Sentencia nº 144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente N° AA70-E-2005-00097

En fecha 20 de septiembre de 2005, el ciudadano L.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.006.752, debidamente asistido por los abogados J.O.W. y F.R.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.226 y 33.494, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra el ciudadano H.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.364.990, en su carácter de Secretario General de Acción Democrática, en virtud de la puesta en ejecución del Reglamento del proceso interno para la elección de las autoridades partidistas nacionales, seccionales y municipales (2005-2008) y del cronograma para la realización de elecciones internas en el partido político Acción Democrática.

En fecha 21 de septiembre de 2005, la Sala Electoral dio entrada al expediente, y designó Ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento relativo a la competencia de la Sala para el conocimiento del amparo, la admisibilidad del mismo y la medida cautelar innominada.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se publicó la decisión en la cual la Sala Electoral declaró su competencia para el conocimiento del presente amparo, admitió el mismo y declaró Con Lugar la medida cautelar innominada y ordenó la suspensión del proceso electoral interno en el partido político Acción Democrática.

Realizadas las citaciones de las partes presuntamente agraviantes, así como la notificación del Fiscal General de la República, por auto de fecha 05 de octubre de 2005 se fijó para el día 11 de octubre de 2005 la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y se designó Ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 05 de octubre de 2005, el accionante presentó escrito de amparo sobrevenido, denunciando la reedición de las actuaciones impugnadas por vía del amparo principal y solicitó de la Sala que ordene a las autoridades del Comité Ejecutivo Nacional de la organización política Acción Democrática acatar la medida cautelar decretada por esta Sala que ordena la suspensión del proceso de elecciones internas.

En fecha 11 de octubre de 2005 tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública presidida por el Magistrado J.J. Núñez Calderón, en su condición de Presidente de la Sala Electoral, con la presencia del Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente de la Sala Electoral y Ponente en el presente caso, así como los Magistrados L.M.H., R.A.R.C. y L.A.S.C.; igualmente estuvieron presentes en la misma el accionante, asistido por los abogados J.O.W. y F.R.G.; y el accionado, ciudadano H.R.A., asistido por los abogados R.P.B. y C.G..

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia definitiva, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el solicitante, que en fecha 21 de enero de 2004, el Comité Directivo Nacional de Acción Democrática, adoptó una Resolución sobre la extensión del mandato de las autoridades partidistas, la cual fue remitida al C.N.E. en fecha 12 de marzo de 2004.

Dice el accionante, que entre las consideraciones que tuvo el Comité Directivo Nacional de Acción Democrática para adoptar la decisión antes referida se encuentra el señalamiento de que no existían condiciones ni ambiente propicio, tanto interna como externamente, para la realización de un proceso electoral intra muros del aludido partido en el mes de marzo de 2004, en virtud de que se encontraba previsto para mediados del año 2004 efectuar las elecciones regionales y locales en el país para escoger Gobernadores, Alcaldes, Cabildo Metropolitano y Diputados Regionales, y que seguidamente se realizaría el proceso electoral para escoger Concejales y miembros de Juntas Parroquiales en el mes de diciembre de 2004, y finalmente tendría lugar la elección de Diputados a la Asamblea Nacional y Parlamentos Internacionales en el mes de Julio de 2005.

Alega el accionante, que con fundamento en las consideraciones anteriores, el Comité Directivo Nacional de Acción Democrática resolvió extender el mandato a las actuales autoridades partidistas en todos los niveles de dirección, desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes de septiembre de 2005, una vez como hayan sido celebradas las elecciones parlamentarias nacionales.

Manifiesta el accionante, que no obstante lo decidido por el Comité Directivo Nacional de Acción Democrática, que es la máxima autoridad del partido en virtud de lo establecido en el artículo 32 de los Estatutos de la citada organización política, el Comité Ejecutivo Nacional del mencionado partido, órgano subordinado al Comité Directivo Nacional de Acción Democrática, decidió que se celebrase el proceso de elecciones internas para la designación de las nuevas autoridades partidistas en todos los niveles de dirección, en la semana del 01 al 07 de octubre de 2005 y en tal sentido aprobó en fecha 22 de agosto del presente año un Reglamento para dicho proceso interno.

Alega el accionante, que su condición de militante del partido Acción Democrática le otorga legitimidad para solicitar de este órgano jurisdiccional protección constitucional, a fin de que se respete lo decidido por el Comité Directivo Nacional del mencionado partido, al establecer que la oportunidad para que se celebraran las elecciones internas tuviera lugar una vez finalizados los procesos electorales nacionales previstos para la fecha en que se tomó esa decisión, siendo el último de ellos la elección de Diputados a la Asamblea Nacional

De igual manera denuncia el accionante, que el Reglamento Electoral interno aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional adolece de una serie de vicios, toda vez que contempla una flagrante lesión al derecho a la participación en asociaciones políticas y al ejercicio de métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección de las organizaciones con fines políticos, al establecer restricciones no previstas en los Estatutos y que nada tienen que ver con la democracia interna partidista.

