Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE QUERELLANTE:

Ciudadano G.A.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.167.570.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

(Actúa en su propio nombre y representación)

PARTE QUERELLADA:

DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.)

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:

Abogados en Ejercicio Z.G.C., E.L., E.C., O.S., C.S.O., BETZAIDA QUIJADA, CLECIA PÉREZ, WILLY ROTSEN QUINTANA, LISAURA MARIA GURLINO Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.322, 55.246, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788,116.796, 121.183 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (Destitución)

Expediente Nº 10.943

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el día 10 de Octubre de 2011, por el ciudadano R.E.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-12.167.570, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.572, actuando en su propio nombre y representación; tuvo lugar la interposición del presente recurso contra el Acto Administrativo en materia disciplinaria y de contenido sancionatorio dictado por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), en fecha 12 de julio de 2011, del cual fuere notificado en fecha trece (13) del mismo mes y año indicado.

En fecha 10 de octubre de 2011, éste Tribunal Superior, se abocó al conocimiento del asunto y acordó su entrada, ordenando su ingreso y registro en los Libros respectivos, quedando signada la causa bajo el Nº 10.943.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2011, éste Tribunal Superior se declaró competente para el conocimiento de la causa y admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia ordenó librar las citaciones y notificaciones en la forma de Ley, dirigidas a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, y al ciudadano Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.). Se libraron oficios Nº 3299/2011 y Nº 3298/2011, respectivamente.

No obstante, en fecha de 25 de octubre de 2011, visto el escrito de fecha 19 de octubre de 2011, presentado por la parte querellante, contentivo de la reforma del libelo; éste Tribunal Superior mediante auto reafirma su competencia, admite cuanto ha lugar en derecho el recurso según el escrito de libelo y su reforma; ordenando las citaciones y notificaciones de Ley, dirigidas a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, y al ciudadano Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.). Se libraron oficios Nº 3402/2011 y Nº 3401/2011, respectivamente.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de éste Despacho dejó constancia de haber practicado todas las citaciones y notificaciones libradas.

En fecha 18 de enero de 2012, la representación judicial de la querellada, procedió a dar contestación al presente recurso.

Por auto de fecha 19 de enero de 2012, transcurrido íntegramente el lapso para que la parte querellada diera contestación en la presente causa. Éste Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el día 25 de enero de 2012, siendo la oportunidad previamente fijada para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, éste Tribunal Superior procedió en la forma de Ley, dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la Parte Querellante el ciudadano Abogado R.E.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.572; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellada por intermedio de sus Apoderados Judiciales Abogados W.S. y Z.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 116.796 y Nº 16.322, respectivamente. Seguidamente en el uso del derecho de palabra concedido a ambas partes, éstas expusieron su defensa según su respectiva posición en el juicio y solicitaron la apertura del lapso probatorio. En ese estado la ciudadana Juez Superior ordenó la apertura del lapso probatorio. Finalmente, se dio por concluido el acto de Audiencia Preliminar.

De los folios cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y tres (63) del expediente judicial rielan insertos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignados por la Parte Querellante. De los folios sesenta y cinco (65) al (163) cursa el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por los Apoderados Judiciales de la Parte Querellada.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2012, éste Tribunal Superior se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado W.R.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.796, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Querellada. Por auto de la misma fecha éste Tribunal Superior se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la Parte Querellante Abogado R.E.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.572, ordenando oficiar al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Villa de Cura; a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua (Delegación de Villa de Cura) y al Tribunal Sexto de Control del Circuito Penal del Estado Aragua.

En fecha 08 de marzo de 2012, transcurrido el lapso probatorio en la presente recurso contencioso administrativo funcionarial, éste Tribunal Superior mediante auto fijó el día para la celebración de la Audiencia Definitiva.

El día 09 de abril de 2012, estando en la oportunidad fijada para la celebración del acto de Audiencia Definitiva, éste Tribunal Superior anunció el acto en la forma de Ley y mediante acta elaborada al efecto dejó constancia de la comparencia de la Parte Querellante y de la Parte Querellada a través de sus Apoderados Judiciales. Haciendo uso del derecho de palabra concedido por la ciudadana Juez Superior, el querellante expuso sus alegatos y la querellada las defensas pertinentes según la respectiva posición de las partes en el juicio. Seguidamente, éste Tribunal Superior hizo mención de los lapsos para emitir y publicar el dispositivo del fallo y del extenso en su oportunidad. Se dio por concluido el acto de Audiencia Definitiva.

En fecha 20 de abril de 2011, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, éste Órgano Jurisdiccional, resolvió: PRIMERO: Declarar Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Expresa el querellante que el 15 de septiembre de 1997, ingreso a la policía de Aragua, ocupando el cargo de Agente de la Policía Estadal del Estado Aragua y hasta la presenta fecha llevaba 15 años de servicio. El 22 de febrero de 2010, se le apertura una averiguación disciplinaria, por la entrevista interpuesta por el ciudadano V.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-18.232.166, por la presunta comisión de faltas tipificadas y sancionadas por la Ley del Estatuto de la Función Policial, como presunto responsable de los hechos por el delito de Lesiones y Privación Ilegitima, contra el ciudadano V.A., supra identificado, alegando que la administración incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al aplicar erróneamente los artículos 2, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo cual esta totalmente desfasado de la realidad jurídica, por lo que detalla los argumentos en su escrito libelar.

    Continua expresando que no consta en su expediente personal que en el desempeño de sus funciones como agente policial le inculparon, imputaron, señalaron, demostraron, que hubiera violado un instrumento jurídico, o manual, ordenes o instrucciones, o como se llame, es decir, que nunca jamás a incurrido en los supuestos de hecho descritos en el numeral 05 del articulo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial, por lo que la administración incurre en un falso supuesto de hecho al considerar y dar por cierto que en su actuación como Funcionario Policial, reiteradamente ha violado un instrumento jurídico, o manual, ordenes o instrucciones, y así pide se declare.

    Finalmente pide que sea admitido el presente recurso de conformidad con los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, conjuntamente con los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo sancionatorio que fue dictado y notificado el 13 de julio de 2011, contra del Acto Administrativo en materia disciplinaria y de contenido sancionatorio que fue dictado por parte del Director General del C.S.O.P.E.A, Comisario General (PA) Lic. Noel Liendo Morales, y notificado el 13 de julio de 2011, pide la nulidad del acto fundamentado en los artículos 92 y 108, de la Ley del Estatuto de la Función Publica y por Violación del Debido proceso, articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que sea ordenada su reincorporación en el cargo que venia ocupando, con el correspondiente pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde el mes siguiente de su retiro hasta su efectiva reincorporación, de conformidad con los artículos 101 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica , y 21 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    Destaca la representación judicial de la recurrida, que al ciudadano R.E.G., se le apertura un procedimiento disciplinario, en razón de las faltas graves en las que incurrió, tipificadas en el articulo 97 numerales 02, 05, 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Evidenciándose – a su decir- que el recurrente falto al deber inherente a los funcionarios policiales tipificado en el articulo 6 numeral 1 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.

    Expresa dicha representación que los artículos y ordinales transcritos encuadran perfectamente en los hechos y en la conducta asumida por el recurrente, lo que dio lugar al procedimiento disciplinario de destitución en su contra, por lo que resulta insostenible el argumento del vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por el recurrente en su escrito recursivo, ya que la administración al dictar el acto administrativo de destitución de fecha 12 de julio de 2011, fundamento su decisión en hechos totalmente existentes, auténticos y relacionados con los asuntos objeto de su investigación, por lo tanto, los hechos que dieron origen a la decisión administrativa en mención existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos.

    Que la conducta irregular asumida por el ciudadano R.G., contraviene las normas básicas de la sociedad sobre lo moral y buenas costumbres, incurriendo en la comisión de faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo de Inspector Jefe de la Comisaría de San F.d.A. que venia desempeñando, es decir, de haber sido necesario la aprehensión del ciudadano V.A., esta debía ajustarse a los requerimientos legales establecidos, además no se cumplió con lo tipificado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la flagrancia.

    Que la actuación asumida por el recurrente, violento toda la normativa legal de la actividad policial, quebrantando los procedimientos y protocolos pre establecidos, traduciéndose de tal forma en la consumación de un hecho antijurídico.

    Que como funcionario de policía preventiva debía mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones, considerando que su objetivo es colaborar con el bienestar común, para combatir eficazmente cualquier irregularidad fuera del contexto legal. Evidenciándose que el hoy recurrente se traslado a la cancha de Barrio Obrero, posterior a una llamada telefónica donde le indicaron que el ciudadano V.A., presuntamente apodado el Canelón se encontraba en ese lugar, el cual se traslado hacia el sitio y practico la aprehensión aun sin tener orden judicial alguna ni estar incurso en flagrancia de algún delito.

  3. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial versa sobre la pretendida nulidad absoluta incoada por el ciudadano R.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.167.570, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 12 de julio de 2011, suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante el cual se resuelve su Destitución del cargo de Inspector Jefe (PA), por haber determinado su responsabilidad en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 97 ordinales 02°, 04°, 06° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales señalan: 02° “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.”; 04°“Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; 06° “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”; y 10°. “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.”.

    Sostiene el recurrente que, en fecha 22 de febrero de 2010, se apertura una investigación disciplinaria con ocasión de la entrevista interpuesta por el ciudadano V.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-18.232.166 por presuntas faltas tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente, lesiones y privación ilegitima de libertad en su contra.

    Alega que fue destituido del cargo de Inspector Jefe de la Policía de Aragua, mediante el acto administrativo dictado por el Director General del C.S.O.P.E.A., Lic. Noel Liendo Morales, del cual fue notificado en fecha 13 de julio de 2011.

    En el mismo sentido, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho la parte querellante considera que su conducta no se subsume a la fundamentación jurídica del acto recurrido, sobre las faltas tipificadas en el artículo 97, ordinales 02, 05, 06 y 10 del Estatuto de la Función Policial. Expresamente sobre lo previsto en el ordinal 02 del artículo 97 de ese instrumento legal, puesto que nunca se probó el supuesto hecho delictivo a que hace referencia la norma jurídica indicada, “realización de un hecho delictivo, que haya afectado la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la función policial.” por lo que Invoca la presunción de inocencia prevista en el artículo 49, numeral 02, de la Carta Magna.

    En cuanto a la fundamentación sobre el numeral 05 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, mediante la cual se señala en el acto recurrido que su actuación violenta instrumentos legales que sustente el desarrollo de la actuación policial; niega el querellante que se haya demostrado que estaba incurso en la violación reiterada de alguna orden, protocolo, instructivos o cualquier otro instrumento jurídico; manifiesta que no constar de ese modo en el expediente personal, la Administración incurre en falso supuesto de hecho, al dar por cierto que su actuación como funcionario policial, reiteradamente ha violado instrumentos jurídicos, o manual, órdenes o instrucciones.

