Decisión nº WP01-R-2010-000025 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 05 de febrero de 2010

199º y 150°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.V., en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados A.E.B.P., venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01-08-1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.B. (v) y de M.B. (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.993.565, residenciado en la Avenida Casa Blanca con Boulevard Capri, Palmar Este, Caraballeda, Estado Vargas y J.G.B.P., venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 06-06-1965, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de A.B. (v) y de M.B. (v), titular de la cédula de identidad N° V-7.999.917, residenciado en la Avenida Casa Blanca con Boulevard Capri, Palmar Este, Caraballeda, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, FALSIFICACIÓN DE SELLOS NACIONALES, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 281, 305, 319, 213 respectivamente del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 1, en concatenación con el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

La Defensa Pública Penal fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Diciembre de 2009, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, acordó la aplicación de Medida Privativa de Libertad del ciudadano (sic) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal (sic), FALSIFICACIÓN DE SELLOS NACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código penal (sic), FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código penal (sic), ASOCIACIÓN ILÍCTA (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 1 en concatenación con el artículo 16 numeral 11 (sic), USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 del Código Penal…visto como se trascribe anteriormente mis defendidos fueron aprehendidos por funcionarios Funcionarios (sic) Castrenses adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar (DIM), en fecha 09 de Julio del año 2009, quienes actuaron sobre una base de Orden de Allanamiento solicitada por el Fiscal Auxiliar Militar Cuarto de control (sic), y Decretada por el Tribunal Militar Cuarto de Control del estado Vargas. Ahora bien, del estudio de las actas, esta defensa en audiencia para oír a al imputado, señaló que no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible que el Ministerio Público pretende atribuirle a mis defendidos como lo son OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, FALSIFICACIÓN DE SELLOS NACIONALES, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ASOCIACIÓN ILÍCTA (sic) PARA DELINQUIR y USURPACIÓN DE FUNCIONES. Porque si bien es cierto mis defendidos se encontraban en la referida vivienda, pero no es menos cierto que lo supuestamente encontrado en la misma pertenezcan de alguna manera a los mismos…El derecho a ser juzgado en libertad se encuentra (sic) es un imperativo debidamente reglamentario en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia…En ese mismo orden de ideas, se hace indispensable señalar que conforme a los antes expuesto (sic) y en virtud de que la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido sobre pasa (sic) las intenciones del legislador toda vez que se ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar la comparencia (sic) de los imputados al proceso, en el presente caso señaló la juez de la causa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, lo cual no es cierto…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias (sic) de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de una medida (sic) tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que mi representado (sic) tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indico l (sic) momento de la ceración de la audiencia apara (sic) oír al imputado...Si bien es cierto que Tribunal (sic) fundamento la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y procesales no pueden ser violentados...

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos A.E.B.P. y J.G.B.P., fueron precalificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION; FALSIFICACIÓN DE SELLOS NACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, el cual establece una pena de DIECIOCHO (18) MESES A TRES (3) AÑOS DE PRISION, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, el cual establece una pena de DOS (2) A SEIS (6) MESES DE PRISION y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con los artículos 2 numeral 1 y 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 09/07/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 17 al 20 de la causa original, cursa acta policial levantada por la Dirección General de Inteligencia Militar, Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de fecha 09/12/2009, en la que entre otras cosas se lee:

…Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CNEL F.R.E., Director de Apoyo a la Investigación Penal, siendo las 09:30 horas, me trasladé en el vehículo Automotor…hacia una residencia ubicada en la Avenida Principal de Caraballeda subiendo por el Boulevard Monte C.e.l. 3era y 4ta transversal, específicamente detrás de la Quebrada de San Julián, Estado Vargas, con el fin de practicar allanamiento, según Orden de Allanamiento, Inspección, Registro e/o incautación N° 4-001-2009 de fecha 08 de Diciembre de 2009, emanada del Tribunal Militar Cuarto de Control con Sede en el Estado Vargas, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 0061, de fecha 11 de Mayo de 2007…Una vez en las adyacencias del referido inmueble le solicitamos a dos (02) personas que se desplazaban por la vía pública, previa identificación de la comisión, y al exponerle el motivo de nuestra presencia, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 10 del COPP (sic), que fungieran como testigos instrumentales del procedimiento, manifestando estas no tener inconveniente alguno, quedando identificados como: GASPERI C.P. EMILIO…y ILIC YRIARTE J.E.…Posteriormente se procedió a tocar la puerta del inmueble en varias oportunidades, encontrándonos en compañía del TENIENTE S.A.H., Fiscal Militar Auxiliar Cuarto de Control con sede en el Estado Vargas, es de hacer notar que para acceder a dicho inmueble se tuvo que esperar un lapso comprendido de unos Veinte (20) minutos debido a que no correspondían al llamado, siendo atendidos por una persona de sexo Masculino, a quien la comisión se le identificó plenamente y exponiéndole el motivo de nuestra visita se le hizo entrega de una copia de la Orden de Allanamiento, Inspección y/o Registro respectiva. Seguidamente la persona dio acceso al interior del inmueble, quedando identificado como: BARRIOS PERDOMO A.E., C.I. N° V-9.993.565, natural de La Guaira Estado Vargas, Estado Civil Soltero, donde nació el 01 de Agosto de 1967 de (42) años de edad, de profesión u oficio Comerciante Informal…manifestando encontrarse en el referido inmueble en condición de propietario y estar acompañado de su hermano BARRIOS PERDOMO J.G., C.I. N° V- 7.999.917, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde nació el 06 de Junio de 1965, de (44) años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, actualmente labora de manera independiente A.B., Calle 9 entre 10 y 11, casa sin número, punto de referencia al lado de las Cocuizas, Barquisimeto, Estado Lara…Seguidamente en compañía de los testigos y habitantes u ocupantes del inmueble la comisión procedió al registro del mismo, el cual consta de: Un (01) Porche, Un (01) Garaje, Cuatro (04) habitaciones, Sala Comedor y Cocina; en la parte posterior del inmueble se encuentra un anexo de dos plantas, contiene Dos (02) habitaciones, así mismo en el patio trasero al lado izquierdo vista del funcionario se ubica un tanque de agua subterráneo con una tapa de metal de color negra con la medida de 53 Centrímetro (sic) de ancho con 73 Centímetro (sic) de largo, con las descripciones E.D.C, donde se encontró el material especificado en el Acta de Allanamiento de fecha 09 de Noviembre de 2009, la cual se anexa a la presente Acta policial, culminando el allanamiento le expedimos boletas de citaciones a los ciudadanos testigos instrumentales, las cuales de igual manera consigno. Se dejo constancia que por instrucciones del Fiscal Militar auxiliar Cuarto de Control con sede en el Estado Vargas TTE S.A.H., se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana M.G.C., Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia plena, haciendo acto de presencia en el lugar observando el procedimiento, una vez culminando el procedimiento la Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional ordeno la detención por flagrancia de los ciudadanos BARRIOS PERDOMO A.E., C.I. N° V-9.993.565, y su hermano BARRIOS PERDOMO J.G., C.I. N° V-7.999.917. Después de lo antes expuesto nos retiramos del lugar, con destino hacía esta Dirección de Apoyo a la investigación Penal en compañía de los ciudadanos antes mencionados, una vez en las instalaciones de este Despacho se le informó a la Superioridad los resultados obtenidos, siendo las 21:00 horas, se procedió a leerle sus derechos como imputado, los cuales se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125 COPP (sic), firmando los mismos el Acta de Notificación de Derechos del Imputado respectiva, como aval de haber sidos (sic) impuestos de sus derechos; posteriormente siendo las 22:00 horas, fueron trasladados al Servicio Médico de esta Dirección General…

A los folios 21 y 24 de la causa original, cursa orden de allanamiento No. 4-001-2009, librada por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en el Estado Vargas en fecha 08/12/2009, para ser realizada en el inmueble ubicado en la AVENIDA PRINCIPAL DE CARABALLEDA, SUBIENDO POR EL BOULEVARD MONTE CARLO, ENTRE LA 1ERA Y 4TA TRANSVERSAL, ESPECIFICAMENTE DETRÁS DE LA QUEBRADA DE SAN JULIAN, ESTADO VARGAS, el motivo preciso del allanamiento es en virtud que a través de un trabajo de Inteligencia por parte de la Dirección de Inteligencia Militar, se mantuvo información que en la referida residencia existe un constante movimiento de material de Guerra (escopetas, pistolas, fusiles, granadas) por parte de las personas que allí residen, así como también personas de aspecto vandálico que frecuenta dicha residencia.

