Decisión nº 239-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Domingo Martínez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000822

ASUNTO : VP02-R-2013-000822

DECISIÓN N° 239-13.

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. J.D.M..

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado C.R.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.313, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.E.C.G., titular de la cédula de identidad N°, en contra de la decisión Nº 1914-13, de fecha 26 de junio de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la solicitud de entrega material del vehículo marca: CHEVROLET; modelo: C-30/TORONTO, color: BEIG, año: 1978, placas: 973-MAM, serial de carrocería: CCL34HV205861, serial del motor: 892054, clase: CAMION, tipo: PLATAFORMA, uso: CARGA; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como Ponente a la Jueza Profesional, DRA. N.G.R., y en virtud de estar disfrutando de su período vacacional se le reasigno la ponencia al Dr. J.D.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20-08-2013, se admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El ciudadano abogado C.R.D.P., apoderado judicial del ciudadano E.E.C.G., fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

Comenzó la apelante su escrito recursivo, señalando que el basamento del mismo se fundamentó conforme a las disposiciones contenidas en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó que, la Juez de Instancia violó el Principio del debido proceso y por supuesto el Principio de Exhaustividad, al desestimar las pretensiones de su persona y los demás elementos resultantes de los oficios remitidos a los organismos del Estado, basándose en esta única prueba de la experticia realizada al Certificado de Registro de Vehículo, sin tomar en cuenta los demás elementos resultantes de los oficios remitidos a los distintos organismos del Estado. En tal sentido, el recurrente enumeró los diferentes oficios remitidos a los distintos organismos del Estado, insertos a las actas, con las cuales se desvirtúa la decisión recurrida, y que evidencian el vicio denunciado

Conforme a lo antes expuesto, indicó que esos son documentos públicos que d.f.d. los hechos y circunstancias que le dieron origen y que sirven de pruebas para determinar que su representado es Propietario y Poseedor Legítimo del Vehículo que reclama, por lo tanto, la Jueza Tercera de Control Penal, antes de decidir la negación de la solicitud de entrega del vehículo, violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, al omitir examinar e inobservar los referidos documentales, desarticulando y alterando por completo la realidad de los hechos y el derecho, en consecuencia, la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Tercera de Control Penal sobre los señalados documentos que son pruebas a favor de su persona para hacerse acreedor del derecho que reclama sobre el vehículo, constituyeron violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y por su puesto a la tutela jurídica efectiva, que indudablemente se traduce a una denegación de justicia, aunado al hecho, que tampoco la ciudadana Jueza tomó en cuenta las reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2001.

Manifestó que, la Jueza Tercero de Control Pena!, incurrió en un error de interpretación y de análisis que de antemano es irracional, al señalar en su sentencia que no es procedente la entrega material del vehículo solicitado, por cuanto según su decir, es incierta la identificación del vehículo solicitado, debido a la irregularidad del Certificado de Registro de Vehículo; por lo que es de suponerse, que cuando la Jueza Tercera de Control Penal se refiere a la irregularidad de! certificado, se está refiriendo al resultado que arrojó la experticia realizada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 22828994, que determino que el mismo no es Original; por lo que, a nuestro modo de entender, niega la entrega del vehículo, situación esta que es irracional e ilógica, ya que si bien es cierto que el Certificado de Registro de Vehículo, es el documento primordial exigible para probar la identificación del Vehículo y la Titularidad de quien aparece señalado en él, es decir, si el Certificado de Registro de Vehículo es como la cédula de identidad, que es el documento que identifica a la persona como tal, también es cierto que si esta desaparece por cualquier causa, es lógico y racional, que al no poder probar por falta de este documento, la identificación de la persona, dicha prueba puede ser suplida con un Acta de prontuarios; lo mismo ocurre con el Certificado de Registro de Vehículo, al no existir el mismo, ya sea por perdida o deterioro, para probar la identificación del Vehículo y la Titularidad de quien aparece señalado en él, es evidente que el resultado que se obtenga de la solicitud que se haga por ante el Órgano Administrativo I.N.T.T, de la Certificación de Datos del Vehículo, hace plena prueba de la Titularidad del mismo, por cuantos dichos datos emanan del mismo cuerpo que le dio origen a ese Certificado de Registro de Vehículo o Título que se pudo haber extraviado, dando fe pública dicho organismo de su identificación;

