Decisión nº 2148 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Diez (10) de Diciembre de 2.009

Años 199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano; R.E.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 18.577, acompañado de su abogado asistente; AZMY A.H.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 5.263.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos; E.J.H.G. Y O.D.J.Q.D., venezolana y colombiano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números: V-6.328.457 y E-82.066.595; respectivamente, a través de su apoderado judicial G.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 11.215, quien a su vez sustituyó íntegramente poder Apud Acta en el profesional del Derecho R.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 33.333.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Ha subido a esta Superioridad en fecha siete (07) de julio de 2.009, el expediente signado con el N° 11169, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró Con Lugar la oposición formulada por la parte demandada (supra ampliamente identificada). Igualmente dicha sentencia declaro Improcedente el derecho a cobrar honorarios profesionales.

En virtud de la inhibición planteada en fecha diez (10) de diciembre de 2.007 por la Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, y la cual fue declarada Con Lugar en fecha seis (06) de febrero de 2.008 por este Juzgado Superior Civil, en consecuencia le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el expediente, dándole entrada y anotándose el mismo en sus libros respectivos.

En fecha veinte (20) de febrero de 2.008, el Tribunal a quo dictó auto ordenando la citación de la parte demandada para que compareciese ante ese Juzgado al primer (1er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse realizado dicha citación, a fin que efectuase el pago de la cantidad intimada, ejerciese el derecho de retasa o cualquier otra defensa en razón de sus intereses, todo de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.008, el Alguacil del Tribunal a quo dejó constancia mediante diligencia que el ciudadano a citar no vivía en la dirección señalada por la parte actora, en virtud de lo cual en fecha veintiséis (26) de marzo del mismo año, la parte demandante solicita mediante diligencia, se oficie al C.N.E. (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de solicitar el último domicilio y movimientos migratorios del intimado, en virtud de lo cual el Tribunal a quo, acuerda dicho pedimento mediante auto de fecha primero (01) de abril de 2.008.

Asimismo solicitó la parte actora, en su diligencia arriba mencionada de fecha 26-03-2.008, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, sobre dicha solicitud se pronunció el Tribunal a quo en fecha dieciocho (18) de abril de 2.008 en los siguientes términos: “…De la Revisión efectuada en la presente demanda, se observa que no consta a los autos el documento de propiedad del inmueble, cuya mención hace la parte actora en el libelo, por lo que este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento en relación a la medida solicitada, hasta tanto conste en autos la consignación del documento debidamente protocolizado, que acredite a los demandados como propietarios del inmueble, sobre el cual pretende la parte actora se le decrete medida de enajenar y gravar…”

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2.008, el Tribunal a quo dicto auto acordando el libramiento de carteles de citación, previa solicitud que hiciera la parte actora, en virtud que no fue posible la citación personal de la parte intimada. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.008, comparece el profesional del derecho G.M.P., abogado en ejercicio (ampliamente identificado en el encabezado de este fallo), y mediante diligencia consigna a los autos original del Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, el cual le fuere conferido por los ciudadanos: E.J.H. y O.Q.D. (ambos ampliamente identificados en el encabezado de este fallo). Así mismo en la precitada diligencia, se da por CITADO en el presente Juicio.

En fecha 29 de octubre de 2.008, la parte actora consigna escrito de contestación a la demanda, el cual resumimos a continuación:

…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la írrita demanda incoada por el Abogado R.E.D.C., tanto en lo referente a los hechos como al supuesto derecho que tiene el accionante de obrar honorarios profesionales, DESCONOCIENDO E IMPUGNANDO, todas las actuaciones reclamadas estimadas e intimadas.

(…)

Según el Artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento o los instrumentos no solo deben ser solo señalados en el libelo, sino que deben ser producidos, junto al mismo. Producir, en este caso, significa ACOMPAÑAR, por lo que en este caso en particular, juntos se presentan o consignan él o los documentos fundamentales expresados en la demanda.

