Decisión nº 20 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONESCIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

Nro.: 20

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA C.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITO: HURTO CALIFICADO

CAUSA N°: 2132-08

El 27 de diciembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano W.A.S. de las características e identificación que consta en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano A.R.S..

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 11 de enero de 2008 recurso de apelación el abogado E.C.M.P., en su carácter de Defensor Público Penal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Sin haberse producido la contestación del recurso ejercido por parte de la representación fiscal, el 23 de enero de 2008, la recurrida remitió a esta Sala el cuaderno Especial de Actuaciones, mediante oficio N° 0086-08.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 29 de enero de 2008, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al

Juez N.H. Becerra C., a quien le fueron remitidas las actuaciones en fecha 30 de enero de 2008.

El 01 de febrero de dos mil ocho (2008), se Admitió el recurso de apelación, se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: E.C.M.P., en su carácter de Defensor Público Penal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

MINISTERIO PÚBLICO: Juan Carlos Tabares, en su carácter de Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

IMPUTADO: W.A.S.: Venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.324.362, residenciado en el Barrio Arizona, Calle 6, Casa Sin Número, San C.E.C., cerca de la Bodega de los Colombianos.

VÌCTIMA: A.R.S.

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por la profesional del derecho A.M.B., en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal que corre inserto a los folios 12 al 13 del presente cuaderno de actuaciones en los términos siguiente:

…En fecha 26 de diciembre del 2007, la Fiscalia Primera del Ministerio Público recibió actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana Sección de Inteligencia del Estado Cojedes donde el funcionario cabo 2do. I.A.P.B.E.C. M.S. informa que el dia 25-12-2007 a las 8:30 horas de la noche se encontraba de servicio con el funcionario M.R. en las unidades Moto M-62 Y M-63, y reciben llamada radial de la central de radio de la Comandancia General a quienes les informan que en el Barrio Arizona, calle 4 al final, unos ciudadanos habían capturado a un sujeto dentro de su residencia y que presuntamente el mismo quería robar, trasladándose de inmediato hasta el lugar de los hechos , donde al llegar observaron una multitud de personas frente a una residencia y al indagar con los ciudadanos les fue informado que dentro de la vivienda estaban golpeando a una persona y al momento se abrio la puerta de la residencia de donde salio un ciudadano quien se identifico como A.R.S., propietario de la vivienda quien informo que había agarrado a un sujeto dentro de su casa quien trato de robarlo señalando a este quien se encontraba atado a una silla por las piernas y brazos con un mecate de nylon y el mismo presentaba múltiples heridas en el cuerpo, siendo identificado como W.A.S., de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.324.362 y al ser interrogado el propietario de la vivienda de quien le había causado las lesiones a este sujeto , manifestó que había sido el mismo, el funcionario M.R. procedió a realizar una inspección corporal no localizando ningún objeto o arma cortante presumiendo que las lesiones habían sido causadas por el ciudadano A.R.S., quien al ser interrogado manifestó que el día sábado 22-12-2007 en horas de la madrugada este sujeto se había introducido a su residencia y le había robado dos DVD, una bombona de gas y víveres y que de los cuales había recuperado un DVD el día domingo en un monte cerca del rancho del sujeto que tenia amarrado y que también este le había dicho que el otro DVD estaba en una residencia cercana a su casa, ante estos hechos se traslado este ciudadano en compañía de los funcionarios policiales a dos casas llegando a una marcada con el Nro. 15, donde se entrevistaron con el ciudadano O.S. titular de la cedula de identidad Nro. 15.486.901, quien informo que días anteriores un sujeto apodado EL TINAQUILLO fue hasta su casa y le empeño por cincuenta mil bolívares un DVD, marca Daewoo, color plateado, serial 502AM21691, modelo DMK40, posteriormente se le indico al referido ciudadano que debería acompañar a la comisión, negándose este, visto los hechos se procedió al traslado de los ciudadanos hasta la sede de la Comandancia siendo identificados como A.R.S. titular de la cedula de identidad Nro. 18.502.088 y W.A.S., titular de la cedula de identidad Nro. 14.324.362.quedando a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, el primero por estar incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas(lesiones personales) y el segundo por la comisión del delito contra la propiedad (HURTO CALIFICADO)…

