Sentencia nº 358 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Julio de 2002
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2002 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Ponente | Julio Elías Mayaudón |
Procedimiento | Recurso de Casación |
SALA ACCIDENTAL
Ponente Magistrado Suplente J.E.M. GRAU.
LOS HECHOS
Dio origen el presente juicio el hecho ocurrido en fecha 08 de marzo de 1996, cuando siendo aproximadamente la 9:00 de la noche en la Avenida Principal de Las Mercedes en la ciudad de Caracas, el ciudadano E.A.B., luego de sostener una discusión con la ciudadana M.M., le disparó en varias oportunidades causándole heridas graves.
El Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Diciembre de 1998, condenó al ciudadano E.A.B., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.682.067 a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, así como las accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLYNG P.M.; y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 278 del Código Penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, 110 eiusdem, y segundo aparte del artículo 43 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación tanto el imputado como su defensor, y el Fiscal del Ministerio Público.
Recibido el expediente por la extinta Corte Suprema de Justicia y con ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, por auto de fecha 30 de Julio de 1999, el presente expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el lapso legal establecido en el referido artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación la abogada L.F., Defensora Pública Vigésima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
La Sala Octava de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, emplazó al representante del Ministerio Público, así como a la parte acusadora, quien dio contestación al recurso interpuesto. En fecha 2 de marzo del 2000, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado Doctor R.P.P., quien en fecha 14 de marzo se inhibió del conocimiento del presente asunto.
Declarada con lugar la inhibición del Magistrado Doctor R.P.P., se constituyó la Sala Accidental y se designó ponente al Doctor J.E.M., Primer Suplente de la Sala de Casación Penal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De acuerdo con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, el 28 de febrero de 2002, se declaró admisible el recurso de casación propuesto por la defensa y el 9 de abril de 2002, se realizó la audiencia oral y pública.
PUNTO PREVIO
La parte acusadora en su escrito de contestación, solicita se declare extemporáneo el recurso de casación formalizado por la Defensora Pública, en virtud de que para el momento en que la extinta Corte Suprema de Justicia, ordenó reabrir el lapso para fundamentar el recurso interpuesto, a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, ya se encontraba vencido el lapso para la formalización del recurso.
La Sala al respecto, observa:
Ha sido criterio aceptado por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del 1° de julio de 1999, los lapsos establecidos para la interposición del recurso de casación fueron prorrogados.
Por ello, el 30 de julio de 1999 la Sala de Casación Penal dictó un auto que ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones a fin de que se diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 455 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. En consecuencia la solicitud de la declaratoria de perecimiento del recurso planteada por la parte acusadora resulta improcedente. Así se decide.
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE FORMA
La recurrente hace dos denuncias, en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA
Con base en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), por disposición expresa del artículo 510, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal reformado, la formalizante denuncia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de trámites procedimentales, pues dejó de expresar “clara y determinantemente” los hechos que consideró probados en relación al delito por el cual resultó condenado su defendido.
Indica además, que en dicho fallo se omitió la forma o trámite de procedimiento contenido en el artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, lo que se traduce según la denunciante en el vicio de inmotivación.
Continúa su escrito, transcribiendo en su totalidad la sentencia recurrida, y seguidamente señala:
“... Tal como puede observarse, la sentencia recurrida en el capitulo referente al cuerpo del delito, se limito a expresar lo siguiente: `Narró y valoró el acta policial suscrita por el funcionario Matteo Colaccio, Acta policial suscrita por el funcionario O.P., Acta policial suscrita por el funcionario E.N., declaraciones de los ciudadanos S.O., Soto Días J.M., De Pedraza Barraza José Pablo, Cignoni G.M.R., M.P.M. deS., G.P.J.L., Colaccico Albornoz Matteo, R.C.J.M., Valdez M.R.E., Rancher Maestre R.T., M. deL.S.T., Inspección Ocular practicada en el estacionamiento de la Comisaría de Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, reconocimiento Medico-Legal practicado a la ciudadana M.M. deS., Nuevo Reconocimiento Médico –Legal practicado a la ciudadana Maylig P.M. deS., Experticia de Reconocimiento y Avalúo, Experticia Balística, Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica, Experticia Grafotécnica No. 1148, para luego seguidamente continuar con el capítulo correspondiente a la culpabilidad sin efectuar motivación alguna en el fallo...”.