A los folios 25 al 31 de la causa original, cursa acta de allanamiento levantada por la Dirección General de Inteligencia Militar, Dirección de Apoyo a la Investigación Penal, de fecha 09/12/2009, en la que entre otras cosas se lee:

…En el día de hoy, Miércoles 09 de Diciembre de 2009, siendo las 11:54 horas, se constituyó Comisión integrada por los funcionarios INSP/JEFE (DIM) D.H.; INSP (DIM) A.B.; AGENTE /III (DIM) DARLINE GARCIA; AGENTE/III (DIM) E.G.; AGENTE /III (DIM) E.O., adscritos a la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección General de Inteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, y en compañía del TENIENTE S.A.H., Fiscal Militar Auxiliar Cuarto, acompañados por los ciudadanos (as): GASPERI C.P. EMILIO…ILIC YRIARTE J.E.…quienes serán Testigos Instrumentales de este acto, a objeto de practicar Allanamiento, Registro, Inspección e/o Incautación en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE CARABALLEDA SUBIENDO POR EL BOULEVARD MONTE C.E.L. 3ra Y 4ta TRANSVERSAL ESPECIFICAMNETE DETRÁS DE LA QUEBRADA DE SAN JULIÁN, ESTADO VARGAS, según Orden de Allanamiento, Inspección, Registro e/o Incautación 4-001-2009 de fecha 08 de Diciembre de 2009, emanada del Tribunal Militar Cuarto de Control con Sede en el Estado Vargas, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 0061, de fecha 11 de Mayo de 2007, emanada del ciudadano Vicealmirante M.A.Y.V., Comandante de la Guarnición del estado Vargas, el Funcionario (a) encargado del procedimiento INSP/JEFE (DIM) D.H., tocó la puerta del inmueble; observándose una persona del sexo masculino, el cual corrió hacia el interior del inmueble, dejando un vehículo marca Chervrolet, Modelo Avalancha Doble cabina Color Gris, placa, 22GMBA, posteriormente se informo el voz (sic) alta desde el lado exterior del inmueble que se encontraba el TENIENTE S.A.H., Fiscal Militar Auxiliar Cuarto de control (sic) con sede en el estado vargas (sic) quien le notificó que se poseía una Orden de Visita Domiciliaria para dicho inmueble al cabo de la espera de unos Veinte (20) minutos la puerta fue abierta por una persona de sexo Masculino, a quien la comisión se le identificó e hizo presentación y entrega de la copia de la Orden de Allanamiento, Inspección y/o Registro respectiva…Seguidamente la persona dio acceso al interior del inmueble, quedando identificado como: BARRIOS PERDOMO A.E., C.I. N° V-9.993.565…manifestando encontrarse en el referido inmueble en condición de propietario y estar acompañado de su hermano BARRIOS PERDOMO J.G., C.I. N° V- 7.999.917…Seguidamente en compañía de los testigos y habitantes u ocupantes del inmueble la comisión procedió al registro del mismo…en el patio trasero al lado izquierdo vista del funcionario se ubica un tanque de agua subterráneo con una tapa de metal de color negra con la medida de 53 Centrímetro (sic) de ancho con 73 Centímetro (sic) de largo, con las descripciones E.D.C., donde se encontraron sumergidas Cinco (05) bolsas: BOLSA N° 1 Cientos (sic) Dieciséis (116) Sellos Húmedos según consta en impresiones anexas, Siete (07) Almohadillas, BOLSA N° 2 Doce (12) Pasaporte (sic) de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente identificación: Serial N° C1034715, se visualiza la foto de un niño no pudiendo identificar por que la hoja esta mojada; serial N° C1546880 a nombre de: S.M.M.J. C.I.V-11.961.435, Serial N° 1713759 a nombre de M.H.M.Y. C.I.V-5.885.120, Serial N° C1680321 a nombre de MARRERO E.A.J. C.I.V-5.607.502, Serial N° C1643278 a nombre de DIAZ D.C. C.I.V-14.770.309, Serial N° C1398403, a nombre de RIZO IBAÑES J.A. C.I.V-21.019.323, Serial N° 005200960 a nombre de ABAR G.R.D. DIOS C.I.V-11.917.146; Serial C84078, a nombre de RIOS S.I.D.L.A. C.I.V-13.195.579, Serial C1481959, a nombre de BETAMCEL P.R.A. C.I.V-16.591.608; Serial N° 1715677, a nombre de SORMOZA B.F.A. C.I.V-18.014.614; Serial N° 000022561, a nombre de PINEDA C.A.F. C.I.V-15.755.445; Serial N° 8177514, no se visualiza identificación por que esta la hoja mojada, Seis (06) Pasaporte (sic) de la Comunidad Andina de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente identificación; Serial N° 0000078 a nombre de ESPINOSA ROJAS C.D.C., C.I.V- 16.261.691, Serial N° D0722520 a nombre de C.M.J.A.A., C.I.V- 25.994035, Serial N° 0794198, a nombre de PARRA GARRILLO CARELIS COROMOTO, C.I.V- 11.860.380, Serial N° D0794436, a nombre de SABALA RIBAS NAYDU DEL VALLE C.I.V- 15.602785, Serial N° D0142131, a nombre de S.O.S.A., C.IV-21.724.398 Serial N° D 0146635 a nombre de B…O…A…A…(MENOR DE EDAD); OCHO (08) Pasaporte (sic) chinos con las siguiente identificación Serial N° G29575596, a nombre de HUANG FUQUAN, Serial N° G20153941, a nombre de LIANG SHAONING, Serial N° G30508244, a nombre de FENG JANZHAN, Serial N° G33388083, a nombre de LU FAMPIG, Serial N° G34293856, a nombre de CHEN YONGXIU, Serial N° G31054462, a nombre de LIANG YANGUI, Serial N° G33386907, a nombre de NIE CIXIANG, Serial N° G28477354, a nombre de FENG YONGZHAN, Dos (02) pasaportes de la República de Colombia con la siguiente identificación: Serial N° CC35460223, a nombre de CASTAÑEDA BANEGAS VIVIANE, Serial N° CC9296087, a nombre de BALLESTAS B.J.F., Un (01) pasaporte de la República of Korea con la siguiente identificación: Serial N° M00344540 a nombre de KIM SUM GHEE C.IE- 1.057.121: Setenta y Tres (73) papel moneda para Doscientos Diecinueve (219) Cédulas Extranjeras; cuarenta y cuatro (44) Papel Monedas (sic) para ciento cuarenta y dos (142) Cedula (sic) Venezolanas, Setenta y Cinco (75) laminillas para la plastificación de Cedulas, ciento cuarenta y cinco (145) fotos tipos (sic) carnet; un (01) documento autenticado por notaria quinta de Valencia estado Carabobo constante de Siete (07) folios. BOLSA N° 3 Documentos identificados de la siguiente manera: 1) Oficio S/N emanadas (sic) de la Ministerio (sic) Interior y Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, 2) Registro Mercantil 1ero del estado Lara con el nombre de la abogada LUCMARI GARCIA, 3) Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 4) Registro Mercantil Primero a nombre de la Doctora ELAMILDA IZAGUIRRE, 5) Registro Mercantil signado con el Serial N° 526426, 6) Una Solicitud de ingreso al país con copia de cedula de la ciudadana L.G.L.A. C.IV B23.206.020, 7) Planilla para Solicitud de Pasaporte, 8) Registro mercantil Primero del Estado Lara a nombre de la abogada LUCMARI GARCIA, 9) documentos para solicitud de pasaporte a nombre de YUNG NING, 10) Oficio N° 098 Emanad (sic) de la ONIDEX, 11) Oficio N! 15918, del Ministerio Interior y Justicia, 12) Registro mercantil a nombre de la DOCTORA M.M.M.F., 13) Registro mercantil N° 9628/0442, a nombre de la Doctora AMERICA AIMAR BECERRA, 14) Partida de Nacimiento a nombre del ciudadano A.A., 15) Registro Mercantil a nombre del doctor J.C. CONTRERAS, 16) registro mercantil segundo a nombre de la doctora MORELLA FERNANDEZ DIAZ, 17) Registrador 1ero Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara a nombre de KONGNING WO, 18) Registro mercantil a nombre de la abogada LUCMARI GARCIA, BOLSA N° 4 dinero de legal circulación en el país, los cuales se especifican a continuación: Seis (06) billetes de Cincuenta Bolívares fuertes (Bs.50)…Diez (10) Billetes de Veinte bolívares fuertes (Bs.20)…Ciento treinta (130) billetes de diez bolívares fuertes (Bs.10)…BOLSA N° 5 Un (01) Disco duro Marca iomega de color gris serial FPAF191CM5, se incautó en el anexo trasero en la planta baja el siguiente material: Un (01) cpu marca HP serial S/N MXK 5320KHYS, Un (01) CPU Marca CLON, sin seriales visibles, Un (01) teclado HP, Serial BR51201193, Teclado Genérico color negro sin seriales visibles, Dos (02) maquina laminadoras de carnet, marca ofitech, Una (01) Maquina Laminadora para hoja marca seal master plus, Una (01) laptop marca del inspiran serial s/n pp221, Un (01) monitor marca HO, serial S7n cnc608p36t, Una (01) computadora HP marca Couch smart dx serial 3cr09040lh, Una (01) destructora de papel marca SHRED AYD modelo S0503, ROUTER LYNKSYS, serial CDFBIF903494, Una (01) impresora HP, Láser modelo 2500 serial 7052001391 Multifuncional OFFICEJET 7310 serial S/N MY667Q70C1, Un (01) Mouse HP óptico serial S/N SJ903MJ0127, Una (01) Impresora de bolsillo marca Canon Serial S/N K10158, Una (01) Mini USB2.0 Receiver ATV-U600, Serial S/N 6469990391455, Una (01) Maquina de escribir eléctrica marca NAKAJIMA Serial S/N 9710, Una (01) maquina de escribir Maraca (sic) General Eléctrica (sic), modelo 5000. De igual forma se ubica Un segundo tanque en la parte posterior Derecha vista al funcionario donde se encontró Una (01) Pistola de color negro cañón corto marca glock SERIAL cht903, Calibre 9 mm con su respectivo cargador contentivo de Diez (10) cartucho (sic) sin percutir, Un (01) Teléfono Celular marca NOKIA modelo 5700, serial 0549312, con su respectiva Tarjeta Sim, y su respectiva batería…

A los folios 33 y 36 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ILIC YRIARTE J.E., quien entre otras cosas manifestó:

“…El día miércoles 09 de Diciembre me encontraba yo trabajando cuando aproximadamente (sic) se presentaron unos funcionarios del DIM, donde el funcionario en cargado (sic) me explico que sería testigo de un allanamiento que se realizaría en la casa del vecino luego entramos y ellos revisaron todo y sacaron unos sellos de un tanque de agua, una pistola y otras cosas. Seguidamente el Funcionario Receptor procede a interrogarlo. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DEL LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE SE REALIZÓ LA INSPECCIÓN, REGISTRO, ALLANAMIENTO E/O INCAUTACIÓN EN LA CUAL PARTICIPÓ COMO TESTIGO INSTRUMENTAL? CONTESTO: “el día miércoles 09 de Diciembre a las 11:55 p.m, en la avenida principal de Caraballeda subiendo por el bulevar Monte Carlo entre la 3ra y 4ta transversal la guiara estado vargas(sic)…SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE TIPO DE MATERIAL INCAUTARON LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INTELIGENCIA MILITAR DURANTE LA INSPECCIÓN, REGISTRO, ALLANAMIENTO E/O INCAUTACIÓN EFECTUADA EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA DIRECCIÓN ANTES DESCRITA? CONTENTO: “Unos documentos, pasaportes, una pistola, una laptop, y unas carpetas con documentos…”

A los folios 38 y 40 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano GAPERI C.P.E., quien entre otras cosas manifestó:

