Decisión nº PJ07420090000001 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FH07-X-2009-000001

ACTOR: R.E.D.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 13.920.763 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: L.O.H.S., C.A.E.S. y R.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio los dos primeros y domiciliado en Ciudad Guayana el segundo; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 29.944, 120.179 y 37.728, respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO DE S.P.D.E.B., creado por la Ley de S.P.d.E.B..

APODERADAS JUDICIALES DEL ENTE DEMANDADO: JOSTINEIDY M.F.T. y HEIDDY GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, identificadas con las cédulas de identidad números 15.125.034 y 11.723.058, respectivamente; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 110.365 y 67.247, en el mismo orden.

MOTIVO: CONSULTA DE LEY de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta sede laboral el 22 de abril del corriente 2009.

I

ANTECEDENTES

El 20 de junio de 2008, el abogado en ejercicio L.O.H.S., coapoderado judicial del ciudadano R.E.D.M., presentó en nombre y representación de su mandante escrito de demanda mediante el cual planteó pretensión por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (en lo adelante nombrado con las siglas ISPEB). La sustanciación correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La mediación fue atendida por el Juzgado Primero. Agotado el tiempo sin que las partes hubieran concluido ningún acuerdo, se pasó el asunto a fase de juicio, correspondiendo su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, el que, agotado el trámite, pronunció sentencia definitiva el 22 de abril del corriente 2009, contra la cual ninguna de las partes ejerció recurso de apelación, pero como quiera que la parte demandada es un instituto autónomo creado mediante ley sancionada por el C.L.d.E.B. y la sentencia proferida en primer grado declaró parcialmente con lugar la pretensión contra dicho ente, obra en su beneficio —conforme lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República— la consulta obligatoria de la decisión al Juzgado Superior, carácter con el que fue remitido el asunto al conocimiento de esta alzada, a la que ingresó el 15 hogaño.

Ahora bien, cumplidos todos los términos procedimentales de Ley, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la revisión de la sentencia definitiva proferida por el iudex a quo y lo hace de la siguiente manera:

II

CONSIDERACIONES PREVIAS

De una revisión exhaustiva del expediente constató esta alzada que el Estado Bolívar fue notificado de manera oportuna mediante oficio Nº 617-08 de 30 de junio de 2008 suscrito por la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustan¬ciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral, oficio que fue recibido el 21 de julio de 2008 en la Procuraduría General del Estado (folio 16), quedando así cumplido el ineludible e indispensable trámite de comunicación procesal a la Procuraduría estadual como representante y defensora en juicio de los intereses patrimoniales del Estado Bolívar.

III

PRERROGATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR PARA LA CONSULTA DE LEY

Establece la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público de 14 de agosto de 2003:

Artículo 33°: Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

De su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada con las siglas LOPTRA), dispone:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

La Ley Orgánica de la Administración Pública regula:

Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, regla:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Es más que evidente, entonces, que el Estado Bolívar y sus institutos autónomos gozan de la prerrogativa procesal —irrenunciable y de obligatoria aplicación por las autoridades judiciales— a que si su representación judicial no ejerce los recursos ordinarios que confiere la ley —salvo instrucción expresa dada por escrito de no hacerlo— contra las sentencias que sean contrarias a su defensa —expresa o ex lege— ordena el legislador que tal omisión quede cubierta con la consulta obligada de la decisión no recurrida al tribunal superior.

La consulta, como instituto procesal propio de las prerrogativas del Estado, autoriza al juez de alzada —por su competencia funcional— para revisar sin instancia de parte toda decisión proferida por el primer grado de jurisdicción contra entes públicos, a fin de corregir cualquier error jurídico en que haya incurrido el iudex a quo cuando la sentencia consultada sea contraria a la pretensión, defensa o excepción del ente —el Estado Bolívar en este caso—, lo cual es una prerrogativa a favor del interés general representado o tutelado por él, entendida la misma como un mecanismo de protección del patrimonio público. De esa forma se activa ope legis la competencia del superior, sin requerimiento o instancia de parte (Cfr. H.D.E., Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, pp. 512-513).

En el caso sub examine, la representación judicial del Estado Bolívar no apeló la decisión que en causa obra en su contra. Empero, quedó activado el supuesto normativo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la sentencia proferida en primera instancia es contraria a la contradicción planteada por la representación judicial del ente demandado. Ante esa circunstancia procede en derecho la consulta elevada a la consideración de esta alzada. Así queda decidido.

Por otro lado, la parte acccionante, al no apelar, se conformó con lo decidido por el iudex a quo, así que obra en causa solo la consulta obligatoria por ausencia recursiva de la representación judicial del Estado Bolívar. Así se deja resuelto.

IV

LA SENTENCIA CONSULTADA

Ad litteram, en la sentencia consultada se expresa lo siguiente:

Omissis

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone el abogado L.O.H.S., actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano R.E.D.M., que su representado se desempeñaba como personal contratado, para el Departamento de Contraloría Interna adscrito a la División de Administración del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., ingresando en fecha 17 de Marzo (sic) del 2005.

En fecha 27 de Febrero (sic) del 2007, fue enviado en Comisión de Servicios (sic) a cumplir funciones de ADMINISTRADOR ENCARGADO en el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, hasta el 13 de Julio (sic) del 2007, cuando fue despedido sin justa causa, laborando de manera efectiva, por un tiempo de dos (02) (sic) años, tres (03) (sic) meses y veintisiete (27) días.

Mi representado laboraba en un horario comprendido de Lunes a Sábado (sic), de 08:00 (sic) a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 (sic) p.m. a 05:00 (sic) p.m., de lo que se deduce que trabajaba una (01) (sic) diaria extraordinaria, ya que debía cumplir con una jornada diaria por mandato del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 44 horas semanales, laborando efectivamente 45 horas.

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 26 de Julio (sic) del 2007, mi representado inicio un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (sic), por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, motivado a que en fecha 13 de Julio (sic) del 2007, recibió una notificación escrita y formal del Presidente del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., mediante la cual fue removido y retirado del cargo de ADMINISTRADOR del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, por el cual (sic) fue objeto de un despido injustificado por parte del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., pese a la existencia de una inamovilidad laboral.

En fecha 12 de Noviembre (sic) del 2007, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, se pronunció a través de una P.A. N° 00125, del Expediente (sic) N° 018-2007-01-260, sobre la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (sic), declarándola Con Lugar (sic) y se ordenó al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos (sic) debidos desde la fecha del despido, 13-07(sic)-2007, con los correspondientes aumentos y beneficios socioeconómicos que le pudiera (sic) corresponder, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

En fecha 21 de Noviembre (sic) del 2007, la Inspectoría del Trabajo se trasladó al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., a los fines de practicar la Ejecución Forzosa (sic), de la P.A., negándose el Instituto a reincorporar al trabajador.

Por todas las razones de hecho y de derecho, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, por mandato de mi representado a demandar como en efecto formalmente lo hago al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., por Pago de Prestaciones Sociales y Pagos de Salarios Caídos (sic), derivados de los siguientes conceptos y montos:

1) La cantidad de Bs.F 17.649,93, por concepto de Antigüedad (sic), Intereses sobre Antigüedad (sic), Antigüedad (sic) derivada del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva del Preaviso (sic), Vacaciones (sic), Bono Vacacional (sic), Vacaciones Fraccionadas (sic), Bono Vacacional Fraccionado (sic), y Utilidades Fraccionadas (sic).

2) La cantidad de Bs.F 1.221,60, por concepto de Vacaciones No Disfrutadas (sic).

3) La cantidad de Bs.F 17.764,10, por concepto de Pago de Salarios Caídos (sic).

La corrección monetaria y las costas y los costos que ocasione este Juicio (sic).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada JOSTINEIDY M.F., actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Invocó a favor de su mandante todos los privilegios y prerrogativas procesales que la ley le concede al Estado Bolívar.

Rechazo, niego y contradigo lo que señala la parte actora en su escrito liberal (sic), relativo a que comenzó a laboral (sic) para mí (sic) representada desde el 17 de Marzo (sic) del 2005, devengando un salario mensual de Bs.F 1.527,00, en calidad de personal contratado hasta el 13 de Julio (sic) del 2007, fecha esta en que fue despedido sin justa causa, siendo enviado en Comisión de Servicio al Hospital Ruiz y Páez.

Rechazo, niego y contradigo que la parte actora fuera objeto de un despido injustificado por parte del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., pese a la existencia de una inamovilidad laboral.

DE LOS HECHOS ALEGADOS COMO CIERTOS POR EL DEMANDADO

Es cierto, que el ciudadano R.E.D.M., desempeñara (sic) funciones para el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., de ADMINISTRADOR ENCARGADO, en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, adscrito al Instituto; desde el 16 de Marzo (sic) del 2005, hasta el 18 de Julio (sic) del 2007, devengando un salario mensual de Bs.F 1.817,73, quien fue removido y retirado de dicho cargo mediante Resolución N° 23-07-2007, de fecha 13 de Julio (sic) del 2007.

Es cierto que el cargo que desempeñaba el ciudadano R.E.D.M., era de libre nombramiento y remoción.

