Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002787

ASUNTO: RP11-P-2011-002787

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha, 14 de Febrero de 2012, la Audiencia Preliminar en el presente asunto N° RP11-P-2011-002787, seguida a los imputados J.E.Z., F.J.M.M., A.J.B.B. y KEILOR J.M.M. (previo traslado). Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. R.P., los imputados J.A.R.G., Z.M.G.D.R. y A.M.G.S. y U.A.R., el Defensor Público Abg. J.M. y el Defensor Privado, Abg. N.M.. Seguidamente la Juez y advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem;

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente solicita la palabra el defensor Publico Penal Abg. J.M., quien expone: Previa conversación con mi representado J.Z., el mismo refiere su deseo de admitir los hechos, manifestando de igual forma que los envoltorios que se encontraban en el suelo también era de su persona, y que el mismo tiene problemas de consumos de estupefacientes, es todo;

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente la Juez le sede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a ratificar la acusación en contra del ciudadano KEILOR J.M.M., por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en lo que respecta al ciudadano J.E.Z., por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en lo que respecta a los ciudadanos A.J.B.B. Y F.J.M.M., solicito se decrete el Sobreseimiento a favor de los mismo de acuerdo a lo establecido en el articulo 318, ordinal 1, segundo supuesto, del Código Orgánico procesal Penal, circunstancia esta que varia en atención a lo planteado por la defensa quien refiere que previa conversación con el ciudadano J.E.Z., el mismo le manifestó que los dos envoltorios que se encontraban en el suelo habían sido lanzado por su persona y eran de su consumo. Ahora bien esta representación fiscal ratifica todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos antes referidos, por las calificaciones realizadas, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al primero de ellos quien dijo ser: J.E.Z., venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, de 42 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.441.212, de profesión u oficio agricultor, nacido el 04-12-70, hijo de E.L. y M.Z., domiciliado en la Calle Principal de las Viviendas de San Andrés, casa Nº 3349. Macarapana, Carúpano Estado Sucre, a cinco casas de la escuela, quien manifestó: Resulta ser que ese día cuando yo me encontraba en el frente del lugar donde hicieron el procedimiento al yo ver los funcionarios lance dos pequeños mini envoltorios contentivo de dos envoltorios que contenían cocaína, los cuales cayeron en el suelo, uno cayo en la entrada del local y otro cayo cerca de una nevera que estaba adentro, aparte del envoltorio que tenia en el bolsillo que tenia en el pantalón cuando me realizaron la requisa, desde un primer momento yo manifesté que era consumidor de droga y por lo que reconozco mi responsabilidad en este delito de posesión es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: KEILOR J.M.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.527.938, de profesión u oficio pescador, nacido el 23-07-84, hijo de F.M. y L.M., domiciliado en la Calle Principal de Macarapana, Sector el Puente. Cerca de la Destileria Carúpano. Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: nadie tenía conocimiento de esa droga estaba hay, el único que tenía conocimiento de eso soy yo porque soy pescador, yo me lo encontré en la playa y lo tenía hay en el local y me la llevé sin ninguna intención, tenia dos días hay, hay nadie sabia que esa droga estaba hay, es todo.

Seguidamente se le cede la apalabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse. F.J.M.M., venezolano, mayor de edad, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.020.939, de profesión u oficio Albañil, nacido el 20-04-82, hijo de F.M. y L.M., domiciliado en la Calle Principal de Macarapana, Sector la Juasjuita Cerca de la Destilería Carúpano. Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: Cuando eso sucedió yo me encontraba en casa de mi madre, escucho el alboroto y vengo saliendo, me asomo y en eso veo un funcionario de la policía me apresa y me monta en la camioneta que estaba más adelante y cuando estamos en la policía es que me entero de que había una droga, es todo.