    Otro elemento por el cual denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, lo extrae del ordinal 06. Así niega que dentro del procedimiento administrativo se haya probado que tenía un interés personal y directo, o un abuso de poder. Es decir, que la Administración dio por ciertos o probados tales hechos, sin que los mismo constaran en el expediente administrativo.

    Igualmente, impugna el acto por el vicio de falso supuesto de derecho, puesto que el órgano administrativo no indica de manera especifica cual es la norma en la que encuadra la conducta imputada, sino que lo hace de forma genérica y en el expediente administrativo no se demuestra que su conducta sea calificada como intencional, imprudente, negligente, o con impericia grave, o que se haya afectado la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la función policial.

    Impugna el acto administrativo, por violación del debido proceso y al derecho a la defensa, reconocido constitucionalmente, porque considera que el numeral 10, establece una generalidad de falta, contrario a lo señalado en el artículo 49, numeral 01 de la Carta Magna“…toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos (no de manera genérico, pero sí específicos) de los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas…”. Reiterando que el artículo 86 del estatuto establece 14 numerales, y no se determina de cual otro se le acusa.

    Así, en este sentido, conviene traer a colación parcialmente los argumentos expuestos por la administración estadal recurrida, de la forma siguiente:

    (…) De la sustanciación del Expediente disciplinario se desprende y consta en autos la determinación jurídica aplicable a los hechos in comento, que el funcionario INSPECTOR JEFE (PA) R.E.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.570, se encuentra incurso en las faltas disciplinarias tipificadas en el Articulo0 97 Ordinales 02°, 05°, 06° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial:

    Ordinal 02°…omissis…

    La conducta denunciada, contraviene a las normas básicas de la sociedad sobre la moral y buenas costumbres, denotando claramente, la violación de las reposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero aunado a ello, la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta irregular, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente la conducta del funcionario INSPECTOR JEFE (PA) R.E.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.570, puede ser perfectamente encuadrada como una causal de destitución.

    Si era necesaria la aprehensión del ciudadano, esta debía ajustarse a los requerimientos legales, que como punto previo demandan la comisión de un hecho punible, el cual según la apreciación de quien suscribe no existió o no logro demostrar en su declaración el investigado y que en consecuencia desembocaron en un mal mayor. Por consiguiente, se evidencia que no se cumplió con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la aprehensión por flagrancia la cual se efectúa cuando se este cometiendo o acaba de cometerse un delito, que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en virtud de lo anterior, la autoridad que efectúe la detención deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso siempre que el día amerite pena privativa de libertad entregándolo a la autoridad mas cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

    Ordinal 05°….Omissis…

    El funcionario policial INSPECTOR JEFE (PA) R.E.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.570, con su actuación violento los instrumentos legales que sostienen el desarrollo de la actividad policial, violando los procedimientos y protocolos previstos en la norma jurídica, lo que se traduce en la perpetración de un hecho antijurídico, dando lugar a la instrucción del presente procedimiento administrativo sancionatorio.

    Ordinal 06°…Omissis…

    …a juicio de este el funcionario INSPECTOR JEFE (PA) R.E.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.570, presuntamente incurrió de manera evidente en la violación de los deberes delegados a los funcionarios Policiales del Estado Aragua, considerando que de ser ciertas las afirmaciones respecto a la ilegalidad de la aprehensión del denunciante, se podría suponer que dicha actuación fue la generadora de la novedad antes relatada y por consiguiente produjo la perpetración de un hecho antijurídico.

    Dentro de este contexto, señala en su declaración el funcionario INSPECTOR JEFE (PA) R.E.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.570, que se traslado a la cancha de Barrio Obrero a bordo de un vehiculo particular, después de haber recibido una llamada telefónica en la que indicaron que el denunciante V.A.A.M. identificado en autos apodado “EL CANELON” se encontraba en el lugar, por ello se traslado al sitio y practico la aprehensión del mismo sin tener una orden judicial ni encontrarse incurso en los supuestos de flagrancia, trasladándolo a la estación policial de San F.d.A..

    En todo caso, se evidencia la ilegalidad de la detención, aunado el hecho que no quedo reflejado el ingreso en el libro de novedades diarias de la comisaría de San F.d.A.d. fecha 28 de enero de 2010, el igual que su traslado al C.I.C.P.C., tomando en cuenta que exista la presunción de su participación en un hecho delictivo y mas aun no existe ningún tipo de actuaciones documentales del procedimiento aun cuando el funcionario INSPECTOR JEFE (PA) R.E.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.570, reconoce haber efectuado la aprehensión y los traslados mencionados.

    En este sentido, se logra observar una conducta apartada de la subordinación que como Ciudadano y funcionario le debe a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Aragua, las leyes, resoluciones y demás actos normativos, ya que como funcionario policial debe estar atento al cumplimiento constante de los mismos, así como también, cumplir fielmente con todos y cada uno de los deberes consagrados en las leyes.

    Ordinal 10°…Omissis…

    Respecto a este ordinal, de comprobarse como ciertas las afirmaciones hechas en contra del funcionario policial INSPECTOR JEFE (PA) R.E.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.570, podría estar incurso en las causales previstas en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la función Publica específicamente en sus ordinales 6…y 7….

    Omissis…

    En este sentido, del estudio del caso in comento, se evidencia que presuntamente el funcionario policial INSPECTOR JEFE (PA) R.E.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.570, incurrió en la violación sistemática de derechos fundamentales y asimismo, en la comisión de faltas disciplinarias que dan lugar a la destitución por cuanto su actuación sobrepaso los limites legales previstos para justificar la detención de ciudadanos a través del uso arbitrario de la autoridad, lo cual deja en entredicho el nombre y la imagen que proyecta la institución policial.

    Omissis…

    El C.D. de la Policía del estado Aragua….omissis…se constituyo luego de revisar el expediente administrativo y emitió si opinión con carácter vinculante en la cual recomienda la DESTITUCION DEL CARGO del funcionario INSPECTOR JEFE (PA) R.E.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.570.

    DECISION

    Analizados como han sido los hechos y actos procesales que conforman el presente expediente disciplinario Nº 0080-10 aperturado e instruido por la Inspectoria General de los Servicios del C.S.O.P.E.A y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en la ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción, que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado: INSPECTOR JEFE (PA) R.E.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.570, en la comisión de faltas tipificadas en el Artículo 97 ordinales 02°, 05°, 06° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Ley vigente para la fecha de inicio de la investigación, en consecuencia se acuerda:

PRIMERO

Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo se DESTITUYE DEL CARGO DE INSPECTOR JEFE (PA) al ciudadano R.E.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.570, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar. (…)”

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo de la presente controversia, y tales efectos se analiza cada una de las denuncias planteadas por la parte recurrente, en los términos siguientes:

  1. -) De la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa por la aplicación de una falta en forma genérica en el acto administrativo sancionatorio.

    El recurrente argumenta que cuando la administración recurrida aplica la falta enumerada en el numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aplica una generalidad de falta, siendo ello contrario a lo señalado en el artículo 49, numeral 01 de la Carta Magna“…toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos (no de manera genérico, pero sí específicos) de los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas…”. Reiterando que el artículo 86 del estatuto establece 14 numerales, y no se determina de cual otro se le acusa.

    Al respecto, aprecia esta Juzgadora que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    …Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    (…)

    1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

    .

    En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

    …Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

    .

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

    En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

    …Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente…

    .

    Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta sentenciadora que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, actuar arbitrariamente, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede desconocer los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-2056 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: M.H.R.A. contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).

    En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

    Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

    Ahora bien, se destaca que en el caso de marras, consta a los folios 109, 110 y 111 del expediente judicial, Acto de Formulación de Cargos efectuado en fecha 15 de diciembre de 2010, al ciudadano R.G., el cual es del tenor siguiente:

    (…) Se hace saber, que el día 22 de febrero de 2010, se apertura por ante la Inspectoria General de los Servicios del C.S.O.P.E.A., averiguación disciplinaria signada bajo el la nomenclatura 0080-10, según denuncia común formulada por el ciudadano A.M.V.A., y en consecuencia se procedió a la instrucción correspondiente.

    Omissis…

    DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

    Articulo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

    Ordinal 02° “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.”

    La conducta denunciada, contraviene a las normas básicas de la sociedad sobre la moral y buenas costumbres, denotando claramente, la violación de las reposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero aunado a ello, la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta irregular, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente la conducta del INVESTIGADO puede ser perfectamente encuadrada como una causal de destitución.

    Si era necesaria la aprehensión del ciudadano, esta debía ajustarse a los requerimientos legales, que como punto previo demandan la comisión de un hecho punible, el cual según la apreciación de quien suscribe no existió o no logro demostrar en su declaración el investigado y que en consecuencia desembocaron en un mal mayor.

    Ordinal 05°. “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

    El funcionario policial INVESTIGADO con su actuación violento los instrumentos legales que sostienen el desarrollo de la actividad policial, violando los procedimientos y protocolos previstos en la norma jurídica, lo que se traduce en la perpetración de un hecho antijurídico, dando lugar a la instrucción del presente procedimiento administrativo sancionatorio.

    Ordinal 06° “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”.

    …a juicio de este Despacho el funcionario INVESTIGADO presuntamente incurrió de manera evidente en la violación de los deberes delegados a los funcionarios Policiales del Estado Aragua, considerando que de ser ciertas las afirmaciones respecto a la ilegalidad de la aprehensión del denunciante, se podría suponer que dicha actuación fue la generadora de la novedad antes relatada y por consiguiente produjo la perpetración de un hecho antijurídico.

    En este sentido, se logra observar una conducta apartada de la subordinación que como Ciudadano y funcionario le debe a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Aragua, las leyes, resoluciones y demás actos normativos, ya que como funcionario policial debe estar atento al cumplimiento constante de los mismos, así como también, cumplir fielmente con todos y cada uno de los deberes consagrados en las leyes.

    Ordinal 10°. “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.”.

    Respecto a este ordinal, de comprobarse como ciertas las afirmaciones hechas en contra del funcionario policial investigado podría estar incurso en las causales previstas en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la función Publica específicamente en sus ordinales 6 “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” y 7 “La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”

    En este sentido, del estudio del caso in comento, se evidencia que presuntamente el funcionario policial, incurrió en la violación sistemática de derechos fundamentales y asimismo, en la comisión de faltas disciplinarias que dan lugar a la destitución por cuanto su actuación sobrepaso los limites legales previstos para justificar la detención de ciudadanos a través del uso arbitrario de la autoridad, lo cual deja en entredicho el nombre y la imagen que proyecta la institución policial.