Manifestando además, que no se expresaron las razones de hecho y de derecho en que se fundó, por lo que hubo silencio absoluto en cuanto al análisis de las pruebas de las cuales se infirió o dedujo la existencia del delito, ni las circunstancias calificantes del mismo, tal como lo exige el artículo 42, segundo aparte del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, para concluir esta parte de su denuncia, indicando que el fallo en cuestión, simplemente se limitó a transcribir pequeños fragmentos de los elementos probatorios y valorarlos, pero no realizó el análisis, resumen y comparación entre las pruebas existentes, a fin de establecer la verdad de los hechos que de ellas se derivan y las circunstancias que a juicio de la recurrida califican el delito.
Y por último en lo que denomina como “INFLUENCIA EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO”, manifiesta que el vicio no fue subsanado en el capítulo atinente a la culpabilidad ni en cualquier otra parte del fallo, lo que a su juicio es una omisión relevante, transcribiendo seguidamente jurisprudencia de este Alto Tribunal el relación al punto que denuncia, para luego concluir que por las razones por ella expuestas, sea declarado con lugar la presente denuncia en virtud de que la recurrida infringió el segunda aparte del artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
RESOLUCIÓN
Al revisar la sentencia impugnada esta Sala observa, que el Juez de la recurrida, luego de reproducir la narrativa de la Primera Instancia, y acogerse a la misma según lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, de explanar la motiva en la que indica las circunstancias de hecho y de derecho en que fundó su decisión, estableció los hechos de la siguiente manera:
“... Ahora bien del análisis de los elementos de culpabilidad se demuestra que el ciudadano BASTIDAS E.A., fue la persona que el día 8-3-96, siendo las nueve de la noche, se encontraba en la Avenida Principal de las Mercedes, con la ciudadana MAILING MALDONADO en un vehículo propiedad de esta, y con quien compartía una relación amorosa luego de sostener una discusión, la referida ciudadana bajó de su vehículo y salió corriendo, siendo perseguida por el procesado BASTIDAS E.A., quien actuando con alevosía le disparó en varias oportunidades produciéndoles heridas graves, configurándose con ello la materialidad de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 408, ordinal 1ero en relación con el 80 ambos del Código Penal vigente...”.
De lo anterior se evidencia, que no es cierta la imputación que hace la formalizante a la recurrida cuando señala que ésta no estableció los hechos que consideró probados en relación al delito por el cual resultó condenado su defendido, pues de la transcripción anterior se pone de manifiesto que ésta si cumplió con el deber de establecer los hechos tal como lo ordenaba el artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal
Tampoco es cierta la censura que hace la recurrente a la sentencia impugnada en cuanto a que no se establecieron las razones de hecho y de derecho, así como la falta de análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, pues, al revisar dicha sentencia, se observa, que el Juez de la recurrida sí expresó la razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, y cumplió la obligación ineludible de analizar y comparar las pruebas existentes a los autos, a las cuales le dio su valor conforme a la exigencia del artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR como efecto se declara.
SEGUNDA DENUNCIA
Con base en el artículo 330, ordinal 2° del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado). La recurrente señala que hubo quebrantamiento de trámites procedimentales, toda vez que la recurrida incumplió con lo preceptuado en el artículo 247, último aparte eiusdem, en el sentido de que no comparó la confesión calificada hecha por el procesado con las demás pruebas existentes en autos, a fin de acoger o no la excepción de hecho que ésta contiene.
Seguidamente transcribe el capítulo de la recurrida correspondiente a la culpabilidad, alegando que en dicha sentencia, se cita y transcribe en forma parcial la declaración rendida por el encausado, indicando que el sentenciador A-quo no expresó que la misma constituye una confesión calificada, ya que de la declaración aportada por el procesado, se evidencia su falta de intencionalidad en el delito que se le imputa, quien en el transcurso del proceso había manifestado que su intención solo fue de asustar a la agraviada. Que no siendo realizado el análisis y comparación que exige la Ley, con los otros datos del proceso que constan en autos, se denota que el fallo recurrido incurrió en quebrantamientos de trámites procedimentales, por cuanto el dicho del procesado, solo podía desecharse con una justa y debida comparación con las demás pruebas existentes. Pasando la recurrente seguidamente a transcribir jurisprudencia de esta Sala y a solicitar que la presente denuncia sea declarada con lugar.
RESOLUCIÓN
La Sala para decidir, observa:
Al revisar la sentencia que se recurre, y en específico la parte atinente a la confesión del imputado E.A.B., el Juez de la recurrida observó que el procesado admite su participación en los hechos, reconoce que le disparó a la agraviada y admite su presencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, que trata de excusarse alegando que lo hizo con la intención de asustarla, pero adminiculando con los demás elementos existentes en autos, esta excusa resulta falsa e inverosímil, considerando ese tribunal de alzada que la declaración del imputado hace plena prueba de la culpabilidad del mismo, valorándola de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, como confesión, por llenar los requisitos pautados en esta disposición legal, o sea haber sido rendida libremente y sin juramento ante el juez de la causa, y encontrándose comprobado el cuerpo del delito y existir otros indicios de culpabilidad en su contra, los cuales enumera, transcribe parte de ellos, valora y finaliza expresando los hechos que demuestran.
No incurrió en el vicio que le imputa la recurrente, pues éste analizó la confesión que hiciera el acusado de autos, y encontró que lo que existía era una confesión simple, aún cuando el mencionado acusado, alegó que no era su intención matar a la agraviada, sino que lo que él quería “era asustarla”, lo cual no quedó comprobado en las actas cursantes en autos, razón por la cual consideró que esta excusa era falsa e inverosímil.
En consecuencia, considera esta Sala que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR como en efecto se declara.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE FONDO
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 7° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), denuncia la infracción del artículo 37 del Código Penal, porque el Sentenciador del fallo recurrido al realizar el cómputo de la pena aplicable al procesado, quebrantó las reglas establecidas en el citado artículo del Código Sustantivo Penal.
Asimismo, la recurrente señala, que del contenido de la parte del fallo atinente a la penalidad, se evidencia que el juzgador a-quo, condenó al procesado E.A.B. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo cual aplicó la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, es decir, de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, y consideró aplicar el término medio de la misma “ DEBIDO A QUE EL INDICIADO ACTUÓ CON ALEVOSÍA Y SEGÚN LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 77, ORDINAL 5° Y 8° EJUSDEM, EL REFERIDO PROCESADO ACTUÓ CON PREMEDITACIÓN Y ABUSANDO DE LAS ARMAS, LO CUAL HACE APLICABLE LA PENA MEDIA” (sic).
Alega la formalizante que el fallo recurrido aplicó el término medio, más no por disposición expresa del citado artículo 37, el cual dispone la imposición de la regla dosimétrica de la pena, para luego reducir la sanción hasta el límite inferior o aumentarla hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes y agravantes, arguyendo que el sentenciador A-quo no efectuó dicha operación lógica, sino que estableció como único parámetro el término medio “ADUCIENDO RAZONES POR HABER ACTUADO EL PROCESADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA Y ABUSANDO DE LAS ARMAS”, y luego en forma concurrente, impuso las circunstancias agravantes genéricas, contenidas en los ordinales 5° y 8° del artículo 77 del Código Penal.
Seguidamente la recurrente pasa a transcribir jurisprudencia de esta Alto Tribunal, para luego en lo que ella denomina INFLUENCIA EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO, establecer que la recurrida aumentó dos veces la pena aplicable en concepto de circunstancias agravantes (no demostradas ni motivadas por lo demás en el texto del fallo), que configuran elementos propios del delito de Homicidio Calificado, el cual se dio por establecido y probado en la sentencia impugnada
Por último alega la recurrente que el vicio denunciado tiene influencia en el dispositivo del fallo, dado que el procesado E.A.B., fue condenado a una pena mayor a la que legalmente le corresponde como autor del delito de Homicidio Calificado en Grado de frustración, en virtud de haberse agravado aún más su situación de imponérsele circunstancias agravantes, contenidas de por sí conceptualmente en el delito por el cual se le enjuició y resultó condenado, solicitando a la Sala que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR.
RESOLUCIÓN
La Sala, para decidir, observa:
La recurrente en la presente denuncia señala que el juzgador de la recurrida al imponerle la pena a su defendido tomó en consideración concurrentemente dos agravantes -genéricas premeditación y alevosía- para imponerle la pena a su defendido por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Ahora bien, al revisar dicha sentencia, observa esta Sala que la razón no asiste a la recurrente, pues el sentenciador de la Segunda Instancia en ningún momento tomó concurrentemente las agravantes genéricas que señala la formalizante, pues expresó en su sentencia lo siguiente:
El artículo 408, ordinal 1º del Código Penal Vigente, sanciona a sus infractores con una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, constituyendo el término medio de la misma, según lo establecido en el artículo 37 ejusdem, VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, debido a que el indiciado actúo con alevosía y según lo pautado en el artículo 77, ordinales 5º y 8º del Código Penal, el referido procesado actúo con premeditación y abusando de las armas, lo cual hace aplicable la pena media....
.
De la anterior transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida, no aplicó las agravantes que se señalan como violadas, -premeditación y abuso de armas-, pues éste se circunscribió a aplicar la fórmula dosimétrica establecida en el artículo 37 del Código Penal para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, dando como resultado la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO a la cual posteriormente le aplicó la rebaja que establece el artículo 82 ejusdem, por cuanto consideró que el delito era en grado de frustración, quedando por consiguiente la pena a aplicar de TRECE AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO, razón por la cual considera esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia .
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Vigésimo Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE días del mes de JULIO del año dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
A.A.F..
La Magistrada Vicepresidenta,
B.R. MÁRMOL DE LEÓN.
El Magistrado Suplente y Ponente,
J.E.M. GRAU
La Secretaria,
L.M. DE DÍAZ
Exp. N° 00-0183
JEM/jci.
VOTO SALVADO
EL Magistrado Doctor A.A.F. salva su voto por las razones siguientes:
Sobre la base de lo que está probado en autos, mi opinión es que debió ser rebajada la pena porque el ciudadano imputado E.A.B. actuó bajo un estado de arrebato e intenso dolor que lo llevó a cometer el delito.
En efecto, el artículo 67 del Código Penal Venezolano establece:
El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación
.
Los hechos se originaron en una fuerte discusión que mantuvieron el heridor y su víctima por dos horas y al cabo la ciudadana M.M. decidió terminar la relación amorosa que mantenía con el ciudadano imputado, por lo cual éste se colmó de intenso dolor e ira y procedió a dispararle causándole graves heridas en el hombro, brazo y la cabeza.
Es verdad que cualquiera tiene derecho a romper un amorío con otra persona y que el transcrito artículo condiciona el atenuante a que haya habido una injusta provocación; pero la clásica piedad que inspiran en el mundo los crímenes pasionales (y éste lo fue), se debe en parte a que los despechados sienten como injusta la ruptura y máxime si se trata de relaciones extramatrimoniales en las que el hombre (vinculado con la mujer casada con otro) corrió graves riesgos o creyó correrlos, como suele acontecer en los países latinoamericanos.