Como consecuencia de los alegatos anteriores interpuso el accionante la presente acción de amparo constitucional, denunciando la violación del debido proceso administrativo y la amenaza de violación del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente denuncia el accionante la usurpación de funciones que en su criterio, realizó el Comité Ejecutivo Nacional de Acción Democrática, en violación del artículo 138 Constitucional; y finalmente sostiene el accionante que le han sido violados sus derechos a la participación en asociaciones políticas, a la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, previstos en los artículos 67 y 293 ordinales 6° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Solicito el presunto agraviante sea declarado inadmisible el amparo interpuesto, alegando en primer lugar, que la representación de la organización política Acción Democrática es ejercida en forma conjunta por el Presidente y el Secretario General, y que como en el presente caso el amparo ha sido interpuesto exclusivamente contra el Secretario General, tal situación implica la ilegitimidad de quien se denuncia como presunto agraviante y por lo tanto debe ser declarado inadmisible el amparo interpuesto.

Alega el presunto agraviante en segundo lugar como causal de inadmisibilidad del amparo, el supuesto consentimiento del accionante de lo que denuncia como hecho lesivo, y en tal sentido señala que el ciudadano L.E.R. participó en la reunión del Comité Ejecutivo Nacional celebrado el 21 de junio de 2005, y en dicha reunión aceptó que fuesen celebradas las elecciones internas del partido Acción Democrática.

Señaló igualmente el presunto agraviante durante la celebración de la Audiencia Constitucional, que en fecha 01 de octubre de 2005 fue celebrada una reunión del Comité Directivo Nacional de la organización política Acción Democrática, y en dicha reunión se aprobó la revocatoria de la decisión contenida en la Resolución de fecha 21 de enero de 2004, emanada de dicho Comité Directivo Nacional, y que, en consecuencia, se acordó que las elecciones internas de dicho partido sean celebradas en fecha 13 de noviembre de 2005.

Señaló el presunto agraviante, que la decisión contenida en la Resolución de fecha 21 de enero de 2004, emanada del Comité Directivo Nacional, extendió el mandato de las autoridades partidistas hasta el mes de septiembre de 2005, y que en virtud de que ya feneció dicho período deben necesariamente celebrarse las elecciones internas para la renovación de dichas autoridades. Igualmente señaló el presunto agraviante, que es falso que el Reglamento Electoral fue aprobado violando los Estatutos del partido, ya que el mismo sí fue aprobado por más de las dos terceras partes del Comité Ejecutivo Nacional, y dicho Reglamento no contempla ninguna flagrante lesión al derecho a la participación en asociaciones políticas y al ejercicio de métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección de las organizaciones con fines políticos, toda vez que es falso lo señalado por el accionante, en el sentido de que el Reglamento Electoral contenga restricciones no previstas en los Estatutos.

Igualmente alegó el presunto agraviante, que no es cierto lo denunciado por el accionante de que exista un Registro Electoral clandestino, toda vez que el Registro Electoral para las elecciones internas es el que reposa ante el C.N.E. desde hace más de siete (7) años.

Señalo el presunto agraviante, que es falso lo denunciado por el accionante, de que el Comité Ejecutivo Nacional haya incurrido en usurpación de funciones y violación de los Estatutos al aprobar el Reglamento Electoral y el Cronograma para las elecciones internas, toda vez que de conformidad con el artículo 37 de los Estatutos son atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional aprobar el calendario para la celebración de todas las elecciones.

Finalmente alegó el presunto agraviante, que el ciudadano L.E.R. realizó una falsa afirmación en su libelo de amparo al señalar que las elecciones internas del partido Acción Democrática serían celebradas para la semana del 01 al 07 de octubre de 2005, toda vez que lo cierto era que la fecha fijada para la celebración de dichas elecciones internas sería el 30 de octubre de 2005.

III

EL AMPARO SOBREVENIDO

El ciudadano L.E.R. interpuso amparo sobrevenido denunciando, que una vez decretada por esta Sala la medida cautelar que ordenó la suspensión del proceso de elecciones internas del partido Acción Democrática, el presunto agraviante procedió a gestionar la convocatoria de una Reunión Extraordinaria del Comité Directivo Nacional, la cual fue celebrada en fecha 01 de octubre de 2005, y en dicha reunión se decidió celebrar las elecciones internas para el día 13 de noviembre de 2005.

Alega el accionante, que esta decisión del Comité Directivo Nacional celebrado el 01 de octubre de 2005, significa una burla a la medida cautelar decretada por esta Sala y viola su derecho a la tutela judicial efectiva. Igualmente alega el accionante, que la decisión del Comité Directivo Nacional celebrado el 01 de octubre de 2005, constituye la figura jurídica de la reedición del acto, y por tal razón solicita de esta Sala Electoral que ordene a las autoridades del Comité Ejecutivo Nacional del partido Acción Democrática, acatar la decisión acordada por esta Sala de suspender el proceso de elecciones internas y que declare la nulidad de lo decidido por el Comité Directivo Nacional en fecha 01 de octubre de 2005, ya que en decir del accionante existe el vicio de desviación de poder.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar pasa esta sala Electoral a pronunciarse en relación al amparo sobrevenido interpuesto por el ciudadano L.E.R., y en tal sentido considera necesario señalar, que la jurisprudencia de esta Alto Tribunal ha señalado que el mismo es una vía especial que permite ventilar en un mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto surgido en el transcurso del proceso principal.

En el presente caso se observa que el accionante denuncia, que una vez decretada por esta Sala la medida cautelar que ordenó la suspensión del proceso de elecciones internas del partido Acción Democrática, el presunto agraviante procedió a gestionar la convocatoria de una Reunión Extraordinaria del Comité Directivo Nacional, la cual fue celebrada en fecha 01 de octubre de 2005, y en dicha reunión se decidió celebrar las elecciones internas para el día 13 de noviembre de 2005.