(…)

… por lo tanto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, no queda en consecuencia exactamente determinada la pretensión, que es el objeto del proceso, ni los elementos de éste y mal podría el juez, así, hacer congruente la Sentencia con la pretensión. Si llegada la oportunidad de dictar Sentencia en el p.d.E. e intimación de Honorarios Profesionales, no cursan en el expediente constancias fehacientes de las actuaciones reclamadas, lo que equivale a los instrumentos fundamentales y éstas y el derecho a percibir honorarios fue rechazado, desconocido, contradicho e impugnado por el intimado – como en el presente caso – la reclamación indefectiblemente debe ser declarada IMPROCEDENTE, ello en aplicación del Principio de la Carga de la Prueba, lo que se traduce, en que el operador de justicia no puede dar por demostrado estos hechos, ya que no constan en el expediente las actuaciones que se reclaman, pues esto conllevaría a una suposición falsa, al dar por demostrado hechos con pruebas que no cursan en autos, pues recuérdese que el p.d.e. e intimación de honorarios profesionales es AUTONOMO E INDEPENDIENTE.

(…)

Ahora Bien, no obstante carecer (sic) de veracidad los hechos narrados por el intimante y no asistirlo el derecho, la verdad de los hechos es la siguiente:

El Suscrito, G.M.P., plenamente identificado UT supra, en mi condición de profesional del derecho, asistí (POR CUANTO NO EXISTIA AUN UN INSTRUMENTO PODER), a la ciudadana E.J.H.G., ante ese Tribunal, con ocasión de una solicitud de ENTREGA MATERIAL, solicitada por el ciudadano I.S.N.B., y, habiéndose dado por citado, procedí a consignar escrito de OPOSICION a dicha entrega material, DECLARANDO CON LUGAR ese Tribunal la oposición formulada, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, cuya Decisión fue publicada el día 15 de Julio de 2002, La parte actora interpuesto (sic) Recurso de Apelación, suben los autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juzgado este en el cual ASISTI en varias actuaciones a la ciudadana E.H.G., cuyo Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2002, DECLARO SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados del solicitante, CONFIRMANDO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISIÓN DICTADA POR ESE TRIBUNAL

Como podemos observar claramente, Ciudadano Juez, el abogado R.E.D.C., violando uno de los deberes esenciales del abogado, como lo es…actuar con probidad, lealtad y veracidad, en ningún momento ha ajustado su comportamiento a las reglas del honor, dignidad y delicadeza, ya que tal afirmación de supuestas actuaciones profesionales que realizó el referido abogado pone en evidencia su mala fe, ya que como se puede apreciar fácilmente, dicho expediente reposa en los archivos de ese Tribunal, y en el se puede constatar fehacientemente que todas actuaciones fueron realizadas por el suscrito, en mi condición de abogado asistente de la ciudadana E.H.G.; sin embargo pretende cobrar la suma de Bs. 15.000.000, lo que es considerado como falaz y poco ético de su parte, y, tal modo de proceder mediante el engaño es destinado a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio y en detrimento de la parte demandada, constituyendo el denominado FRAUDE PROCESAL, valga decir, la utilización del proceso como instrumento ajeno a los fines de dirimir controversias y mediante la apariencia procedimental de lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes en el proceso, impidiendo así se administre la justicia correctamente.

(…)

En el mes de marzo del 2002, asistí a la ciudadana E.J.H.G. , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 6.328.457, a presentar una denuncia ante la Fiscalía General de la Republica, por que había solicitado un préstamo por la suma de DIEZ Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000) a un ciudadano de nombre I.S.N.B., materializado mediante la figura de VENTA CON PACTO DE RETRACTO sobre un inmueble de su propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, por la suma de Bs. 24.140.000, que comprendía el préstamo mas los intereses usurarios del SIETE POR CIENTO (7%) mensual en 6 meses…

En cuanto a las actuaciones en los Tribunales penales, redacté totalmente el escrito de ACUSACION PENAL intentada en contra de los imputados por los delitos de usura y fraude, siendo el Tribunal que conoció de la causa inicialmente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, en el cual tuvo lugar el día 12 de noviembre del 2004, la Audiencia preliminar, cuya total exposición fue realizada por mi, ADMITIENDO dicho Tribunal la referida acusación únicamente en lo que al DELITO DE FRAUDE se refiere y decretó el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de usura.