    En consecuencia se hace de su conocimiento que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente formulación de cargos, podrá consignar su escrito de descargo, de conformidad al Ordinal 4°, del Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pudiendo solicitar las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, a los efectos de garantizar su derecho de acceso al expediente, conforme a lo tipificado en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 89 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (…)

    (Subrayado de este tribunal)

    Posteriormente, en el acto administrativo de destitución recurrido en nulidad, la administración destaco:

    (…) Ordinal 10°…Omissis…

    Respecto a este ordinal, de comprobarse como ciertas las afirmaciones hechas en contra del funcionario policial INSPECTOR JEFE (PA) R.E.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.570, podría estar incurso en las causales previstas en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la función Publica específicamente en sus ordinales 6 “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” y 7 “La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”

    Omissis…

    En este sentido, del estudio del caso in comento, se evidencia que presuntamente el funcionario policial INSPECTOR JEFE (PA) R.E.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.570, incurrió en la violación sistemática de derechos fundamentales y asimismo, en la comisión de faltas disciplinarias que dan lugar a la destitución por cuanto su actuación sobrepaso los limites legales previstos para justificar la detención de ciudadanos a través del uso arbitrario de la autoridad, lo cual deja en entredicho el nombre y la imagen que proyecta la institución policial.

    Omissis…

    El C.D. de la Policía del estado Aragua….omissis…se constituyo luego de revisar el expediente administrativo y emitió si opinión con carácter vinculante en la cual recomienda la DESTITUCION DEL CARGO del funcionario INSPECTOR JEFE (PA) R.E.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.570. (…)

    Con vista a los párrafos supra transcritos, advierte quien decide, que contrario a lo alegado por la parte recurrente en su escrito libelar, la administración estadal recurrida en el decurso del procedimiento administrativo sancionatorio y luego en el acto administrativo definitivo de destitución, sostuvo la aplicación de la falta tipificada en el Ordinal 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.”, haciendo mención que las pretendidas causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en las cuales había incurrido el ciudadano R.E.G.A., serian las estatuidas en los ordinales 6° “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” y 7° “La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”; ejusdem.

    En tal sentido, carece de total fundamento lógico y jurídico la pretendida vulneración del derecho a la defensa y debido proceso denunciada por el recurrente, por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones llevadas a cabo en el expediente administrativo sancionatorio y mas aun, de la lectura del texto integro del acto administrativo de destitución, se logra evidenciar claramente que la Inspectoria General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, estableció que el ciudadano R.E.G.A., se encontraba incurso en la comisión de las faltas graves estatuidas en los ordinales 6° y 7° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, razón por la cual este tribunal debe desechar por infundada la denuncia planteada en dichos términos, y así se decide.-

  2. - De la alegada existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado.

    En razón de lo anterior, esta juzgadora considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia CSCA Nº 2007-1778 de fecha 22 de octubre de 2007, caso: G.B.V.. El Estado Táchira).

    Ahora bien, en cuanto al falso supuesto hecho, advierte quien decide que el mismo se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.

    (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159 de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

    Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

    Ello así, para esta juzgadora resulta indispensable traer a colación el acto administrativo de destitución dictado en fecha 12 de julio de 2011, por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, ciudadano Com. General N.R.L.M.:

    (…) De la sustanciación del Expediente disciplinario se desprende y consta en autos la determinación jurídica aplicable a los hechos in comento, que el funcionario INSPECTOR JEFE (PA) R.E.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.570, se encuentra incurso en las faltas disciplinarias tipificadas en el Articulo0 97 Ordinales 02°, 05°, 06° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial:

    Ordinal 02°…omissis…

    La conducta denunciada, contraviene a las normas básicas de la sociedad sobre la moral y buenas costumbres, denotando claramente, la violación de las reposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero aunado a ello, la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta irregular, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente la conducta del funcionario INSPECTOR JEFE (PA) R.E.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.570, puede ser perfectamente encuadrada como una causal de destitución.

    Si era necesaria la aprehensión del ciudadano, esta debía ajustarse a los requerimientos legales, que como punto previo demandan la comisión de un hecho punible, el cual según la apreciación de quien suscribe no existió o no logro demostrar en su declaración el investigado y que en consecuencia desembocaron en un mal mayor. Por consiguiente, se evidencia que no se cumplió con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la aprehensión por flagrancia la cual se efectúa cuando se este cometiendo o acaba de cometerse un delito, que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en virtud de lo anterior, la autoridad que efectúe la detención deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso siempre que el día amerite pena privativa de libertad entregándolo a la autoridad mas cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

    Ordinal 05°….Omissis…

    El funcionario policial INSPECTOR JEFE (PA) R.E.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.570, con su actuación violento los instrumentos legales que sostienen el desarrollo de la actividad policial, violando los procedimientos y protocolos previstos en la norma jurídica, lo que se traduce en la perpetración de un hecho antijurídico, dando lugar a la instrucción del presente procedimiento administrativo sancionatorio.

    Ordinal 06°…Omissis…

    …a juicio de este el funcionario INSPECTOR JEFE (PA) R.E.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.570, presuntamente incurrió de manera evidente en la violación de los deberes delegados a los funcionarios Policiales del Estado Aragua, considerando que de ser ciertas las afirmaciones respecto a la ilegalidad de la aprehensión del denunciante, se podría suponer que dicha actuación fue la generadora de la novedad antes relatada y por consiguiente produjo la perpetración de un hecho antijurídico.

    Dentro de este contexto, señala en su declaración el funcionario INSPECTOR JEFE (PA) R.E.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.570, que se traslado a la cancha de Barrio Obrero a bordo de un vehiculo particular, después de haber recibido una llamada telefónica en la que indicaron que el denunciante V.A.A.M. identificado en autos apodado “EL CANELON” se encontraba en el lugar, por ello se traslado al sitio y practico la aprehensión del mismo sin tener una orden judicial ni encontrarse incurso en los supuestos de flagrancia, trasladándolo a la estación policial de San F.d.A..

    En todo caso, se evidencia la ilegalidad de la detención, aunado el hecho que no quedo reflejado el ingreso en el libro de novedades diarias de la comisaría de San F.d.A.d. fecha 28 de enero de 2010, el igual que su traslado al C.I.C.P.C., tomando en cuenta que exista la presunción de su participación en un hecho delictivo y mas aun no existe ningún tipo de actuaciones documentales del procedimiento aun cuando el funcionario INSPECTOR JEFE (PA) R.E.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.570, reconoce haber efectuado la aprehensión y los traslados mencionados.

    En este sentido, se logra observar una conducta apartada de la subordinación que como Ciudadano y funcionario le debe a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Aragua, las leyes, resoluciones y demás actos normativos, ya que como funcionario policial debe estar atento al cumplimiento constante de los mismos, así como también, cumplir fielmente con todos y cada uno de los deberes consagrados en las leyes.

    Ordinal 10°…Omissis…

    Respecto a este ordinal, de comprobarse como ciertas las afirmaciones hechas en contra del funcionario policial INSPECTOR JEFE (PA) R.E.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.570, podría estar incurso en las causales previstas en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la función Publica específicamente en sus ordinales 6…y 7….

    Omissis…

    En este sentido, del estudio del caso in comento, se evidencia que presuntamente el funcionario policial INSPECTOR JEFE (PA) R.E.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.570, incurrió en la violación sistemática de derechos fundamentales y asimismo, en la comisión de faltas disciplinarias que dan lugar a la destitución por cuanto su actuación sobrepaso los limites legales previstos para justificar la detención de ciudadanos a través del uso arbitrario de la autoridad, lo cual deja en entredicho el nombre y la imagen que proyecta la institución policial.

    Omissis…

    El C.D. de la Policía del estado Aragua….omissis…se constituyo luego de revisar el expediente administrativo y emitió si opinión con carácter vinculante en la cual recomienda la DESTITUCION DEL CARGO del funcionario INSPECTOR JEFE (PA) R.E.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.570.

    DECISION

    Analizados como han sido los hechos y actos procesales que conforman el presente expediente disciplinario Nº 0080-10 aperturado e instruido por la Inspectoria General de los Servicios del C.S.O.P.E.A y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en la ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción, que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado: INSPECTOR JEFE (PA) R.E.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.570, en la comisión de faltas tipificadas en el Artículo 97 ordinales 02°, 05°, 06° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Ley vigente para la fecha de inicio de la investigación, en consecuencia se acuerda:

PRIMERO

Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo se DESTITUYE DEL CARGO DE INSPECTOR JEFE (PA) al ciudadano R.E.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.570, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar. (…)”

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.

En tal sentido, se advierte que las causales de destitución están previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así pues, la destitución afecta la esencia misma de la carrera administrativa, la cual es el derecho a la estabilidad, razón por la cual procede únicamente en los casos taxativamente especificados en el referido artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con apego irrestricto al procedimiento pautado para su imposición, por lo tanto, la destitución, como medida disciplinaria, es un acto reglado, ya que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley y mediante el procedimiento pautado en esta. (Vid. Sentencia de la Corte SCA Nº 2009-233, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: G.D.C.D.).

Al respecto, se observa que las citadas disposiciones normativas establecen textualmente lo siguiente:

Articulo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…omissis…)

Ordinal 02° “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.”

(…omissis…)

Ordinal 05°. “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

(…omissis…)

Ordinal 06° “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”.

(…omissis…)

Ordinal 10°. “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.”.

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.

Precisado lo anterior, se destaca que la administración recurrida inició e instruyó una averiguación administrativa al funcionario policial R.G., que concluyo con una sanción de destitución, en virtud de la denuncia incoada por el ciudadano V.A.A.M., quien manifestó que “(…) el día viernes 28 de enero en horas de la noche yo estaba en la cancha del sector banco obrero cuando llego una comisión policial y de las patrullas se bajaron aproximadamente 6 policías los cuales procedieron a agarrarnos a mi a tres muchachos mas y nos montaron en un jeep y nos llevaron para el comando de san f.d.A. y ahí permanecí hasta el sábado hasta las 5pm no sin antes darme una serie de golpes y patadas y también me desnudaron, luego me trasladaron para el C.I.C.P.C de villa de cura donde me reseñaron y luego me soltaron (…)” (vuelto del folio 9 del expediente judicial).

Así, la administración recurrida consideró que la conducta asumida por el recurrente de autos, en los hechos denunciados se subsume en la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial; la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometieron la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial; la utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, la Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.