De igual forma es cierto, que el ciudadano R.E.D.M., no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral, por cuanto devengaba un salario de Bs.F 1.817,73, cantidad que demuestra que el salario del mencionado ciudadano, sobrepasa los tres salarios mínimos exigidos para estar amparado por dicha inamovilidad.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 72 que:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De conformidad con el artículo in commento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por las partes, actor y demandada (sic), se debe aplicar lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte que establece:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo a la forma como contestó la demanda la parte demandada, se tiene que ésta deberá probar que canceló las Prestaciones Sociales que se le demandan.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Referente al merito (sic) de autos que invoca y hace valer la parte actora, se le informa al actor que ello no puede ser considerado como medio de prueba, por tanto no susceptible de valoración, sino que constituye una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre y sin necesidad de alegación de parte.

Promovió en 78 folios útiles, copia certificada del expediente N° 018-2007-01-260, por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (sic), seguido por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, iniciado por el actor, ciudadano R.E.D.M., en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (folio [sic] 60 al 183); del mismo se evidencia que en fecha 26 de Julio (sic) del 2007, el ciudadano R.E.D.M., introdujo Solicitud de Calificación de Despido (sic) en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., por haber sido despedido en forma injustificada el día 13 de Julio (sic) del 2007, por cuanto se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral (sic) de fecha 30 de Marzo (sic) del 2007, el cual fue decidido por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 12 de Noviembre (sic) del 2007, declarando Con Lugar la Solicitud (sic) y ordenando el Reenganche (sic) del actor a su lugar habitual de labores y el pago correspondiente a sus Salarios Caídos (sic) desde la fecha del ilegal despido, con los correspondientes aumentos y beneficios socioeconómicos que le pudieran corresponder, este medio de prueba constituye un documentos público administrativo que al no ser impugnado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Libreta de Cuenta Nomina de Ahorros (sic), del Banco Guayana N° 0008-0003-12-0003976422, perteneciente al actor ciudadano, R.E.D.M. (folio 140), con fecha de apertura 13 de Noviembre (sic) del 2006, al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió en copia simple, dos (02[sic]) Recibos de Pagos (sic) emanados del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., a nombre del actor ciudadano, R.E.D.M., del periodo 16-05(sic)-2007 al 31-05(sic)-2007 y del periodo 01(sic)-07(sic)-2007 al 15-07(sic)-2007, donde se observa la asignación recibida por el demandante, el cargo de Auditor II y la condición de contratado, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibos de Pagos (sic) del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., a nombre del actor ciudadano, R.E.D.M., por concepto de Bonificación de Fin de Año (sic), al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Comunicación de fecha 17 de Abril (sic) del 2007, dirigida por el actor ciudadano, R.E.D.M., en su condición de ADMINISTRADOR del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, a la Licenciada Estibalitz Amuchategui, en la División de Beneficios al Personal del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., donde informaba que por necesidades del servicio se requirió posponer el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, las cuales se harían efectivas a partir del 16 de Abril (sic) del 2007 al 11 de Mayo (sic) del 2007, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Comunicación (sic) de Fecha (sic) 16 de Abril (sic) del 2007, dirigida por la Dra. V.H., Directora General Hospital Ruiz y Páez, al actor ciudadano, R.E.D.M., solicitándole posponga sus vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, motivado a la importancia de las funciones que desempeña en este Centro Asistencial, se requiere su permanencia en el Departamento de Administración, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la Prueba de Exhibición de los Recibos de Pagos de Nomina (sic), correspondientes a la quincena del 16-05(sic)-2007 al 31-05(sic)-2007, y del 01(sic)-07(sic)-2007 al 15-07(sic)-2007, y el pago de Bonificación de Fin de Año (sic). En la audiencia de Juicio (sic), la parte demandada no exhibió los originales solicitados en esta prueba de exhibición, por lo que se tiene como ciertos los aportados por la parte actora en su escrito de promoción de prueba, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió copia simple de Punto de Cuenta N° DRH-0127-02-2007, de fecha 26-02(sic)-2007, donde se solicita autorización a la Presidenta del INSTITUTO DE S.P.D.E. (sic) BOLÍVAR, para nombrar al ciudadano R.E.D.M., como ADMINISTRADOR ENCARGADO del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copia simple de Comunicación (sic) de fecha 27 de Febrero (sic) del año 2007, donde se designa al ciudadano R.E.D.M., para ejercer funciones de ADMINISTRADOR ENCARGADO del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió original de Reporte de Asignaciones y Deducciones del ciudadano R.E.D.M., donde se reflejan los sueldos devengados por el actor desde el mes de Abril (sic) del año 2005 hasta el mes de Octubre (sic) del año 2007, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio al presente Juicio (sic) mediante demanda presentada por el ciudadano R.E.D.M., quien demanda al INSTITUTO DE S.P.D.E. (sic) BOLÍVAR, el Pago de sus Prestaciones Sociales y Pago de Salarios Caídos (sic); por negarse el Instituto a darle cumplimiento a la P.A. N° 00125, de fecha 12 de Noviembre (sic) del 2007, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y el Pago de Salarios Caídos (sic) y ordenó al INSTITUTO DE S.P.D.E. (sic) BOLÍVAR, el Reenganche (sic) del trabajador a su puesto de trabajo, con los correspondientes aumentos y beneficios socios económicos (sic) que le pudieran corresponder. Por su parte, el INSTITUTO DE S.P.D.E. (sic) BOLÍVAR, por medio de su apoderada judicial, en su contestación de demanda alegaron (sic) que el actor, ciudadano R.E.D.M., ocupaba el cargo de ADMINISTRADOR ENCARGADO, en el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, por lo que era un personal de libre nombramiento y remoción y por el sueldo que devengaba de Bs.F 1.817,73, no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-02(sic)-2006, caso W.R.B. contra la Unidad Educativa el Buen Pastor, estableció lo siguiente:

…. A pesar de que quedó plenamente demostrada en autos la existencia de una p.a. —que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente— en la que se declara que el trabajador fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002 mediante Decreto N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 —el cual resultaba aplicable al trabajador—, el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, y evidenciado el incumplimiento de la misma por parte del patrono; el Juez ad quem, negó la procedencia de la pretensión en lo que respecta al pago de los salarios caídos —desde el momento del despido injustificado, hasta la fecha de la interposición de la demanda— argumentando que tales conceptos no podían ser reclamados en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una p.a. que ordene su reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración.

En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador

.

Así las cosas, tenemos que la P.A. N° 018-2007-01-260, de fecha 12 de Noviembre (sic) del 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos (sic), intentada por el demandante, ciudadano R.E.D.M., en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E. (sic) BOLÍVAR, no consta en autos que haya sido impugnada en la jurisdicción Contencioso-Administrativa (sic) y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente; en consecuencia quedaba a criterio del trabajador, en virtud de que su patrono se negó al Reenganche (sic), intentar la acción de amparo para ejecutar la P.A. o renunciar al Reenganche (sic) y proceder al reclamo de sus Prestaciones Sociales y Salarios Caídos (sic), derivadas (sic) de la terminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado (sic).

Ahora bien, habiendo hecho uso de la vía ordinaria para el cobro de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales (sic); corresponde al INSTITUTO DE S.P.D.E. (sic) BOLÍVAR, parte demandada en el presente Juicio (sic), probar que canceló los conceptos que por obligaciones laborales se de demandan, y así se decide.

Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral y que la misma tuvo una duración de dos (02[sic]) años, tres (03[sic]) meses y veintisiete (27) días, debe declararse procedente las indemnizaciones y demás conceptos laborales derivados de la finalización del contrato, por cuanto la demandada no logró demostrar en el expediente que hubiera cancelado dichos conceptos. Así mismo, se observa que la parte actora promovió copia certificada de la P.A. N° 00125 de fecha 12 de Noviembre (sic) del 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la que se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (sic), interpuesto por el Trabajador (sic) demandante en contra del Instituto demandado, lo cual implica que también resulta debidamente acreditado en el proceso que la causa de terminación del vinculo laboral fue el despido injustificado realizado por el patrono, y así se decide.

En consecuencia le corresponde al trabajador los siguientes conceptos:

  1. ) Por concepto de Antigüedad (sic), artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Antigüedad: 2 años, 3 meses y 27 días.

    85 días X Salario Diario Integral (sic) Bs.F 34,96 = Bs.F 2.971,60.

    37 días X Salario Diario Integral (sic) Bs.F 66,74 = Bs.F 2.469,38.

    Total: Bs.F = 5.440,98.

  2. ) Intereses Sobre Prestaciones Sociales (sic): Bs.F 246,27.

  3. ) Indemnización Sustitutiva de Preaviso (sic), articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    60 días X Salario Diario Integral (sic) Bs.F 66,74 = Bs.F 4.004,40.

    Indemnización de Antigüedad (sic):

    60 días X Salario Diario Integral (sic) Bs.F 66,74 = Bs.F 4.004,40.

  4. ) Vacaciones Vencidas No Disfrutadas (sic):

    Periodo (sic): 2005-2006: 15 días X Bs.F 50,90 = Bs.F 763,50.

    Periodo (sic): 2006-2007: 16 días X Bs.F 50,90 = Bs.F 814,40.

    Total: Bs.F 1.577,90.

  5. ) Vacaciones Fraccionadas (sic) 2007-2008:

    3.99 días X Bs.F 50,90 = Bs.F 203,09.

  6. ) Bono Vacacional Pendiente (sic), Periodos (sic): 2005-2006 y 2006-2007.