(…)

…siendo el profesional contratado de la ciudadana E.H. para llevar adelante dicho caso, ello me da el derecho de acuerdo a mi leal saber y entender a cobrar honorarios profesionales si hubiese sido el caso o a EXONERAR del pago de los mismos, como en efecto lo fue; y, por lo cual, es ilógico pensar que voy a efectuar cobros de honorarios profesionales y menos en una forma descabellada como ha pretendido hacerlo el abogado DIAZ CRESPO; todo lo cual era y es conocido a plenitud por dicho abogado ya que desde el momento en que permitió y aceptó la inclusión de su nombre en el mandato respectivo me manifestó su no intención al cobro de suma alguna por concepto de honorarios, es motivado a ello, que produje y realicé la totalidad de los escritos e intervenciones tanto en el ámbito penal, en las audiencias preliminares y en el debate o juicio oral, así como en los escritos presentados en los tribunales civiles y, el solo hecho de colocar su nombre, apellido, cedula de identidad, e inpreabogado en los mismos, suscribiéndolos conjuntamente conmigo, no lo hacen acreedor a cobrar honorarios profesionales y mucho menos en forma exorbitante.

(…)

Aún cuando DESCONOZCO, RECHAZO, CONTRADIGO E IMPUGNO la totalidad de los supuestos honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado R.E.D.C., A TODO EVENTO, conforme a lo estatuido en el Articulo 22 de la Ley de Abogados y, por tratarse de un derecho preclusivo que debe ser ejercido indefectible y precisamente en el momento de la contestación de demanda --UNICA OPORTUNIDAD PROCESAL – no habiendo otra para hacerlo, en nombre de mis representados, ME ACOJO AL DERECHO DE RETASA en el supuesto negado, que fueran desechadas las defensas opuestas en la presente contestación de demanda, sin que con ello se pretenda de manera alguna CONVALIDAR EL SUPUESTO DERECHO que pudiere tener el abogado intimante al cobro de supuestos honorarios profesionales.

…por no existir en la temeraria demanda intentada por el abogado Díaz Crespo, pruebas que convenzan su recto criterio de que el intimante tenia la razón en cuanto a la alegación de los hechos y menos aún no existiendo instrumentos fundamentales acompañados al libelo de demanda que demuestren fehacientemente el objeto de la pretensión, la presente demanda debe ser DECLARADA SIN LUGAR…

Siendo la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, la parte demandada consigna su escrito probatorio, el cual resumimos a continuación:

Reproduzco el mérito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a mis representados.

(…)

DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS

1- Promuevo y opongo formalmente al abogado R.E.D.C., copia del expediente distinguido con el No. S-152-2 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consistente en una SOLICITUD de ENTREGA MATERIAL intentada por el ciudadano I.S.N.B.…en contra de mis representados, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en…, en cuyo Juicio aparece el suscrito como ABOGADO ASISTENTE de dichos ciudadanos, tal como puede observarse claramente, cuya Sentencia recaída con ocasión de la oposición formulada por mi persona, fue dictada por dicho Tribunal el día 15 de julio de 2002, en la que declaró CON LUGAR dicha Oposición formulada por la Ciudadana E.J.H. GONZALEZ… Asimismo, consta en Sentencia producida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de Noviembre de 2002, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte solicitante, en la cual SE CONFIRMÓ en todas y cada una de las partes la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, quien declaró CON LUGAR la oposición formulada por el suscrito en su condición de abogado asistente de la parte intimada, y, SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados del ciudadano I.S.N.B., confirmado en cada una de sus partes…(negritas nuestras)

…el abogado R.E.D.C., nunca, valga decir, JAMÁS asistió a la ciudadana E.J.H.G., quien actuó por sí y como apoderada general del ciudadano O.Q.D., en dicho juicio, ya que se puede demostrar fehacientemente que el abogado asistente en todas y cada una de las actuaciones, tanto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…así como ante el Juzgado Superior en lo Civil de esta misma Circunscripción, fue el Abogado G.M. Pisani…por lo tanto, la presente prueba es pertinente para demostrar que la afirmación realizada por el Abogado intimante, no se compadece con la realidad…

2- Promuevo Original de la C.d.U.C. existente entre los ciudadanos G.M. PISANI…y E.H. GONZALEZ…expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas… Con dicha prueba quiero demostrar la relación de pareja existente entre la ciudadana E.H.G. y mi persona, desde hace 8 años, valga decir, mucho antes de haber dado inicio a la primera actuación en la cual asistí a dicha ciudadana, es decir, la Denuncia formulada ante la Fiscalía General de la República, en fecha de 12 de marzo de 2002. Por ello es inconcebible pretender pensar como profesional del derecho, el cobrar honorarios profesionales.”