En razón de lo anterior solicita el accionante que por vía de amparo sobrevenido esta Sala Electoral ordene a las autoridades del Comité Ejecutivo Nacional del partido Acción Democrática, acatar la decisión acordada por esta Sala de suspender el proceso de elecciones internas y que declare la nulidad de lo decidido por el Comité Directivo Nacional en fecha 01 de octubre de 2005, ya que en decir del accionante existe el vicio de desviación de poder. Siendo este el petitorio del amparo sobrevenido, debe esta Sala señalar, que el acatamiento a las medidas judiciales es un efecto propio de todo proceso judicial, no siendo tal situación materia u objeto de amparo sobrevenido, razón por la cual esta Sala declara Inadmisible el mismo. Así se decide.

En relación a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del amparo planteada por el presunto agraviante, bajo el argumento de que la representación de la organización política Acción Democrática es ejercida en forma conjunta por el Presidente y el Secretario General, y que como en el presente caso el amparo ha sido interpuesto exclusivamente contra el Secretario General, tal situación implica la ilegitimidad de quien se denuncia como presunto agraviante. Sobre este argumento del presunto agraviante debe esta Sala señalar, que esta denuncia más que una causal de inadmisibilidad del amparo o de presunta ilegitimidad del accionado, está referida en todo caso a un supuesto vicio en la notificación. Sin embargo, al observar esta Sala que el presunto agraviante compareció a la Audiencia Constitucional y pudo ejercer plenamente su derecho a la defensa en el curso del procedimiento, desestima esta denuncia. Así se declara.

En cuanto a la segunda causal de inadmisibilidad planteada por el presunto agraviante, relativa al supuesto consentimiento del accionante de lo que denuncia como hecho lesivo, en razón de que el ciudadano L.E.R. participó en la reunión del Comité Ejecutivo Nacional celebrado el 21 de junio de 2005, y en dicha reunión aceptó que fuesen celebradas las elecciones internas del partido Acción Democrática. Sobre este punto debe esta Sala señalar, que si bien es cierto que el presunto agraviante trajo a los autos copia del acta de la reunión del Comité Ejecutivo Nacional celebrada el 21 de junio de 2005, de la misma lo que se desprende es que el ciudadano L.E.R. estuvo presente en dicha reunión, más no hay ningún elemento que evidencie que aceptó lo decidido por la mayoría en dicha reunión, y entiende la Sala que la interposición del presente amparo evidencia el desacuerdo del ciudadano L.E.R. en que se celebren las elecciones internas antes de lo decidido por el Comité Directivo Nacional. En razón de lo señalado esta Sala desestima esta denuncia de inadmisibilidad. Así se declara.

El objeto de la presente acción de amparo constitucional, es que esta Sala Electoral ordene a las autoridades del Comité Ejecutivo Nacional del partido Acción Democrática, acatar la decisión contenida en la Resolución de fecha 21 de enero de 2004, emanada del Comité Directivo Nacional del mencionado partido político, y que en consecuencia, sean convocadas las elecciones internas para ser realizadas una vez mediado el lapso de dos (2) meses de realizadas las Elecciones Parlamentarias Nacionales en diciembre del año en curso.

En este sentido observa la Sala que, claramente se evidencia del libelo de amparo, así como de los recaudos anexos al mismo, y de la exposición efectuada por las partes durante la celebración de la Audiencia Constitucional, que por Resolución de fecha 21 de enero de 2004, el Comité Directivo Nacional de la organización Política Acción Democrática acordó la extensión del mandato de las autoridades partidistas hasta el mes de septiembre de 2005.

Ahora bien, observa esta Sala Electoral, que la parte presuntamente agraviante afirmó durante la celebración de la Audiencia Constitucional, que en fecha 01 de octubre de 2005 fue celebrada una Reunión Extraordinaria del Comité Directivo Nacional del partido Acción Democrática en la cual se revocó la Resolución de fecha 21 de enero de 2004, y en la misma este órgano de dirección del mencionado partido acordó realizar las elecciones internas para la renovación de las autoridades partidistas el 13 de noviembre de 2005, siendo el caso que la parte presuntamente agraviada en modo alguno objetó esta afirmación del presunto agraviante.

Con fundamento en lo antes señalado, y al existir en autos esta decisión del Comité Directivo Nacional del partido Acción Democrática, debe observar esta Sala Electoral, que siendo lo pretendido a través de la presente acción de amparo constitucional que se respeten las decisiones de dicho órgano como máxima autoridad de decisión del partido, y siendo que dicho órgano aprobó en su seno una nueva oportunidad para que pueda llevarse a cabo el proceso interno electoral, revocando de esa forma lo decidido con anterioridad, debe forzosamente esta Sala Electoral señalar, que no se advierte en el presente caso ninguna violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional por parte del Comité Ejecutivo Nacional del partido Acción Democrática, frente a las decisiones de su Comité Directivo Nacional, ya que en virtud de lo acordado por el mencionado Comité Directivo Nacional se entiende que quedó sin efecto la inicial convocatoria de elecciones realizada por el Comité Ejecutivo Nacional, y que fue denunciada como hecho lesivo que sirvió de fundamento a la interposición del amparo. Así se declara.