    7 días X Bs.F 50,90 = Bs.F 356,30.

    8 días X Bs.F 50,90 = Bs.F 407,20.

    Total: Bs.F 763,50.

  7. ) Bono Vacacional Fraccionado (sic), Periodo (sic) 2007-2008.

    1.98 X Bs.F 50,90 = Bs.F 100,78.

  8. ) Utilidades Fraccionadas Año (sic) 2007.

    26,25 días X Bs.F 50,90 = Bs.F 1.336,12.

  9. ) Salarios Caído (sic) de acuerdo a la P.A..

    349 días X Bs.F 50,90 = Bs.F 17.764,10.

    En cuanto al reclamo de Bs.F 1.221,60, por concepto de pago complementario por falta de disfrute de las Vacaciones (sic), no se considera procedente, por cuanto las Vacaciones no Disfrutadas (sic) se deben cancelar al momento de la terminación de la relación laboral, al último salario devengado tal y como lo establece el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”, y lo que se establece en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica al trabajador mientras exista la relación de trabajo, y así se decide.

    Total General adeudado al trabajador: Bs.F 35.441,54.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesto por el ciudadano R.E.D.M., en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 35.441,54, discriminados de la siguiente manera:

  1. ) Antigüedad: Bs.F 5.440,98.

  2. ) Intereses Sobre Prestaciones Sociales (sic): Bs.F 246,27.

  3. ) Indemnización Sustitutiva de Preaviso (sic): Bs.F 8.008,80.

  4. ) Vacaciones Vencidas No Disfrutadas (sic): Bs.F 1.577,90.

  5. ) Vacaciones Fraccionadas (sic) 2007-2008: Bs.F 203,09.

  6. ) Bono Vacacional Periodos (sic): 2005-2006 y 2006-2007: Bs.F 763,50.

  7. ) Bono Vacacional Fraccionado, Periodo (sic) 2007-2008: Bs.F 100,78.

  8. ) Utilidades Fraccionadas Año (sic) 2007: Bs.F 1.336,12.

  9. ) Salarios Caído (sic): Bs.F 17.764,10.

Total a cancelar: Bs.F 35.441,54.

Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan (sic) a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conocidos así —en extenso— los términos de la decisión consultada, pasa este sentenciador a constatar si la misma fue proferida en conformidad con el Derecho o si no es opuesta a la contradicción que obra a favor del Estado Bolívar con respecto a la pretensión de la parte accionante.

V

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. ACCIONANTE.

    Está planteado en el escrito de demanda:

    1. Que el demandante prestó servicios, como contratado, en el Departamento de Contraloría Interna, División de Administración del ente demandado.

    2. Que ingresó a prestar servicios el 17 de marzo de 2005.

    3. Que el 27 de febrero de 2007 fue comisionado en servicio para desempeñarse como Administrador (encargado) del Hospital Ruiz y Páez, donde laboró hasta el 13 de julio de 2007, fecha en que, sin causa justificada para ello, fue cesanteado mediante notificación escrita que fue rubricada por la Presidente del instituto accionado.

    4. Que la duración de la relación de trabajo fue de 2 años, 3 meses, 27 días (tiempo comprendido entre el 17 de marzo de 2005 y el 13 de julio de 2007).

    5. Que laboró en jornadas semanales de lunes a sábado, en horario de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:30 p. m. a 5:00 p. m.

    6. Que laborando la jornada diaria señalada, cumplía 45 horas efectivas semanales, excediendo en una hora semanal la jornada máxima de 44 horas.

    7. Que para el momento del despido, el demandante estaba amparado por inamovilidad laboral, lo que le indujo a instar ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad el trámite de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (expediente 018-2007-01-260), el cual culminó el 12 de noviembre de 2007 con la p.a. 00125, providencia por la que se ordenó al ISPEB el reenganche del accionante en causa y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido (13 de julio de 2007) hasta la efectiva reincorporación, con los correspondientes aumentos y beneficios socioeconómicos que le correspondieran.

    8. Que el 21 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede del instituto demandado para proceder a la ejecución forzosa de la orden de reenganche, negándose la administración del ente a la reincorporación ordenada.

    9. Que el demandante instó la jurisdicción para pretender del instituto accionado el pago de los salarios caídos y de sus prestaciones sociales, así: i) Bs. F. 5.441,07, por concepto de antigüedad; ii) Bs. F. 246,27 por concepto de los intereses generados por la antigüedad acumulada; iii) Bs. F 3.990,60 como indemnización adicional de antigüedad y Bs. F. 3.990,60 como indemnización sustitutiva del preaviso, ambas indemnizaciones conforme lo establecido por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante nombrada con las siglas LOT); iv) Bs. F. 1.577,90 por las vacaciones no disfrutadas por los períodos comprendidos entre el 17 de marzo de 2005 y el 17 de marzo de 2006; y el 17 de marzo de 2006 y el 17 de marzo de 2007; más 1 día adicional; v) Bs. F. 203,09 por concepto de vacaciones fraccionadas año 2007 (meses abril, mayo y junio laborados completos); vi) bono vacacional por los períodos comprendidos entre el 17 de marzo de 2005 y el 17 de marzo de 2006; y el 17 de marzo de 2006 y el 17 de marzo de 2007; más 1 día adicional; vii) Bs. F. 100,78 por concepto de bono vacacional fraccionado año 2007 (meses abril, mayo y junio laborados completos); viii) Bs. F. 1.336,12 por concepto de bonificación fraccionada de fin de año 2007 (meses abril, mayo y junio laborados completos); ix) Bs. F. 1.221,60 por concepto de vacaciones no disfrutadas; x) Bs. F. 17.764,10 por concepto de salarios caídos; xi) intereses de mora sobre las cantidades reclamadas; y xii) corrección monetaria de las mismas cantidades.

  2. DEMANDADO.

    Al dar contestación a la demanda invocó a su favor todos los privilegios y prerrogativas procesales que la ley concede al Estado Bolívar y admitió como ciertos los siguientes hechos: i) que el demandante prestó servicios para el instituto; ii) que se desempeñó como Administrador (encargado) del Hospital Ruiz y Páez, desde el 16 de marzo de 2005 hasta el 18 de julio de 2007; iii) que devengó un salario mensual de Bs. F. 1.817,73; y iv) que fue cesanteado mediante Resolución 23-07-2007 de 13 de julio de 2007.

    Negó y rechazó: i) que el demandante comenzó a prestar servicios el 17 de marzo de 2005, pues dijo que comenzó el 16 de marzo; ii) que devengaba un salario mensual de Bs. F. 1.527,00, pues el devengado alcanzaba a Bs. F. 1.817,73; iii) que su régimen laboral fue como contratado; iv) que fue enviado en comisión de servicio al Hospital Ruiz y Páez; v) que fue cesanteado el 13 de julio de 2007; vi) que fue despedido sin justa causa; vii) que estaba amparado por inamovilidad laboral, pues el cargo desempeñado por él era de libre nombramiento y remoción, además de devengar un salario mensual de Bs. F. 1.817,73 que lo excluía de la inamovilidad, pues con ese monto se sobrepasan tres salarios mínimos.

    VI

    ESTABLECIMIENTO, APRECIACIÓN Y VALORACIÓN

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES

    Ambas partes desarrollaron actividad probatoria. Los medios promovidos fueron los siguientes:

  3. ACCIONANTE.

    Con el escrito correspondiente promovió los siguientes medios de prueba:

    1. Reprodujo el mérito favorable de los autos lo que, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tener presente que tal reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se establece.

    2. Marcada "A" (folios 60 al 138 del expediente), copia certificada por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar de todo el expediente 018-2007-01-260 que documenta las actuaciones administrativas de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el accionante en causa contra el ente demandado. El expediente del cual fue tomada la copia aportada constituye, de conjunto, un expediente administrativo que representa una particular categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil (en lo adelante CC), pues carece del carácter negocial que caracteriza al instrumento público, pero deriva la autenticidad de su carácter de la particular circunstancia de haberse formado con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo LOT y exigidas en la Ley de Procedimientos Administrativos. Y, a la vez, guarda semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos como tales tan solo en lo que respecta al valor probatorio: se tiene por cierto su contenido mientras no sea objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio con suficiente fuerza para desvirtuar su veracidad. Por las razones que anteceden, el expediente bajo análisis se ubica, en su valor probatorio, en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. Por otra parte, habiendo sido aportado para el proceso en copia fotostática certificada por funcionario competente, este sentenciador, a los efectos de su apreciación y valoración, aplica supletoriamente lo establecido en los artículos 1.384 CC y 429 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo referido con las siglas CPC) —para lo cual está autorizado por el artículo 11 de la ley de rito laboral—, normas esas de carácter instrumental civil que establecen reglas de valoración de las copias certificadas de instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico. Como consecuencia, este juzgador aprecia y valora la copia certificada en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA, en concordancia con las reglas establecidas por los señalados artículos 1.384 CC y 429 CPC. Con la copia certificada así valorada quedó probado en causa: i) que el accionante, una vez cesanteado por el patrono el 13 de julio de 2007, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad para solicitar la calificación de su despido como injustificado y el reenganche a sus labores habituales, con el pago de los salarios caídos respectivos; ii) que cuando fue despedido se desempeñaba temporalmente en el cargo de Administrador encargado del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez; iii) que alegó a su favor que no se le podía despedir de un cargo desempeñado temporalmente, siendo titular del cargo de Auditor II en el Departamento de Contraloría Interna del ISPEB, adscrito a la Dirección de Administración; iv) que la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud y tramitó el procedimiento; v) que el demandante ingresó a prestar servicios en el instituto como contratado; vi) que tramitado el procedimiento administrativo de inamovilidad, el 12 de noviembre de 2007 el Inspector del Trabajo de esta ciudad dictó p.a. por la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por quien es actor en este asunto; y ordenó su reincorporación al lugar habitual de labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 13 de julio de 2007 hasta la efectiva reincorporación, con los correspondientes aumentos y beneficios socioeconómicos que le correspondieran; vii) que la p.a. mencionada fue notificada al instituto pretendido el 13 de noviembre de 2007; viii) que el órgano administrativo del trabajo profirió auto de ejecución de la orden de reenganche del trabajador hoy demandante, negándose reiteradamente el patrono a la reincorporación. Así se establece.

    3. Marcada "B" (folio 140), original de libreta de una cuenta de ahorros del Banco Guayana, en cuya primera página aparece el Nº 0008-0003-12-0003976422 y que el promovente dice corresponde a una cuenta nómina, en la que —en su decir— se depositaban los pagos del demandante por la prestación de servicios. Este medio no fue impugnado por la parte accionada, pero observa este sentenciador que no obra en autos ningún medio probatorio que permita corroborar que la libreta se corresponde ciertamente con una cuenta nómina y que los depósitos que en ella se hicieron correspondieron a la contraprestación económica por los servicios prestados al instituto demandado por quien acciona en causa. Además, no aparece en la libreta firma ni sello alguno que la vincule con el ISPEB o que emane de él, siendo más bien emanada de un tercero. De ello se concluye que el medio instrumental sub examine no puede asimilarse al documento público normado por el artículo 1.357 CC, ni tampoco al privado que regula el artículo 1.363 eiusdem, pues carece del carácter negocial inter partes (referido exclusivamente, para el caso en concreto, a los sujetos contradictores) que caracteriza a esos instrumentos. Tampoco se trata de un documento público administrativo. Es, simplemente, un instrumento privado que probaría una relación bancaria entre el accionante y una entidad financiera que no es parte en este asunto, no constando en autos que emanando la libreta de un tercero fue ratificada en juicio mediante testimonio, conforme se establece en el artículo 79 LOPTRA. No habiéndose demostrado, por tanto, que la libreta analizada acredita depósitos realizados por el ente demandado en favor del accionante, para cancelar contraprestación por servicios personales prestados en relación de trabajo, este sentenciador le niega valor probatorio por no acreditar nada con respecto a los hechos controvertidos. Así se decide.

    4. Marcada "C" (folios 142 y 143), fotocopias de 3 recibos de pago. Estos instrumentos no fueron impugnados por el instituto demandado, del que emanan, pues en la parte superior izquierda de cada uno se l.G.D.E.B. / INSTITUTO DE S.P.. Este juzgador los aprecia y valora como documentos privados reconocidos en causa, conforme lo establecido por los artículos 77 y 78 LOPTRA; y 1.363 y 1.364 CC. Con ellos se da por probado: i) que el accionante de autos se desempeñó como Auditor II contratado, al servicio del ISPEB; ii) que el instituto canceló al demandante: a) en el período comprendido entre el 16 y el 31 de mayo de 2007, sueldo, diferencia de profesionalización del mes de abril, profesionalización del período, responsabilidad en el cargo; y descontó seguro social, seguro de paro forzoso, ahorro habitacional, F.N.P. y jubilaciones; b) en el período comprendido entre el 1 y el 15 de julio de 2007, sueldo, con descuento de seguro social, seguro de paro forzoso y ahorro habitacional; y c) sin indicar fecha, bonificación de fin de año. Así se deja resuelto.

    5. Marcada "D" (folios 145 y 146), originales de dos comunicaciones emanadas del Departamento de Administración del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, la primera suscrita por el propio accionante actuando como Administrador del Complejo; y la segunda suscrita por la Directora General del Hospital. Ninguna de las dos comunicaciones fue impugnada por la parte demandada. Tales comunicaciones son documentos de naturaleza administrativa que integran una particular categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público que regula el artículo 1.357 CC, ni al documento privado que se norma en el artículo 1.363 eiusdem, pues carecen del carácter negocial que caracteriza a esos instrumentos. Empero, ellos derivan la eficacia probatoria de la particular circunstancia de haber emanado de funcionarios públicos y de llevar estampado, cada uno, el sello húmedo de la oficina respectiva, regido por la Ley del Escudo, Sello, Himno, Bandera y demás Símbolos del Estado Bolívar. Por virtud de ello, este sentenciador aprecia y valora las comunicaciones sub examine como documentos administrativos equiparables al documento auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Las comunicaciones así valoradas evidencian en causa los siguientes hechos: i) la que hace el folio 145, demuestra que el 17 de abril de 2007 el accionante de autos, a la sazón Administrador del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, participó a la División de Beneficios al Personal del ISPEB que, por necesidades del servicio, pospuso el disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2006-2007; y ii) la que hace el folio 146, comprueba que el 16 de abril de 2007 la Directora General del Hospital Ruiz y Páez participó a quien acciona en esta causa que por necesidades del servicio era necesario que pospusiera el disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2006-2007. Así se deja decidido.

    6. Promovió la exhibición de todos los recibos que acreditan la cancelación de salarios, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo del accionante con el ente demandado. El tribunal admitió parcialmente el medio y ordenó al ente demandado exhibir solo los originales de los instrumentos que hacen los folios 142 y 143. Los instrumentos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, razón por la que quedó establecida la autenticidad de los mismos, ya valorados antes por este sentenciador, siendo innecesario un nuevo pronunciamiento de valoración. Así queda decidido.

  4. ACCIONADO.

    Con el escrito respectivo promovió los siguientes medios:

    1. Marcada "B" (folio folio 151 del expediente), copia fotostática de un punto de cuenta. Este medio no fue impugnado por el accionante, lo que lleva a quien sentencia a considerar que ambas partes lo aceptan como medio de prueba. Para pronunciarse sobre su mérito probatorio, aprecia este juzgador que la copia sub examine fue tomada de un original que constituye un documento administrativo que representa una particular categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 CC, ni tampoco al documento privado que se regula en el artículo 1.363 eiusdem, pues carece del carácter negocial que es característica de esos instrumentos; sin embargo, conforme doctrina aceptada, representa un tipo instrumental considerado documento auténtico administrativo (distinto del negocial), pues en su estructuración intervinieron funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones legales, lo que la coloca, en su valor probatorio, en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado con fuerza de documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. Por otra parte, habiendo sido aportado para el proceso en copia fotostática no impugnada, este sentenciador, a los efectos de su apreciación y valoración, aplica supletoriamente lo establecido en el artículo 429 CPC, norma esas de carácter instrumental civil que establece regla de valoración de las copias simples de instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico. Como consecuencia, este juzgador aprecia y valora la copia certificada en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA, en concordancia con las reglas establecidas en el señalado artículo 429 CPC. Con la copia simple así valorada quedó probado en causa que por punto de cuenta DRH-0127-02-2007 de 26 de febrero de 2007, la Presidenta del ISPEB aprobó la solicitud del Director de Recursos Humanos del instituto, referente al nombramiento del hoy demandante como Administrador encargado del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez.

    2. Con la marca "C" (folio 152), copia fotostática de comunicación dirigida al accionante en causa, conjuntamente, por la Presidenta y por el Director de Recursos Humanos del ISPEB. Este medio no fue impugnado por el demandante, lo que lleva a quien sentencia a considerar que ambas partes aceptan la copia como medio de prueba. Para pronunciarse sobre su mérito probatorio, aprecia este juzgador que la copia en cuestión fue tomada de un original que constituye un documento administrativo que representa una particular categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 CC, ni tampoco al documento privado que se regula en el artículo 1.363 eiusdem, pues carece del carácter negocial que es característica de esos instrumentos; empero, conforme doctrina aceptada, representa un tipo instrumental considerado documento auténtico administrativo (distinto del negocial), pues en su estructuración intervinieron funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones legales, lo que la coloca, en su valor probatorio, en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado con fuerza de documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. Por otra parte, habiendo sido aportado para el proceso en copia fotostática no impugnada, este sentenciador, a los efectos de su apreciación y valoración, aplica supletoriamente lo establecido en el artículo 429 CPC, norma esa de carácter instrumental civil que establece regla de valoración de las copias simples de instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico. Como consecuencia, este juzgador aprecia y valora la copia bajo examen de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA, en concordancia con las reglas establecidas en el señalado artículo 429 CPC. Con la copia así valorada quedó probado en causa que el 27 de febrero de 2007, los suscriptores de la comunicación informaron al hoy demandante que, efectivo desde el 26 de febrero, fue designado como Administrador encargado del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez. Así se deja resuelto.

