Sentencia nº 169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, integrada por los jueces: E.V. (Presidente y ponente), Ana Sofía Solórzano y A.T.L., en fecha 02 de septiembre de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por los abogados A.R.C.R. y A.R.M.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.R.A. (querellante), en contra del auto dictado en fecha 14 de junio de 2010, por el Tribunal de Juicio Accidental N° 1, que declaró abandonada la acusación intentada por el ciudadano R.J.R.A. contra el ciudadano E.H. PALAVACINI GARCÍA, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 416, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

El referido Tribunal Primero de Juicio Accidental, declaró abandonada la acusación penal intentada por el ciudadano R.J.R.A., de conformidad con lo establecido en le artículo 416, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes argumentos:

“En fecha 09JUL08 me aboco al conocimiento de la presente causa, librando las correspondientes boletas de notificaciones a las partes.

Los días 14JUL08, 15JUL08 y 16JUL08 se recibe resulta de notificación practicadas a la fiscal primera del Ministerio Público, al Ab. A.M., Ab. R.A.C. y Ab. L. deL..

Se recibe el 22JUL08 escrito suscrito por el profesional del derecho A.M., en su condición de co-defensor del ciudadano R.J.A.R., solicitando sean notificados el querellado E.H.P. y sus defensores D.P. Y M.P..

El 22JUL08 se recibe resulta de notificación debidamente practicada la profesional del derecho D.P.E., defensor privado del querellado.

Se recibe en fecha 25JUL08, escrito suscrito por el profesional del derecho A.M., en su condición de co-defensor del ciudadano R.J.A.R., solicitando sean notificados el querellado E.H.P. y sus defensores D.P. Y M.P., igual al presentado en fecha 22JUL08.

En fecha 29JUL08, se consigna ante este Tribunal boleta de notificación librada al querellado E.P., en virtud que dicho ciudadano no vive en esa dirección.

El 06OCT08 se recibe escrito suscrito por el profesional del derecho A.M., en su condición de co-defensor del ciudadano R.J.A.R., solicitando sea notificado el otro defensor privado y al querellado de la causa, por cuanto no habían sido notificados.

El 06OCT08, se acordó notificar al querellado E.P. y a su Ab. M.P.B..

En fecha 14OCT y 16OCT se reciben las respectivas resultas de notificación practicada al Ab. M.P. y sin practicar al ciudadano E.P., por cuanto no reside en la dirección indicada.

El 23OCT08, este Tribunal en virtud de la resulta de notificación y previa revisión del legajo de la causa a los fines de constatar otra dirección acordó librar nueva notificación al ciudadano E.H.P. al lugar del trabajo.

En fecha 7NOV08, es consignada ante este Tribunal boleta de notificación librada al ciudadano E.H.P., en virtud que ya no labora en esa Institución.

Así las cosas, en fecha 21ENE09, se libro boletas de notificación a los abogados defensores M.P. y D.P., asi como a los abogados querellantes R.C. y A.M. a los fines que suministren a este Tribunal la dirección del querellado ciudadano E.H.P., en virtud que el Tribunal había agotado las vías para la notificación

En fecha 13MAR09, se recibe escrito suscrito por los profesionales del derecho D.P. y M.S.P., en el cual renuncian como defensores del ciudadano E.P..

En fecha 03ABR09, se acordó oficiar a la ONIDEX a los fines que suministren la dirección exacta del ciudadano E.H.P., notificar a los querellantes a los fines que suministren la dirección exacta del querellado e informando de la renuncia de los abogados defensores del querellado.

En fecha 21ABR09 Se ratifica el oficio a la ONIDEX, por cuanto el recibido en fecha 15ABR09 no fue específico en lo solicitado.

En fecha 08JUL09 se acordó solicitar información a la ONIDEX del estado Mérida, a los fines que remita a este Despacho la dirección exacta del ciudadano E.H.P.G..

En fecha 23OCT09 se declara sin lugar solicitud realizada en fecha 20OCT09, por los profesionales del derecho R.C.R. y A.M.L. en su condición de apoderados de la victima.

En fecha 09NOV09 se acordó con lugar la solicitud de los co-apoderados de la victima, en relación a que se libre cartel de notificación al ciudadano E.H.P. y se ordena expedir los carteles de citación, conforme a lo previsto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conocido el tránsito de la presente causa en el proceso seguido ante este Tribunal, sus particularidades y, revisado en su totalidad el correspondiente atado documental que la compone, concierne a este sentenciador emitir dictamen respecto de lo advertido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso. Asimismo la ley adjetiva penal en su artículo 416 establece expresamente los casos en lo que el Juez puede declarar desistida o abandonada la querella fuera de los casos de desistimiento expreso por parte del querellante, siendo los mismos: a) cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, b) cuando sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público y c) cuando el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez. Que de la norma prevista en el tercer aparte del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se lee:

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado…

.

Se entiende entonces, por deducción lógica que no habiendo instado el querellante o en su defecto el apoderado, la causa por más de veinte (20) días hábiles, debe por ley considerarse el abandono de la acusación privada interpuesta; verificándose en consecuencia el supuesto de hecho previsto al aparte tercero del citado artículo, haciendo subsumible en la tesis de tal norma el presente caso, toda vez que la solicitud se introdujo en fecha 09de noviembre de 2008 y hasta la presente fecha, ha transcurrido y se ha superado con creces el término o límite que previó la ley adjetiva penal.

SEGUNDO

Que desde el día 10NOV2009 hasta hoy 11JUN10, tenidos en cuenta los días que, aunque laborables, por causas diversas no despachó este Tribunal; han transcurrido ciento treinta y cinco (135) días hábiles. En consecuencia, ante la inercia o letargo del acusador, nació para quien aquí se pronuncia el deber de emitir el pronunciamiento a lugar conforme a lo establecido en la parte in fine del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Que habida cuenta de la situación detectada, este Tribunal debe necesariamente pronunciarse respecto de si la acusación ha sido temeraria o maliciosa. En tal sentido es de aseverar que, conocida la buena fe que asiste a quien aquí dictamina y la ausencia de elementos contundentes que desvirtúen tal presunción o que hagan evidente la actitud en extremo atrevida o imprudente del acusador, a lo cual se une la presunción razonable de que el actuar de la victima estuvo soportado en la subsunción supuesta del accionar, por parte del acusado, en las previsiones del artículos 442 del Código Penal; se considera que la acusación sometida a consideración de este Tribunal no estuvo signada por el proceder malicioso de quien la intentó. Así se declara.

CUARTO

Que el abandono del proceso, tal como quedó demostrado, debe tenerse como el abandono de la acción penal, figura ésta viable solo en los delitos dependientes de instancia de parte, conocidos también como de acción privada, lo cual es el resultado del razonamiento lógico producto de la ausencia del titular de la acción en el proceso aperturado a su solicitud y de su apoderado, de lo que emana, tácitamente, su desinterés por lo primeramente querido. Así se declara.”(síc)

Contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, el abogado A.R.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.984, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.R.A. (querellante), propuso recurso de casación, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, el día 02 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la acusación privada son los siguientes:

Cronológicamente a los fines del ejercicio de esta acción penal, alego, opongo y pruebo que el ciudadano E.H. PALA VICINI GARCIA, ha sido el autor de una serie de publicaciones nacionales y estadales, donde se refiere a mi persona atribuyéndome la consumación y realización de hechos, que de manera continua, textualmente señalo:

1.- Consta en anexo "A", en original que el ciudadano E.H. PALA VICINI GARCIA, en el medio de comunicación social denominado "Las Verdades de Miguel" del 5 al 11 de agosto de 2005, Año 2, No. 69, página 24, en "Las Verdades de M. deA.", refiriéndose a mi persona, el gerente del INCE-APURE, José Rafael Rangel, el famoso "BACHA-BACHA", me dijo lo siguiente:

"Destituido el gerente del INCE-Apure J.R.R.. Al ya famoso "Bacha Bacha" ahora lo califican los empleados y obreros de esta institución del Estado venezolano como el "Pillo Mayor" del denominado Grupo Langosta que se dedicó, desde que fue nombrado en este cargo, a hacer negocios e indudablemente a enriquecerse él y su entorno: con una simple, seria y elemental investigación de su declaración de bienes, se podrá constatar que es imposible que con su salario haya adquirido todos los vehículos y las propiedades inmobiliarias que dice tener. Nuestro trabajo de periodismo investigativo, más los datos aportados por los funcionarios del INCE, nos permiten informar que este ex chofer de Benicia Altuna, ahora es dueño de un fundo en las afueras del pueblo de Elorza. Ante la impunidad reinante en nuestro país y el robo descarado del erario público, según parece adquirió el Hato Los Gavilanes al ciudadano Alminio Altuna, padre de I.A., sobrina de B.A.. Bueno, este es cuadro cerrado en beneficio suyo y de sus más fieles subalternos, quienes en este momento entraron en pánico ante la posibilidad de que las altas autoridades del ministerio de donde dependen y de la vicepresidencia del INCE-APURE, decidan al fin investigar la gestión de este Midas de la administración pública venezolana, que todo lo convierte en oro, pero a su favor. Creemos que la ciudadanía tiene derecho a tener claro conocimiento de todos los abusos y el súbito enriquecimiento del tren directivo INCE-Apure. Los empleados y obreros denunciantes consideran que deben ser investigados los siguientes ciudadanos: J.P. (administrador), J.M. (gerente de formación profesional), E.R. (Opto. de infraestnlctura), C.E. (Recursos Humanos), Ornar Navas (INCE-Agrícola) y C.L. (coordinador industrial y textil) quien igualmente cobra su quincena por la Zona Educativa. De existir la irregularidad debería aclararla el profesor M.C., responsable de esta oficina adscrita al Ministerio de Educación y Deportes. El administrador, por ejemplo, llego a tal nivel de enriquecimiento que ahora es prestamista y responsable directo del gasto irracional de 700 millones de bolívares, por las compras sin control de insumos en las ferreterías, para los cursos de la Misión Vuelvan Caras. Se afirma con mucha seguridad que el ciudadano A.A. (chofer de "bacha-bacha") es su "testaferro" en la compra de terrenos. Nos confirmaron que sabe todos los secretos. Del centro endógeno agrícola del INCE se desapareció un aproximado de 180 reses y se dice que pueden ser ubicadas en un fundo del municipio Elorza".

De la transcripción citada, se desprenden los siguientes hechos: " ...Destituido el Gerente del INCE-APURE J.R.R.. El ya famoso Bacha-Bacha, ahora lo califican los empleados y obreros de esta Institución del Estado venezolano como el "Pillo mayor" del denominado Grupo Langosta... que se dedicó desde que fue nombrado en este cargo, a hacer negocios e indudablemente a enriquecerse él y su entorno... haya adquirido todos los vehículos y las propiedades inmobiliarias que dice tener ... que este ex chofer de B.A., ahora es el dueño de un fundo en las afueras del pueblo de Elorza … ante la impunidad y robo descarado adquirió el Hato Los Gavilanes al ciudadano Alminio Altuna padre de I.A., sobrina de B.A.… este es otro funcionario público que juega cuadro cerrado en beneficio suyo y de sus más fieles subalternos …decidan al fin investigar la gestión de este Midas de la administración pública venezolana que todo lo convierte en oro pero a su favor; todos los abusos y el súbito enriquecimiento del tren directivo del INCE-APURE …se afirma con mucha seguridad que el ciudadano A.A. (chofer de Bacha-Bacha) es su "testaferro" en la compra de terreno… nos confirmaron que sabe todos los secretos … que del INCE agrícola se desaparecieron un aproximado de 180 reses y se dice que pueden ser ubicadas en un fundo del municipio Elorza".

De las transcripciones hechas, el ciudadano E.P.V., identifica a R.R., famoso Bacha-Bacha como el ex gerente del lnce-Apure, que fue destituido, que es el pillo mayor de grupo langosta, que se dedicó a hacer negocios y a enriquecerse él y su entorno; que adquirió todos los vehículos y propiedades inmobiliarias; que el ex chofer de B.A. ahora es dueño de un fundo en las afueras del pueblo de Elorza; que ante la impunidad y robo descarada adquirió el Hato Los Gavilanes de Alminio Altuna, padre de I.A. y sobrina de B.A.; que juega cuadro cerrado en beneficio suyo; que es un Mida de la administración pública que todo lo convierte en oro a su favor; que hay abuso y súbito enriquecimiento del tren directivo del INCE-APURE; que A.A. es chofer de Bacha-Bacha, su testaferro en la compra de terreno y sabe todos los secretos y que en el INCE agrícola desparecieron aproximadamente 180 reses que se pueden ubicar en el fundo del municipio Elorza,

En esta primera publicación escrita, se evidencia que el ciudadano E.P., produjo una publicación por un medio de comunicación social, denominado "Las Verdades de Miguel", que circuló en el Estado Apure, y en especial en la ciudad de San F. deA., su capital, en el tiempo comprendido del 5 al 11 de agosto de 2005, página 24, el cual fue objeto de lectura por toda la sociedad apureña y sanfernandina, utilizando un medio de comunicación social de lectura masiva, en donde utilizando hechos específicos y determinados, en el cargo que desempeñé como gerente del INCE-APURE, me imputa una serie de hechos ya citados, que me exponen al odio y al desprecio público, lo cual consta en un ejemplar completo y original, anexo "A", con sumándose con ello el delito de difamación agravada.

2.- Consta en anexo “B” en original que el ciudadano E.H. PALAVIClNI García, en el medio de comunicación social denominado "Las Verdades de Miguel", del 13 al 19 de enero de 2006, Año 2, No. 89, página 13, refiriéndose a mi persona R.R., mejor conocido como Bacha-Bacha, Ex Gerente del INCE-APURE, dijo lo siguiente:

"¿El poder corruptor del dinero vencerá al ideal bolivariano?

...Les recomiendo que empiecen investigando la gestión del ilustre profesor, R.R., ex gerente del INCE-APURE, mejor conocido como "Bacha-Bacha". En la Vicepresidencia de INCE-Nivel Central tienen toda la información. Por qué no actúan...