Considera necesario esta Sala Electoral señalar, que este proceso electoral interno fijado por el Comité Directivo Nacional para ser celebrado en fecha 13 de noviembre de 2005, debe ajustarse a los principios de transparencia, confiabilidad e imparcialidad que son obligatorios en todo proceso electoral, por mandato constitucional, y en tal sentido el cronograma electoral que rija dicho proceso debe establecer cada una de las fases que permita el cumplimiento de dichos principios, como lo es la elaboración de un Registro Electoral con sus correspondientes fases de impugnación, depuración y publicación definitiva, así como de postulación, impugnación de las mismas, subsanación, propaganda electoral y acto de votación.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.E.R. contra el ciudadano H.R.A..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (dieciocho -18-) días del mes de octubre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R.V.T.

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A.R.C.

L.A.S.C.

El Secretario,

A.D.S.P.

Quien suscribe, Magistrado L.M.H., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora en el fallo que antecedente, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de “amparo sobrevenido” y SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.E.R., asistido por los abogados J.O.J. y F.R.G., en contra del ciudadano H.R.A., en su carácter de Secretario General de la organización con fines políticos ACCIÓN DEMOCRÁTICA, asistido por los abogados R.P.B. y C.G., todos identificados en autos. Las razones que sustentan mi disidencia se exponen a continuación:

1. El primer argumento fundamental que me obliga a apartarme del fallo en cuestión, se relaciona con el predomininio de razones de tipo exclusivamente formal para desestimar los alegatos del accionante, obviando de esta forma la mayoría sentenciadora la concepción antiformalista que debe imperar en la tramitación y resolución de las acciones de amparo constitucional por expreso mandato del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta concepción constitucional del amparo como un medio de tutela constitucional “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad” obedece a que en el mismo, al estar en juego la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales (y por ende el principio de supremacía constitucional y el Estado de Derecho y de Justicia), debe prevalecer la noción de la justicia material sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, la cual, además de resultar un principio constitucional en materia procesal (artículos 26 y 257), adquiere aún mayor fuerza en este tipo de procedimientos.

1.1. Bajo esa premisa conceptual, debo señalar, con relación a la declaratoria de inadmisibilidad de una de las pretensiones, que la mayoría sentenciadora desestima de entrada la misma limitándose a evidenciar el hecho de que el accionante la calificó inadecuadamente como de “amparo sobrevenido”, habida cuenta que mediante ella el mismo pretendió denunciar el desacato de la medida cautelar acordada en el presente procedimiento. En ese sentido, si bien es cierto que la técnica procesal empleada en el escrito que plantea la referida pretensión no es la más adecuada desde el punto de vista técnico-procesal, también lo es el hecho de que en el escrito que la contiene se denuncian una serie de hechos de extrema gravedad, referidos a un supuesto desacato de la parte presuntamente agraviante de la medida cautelar acordada en este procedimiento, sobre la base de acudir a la figura de la “reedición del acto”, en este caso, mediante la incorporación de la normativa objetada a un instrumento normativo distinto, así como a través de la modificación de la fecha en que tendría lugar el acto de votación en el proceso electoral cuestionado en la presente causa.

En criterio del suscrito, al margen de las sutilezas procesales invocadas por la mayoría sentenciadora, tales hechos, dada su gravedad y trascendencia, debieron ser considerados y valoradas las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal, a los efectos de determinar si efectivamente la parte accionada realizó o no una serie de actuaciones tendientes a eludir el mandato cautelar acordado por este órgano judicial. Ello es especialmente obligante si se considera que en la materia electoral el cambio de circunstancias fácticas durante el curso del procedimiento puede llegar a modificar a tal punto la situación de hecho controvertida que enerve los efectos de la pretensión incoada, y de allí que el propio Legislador, expresamente, establece una prohibición de innovación ope legis para evitar tales maniobras una vez instaurado el recurso contencioso-electoral (artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), el cual, si bien no es aplicable directamente a esta causa por no tratarse de un recurso contencioso-electoral, mantiene su carácter de regla rectora en la materia.

Por el contrario, en la ponencia de la cual disiento, se desestima la referida solicitud sobre la errada calificación de la acción incoada, cuando lo procedente era que este órgano judicial se apartara de tal calificación y procediera a determinar si la denuncia de desacato del mandato cautelar resultaba o no fundada y adoptara las medidas restablecedoras en caso de ser procedente, en garantía de la tutela judicial efectiva y del principio antiformalista imperante en las pretensiones de tutela constitucional, como ya señalé. Resulta procedente expresar además, que con tal proceder en modo alguno se habría colocado en desventaja a la parte presuntamente agraviante, puesto que la misma tuvo la posibilidad de exponer sus argumentos con relación al pretendido desacato en el curso del debate procesal, como en efecto lo hizo, en la audiencia constitucional.

1.2. Cabe agregar a este respecto una consecuencia más grave generada por la posición de la mayoría sentenciadora al no entrar a revisar las denuncias planteadas por el accionante respecto a la conducta realizada por la parte presuntamente agraviante en lo atinente a la modificación de la situación fáctica planteada con ocasión de esta controversia. En ese sentido, tal omisión no solamente conllevó a que no se examinó si se había o no dado cumplimiento a la medida cautelar acordada en la presente causa, sino que determinó la inutilidad de la pretensión de fondo, puesto que, al modificarse la situación fáctica que originó la pretensión original, la solicitud de tutela constitucional quedó sin objeto.