En atención a lo anterior, y con el propósito de determinar si la conducta asumida por el funcionario destituido efectivamente encuadraba con las faltas impuestas por la administración, se destaca lo siguiente:

• Al folio 93 del expediente judicial, corre inserta declaración rendida por el funcionario investigado en vía administrativa, de fecha 03 de agosto de 2010, en la que manifestó “(…) el día 28 de enero como a las 10 de la noche recibí una llamada telefónica la cual me indicaron que el ciudadano apodado EL CANELON se encontraba en la cancha de banco obrero este ciudadano se encontraba presuntamente vinculado en el doble homicidio de la licorería Vanesa donde procedí a trasladarme en un vehiculo particular ya que no contaba con una unidad radio patrullera, al llegar al lugar note que en verdad se encontraba este ciudadano donde le realizamos la aprehensión de este ciudadano siendo trasladado caminando hasta la avenida donde se le pidió la colaboración a un vehiculo particular para trasladar a este ciudadano hasta la estación policial de san f.d.A., en donde no pudo ser pasado por sistema para verificar si tenia algún requerimiento posteriormente fue trasladado hasta la sede del C.I.C.P.C de la villa y puesto a la orden de los mismos para que verificaran si tenia solicitud y hacer la plena identificación del mismo. Es todo (…)”

• A los folios 118 y 119 del expediente judicial, corre inserto escrito de descargos presentado por el funcionario investigado en vía administrativa, de fecha 11 de diciembre de 2010, en la que entre otras cosas, manifestó “(…) YO LLAME AL COMISARIO ESCALANTE JEFE DEL C.I.C.P.C. DE LA VILLA Y LE AVISE DE QUE EN LA COMISARIA DE SAN FRANCISCO TENIAMOS A EL CANELON, EL QUE ESTA DENUNCIADO POR ESE CUERPO DE SEGURIDAD Y POR LA FISCALIA Y ME INDICA QUE EN LO QUE AMANEZCA SI SE LO PUEDO LLEVAR PARA LA PLENA IDENTIFICACION DEL CIUDADANO Y DE VERIFICAR SI LA ORDEN DE APREHENSION DEL CANELON, SI SE HABIA LIBERADO POR EL TRIBUNAL, EN VIRTUD A TODO ESTOS PERCANCE ESPERE HASTA EL AMANECER EN HORAS DE LA MAÑANA LO TRASLADO AL C.I.C.P.C. Y LE EXPLIQUE A AMBAS PARTES LOS HECHOS Y UNA DE LAS PERSONAS ME INDICO QUE NO LO SOLTARA, YO LE INDIQUE SI NO TIENE ORDEN DE CAPTURA JUDICIAL, FLAGRANCIA, CLAMOR PUBLICO Y LA BRIGADA DE HOMICIDIO SE ENCARGARAN DEL CASO, SI TIENE LA ORDEN DE APREHENSION QUEDARA A LA ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO (…)”

• Consta al folio 123, Orden de Aprehensión Nº 044-10 de fecha 27 de mayo de 2010, emanada del Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contra el imputado A.M.V.A. alias “EL CANELON”, el cual se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de A.Q.L.R. y Rojas C.J..

• Riela a los folios 126 al 132, sendas comunicaciones suscritas por la Comunidad en general, voceros y voceras de los Consejos Comunales que hacen vida en la localidad de San F.d.A., Municipio Zamora del estado Aragua, en las que hacen ver la excelente y ardua labor que el Comandante Inspector Jefe G.A.R.E., desempeñaba en dicha parroquia, dando fe de su eficacia y entrega al momento de cumplir con su deber, logrando sanear ya mucho de sus sectores, en cuanto a la venta y consumo de drogas ha disminuido enormemente gracias a su efectiva y pronta asistencia, pudiéndose evitar muchos actos delictivos, ya que al hacerle el llamado de alerta de inmediato hace acto de presencia o envía alguna comisión para solucionar el inconveniente, prestando toda la seguridad necesaria, instalando puntos de control a lo largo de la carretera nacional y en las instituciones Educativas, así como en los comercios y actividades deportivas y culturales que se realizan.

• A los folios 133 y 134, corre inserta declaración rendida por la ciudadana Norelys del C.Q. de Altamira en sede administrativa, de fecha 29 de diciembre de 2010, en la que manifestó “(…) Mientras en Inspector Aldana estuvo en la comunidad y en el servicio de la Comisaría de San F.d.A. fue un hombre integro reconocido por la comunidad, aclarando que el mismo no es mi amigo ni existe ningún nexo familiar, pero si conozco la labor que el mismo ha venido desempeñando y considero que el es útil y necesario para el servicio policial. El mismo fue a ese comando con el objetivo de cumplir a cabalidad con el servicio, así como otros funcionarios policiales; quiero hacer referencia que hace varios meses atrás mi hijo fue asesinado por un ciudadano apodado el CANELON, y fue por mi insistencia y de los miembros de la comunidad hacia el Inspector G.A. que el mismo fue detenido, pues esta incurso en su muerte y en otros hechos delictivos; así mismo fueron heridos otros ciudadanos que aun se encuentran convalecientes. Esta persona apodada EL CANELON es reconocida en la comunidad como un distribuidor de drogas y delincuente” (….Omissis…) TERCERA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE LA CONDUCTA HABITUAL DE ESTE FUNCIONARIO EN EL DESARROLLO DE SU FUNCION POLICIAL? CONTESTO: “Sus funciones eran excelentes como trabajador al servicio de la comunidad” (….Omissis…) QUINTA: ¿DIGA USTED, LOGRO OBSERVAR EN EL MOMENTO DE LA DETENCION O EN EL COMANDO DE SAN FRANCISCO PRESUNTOS MALOS TRATOS HACIA EL CIUDADANO APODADO EL CANELON DE PARTE DEL INSPECTOR JEFE G.A.? CONTESTO: “En ningún momento hubo maltrato de parte del funcionario hacia El Canelón, es mas el mismo hizo lo correcto al entregarlo al C.I.C.P.C.”. SEXTA: ¿DIGA USTED, RECUERDA LA HORA DE LA DETENCION DEL CIUDADANO APODADO EL CANELON? CONTESTO: “El Canelón se encontraba en los alrededores de la cancha Banco Obrero en compañía de otros sujetos, aproximadamente a los 11:45 de la noche, y fue allí que le solicitamos la ayuda al Inspector G.A., quien lo detuvo y traslado al Comando de San Francisco” SEPTIMA: ¿DIGA USTED, SE ENCONTRABAN PRESENTES EN EL LUGAR LOS PADRES O FAMILIARES DEL CIUDADANO APODADO EL CANELON? CONTESTO: “No, posteriormente llegaron a la comisaría y tuvieron acceso al comando” OCTAVA: ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS A SU DECLARACION? CONTESTO: “El mismo ciudadano EL CANELON tiene tan mala reputación en la comunidad que están sindicado junto a sus compañeros de fechorías en la comisión de otros homicidios. Esta declaración, debe ser tomada en consideración pues se esta poniendo en tela de juicio la reputación honorable de este funcionario en contraste con la puesta en evidencia por ese delincuente apodado EL CANELON”. Es todo (…)”

• A los folios 135 y 136, corre inserta declaración rendida por el ciudadano N.R.A.H. en sede administrativa, de fecha 29 de diciembre de 2010, en la que manifestó “(…) Me entere que hace poco que el Inspector G.A. se encuentra siendo investigado por presuntamente maltratar y atropellar al ciudadano apodado EL CANELON, situación que considero es falsa, pues estuvimos presentes en el comando de san francisco en virtud que este ciudadano esta involucrado en la muerte de L.R.A. quien en vida fuese mi hijo: sinceramente en ese pueblo es necesario funcionarios como GUERRERO y G.A. pues la delincuencia esta desatada” (….Omissis…) TERCERA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE LA CONDUCTA HABITUAL DE ESTE FUNCIONARIO EN EL DESARROLLO DE SU FUNCION POLICIAL? CONTESTO: “Si, es un funcionario respetuoso y que se da respetar, cumple con su trabajo a cabalidad” (….Omissis…) QUINTA: ¿DIGA USTED, LOGRO OBSERVAR EN EL MOMENTO DE LA DETENCION O EN EL COMANDO DE SAN FRANCISCO PRESUNTOS MALOS TRATOS HACIA EL CIUDADANO APODADO EL CANELON DE PARTE DEL INSPECTOR JEFE G.A.? CONTESTO: “Falso, nunca fue mal tratado pues se nos permitió acceso al comando para saber todo lo sucedido.”. SEXTA: ¿DIGA USTED, RECUERDA LA HORA DE LA DETENCION DEL CIUDADANO APODADO EL CANELON? CONTESTO: “Eran aproximadamente las 12:00 de la noche en el sector Banco Obrero cuando se le solicito la colaboración al Inspector González quien se traslado en un vehiculo particular ya que no tenían unidades policiales disponibles para el momento” SEPTIMA: ¿DIGA USTED, SE ENCONTRABAN PRESENTES EN EL LUGAR LOS PADRES O FAMILIARES DEL CIUDADANO APODADO EL CANELON? CONTESTO: “En los alrededores de la cancha no, pasado un largo tiempo los mismos se presentaron en la comisaría” OCTAVA: ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS A SU DECLARACION? CONTESTO: “No es por favorecer al funcionario pero el mismo cumplía con su trabajo y mantenía a raya los desmanes que se presentaban en la comunidad, disminuyendo los índices de delincuencia y trafico de drogas, por lo que considero necesario que funcionarios de este tipo continúen pretado sus servicios a la comunidad”. Es todo (…)”