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.008, la parte actora consigna escrito, del cual resumimos textualmente:

1) El abogado impugnante alega defensas de fondo y opone cuestiones previas sin diferenciar entre unas y otras, y sin indicar cual cuestión previa opone, pues no indica si la falta de presentación de los “documentos fundamentales” que comprueban y fundamentan la pretensión constituye una cuestión previa, que lo es, entonces su efecto no sería desestimar la demanada, sino su reforma.

2) Ignora maliciosamente el abogado impugnante que la demanda de intimación fue propuesta en el expediente en los que se sustanciaron las actuaciones cuya intimación pretendo, por lo que no era necesario llevar documento alguno que “ilustrara” la defensa de los intimados. En todo caso consigno en este acto marcado “A”, las copias certificadas de las actuaciones requeridas por el impúgnate en lo referente a las actuaciones penales por mi intimadas.

3) Cabe aclarar que la única manera de demostrar que mis actuaciones no tenían costo alguno, es mediante un escrito donde yo acepte la gratuidad de mis actuaciones profesionales, las temerarias pretensiones del abogado impugnante carecen de asideros lógicos y materiales. Como podría actuar gratuitamente durante cinco años un abogado que reside en Caracas y que actúo como acusador en procedimientos en Vargas con la responsabilidad de presenciar todos los actos procesales que implica un juicio penal.

4) Las pruebas aportadas por el supuesto concubino impugnante no tienen ninguna relevancia jurídica para demostrar la pretendida gratuidad de mis servicios profesionales.

5) Basado en el principio de comunidad de pruebas, paso a solicitar se tenga como prueba de la obligación de pagar honorarios que tienen los intimados, con base el documento que señalo (transacción) en la cual los intimados reconocen obligarse al pago de los honorarios de sus abogados (MONTAUTI y DIAZ CRESPO) que somos los abogados actuantes y acreditados en el poder que cursa al folio (sic) del expediente.-”

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.008, el Tribunal a quo difiere por quince (15) días de despacho siguientes a dicha fecha, la oportunidad para dictar la respectiva sentencia.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, la parte actora mediante diligencia consignó escrito de alegatos y recaudos relacionados con su pretensión. Igualmente consigna copias certificadas en fecha cuatro (04) de febrero de 2.009. Tales consignaciones fueron consideradas como INEXISTENTES por el Tribunal a quo en su sentencia definitiva, en virtud que las mismas fueron consignadas de manera extemporáneas por tardías.

En fecha ocho (08) de mayo de 2.009, el Tribunal a quo profirió su sentencia definitiva declarando: “PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el abogado G.M.P., en representación de la parte demandada…” y “SEGUNDO: IMPROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales…”

En fecha diecisiete (17) de junio de 2.009, el Tribunal a quo previa apelación interpuesta por la parte actora, admite en ambos efectos dicha apelación y ordena la remisión del expediente a esta Superioridad, el cual es recibido en este Tribunal en fecha siete (07) de julio de 2.009, dándole entrada al mismo y fijando el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin que ambas partes presentasen sus informes por escrito, todo de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de julio de 2.009, la parte actora consignó escrito de informes, del cual resaltamos:

…el Segundo de Primera Instancia en lo Civil…decidió declarar improcedente el derecho a cobrar honorarios causados por actuaciones judiciales por cuanto mi demanda de intimación no satisfacía el requisito de acompañar los documentos fundamentales de la demanda, fundamentada tal decisión en diferentes artículos del código de Procedimiento Civil, pretendiendo el Juez apelado que el intimante debió fundamentar su pretensión en documentos “públicos o privados”. Obviando el hecho que la estimación e intimación de honorarios derivados de actuaciones judiciales es una incidencia que se sustancia en cuaderno separado y que no requiere la formalidad extrema de los procedimientos autónomos, como seria el caso de una intimación de honorarios profesionales, que si requiere, aparte de la estimación de los honorarios, la demostración concluyente de que se realizaron las diligencias que se pretenden haber efectuado por el profesional intimante…

(…)

…nos encontramos con una sentencia que niega el derecho a honorarios, cuando estos estaban claramente demostrados en el escrito de intimación y fueron llevados en prueba de documento público antes de informes, con lo que mal puede el jurisdiscente apelado pretender que las pruebas de mis actuaciones que me confieren derecho a honorarios profesionales. Cabe decir que la parte accionada nunca requirió de tales pruebas y se limitó a desconocer mi derecho a honorarios y a reservarse el derecho a ejercer la retasa, con lo cual convalidó mis pretensiones.

…Hubo retardo negligente que causo perjuicio irreparable y causo la insolvencia fraudulenta.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.009, quien esto conoce, se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Jueza Temporal de este Juzgado por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada en Sala Plena de ese M.T..

En fecha treinta (30) de septiembre de 2.009, la parte demandada consigna escrito de informes, del cual resumimos:

“…La disposición procesal exige la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, la cual estará conformada por los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho que, según su afirmación, se le ha vulnerado o desconocido, lo que también deberá ser debidamente fundamentado como lo exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

El fundamento de la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado, una vez incorporado a la causa, mediante su citación, esgrima su defensa. Si no hay documento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa que tendría el demandado por mandato constitucional.

La importancia de la accesibilidad aludida se advierte, porque el Tribunal con la sola indicación de la oficina o lugar donde se encuentre el instrumento no tiene la carga de solicitarlo, ya que corresponde al actor producirlo.

La carga de promover y producir los instrumentos fundamentales con el libelo, está ligada a garantizarle al demandado el ejercicio de su derecho a la defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos existentes sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto hecho de la norma.

En fecha catorce (14) de octubre de 2009, este Tribunal Superior, dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y observaciones, reservándose en consecuencia sesenta (60) días calendario para decidir, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, en cuyo caso el cómputo para dictar sentencia se iniciaría cumplido que fuese dicho auto para mejor proveer o pasado el termino señalado para su cumplimiento, lo que ocurriese primero, todo de conformidad con lo estatuido en el articulo 514 de la norma adjetiva civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta superioridad considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

De la Prueba.

El civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la PRUEBA PROCESAL, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.

Igualmente Dellepiane nos indica varias de esas acepciones: a) Como medio de prueba, es decir para designar los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso. b) Como la acción de probar, de hacer la prueba, como cuando se dice que el actor incumbe la prueba de los hechos por él afirmados. c) Como el fenómeno psicológico o estado de espíritu provocado en el juez por los elementos de juicio aportados por las partes, o sea como la convicción o la certeza acerca de ciertos hechos trascendentales para la decisión del juez.

También Couture menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.

Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.

La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaesito facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

Ahora bien de las actas procesales que conforman la presente causa, no se constata la consignación de las actuaciones reclamadas por la parte actora intimante, tanto las reclamadas en sede civil como en sede penal, consecuencialmente y una vez que la parte demandada intimada, rechazara y se opusiera a tales reclamaciones, surge para la parte accionante la carga de la prueba. Carga ésta que tampoco fue descargada en la oportunidad procesal, sino que de forma EXTEMPORANEA, una vez vencida la articulación probatoria y el lapso ordinario para que el Tribunal a quo dictará su decisión, la parte actora reprodujo actuaciones alegadas como fundamento en la demanda, las cuales fueron desestimadas por el Tribunal a quo.

En el caso de marras la parte demandada no tuvo acceso al control probatorio y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada por el juez, como en efecto quien conoce de esto así ha de desestimar la pretensión de la parte actora; ciudadano R.E.D.C. (supra ampliamente identificado). Y ASI SE ESTABLECE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por lo tanto se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha ocho (08) de mayo de 2.009, relativa al juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuso el ciudadano R.E.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-1.447.441, contra los ciudadanos E.J.H.G. Y O.D.J.Q.D., venezolana y colombiano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números: V-6.328.457 y E-82.066.595; respectivamente. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2009.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), se público y se registro la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

MCMO/MB/El.-

Exp N° 1880

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