“…El día miércoles 09 de Diciembre de 2009, aproximadamente, a las 11:30 a.m. se presentó una comisión de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) donde el funcionario encargado me explicó que tenía una orden de allanamiento inspección, registro e/o incautación de N° 001-2009 de fecha 08 de Diciembre de 2009, emanada del Tribunal Militar Cuarto de Control con Sede en el Estado Vargas, nos dirigimos a la dirección reflejada en la Orden tocaron la puerta nos abrieron, revisaron todo, leyeron el acta y nos fuimos. Seguidamente el Funcionario Receptor procede a interrogarlo. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SE LOGRO INCAUTAR ALGÚN TIPO DE MATERIAL POR PARTE DE LOS FUNCIOANRIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INTELIGENCIA MILITAR DURANTE LA ISPECCIÓN (SIC), REGISTRO ALLANAMIENTO E/O INCAUTACIÓN EFECTUADA EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA DIRECCIÓN ANTES DESCRITA? CONTENTO: “Sí encontraron Pasaportes, Un a (sic) (01) pistola de color negra pequeña, dinero en efectivo los sellos húmedos, documentos vario…”

A los folios 49 al 68 de la causa original, cursan fijación fotográfica del dinero, teléfono, arma, pasaportes, documentos sellos y demás objetos encontrados en la vivienda allanada. Asimismo, en los folios 69 al 78 se dejó la impresión de los sellos encontrados en el allanamiento.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 09 de diciembre de 2009, siendo las 11:54 horas, se constituyó una Comisión integrada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección General de Inteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, conjuntamente con los ciudadanos GASPERI C.P. EMILIO…ILIC YRIARTE J.E., quienes fungieron como testigos del allanamiento practicado en el inmueble ubicado en la Avenida Principal de Caraballeda subiendo por el boulevard Monte Carlos, entre la 3ra y 4ta transversal, específicamente detrás de la quebrada de San Julián, Estado Vargas, según Orden de Allanamiento, Inspección, Registro e/o Incautación 4-001-2009 de fecha 08 de diciembre de 2009, emanada del Tribunal Militar Cuarto de Control con Sede en el Estado Vargas, lugar en el cual localizaron dentro de un tanque de agua diversos sellos de Instituciones Públicas de Venezuela, diversos pasaportes, un arma de fuego, documentos varios y otros objetos, como laptop, CPU, etc., siendo que en el interior de dicha vivienda se encontraban los hoy imputados, los cuales en ningún momento han demostrado la legalidad de los documentos públicos, sellos públicos y arma de fuego incautados en la referida vivienda, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, al configurarse la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, FALSIFICACIÓN DE SELLOS NACIONALES, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 277, 305, 319, respectivamente del Código Penal. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el cual contempla una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados A.E.B.P. y J.G.B.P., por lo que se desechan los alegatos de la defensa. Y así se decide.

En cuanto al delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, advierte este Superior Tribunal que ni en actas ni el Ministerio Público, así como el Juzgado A quo, establecen la función que supuestamente se estaba usurpando y al no existir ningún elemento que demuestre la comisión del ilícito antes mencionado, procede forzosamente la revocatoria de la decisión pronunciada en Primera Instancia, en la que decretó la medida de Privación de Libertad en contra de los imputados de autos, por la comisión del referido delito. Y así se decide.

Por último, en lo que respecta al ilícito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con los artículos 2 numeral 1 y 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; esta Alzada advierte, que conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley anteriormente mencionada, se establece que la persona que forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en la mencionada ley, será castigado y, en el caso de marras el Ministerio Público no le atribuyó a los imputados de autos ningún delito de los tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que no se satisface el requisito exigido en el numeral 1º del artículo 250 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se REVOCA la decisión pronunciada en Primera Instancia, en la que decretó la medida de Privación de Libertad en contra de los imputados de autos, por la comisión del referido delito. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 11/12/2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados A.E.B.P. y J.G.B.P., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, FALSIFICACIÓN DE SELLOS NACIONALES, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 277, 305, 319, respectivamente del Código Penal, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 11/12/2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados A.E.B.P. y J.G.B.P., por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con los artículos 2 numeral 1 y 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2010-000025

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