• En esta instancia judicial, corre inserto a los folios declaración testimonial la ciudadana S.Y.A.d.S., titular de la cédula de identidad Nro 13.018.249, en fecha 24 de febrero de 2012, quien expuso lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI PUEDE DECIR BREVEMENTE COMO OCURRIERON LOS HECHOS SUCEDIDOS EL DÍA 29 DE ENERO DE 2010? Contestó: Nosotros hicimos el trabajo conjuntamente con el Inspector G.A., es decir el operativo que se realizó esa noche del 29 de enero de 2010, en la cancha del Banco Obrero, ese es un sector de la comunidad de San F.d.A., en donde las parte que asistieron íbamos en un carro aparte debido que para ese entonces no había patrulla en la Comisaría, fuimos a lo que es la realización del operativo en donde se apreso , se llevó a la Comisaría a las personas que se encontraban en ese momento en dicha cancha, ese trabajo lo hacíamos conjuntamente con el inspector, así como lo dice la Ley, por cuanto nosotros como Concejos Comunales tenemos esa potestad de hacer la inteligencia Comunal, esos ciudadanos eran señalados como malhechores dentro de la comunidad, es tanto que ellos estaban implicados en un asesinato que ocurrió en la Licorería La Vanessa situada en San F.d.A., en donde falleció el hijo de una amiga mía, a dichos ciudadanos se llevaron directamente a la comisaría, en este caso a estos ciudadanos se estaban buscando desde hace días, y más bien, el Inspector lo que hizo fue resguardarlos porque si eran agarrados por la comunidad i.e. a lincharlos por que igualmente andaban en el operativo los familiares de las personas fallecidas, en donde señalaron a uno de ellos apodado el Canelón, como el asesino de su hijo, la madre del que fue señalado como el asesino, es decir la madre del apodado el Canelón le dice al Inspector G.A., que si ella le podía dar cuarenta mil bolívares fuertes para que dejará en libertad a su hijo., tengo que acotar que en ese momento cuando sucedieron estos hechos no había desde hace mas de una semana en la Comisaría de San F.d.A., sistema desde, asimismo señalo que el Inspector G.A., en ningún momento agredió al sujeto apodado el Canelón, mas bien lo que hizo fue resguardar la seguridad de este ciudadano, para que la comunidad no tomara las leyes por su propias manos SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, LA FECHA Y HORA EN QUE FUE RETENIDO EL CIUDADANO APODADO EL CANELÓN EN LA COMISARÍA DE SAN F.D.A.? Contestó Eso fue el día 29 de enero de 2010, a las once de la noche (11:00 p.m.) en la Cancha Banco Obrero, sector Banco Obrero de la comunidad de San F.d.A.. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI OBSERVO ALGÚN MALTRATO FÍSICO Y PSICOLÓGICO HACIA EL CIUDADANO PRENOMBRADO DE PARTE INSPECTOR G.A., Contestó: En ningún momento, él más bien como dije anteriormente lo que hizo fue resguardar la integridad física del mencionado ciudadano. (…omissis…). CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EN EL MOMENTO DE LA RETENCIÓN DE LOS CIUDADANOS EN LA CANCHA BANCO OBRERO, SECTOR BANCO OBRERO DE LA COMUNIDAD DE SAN F.D.A., OBSERVO ALGÚN MALTRATO FÍSICO Y VERBAL HACIA DICHOS CIUDADANOS DE PARTE INSPECTOR G.A.? Contestó: En ningún momento. QUINTA PREGUNTA:¿DIGA LA TESTIGO, SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A SU DECLARACIÓN” contestó: El INSPECTOR G.A., en ningún momento maltrato ni física, ni psicológicamente al ciudadano apodado el canelón, quien hoy esta recluido en Tocoron por doble homicidio, mas bien como tantas veces dije el Inspector lo que hizo fue resguardarle la vida, por cuanto la comunidad podía hacer justicia por sus propias manos, ya que había asesinado a un joven de la comunidad, dejando huérfana a una niña, y a una madre sola. Es todo (…)”

• En esta instancia judicial, corre inserto al folio 208 declaración testimonial la ciudadana Salinas B.S.H., titular de la cédula de identidad Nro 8.822.593, en fecha 19 de marzo de 2012, quien expuso lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, O NARRE COMO OCURRIERON LOS HECHOS PARA EL DÍA VIERNES 29 DE ENERO DE 2010? CONTESTO: Viendo que la comunidades están ahora organizadas se activa lo que se llama proyecto de seguridad en donde toda la comunidad nos reunimos, cuando el Comisario hace un trabajo de operativo el llama a las comunidades para hacer una debida contraloría, y eso fue lo que paso el día viernes 29 de enero de 2010, donde el comisario fue llamado por la Comunidad del Banco Obrero por un acto que se veía sospechoso de un grupo de muchachos y en donde el Comisario hace presencia sin patrulla y nos llama llegando al sitio se practica la detención de los muchachos y ahí hacemos presencia en la comisaría y vemos que uno de ellos tiene antecedentes de homicidio no conforme con esto seguimos ahí y se presentan los familiares y en ningún momento el Comisario le violento los derechos a ellos en todo momento se preservo la integridad de cada uno de ellos nosotros podemos dar fe de ello, y pudo ver también que la familia ofrecían dinero para que le dieran la libertad como 40 mil, y en todo momento el se negó de hecho estamos ahí toda la comunidad haciendo la contraloría y en ese momento también el pudo llamar a un Fiscal al señor E.M.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI ES CIERTO QUE EL INSPECTOR G.R. LE EFECTUO LLAMADO AL DOCTOR E.M., FISCAL AUXILIAR 14, PARA ESA FECHA? CONTESTO: Claro que sí, el lo llamo nosotros estamos ahí dando fe de ello. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI DE LOS MUCHACHOS TRAIDOS A LA COMISARIA DEL SECTOR BANCO OBRERO ESTAN INCURSO EN ALGUN DELITO? CONTESTO: No todos uno solo. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI EL SEÑALADO O EL INVESTIGADO COMO ES CONOCIDO EN LA COMUNIDAD DE SAN F.D.A. Y EN QUE TIPO DE DELITO ESTA INCURSO? CONTESTO: El Canelón y esta señalado en homicidio. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI OBSERVO ALGÚN MALTRATO SPICOLOGICO, FISICO O VERBAL DE PARTE DEL INSPECTOR G.R. HACIA EL SEÑALADO DEL DELITO DE HOMICIDIO COMO EL CANELON? Contesto: Para nada, en ningún momento. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO DEL OFRECIMIENTO DE LOS 40 MIL BOLIVARES HACIA EL INSPECTOR GONZALEZ, DE PARTE DE QUIEN SE LO ESTABA OFRECIENDO Y PORQUE? Contesto: Claro que si, de parte de los familiares de Canelón, los 40 mil bolívares por su libertad pero que el en ningún momento acepto, ya que él no acepta ningún tipo de soborno el mantiene su ética y por eso es que lo quiere mucho en San F.d.A.. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, DIA, FECHA Y HORA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS? Contesto: El 29 de enero de 2010, día viernes, a las 11 de la noche. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS? Contesto: Nosotros como comunidad y como pueblo por primera vez en la historia manejamos la seguridad muy de cerca, que jamás se había visto y hoy en día hablamos con base a lo que es el sistema de seguridad y nosotros queremos que la injusticia que se cometió con el Inspector G.A., sea aclarada porque el si cumplió con el Proyecto S.B. en todos los ángulos siempre mantuvo al pueblo informado con los procedimientos y el contacto con los jóvenes, estudiantes, con las motos ya que hay una ordenanza de que los jóvenes no pueden estar después de las 9 de la noche fuera de sus casas así como también las motos no podían transitar son parrilleros después de esa hora, y el p.d.S.F.d.A. pide que a él se le restituya a su puesto por el buen trabajo que ha realizado. Cesaron. Es todo (…)”

• En esta instancia judicial, corre inserto al folio 209 declaración testimonial la ciudadana Escalona Fagundez Yaneicy Coromoto, titular de la cédula de identidad Nro 20.819.893, en fecha 19 de marzo de 2012, quien expuso lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, O NARRE COMO OCURRIERON LOS HECHOS PARA EL DÍA VIERNES 29 DE ENERO DE 2010? CONTESTO: El día 29 de enero de 2010, estando en mi casa recibí una llamada de una camarada de un Concejo Comunal para hacerle compañía en un operativo al Inspector G.A., ya que nosotros como Concejos Comunales hacemos contraloría en la comunidad de San F.d.A., en los operativos que se realizan en las comunidades hacemos compañía siempre ahí a la policía, debido a que el había recibido una llamada de los vecinos de que en la cancha de Banco Obrero se encontraba una persona que era señalado como presunto asesino de dos jóvenes que es llamado como El Canelón, bueno nosotros ahí fuimos en carro particular ya que no había patrulla, ni sistema estaba ahí el joven en compañía de dos mas en lo que llegamos ahí el procedió a llamarlos y revisarlos y luego los monto en un carro y procedió a trasladarlo a la comandancia cuando estábamos en la comandancia llegaron los padres del muchacho y otras personas pidiendo que le entregaran ese joven, el cual decían había matado a dos personas ya antes y decían que querían hacer justicia por sus propias manos, ahí el no permitió y resguardo la integridad física del muchacho ya que decían que iban a cavar con el por lo que había hecho, estando ahí también observe que el procedió a llamar al Fiscal 14 del Ministerio Público, para hacerle conocimiento del caso, al siguiente día también nos trasladamos ahí para seguir haciendo la contraloría en la función de la policía, donde el nuevamente llama al fiscal para luego trasladar al muchacho al CICPC, ya que no había sistema en la comandancia de San Francisco, también recuerdo que en ese momento se acerca un familiar del muchacho hacer le ofrecimiento de 40 mil bolívares al Inspector para que soltara al muchacho, en lo que el le dice que no puede hacer eso y debe presentarlo a la Fiscalía y al CICPC para pasarlo al sistema, ahí lo llevaron al CICPC y lo radiaron y vieron que estaba solicitado por homicidio. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI ES CIERTO QUE EL INSPECTOR G.R. LE EFECTUO LLAMADO AL DOCTOR E.M., FISCAL AUXILIAR 14, PARA ESA FECHA? CONTESTO: Si, si es cierto. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI DE LOS MUCHACHOS TRAIDOS A LA COMISARIA DEL SECTOR BANCO OBRERO ESTAN INCURSO EN ALGUN DELITO? CONTESTO: Si están acusado de homicidio, uno de ellos el de apodo el Canelón. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI EL SEÑALADO O EL INVESTIGADO COMO ES CONOCIDO EN LA COMUNIDAD DE SAN F.D.A. Y EN QUE TIPO DE DELITO ESTA INCURSO? CONTESTO: En homicidio. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI OBSERVO ALGÚN MALTRATO SPICOLOGICO, FISICO O VERBAL DE PARTE DEL INSPECTOR G.R. HACIA EL SEÑALADO DEL DELITO DE HOMICIDIO COMO EL CANELON? Contesto: No para el momento el lo que hizo fue revisarlo y trasladarlo hacía la Comandancia donde él más bien resguardo si vida de la comunidad que lo iba a linchar. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO DEL OFRECIMIENTO DE LOS 40 MIL BOLIVARES HACIA EL INSPECTOR GONZALEZ, DE PARTE DE QUIEN SE LO ESTABA OFRECIENDO Y PORQUE? Contesto: Si le estaban ofreciendo los 40 mil bolívares para que dejara al muchacho libre. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, DIA, FECHA Y HORA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS? Contesto: 29 de enero de 2010, día viernes a las once 11:00 de la noche. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS? Contesto: Lo que me gustaría agregar es que se haga justicia y que los jóvenes que fueron asesinado por el Canelón que no quede impune su muerte, porque no creo en realidad que puedan darle más valides a la palabra de una persona que a asesinado a alguien y no porque lo diga yo, sino el CICPC, quien a través de sus investigaciones han podido dar con eso. Es todo. (…)”