Por ello, si bien es cierto como se señaló en el acta de la audiencia constitucional del 11 de octubre de 2005, que para esa oportunidad “…no se advierte en el presente caso ninguna violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional por parte del Comité Ejecutivo Nacional del partido Acción Democrática, frente a las decisiones de su Comité Directivo Nacional, ya que en virtud de lo acordado por el mencionado Comité Directivo Nacional se entiende que quedó sin efecto la inicial convocatoria de elecciones realizadas por el Comité Ejecutivo Nacional, y que fue denunciada como el hecho lesivo que sirvió de fundamento de la interposición del amparo…”, la mayoría sentenciadora omite que precisamente el hecho de que la inicial convocatoria (acto que generó la pretensión de amparo interpuesta) “quedara sin efecto”, demuestra precisamente que el amparo interpuesto dejó de tener objeto por causa de la conducta de la parte presuntamente agraviante, la cual modificó unilateramente la situación fáctica y determinó el consiguiente pronunciamiento desestimatorio. Y esa conducta fue precisamente la denunciada por el accionante durante el curso del debate procesal, denuncia que, como ya señalé, fue obviada por la mayoría sentenciadora por razones estrictamente formales.

De allí que con tal proceder, se configuró un indeseable precedente en el cual esta Sala Electoral se aparta de sus funciones de garante de los derechos constitucionales en el ámbito electoral (artículos 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al haberse negado a revisar la conducta procesal de las partes que llevó a vaciar de contenido la pretensión principal y a enervar los efectos de la tutela cautelar, con la consecuente desestimación de la pretensión incoada sin haber siquiera realizado un análisis preliminar del mérito de la causa, es decir, prescindiendo de constatar si se habían o no producido conductas lesivas a los derechos constitucionales cuya violación se había denunciado, se insiste. Violaciones que, se evidencia del debate procesal, sí se produjeron y resultaron evidentes en la oportunidad de realizarse la audiencia constitucional, como paso a destacar de seguidas.

2. En efecto, la interpretación formalista de la mayoría sentenciadora al limitarse a desestimar la pretensión por razones estrictamente procesales, trajo como consecuencia otro hecho aún más grave y trascendente. Y es que, al margen del análisis del caso concreto, en el presente caso la mayoría sentenciadora desestimó una acción de amparo constitucional en cuyo debate procesal quedó plenamente evidenciada la existencia de un vicio en el proceso electoral impugnado de tal entidad que de plano debió haber determinado la declaratoria de nulidad absoluta de todas las fases del proceso y la consiguiente orden de reposición del mismo a su inicio.

Me refiero a la INEXISTENCIA DE UN REGISTRO ELECTORAL ACTUALIZADO Y DEPURADO, omisión denunciada por el accionante antes de la audiencia constitucional (folios 79 y 80 del expediente) y durante ésta, y expresamente aceptada por la parte presuntamente agraviante, tanto en la audiencia constitucional, como en su escrito presentado durante de la celebración de la misma (folio 285 del expediente).

Ello es así por cuanto, en tales actuaciones, la parte presuntamente agraviante acepta que el Registro Electoral que va a emplearse en el proceso electoral objetado no se ha actualizado en los últimos siete años, para luego señalar que “…quien por alguna circunstancia no aparezca para el día de la votación en ese Registro y por cualquier medio acredite su militancia ante la mesa, que se le permita votar…”, así como que también existe la proposición de que pueda votar en ese proceso cualquier ciudadano con su cédula de identidad laminada (folio 286 del expediente).

Tales aseveraciones, en opinión del suscrito, resultaban más que suficientes para que la Sala Electoral, sin mayor análisis, estuviera obligada a declarar CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta, así como a constatar la NULIDAD ABSOLUTA de todas las fases del proceso electoral adelantadas a la fecha, con la consiguiente orden de reinicio del proceso mediante la elaboración de un Registro Electoral actualizado que pudiera ser sometido a la consiguiente publicidad y eventual control por parte de todos los interesados. La omisión a este respecto por parte de la mayoría sentenciadora, determina que este órgano judicial se aparte de su jurisprudencia pacífica y reiterada, en el sentido de enfatizar que el Registro o padrón electoral debidamente actualizado y publicitado es un requisito indispensable para la garantía de la transparencia de cualquier proceso electoral.

En ese sentido, además, ni siquiera hubieran podido invocarse razones procesales (que no se esgrimieron en el Acta de la Audiencia Constitucional levantada el 11 de octubre de 2005), para no entrar a considerar la existencia de este vicio, referidas a que el mismo no fue originalmente planteado por la parte accionante, habida cuenta de la trascendencia y entidad de la irregularidad planteada. Y al respecto, cabe señalar que la propia Sala Constitucional ha enfatizado la matización del principio dispositivo en el procedimiento de amparo constitucional y la necesidad de que el juez en sede de Justicia Constitucional resulte ser un verdadero garante de los derechos fundamentales por encima de los alegatos de las partes, como se evidencia, por ejemplo, de la sentencia 1172 del 5 de junio de 2002, en la cual se señaló:

A través de diversas sentencias, esta Sala ha expresado que en el procedimiento de amparo no rige el principio dispositivo y, por tanto, el juez de amparo, en su labor de justicia constitucional, no queda vinculado por la pretensión del presunto agraviado, habida cuenta de que puede modificar la misma. Asimismo, esta Sala ha mencionado que el juez de amparo tampoco queda sujeto a los derechos constitucionales que el supuesto agraviado denuncie como lesionados en la demanda de amparo, sino que, sobre la base de las pruebas que cursen en el expediente, los hechos notorios y las máximas de experiencia, puede declarar que, en un caso concreto, se menoscabó un derecho constitucional que el presunto agraviado no hubo mencionado.

