que se ejerzan “contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual [aquellos] u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva”, siempre y cuando la cuantía supere las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.). (Corchetes añadidos).

En virtud de lo resaltado en los párrafos que anteceden, entiende el Juzgado que al haberse asumido la competencia en los indicados términos, el procedimiento idóneo, aplicable en el presente caso, es el de las demandas de contenido patrimonial, consagrado en la Sección Primera del Capítulo II del Título IV de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Precisado lo anterior, revisados los requisitos enunciados en el artículo 33 de la citada ley orgánica, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatando que las mismas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar al MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona del Síndico Procurador Municipal, para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar. De igual modo, a tenor de lo contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda la notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Acorde con el contenido del artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a:

  1. La Dirección General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto-Cabudare (A.M.T.T.), por ser el órgano del cual emana el Oficio N° DG-0341-2015 a que hace alusión la parte actora en el libelo.

  2. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), toda vez que la demandante adujo en su escrito libelar que “(…) desde el diete (7) de enero de 1997, [ha] ocupado en condición de arrendatario, el mismo espacio dentro del Terminal de Pasajero de Barquisimeto, de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida”, por lo que la orden de desocupación inmediata del indicado inmueble desconoce “(…) la relación arrendaticia, así como, todo el régimen legal para [su] desalojo señalado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)”. (Folio 1 vto). Líbrese oficio, anexándole copia certificada de esta decisión, y entréguese al Alguacil a los fines conducentes.

  3. El C.L.d.P.P.d.M.I.d.E.L., para que emplace a los Consejos Comunales ubicados en ese municipio, a fin de que emitan su opinión en la presente controversia; por cuanto en el acto “Nro. DG-0341-2015 del 28 de abril de 2015, emanado de la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN BARQUISIMETO-CABUDARE” se indicó que la medida de desocupación in commento se requiere “(…) en vista de los trabajos de mejoras que se están realizando en las instalaciones del Terminal de Pasajeros (…)”.

Cabe advertir que en modo alguno las notificaciones que anteceden (literales a. al c.) pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que el aludido artículo 58, versa sobre una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que “opinen” sobre el asunto debatido, si así lo estimaren pertinente.

Para la práctica de la citación ordenada, así como de las notificaciones del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, la Dirección General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto-Cabudare (A.M.T.T.), y del C.L.d.P.P. de ese municipio, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte competente previa distribución. Se conceden cuatro (4) días continuos como término de la distancia. Líbrense oficios y despacho, adjuntando copias certificadas del libelo, de este pronunciamiento y demás documentación pertinente.

La audiencia preliminar se fijará una vez que consten en autos la citación y notificaciones ordenadas en esta decisión, debidamente practicadas.

Se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 153 -primer aparte- de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

En lo atinente a la petición de la parte actora formulada en el Capítulo V del libelo, con fundamento en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, dirigida a que se acuerde medida cautelar consistente en que “(…) se [les] reubique de inmediato en un local adecuado de similares características al local desalojado (…) dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajero de Barquisimeto (…)”, y “(…) se prohíba a la administración [continuar] ejecutando los actos constitutivos de la vía de hecho, que lesionen [sus] derechos como trabajadores y los de su representada”, este Juzgado, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena abrir el respectivo cuaderno separado -el cual se iniciará con la copia certificada de los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. (Vid., folios 3 vto y 4 del expediente). Líbrese oficio.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-1088/DA-JS

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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