• Riela a los folios 222 al 234, Copia Certificada del Libro de Novedades de la Comisaría de San F.d.A., del Municipio Zamora del estado Aragua, de los días 29 y 30 de enero de 2010, en el cual se evidencia el siguiente asiento: “(…) 29 22:30 Enero 2010. ingreso en calidad de detenido el ciudadano A.M.V.A. (…omissis…) quien fuera trasladado a esta Comisaría por el Comandante de esta Comisaría, de la misma queda por averiguación que adelanta esta Comisaría por presunta implicación en doble homicidio en la Iglesia Evangélica diagonal a la Tasca (…omissis…) y 3 [homicidios] de la Licorería Baneza (…omissis…) Al momento de su captura esta[b]a en compañía de la ciudadana S.E.M. (…)”

(…) 30 10:09 Enero 2010. siendo esta fecha y hora se presento a esta Comisaría policial de San F.d.A., Comisión del C.I.C.P.C. Sub Delegación de Villa de Cura, en vehiculo particular (…omissis…) con la finalidad de entrevistar al detenido de nombre A.M.V.A. (...omissis…) el cual presuntamente esta involucrado en un homicidio, retirándose la comisión a las 10:30 horas informando que trasladara el detenido al C.I.C.P.C. Sub Delegación de Villa de Cura, en el transcurso del día, para las averiguaciones respectivas (…)

(…) 6:00 30 Enero 2010. Siendo esta misma hora y fecha salio de comisión la unidad MA-26 conducida por el agente L.D. (…omissis…) para llevar a un imputado de nombre A.M.V.A. (…omissis…) el imputado quedo a la orden de dicho organismo recibido por el Inspector S.V., la comisión regreso a las 18:15 s/n (…)

• Riela a los folios 241 al 247, Copia fotostática de relación informativa del C.I.C.P.C. Sub Delegación de Villa de Cura, con respecto a las novedades acaecidas en los turnos de guardia de los días 29 y 30 de enero de 2010, en las que se evidencia el siguiente asiento: “(…) 15:00. se presenta comisión de la Policía de Aragua, adscrita a San Francisco, al mando del Inspector Jefe A.M.V.A. (…omissis…) y el mismo figura como investigado en los Exp. I-348.626 y I-348 por Homicidio, retirándose posteriormente luego de haber sido reseñado y verificado por Sipol (…)”

De todo lo anterior, se puede destacar que la conducta recriminada al recurrente por parte de la administración, se circunscribe en la “presunta ilegal” detención del ciudadano V.A.A.M., efectuada el día 29 de enero de 2010, en los alrededores de la Cancha Banco Obrero de la localidad de San F.d.A., del Municipio Zamora del estado Aragua, hasta la fecha 30 de enero del mismo año, por el funcionario policial Inspector Jefe G.R..

Siguiendo este orden, debe este Órgano Jurisdiccional considerar que la labor de los funcionarios policiales constituye un servicio social de gran importancia pues los mismos son los encargados de hacer cumplir la ley en relación con la Administración de Justicia y la protección de los derechos constitucionales tales como el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, y asumiendo la responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social de la nación.

Dentro de este contexto, vale acotar que la actividad de la Policía Estadal está orientada a prestar un servicio público de seguridad ciudadana, bajo el esquema de funcionamiento al cual se hizo referencia, preservando la integridad personal de los habitantes del Estado y de sus bienes, actividades de evidente policía administrativa, encaminadas a la realización del derecho mediante la acción preventiva, a través del poder de coacción, es decir, de imponerle a la ciudadanía el deber de respetar el orden público, que se diversifica estableciendo el órgano de que se trate prohibiciones e imponiendo mandatos.

Por su parte, la expresión seguridad ciudadana está conectada con un enfoque preventivo y, hasta cierto grado, los problemas de violencia y delincuencia. El término pone énfasis en la protección de los ciudadanos y contrasta con el concepto de la seguridad nacional que dominaba el discurso público en décadas pasadas y que enfocaba más en la protección y la defensa del Estado. Existen múltiples conceptos y nociones del término "seguridad ciudadana" y su contenido concreto puede variar considerablemente dependiendo del actor o autor quien lo utilice. Por ejemplo, no hay un consenso si la seguridad ciudadana se refiere también a riesgos o amenazas de tipo no intencional (accidentes de tránsito, desastres naturales) o de tipo económico y social.

Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Básica define el concepto de seguridad ciudadana desde la óptica “(…) del normal y ordinario trabajo policial, conectado con la función básica de las fuerzas de seguridad, esto es, con la garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana sólo puede verse menoscabada por aquellas perturbaciones de tranquilidad que, por obra normalmente de comportamiento humano, pongan en peligro aquel libre ejercicio. El mantenimiento de la seguridad ciudadana conecta, pues, con la protección de personas y bienes frente a agresiones o situaciones de peligro cuando unas y otras exijan la intervención de las fuerzas de policía en el desempeño de sus funciones tradicionales expresadas en las cláusulas de ” (Cit. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Tomo IV, Madrid-España, Pág. 6099).

Aunado a lo anterior, el artículo 1º de Ley de Coordinación se Seguridad Ciudadana, publicada mediante Gaceta Oficial número 37.318, de fecha 6 de noviembre de 2001, establece que: “[se] entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades”.

De todo lo anterior se desprende claramente, las funciones que ejercen los Órganos que desarrollan funciones de seguridad del Estado, implican el desarrollo de tareas que van dirigidas a prevenir y rechazar las posibles amenazas que afecten la tranquilidad, integridad, independencia y soberanía de un País; y las actividades desarrolladas por los Órganos cuyo fin es garantizar la seguridad ciudadana, involucran la protección a los ciudadanos comunes de otros individuos que ponen en peligro su integridad física o sus derechos, violentando flagrantemente el régimen jurídico legal establecido (Vid. Sentencia dictada por la CSCA Número 2008-569 de fecha 18 de abril de 2008, caso: E.M.L., contra el Estado Bolivariano de Miranda).

En este mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2530, de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció la diferencia entre los Órganos que desarrollan labores de seguridad de Estado, y los cuerpos policiales que ejercen actividades de seguridad ciudadana, en ella contempló que:

En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de Estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles

Por su parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, complementando lo anterior, señaló mediante sentencia Nº 2008-560, de fecha 17 de abril de 2008, caso: J.B.B.V.. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, lo siguiente:

En ese sentido, es preciso indicar que el aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es equiparable al numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa derogada; siendo ello así, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo que entiende esta Alzada que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, por lo que no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de seguridad de Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en criterio de esta Corte

. (Destacado de este tribunal superior)

Así, infiere esta Juzgadora de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que los únicos órganos policiales que desarrollan actividades de seguridad de Estado, en principio, son la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), por lo que, el resto de los referidos órganos policiales, ya sean estos Nacionales, Estadales o Municipales, desarrollan esencialmente, son actividades de preservación y mantenimiento del orden público.

Aunado a lo anterior, el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:

1. Un cuerpo uniformado de policía nacional.

2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.

3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.

4. Una organización de protección civil y administración de desastres.

Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.

La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la ley

Dentro de esta perspectiva, se observa claramente que en el caso de marras, la Policía del estado Aragua, tiene el propósito de garantizar la seguridad integral de los ciudadanos, lo que le permite concluir a esta Instancia Sentenciadora que las funciones que tiene atribuidas el ciudadano R.E.G.A., no se extienden más allá de garantizar y mantener el orden público interno del Estado Aragua.

Así, de las actas procesales en el caso bajo análisis, se logra evidenciar que ciertamente existió una detención personal del ciudadano V.A.A.M., el día 29 de enero de 2010, en los alrededores de la Cancha Banco Obrero de la localidad de San F.d.A., del Municipio Zamora del estado Aragua, por el funcionario policial Inspector Jefe G.R., la cual se extendió hasta el día siguiente, 30 de enero del mimo año.

Ahora bien, de las testimoniales rendidas tanto en sede administrativa como en la judicial, se desprende lo siguiente: Norelys del C.Q. de Altamira (….Omissis…) TERCERA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE LA CONDUCTA HABITUAL DE ESTE FUNCIONARIO EN EL DESARROLLO DE SU FUNCION POLICIAL? CONTESTO: “Sus funciones eran excelentes como trabajador al servicio de la comunidad” (….Omissis…) QUINTA: ¿DIGA USTED, LOGRO OBSERVAR EN EL MOMENTO DE LA DETENCION O EN EL COMANDO DE SAN FRANCISCO PRESUNTOS MALOS TRATOS HACIA EL CIUDADANO APODADO EL CANELON DE PARTE DEL INSPECTOR JEFE G.A.? CONTESTO: “En ningún momento hubo maltrato de parte del funcionario hacia El Canelón, es mas el mismo hizo lo correcto al entregarlo al C.I.C.P.C.”. SEXTA: ¿DIGA USTED, RECUERDA LA HORA DE LA DETENCION DEL CIUDADANO APODADO EL CANELON? CONTESTO: “El Canelón se encontraba en los alrededores de la cancha Banco Obrero en compañía de otros sujetos, aproximadamente a los 11:45 de la noche, y fue allí que le solicitamos la ayuda al Inspector G.A., quien lo detuvo y traslado al Comando de San Francisco” SEPTIMA: ¿DIGA USTED, SE ENCONTRABAN PRESENTES EN EL LUGAR LOS PADRES O FAMILIARES DEL CIUDADANO APODADO EL CANELON? CONTESTO: “No, posteriormente llegaron a la comisaría y tuvieron acceso al comando” OCTAVA: ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS A SU DECLARACION? CONTESTO: “El mismo ciudadano EL CANELON tiene tan mala reputación en la comunidad que están sindicado junto a sus compañeros de fechorías en la comisión de otros homicidios. Esta declaración, debe ser tomada en consideración pues se esta poniendo en tela de juicio la reputación honorable de este funcionario en contraste con la puesta en evidencia por ese delincuente apodado EL CANELON”. Es todo (…)”

N.R.A.H. (….Omissis…) TERCERA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE LA CONDUCTA HABITUAL DE ESTE FUNCIONARIO EN EL DESARROLLO DE SU FUNCION POLICIAL? CONTESTO: “Si, es un funcionario respetuoso y que se da respetar, cumple con su trabajo a cabalidad” (….Omissis…) QUINTA: ¿DIGA USTED, LOGRO OBSERVAR EN EL MOMENTO DE LA DETENCION O EN EL COMANDO DE SAN FRANCISCO PRESUNTOS MALOS TRATOS HACIA EL CIUDADANO APODADO EL CANELON DE PARTE DEL INSPECTOR JEFE G.A.? CONTESTO: “Falso, nunca fue mal tratado pues se nos permitió acceso al comando para saber todo lo sucedido.”. SEXTA: ¿DIGA USTED, RECUERDA LA HORA DE LA DETENCION DEL CIUDADANO APODADO EL CANELON? CONTESTO: “Eran aproximadamente las 12:00 de la noche en el sector Banco Obrero cuando se le solicito la colaboración al Inspector González quien se traslado en un vehiculo particular ya que no tenían unidades policiales disponibles para el momento” SEPTIMA: ¿DIGA USTED, SE ENCONTRABAN PRESENTES EN EL LUGAR LOS PADRES O FAMILIARES DEL CIUDADANO APODADO EL CANELON? CONTESTO: “En los alrededores de la cancha no, pasado un largo tiempo los mismos se presentaron en la comisaría” OCTAVA: ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS A SU DECLARACION? CONTESTO: “No es por favorecer al funcionario pero el mismo cumplía con su trabajo y mantenía a raya los desmanes que se presentaban en la comunidad, disminuyendo los índices de delincuencia y trafico de drogas, por lo que considero necesario que funcionarios de este tipo continúen pretado sus servicios a la comunidad”.