Todo lo anterior obligaba a la Sala Electoral, en criterio del suscrito, a dictar un dispositivo restablecedor en el sentido de declarar la nulidad de todas las fases del proceso electoral de la organización política Acción Democrática, y consiguientemente, a ordenar el inicio de tales comicios partiendo de la elaboración de un Registro Electoral actualizado, para su posterior publicidad a los efectos de la tramitación de las impugnaciones o reclamos a que hubiera lugar.

Por el contrario, de una forma contradictoria debo decir, en el caso de autos la mayoría sentenciadora declara Sin Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta para luego agregar en un párrafo subsiguiente que “…el cronograma electoral que rija dicho proceso debe establecer cada una de las fases que permita el cumplimiento de dichos principios, como lo es la elaboración de un Registro Electoral con sus correspondientes fases de impugnación, depuración y publicación definitiva…”.

En otros términos, implícitamente en la ponencia se acepta que el proceso electoral adolece de vicios en cuanto a su primer condicionante, como lo es el Registro Electoral, pero, en vez de declarar Con Lugar la pretensión de amparo en resguardo no sólo de los derechos constitucionales del accionante sino también de transparencia y confiabilidad del proceso comicial, desestima la acción. El resultado práctico resulta ser una especie de ambigua declaración de principios en una decisión que resulta incongruente en su dispositiva y de la discutible fuerza vinculante propia de la cosa juzgada, al no resultar una “decisión expresa, positiva y precisa”, en los términos del artículo 243 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil.

3. El segundo elemento primordial que determina mi disidencia, se relaciona, no ya con la ritualista posición hermenéutica sostenida por la mayoría sentenciadora que determinó la índole del contradictorio dispositivo al cual ya hice referencia, sino con el hecho de que tanto el acta de la audiencia constitucional como el texto íntegro de la sentencia, adolecen del vicio de incongruencia, por no haber emitido pronunciamiento respecto a todos los alegatos planteados por el accionante en su escrito libelar, en contradicción con la regla procesal de la exhaustividad de la sentencia, recogida en nuestro ordenamiento procesal en el ya citado artículo 243 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como requisito de la decisión que ésta contenga “Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

En efecto, además de las denuncias de tipo formal planteadas con relación a la modificación de la fecha de las votaciones y a la presunta incompetencia del Comité Ejecutivo Nacional de Acción Democrática para alterar las disposiciones establecidas por el Comité Directivo Nacional de esa misma organización política, el accionante planteó en su primer escrito, un cuestionamiento de fondo, concerniente a la imposición de restricciones irrazonables y desproporcionadas al derecho al sufragio pasivo en los comicios objetados. Específicamente, el requisito exigido reglamentariamente en cuanto a que para postularse como candidato a cargos en el Comité Ejecutivo Nacional, debe presentarse también candidatos en todas las listas correspondientes a cada uno de los Comités Ejecutivos Municipales, denunciado como violatorio al derecho a la participación política y carente de fundamento constitucional, político y práctico (folio 6 del expediente). Cabe señalar que tal argumento fue reiterado en la audiencia constitucional habida cuenta de que según el accionante la exigencia se incorporó a la normativa estatutaria de la organización política que fue objeto de modificación en el curso de la tramitación de la presente acción de amparo, como consta de la grabación magnetofónica que se hizo de la misma, y sin embargo, el mismo no fue analizado, y ni siquiera invocado, ni en el Acta de la Audiencia Constitucional ni en el texto íntegro del fallo proferido con ocasión de la presente causa.

Ante ello, el suscrito debe manifestar su desacuerdo, tanto con la omisión de tipo formal, como con la circunstancia de que, de considerarse tal alegato (como debió haberse hecho por expresa obligación legal), la Sala Electoral hubiera examinado la razonabilidad de tal limitación a la luz de su doctrina jurisprudencial sobre los derechos fundamentales, así como hubiera tenido oportunidad de pronunciarse con relación al argumento de la parte presuntamente agraviante para sostener la constitucionalidad de tal limitación, en el sentido de que la misma tiene por fin “…garantizar la seriedad del proceso, para evitar la proliferación de las denominadas candidaturas folclóricas sin ningún tipo de respaldo en las instancias partidistas e incluso para garantizar la gobernabilidad y debida administración del partido…” (folio 284 del expediente).

Sin embargo, con tal omisión, tanto procesal como sustantiva, la mayoría sentenciadora se aparta de sus criterios previos, en cuanto a establecer un marco conceptual que permita el análisis de la cobertura constitucional de las limitaciones al derecho al sufragio pasivo en el seno de los diversos ordenamientos sectoriales, análisis que en anteriores oportunidades ha permitido el control de constitucionalidad de limitaciones sustentadas en argumentos pragmáticos similares al invocado por la parte presuntamente agraviante en el presente caso y que en la práctica devienen en irrazonables al impedir injustificadamente el cabal ejercicio del derecho constitucional a postular (Véase por sólo citar algunos ejemplos, la sentencias10 del 15 de marzo de 2005, caso Federación Venezolana de Fútbol, y la sentencia 23 del 25 de abril de 2005, caso Asociación Civil “Centro Social Luso Venezolano”).