En esta segunda publicación escrita, refiriéndose al poder corruptor del dinero, el ciudadano E.P., recomienda que investiguen a R.R., ex gerente del INCE-APURE, mejor conocido como Bacha-Bacha es decir a mi persona, vinculándome con la corrupción del dinero como Gerente del INCE-APURE, lo cual hizo en el medio de comunicación social denominado "Las Verdades de Miguel", que circuló en el Estado Apure, en especial en la ciudad de San Femando de Apure entre el 13 al 19 de enero de 2006, página 13, el cual fue leído por la sociedad apureña y sanfemandina, utilizando un medio de comunicación social de lectura masiva, en donde atribuyéndome hechos específicos y determinados, en el cargo que desempeñé como gerente del INCE-APURE, me imputa una serie de hechos ya citados, que me exponen al odio y al desprecio público, lo cual consta en un ejemplar completo y original, anexo "B", consumándose con ello el delito de difamación agravada, y de aquí en lo adelante continuada por existir a la fecha dos publicaciones.

  1. - Consta en anexo “C” en original que el ciudadano E.H.P.G., en el medio de comunicación social denominado "Las Verdades de Miguel", del 18 al 24 de agosto de 1006, Año 3, No. 119, página 17, dirigiéndose a mi persona R.R. mejor conocido como Bacha-Bacha, INCE-APURE, me dijo lo siguiente:

    "INCE-APURE y el "descubrimiento" de supuestos hechos irregulares ... Posterior a la destitución del conocido "Bacha-Bacha" como gerente regional del INCE, asume la conducción de este organismo en momentos de crítica transición por la nefasta y corrupta gestión de R.R. ex directivo del Comando Táctico Regional del MVR...Los ciudadanos se preguntan cómo es posible que a estas alturas el investigado sea Natera y no R.R., quien hizo grandes negocios durante su "gestión" y ahora es dueño de propiedades agrícolas en Elorza y muestra una descarada ostentación de vehículos último modelo 4x4. ¿Quién impide que la gestión de saqueo y negociación de "Bacha-Bacha" sean investigados? No pongo mis manos en la candela por nadie, pero nos llegó información por diferentes vías donde queda claro que, supuestamente, Natera no respondió a las exigencias y chantajes que en cierto momento le hizo la mafia que hace vida a lo interno del INCE y que responde a los intereses y negociados (cooperativas a nombre de familiares y amigaos de Elorza y allegados a la ex alcaldesa B.A., más el cobro de cheques de ciudadanos fallecidos en este municipio) de R.R.. ... ¿.Hasta donde es verdad que "Bacha-Bacha" es el que manda en el INCE?"

    De la transcripción de los hechos expuestos por E.P., se demuestra lo siguiente: Dice que posterior a mi destitución, designándome Bacha-Bacha como Gerente Regional del INCE, me atribuye una nefasta y corrupta gestión de R.R., ex directivo del Comando Táctico Regional del MVR ... Los ciudadanos se preguntan como es posible que a estas altura el investigado sea Natera y no R.R., quien hizo grandes negocios durante su "gestión" y ahora es dueño de propiedades agrícolas en Elorza y muestra una descarada ostentación de vehículos último modelo 4x4 ... ¿Quién impide que la gestión de saqueo , y negociados de Bacha- Bacha sean investigados? ... Natera no respondió a las exigencias y chantajes que en cierto momento le hizo la mafia que hace vida a lo interno del INCE y que responde a los intereses y negociados (cooperativas a nombre de familiares y amigaos de Elorza y anegados a la ex alcaldesa B.A., más el cobro de cheques de ciudadanos fallecidos en este municipio) de R.R.… ¿Hasta donde es verdad que "Bacha-Bacha" es el que manda en el INCE?

    De la transcripción hecha se demuestra que E.P.V., cuando me identifica como R.R., Bacha-Bacha, Ex Gerente del INCE-APURE y Directivo del Comando Táctico Regional del MVR, me atribuye una nefasta y corrupta gestión; que hice grandes negocios durante mi gestión y soy dueño de propiedades agrícolas en Elorza; con descarada ostentación de vehículos último modelo 4x4; quien impide la gestión de saqueo y negocio de Bacha Bacha y que Natera no respondió a las exigencias y chantajes que le rozo la mafia de R.R., y hasta donde es verdad que Bacha-Bacha es el que manda en el INCE.

    En esta tercera publicación escrita, refiriéndose al descubrimiento de supuestos hechos irregulares en el INCE-APURE, el ciudadano E.P.V., se refiere a mi destitución y a una nefasta y corrupta "gestión", que hice grandes negocios durante mi gestión y ahora soy dueño de propiedades agrícolas en Elorza y muestro una descarada ostentación de vehículos modelo 4x4 y se pregunta ¿Quién me impide que la gestión de saqueo y negociado de Bacha-Bacha sean investigados? yconcluye que Natera no respondió las exigencias y chantajes que en cierto momento le hizo la mafia de R.R., que hacía vida en lo interno del INCE, como cooperativas a nombre de familiares y amigos de Elorza y allegados a la Ex Alcaldesa B.A., cobro de cheques de ciudadanos fallecidos, y se pregunta hasta donde es verdad que Bacha Bacha es el que manda en el INCE, lo cual hizo en el medio de comunicación social denominado "Las Verdades de Miguel", que circuló en el Estado Apure, en especial en la ciudad de San F. deA. entre el 18 al 24 de agosto de 2006; página 17, el cual fue leído por la sociedad apureña y sanfernandina, utilizando un medio de comunicación social de lectura masiva, en donde atribuyéndome hechos específicos y determinados, en el cargo que desempeñé como gerente del INCE-APURE, me imputa una serie de hechos ya citados, que me exponen al odio y al desprecio público, lo cual consta en un ejemplar completo y original, anexo "C", consumándose con ello el delito de difamación agravada, y de aquí en lo adelante continuada por existir hasta la fecha tres publicaciones.

  2. - Consta en anexo en original que el ciudadano E.H.P.G., en el medio de comunicación social denominado “Las Verdades de Miguel", del 10 al 16 de noviembre de 2006, Año 3, No. 131, página 19, refiriéndose a mi persona R.R., en Verdades de M. deA., me dijo:

    "Historia de la depredación en el Ince-Apure. Cada vez son más las personas que quieren hablar y contamos la historia de cómo el gerente anterior a la gestión de Natera (que manejó supuestamente una cifra cercana a los 13 millardos) logró con mucha "habilidad y comisiones que ganó", comprarse en el Capanaparo la finca El Intento, ubicada al Iado del hato las Tobías, en la costa de Riecito (Caño Ciquiture). Pero como todo "vivo", no se dio cuenta de que allí no crece ni tuna y que ese territorio es un completo mastrantal. El punto es que los reales los consiguió fácil y fácil los perdió".

    De la transcripción de los hechos expuestos por E.P. se demuestra lo siguiente: Refiriéndose a la historia de la depredación del INCE-APURE, dice que el gerente anterior a Natera, es decir mi persona, manejó supuestamente una cifra cercana a los 13 millardos y logré con mucha "habilidad y comisiones que gané", comprarme en el Capanaparo la finca El Intento, ubicada al lado del hato las Tobías, en la costa de Riecito (Caño Ciquiture) y que como todo "vivo", no me di cuenta de que allí no crece ni tuna y que ese territorio es un completo mastrantal, y el punto es que los reales los conseguí fácil y fácil los perdí, lo cual hizo en el medio de comunicación social denominado "Las Verdades de Miguel", que circuló en el Estado Apure, en especial en la ciudad de San F. deA. entre el 10 al 16 de noviembre de 2006, página 19, el cual fue leído por la sociedad apureña y sanfenandina, utilizando un medio de comunicación social de lectura masiva, en donde atribuyéndome hechos ~ específicos y determinados, en el cargo que desempeñé corno gerente del INCE-APURE, me imputa una serie de hechos ya citados, que me exponen al odio y al desprecio público, lo cual consta en un ejemplar completo y original, anexo "D", consumándose con ello el delito de difamación agravada, y de aquí en lo adelante continuada por existir hasta la fecha cuatro publicaciones.

  3. - Consta en anexo "E” original que el ciudadano E.H. PALA VICINI GARCIA, en el medio de comunicación social denominado "abc", del domingo 12 de noviembre de 2006, página 6, dirigiéndose a mi persona R.R., Bacha-Bacha, lnce-Apure, me dijo lo siguiente: '1 "Historia de la depredación en el INCE Apure. Cada vez son mas las personas que quieren hablar y contamos la historia de cómo el gerente anterior a la gestión de Natera (el famoso Bacha Bacha), que manejó supuestamente una cifra cercana a los 13 millardos, logró con mucha "habilidad y comisiones que ganó", comprarse en el Capanaparo la finca El Intento, ubicada al Iado del Hato Las Tobías, en la costa de Riecito (Caño Ciquiture), pero como todo "vivo" no se dio cuenta que allí no crece ni tuna y que ese territorio es un completo mastrantal. El punto es que los reales los consiguió fácil y fácil supuestamente los perdió",

    De la transcripción de los hechos expuestos por E.P. se demuestra lo siguiente: Refiriéndose a la historia de la depredación del INCE-APURE, dice que el gerente anterior a Natera, es decir mi persona, manejó supuestamente una cifra cercana a los 13 millardos y logré con mucha "habilidad y comisiones que gané", comprarme en el Capanaparo la finca El Intento, ubicada al Iado del hato las Tobías, en la costa de Riecito (Caño Ciquiture) y que como todo "vivo", no me di cuenta de que allí no crece ni tuna y que ese territorio es un completo mastrantal, y el punto es que los reales los conseguí fácil y fácil los perdí, lo cual hizo en el medio de comunicación social denominado "abc", que circuló en el Estado Apure, en especial en la ciudad de San Femando de Apure el día domingo 12 de noviembre de 2006, página 6, el cual es leído en toda la sociedad apureña y sanfernandina, utilizando un medio de comunicación social de lectura masiva, en donde atribuyéndome hechos específicos y determinados, en el cargo que desempeñé como gerente del INCE-APURE, me imputa una serie de hechos ya citados, que me exponen alodio y al desprecio público, lo cual consta en un ejemplar completo y original, anexo "E:', consumándose con ello el delito de difamación agravada, y de aqui en lo adelante continuada por existir hasta la fecha cinco publicaciones