S.Y.A.d.S., “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI PUEDE DECIR BREVEMENTE COMO OCURRIERON LOS HECHOS SUCEDIDOS EL DÍA 29 DE ENERO DE 2010? Contestó: Nosotros hicimos el trabajo conjuntamente con el Inspector G.A., es decir el operativo que se realizó esa noche del 29 de enero de 2010, en la cancha del Banco Obrero, ese es un sector de la comunidad de San F.d.A., en donde las parte que asistieron íbamos en un carro aparte debido que para ese entonces no había patrulla en la Comisaría, fuimos a lo que es la realización del operativo en donde se apreso , se llevó a la Comisaría a las personas que se encontraban en ese momento en dicha cancha, ese trabajo lo hacíamos conjuntamente con el inspector, así como lo dice la Ley, por cuanto nosotros como Concejos Comunales tenemos esa potestad de hacer la inteligencia Comunal, esos ciudadanos eran señalados como malhechores dentro de la comunidad, es tanto que ellos estaban implicados en un asesinato que ocurrió en la Licorería La Vanessa situada en San F.d.A., en donde falleció el hijo de una amiga mía, a dichos ciudadanos se llevaron directamente a la comisaría, en este caso a estos ciudadanos se estaban buscando desde hace días, y más bien, el Inspector lo que hizo fue resguardarlos porque si eran agarrados por la comunidad i.e. a lincharlos por que igualmente andaban en el operativo los familiares de las personas fallecidas, en donde señalaron a uno de ellos apodado el Canelón, como el asesino de su hijo, la madre del que fue señalado como el asesino, es decir la madre del apodado el Canelón le dice al Inspector G.A., que si ella le podía dar cuarenta mil bolívares fuertes para que dejará en libertad a su hijo., tengo que acotar que en ese momento cuando sucedieron estos hechos no había desde hace mas de una semana en la Comisaría de San F.d.A., sistema desde, asimismo señalo que el Inspector G.A., en ningún momento agredió al sujeto apodado el Canelón, mas bien lo que hizo fue resguardar la seguridad de este ciudadano, para que la comunidad no tomara las leyes por su propias manos SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, LA FECHA Y HORA EN QUE FUE RETENIDO EL CIUDADANO APODADO EL CANELÓN EN LA COMISARÍA DE SAN F.D.A.? Contestó Eso fue el día 29 de enero de 2010, a las once de la noche (11:00 p.m.) en la Cancha Banco Obrero, sector Banco Obrero de la comunidad de San F.d.A.. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI OBSERVO ALGÚN MALTRATO FÍSICO Y PSICOLÓGICO HACIA EL CIUDADANO PRENOMBRADO DE PARTE INSPECTOR G.A., Contestó: En ningún momento, él más bien como dije anteriormente lo que hizo fue resguardar la integridad física del mencionado ciudadano. (…omissis…). CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EN EL MOMENTO DE LA RETENCIÓN DE LOS CIUDADANOS EN LA CANCHA BANCO OBRERO, SECTOR BANCO OBRERO DE LA COMUNIDAD DE SAN F.D.A., OBSERVO ALGÚN MALTRATO FÍSICO Y VERBAL HACIA DICHOS CIUDADANOS DE PARTE INSPECTOR G.A.? Contestó: En ningún momento. QUINTA PREGUNTA:¿DIGA LA TESTIGO, SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A SU DECLARACIÓN” contestó: El INSPECTOR G.A., en ningún momento maltrato ni física, ni psicológicamente al ciudadano apodado el canelón, quien hoy esta recluido en Tocoron por doble homicidio, mas bien como tantas veces dije el Inspector lo que hizo fue resguardarle la vida, por cuanto la comunidad podía hacer justicia por sus propias manos, ya que había asesinado a un joven de la comunidad, dejando huérfana a una niña, y a una madre sola. Es todo (…)”

Salinas B.S.H., “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, O NARRE COMO OCURRIERON LOS HECHOS PARA EL DÍA VIERNES 29 DE ENERO DE 2010? CONTESTO: Viendo que la comunidades están ahora organizadas se activa lo que se llama proyecto de seguridad en donde toda la comunidad nos reunimos, cuando el Comisario hace un trabajo de operativo el llama a las comunidades para hacer una debida contraloría, y eso fue lo que paso el día viernes 29 de enero de 2010, donde el comisario fue llamado por la Comunidad del Banco Obrero por un acto que se veía sospechoso de un grupo de muchachos y en donde el Comisario hace presencia sin patrulla y nos llama llegando al sitio se practica la detención de los muchachos y ahí hacemos presencia en la comisaría y vemos que uno de ellos tiene antecedentes de homicidio no conforme con esto seguimos ahí y se presentan los familiares y en ningún momento el Comisario le violento los derechos a ellos en todo momento se preservo la integridad de cada uno de ellos nosotros podemos dar fe de ello, y pudo ver también que la familia ofrecían dinero para que le dieran la libertad como 40 mil, y en todo momento el se negó de hecho estamos ahí toda la comunidad haciendo la contraloría y en ese momento también el pudo llamar a un Fiscal al señor E.M.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI ES CIERTO QUE EL INSPECTOR G.R. LE EFECTUO LLAMADO AL DOCTOR E.M., FISCAL AUXILIAR 14, PARA ESA FECHA? CONTESTO: Claro que sí, el lo llamo nosotros estamos ahí dando fe de ello. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI DE LOS MUCHACHOS TRAIDOS A LA COMISARIA DEL SECTOR BANCO OBRERO ESTAN INCURSO EN ALGUN DELITO? CONTESTO: No todos uno solo. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI EL SEÑALADO O EL INVESTIGADO COMO ES CONOCIDO EN LA COMUNIDAD DE SAN F.D.A. Y EN QUE TIPO DE DELITO ESTA INCURSO? CONTESTO: El Canelón y esta señalado en homicidio. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI OBSERVO ALGÚN MALTRATO SPICOLOGICO, FISICO O VERBAL DE PARTE DEL INSPECTOR G.R. HACIA EL SEÑALADO DEL DELITO DE HOMICIDIO COMO EL CANELON? Contesto: Para nada, en ningún momento. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO DEL OFRECIMIENTO DE LOS 40 MIL BOLIVARES HACIA EL INSPECTOR GONZALEZ, DE PARTE DE QUIEN SE LO ESTABA OFRECIENDO Y PORQUE? Contesto: Claro que si, de parte de los familiares de Canelón, los 40 mil bolívares por su libertad pero que el en ningún momento acepto, ya que él no acepta ningún tipo de soborno el mantiene su ética y por eso es que lo quiere mucho en San F.d.A.. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, DIA, FECHA Y HORA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS? Contesto: El 29 de enero de 2010, día viernes, a las 11 de la noche. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS? Contesto: Nosotros como comunidad y como pueblo por primera vez en la historia manejamos la seguridad muy de cerca, que jamás se había visto y hoy en día hablamos con base a lo que es el sistema de seguridad y nosotros queremos que la injusticia que se cometió con el Inspector G.A., sea aclarada porque el si cumplió con el Proyecto S.B. en todos los ángulos siempre mantuvo al pueblo informado con los procedimientos y el contacto con los jóvenes, estudiantes, con las motos ya que hay una ordenanza de que los jóvenes no pueden estar después de las 9 de la noche fuera de sus casas así como también las motos no podían transitar son parrilleros después de esa hora, y el p.d.S.F.d.A. pide que a él se le restituya a su puesto por el buen trabajo que ha realizado. Cesaron. Es todo (…)”

Escalona Fagundez Yaneicy Coromoto, “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, O NARRE COMO OCURRIERON LOS HECHOS PARA EL DÍA VIERNES 29 DE ENERO DE 2010? CONTESTO: El día 29 de enero de 2010, estando en mi casa recibí una llamada de una camarada de un Concejo Comunal para hacerle compañía en un operativo al Inspector G.A., ya que nosotros como Concejos Comunales hacemos contraloría en la comunidad de San F.d.A., en los operativos que se realizan en las comunidades hacemos compañía siempre ahí a la policía, debido a que el había recibido una llamada de los vecinos de que en la cancha de Banco Obrero se encontraba una persona que era señalado como presunto asesino de dos jóvenes que es llamado como El Canelón, bueno nosotros ahí fuimos en carro particular ya que no había patrulla, ni sistema estaba ahí el joven en compañía de dos mas en lo que llegamos ahí el procedió a llamarlos y revisarlos y luego los monto en un carro y procedió a trasladarlo a la comandancia cuando estábamos en la comandancia llegaron los padres del muchacho y otras personas pidiendo que le entregaran ese joven, el cual decían había matado a dos personas ya antes y decían que querían hacer justicia por sus propias manos, ahí el no permitió y resguardo la integridad física del muchacho ya que decían que iban a acabar con el por lo que había hecho, estando ahí también observe que el procedió a llamar al Fiscal 14 del Ministerio Público, para hacerle conocimiento del caso, al siguiente día también nos trasladamos ahí para seguir haciendo la contraloría en la función de la policía, donde el nuevamente llama al fiscal para luego trasladar al muchacho al CICPC, ya que no había sistema en la comandancia de San Francisco, también recuerdo que en ese momento se acerca un familiar del muchacho hacer le ofrecimiento de 40 mil bolívares al Inspector para que soltara al muchacho, en lo que el le dice que no puede hacer eso y debe presentarlo a la Fiscalía y al CICPC para pasarlo al sistema, ahí lo llevaron al CICPC y lo radiaron y vieron que estaba solicitado por homicidio. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI ES CIERTO QUE EL INSPECTOR G.R. LE EFECTUO LLAMADO AL DOCTOR E.M., FISCAL AUXILIAR 14, PARA ESA FECHA? CONTESTO: Si, si es cierto. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI DE LOS MUCHACHOS TRAIDOS A LA COMISARIA DEL SECTOR BANCO OBRERO ESTAN INCURSO EN ALGUN DELITO? CONTESTO: Si están acusado de homicidio, uno de ellos el de apodo el Canelón. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI EL SEÑALADO O EL INVESTIGADO COMO ES CONOCIDO EN LA COMUNIDAD DE SAN F.D.A. Y EN QUE TIPO DE DELITO ESTA INCURSO? CONTESTO: En homicidio. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI OBSERVO ALGÚN MALTRATO SPICOLOGICO, FISICO O VERBAL DE PARTE DEL INSPECTOR G.R. HACIA EL SEÑALADO DEL DELITO DE HOMICIDIO COMO EL CANELON? Contesto: No para el momento el lo que hizo fue revisarlo y trasladarlo hacía la Comandancia donde él más bien resguardo si vida de la comunidad que lo iba a linchar. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO DEL OFRECIMIENTO DE LOS 40 MIL BOLIVARES HACIA EL INSPECTOR GONZALEZ, DE PARTE DE QUIEN SE LO ESTABA OFRECIENDO Y PORQUE? Contesto: Si le estaban ofreciendo los 40 mil bolívares para que dejara al muchacho libre. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, DIA, FECHA Y HORA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS? Contesto: 29 de enero de 2010, día viernes a las once 11:00 de la noche. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS? Contesto: Lo que me gustaría agregar es que se haga justicia y que los jóvenes que fueron asesinados por el Canelón que no quede impune su muerte, porque no creo en realidad que puedan darle más validez a la palabra de una persona que ha asesinado a alguien y no porque lo diga yo, sino el CICPC, quien a través de sus investigaciones han podido dar con eso. Es todo. (…)”

