Decisión nº WP01-R-2010-000025 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 22 de enero de 2010

199º y 150°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.V., en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados A.E.B.P. y J.G.B.P., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, FALSIFICACIÓN DE SELLOS NACIONALES, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 281, 305, 319, 213 respectivamente del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 1 en concatenación con el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 20 de Enero de 2010 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000025 y se designó ponente a la Jueza Roraima M.G..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de Diciembre de 2009, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el 373 concatenado con el artículo 280 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que la detención de la hoy imputada (sic) fue bajo la figura de la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.G.B.P., A.E.B.P., titulares de la cédula de identidad N° V-7.999.917 y V-9.993.565, en virtud de encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal (sic). TERCERO: Se decreta como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques. CUARTO: En consecuencia se declara sin lugar la solicitud incoada en este acto por la defensora Pública, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad...

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 16 de diciembre de 2009 la Defensa Pública Penal consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 13 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensa Pública Penal sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 9 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.V., en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados A.E.B.P. y J.G.B.P., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no contestó el escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.V., en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados A.E.B.P. y J.G.B.P., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, FALSIFICACIÓN DE SELLOS NACIONALES, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 281, 305, 319, 213 respectivamente del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 1 en concatenación con el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Regístrese, déjese copia y solicítese al Juzgado A quo la causa original a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, por lo que se suspende el lapso para decidir hasta tanto remitan a este Órgano Colegiado la referida causa. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

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