.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 27 de noviembre de 2007 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…[ESTE] TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE MANERA: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir en los siguientes términos…SEXTA: …este Juzgado pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera: Se observa del folio de presentación Nro. 6773 del mes de octubre del 2007 relacionado a la causa 1C-2208-07 llevada también por este Tribunal que e imputado de autos no cumplió con la medida de presentación impuesta a cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo sin justificación alguna para ello lo que demuestra que tiene otro procedimiento incurso por ante este Tribunal por el delito de hurto calificado en grado de frustración y da lugar a la revocatoria de dicha medida por incumplimiento de la misma de conformidad con el articulo 262 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal aunado de que es presentado en el día de hoy por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO lo que lo convierte en reincidente por lo que en cuanto a lo expresado originalmente este Tribunal acuerda la revocatoria de la Medida Cautelar de Presentación Periódica de cada 30 días que le había sido acordada con ocasión de la causa 1C-2208-07, por la presunta comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración por incumplimiento de la misma de conformidad con el articulo 262 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide. En consecuencia del mismo modo se acuerda la privación Judicial preventiva de libertad solicitada por el representante Fiscal y desestima la solicitud hecha por la defensa Publica por cuanto aunado a lo anterior con relación a la causa 1C-2307-07 seguida en su contra por la presunta comisión de hurto calificado observa quien aquí se pronuncia que se encuentra configurado los 3 elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado E.C.M.P., actuando en su carácter de Defensor Público Penal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

i) [Que] “… En fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año 2007, se celebro Audiencia Oral Y Privada De Presentación De Imputados ante el Tribunal de Control N° 01, en la que cual se Decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad de mi defendido, sin considerar en relación a la solicitud de la defensa de una medida cautelar manos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

ii) [Que] “…el día Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), mi defendido, ciudadano W.A.S., fue detenido por Funcionarios Policiales, siendo contradictoria los hechos que se exponen en las actas procesales respectivas, por cuanto al mismo se le detuvo tal como consta de las actas del expediente, específicamente en el Acta de Investigación Penal, folio N° 10 (procedimiento de aprehensión) de forma ilegal, ello en concordancia a lo manifestado por mi defendido que al llegar al sitio donde supuestamente sucedieron los hechos observaron un grupo de personas frente a la residencia de la presunta victima A.S. y al acercarse con las seguridades del caso y preguntarles qué sucedía le respondieron que en dicha residencia estaban golpeando a una persona y al abrir la puerta de la residencia A.S. manifestó que ese ciudadano (refiriéndose a mi defendido y quien se encontraba atado a un mueble de las dos piernas y brazos con un mecate de nailo, presentando múltiples lesiones en su cuerpo), el día sábado 22 de Diciembre del año 2007, lo había intentado hurtar en su residencia, preguntándose esta defensa: ¿Dónde se evidencia flagrancia alguno que permita imputar a mi representado?, siendo el mismo torturado y obligado a hablar sin representación de ningún tipo de defensa, violándose de esta manera los derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

iii) [Que] “…mi representado fue torturado para hablar, violando así todo derecho consagrado tanto en la constitución Nacional como en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito la nulidad de las actuaciones, por cuanto las mismas son violatorias de los derechos del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mi defendido…”.

iv) “[Dichas] circunstancias alegadas fueron OBVIADAS por el tribunal en ese mismo acto, al dictar la decisión correspondiente vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, la igualdad probatoria de las partes y al debido proceso. Principios consagrados como derechos fundamentales tanto en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal penal…”.

v) “… [Con] fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primara Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial el día 27 de Diciembre del año 2.007…”.

vi) “…[El] presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19,49.1 Constitucional y 1,8,9,12,19,125 ord 5°,281 y 282 del precitado Código…”.

El recurrente finalmente solicitó:

…[En] mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la Nulidad de la Decisión del Tribunal de Control N° 01, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 2007, en beneficio del ciudadano: W.A.S. tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO y todo lo que de ella derive, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en los artículos 49.1 y 19 Constitucional y los articulos 12 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

V

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión apelada por la Representación Fiscal.

En este orden, cabe apuntar que conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia siendo ello así, y por cuanto en el caso de especie la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico 1C-2307-07 fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie por la defensa pública del encausado: W.A.S., observa:

i) [Que], el veintisiete (27) de diciembre de 2007, tuvo lugar ante el Juzgado de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, la audiencia especial para la presentación del imputado W.A.S. C.I: V-14.324.362, a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión del Hurto Calificado en perjuicio de A.R.S., oportunidad procesal esta, en la cual entre otros pronunciamientos, decretó auto de privación judicial preventiva de liberta, en contra del mencionado encausado, tal como se infiere de las actuaciones que rielan a los folios 12 al 15 de las presentes actuaciones.

ii) [Que], el recurso de apelación, que examina esta Alzada, fue interpuesto el 11 de enero de 2008 por el abogado E.C.M.P. (Defensor Público Penal Cuarto de esta Circunscripción Judicial), actuando en representación del encausado antes mencionado, en contra de la decisión proferida el 27 de diciembre de 2007 por la recurrida, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, en razón de lo cual entre otros pedimentos solicitó se declare la Nulidad de la decisión del Tribunal de Control N° 01, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, en beneficio del ciudadano: W.A.S. tomada en la audiencia oral y privada de presentación de imputado y todo lo que de ella se derive, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en los artículos 49.1 y 19 Constitucional y los artículos 12 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal

Establecido lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la máxima tantum devollutun quantun apellatum, pasa de seguidas a examinar el fallo adversado, así como los alegatos explanados por la defensa técnica del encausado, a fin de determinar si tal pronunciamiento se encuentra o no ajustado a derecho, y si la razón asiste o no al impugnante, de tal manera que esta superioridad pueda emitir un pronunciamiento expreso, positivo, justo e imparcial, que se corresponda con los elementos de convicción, que hasta esta oportunidad procesal, obran en autos.

En este mismo orden de ideas, la Sala refiriéndose al thema decidendum, juzga oportuno destacar los siguientes razonamientos:

Entiende la Sala como ya se ha explanado antes, que el recurso de apelación examinado en el caso de autos, fue dirigido contra el fallo dictado por la recurrida el 27 de diciembre de 2007, mediante el cual se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del prenombrado encausado ya identificado supra.

De acuerdo a los señalamientos y/o alegatos del apelante, la recurrida al proferir el fallo que examina esta alzada, vulneró flagrantemente el derecho a la defensa, la igualdad probatoria de las partes y al debido proceso por lo que solicito la nulidad de la decisión mencionada y todo lo que de ella se derive.

Respecto a este planteamiento, juzga la Sala que la razón no asiste al recurrente, pues al revisar pormenorizadamente el fallo adversado, se advierte de manera axiomática que la medida de coerción personal dictada, esto es, el auto de privación judicial preventiva de libertad en criterio de este ente colegiado, se encuentra ajustada a las exigencias requeridas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello la Sala observa del fallo apelado que el imputado de autos no cumplió con la medida de presentación impuesta a cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal sin justificación alguna lo que demuestra según lo explanado por la jueza A.M.B., que se le sigue otra causa al ajusticiable mencionado, caratulada con el número 1C-2208-07 y que lo convierte en reincidente.

Igualmente, es menester recordar que el Órgano Jurisdiccional al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se investiga, es de crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto, será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria tal y como lo realizo el juez de la recurrida.

Del mismo tenor, esta Alzada, denota que en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

Siendo ellos así, y dado que en el caso en estudio, se encuentran acreditados dichos requisitos o presupuestos legales lo procedente en derecho es decretar la detención judicial como lo hizo la recurrida, pues de autos se desprende suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado de autos en la presunta comisión del delito investigado en la presente causa.

A los fines de corroborar lo antes referido, esta Corte de Apelaciones trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, V.M.C. y V.C.D., en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

(Subrayado de la Sala).-

Y agregan los prenombrados Autores:

La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…

Al hilo de lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, juzga que en aras de una correcta administración y aplicación de Justicia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR como en efecto se declara, la decisión impugnada mediante el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del justiciable antes mencionado, por encontrase en criterio de este ente colegiado llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo expresado anteriormente se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado, abogado E.C.M.P., por no asistirle a este la razón. En Consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano W.A.S. el día 27 de diciembre de 2007. Así se decide.

VII

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado, en virtud de no asistirle a este último la razón. En consecuencia, se MANTIENE vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano W.A.S. el 27 de diciembre de 2007. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, por encontrase en criterio de este ente colegiado llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Queda así resuelto el presente recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente. Remítase en su oportunidad la presente causa al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los once ( 11 ) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ

N.H. BECERRA C. H.R.B.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley.-

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA

CAUSA NRO. 2132-08

SRS/HBC/HRB/DMC/ruth.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONESCIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, de febrero de 2008

197° y 148°

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al (a) Ciudadano (a): FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO COJEDES; que esta Corte de Apelaciones dicto decisión de esta misma fecha, en la causa N° 2132-08, seguida contra el ciudadano W.A.S., por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, mediante la cual declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado, en virtud de no asistirle a este último la razón. En consecuencia, se MANTIENE vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano W.A.S. el 27 de diciembre de 2007. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, por encontrase en criterio de este ente colegiado llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN

Firmará al pié de la presente en señal de haber sido notificado.

FIRMA.________________FECHA: ______________ HORA: ________

SRS/ruth.-

Causa Penal N° 2132-08

Expediente: 64.023-07

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