  4. - Consta en anexo “F” en original que el ciudadano E.H.P.G., en el medio de comunicación social denominado "abc", del domingo 25 de marzo de 2007, página 10, dirigiéndose a mi persona R.R., como bacha bichito, que fue Gerente del INCE, me dijo lo siguiente:

    "De ejemplo tenemos a un bacha bichito que fue gerente del INCE y supuestamente todavía cobra la Cesta Ticket sin trabajar en esta institución. Hasta ahora nadie ha investigado como y de que manera hizo para que rindiera la quincena y lograr conseguir los bienes inmuebles en Elorza y la 4x4 de 120 palos. Sus ex - subordinados del lnce se preguntan como de un día para otro se convirtió en contratista de las alcaldías apureñas. Esta impunidad es la que irrita y decepciona a , muchos compatriotas. No hace mucho viajó a Miami y, como aquel perro que después le muerde la mano al que le dio de comer, ahora nada por allí descalificando al gobierno nacional, transformándose en un abierto opositor. De su pasantía por COPEI pasó a militar en el chavismo donde engordó e hizo que crecieran las cifras de la pobre chequera magisterial con las fraudulentas nóminas de las misiones educativas.

    Esto es algo parecido al otro corrupto que no termina de ser investigado por el caso de las nóminas paralelas de Insalud-Apure y que para no ser reconocido se disfraza con cachucha, chaleco y lentes dándose ínfulas de importante con una credencial de asesor del alcalde D.B. y del diputado de las garrapatas. Esto último es lo que más lamentamos porque el cínico individuo manipuló hasta no hace mucho al liderazgo de un partido revolucionario como lo es el PCV, proponiéndole nombres a D.V. para los cargos naciones de Apure. En el pasado malversó de los recursos del CONAC.

    La situación es sintomática: unos salen botados de los cargos por sus oscuros negocios en el INCE, otro por prostituir el deporte y DlDSPAC y el último por el saqueo con las nóminas paralelas de lnsalud-Apure. En este momento pretenden pasar desapercibidos, disfrazándose de rojo, opinando de las bondades del proceso bolivariano y los cambios revolucionarios, creyéndose ellos que la gente no sabe que son unos pillos. Los consejos comunales, comités de salud, comités de tierras, de agua, misiones educativas y de deporte, etc., etc .. Deberían sacarlos a patadas de las comunidades para de esta manera ayudar al Presidente Chávez, a deslastrarse de tanto parásito y de verdad hacer la revolución bonita que tanto anhelamos".

    De la transcripción de los hechos expresados por el ciudadano E.P., referentes a los oportunistas de esta revolución, me señala como ejemplo, diciéndome bacha bichito como Gerente que fui del lnce y que hasta la presente nadie me ha investigado sobre mis bienes en Elorza y la 4X4 de 120 palos, como me convertí en contratista de las Alcaldías apureñas, que viajé a Miami, que descalifico al gobierno, transformándome en un abierto opositor, que como pasante de Copei, pasé a militar en el chavismo donde engordé e hice que crecieran las cifras de la pobre chequera magisterial con las fraudulentas nóminas de las misiones educativas y al final me relaciona con la corrupción cuando qice que esto es algo parecido al otro corrupto que no termina de ser investigado por el caso de las nóminas de lnsalud-Apure; y que uno sale botado de los cargos por sus oscuros negocios en el lnce; creyendo que la gente no sabe que somos unos pillos; deberían sacarnos a patadas de las comunidades, para revolución bonita que tanto se anhela.” (síc)

    DEL RECURSO

    De conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el apoderado judicial de la parte querellante, propuso cinco denuncias a saber:

PRIMERA

violación del artículo 253 constitucional y de los artículos 6, 331, 332, 361 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal y 238 del Código Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, que declaró abandonada la acusación planteada por el querellante, impidió que el juicio continuara, “quedando fácilmente impune la conducta de E.P.”.

SEGUNDA

violación de los artículos 49, ordinal 1° constitucional y 12, 137 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, que confieren el derecho al querellado E.P. a nombrar defensor, cuando los ya designados renunciaren. Sobre el particular, agregó el recurrente que el mencionado ciudadano estaba desprovisto de defensa por haber renunciado sus abogados defensores, razón por la cual, no podía dictarse ninguna decisión.

TERCERA

violación del artículo 49, ordinal 1° constitucional y de los artículos 12, 137 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, toda vez que la Corte de Apelaciones dictó sentencia sin haber convocado a la audiencia prevista en el artículo 455 ejusdem.

CUARTA

violación del artículo 49, encabezamiento, constitucional y de los artículos 1, 23 y 120, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular expresa el recurrente que la Corte de Apelaciones ha debido salvaguardar el debido proceso del querellante, al notificar al querellado de la renuncia de sus defensores privados y así poder designar éste su defensa e igualmente ha debido fijar la audiencia para decidir el fondo, además de notificar a las partes de la suspensión de la causa.

QUINTA

violación del artículo 125, ordinal 12° y del artículo 202, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, por pretender juzgar al querellado en ausencia y con suspensión de la causa desde el día 04 de julio de 2007 (audiencia de conciliación) y 09 de julio de 2008 (constitución de juez accidental), y no obstante ello, declaró el abandono del proceso el 14 de junio de 2010.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso bajo estudio, la Sala antes de entrar a conocer del recurso, observó lo siguiente:

En el presente caso, se plantea recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 02 de septiembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales del ciudadano R.J.R.A. (querellante), en contra del auto dictado en fecha 14 de junio de 2010, por el Tribunal de Juicio Accidental N° 1, que declaró abandonada la acusación privada intentada por el ciudadano R.J.R.A., contra el ciudadano E.H. PALAVACINI GARCÍA, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442, único aparte, y parágrafo único del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 449 ejusdem.

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal indica los fallos que pueden ser impugnados mediante el recurso de casación. Al respecto dispone lo siguiente:

Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En el presente caso, la Sala observa que la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones no es susceptible de ser examinada en Casación, toda vez que el ciudadano R.J.R.A. presentó formal acusación privada en contra el ciudadano E.H. PALAVACINI GARCÍA, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, cuya pena no alcanza el límite señalado en el citado artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad del recurso de casación.

En efecto, el artículo 442 del Código Penal, expresa:

Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como pruebas del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria

.

Por consiguiente, dadas las consideraciones expuestas considera la Sala procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto el apoderado judicial del ciudadano R.J.R.A. (querellante), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres ( 3 ) días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

H.M.C. Flores E.R.A.A.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2010-367

VOTO SALVADO

La Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., pasa a disentir de sus honorables colegas, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que la Magistrada disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

El fallo expresa:

…En el presente caso, la Sala observa que la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones no es susceptible de ser examinada en Casación, toda vez que el ciudadano R.J.R.A. presentó formal acusación privada en contra el ciudadano E.H. PALAVACINI GARCÍA, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, cuya pena no alcanza el límite señalado en el citado artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad del recurso de casación.

(…)

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 2 de septiembre del año 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano R.J.R.A. (querellante), en contra del auto dictado en fecha 14 de junio de 2010 por el Tribunal de Juicio Accidental N° 1, que declaró abandonada la acusación privada intentada por el ciudadano R.J.R.A., contra el ciudadano E.H. PALAVACINI GARCÍA, por la comisión del delito de difamación agravada y continuada, previsto y sancionado en el artículo 442, único aparte y parágrafo único del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 449 ejusdem, constituyéndose en una decisión que pone fin al proceso.

Es evidente que tal decisión es de aquéllas que hacen imposible la continuación del juicio, tal como aparece expresamente contemplado por el legislador en el primer aparte del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar abandonada la acusación privada.

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante haya pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnabas las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

(Negritas propias).

Dicho artículo plantea dos supuestos debidamente diferenciados, bajo los cuales el recurso de casación es admisible; el primero se encuentra en el encabezamiento del citado artículo, en el que se prevé como primer tipo de decisión recurrible en casación, las sentencias de las C. deA., que resuelven el recurso de apelación ejercido en aquellos juicios que hayan concluido, bien sea con una sentencia condenatoria o absolutoria, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, exigiendo adicionalmente que respecto del proceso o la sentencia dictada por la instancia al término del juicio, Ministerio Público o la víctima hayan solicitado, en la acusación pública, particular propia o privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Por otra parte, el legislador contempló en el primer aparte de la citada disposición legal, otro tipo de decisiones susceptibles de ser sometidas al control de la casación, como son “…las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación…”. Como puede observarse en este último caso, es irrelevante el quantum de la pena, pues la intención del legislador fue someter a revisión por parte de la Sala de Casación Penal, aquellas decisiones que por su naturaleza ponen fin al juicio o impiden su continuación, independientemente que la pena aplicable consista en una privativa de libertad que en su límite máximo exceda o no a cuatro años.

Siendo ello así, no existe duda para quien disiente, que la intención del legislador al señalar en el primer aparte del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la expresión "asimismo", (entiéndase: también, igualmente, además), no era otra que, la de establecer dos tipos o clases de decisiones recurribles en casación debidamente diferenciadas, aquellas que resuelven la apelación sin ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, donde además interesa que la pena por la cual se solicitó el juzgamiento o por la que finalmente se condenó o absolvió fuera superior a cuatro (04) años; y aquellas que indistintamente de la pena asignada al delito que dio origen al proceso confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

Siendo ello así, la pena sólo tiene importancia cuando se trata de decisiones de las C. deA. que resuelven la apelación sin ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, es decir, cuando se trata de decisiones que resuelven el recurso de apelación ejercido en aquellos juicios que hayan concluido, bien sea con una sentencia condenatoria o absolutoria, sin ordenar la realización de un nuevo juicio.

En este sentido, la pena no constituye por si sólo un elemento autónomo y definidor de la impugnabilidad o no, de los dos tipos o clases de decisiones recurribles en casación. La pena solicitada por el Ministerio Público o la víctima en sus respectivas acusaciones o aquella por la cual finalmente se condena; es simplemente un aspecto que adicionalmente debe considerarse, una vez constatada la naturaleza del primer tipo de decisión recurrible, es decir, aquellas dictadas por la C. deA. que resuelven la apelación sin ordenar la celebración de un nuevo juicio oral.

Por tanto, al tratarse la decisión recurrida en casación de aquellas que confirman la terminación del proceso, pues la recurrida está referida a una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión dictada por un juzgado de instancia del aludido Circuito Judicial Penal, que declaró abandonada la acusación privada; lo lógico era someter dicha decisión, al control casacional, pues dada la naturaleza de la decisión recurrida, la pena asignada al delito del que se trata no tiene ninguna importancia a los fines recursivos.

En el mismo sentido, con relación al ejercicio del derecho a recurrir cabe referirnos a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, así lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el cual en su literal “h” del numeral 2 del artículo 8, establece:

Artículo 8. Garantías Judiciales:

  1. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(...)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)” (Subrayados míos).

De tal manera que el "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior", implica que siempre que haya un tribunal superior, habrá el derecho de recurrir. Lo contrario, es decir, limitar a las partes el derecho de recurrir podría generar eventual impunidad, lo cual además se contrapone al ideal de justicia que propugna nuestra Constitución, como valor supremo del ordenamiento jurídico.

En relación con la impugnabilidad de la sentencias, el reconocido autor argentino A.M.B., en su obra “INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL” expresó:

…La idea del recurso como derecho aparece en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.) que en su artículo 8º, sobre Garantías Judiciales dice: ‘Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’(…).

De este modo pues, la ‘impugnabilidad de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador debe establecer el derecho o la facultad de recurrir el fallo.

Pero, ¿qué significa ‘derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior’? Fundamentalmente, se debe entender como el establecimiento de un mecanismo de control real sobre el fallo. No quiere decir que la Convención Americana de Derechos Humanos haya optado por algún tipo de recurso en particular –o como algunos han sostenido- que la ‘doble instancia’ entendida como un doble juzgamiento integral del caso, se haya convertido en un derecho humano fundamental. La interpretación correcta es la que indica –como lo enunciado la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos- que el derecho fundamental consiste en la facultad de desencadenar un mecanismo real y serio de control de fallo, por un funcionario distinto del que lo dictó y dotado de poder para revisar el fallo anterior, es decir, que su revisión no sea meramente declarativa, sino que tenga efectos sustanciales sobre el fallo.

El otorgamiento de esta facultad de recurrir debe ser amplio (…)

Podemos decir, pues, que en el espiritu del Pacto de San José, que diseña las garantías básicas de un proceso penal, se halla el criterio de que todas las resoluciones judiciales que producen algún agravio deben poder ser recurridas por todas las personas que intervienen en ese proceso penal.

De esto no se debe inferir que cualquier resolución puede ser recurrida inmediatamente, ni que cualquier sujeto del proceso puede recurrir cualquier resolución. La organización del sistema de recursos es algo que depende de cada sistema procesal y que debe ser analizado en relación con la totalidad del proceso penal…

.

Así las cosas, para quien disiente no hay lugar a dudas que lo correcto, en el presente caso, era haber admitido el recurso de casación y, una vez cumplidos los trámites procedimentales, resolver el fondo del asunto sometido a revisión.

Para mayor abundamiento, sobre el derecho a recurrir destacamos lo expresado por J.S.M., en su obra “TUTELA CONSTITUCIONAL DE LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL”:

El derecho a un proceso con todas las garantías, no se concibe sin un , firmemente constatado en Convenios y Pactos Internacionales, especialmente en materia penal, entre otras razones, porque las interferencias en la aplicación de este derecho (al recurso), provocarían irremisiblemente una

.

En criterio de quien aquí disiente, le asiste el derecho a quien recurrió, para solicitar como en efecto lo hizo, la revisión por vía de la casación de la sentencia que mediante su escrito recursivo impugna, pues se trata de una decisión de la Corte de Apelaciones que confirmó la terminación del juicio o hace imposible su continuación, tal como es el caso de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 2 de septiembre del año 2010, que declaró abandonada la acusación privada intentada por el ciudadano R.J.R.A..

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Disidente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R.A.A.

El Magistrado,

H.M.C.F.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.E.. 10-367 NBQB.

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