    3. Con la marca "D" (folios 153 al 165), fotocopia de reporte de asignaciones y deducciones quincenales del demandante en causa, con lo que el ente promovente buscó probar que el accionante devengaba un salario mensual de Bs. F. 1.817,73, más de los tres salarios mínimos exigidos para la procedencia de la tutela jurídica por inamovilidad laboral. Este medio no fue impugnado por el demandante, lo que lleva a quien sentencia a considerar que ambas partes aceptan la copia como medio de prueba, pero en él no aparece la firma del demandante, siendo un requisito indispensable para que prospere la oposición en juicio de un documento privado que se indica emanado de la contraparte, que el mismo este suscrito por dicha parte, tal como lo regula el artículo 1.368 CC. En el caso concreto el instrumento no está firmado por ninguna persona, razón por la que no puede surtir ningún efecto probatorio. Así se decide.

      VII

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Luego de exhaustiva revisión por este juzgador de la sentencia consultada y de los medios de prueba que obran en autos, pasa a resolver la consulta con las siguientes precisiones:

      HECHOS NO CONTROVERTIDOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS.

      Son hechos en los que las partes están claramente convenidas o quedaron admitidos por el ente demandado de manera expresa o por no dar respuesta sobre ellos al contestar la demanda: i) que el demandante prestó servicios para el ISPEB, como Auditor II, en calidad de contratado; ii) que ingresó a laborar el 17 de marzo de 2005, previa aprobación del punto de cuenta DRH-0127-02-2007, llegando a término la relación de trabajo el 18 de julio de 2007; iii) que el accionante desempeñó funciones como Administrador encargado del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez; iv) que el demandante fue removido y retirado como Administrador encargado del Complejo Hospitalario por resolución que dictó la Presidenta del instituto demandado.

      Los hechos controvertidos, objeto del thema probandi, son los siguientes:

    4. Que el 27 de febrero de 2007 el accionantes fue enviado en comisión de servicios a cumplir funciones como Administrador encargado del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, hecho que negó el ente demandado, porque: i) conforme lo regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la comisión de servicios solo obra para los funcionarios públicos y empleados fijos, argumento este en que basó alegato de confesión del demandante sobre su condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción, no amparado por inamovilidad laboral; ii) la comisión de servicios solo opera entre diversos organismos de la Administración Pública y no dentro de un mismo organismo; iii) tampoco obra para personal contratado.

    5. Que el accionante no fue despedido injustificadamente, sino que fue removido del cargo de Administrador que era de libre nombramiento y remoción, pues el demandante integró la Junta Interventora del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, la cual fue creada e integrada por Decreto Nº 236 del Gobernador del Estado, dictado el 30 de marzo de 2006, correspondiéndole al demandante un nivel directivo y el ejercicio de funciones de administración y disposición institucional (alto grado de confianza).

    6. Que 13 de julio de 2007 fue despedido el demandante sin justa causa, pues en esa fecha recibió comunicación suscrita por la Presidenta del ISPEB informándole haber sido removido y retirado del cargo de Administrador del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez.

    7. Que el tiempo efectivo de trabajo fueron 2 años, 3 meses, 27 días, pues en el decir de la representación judicial del ente demandado el tiempo fue de 2 años, 4 meses, 10 días.

    8. Que para el momento de culminar la relación laboral el salario devengado por el demandante no era de Bs. F. 1.527,00 (diario de Bs. F. 50,90), sino de Bs. F. 1.817,73.

    9. Que la jornada de trabajo semanal de trabajo era de lunes a sábado, en horario diario comprendido entre las 8:00 a. m. y las 12:00 m.; y entre la 1:30 p. m. y las 5:00 p. m. Negado ese horario por el ente demandado, quedó negado que el demandante laboraba 45 horas semanales, cuando debía laborar 44, significando ello 1 hora extra semanal, hora extra que no formó parte de los pedimentos de la demanda.

    10. Que el demandante estuviere amparado por inamovilidad laboral, pues fue empleado de libre nombramiento y remoción por ser de confianza y por percibir un salario mensual superior a los tres salarios mínimos requeridos para el amparo de la inamovilidad. Negada la tutela jurídica de inamovilidad, quedó rechazado el derecho del accionante a instar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad que instó el 26 de julio de 2007 y que concluyó con p.a. fechada el 12 de noviembre de 2007, mediante la cual se ordenó al ISPEB el reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos desde el 13 de julio de 2007, con los correspondientes aumentos y beneficios socioeconómicos que correspondieran al accionante en esta causa.

      SOBRE LA INAMOVILIDAD PLANTEADA POR EL DEMANDANTE.

      Alegó la representación judicial del ente demandado, que el accionante no estaba protegido por inamovilidad laboral, pues el cargo por él desempeñado (Administrador encargado del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez) era de libre nombramiento y remoción por ser un cargo de confianza; además, el accionante devengaba más de 3 salarios mínimos.

      Establece la LOPTRA:

      Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

      Aplica en el proceso laboral la regla general probatoria que impone al demandante la carga de demostrar las afirmaciones de hecho que haga para sostener la pretensión y la que impone al demandado la carga de probar sus defensas y excepciones cuando alegue hechos nuevos para contradecir. En todo caso, al empleador —cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal— corresponde siempre el onus probandi de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo; y al trabajador la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo, contando siempre a su favor —ex lege— con el beneficio de la presunción de su existencia.

      En el caso bajo decisión alegó el patrono que el demandante no estaba amparado por inamovilidad laboral, con fundamento en las razones y argumentos ya explicados.

      Para decidir, este sentenciador observa:

      Está demostrado en autos: i) con el punto de cuenta que hace el folio 67 del expediente, que el 16 de marzo de 2005 se aprobó ingresar al demandante como personal contratado del ente demandado, para desempeñar funciones de Auditor II en el Departamento de Contraloría interna del ISPEB, devengando un salario mensual de Bs. 800.000,00; y ii) con el punto de cuenta que aportó el mismo ente demandado para el proceso (folio 151 del expediente), que el accionante ingresó a prestar servicios para el instituto como Auditor II, cargo que desempeñó desde el 16 de marzo de 2005; que posteriormente, el 11 de abril de 2006 fue designado miembro de la Junta Interventora del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez; y que fue el 26 de febrero de 2007 cuando se aprobó su designación como Administrador encargado del Complejo. Empero, nunca perdió su cargo original de ingreso, pues está demostrado en causa que en los meses de mayo y julio de 2007, ya encargado de la Administración del Complejo Hospitalario, su sueldo le fue cancelado como Auditor II y no como Administrador.

      Obra así mismo en autos (folio 83 del expediente) la resolución ISP 23-07-2007, fechada el 13 de julio de 2007 y suscrita por la Presidenta del ISPEB, por la que se decidió remover y retirar al demandante del cargo de Administrador del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, cargo del cual no era titular sino simplemente encargado, razón por la cual si bien podía ser separado de la Administración del Complejo, siendo tan solo un encargado de ella, conservaba su cargo de Auditor II, del cual no fue removido y sí despedido injustificadamente al separársele de toda actividad en el instituto, reconocido este hecho por la conducta del ente demandado tanto en el procedimiento administrativo de reenganche probado en causa, como la conducta en este asunto judicial.

      Por razón de lo dicho, no es cierto que el demandante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, pues no está demostrado en autos que el cargo de Auditor II era un cargo de confianza, ni tampoco fue removido de tal cargo por la resolución invocada por el ente accionado, sino del de Administrador que desempeñaba con carácter de encargado. Así se decide.

      Y por lo que concierne a que para el momento del despido el demandante devengaba un salario de Bs. F. 1.817,73, no obra en autos ninguna prueba que lo acredite, obrando sí dos recibos de pago (folio 142) que demuestran un sueldo quincenal devengado por el accionante de Bs. 506.387,50 (Bs. F. 506, 38), que al duplicarse arroja un sueldo mensual de Bs. 1.012.775,00 (Bs. F. 1.012,78).

      El salario mínimo nacional para el 13 de julio de 2007 (fecha de la resolución por la que se removió al demandante del cargo de Administrador —y no de Auditor II—), el salario mínimo nacional —desde el 1 de mayo de 2007— era de Bs. 614.790,00 (Bs. F. 614,78), que multiplicado por 3 arroja un total de Bs. 1.844.370,00 (Bs. F. 1.844,34). Resulta así apreciable que el demandante no devengaba más de 3 salarios mínimos para el momento de su cesantía, ni siquiera aceptándose el salario simplemente alegado y no probado por la representación judicial del instituto accionado de Bs. F. 1.817,73. Como consecuencia, concluye quien sentencia que el demandante en causa sí estaba amparado por inmovilidad laboral y que procedió ajustado a Derecho cuando instó ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad la tramitación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el que resultó victorioso. Así se deja establecido.

      SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA EL ISPEB Y TIEMPO DE SERVICIO.

      Está suficientemente demostrado en autos por la admisión expresa en el escrito de contestación de la demanda (en concreto folios 167 y 168) y con pruebas ya analizadas, apreciadas y valoradas por este sentenciador en capítulo precedente (folios 61 al 132; 142 y 143; 145; 151 y 152): i) que el demandante prestó servicios para el ISPEB desde el 16 de marzo de 2005, hasta el 13 de julio de 2007; y ii) que prestó servicios como contratado y no como funcionario público, lo cual se desprende de los recibos que hacen los folios 142 y 143. Así se decide.

      SOBRE LOS SALARIOS DEDUCIDOS POR EL ACCIONANTE.

      Alega el demandante en el escrito de demanda que el último salario mensual básico devengado por él fue de Bs. F. 1.527,00 (diario básico de Bs. F. 50,90). Empero, del recibo que hace el folio 142 del expediente se evidencia que el último salario quincenal devengado por el demandante fue de Bs. 506.387,50 (período comprendido entre el 1 y el 15 de julio de 2007) y no de Bs. F. 763,50 que es la mitad de Bs. F. 1.527,00. Pero a la vez está demostrado con el recibo que hace el mismo folio 142 y que corresponde al período comprendido entre el 16 y el 31 de mayo de 2007, que quien acciona en esta causa tuvo un ingreso en la quincena de Bs. 1.053.453,50 (Bs. F. 1.053,45), lo que permite concluir a este sentenciador que el laborante percibía un salario que variaba en algunos momentos, razón por la que decide que se hace necesario establecer el verdadero y real salario que devengó el accionante durante toda su relación de trabajo para los fines de calcular y establecer con justeza los distintos conceptos pretendidos, lo cual se hará mediante la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta decisión. Así se resuelve.

      SOBRE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS DE PAGO POR QUIEN ACCIONA EN CAUSA.

    11. ANTIGÜEDAD.

      Establece la LOT:

      Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

      Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

      La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

      1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

      2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

      3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      Omissis

      PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

      PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

      Habiéndose constituido regularmente la relación jurídico procesal en este asunto y estando demostrado como está el vínculo laboral que existió entre las partes —lo que generó para el demandante el derecho de percibir la prestación de antigüedad en los términos legalmente señalados—, correspondía al ente demandado demostrar que canceló dicha prestación con los intereses generados por ella o que la misma estaba colocada en fideicomiso o en un fondo de prestaciones de antigüedad. La parte accionada no aportó ningún medio de prueba para abonar en su beneficio defensivo la exoneración del pago directo pretendido por el demandante. Como consecuencia, concluye quien sentencia que por ser un derecho que el ordenamiento jurídico laboral asegura a los trabajadores, le corresponde al actor que el ISPEB le cancele la prestación de antigüedad reclamada, es decir, 122 días —bajo los parámetros de la norma supra parcialmente trascrita— con base en el salario integral devengado mes a mes durante toda la relación de trabajo, antigüedad que, como no consta en autos que el trabajador solicitó por escrito se depositara en fideicomiso o en un fondo de prestaciones de antigüedad, debió acreditarse mensualmente en la contabilidad del patrono, generando intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los seis principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo ordena el literal c) del artículo 108 antes trascrito de forma parcial. Así se deja decidido.

      En virtud de lo expuesto, como el demandante comenzó a prestar servicios para el ISPEB el 16 de marzo de 2005 y dejó de hacerlo, por despido injustificado del patrono, el 13 de julio de 2007, su antigüedad al servicio del ente fue de 2 años, 3 meses, 27 días como correctamente estableció el sentenciador de primera instancia, razón por la que acumuló una antigüedad —como prestación social— de CIENTO VEINTIDÓS DÍAS —a razón de 5 días por mes completo de servicio, menos los tres primeros meses de la relación— de los cuales 30 corresponden al período comprendido entre el 16 de marzo y el 31 de diciembre de 2005; 60 al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006; y 30 al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2007, más 2 días adicionales conforme el primer aparte del artículo 108 LOT. Así se resuelve.

      El salario sobre el cual se calculará la prestación de antigüedad será el salario integral que devengó el demandante en cada uno de los meses desde julio de 2005, hasta junio de 2007 (ambos meses inclusive), quedando claro que lo debido por el ente demandado se determinará —al igual que el salario de cálculo— a través de la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

      En cuanto a los intereses generados por la antigüedad acumulada durante la relación de trabajo, el ISPEB deberá cancelar dichos intereses entre julio de 2005 y la fecha de culminación de la relación de trabajo, que lo fue el 13 de julio de 2007, lo cual se establecerá por la misma experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo, teniendo como base las tasas promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela para el período. Así queda establecido.

    12. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

      Reclama el actor el pago de 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso por haber sido despedido injustificadamente.

      Establece la LOT:

      Artículo 125. Omissis

      Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

      1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

      2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

      3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

      4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

      5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

      Omissis

      Está probado en autos que el ISPEB cesanteó al demandante en causa, lo cual llevó al afectado a activar el procedimiento administrativo de calificación de despido por causa de inamovilidad (folios 61 al 138 del expediente), el cual concluyó con p.a. de la autoridad del trabajo que ordenó el reenganche y el pago de salarios dejados de percibir, orden que no fue acatada por el instituto demandado, sin que conste en autos que la misma fuera anulada por la jurisdicción. De ello concluye este sentenciador que la relación de trabajo suficientemente probada en causa culminó sin que mediara motivo justificado alguno, razón por la que procede el pedimento del actor para que se le cancelen los 60 días de salario que pretende como indemnización sustitutiva del preaviso, días que deberá cancelar el instituto con base en el salario promedio devengado por el demandante en los 12 meses anteriores al 13 de julio de 2007, fecha en que llegó a término la relación de trabajo, incluyendo en el cálculo todos los conceptos que revistan carácter salarial percibidos por el accionante, menos los bonos de transporte y de alimentación que hubiera podido percibir. El salario de cálculo y el monto total a pagar por el instituto se establecerán por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.

    13. INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD.

      El actor pretende que el ISPEB le cancele 60 días de salario como indemnización adicional de antigüedad por no haber mediado causa justificada para ser cesanteado.

      Establece la LOT:

      Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

      1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

      2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

      Omissis

      Está probado en autos —como ya se dijo— que el ISPEB cesanteó injustificadamente al demandante en causa, lo cual llevó al afectado a activar el procedimiento administrativo de calificación de despido por causa de inamovilidad (folios 61 al 138), el cual concluyó con p.a. de la autoridad del trabajo que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, orden que no fue acatada por el instituto accionado, sin que conste en autos que la misma fuera anulada por la jurisdicción. De ello concluye este sentenciador que la relación de trabajo suficientemente probada en autos culminó sin que mediara motivo justificado alguno, razón por la que procede el pedimento del actor para que se le cancelen los 60 días de salario que pretende como indemnización adicional de antigüedad, días que deberá cancelar el instituto accionado con base en el salario promedio devengado por el demandante en los 12 meses anteriores al 13 de julio de 2007, fecha en que llegó a término la relación de trabajo, incluyendo en el cálculo todos los conceptos que revistan carácter salarial percibidos por el accionante, menos los bonos de transporte y de alimentación que hubiera podido percibir. El salario de cálculo y el monto total a pagar por el instituto demandado se establecerán por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.

    14. VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

      Establece la LOT:

      Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

      En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

      Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

      A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

      Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

      Artículo 222. El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas.

      Cuando haya de pagarse además la alimentación o alojamiento o ambas cosas, su pago se hará también al comienzo de las mismas.

      Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

      Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

      Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

      Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

      Artículo 235. El patrono llevará un Registro de Vacaciones según lo establezca el Reglamento de esta Ley.

      Y dispone el Reglamento vigente de la LOT:

      Artículo 95.- Salario para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional:

      El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación.

      Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.

      Acusa el accionante en el escrito de demanda que no disfrutó las vacaciones correspondientes a los períodos comprendidos entre el 16 de marzo de 2005 y el 16 de marzo de 2006; y entre el 16 de marzo de 2006 y el 16 de marzo de 2007; no obrando en autos ningún medio de prueba que permita a este sentenciador concluir que el demandante sí disfrutó las vacaciones reclamadas, carga probatoria que estaba en la esfera de riesgos procesales de la parte demandada. Dicha demostración bien pudo hacerse a través de cualquier medio probatorio idóneo, lícito y pertinente, particularmente con el registro de vacaciones que todo patrono está obligado a llevar según lo establecido por el artículo 235 LOT, pero, no habiéndolo hecho, quedó sin demostración esa circunstancia, siendo lo concluyente que ciertamente el actor no disfrutó de ninguna de la vacaciones a las cuales tuvo derecho a lo largo del vínculo laboral, estando obligado entonces el instituto demandado a cancelarle dichas vacaciones no disfrutadas (15 días hábiles por el período 2005-2006; y 15 días hábiles, más 1 adicional, por el pe¬ríodo 2006-2007), con base en el salario normal devengado por el demandante en el mes precedente a la fecha en que fue cesanteado (13 de julio de 2007), incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieran correspondido si hubiere disfrutado de manera efectiva sus respectivas vacaciones. Ese salario y los días efectivos de disfrute conforme lo aquí señalado serán establecidos por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia. Así queda establecido.

      Reclama además el accionante 3,99 días por vacaciones fraccionadas correspondientes a los meses completos laborados de abril, mayo y junio de 2007 (días pretendidos que se obtienen de dividir 16 días —15 de vacaciones, más el día adicional— entre 12 meses del año y multiplicar el resultado de 1,33 por 3 meses laborados. El ente accionado está obligado a cancelar al pretensor los 3,99 días por vacaciones fraccionadas antes señalados, con base en el salario normal devengado por el demandante en el mes precedente a la fecha en que fue cesanteado (13 de julio de 2007). Ese salario será establecido por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia. Así se deja decidido.

      Por lo que concierne al bono vacacional —cuya regulación legal ya ha sido transcrita— precisa este sentenciador que es un derecho cuyo pago corresponde a todo trabajador en la oportunidad de disfrutar sus vacaciones anuales —es, por tanto, un derecho que se apareja con el derecho a vacacionar. En el caso sub examine, está establecido ya por este juzgador que el demandante nunca disfrutó las vacaciones a las cuales tuvo derecho a lo largo del vínculo de trabajo. No habiendo disfrutado ninguna vacación, resulta evidente que tampoco se le canceló el bono vacacional al cual tenía derecho, obrando en cuanto a este concepto que debe el instituto demandado cancelarle al demandante 15 días de bono vacacional no pagado (no obra en autos medio de prueba que demuestre lo contrario) por 2 lapsos vacacionales (2005-2006 y 2006-2007), pago que deberá efectivizar con base en el salario normal devengado por el demandante en el mes precedente a la fecha en que fue cesanteado (13 de julio de 2007). Ese salario será establecido por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia. Así queda establecido.

      Y por lo que atañe el bono vacacional fraccionado por los meses completos laborados de abril, mayo y junio de 2007, tiene derecho el demandante a que el ente demandado le cancele 1,98 días, resultado de dividir 8 días entre 12 meses y multiplicar el resultado de 0,66 por 3 meses completos laborados. El instituto demandado está obligado a cancelar al pretensor los 1,98 días por bono vacacional fraccionado, con base en el salario normal devengado por el demandante en el mes precedente a la fecha en que fue cesanteado (13 de julio de 2007). Ese salario será establecido por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia. Así queda resuelto.

      En lo tocante a la pretensión para que el ISPEB cancele la suma de Bs. F. 1.221,60 como pago complementario por no disfrutar vacaciones, estuvo acertado el sentenciador de primer grado al negar el pedimento, pues con esta pretensión el demandante plantea un doble pago sobre el mismo punto, el cual ya fue acordado en capítulo precedente. En consecuencia, no puede prosperar el pedimento bajo análisis. Así se deja establecido.

    15. BONIFICACIÓN FRACCIONADA DE FIN DE AÑO.

      Pretende el demandante que el ISPEB le cancele, por concepto de bonificación fraccionada de fin de año, la cantidad de 26,25 días, dado que el instituto —según su alegación no contradicha ni demostración alguna en contrario— cancela anualmente 105 días de bonificación por año completo de servicios. Al dividir 105 entre 12 meses del año se obtiene una fracción de 8,75 días, que multiplicado por 3 meses arroja el señalado resultado de 26,25 días a cancelar.

      La utilidad es un beneficio que al final de cada ejercicio anual perciben los trabajadores como mecanismo de distribución impuesto por la ley para repartir un porcentaje de los beneficios que obtenga el patrono como consecuencia indiscutible del esfuerzo de cada laborante en la generación de su enriquecimiento neto. Pero como no todo patrono genera beneficios netos en sentido de explotación especulativa de capital o con fines de lucro, ha querido el legislador que, ante la no generación de renta por efecto de lucro, los patronos que estén dentro de esa categoría (el instituto demandado, entre ellos), otorguen a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a, por lo menos, 15 días de salario (art. 184 LOT). Siendo mínimo el número señalado de días, bien puede el patrono, por voluntad propia o por acuerdo convencional con sus trabajadores, otorgar una bonificación de mayor entidad, como es el caso concreto que concede 105 días.

      Ahora bien, dado que el demandante laboró 6 meses completos en el curso del año 2007 (no 3 como se indica en la demanda), tiene derecho entonces a que el instituto demandado le cancele 52,50 días de sueldo integral por concepto de bonificación de fin de año. Y dado que el actor percibía un salario variable, el salario integral para cancelar la bonificación fraccionada que le corresponde por el año 2007 será el promedio de lo devengado por él en el año inmediatamente anterior al 30 de junio de 2007, fecha en que se cumplió el sexto mes de servicios completos prestados por el accionante ese año. El salario en cuestión se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia. Así queda decidido.

    16. SALARIOS CAÍDOS.

      Pretende el accionante se le cancelen 349 días de salarios caídos comprendidos entre el 13 de julio de 2007 (fecha en que fue cesanteado) y el 20 de junio de 2007 (fecha en que presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial el escrito de demanda cabeza de estas actuaciones).

      Ya fue establecido por este juzgador que obra en causa una p.a. proferida por el Inspector del Trabajo de esta ciudad en la que ordenó al instituto accionado reenganchar al demandante en causa y pagar los salarios caídos hasta la fecha de su efectiva reincorporación, lo que nunca ocurrió por desacatar la orden el mencionado ente. Sin que conste en autos que la referida p.a. fue judicialmente anulada, ella mantuvo y mantiene todo su vigor y fuerza, razón por la que proceden 348 y no 349 días de salarios caídos que pretende el demandante, los cuales deberá cancelar el ISPEB sobre la base del salario básico diario de Bs. F. 33,76 (quinceava parte del salario básico quincenal de Bs. 506,39 que está probado en autos (folio 142 del expediente), para un total de Bs. F. 11.748,48. Así se establece.

      INTERESES DE MORA.

      Solicitó el actor en el escrito de demanda la cancelación de los intereses moratorios causados por la no oportuna cancelación de los créditos laborales a los cuales tiene derecho.

      Establece la Constitución de la República:

      Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales con créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

      Esa categorización constitucional a nivel normativo del salario y de las prestaciones sociales de los trabajadores hace evidente que, a partir de la entrada en vigencia de la actual Constitución, tales beneficios sociales gozan de las siguientes garantías:

    17. Se deben cancelar de inmediato una vez se causen, de modo que el salario debe pagarse en la forma, tiempo y lugar regulados por los artículos 147-157 LOT; y la prestación de antigüedad se debe cancelar al terminar la relación de trabajo, según lo establecido en el artículo 108 eiusdem. He allí el sentido de la norma cuando califica ambos conceptos como créditos de exigibilidad inmediata. La no cancelación en el momento debido, es decir, inmediatamente después de su causación, hace que el patrono deudor deba cancelar intereses de mora, los cuales constituyen deudas de valor.

      En doctrina se diferencian las obligaciones dinerarias de las obligaciones de valor. Las primeras nacen como obligaciones pecuniarias y se cumplen con la transmisión de la propiedad de una cantidad de dinero, mientras que las segundas no nacen como obligaciones dinerarias, sino como referentes a un determinado valor no monetario y sólo se cumplen a través de la transmisión de la propiedad sobre una suma de dinero. «Las obligaciones de valor presentan así un doble aspecto temporal: en primer lugar, nacen como obligaciones referidas a un valor; posteriormente, ese valor es transformado en una cantidad de dinero, cambiando el objeto de la obligación, por lo que ésta se transforma en una obligación de dinero» (V. en http://www.zur2.com/fcjp/115/viso.htm, Á.G.V., Naturaleza jurídica de la obligación tributaria).

    18. Si el patrono no cancela el salario y las prestaciones sociales de manera inmediata a su causación, debe cancelar intereses moratorios desde el mismo momento de incurrir en la mora, los que deben calcularse y pagarse, según diuturna e inveterada doctrina de la Sala de Casación Social, sobre el monto condenado, cálculo que debe partir desde la fecha de culminación del nexo laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, basando la Sala su doctrina en lo establecido por el artículo 92 de la Constitución de la República antes transcrito.

      Consiguientemente, procede la pretensión del actor en cuanto al pago de los intereses de mora, los cuales se establecerán por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, con base en la tasa inflacionaria establecida mes a mes por el Banco Central de Venezuela. Así se resuelve.

      CORRECCIÓN MONETARIA.

      Solicitó el actor también se acordara la corrección monetaria por inflación de los montos demandados, montos que, en todo caso, deben ser los condenados en la sentencia y nunca los pretendidos en la demanda, que bien pudieran no coincidir.

      Se tiene aceptado que la inflación es el aumento generalizado de los precios de los bienes y servicios como consecuencia de la pérdida de valor de la moneda (dinero). Sin ser la única causa del fenómeno inflacionario, el mismo se produce cuando la oferta de dinero crece más que la oferta de bienes y servicios, aumentando el caudal dinerario en manos del público, de tal modo que hay más dinero en manos del consumidor para adquirir bienes y servicios que no han crecido en la misma proporción. El resultado final es que, habiendo más dinero que bienes y servicios para adquirir, el valor de la moneda se reduce, lo que obliga al consumidor a entregar más unidades monetarias para adquirir la misma cantidad de tales bienes y servicios.

      De otra parte, es incuestionable para este sentenciador que la inflación no es un fenómeno de naturaleza jurídica sino de naturaleza económica con efectos jurídicos precisos que inciden sobre los acuerdos contractuales y sobre las deu¬das de valor, desplazando por razones de necesidad la tesis nominalista que aboga, desde la ley misma (como el caso venezolano), que toda obligación expresada en dinero se cumple entregando la misma cantidad negociada. Para el caso del Derecho social del trabajo, por razones de justicia y equidad no puede afectarse a los trabajadores forzándoles a recibir del patrono que no cumpla natural y prontamente sus obligaciones laborales expresadas en dinero, un pago con moneda disminuida en su poder adquisitivo.

      Para equilibrar la pérdida del valor de la moneda ha de echarse mano a la indexación o corrección monetaria, la cual comporta un reajuste en el valor del dinero con base en determinados indicadores que permiten resarcir la inflación, reajuste que, por la condición de más desfavorecido que tiene el trabajador en el intercambio comercial, debe incidir necesaria y convenientemente sobre los créditos que le correspondan, ello por razones constitucionales de igualdad; de suficiencia del salario para una v.d. y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; y de equilibrio salarial con respecto al costo de la canasta básica.

      Como consecuencia de los argumentos que preceden y con sustento en los mismos razonamientos que permitieron a la Sala de Casación Social establecer con criterio vinculante la doctrina citada en el siguiente punto, concluye este sentenciador: i) que procede la corrección monetaria del monto adeudado por el instituto demandado por concepto de antigüedad desde la fecha en que el actor presentó su escrito de demanda (20 de junio de 2008 y se hicieron exigibles sus créditos laborales, hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de lo aquí condenado; ii) que procede la corrección monetaria de los otros conceptos acordados por este sentenciador desde la fecha de notificación de la demanda al ISPEB, que lo fue el 8 de julio de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o por causas de fuerza mayor (vacaciones judiciales, por ejemplo); iii) que si el instituto no diere cumplimiento voluntario a lo decidido, conforme lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se hará un nuevo cálculo de corrección monetaria desde el vencimiento del lapso concedido para el cumplimiento voluntario hasta la definitiva cancelación de todos los montos condenados. La corrección monetaria acordada deberá establecerse en su monto por la experticia complementaria del fallo que se ordenará realizar en el dispositivo de esta sentencia, teniendo como base de cálculo los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

      DOCTRINA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL SOBRE INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

      La Sala de Casación Social, en sentencia de 11 de noviembre de 2008 (caso J.S. contra Maldifassi & Cia, C. A.), precisó lo siguiente:

      Omissis

      Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

      En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

      En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

      Omissis

      CONCLUSIÓN.

      Precisado todo lo anterior, este sentenciador modificará en el dispositivo de esta decisión la sentencia consultada y en él ordenará una experticia complementaria del fallo que deberá tomar en cuenta las precisiones que anteceden, además de los parámetros que se fijarán al ordenarse su realización. Así se resuelve.

      VIII

      DECISIÓN

      Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la facultad de administrar justicia que dimana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SE MODIFICA la sentencia consultada, proferida el 22 de abril de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO de esta sede laboral en los puntos y términos explicados en la motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que encabeza las actuaciones de este asunto y contiene pretensión del ciudadano R.E.D.M. (identificado en el encabezamiento de esta decisión) contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (ISPEB).

TERCERO

SE CONDENA al INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (ISPEB) a cancelar al demandante R.E.D.M. los siguientes conceptos:

  1. CIENTO VEINTIDÓS DÍAS DE ANTIGÜEDAD, a razón de 5 días por mes completo de servicios, menos los tres primeros meses de la relación, de los cuales treinta corresponden al período comprendido entre el 16 de marzo y el 31 de diciembre de 2005; sesenta al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006; y treinta al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2007, más 2 días adicionales conforme el primer aparte del artículo 108 LOT. El salario sobre el cual se calculará esta prestación será el salario integral que devengó el demandante en cada uno de los meses desde julio de 2005, hasta junio de 2007 (ambos meses inclusive).

  2. INTERESES GENERADOS POR LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA durante la relación de trabajo, entre julio de 2005 y el 13 de julio de 2007.

  3. SESENTA DÍAS DE SALARIO COMO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO por haber sido despedido injustificadamente, ello conforme lo establecido en el artículo 125.d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta indemnización se calculara con base en el salario promedio devengado por el demandante en los doce meses anteriores al 13 de julio de 2007, fecha en que llegó a término la relación de trabajo, incluyendo en el cálculo todos los conceptos que revistan carácter salarial percibidos por el accionante, menos los bonos de transporte y de alimentación que hubiera percibido.

  4. SESENTA DÍAS DE SALARIO COMO INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD por haber sido despedido injustificadamente, ello conforme lo establecido en el artículo 125.2) de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta indemnización se calculara con base en el salario promedio devengado por el demandante en los doce meses anteriores al 13 de julio de 2007, fecha en que llegó a término la relación de trabajo, incluyendo en el cálculo todos los conceptos que revistan carácter salarial percibidos por el accionante, menos los bonos de transporte y de alimentación que hubiera percibido.

  5. TREINTA Y UN DÍAS POR CONCEPTO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS (15 días hábiles por el período 2005-2006; y 15 días hábiles, más 1 adicional, por el pe¬ríodo 2006-2007), con base en el salario normal devengado por el demandante en el mes precedente al 13 de julio de 2007, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieran correspondido si hubiere disfrutado de manera efectiva sus respectivas vacaciones.

  6. TRES COMO NOVENTA NUEVE DÍAS POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS correspondientes a los meses completos laborados de abril, mayo y junio de 2007, con base en el salario normal devengado por el demandante en el mes precedente al 13 de julio de 2007.

  7. QUINCE DÍAS DE BONO VACACIONAL NO PAGADO correspondiente a los períodos vacacionales 2005-2006 y 2006-2007, pago que se deberá efectivizar con base en el salario normal devengado por el demandante en el mes precedente al 13 de julio de 2007.

  8. UNO COMA NOVENTA Y OCHO DÍAS DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO por los meses completos laborados de abril, mayo y junio de 2007. El concepto condenado se pagará con base en el salario normal devengado por el demandante en el mes precedente al 13 de julio de 2007.

  9. CINCUENTA Y DOS COMA CINCUENTA DÍAS DE BONIFICACIÓN FRACCIONADA DE FIN DE AÑO, por haber laborado seis meses completos el año 2007. El concepto se pagará con base en el salario integral promedio de lo devengado por el accionante en el año inmediatamente anterior al 30 de junio de 2007, fecha en que se cumplió el sexto mes de servicios completos prestados por el accionante ese año.

  10. ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 48/100 (BS. F. 11.748,48) por concepto de trescientos cuarenta y ocho días de salarios caídos no cancelados en acatamiento de la orden de reenganche proferida por el Inspector del Trabajo de esta ciudad a favor del demandante. El pago que se condena es con base en el salario básico diario de Bs. F. 33,76 (quinceava parte del salario básico quincenal de Bs. F. 506,39 que está probado en autos).

  11. INTERESES DE MORA POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y POR LOS OTROS CONCEPTOS DEBIDOS Y CONDENADOS A PAGAR, calculados desde el 13 de julio de 2007 hasta la fecha en que quede firme esta decisión.

  12. CORRECCIÓN MONETARIA POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD QUE SE CONDENA PAGAR, calculada desde el 13 de julio de 2007 hasta la fecha en que quede firme esta decisión.

  13. CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS QUE SE CONDENA PAGAR, calculada desde el 8 de julio de 2008 (fecha de notificación del ente demandado para constituir el contradictorio de esta causa), hasta que esta sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo los lapsos en que la causa se hubiere suspendido por acuerdo de las partes, por hecho fortuitos o por causa de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

CUARTO

SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que se ajustará a los siguientes parámetros: i) se realizará por un solo perito contable que designará el juez a quien corresponda la ejecución de esta decisión, una vez que la misma alcance estado de ejecutoriedad; ii) el perito se ajustará a lo establecido tanto en la motiva de esta decisión, como en este dispositivo, para establecer lo correspondiente a todos los conceptos condenados, menos los salarios caídos; iii) para cuantificar el monto que corresponde por la antigüedad, el experto tomará en cuenta que el salario integral está conformado por la parte devengada como salario básico, más el porcentaje que corresponda por horas extraordinarias que hubiere laborado el accionante, más las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año; iv) los intereses moratorios serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108.c) de la Ley Orgánica del Trabajo; v) para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; vi) todos los conceptos deberán calcularse con apego a lo establecido tanto en la parte motiva de esta sentencia, como en este dispositivo; vii) el perito deberá considerar que el actor laboró efectivamente desde el día 16 de marzo de 2005 hasta el 13 de julio de 2007; viii) el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (ISPEB) deberá suministrar al perito toda la información que éste le requiera para hacer sus cálculos, en el entendido que de no suministrársele la información o de suministrarla falsa o incompleta, el experto hará sus cálculos con la información aportada por el accionante en el escrito de demanda; ix) el juez de la ejecución dotará al perito de una credencial clara, amplia y suficiente para los fines de lo establecido en el punto anterior; x) los montos que se obtengan del peritaje se expresarán en bolívares fuertes; y xi) los honorarios profesionales del experto serán cancelados por el ente demandado.

En caso que el ISPEB no diere cumplimiento voluntario a los mandatos contenidos en este dispositivo, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión y de la prerrogativa de la cual gozan los institutos públicos estaduales para no ser condenados en costas.

Conforme lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General del Estado Bolívar, remitiéndole copia certificada de la misma, en el entendido que, desde la fecha en que conste en autos haberse cumplido con la notificación ordenada, comenzará a correr un lapso de 30 días continuos, al término del cual se tendrá por notificado el Procurador del Estado. En la respuesta que por ley debe dar el Procurador al acto de notificación que se ordena, deberá manifestar si se ratifica la suspensión o si renuncia a lo que quede del lapso.

Una vez quede firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA DE SALA,

M.V.C.M.

En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

M.V.C.M.

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