Estos testimonios, fueron contestes en declarar que efectivamente el hoy recurrente, procedió a la detención preventiva del ciudadano V.A., el día 29 de enero de 2010 siendo aproximadamente las once (11:00 p.m.) post meridiem, previa llamada telefónica realizada a su persona, señalando su ubicación en la Cancha Banco Obrero de la localidad de San F.d.A.d.M.Z.d. estado Aragua y su imputación en la participación activa de un homicidio ocurrido en dicha localidad. Así mismo, que la mayoría de los habitantes de la comunidad, se encontraban molestas por el hecho de encontrarse el ciudadano V.A. en el referido sitio, siendo identificado como el presunto homicida de unos jóvenes de dicha localidad.

En igual forma, son contestes en atestiguar que luego de realizada la detención el recurrente efectuó la pertinente llamada al Fiscal del Ministerio Publico; la imposibilidad de comunicación con la Sub Delegación de Villa de Cura (C.I.C.P.C), a los fines de determinar si tenia orden de aprehensión o no el referido ciudadano; y su posterior traslado al organismo competente, en este caso, el C.I.C.P.C. Sub Delegación de Villa de Cura, a los fines pertinentes; afirmando además, que en ningún momento existió por parte del hoy recurrente agresión o violencia personal contra el ciudadano V.A., y por lo menos, no consta a los autos, dictamen o examen forense que corrobore la aludida agresión denunciada por el ciudadano V.A..

De esta manera, confirman que el recurrente durante su actuación en la mencionada fecha, no procedió en franca violación de los derechos humanos del ciudadano V.A., no existiendo la denunciada agresión o por lo menos, ello no se evidencia a los autos, manifestando que su actuación estuvo enmarcada dentro los parámetros legales y constitucionales y que en todo caso, estaría en resguardo de su integridad, dada la molestia reinante en la Comunidad. Igualmente, destacan la labor en conjunto que realizaba dicho funcionario con la Comunidad, por demás eficiente en la erradicación de los males que aquejan la misma. (Siendo este ultimo testimonio, ratificado en sendas comunicaciones corrientes en el expediente administrativo, suscritas por la Comunidad en general, voceros y voceras de los Consejos Comunales que hacen vida en la localidad de San F.d.A., Municipio Zamora del estado Aragua, en las que hacen ver la excelente y ardua labor que el Comandante Inspector Jefe G.A.R.E., desempeñaba en dicha parroquia, dando fe de su eficacia y entrega al momento de cumplir con su deber, logrando sanear ya mucho de sus sectores, en cuanto a la venta y consumo de drogas ha disminuido enormemente gracias a su efectiva y pronta asistencia, pudiéndose evitar muchos actos delictivos, ya que al hacerle el llamado de alerta de inmediato hace acto de presencia o envía alguna comisión para solucionar el inconveniente, prestando toda la seguridad necesaria, instalando puntos de control a lo largo de la carretera nacional y en las instituciones Educativas, así como en los comercios y actividades deportivas y culturales que se realizan)

Dentro de este contexto, se desprende de la Copia Certificada del Libro de Novedades de la Comisaría de San F.d.A., que en sus asientos el hoy recurrente dejo constancia de la aprehensión del ciudadano V.A., por su posible imputación en la participación activa de un homicidio ocurrido en dicha localidad, y que luego fue trasladado al organismo competente C.I.C.P.C. Sub Delegación de Villa de Cura, a los fines pertinentes; trascurriendo veinte horas entre su detención y su liberación posterior.

Partiendo de lo que antecede, vale la pena indicar que la actividad realizada por el recurrente abarcó una de las funciones primordiales de la actividad de seguridad del Estado, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios.

Precisado lo anterior, visto que la parte recurrida inició el procedimiento administrativo de destitución en contra del ciudadano R.E.G., por haberse presuntamente violación de los deberes, normas básicas de la sociedad sobre moral y buenas costumbres y en consecuencia, haber cometido en forma intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecto la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial; la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometieron la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial; la utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, la Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio; debe establecer esta Juzgadora, que en el caso bajo examen, no existen indicios suficientes para determinar que el ciudadano R.E.G., incurrió en las causales de destitución tipificadas en los numerales 2, 5, 6 y 10 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el órgano recurrido no logró demostrar a lo largo del procedimiento de primera instancia la comisión del hecho imputado ut supra.

En sintonía con lo expuesto, esta sentenciadora es del criterio que la Administración fundamentó su decisión en una serie de hechos no comprobados, subsumiendo los mismos, dentro de las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 5, 6 y 10 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar que el acto administrativo impugnado en nulidad adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en los términos arriba planteados, y así se decide.

De esta manera, en virtud de los razonamientos anteriores, observa esta instancia judicial que habiéndose configurado el vicio de falso supuesto de hecho, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad insubsanable del acto administrativo de efectos particulares de fecha 12 de julio de 2011, suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante el cual resuelve la Destitución del ciudadano R.E.G.A. del cargo de Inspector Jefe (PA). En consecuencia, se Ordena su reincorporación al cargo de Inspector Jefe (PA) que venia desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos de la antigüedad y jubilación, conforme a los pedimentos efectuados por el recurrente en el escrito recursivo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, téngase como válido el tiempo durante el cual éste estuvo ilegalmente separado de su cargo. Así se decide.

  1. - De los demás beneficios reclamados.

    En este sentido solicita el querellante, el pago de “[…] vacaciones no disfrutadas, la bonificación de fin de año que corresponda, así como…los bonos que haya otorgado la Administración […]”

    En el marco del planteamiento anterior, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nº 00984 del 13 de junio de 2007, (caso: A.T.G.V.. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), precisó lo siguiente:

    Advierte la Sala de lo pretendido por la actora, que no obstante la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa aludió a los beneficios socio-económicos que no implicaran prestación efectiva del servicio, es criterio de esta Sala que el pago correspondiente a los salarios caídos en materia funcionarial, constituye una indemnización acordada libremente por el Juez sólo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción o destitución, según el caso. Dicho carácter indemnizatorio implica que tales “salarios caídos” no se causan por la prestación efectiva de labores por parte del trabajador reclamante, circunstancia ésta que incide, a su vez, en la procedencia de las solicitudes tendientes al pago de beneficios como consecuencia de la injustificada o ilegal separación del cargo (por despido, remoción, destitución). (Vid. Sentencia Nº 0224 del 17 de noviembre de 2004).

    Bajo similares premisas dicha Sala, conociendo de un recurso de nulidad contra un acto de destitución emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expuso:

    ‘Respecto a la pretensión del recurrente relativa a que se le paguen, además, los beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su destitución, debe señalar esta Sala que, por cuanto la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir es de carácter indemnizatorio, y siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales surge como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso declarar improcedente dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo. Así se decide.’ (Nº 1.714 del 6 de julio de 2006)

    .

    Vistas las consideraciones anteriores, es preciso reiterar que la consecuencia jurídica derivada de la nulidad de un acto administrativo impugnado, es el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se materialice dicha remoción o destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo del cual fue separado y, que éstos constituyen una indemnización al despido ilegal del que ha sido objeto el funcionario involucrado. En tal sentido, siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales reclamados por el querellante, surgen como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar Improcedente dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo. Así se decide.

  2. - De la Solicitud de Nivelación.

    Finalmente concluye el recurrente con el pedimento de Nivelación al cargo que debería ocupar según la nueva fabulación de la policía nacional.

    Así, destaca quien decide la obligación de la parte recurrente de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

    En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos:

    (...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)

    .

    La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nº 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:

    […] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…

    De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]

    Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló:

    (…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    .

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar la procedencia de nivelación del cargo ostentado, sólo se limitó a solicitar dicha nivelación, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.

    En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

    Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que el querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la procedencia de la reclamación planteada en el libelo.

    De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

    .

    De tal manera, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logro demostrar la procedencia de nivelación del cargo según una presunta nueva tabulación de la policía nacional. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente la solicitud de Nivelación, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar una supuesta nivelación del cargo, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre el; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de alguna nivelación, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Realizados los anteriores pronunciamientos resulta inoficioso para esta Juzgadora revisar los restantes vicios alegados por el recurrente en su escrito libelar. En consecuencia, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial, por haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.

    1. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoada por el ciudadano R.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.167.570, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 12 de julio de 2011, suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante el cual se resuelve su Destitución del cargo de Inspector Jefe (PA).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoada por el ciudadano R.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.167.570, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 12 de julio de 2011, suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante el cual se resuelve su Destitución del cargo de Inspector Jefe (PA). En consecuencia, declara:

2.1.- LA NULIDAD insubsanable del acto administrativo de efectos particulares de fecha 12 de julio de 2011, suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante el cual resuelve la Destitución del ciudadano R.E.G.A. del cargo de Inspector Jefe (PA).

2.2.- ORDENA su reincorporación al cargo de Inspector Jefe (PA) que venia desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos de la antigüedad y jubilación, conforme a los pedimentos efectuados por el recurrente en el escrito recursivo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, téngase como válido el tiempo durante el cual éste estuvo ilegalmente separado de su cargo.

2.3.- IMPROCEDENTE la solicitud de pago de vacaciones no disfrutadas, bonificación de fin de año y los bonos que hayan otorgado, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

2.4.- IMPROCEDENTE, la solicitud de Nivelación del cargo, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil doce (2.012). Año 202º y 153°.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.10 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 10.943

MGS/sr/der

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