Como corolario de todo lo antes expuesto, el suscrito deplora verse en la obligación de manifestar su desacuerdo con un fallo en el cual este órgano judicial, al contrariar, tanto la concepción constitucional del amparo constitucional como un proceso antiformalista y garante de los derechos fundamentales, como expresas exigencias procesales en el contenido de la sentencia, incumplió con sus obligaciones constitucionales y legales como órgano cúspide de la jurisdicción contencioso-electoral.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente,

En Caracas, a la fecha de su presentación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

FERNANDO VEGAS TORREALBA

Magistrado-Disidente,

L.M.H.

Magistrado,

R.A.R.C.

Magistrado,

L.A.S.C.

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/-

Exp. AA70-E-2005-000097

Quien suscribe, Dr. R.A.R.C., Magistrado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, disiente del fallo que antecede y, en consecuencia, formula el presente Voto Salvado con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a las partes corresponde probar sus alegatos, de manera que el accionante alega y prueba, y el accionado alega, prueba y al mismo tiempo tiene la carga de desvirtuar las pruebas ofrecidas en su contra.

Como nos lo recuerda S.S.M. en La Prueba. Los Grandes Temas del Derecho Probatorio (E.J.E.A. Buenos Aires, 1979, pp. 112-113):

(...) el juez no puede dejar de cumplir su deber de juzgar, de resolver la litis. Ha de dictar la sentencia en la que se conjugan elementos fácticos y elementos jurídicos. Los jurídicos los debe conocer de antemano: iura novit curia, los hechos se los deben dar las partes: da mihi factum, dabo tibi ius. Pero el juez los debe fijar establecer, o poner como base de la sentencia...

En el presente caso, el accionante probó que:

  1. En fecha 21 de enero de 2004, el Comité Directivo Nacional de Acción Democrática, adoptó una Resolución sobre la extensión del mandato de las autoridades partidistas, la cual fue remitida al C.N.E. en fecha 12 de marzo de 2004.

  2. Entre las consideraciones que tuvo el Comité Directivo Nacional de Acción Democrática para adoptar la decisión antes referida, se encuentra el señalamiento de que no existían condiciones ni ambiente propicio, tanto interna como externamente, para la realización de un proceso electoral interno en el mes de marzo de 2004, en virtud de que se encontraba previsto para mediados del año 2004, efectuar las elecciones regionales y locales en el país para escoger Gobernadores, Alcaldes, Cabildo Metropolitano y Diputados Regionales; que seguidamente se realizaría el proceso electoral para escoger Concejales y miembros de Juntas Parroquiales en el mes de diciembre de 2004; y, finalmente, que tendría lugar la elección de Diputados a la Asamblea Nacional y Parlamentos Internacionales en el mes de Julio de 2005.

  3. Con fundamento en las consideraciones anteriores, el Comité Directivo Nacional de Acción Democrática resolvió extender el mandato de las actuales autoridades partidistas en todos los niveles de dirección, desde el mes de marzo de 2004, hasta el mes de septiembre de 2005, una vez que hayan sido celebradas las elecciones parlamentarias nacionales.

  4. No obstante lo decidido por el Comité Directivo Nacional de Acción Democrática, quien es la máxima autoridad del Partido en virtud de lo establecido en el artículo 32 de los Estatutos de la citada organización política, el Comité Ejecutivo Nacional del mencionado Partido, órgano subordinado al Comité Directivo Nacional de Acción Democrática, decidió que se celebrase el proceso de elecciones internas para la designación de las nuevas autoridades partidistas en todos los niveles de dirección, en los días comprendidos entre el 1° y el 7 de octubre de 2005, y en tal sentido, en fecha 22 de agosto del presente año aprobó un Reglamento para dicho proceso interno.

  5. El Reglamento Electoral interno aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional contempla como requisito para postularse como candidato a Secretario general del Partido, postular candidatos a todas las autoridades partidistas; y,

  6. No existe un Registro electoral actualizado del Partido, desde hace siete años.

Con base en tales hechos, esta Sala, mediante sentencia número 130 del 27 de septiembre de 2005, acordó medida cautelar a favor del accionante, en la que suspendió “(...) el proceso electoral para la designación de nuevas autoridades, en todos los niveles de dirección, en la organización política Acción Democrática, cuyo acto de votación está previsto para la semana comprendida del 01 al 07 de octubre de 2005”.

En la audiencia constitucional celebrada el 11 de octubre de 2005, oportunidad de la parte accionada para desvirtuar los alegatos y pruebas en su contra, así como para probar sus defensas; ésta confirmó los hechos planteados por el solicitante de amparo –probándolos plenamente–, limitándose a darles una interpretación distinta.

Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

En tal sentido, opina quien disiente que desde un punto de vista estrictamente procesal, la verdad de los hechos había sido claramente determinada, conforme a lo expuesto por el solicitante de amparo y, tal como fue establecido anteriormente, a juicio de quien suscribe, la misma no fue desvirtuada por el agraviante; de manera que, a semejanza de lo que ocurrió con la medida cautelar solicitada, en la decisión de fondo –ante la evidencia de los hechos– debía declararse con lugar el amparo interpuesto.

En segundo lugar, el accionante solicitó “amparo cautelar sobrevenido” ante el hecho –tampoco controvertido– de que contra lo dispuesto en la medida cautelar acordada en el presente caso, en fecha 1° de octubre de 2005, el Comité Ejecutivo Nacional de Acción Democrática revocó la decisión cuestionada mediante amparo y convocó a elecciones internas para el día 13 de noviembre del presente año.