Seguidamente se le cede la apalabra al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse A.J.B.B. venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.926.742, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 23-12-91, hijo de Ramòn Rodríguez y N.B., domiciliado en la Calle Principal de Macarapana, Sector la Juasjuita Cerca de la Destilería Carúpano. Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: Yo desconozco todo lo que tiene que ver con drogas, venia pasando y me montaron en la patrulla y cuando llego al comando dice que hay algo de marihuana, yo no se nada de eso.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. J.M., quien manifestó: Esta defensa se opone al escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio Público, en fecha 22-12-11, por considerar que no se llenan los extremos del articulo 326 del COPP, no obstante a ello, de considerar pertinente este Tribunal la admisión de la acusación, solicito en atención del Principio de la Comunidad de las Pruebas, hacer mía las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público en un posible debate oral y público, ahora bien en lo que respecta a mi representado J.E.Z., solicita al Tribunal se le sea otorgada nuevamente la palabra por cuanto el mismo tiene al intención de admitir los hechos en esta audiencia, y en lo que respecta a mis otros dos representados F.J.M.M. y A.J.B.B., no me apego al pedimento fiscal en lo que respecta al sobreseimiento a favor de los mismos. Es todo.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. N.M., defensor del imputado Keilor J.M.M. quien manifestó: Esta defensa previa conversación con mi representado solicito le sea otorgada la palabra, ya que el mismo me informo su voluntad de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Oída la acusación formulada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo alegado por los defensores, procede a Admitir Totalmente la Acusación Fiscal, en contra del ciudadano KEILOR J.M.M., por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en lo que respecta al ciudadano J.E.Z., la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en lo que respecta a los ciudadanos A.J.B.B. y J.M.M., se decreta el Sobreseimiento a favor de los mismo de acuerdo a lo establecido en el articulo 318, ordinal 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los acusados si es su voluntad acogerse al mismo; manifestando el Primero de ellos, KEILOR J.M.M.: Admito los hechos y pido se me imponga la pena; es todo.

Seguidamente la juez pregunta al Segundo de los acusados si es su voluntad acogerse al mismo; y J.E.Z., expone: Admito los hechos y pido se me imponga la pena; es todo.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PÚBLICO

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. J.M. quien manifestó: “Solicito respetuosamente al tribunal, que al momento de imponer la pena, se proceda aplicar la pena mínima, conforme al artículo 376 del COPP. Es todo.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. N.M., defensor del ciudadano Keilor J.M.M., quien expone: Solicito respetuosamente al tribunal, que al momento de imponer la pena, se proceda aplicar la pena mínima, conforme al artículo 376 del COPP. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados KEILOR J.M.M., por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el ciudadano J.E.Z., por la comisión del delito de POSECION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida por este Tribunal por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, en contra de KEILOR J.M.M. y de POSECION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, en perjuicio de La Colectividad, en contra de J.E.Z. imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos anteriormente señalados: En cuanto al acusado KEILOR J.M.M. el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 que establece una pena entre de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo necesario establecer en principio el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y por cuanto el acusado antes señalado manifestó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el juez podrá rebajar la pena de un tercio y por cuanto el resultado de la pena es menor al límite mínimo establecido para los delitos establecidos en el aparte anterior a dicho artículo, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo , es por lo que la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS, mas las Accesorias de Ley, por ser esta el límite mínimo establecido para dicho delito. En lo que respecta al ciudadano J.E.Z., quien admitió los hechos por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual establece una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, la misma queda en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en su término medio. Sin embargo, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena aplicable en la mitad, por lo que la pena en definitiva a imponer es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; decretándose de igual forma el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa penal, a favor de los ciudadanos F.J.M.M. y A.J.B.B., por cuanto no puede atribuírseles a estos ciudadanos, el hecho punible objeto de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano KEILOR J.M.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.527.938, de profesión u oficio pescador, nacido el 23-07-84, hijo de F.M. y L.M., domiciliado en la Calle Principal de Macarapana, Sector el Puente. Cerca de la Destileria Carúpano. Carúpano Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE (08) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en cuanto al acusado J.E.Z., venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, de 42 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.441.212, de profesión u oficio agricultor, nacido el 04-12-70, hijo de E.L. y M.Z., domiciliado en la Calle Principal de las Viviendas de San Andrès, casa Nº 3349. Macarapana, Carúpano Estado Sucre, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a CUMPLIR LA PENA DE (09) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. De igual manera, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos F.J.M.M. y A.J.B.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta quedaron las partes notificadas de la decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, quienes deberán proveer los medios para su obtención. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.-

La Juez Segunda de Control

Abg. Jennys Mata H.E.S.J.

Abg. R.M.

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