Sentencia nº 235 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 3 de agosto de 2016

206º y 157º

Por escrito presentado en fecha 15 de junio de 2016, el ciudadano E.B.A., titular de la cédula de identidad N° 5.564.804, asistido por la abogada M.B.d.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 284, interpuso demanda de nulidad en virtud del “(…) SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas”, frente al recurso jerárquico ejercido “contra el silencio administrativo que había operado en el Recurso de Reconsideración que (…) interpus[o] ante la Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), contra el acto administrativo de efectos particulares N° 110/15 de fecha 15 de agosto de 2015, emanado de ese Instituto (…), que acordó declarar la nulidad absoluta de la P.A. (…) N° 229, de fecha 13 de agosto de 2014 (…)”, en la que -a su vez- se decidió, entre otros aspectos, “Autorizar al ciudadano (…) [recurrente], para la adecuación de una infraestructura existente que funcionará como sede para la prestación de servicio de alquiler de embarcaciones para transporte turístico y equipos recreacionales, con una superficie de ciento doce coma dieciocho metros cuadrados (112,18 m2), en I.A., zonificada como Zona de Ambiente Natural Manejado (ANM) dentro de los linderos del Parque Nacional Archipiélago Los Roques (…)”. (Folio 1, vto. de los folios 2 y 41 y folio 42 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Recibidas las actuaciones en este Juzgado, se advirtió, por decisión N° 218 del 20 de julio de 2016, que no fueron presentados junto con el libelo los escritos contentivos de los recursos administrativos (reconsideración y jerárquico) que afirma el accionante haber interpuesto; de allí que no contara este órgano sustanciador con la documentación pertinente para determinar su efectivo ejercicio, las oportunidades en que se habrían interpuesto en sede de la Administración y la verificación del silencio administrativo.

En virtud de lo anterior, este órgano sustanciador, procediendo con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha de la publicación de la aludida decisión (20.7.16), exclusive, a los fines de que consignara “copia de los señalados recursos de reconsideración y jerárquico, con sus respectivos sellos y fechas de recepción en los órganos ante los cuales se ejercieron”; dejando sentado que una vez vencido dicho lapso, se decidiría lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la acción, conforme el criterio de la Sala Político-Administrativa.

Reseñados los aludidos antecedentes, este Juzgado estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)

. (Subrayado añadido).

Con relación a la norma transcrita, importa señalar que en virtud de lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa en su sentencia N° 1192 del 23 de octubre de 2013, se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente se indicó en el auto de este Juzgado de Sustanciación del 20 de julio del año en curso.

Ahora bien, revisado el expediente así como el Libro de Consignación y Recepción de Escritos llevado en este Despacho, se observa que el lapso concedido a la parte actora a objeto de que consignara los recursos de reconsideración y jerárquico supra descritos, feneció el 27 de julio de 2016, inclusive, sin que aquella diera cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado; toda vez que no fue sino hasta el 2 de agosto de 2016, cuando presentó diligencia donde manifestó que “Mediante la presente me doy por notificado del despacho saneador contenido en la sentencia N° 218 de fecha 20 de julio del presente año, y en ejecución de lo en él ordenado, consigno conjuntamente con esta diligencia: 1) Copia del Recurso de Reconsideración (…) y 2) Copia del Recurso Jerárquico”.

De lo expresado, se observa que el actor pretendió darse por notificado -el 2 de agosto del año en curso- de la citada decisión N° 218 dictada por este Juzgado el 20 de julio de 2016, cuando lo cierto es que dicho pronunciamiento se emitió en tiempo hábil y en el mismo se dejó sentado expresamente que los tres (3) días de despacho para la consignación de la documentación solicitada a la parte actora comenzarían a discurrir a partir de la indicada fecha de publicación (20.07.16), exclusive. De modo tal que, el recurrente se encontraba a derecho y su escrito del 2 de agosto de 2016 fue presentado fuera del lapso otorgado a tales efectos.

En virtud de lo anterior, constatado como ha sido que la parte recurrente no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto N° 218 del 20 de julio de 2016 en el tiempo otorgado para tal fin, este Juzgado, procediendo a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en estricto cumplimiento y aplicación de la referida sentencia de la Sala N° 1192 del 23 de octubre de 2013, declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. (vid., Decisión de este Juzgado Nro. 43, de fecha 10 de febrero de 2016). Así se decide.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. 2016-0385/DA-JS

En fecha tres (3) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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