Sobre el amparo sobrevenido, sentencia de la Sala Constitucional número 1 del 20 de enero de 2000, señala:

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo

.

Al respecto, la decisión de la Sala Electoral dispuso que: “(...) el acatamiento a las medidas judiciales es un efecto propio de todo proceso judicial, no siendo tal situación materia u objeto de amparo sobrevenido, razón por la cual esta Sala declara Inadmisible el mismo. Así se declara”.

Se entiende que en vez de un amparo sobrevenido, en el presente caso fuera otra la vía para hacer valer la medida cautelar acordada; no obstante, lo que no comparte quien disiente es la afirmación –sin mayor motivación–, de que el desacato de una decisión judicial no es materia u objeto de amparo sobrevenido.

Ciertamente, el acatamiento a las medidas judiciales es un efecto propio de todo proceso judicial, pero ante su incumplimiento, es potestad y deber del Estado hacerlas obedecer (cfr. el artículo 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En tercer lugar, la sentencia afirma que con la extensión de la fecha de las elecciones, con la que el Comité Ejecutivo Nacional de Acción Democrática de alguna manera accede a una de las exigencias del accionante, resulta forzoso concluir que:

(...) no se advierte en el presente caso ninguna violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional por parte del Comité Ejecutivo Nacional del partido Acción Democrática, frente a las decisiones de su Comité Directivo Nacional, ya que en virtud de lo acordado por el mencionado Comité Directivo Nacional se entiende que quedó sin efecto la inicial convocatoria de elecciones realizadas por el Comité Ejecutivo Nacional, y que fue denunciada como el hecho lesivo que sirvió de fundamento a la interposición del amparo. Así se declara

.

Sin embargo, entiende quien disiente que el amparo no sólo se limitó a ello. Por el contrario, de las actas procesales y del debate planteado en la audiencia constitucional se desprende que al menos se alegó la inconstitucionalidad del Reglamento electoral y la ausencia de un Registro electoral actualizado.

Sin embargo, en la sentencia se silencia cualquier consideración al respecto.

Efectivamente, sobre el Reglamento electoral se denunció que el requisito para postularse como candidato a Secretario General del Partido, exige la postulación de candidatos en todos los cargos a elegir, lo cual –a su decir– resulta atentatorio del derecho al sufragio pasivo del accionante, reconocido en el artículo 63 del texto constitucional.

Al respecto, se observa que la aludida norma del Reglamento electoral de Acción Democrática, condiciona el ejercicio del derecho al sufragio pasivo del solicitante de amparo, al hecho de que logre de otros postularse como candidatos a los distintos cargos de representación partidista, esto es, condiciona y limita el ejercicio de un derecho de manera distinta y contraria a lo preceptuado por la Constitución y las leyes, y es sabido que los derechos constitucionales se ejercen sin más limitaciones que las previstas en la propia Constitución y las que establezcan las leyes (cfr., por ejemplo, los artículos 20, 50, 59, 64 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Adicionalmente, la aludida condición resulta, sino imposible, de difícil cumplimiento, lo que la equipara a supuestos como la exigencia de altos porcentajes de firmas de postulación, requisitos a los que esta Sala en otras oportunidades ha calificado de inconstitucionales (cfr. sentencia número 23 del 25 de abril de 2005).

Por otra parte, sobre el Registro electoral se alegó que no existe un Registro actualizado capaz de servir como base cierta del cuerpo electoral.

Al respecto, en sentencia de esta Sala con ponencia del Magistrado Dr. L.A.S.C., número 108 del 10 de agosto de 2005, se resalta que:

...sin la garantía de la publicidad del registro electoral con una razonable anticipación (primero uno provisional y luego uno con pretensiones de ser el definitivo), que permita el control y revisión del padrón electoral por parte de los interesados mediante el ejercicio de los recursos correspondientes en caso de disconformidad con el mismo, y no solamente de los órganos electorales, difícilmente puede garantizarse el correcto desenvolvimiento y la confiabilidad de los resultados electorales.

En efecto, cabe señalar que la existencia de un registro electoral confiable y que realmente garantice que quienes están incluidos en él son realmente elegibles y electores, y sólo ellos, es presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso comicial

(cfr. sentencia de esta Sala, número 87 del 8 de julio de 2003).

Disiente quien suscribe de que en esta oportunidad no se acoja la jurisprudencia de la Sala Electoral. Toda vez la clara determinación del cuerpo social o soberano resulta indispensable para el ejercicio de su soberanía (cfr. artículo 5 constitucional).

Finalmente, se lamenta que la sentencia en vez de un pronunciamiento expreso sobre la violación de los principios de transparencia, confiabilidad e imparcialidad, y en tal sentido una decisión categórica ordenando la realización de un cronograma electoral que rija el referido proceso; se limite a realizar un simple exhorto sobre su necesidad de ello. En vez de opiniones, a los tribunales corresponde administrar Justicia a través de sus decisiones.

En consecuencia, disiento de la totalidad del dispositivo del fallo de la presente causa.

Queda de esta manera expresada la opinión del disidente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

FERNANDO VEGAS TORREALBA

Magistrado,

L.M.H.

Magistrado disidente,

R.A.R.C.

Magistrado,

L.A.S.C.

El Secretario,

A.D.S.P.

En dieciocho (18) de octubre de 2005, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 144, con los votos salvados del Magistrado L.M.H. y el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR