Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, doce (12) de noviembre de 2007.

197º y 14º

Exp Nº AP21-R-2007-001556

PARTE ACTORA: P.E.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 10.641.652.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.A.T.G. y M.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los números 80.023 y 23.482 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.N. DE LA CULTURA (CONAC), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha veintinueve (29) de agosto de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 1768 Extraordinario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DORGI DORALYS J.R., P.C.R., D.D.U., Y.R.A., N.C.P., L.O.P. y G.S.G.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.487, 44.240, 64.284, 64.474, 81.074, 84.330 y 79.779, respectivamente

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano P.E.B.P. contra el C.N. DE LA CULTURA (CONAC).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado las abogadas DORGI J.R. y G.G.S., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha once (11) de julio de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano P.E.B.P. contra el C.N. DE LA CULTURA (CONAC).

Recibidos los autos en fecha dos (02) de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte el día viernes nueve (09) de noviembre de 2007, a las 8:45 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2007, se acordó reprogramar la audiencia para el día lunes doce (12) de noviembre de 2007, a las 8:45am, en virtud que la Juez de este Juzgado en su condición de Presidenta de este Circuito Laboral, fue convocada para la Reunión de Coordinadores de Circuitos del Trabajo a Nivel Nacional, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la acción intentada por el ciudadano P.E.B.P. contra el C.N. DE LA CULTURA (CONAC), en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que recurre en contra del fallo de primera instancia por tres aspectos, el primero por la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, ya que la parte demandada goza de las prerrogativas del Estado; el segundo aspecto por falta de motivación de la sentencia, ya que la carga de la prueba estaba con el actor, y el Juez no estableció en base a que hechos quedó demostrado la prestación del servicio de carácter laboral; y tercer punto por el cual recurre, es por cuanto en el presente caso no existe vinculo laboral entre el actor y la demandada, que de las pruebas aportadas en autos, quedó demostrado la inexistencia de una relación laboral.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para el C.N. DE LA CULTURA (CONAC), en fecha primero (1°) de enero de 2005, desempeñando el cargo de LOCUTOR hasta el treinta (30) de mayo de 2005, fecha en la cual nos relata le fue resuelto unilateral e injustificadamente el contrato que por tiempo determinado había suscrito con el Consejo. Expresa el actor que por la prestación de sus servicios percibió durante todo el tiempo que duró la relación laboral la cantidad básica mensual de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00), siendo que en fecha nueve (09) de mayo de 2005, le fue notificada la rescisión del contrato, alegando que se realizaba tal actuación de conformidad con la cláusula 16 que rige a los contratos por honorarios profesionales de la organización. Manifiesta el accionante que en virtud de lo expresado es que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos que consideró adeudados, discriminando prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización establecida en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y las utilidades fraccionadas, estimando su demanda en la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.410.416,56), aunado a la indexación, solicitando además condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales de abogados.

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada C.N. DE LA CULTURA (CONAC), ordenando el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, se dejó constancia que la demandada no consignó escrito contestación de la demanda, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud que el Instituto demandado goza de los mismos privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcada “A”, inserta a los folios veintinueve (29) al treinta y siete (37) (ambos folios inclusive), consignó copias certificadas del escrito libelar, y que este Tribunal la desestima por cuanto la misma nada aporta al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Marcadas “B” y “C”, insertas a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) (ambos folios inclusive) y cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) respectivamente, contrato Nro. 0245 suscrito por las partes, comunicación de precisión de contrato; constancia emitida por el Ministerio de la Cultura, mediante el cual deja constancia que el actor se desempeñó como locutor desde el 01-10-04 al 30-05-05, y que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el mérito que mas adelante se indica. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “D”, cursante al folio cuarenta y siete (47), este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la reclamación realizada por el accionante al ente demandado, por concepto de siete (07) meses restantes al lapso para el cual fue contratado para la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Alzada quiere dejar constancia que en presente caso no compareció la parte demandada a la audiencia de juicio, por lo que el procedimiento a seguir para la tramitación del presente recurso, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se encuentra contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

…. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el presente expediente fue recibido mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de 2007, fijándose la audiencia de parte el día viernes nueve (09) de noviembre de 2007, esto es, dentro de los cinco (05) días a que hace referencia la norma antes parcialmente transcrita, no obstante la audiencia fue reprogramada para el día de hoy, por lo que hoy corresponde su publicación.

Ahora bien, en cuanto al fondo de lo debatido, una vez analizados los medios de pruebas promovidos, esta Alzada a los fines de decidir la apelación pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

Aduce la parte recurrente que la parte actora no agotó la vía administrativa previa, dadas las prerrogativas que goza la demandada, por lo que debe el Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.

En este sentido esta Alzada observa, que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “… En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales…”

Del análisis del artículo 12 en comento, se hace necesario para esta Alzada hacer mención de la reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2007, número 0989, mediante el cual dejó asentado lo siguiente:

…En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo…

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2007, número 1586, ratifica la sentencia anterior con lo cual crea una jurisprudencia en cuanto a la interpretación del Artículo 12 ya referido:

… En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, como requisito de admisibilidad para poder dar curso a una demanda laboral, esta Sala al revisar su doctrina sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, con motivo de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, caso M.E.M.H. contra C.V.G. Bauxilum, C.A., que se reitera en esta oportunidad, estableció, al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad.

Así, quedó interpretada la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, con excepción del procedimiento administrativo previo.”

En consecuencia, y conforme a la doctrina anterior, la cual resulta aplicable al presente caso, considera la Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir el procedimiento administrativo previo, como requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia…

(Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual consagran el derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia, y a un procedimiento breve, oral y público, nuestra norma constitucional garantiza el derecho a la justicia, por lo que declarar la inadmisibilidad de la demanda contraría los principios fundamentales que conforman el derecho del trabajo y que se encuentran en nuestra carta magna, como lo son los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

En consecuencia de lo antes expuesto, y conforme a las sentencias antes transcritas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para los Jueces del Trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte demandada.

Decidido lo anterior, esta Alzada ha dejado establecido que la parte demandada C.N. de la Cultura (CONAC), no dio contestación a la demanda mediante escrito, ni acudió en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio; ahora bien ante la inasistencia de la demandada quien goza de los Privilegios y prerrogativas otorgados al Estado, tal como lo dejó asentado el a quo, en cuanto a que el C.N. de la Cultura goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional confiere al Fisco, es por lo que los hechos alegados por el actor en su libelo se encuentra contradichos en todas y en cada una de sus partes, por lo que no puede aplicársele la consecuencia jurídica prevista en el Articulo 135, ni en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así tenemos, que la parte actora alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios como locutor al C.N. de la Cultura (CONAC) el día 01 de enero de 2005, hasta el 30 de mayo de 2005, cuando le fue resuelto unilateralmente e injustificadamente el contrato por tiempo determinado que había suscrito el Consejo; devengando una cantidad básica mensual de Bs. 700.000,00; que en fecha 09 de mayo de 2005, le fue notificada la rescisión del contrato alegando de conformidad con la cláusula 16 que rige a los Contratos por Honorarios Profesionales de la organización, y que el contratante puede rescindir el contrato sin indemnización alguna, ya que no transcribieron la mencionada cláusula en su totalidad. Al capitulo II del escrito libelar , se observa que la parte actora fundamenta la presente acción en los artículo 108, 110, 133 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a la cláusula 16 que rige a los Contratados por Honorarios Profesional del C.N. de la Cultura (CONAC).

Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, se observa que la parte actora consignó contrato Nro. 0245 Marcada con la letra “B” Folios 38 al 43 del expediente, del cual se evidencia lo siguiente:

… “EL (LA) CONTRATADO (A)”, se compromete a prestar sus servicios profesionales favor de “EL CONTRATANTE” a través de la ejecución de la siguiente actividad: Locutor en las grabaciones de las promociones del CONAC destinadas a radio y televisión. DE LA DURACION DEL CONTRATO. CLAUSULA SEGUNDA: El presente contrato tendrá vigencia a partir del 01-01-2005 hasta el 31-12-2005. DEL LUGAR Y LA FORMA DE LA PRESTACION DEL SERVICIO. CLAUSULA TERCERA: “EL (LA) CONTRATADO (A) se obliga a prestar sus servicios a “EL CONTRATANTE” y a realizar actividades señalas en la CLAUSUSLA PRIMERA, en la sede de su oficina, con sus propio implementos de trabajo.

… (omisis)…

MODO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO. CLAUSULA SEXTA: El presente contrato se celebra intuito personae, para con la persona de “EL (LA) CONTRATADO (A)”, en consecuencia, no podrá subrogarse y/o subcontratarse, cederse total o parcialmente en empresa o persona alguna, siendo “EL (LA) CONTRATADO (A)”, el único responsable de la buena ejecución y cumplimiento de los servicios que aquí se contratan, no teniendo autorización para comprometer ni patrimonialmente, ni en ninguna otra forma a “EL CONTRATANTE”. CLAUSULA SEPTIMA: EL CONTRATANTE” se obliga a: 1- Permitir el acceso a “EL (LA CONTRATADO (A)”, a las Oficinas correspondientes y autorizar a su personal para que le suministre las especificaciones, documentos e información de apoyo necesarios, para la realización de las actividades establecidas en la CLAUSULA PRIMERA. 2.- Al pago de los Honorarios Profesionales; los cuales ascienden a la cantidad de setecientos Mil Bolívares con 00/100 CTS (Bs. 700.000,00), pagaderos, previa presentación y aprobación de los respectivos informes … (omisis)…

CLAUSULA DECIMA: Las partes dejan expresa constancia de que el “EL CONTRATANTE”, no asume responsabilidad laboral alguna con el “EL (LA) CONTRATADO (A)”, ya que éste no presta sus servicios bajo relación de dependencia, ni se encuentra sometido a un determinado horario de trabajo, y su pago ser hace por concepto de honorarios profesionales. Sin embargo, EL (LA) CONTRATADO (A)”, está obligado a asistir a las reuniones a las cuales sea convocado por “EL CONTRATANTE” con por lo menos tres (3) días de antelación, para atender asuntos relacionados con el objetivo del presente contrato…”. A este contrato este Tribunal le confirió pleno valor probatorio.

Así las cosas, encuentra esta Alzada oportuno hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 702, en fecha 27 de abril de 2006, en juicio incoado por el ciudadano F.Q.P. contra la C.A. Cervecería Regional, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante el cual reitera doctrina establecida por en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso FENAPRODO-CPV., en la que estableció:

Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

c) Forma de efectuarse el pago;

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

Ahora bien, del análisis de los elementos probatorios, en consonancia con la sentencia supra referida, observa este Tribunal que en el presente caso no se encuentran los supuestos de la existencia de una relación laboral, tales como: del contrato se evidencia que el actor se compromete a prestar servicios profesionales como LOCUTOR, y su pago será de Bs. 700.000,00 previa presentación y aprobación de los respectivos informes; las partes dejaron constancia que el contratante, actor en el presente caso, no asume responsabilidad laboral alguna con la demandada, ya que éste no presta sus servicios bajo relación de dependencia, ni se encuentra sometido a un determinado horario de trabajo, ni el servicio era prestado en la sede de la demandada; el pago que percibe como consecuencia de la actividad desplegada y conforme al contrato, se hace por concepto de honorarios profesionales, percibido previa presentación y aprobación de los respectivos informes y no se estipuló que este fuese de carácter semanal o quincenal. De igual manera, no se evidencia por parte de la demandada la supervisión ni control disciplinario, ya que conforme al contrato solamente rendiría cuentas el Contratante cuando lo considere necesario la contratada y de acuerdo a los requerimientos y plazos fijados en la solicitud que se le haga; se evidencia del contrato que el actor no prestaba el servicio con carácter de exclusividad ya que de manera clara se establece que el contratado podrá prestar servicios a terceros.

De todo lo anterior se concluye que los supuestos previstos en el test de laboralidad, al cual hace mención la sentencia antes trascrita, no se encuentran presentes en el caso bajo examen, por lo que resulta forzoso para quien decide declara sin lugar la demanda intentada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y en consecuencia con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en cuanto a este punto. Asi se establece

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas DORGI J.R. y G.G.S., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha once (11) de julio de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la demanda. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.E.B.P., en contra del C.N. DE LA CULTURA (CONAC). Se REVOCA el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001556

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