Así que el ciudadano BASTIDAS actuó en un evidente estado de arrebato e intenso dolor porque se desplomó de modo irreversible su ilusión amorosa y, al final, hizo un intento agónico (y demostrativo de irracionalidad, es decir, de algún trastorno mental transitorio) por reconquistarla para sí.
Es verdad que al trastorno mental transitorio se le ha supuesto y aun exigido en Venezuela una previa base patológica, lo cual no es enteramente razonable; pero la experticia psiquiátrica-forense arroja un desquiciamiento emocional en el reo BASTIDAS y si se le hubieran hecho electroencefalogramas, tomografías axiales computarizadas y resonancias magnéticas, acaso se hubiera demostrado apodícticamente aquella probable base patológica. Pero, en todo caso, lo que a mi parecer ha debido justificar una atenuación no es algún trastorno mental “sensu estricto” sino el arrebato e intenso dolor que evidentemente sufrió: cuando fracasó en su postrer esfuerzo por conservarla o por no perderla se desataron en él la cólera, el dolor y la desesperación y, sojuzgado por esta tormenta emocional, cometió el crimen.
Además el imputado intentó suicidarse en dos oportunidades debido a una fuerte crisis nerviosa que le sobrevino tanto en el carro de la víctima (durante la discusión) como una vez que fue detenido en la Comisaría de Chacao e intentó ahorcarse utilizando para tal fin sus pantalones, lo cual demuestra una carga anormal en su emocionalidad y consciencia.
Aunque no es un caso exacto, reproduzco parte de la sentencia – en la que fui ponente – del 16 de mayo del año 2000:
“Ambas circunstancias produjeron un arrebato en el imputado. Éste sufrió una evidente e injusta provocación que le causó una ira rayana en el enajenamiento temporal, lo cual no es desmentido por su prolongación en el tiempo ya que a veces la psique así alterada mantiene hasta por horas un estado patológico de arrebato o de intenso dolor y en este sentido existe desde antiguo el brocárdico “perseverante calore iracundiae” (“el perseverante calor de la ira”) para referirse a los delitos cometidos en ese ínterin. Ese estado anímico de iracundia e irregular por tanto, siempre configura una voluntad imperfecta. La indagación psicológica en el homicidio es indefectible cuando hubo cólera e ira causada por injusta provocación. Este proceso psicológico, que se alonga en todo el “íter criminis”, perturba la normalidad de la consciencia y de la voluntad. Y es justiciero reconocer allí una atenuación”.
Consta en autos que la víctima, ciudadana M.M., frecuentaba la casa del agresor, realizaba ejercicios junto con él en el cerro El Ávila y que, en fin, lo ilusionó.
Antes del hecho y aun de la relación con la víctima, ésta manifestó que él le había confesado tener problemas con drogas, esto es, ser un drogadicto o enfermo, lo cual, por supuesto, acrece la deficiencia emocional del -a mi juicio- injustamente condenado a una pena inmerecida: acepto que sí se le debió castigar; pero a una pena atenuada de un tercio a la mitad y según el artículo 67 del Código Penal. Sé que las experticias descartaron trazas de drogas en el imputado; pero tal descarte se refirió, lógicamente, al momento inmediatamente posterior al delito, a su reciente raspado de dedos y no a toda la vida del condenado.
Expreso toda la opinión anterior en cuenta de que la víctima negó la relación amorosa con el reo; pero esto fue potísimamente desmentido a su vez por las cartas indiscutiblemente amorosas que ella le dirigió a él y cuyo contenido manuscrito es de la indubitable autoría de la víctima según la experticia grafotécnica.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
El Magistrado Presidente de la Sala,
A.A.F.
Disidente
La Magistrada Vicepresidenta,
B.R. MÁRMOL DE LÉON
El Magistrado Suplente y Ponente
J.E.M. GRAU
La Secretaria,
L.M. DE DÍAZ
Exp. N° 00-0183
AAF/ybm