Alegó el apelante que el presente caso el Tribunal, en reiteradas oportunidades, solicitó ante el I.N.T.T, el Duplicado del Certificado de Registro de Vehículo, obteniendo una respuesta de parte del referido organismo, donde remite Oficio N° 1784-13, de fecha 22 de mayo de 2013, dando contestación al Oficio 1147-13, emanado del Tribunal Tercero de Control Penal extensión Cabimas, en el cual le comunicó que: "Realizada la consulta en el Registro Automotor de nuestro Instituto se obtuvo la siguiente averiguación, "el vehículo placas N° 973MAM, Registra en el Sistema con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30- TORONTO; AÑO: 1978; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERÍA: CCL34HV205861; SERIAL DEL MOTOR: 892054; CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA. Registra a nombre del ciudadano M.P., cédula de identidad número V- 8.677.336"; oficio este que cursan en lo folio 162 del expediente; por lo tanto, este Órgano Administrativo está dando fe de la identificación del referido vehículo, por consiguiente, no le cabe razón a la ciudadana Jueza Tercero de Control Penal, para negarle a su representado la entrega del vehículo, pretendiendo desvirtuar la propiedad alegada, dado que mi representado demostró ser Propietario y Poseedor Legitimo del señalado Vehículo, a través del documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que lo acreditó como comprador del vehículo que reclama, el cual corre inserto en Original en los folios del 25 al 31 del expediente, constituyendo este documento Notariado un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

Refirió el apelante, que se evidenció de la decisión del Juzgado Tercero de Control Penal, incongruencia en la misma, en el sentido de que la Jueza Tercero de Control emitió criterio contrario al derecho, evidenciándose en los mismo falta de logicidad y de razonamiento, al valorar la experticia realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 33, que determinó que el Certificado de Registro del Vehículo no es Original, y desestimar el Documento de Compra - Venta de fecha 17 de Febrero de 2010, realizado por ante el Notario Público Primero de Ciudad Ojeda, que también es un funcionario público que da fe pública de los actos que pasan por su despacho, y la condición de poseedor legítimo de mí representado que se sustenta a través de un J.T., como lo es el mismo instrumento antes señalado; así mismo la Juez Tercera de Control Penal se contradice pronunciamiento, al señalar criterios jurisprudenciales como el de la Sala de Casación Penal de fecha 18 de Junio del 2006, expediente N° 06-0088.

Argumentó, que no le asiste la razón a la Juzgadora a quo cuando señaó que no existen suficientes elementos para considerar que el bien mueble requerido por el ciudadano E.E.C.G., es de manera cierta e indubitable de su propiedad, ya que según su decir, de experticia practicada al Certificado de Registro de Vehículo a nombre de M.P.R. por funcionarios adscrito a la guardia Nacional Bolivariana Departamento N° 33, se determinó no ser original; cosa que es ilógica e incongruente y totalmente contrario al espíritu, propósito y razón de la ley, por cuanto, es evidente que de las declaraciones contenidas en el documento de compra venta aportado por el ciudadano E.E.C.G., se puede tener al mismo como su legítimo propietario frente a las autoridades y ante terceros, por cuanto se desprende de autos, que el referido ciudadano presentó documento válido para demostrar la propiedad del vehículo en cuestión, así como se observó que el mismo no se encuentra reclamado por terceros hasta los actuales momentos y ello claramente puede verificarse de la lectura de los autos, específicamente al vuelto del folio cincuenta y siete (57) de la presente causa, en los cuales corre inserta comunicación suscrita por el CI.C.P.C, División de Investigaciones Penales y Criminalísticas, dirigida al Tribunal Tercero en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia según Oficio N° 9700-059 SDC:3747 de fecha 20 de mayo de 2011, los cuales fueron consultados a través del Sistema de Información Policía este País (SIIPOL), y observándose de su lectura, podemos determinar, que los datos relativos al vehículo en cuestión MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30- TORONTO; AÑO: 1978; SERIAL DE CARROCERÍA: CCL34HV205861; SERIAL DEL MOTOR: 892054; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; PLACAS: 973MAM, no se encuentra solicitado y Registra a nombre de M.P.R., titular de la cédula de identidad número .Por lo que en virtud a ello, se presume la posesión legítima, a su vez por parte del ciudadano E.E.C.G., siendo que el referido ciudadano presentó como prueba un j.t. de Propiedad, que lo acreditó como tal, como lo es el documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, además de no observarse de autos que exista hasta esta etapa actual de investigación argumento en contrario; constituyendo este instrumento prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución o entrega no resulta ajustado a derecho, de acuerdo con lo que señala la sentencia de la Sala Constitucional N° 1544 de fecha 13 de agosto de 2001

En relación a la falta de motivación y a la Tutela Judicial Efectiva, la Recurrente comparte el criterio doctrinario establecido en la obra “El Nuevo P.P. y los Derechos del Ciudadano”, del Autor J.R.M.; así como los criterios jurisprudenciales establecidos en las Sentencias signadas con los N° 550, de fecha 12/12/2006; 1299, de fecha 18/10/2000, y 186, de fecha 04/05/2006; dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Continuó alegando que, como era de sumo interés determinar el origen y la identificación del referido vehículo, el Tribunal Tercero de Control Penal en fecha 23 de Mayo de 2013, para establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto de solicitud de entrega, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), Delegación Maracaibo para que remitiera, como prueba, a la mayor brevedad posible al despacho Judicial: Duplicado de Certificado de Registro de Vehículo CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30- TORONTO: AÑO: 1978; COLOR: BEIGE; PLACAS: 973MAM; SERIAL DE CARROCERÍA: CCL34HV205861; SERIAL DEL MOTOR: 8 CÍL, el cual registra a nombre de M.P.R.. La respuesta emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) Delegación Maracaibo- Estado Zulia, Departamento Legal, Oficio N° 1430, de fecha del 18 de Febrero de 2013, fue el envió de la certificación de Datos del Vehículo, donde señala que "el vehículo placas N° 973MAM, Registra en el Sistema de este Instituto a nombre de M.P.R., titular de cédula de identidad número, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30» TORONTO; AÑO: 1978; SERIAL DE CARROCERÍA: CCL34HV205861; SERIAL DEL MOTOR: 892054; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA. Oficio este que corre inserto en el folio 144 del expediente.

Estableció que, la Jueza Tercera de Control Penal en vista de no obtener la respuesta esperada del INTT, ordenó nuevamente oficiar al referido organismo, con el acompañamiento de las copias certificadas del expediente que habían sido requeridas por el Instituto a fin de dar cumplimiento a lo ordenado, según Oficio signado con el N° 1147-13, sin embargo, el Departamento Legal del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Delegación Maracaibo, en fecha 22 de mayo de 2013, dio contestación al referido oficio, comunicándole los mismo a la ciudadana Jueza Tercera de Control Penal, de la manera siguiente: Realizada la consulta en el Registro Automotor de nuestro Instituto se obtuvo la siguiente averiguación, "el vehículo placas N° 973MAM, Registra en el Sistema con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30- TORONTO; AÑO: 1978; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERÍA: CCL34HV205861; SERIAL DEL MOTOR: 892054; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA. Registra a nombre del ciudadano M.P., cédula de identidad número oficio este que cursan en lo folio 162 del expediente. Como se podrá observar, Ciudadanos Magistrados, e! Instituto Nacional de Transporte Terrestre Delegación Maracaibo, no envió el Duplicado de Registro de Vehículo, solicitado en reiteradas oportunidades por la ciudadana Jueza Tercera de Control Penal, como elemento de prueba que necesitaba para determinar la Identificación del vehículo, y así poder tomar una decisión respecto a la entrega del mismo.

Continúa el apelante en su exposición que, a su modo de análisis, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), consideró unilateralmente, que con los datos certificados del vehículo, se establece la identificación del bien mueble solicitado, por lo que era suficiente para que el Tribunal a quo, ordenara la entrega del vehículo, pues la identificación de los datos del vehículo provienen de un órgano que da fe pública de los mismos, aunado al hecho de que es el mismo organismo que le da origen al certificado del Registro de Vehículos, situación esta que no fue captada por el Tribunal, y para salir del paso señaló que esta diligencia corresponde al solicitante, lo cual desvirtúa y es contrario a derecho, ya la práctica de las diligencias para determinar o establecer la verdad procesal le corresponde expresamente al jurisdecente, y en este sentido la Sala Constitucional del TSJ, ha dicho que tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar o solicitar la práctica de todos los dictámenes que sean necesarios para esclarecer la verdad de los hechos, por consiguiente, el desacato de la orden del Tribunal, en el que incurrió el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Delegación Maracaibo, en remitir el Duplicado de! Certificado de Registro de Vehículo, no puede ser imputado a su representado, ni puede ser considerado como el elemento insustituible para determinar la identificación del vehículo, por cuanto de lo contrarío se estaría violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva de su representado, ya que si su representado no pudo obtener el Duplicado del Certificado de Registro de propiedad, por cuanto para su solicitud ante el INTT, debe estar el vehículo en posesión de su representado, y en los actuales momentos se encuentra a la orden del Tribunal, en el Depósito Judicial R.G., y es un requisito emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 26 de junio de 2013, que niega la entrega del Vehículo, que le causa un daño irreparable a su representado, y en consecuencia, le ordene que, haga imponer ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre INTT, Delegación Maracaibo, el poder jurisdiccional de control de la prueba, a fin de que haga la entrega inmediata del duplicado de certificado de registro del vehículo, prueba esencial que es exigida por el Tribunal Tercero de Control Penal, para la entrega del vehículo, Placas: N° 973 MAM; Clase: CAMIÓN Marca: CHEVROLET, Modelo: C30- TORONTO; Año: 1.978, Serial de Carrocería: CCL34HV205861, Serial Motor: 892054, Color: BEIGE; Uso: CARGA, en la modalidad de uso, mantenimiento, guarda y custodia al Ciudadano E.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, domiciliado en el Sector La Montañita, Jurisdicción de la Parroquia la R.d.M.C.d.E.Z., en su condición de Propietario y Poseedor Legítimo del mismo, según el j.t. o documento que ostenta de buena fe; y, ordene la Exoneración del Pago de los Emolumentos causados por deposito, con la orden de la entrega del vehículo librada al estacionamiento R.G., ubicado en Punta de Leiva, Los Puertos de Altagracia, Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 2532 de la Sala Constitución del Tribunal Suprema de Justicia de fecha 17 de Septiembre de 2003, y por último, ordene hacer entrega del documento Original que Certifica la Propiedad y Posesión Legítima de su representado, es decir, el documento de Compra-Venta notariado, así como de una Copia Certificada de la decisión que ordene la entrega del Vehículo.

PETITORIO: Solicitó el recurrente, sea admitido y declarado con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Corte de Apelaciones.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que la apelante recurre en contra de la decisión Nº 1914-13, de fecha 26 de junio de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la solicitud de entrega material del vehículo solicitado, por lo que una vez realizado por este órgano colegiado un análisis minucioso sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la constancia en autos de lo siguiente:

  1. - Documento de compra-venta suscrita entre los ciudadanos M.P.R. y E.E.C.G., de fecha 19-02-2010, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, anotado bajo el N° 38, tomo 12 de los libros de autenticación, folios 16 y 17 de la presente causa.

  2. - Copia del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano M.P.R., de fecha 26 de noviembre de 2007, inserto al folio (19) de la presente causa. Original al folio 24.

  3. - Experticia de Reconocimiento, de fecha 15 de julio de 2010, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, efectuada al Certificado de Vehículo, a los fines de determinar su autenticidad o falsedad del mismo, perteneciente al vehículo el cual presenta las siguientes características: Placas: N° 973 MAM; Clase: CAMIÓN Marca: CHEVROLET, Modelo: C30- TORONTO; Año: 1.978, Serial de Carrocería: CCL34HV205861, Serial Motor: 892054, Color: BEIGE; Uso: CARGA, inserta al folio (23 y su vto) de la causa, donde dejaron constancia de lo siguiente:

    …Conclusiones: Basándonos en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos los siguiente;

    A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial según su naturaleza NO ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA-INTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA-INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2007.

    B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL.

    C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como NO ORIGINAL…

  4. - Experticia de Reconocimiento, de fecha 20 de mayo de 2011, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticias de Vehículos, efectuada al vehículo el cual presenta las siguientes características Placas: N° 973 MAM; Clase: CAMIÓN Marca: CHEVROLET, Modelo: C30- TORONTO; Año: 1.978, Serial de Carrocería: CCL34HV205861, Serial Motor: 892054, Color: BEIGE; Uso: CARGA, inserta a los folios (57 y 58) de la causa, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

    …Conclusiones:

    01.-SERIAL DE CARROCERIA… SUPLANTADA.

    02.-SERIAL DEL MOTOR…….ORIGINAL.

    CONSULTA Y ENLACE INTTT: Se verificó por SIIPOL, dando como resultado que no presenta solicitud alguna y registra en el enlace INTTT-CICPC a nombre de M.P. C.I. 8.677.336 …

  5. - Auto de entrada de recaudo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de la cual se evidencia entre otras cosas “…Por recibidas las anteriores actuaciones, adjunto oficio N° 24-F19-3902-11…que dicho vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación…”. Folio 71

  6. - Oficio N° 1784-13, de fecha 22 mayo de 2013, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual informa: “…El vehículo PLACAS 973 MAM REGISTRA EN EL SISTEMA, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET. MODELO: C-30 TORONTO, COLOR: BEIG, SERIAL DE CARROCERIA: CCL34HV205861,SERIAL DEL MOTOR: 892054, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, REGISTRA A NOMBRE DE M.P., CEDULA DE IDENTIDAD V-8.677.336…”. Folio 162.

  7. -Decisión signada con el N° 1914-13, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 26 de junio de 2013, en la cual niega la entrega del vehículo antes descrito.

    Ahora bien, a los efectos de la decisión que corresponde y visto que:

    a.- El Ministerio Público negó la devolución del mencionado vehículo.

    b.- Que el ut-supra determinado vehículo es reclamado por el ciudadano E.E.C.G., identificado en actas, quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos respectivos.

    c.- Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

    d.- Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, entre otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional).

    e.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

    f.- Que si bien es cierto que, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    g.- Que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.

    h.- Que el tantas veces mencionado artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.). Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    i.- Que el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”. (ver también el artículo 551 eiusdem).

    j.- Que el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de ocho meses para que concluya con la investigación, y en el presente caso la investigación ha concluido.

    k.- Que el numeral 12 del artículo 111 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 266 eiusdem. Pero en el caso de autos no se ha determinado que el vehiculo en cuestión sea objeto pasivo o activo de delito alguno

    l.- Que en relación con los documentos públicos el artículo 1357 del Código Civil, establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (artículo 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (artículo 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compra-venta de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”, cuestión que esta superada en el presente caso pues el reclamante ha demostrado poseer Titulo de Propiedad emitido por el Instituto Nacional de T.T..

    m.- Que el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona con mejor derecho a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    n.- Que el solicitante ha presentado documento e instrumento de propiedad. Y señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio este que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

    ñ.- Que, de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante del referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente al Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien.

    o.- Que actualmente dicho vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad.

    En virtud de haber observado los miembros de este Tribunal Colegiado, luego de a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que si bien es cierto, el vehículo de actas no se encuentra solicitado por algún cuerpo policial, evidenciando igualmente esta alzada de las experticias practicadas, la cual señala que el vehículo en cuestión presenta anomalías en sus seriales identificadores, no es menos cierto, que el ciudadano E.E.C.G., identificado en actas, ha demostrado con cadena documental, e instrumento autenticado por ante la Notaría, que lo hace presuntamente tener el derecho de propiedad, y ser un comprador de buena fe, por lo que no haciéndose imprescindible mantener el referido vehículo en una depositaria judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de su propietario; asimismo ha demostrado tener mejor derecho, y en resguardo de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 2, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece: ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (omissis) que amparan al ciudadano antes mencionado, es por lo que en criterio de quienes aquí deciden, lo procedente en derecho en aras del principio de Justicia es acordar la entrega en calidad de depósito, uso, guarda, custodia y mantenimiento de dicho vehículo. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, estos Jurisdicentes, actuando conforme lo ha expresado y así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; especialmente conforme a la disposición del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, uso, guarda, custodia y mantenimiento del vehículo en cuestión al ciudadano E.E.C.G., identificado en actas, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, o el que este conociendo la causa, cuantas veces se le requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del estado Zulia, sin la autorización expresa y por escrito de ese Tribunal; 8) Y en todo caso, deberá acudir ante el Instituto Nacional de T.T. o ante un Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de solventar la situación de los seriales de dicho vehículo; 9) La obligación de informar de inmediato al Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

    Todo ello, en virtud de haber observado los miembros de este Tribunal Colegiado, a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial; lo procedente en derecho en aras del principio de Justicia es acordar la entrega en calidad de depósito, guarda y custodia de dicho vehículo, en tal sentido se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.D.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.E.C.G., precedentemente identificado; y se revoca la decisión signada con el Nº 1914-13, de fecha 26 de junio de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del Vehículo que se reclama, y en consecuencia se ordena la entrega EN CALIDAD DE DEPÓSITO el vehículo marca: CHEVROLET; modelo: C-30/TORONTO, color: BEIG, año: 1978, placas: 973-MAM, serial de carrocería: CCL34HV205861, serial del motor: 892054, clase: CAMION, tipo: PLATAFORMA, uso: CARGA, al ciudadano antes mencionado. Por tanto se insta al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a realizar lo conducente para la entrega del mencionado vehículo, con las condiciones impuestas por el Tribunal de Alzada. Así se Decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.D.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.E.C.G., precedentemente identificado, en contra de la decisión signada con el Nº 1914-13, de fecha 26 de junio de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión signada con el Nº Nº 1914-13, de fecha 26 de junio de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; y ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano E.E.C.G., ya identificado, previa aceptación de las obligaciones impuestas. Por tanto se insta al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a realizar lo conducente para la entrega del mencionado vehículo, con las condiciones impuestas por el Tribunal de Alzada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. J.D.M.D.. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 239-13 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.

NGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2013-000822

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR