Sentencia nº RNyC.00019 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000386

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por simulación de contrato de compra venta e inexistencia de hipoteca convencional, intentado ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, “Trabajo y Estabilidad Laboral” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, hoy denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la predicha Circunscripción Judicial, por los ciudadanos E.D.J., J.A., M.R., GAUDIS JOSEFINA, M.M. (quien posteriormente desistió de la demanda) y M.M.B.B., patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho C.H.C., L.G.F.V., contra el ciudadano J.G.B.B. y la institución financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, el primero de los mencionados representado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión T.C.R. y, la última, por los abogados G.B.Á. y A.B.Á.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la prenombrada Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de marzo de 2007 mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el codemandado J.G.B.B. contra la decisión proferida el 12 de noviembre de 2004 por el a quo, quién establecio parcialmente con lugar la demanda y dejó sin efecto el contrato de venta cuya simulación se demandó; sin lugar la excepción de falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar el juicio. En consecuencia, revocó el mentado fallo, declaró sin lugar la demanda y válido el predicho documento de compra venta, condenando a los accionantes al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandante propuso recurso de nulidad y subsidiariamente anunció recurso de casación, siendo éste último admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

RECURSO DE NULIDAD

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 del Código de Procedimiento Civil la Sala deberá pronunciarse en primer lugar, sobre la procedencia o no del recurso de nulidad propuesto contra la sentencia de reenvío proferida en fecha 28 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por considerar el recurrente que el precitado fallo desacató la doctrina establecida el 23 de mayo de 2006 por esta sede de casación en el presente juicio y, subsidiariamente, si el preindicado recurso de nulidad fuera declarado improcedente, se pasará a decidir el recurso de casación anunciado.

Con relación al recurso de nulidad propuesto, el recurrente expresó lo siguiente:

…DE LOS ARGUEMENTOS (Sic) QUE AVALAN LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE NULIDAD

Ciudadanos Magistrados, de conformidad con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, expongo la motivación que nos conduce a concluir que el Juez de la recurrida viola la doctrina sentada por esta Sala Civil en la decisión de fecha 23 de mayo de 2.006, en la cual desechó las pruebas evacuadas por la parte demandada, en este caso por el ciudadano J.G.B., por haber sido incorporadas al proceso en abierta violación a normas expresas que regulan el establecimiento de las mismas, así como haber apreciado pruebas transgrediendo normas legales expresas que regulan el establecimiento de los hechos, todo lo cual detallo de seguidas.

1.- De la falta de Ratificación de la Prueba Documental.

En efecto, el Juez de la recurrida valora una serie de documentos autenticados donde presuntamente el codemandado J.G.B. realiza negociaciones de compra y venta de bienes muebles, en este caso vehículos, para concluir de este modo que el referido codemandado disponía de la capacidad económica.

Para fundamentar esta argumentación trascribo el extracto de las sentencias en la que señala lo siguiente:

(…Omissis…)

Pues bien ciudadanos Magistrados, encontramos aquí que el Juez de la recurrida le da valor probatorio a una serie de documentos autenticados promovidos en copia simple, en las cuales se señala e una serie de personas, en este caso tercero extraños al proceso, que debieron haber ratificado tales documentos a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, habiendo esta Sala establecido previamente que aún tratándose de documentos autenticados, para incorporarse válidamente al proceso debieron promoverse bajo la figura de la ratificación testimonial dentro de la sustanciación del proceso.

2.- De la Violación de normas de apreciación de la Prueba testimonial.

Además de la violación de la doctrina denunciada, el Juez de la recurrida viola el artículo 1.387 del Código Civil que limita la prueba testimonial para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer o de extinguir una obligación cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

En este orden de ideas vemos como dentro del texto parcialmente transcrito supra, el Juez de la recurrida valora la declaración del ciudadano G.B., para establecer negociaciones de compraventa con valores de cuatrocientos mil bolívares, seiscientos mil bolívares y un millón de bolívares, contrariando la doctrina de esta Sala y pronunciada en el fallo del 23 de mayo de 2.006.

Siendo esto así, forzoso es concluir que es procedente la violación denunciada y por ello procedente el recurso de nulidad aquí planteado y así pido sea declarado por esta Sala.

3.- De la falta de Ratificación de la Prueba Documental

Seguidamente advertimos otra violación de parte del Juez de la recurrida en cuanto a la doctrina sentada por esta Sala en decisión de fecha 23 de mayo de 2.006, en la cual valora un documento autenticado emanado de una tercera persona extraña al proceso, con el cual trata de demostrar que el ciudadano J.G.B. construyó unas mejoras dentro del fundo cuya simulación de venta se demanda.

En efecto, el Juez de la recurrida en su decisión señala lo siguiente:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, el documento antes aludido y que se contrae a una presunta construcción de unas mejoras realizadas en el fundo cuya simulación de venta se acciona, fue incorporado al proceso en trasgresión del artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, que determina el mecanismo procesal de carácter obligatorio que debe ser empleado para incorporar válidamente este documento al proceso, aún tratándose de un documento autenticado, tal y como efectivamente esta Sala dejó sentado en la decisión de fecha 23 de mayo de 2.006. Sin embargo, el Juez de la recurrida lo valora como un documento público a tenor de lo establecido de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, deduciendo de ellos conclusiones que por supuesto incidieron directamente el dispositivo de la sentencia, razón por la cual, considero que la violación denunciada hace procedente la declaratoria con lugar del presente recurso y así muy respetuosamente pido sea declarado en la decisión que lo resuelva.

4.- De la falta de Ratificación de la Prueba Documental.

Continuando con las delaciones que motivan este recurso de nulidad, debo advertir de la misma forma que el Juez de la recurrida insiste en la violación denunciada precedentemente en el sentido de valorar documentos emanados de terceros que no son parte en la causa como si se tratara de una prueba documental, y es así como vemos que aprecia las constancias expedidas por el C.M. delM.U. del estado Trujillo de fecha 7 de marzo de 1.996 y 15 de febrero de 1.996.

Para fundamentar esta violación se trascribe el extracto de la sentencia donde el Juez de la recurrida establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Tal y como se leedle texto citado, estamos en presencia de documentos privados emanados de un tercero (la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado (Sic) Trujillo), en la cual debió solicitarse la prueba de ratificación a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para de esa manera ser incorporada debidamente al proceso; sin embargo, violando la doctrina de la sala(Sic) y que se encuentra debidamente establecida en la decisión del 23 de mayo del 2.006, tantas veces citada, valora las señaladas constancias como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, violación esta evidente de lo sentado en el fallo que casó la decisión y provocó el reenvío, que expresamente exige su debida incorporación al proceso a través de la ratificación testimonial.

CONCLUSIÓN

Ciudadanos magistrados, del análisis de las violaciones que se han hecho con precedencia, considero que están presentes los extremos exigidos por la normativa vigente, vale decir, por el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que se observan dentro del fallo recurrido elementos suficientes que evidencian las violaciones a la doctrina sentada por esta Sala en el fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2.006, y por supuesto riela a los autos.

Por tales considerándos, solicito muy respetuosamente que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar por ser procedente, ordenando se dicte nueva decisión obedeciendo el criterio aquí sentado y resuelto.

De la misma forma, y por cuanto al momento de recurrir del fallo de fecha 28 de marzo de 2.007 se anunció recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, procedo a formalizar las denuncias que considero se encuentran presentes en la decisión hoy sometida a la competencia de esta sala, todo lo cual paso a formular de la manera que de seguidas se desarrolla…

(Subrayado de la Sala)

Expuestos los alegatos del impugnante, es necesario transcribir lo expresado por la Sala en su sentencia N° 315 del 23 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso extraordinario de casación por encontrar procedentes infracciones de las descritas en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con base en lo siguiente:

“...DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY Considera oportuno la Sala aclarar, en primer término, que el formalizante en el escrito de formalización distinguió en el denominado “CAPÍTULO PRIMERO” las denuncias planteadas por defecto de actividad y las número “I” y “II”, supra analizadas y resueltas. Ahora bien, en el “CAPÍTULO SEGUNDO” expone las atinentes a infracciones de ley, numeradas “III”, “IV”, “V” y “III” (sic), las cuales serán estudiadas de seguidas en el orden en que se encuentran contenidas en dicho escrito, bajo la numeración correlativa I, II, III y IV.

I Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.387 del Código Civil, regla legal expresa para el establecimiento de los hechos, por falta de aplicación.

Por vía de alegación, el recurrente señala:

(...Omissis...)

La Sala para decidir, observa:

Del contenido de la delación supra transcrita, se evidencia que el formalizante afirma la infracción del artículo 1.387 del Código Civil, por falta de aplicación, toda vez que, según su dicho, la recurrida en contravención a la precitada norma apreció las testimoniales rendidas por los ciudadanos R.R., J.O.V., R.A.S., M.V.A. y A.V., para luego sobre la base de lo dicho en las referidas deposiciones, modificar el contenido del documento público cuya simulación se demanda, específicamente en cuanto al monto reflejado en el mismo.

Además, explica el recurrente que el monto de la negociación contenida en el predicho documento, se estableció en la cantidad de ocho millones cincuenta mil bolívares (Bs. 8.050.000,00), y que, sin embargo, los testigos declaran que la misma, en realidad, lo fue por un total de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), cantidad ésta última apreciada por el ad quem favorablemente.

Agrega el formalizante, que el juez de la recurrida al considerar, de acuerdo con los dichos de los testigos supra identificados, plenamente probado que la cantidad realmente pagada por el demandado fue la de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000.00) desechó los motivos señalados en el libelo como indicios simulatorios de la venta atribuidos al demandado, en lo atinente al precio vil o irrisorio de la misma, de allí su influencia determinante en el dispositivo de la recurrida.

A los fines de constatar lo aducido por el recurrente, la Sala considera oportuno transcribir de la sentencia de alzada lo referente a los testimonios de los ciudadanos identificados precedentemente; en tal sentido, señala lo siguiente:

(...Omissis...)

Del texto supra trasladado, evidencia la Sala que la recurrida examinó las referidas testimoniales, luego de lo cual manifiesta sobre estas una conclusión valorativa respecto a que, según expresa, adminiculadas con las demás pruebas cursantes en autos, el monto estipulado en el documento público contentivo del contrato de compra venta, cuya simulación se demanda, es diferente al expresado en el mismo.

Por su parte, el artículo 1.387 del Código Civil, (norma denunciada como infringida por falta de aplicación), dispone lo siguiente:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

(Subrayado y negrillas de la Sala).

De la norma supra transcrita se colige que la inadmisibilidad de la prueba de testigos, viene dada por la imposibilidad de probar en contra de una convención contenida en un documento público o privado, pues el ya nombrado convenio resulta de un acuerdo de voluntades, expresado ante funcionario público. Sin embargo, la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico en materia civil, solamente le es permitida promoverla a los terceros que no hubieran intervenido en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia; se repite entonces, le está vedada su promoción a quien haya intervenido en la celebración de la convención, salvo los casos previstos en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil, respectivamente

En este orden de ideas, es oportuno destacar lo señalado por esta sede casacional en sentencia N° 219, de fecha 6 de julio de 2000, Exp. 99-754, en el caso de M.D.M. deD.M. contra Filoreto Di M.S. y otra, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se estableció:

...Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Como corolario de lo expresado precedentemente, la Sala constata que en el sub iudice se viola por falta de aplicación el artículo 1.387 del Código Civil, pues la referida norma prohíbe expresamente admitir las ya citadas testimoniales, y la recurrida, contrario a ello, las aprecia, concluyendo en que, “...adminiculadas con otras pruebas...”, modifican el precio pactado en una convención contenida en un documento público, esto es, la contenida en el contrato de compraventa documento cuya simulación se demanda. autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera el 13 de febrero de 1997, bajo el N° 40, Tomo 14, posteriormente registrado, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta el 19 de marzo de 1997, bajo el N° 44, Protocolo I. Lo anterior, resulta trascendente en la solución de la controversia, contrario a lo señalado por el impugnante, en razón a que el juez de la recurrida desechó los motivos señalados en el libelo como indicios simulatorios de la venta atribuidos al demandado, en lo atinente al precio vil o irrisorio de la negociación celebrada, ya que le permitieron establecer que no obstante el monto real de la negociación es superior al establecido en la referida convención no se configuró la simulación demandada.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción del artículo 1.387 del Código Civil. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.359 del Código Civil, norma expresa que regula la valoración de las pruebas, por falsa aplicación.

Para fundamentar su delación el recurrente expresa:

(...Omissis...)

La Sala para decidir, observa:

De la delación supra transcrita se evidencia que el formalizante, denuncia la valoración que dio el juez de alzada a los dichos de la ciudadana M.M.B. (quien, según aduce el recurrente, no es parte en la causa), contenidos en un documento autenticado, y que no fueron ratificados durante el proceso, siendo que el ad quem otorgó al mismo el valor de documento público, cuando en realidad para el caso de haber cumplido con el referido requisito legal de su ratificación, debió ser apreciado como una prueba testimonial.

Agrega el formalizante, que la manera como procedió el juez superior lo condujo a infringir el artículo 1.359 del Código Civil, lo cual, además resulta determinante en el dispositivo del fallo, pues tal apreciación le permitió declarar sin lugar la demanda.

Respecto a la configuración del vicio denunciado (falsa aplicación), cabe destacar que el mismo consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica, a una situación de hecho que no es la que está contemplada en la misma y por ello se realiza una incorrecta elección del precepto legal aplicable.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, como se señaló anteriormente, la denuncia también se fundamenta sobre la base de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite a esta M.J. descender a la revisión de las actas procesales, a efectos de constatar la veracidad de lo delatado, así como la existencia en el expediente del documento cuya valoración presuntamente fue errada.

Por su parte la recurrida, señaló:

(...Omissis...)

De la transcripción supra realizada de la recurrida, se evidencia, en primer lugar, que el ad quem expresa que se trata de dos documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera de Valera; en segundo término, que de los mismos se desprende que la codemandante M.M.B.B. desiste de la demanda y, que además, también se constata su convencimiento en cuanto a que la venta cuya simulación se demanda fue real y efectiva y que el monto de dicha negociación es superior al establecido en el contrato de compra venta y, por último; los valora como documento público que hacen plena prueba con respecto a los hechos afirmados por la referida ciudadana.

Ahora bien, en lo atinente a los mentados documentos, se observa:

El 12 de enero de 2001 la representación judicial del accionado, consigna mediante diligencia el desistimiento de la demanda por parte de la ciudadana M.M.B.B., y solicitó la homologación del mismo; todo en los siguientes términos:

“...Consigno, para que sea agregado al expediente, dos documentos: Uno, autenticado el día tres de julio de 1998, bajo el N° 65, Tomo 59, en donde M.M.B.B., parte demandante en este juicio, desiste de la acción. Este instrumento fue otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Valera. Otro, autenticado en la misma oficina, el día 18 de mayo de 1.999, bajo el N° 42, Tomo 40, en donde la misma M.M.B.B. hace alguna aclaratoria al primer documento. De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Juez de por consumado el acto, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se de por terminado el presente juicio por lo que se refiere a M.M.B.B.. (Transcrito del texto).

Con respecto al desistimiento, en este se expresa:

“...Por medio del presente documento, DECLARO:

PRIMERO

Que desisto de la demanda que propuse, conjuntamente con otros hermanos, contra J.G.B.B., mayor de edad, venezolano, de mi mismo domicilio y con Cédula de identidad N° 12.905.969, demanda que se sustancia por ante el Juzgado Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente N° 16716; en consecuencia, solicito conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil se de por consumado este acto y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que en mi persona se refiere. SEGUNDO: Que esta determinación la he tomado en uso de mis derechos y en plenitud de mis facultades mentales, luego de convencerme que la venta hecha por mi padre J.A.B. a J.G.B.B. cuyo documento se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta, cuyos datos por fechas, títulos de propiedad constan el expediente y cuya simulación se demandó es real y efectiva, pues mi hermano J.G.B.B. es una persona de solvencia económica que sólo pagó el precio de bolívares Ocho Millones (Bs.- 8.000.000,oo), que aparece en la venta aludida, sino que pagó también el dinero que se le entregó a mi madre M.P.P.B.D.B. cuando propuso demanda de divorcio contra mi padre antes mencionado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en donde se sustanció el expediente bajo el N° 3905. Y yo J.G.B.B., ya identificado, DECLARO: Que renuncio a las costas que pudo haber producido este desistimiento, ya que son ciertos los hechos que este documento contiene (Resaltado del texto).

En cuanto a la referida aclaratoria, en la misma se señala que:

“...Yo, M.M.B.B., mayor de edad, venezolana, domiciliada en La Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, con Cédula de Identidad N° 5.755.621, DECLARO: consta de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera el día 03 del mes de Julio de 19.998, que otorgue documento bajo el numero # 65 Tomo 59 en donde manifestaba, entre otras cosas, que mi hermano J.G.B.B. es una persona de solvencia económica, pero en este documento aparece como si yo hubiera dicho “que sólo pagó el precio de BOLÍVARES OCHO MILLONES (Bs. 8.000.000,oo) que aparece en la venta aludida”... cuando en realidad lo que quise decir fue que no solo pagó el precio de BOLÍVARES OCHO MILLONES (Bs. 8.000.000,oo) sino que pago también dinero que se le entregó a mi madre M.P.P.B.D.B. cuando propuso demanda de divorcio contra mi padre... En consecuencia, dejo aclarado este error de redacción del documento y manifiesto que resto del contenido del mismo es absolutamente cierto. Así lo digo y firmo en Valera en la fecha de la autenticación de este documento (Resaltado del texto.)

El a quo, por su parte, el 19 de enero de 2001 homologó el referido modo unilateral de auto composición procesal.

De lo anterior, se evidencia que la ciudadana M.M.B.B., ciertamente desistió de la demanda el 3 de julio de 1998 mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Valera; y el 18 de mayo de 1999 realizó ante la referida Notaría aclaratoria a los términos en que ella personalmente dejó expresado en el indicado desistimiento, el cual, quedó homologado.

El artículo 1.359 del Código Civil, establece que:

...El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarse; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar...

.

La norma supra transcrita regula la valoración del instrumento público y, de acuerdo con el contenido de la misma, el documento público hace prueba de que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública. Por tanto, la prueba documental cubre todos aquellos elementos de la actividad del funcionario público ante un hecho determinado de significación probatoria.

De acuerdo con lo evidenciado por esta sede casacional, tal como aduce el formalizante, el ad quem, en la valoración del documento contentivo del desistimiento infringe el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que no obstante tratarse de un documento otorgado ante Notario Público, le atribuyó el valor y la fuerza probatoria del documento público o auténtico.

En el mismo sentido, la Sala estima conveniente reiterar lo que debe considerarse como elementos probatorios aportados al proceso por los litigantes; señalado en decisión N° 00685, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-000891, en el caso de Bancor, S.A.C.A., contra Pro-Pak de Venezuela, C.A., y otras, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se estableció:

“...Ahora bien, ¿que se entiende por pruebas?. Al efecto, el autor R.R.M. expresa:

...Probar es el derecho que tienen las partes a presentar los medios o instrumentos en las formas autorizadas por la ley que contengan los elementos de convicción para que el juez de la certeza de los hechos alegados...

. (Rivera Morales, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica Santana C.A. San Cristóbal, 2002, pp. 41).

De estos conceptos se colige que las pruebas son aquellos elementos que las partes aportan al proceso para llevar al juez a la convicción de que sus planteamientos son ciertos, vale decir, que los hechos controvertidos se desarrollaron de la forma en que ellos los relatan...”. (Resaltado del texto).

La recurrida señala, que los alegatos expuestos por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, “...aparecen plenamente demostrados en el debate probatorio, con un cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas en el lapso probatorio...”, y acto seguido, procede al análisis del predicho desistimiento, supra trasladado.

Al respecto y sin que la Sala realice alguna valoración sobre el indicado desistimiento extra litem, es oportuno destacar que el documento contentivo del referido modo unilateral de auto composición procesal, tal como ya se señaló, fue otorgado fuera del proceso y su incorporación posteriormente al mismo, obedece a que la única voluntad allí expresada, vale decir, la de la ciudadana M.M.B.B., pudiera surtir efectos legales con respecto a ella como litisconsorte activa, por lo que fuera de eso, mal puede afirmarse que constituya una prueba, evacuada en el lapso probatorio, como afirma el ad quem. Asimismo, cabe resaltar que por cuanto la causa se encuentra conformada por un litisconsorcio activo facultativo, tampoco puede considerarse (contrario a lo estimado por la recurrida), que lo expresado en el mentado documento pueda comprometer la apreciación de los demás demandantes con respecto a la venta cuya simulación se demanda, pues se trata de las apreciaciones y fundamentos que quiso dar la prenombrada ciudadana a su desistimiento, de allí, además, su trascendencia en la suerte del fallo, dado el efecto vinculante que atribuyó el juzgador de alzada al dicho de la mencionada ciudadana con respecto a los demás litisconsortes.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción del artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 507 ibídem, regla legal expresa que regula la valoración de la prueba, por falsa aplicación.

Para apoyar su denuncia, el recurrente alega:

(...Omissis...)

La Sala para decidir, observa:

Del contenido de la delación supra transcrita, se evidencia que el formalizante cuestiona la incorporación y, en consecuencia, la valoración que dio el juez de alzada a las declaraciones extra litem de los terceros ajenos a la causa M.P.P.B. deB. y, A.L., Violeta y F.J.B.B., contenidas en documentos notariados y valorados como documentos autenticados, según las reglas de la sana crítica, pues se trata, según aduce el formalizante, de declaraciones documentadas extra proceso, que para deducir de las mismas algún valor probatorio, en todo caso, debieron ser evacuadas, esto es ratificadas en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para luego apreciarlas de acuerdo con la regla legal expresa para la valoración de la prueba testimonial, prevista en el artículo 508 eiusdem.

Asimismo, agrega el recurrente que de haber sido ratificados dichos documentos, esto es, debidamente incorporados al proceso, bajo la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, hubiese podido invocar el artículo 480 del Código Adjetivo Civil.

Finalmente señala el formalizante, que el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical, con tal proceder, asumió como ciertos los hechos allí plasmados y que le sirvieron como fundamento del dispositivo para desvirtuar lo alegado por los demandantes.

En la delación sub-examine, como se dejó asentado precedentemente, la denuncia también se fundamenta en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite a esta Sala descender a la revisión de las actas procesales, a efectos de constatar la veracidad de lo que se endilga a la recurrida, así como la existencia en el expediente de los documentos cuya valoración presuntamente fue errada.

Por su parte la recurrida, en lo atinente a la declaración de la ciudadana M.P.P.B. deB., señaló:

(...Omissis...)

De los textos supra trasladados, se constata que la recurrida, tal como adujo el formalizante, aprecia como documentales y conforme con las reglas de la sana crítica, las declaraciones de los ciudadanos M.P.P.B.B. y A.L., Violeta y F.J.B.B. (quienes no forman parte en la causa), las cuales, según se indica, constan en documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera de Valera, no obstante que las mismas a los fines de su incorporación y eficacia probatoria debieron necesariamente ratificarse en el juicio, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya infracción igualmente denuncia el formalizante, y ratificación ésta, que no se produjo. Cabe resaltar, que en cuanto a la declaración de la ciudadana M.P.P.B.B., la misma llevó al juez de alzada a la convicción de que el monto realmente pagado por el demandado fue distinto al establecido en el contrato de compra venta cuya simulación se demanda, esto es la cantidad de treinta millones cincuenta mil Bolívares (Bs. 30.050.000,00).

Las normas denunciadas por el formalizante prevén lo siguiente:

Artículo 431

...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial...

.

Artículo 507

...A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica...

.

En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 340, de fecha 30 de julio de 2002, Exp. N° 2000-001030, en el caso de J.R.N.C. contra Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...para el caso de documentos emanados de terceros, como un medio escrito, la forma de incorporarlo válidamente al proceso es mediante la ratificación que realiza el tercero en el juicio a través de su testimonial, por lo que su declaración está sujeta a las formalidades para evacuar a un testigo promovido como tal, debiendo ser interrogado sobre los particulares del medio escrito que se pretende incorporar al proceso y en igual forma puede ser repreguntado. De esta manera ha previsto el legislador la posibilidad de hacer valer en juicio un documento emanado de un tercero que no es parte en el mismo, estableciendo sin condicionar su validez, el mecanismo de la ratificación para incorporarlo, permitiendo a la vez a la contraria controlar dicha prueba en la evacuación del testigo, cuyo testimonio en definitiva deberá ser valorado como medio inherente a la prueba documental incorporada, pues no obstante a que su validez y eficacia no está condicionada a una dualidad probatoria, es imperativo legal que se ratifique en juicio a los efectos de su incorporación válida y posterior valoración...

.

Por tanto, de acuerdo con el criterio actual sostenido por esta M.J., el documento emanado de tercero, formado extra litem sin participación del juez ni de los litigantes, no es capaz de producir efectos probatorios. Ahora bien, dichas declaraciones hechas por el tercero que constan en el referido documento, únicamente pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la configurada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción de los litigantes, caso en el cual, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones entonces formarán parte de la prueba testimonial, siendo deber del juez su apreciación de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia formulada es procedente, pues la recurrida ciertamente contraría lo dispuesto en los artículos 431 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y falsa aplicación, respectivamente, toda vez que, tal como se indicó, las declaraciones cuestionadas se refieren a documentos privados emanados de terceros ajenos a la causa, que en modo alguno pueden reputarse válidamente incorporadas al proceso. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 509 eiusdem, ambas normas por falta de aplicación, pues según su dicho incurrió en el vicio de silencio de prueba.

El formalizante por vía de fundamentación, alega:

(...Omissis...)

La Sala para decidir, observa:

En la denuncia supra transcrita, el formalizante aduce que la recurrida para desvirtuar el segundo indicio sobre el cual los accionantes en el libelo de la demanda fundamentan la acción (falta de capacidad económica del demandado para realizar la compra cuya simulación se demanda), específicamente de seguidas al subtítulo distinguido IIB) Segundo Indicio, literal “D”, expresa de manera imprecisa el análisis de determinadas documentales, sin discriminar cada una de éstas, lo que permitiría conocer por separado sobre que se refiere cada una de las mismas, así como también por qué brindan al sentenciador la convicción que el demandado disponía de capacidad económica para efectuar la predicha transacción.

Al respecto la recurrida en su parte pertinente, señala:

(...Omissis...)

De la lectura del texto trasladado, constata la Sala que efectivamente el ad quem, como denuncia el formalizante, en lo que se refiere a los documentos (que según la recurrida expresa) constan de los folios 275 al 306, ambos inclusive, del expediente, no fueron analizados a cabalidad, ya que las expresiones que utiliza para referirse a los mismos, sugieren ideas vagas e imprecisas que impiden conocer el contenido exacto de cada una de ellas, tales como, “un cúmulo”, sin especificar la cantidad ni discriminar los documentos a los cuales se refiere; luego señala que en los mismos se realizaron operaciones, “en distintas fechas y en distintas Notarías”, igualmente, sin indicar cuáles fueron éstas y a cuáles probanzas corresponden; y no obstante lo anterior, finalmente agrega que las mismas, le llevan a una “convicción profunda”, siendo imposible conocer como frente a ese análisis puede corresponderse dicha apreciación final o cualquier otra a la que hubiere arribado.

Lo anterior, permite concluir a la Sala que la labor crítica del juez respecto a los elementos de prueba señalados, son el resultado de una apreciación parcial sobre los mismos. Así se decide.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”.

De la precedente transcripción, se evidencia que la sentencia proferida por la Sala, declara con lugar las cuatro (4) denuncias por infracción de ley planteadas, a saber: la primera, por falta de aplicación del artículo 1.387 del Código Civil, regla legal expresa para el establecimiento de los hechos, pues la entonces recurrida luego de apreciar las testimoniales rendidas por los ciudadanos R.R., J.O.V., R.A.S., M.V.A. y A.V. manifestó sobre estas una conclusión valorativa respecto a que, según expresó, adminiculadas con las demás pruebas cursantes en autos, el monto estipulado en el documento público contentivo del contrato de compra venta, cuya simulación se demanda, es diferente al expresado en el mismo, siendo que de la preindicada norma se colige frente a tal situación la inadmisibilidad de la prueba de testigos, la cual viene dada por la imposibilidad de probar en contra de una convención contenida en un documento público o privado, pues el ya prenombrado convenio resulta de un acuerdo de voluntades, expresado ante funcionario público. Asimismo, se dejó establecido que la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico en materia civil, solamente le es permitida promoverla a los terceros que no hubieran intervenido en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia; se repite entonces, le está vedada su promoción a quien haya intervenido en la celebración de la convención, salvo los casos previstos en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil, respectivamente.

La segunda, por falsa aplicación del artículo 1.359 del Código Civil, norma expresa que regula la valoración de las pruebas, pues el ad quem en la valoración del documento contentivo del desistimiento de la ciudadana M.M.B.B., celebrado extra litem, infringió el preindicado artículo, toda vez que no obstante tratarse de un documento otorgado ante Notario Público, le atribuyó el valor y la fuerza probatoria del documento público o auténtico además, su posterior incorporación al proceso obedece a que la única voluntad allí expresada, vale decir, la de la ciudadana M.M.B.B., pudiera surtir efectos legales con respecto a ella como litisconsorte activa, por lo que fuera de eso, mal puede afirmarse que constituya una prueba, evacuada en el lapso probatorio, como afirmó el ad quem. Asimismo, se resaltó que lo expresado en el mentado documento mal podía comprometer la apreciación de los demás demandantes con respecto a la venta cuya simulación se demanda, pues se trata de las apreciaciones y fundamentos que quiso dar la prenombrada ciudadana a ese acta unilateral de auto composición procesal del desistimiento, de allí, además, su trascendencia en la suerte del fallo, dado el efecto vinculante que atribuyó el juzgador de alzada al dicho de la mencionada ciudadana con respecto a los demás litisconsortes.

La tercera, por falsa aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, regla legal expresa para la valoración de la prueba, toda vez que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical apreció como documentos autenticados y conforme con las reglas de la sana crítica, las declaraciones extra litem de los ciudadanos M.P.P.B.B. y A.L., Violeta y F.J.B.B. (quienes no forman parte en la causa), las cuales, según se indica, constan en documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera de Valera, no obstante que las mismas a los fines de su incorporación y posible eficacia probatoria debieron necesariamente ratificarse en el juicio, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya infracción igualmente denunció el formalizante, y ratificación ésta, que no se produjo.

Y la cuarta, por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de silencio de prueba, pues en lo que se refiere a los documentos que según el ad quem expresó constan de los folios 275 al 306 inclusive, del expediente, no fueron analizados a cabalidad, ya que las expresiones que utiliza para referirse a los mismos, sugieren ideas vagas e imprecisas que impiden conocer el contenido exacto de cada una de ellas, tales como, “un cúmulo”, sin especificar la cantidad ni discriminar los documentos a los cuales se refiere; luego señala que en los mismos se realizaron operaciones, “en distintas fechas y en distintas Notarías”, igualmente, sin indicar cuáles fueron éstas y a cuáles probanzas corresponden; y no obstante lo anterior, finalmente agrega que las mismas, le llevan a una “convicción profunda”, siendo imposible conocer como frente a ese análisis puede corresponderse dicha apreciación final o cualquier otra a la que hubiere arribado.

Al respecto, la sentencia de reenvío hoy recurrida, supra identificada, expresa lo siguiente:

…PRIMER INDICIO: El precio vil.

El demandante señala que existe en autos un indicio vehemente que es el precio pactado en el Contrato de venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta, el 19 de Marzo de 1.997, bajo el N°. 44, Protocolo Primero, por la cantidad de Bs. 8.050.000, el cual es irrisorio o vil, puesto que el 13 de Febrero de 1.997 los cónyuges JESUS (Sic) A.B. y M.P.P.B.D.B., padres del codemandado JOSE (Sic) G.B. valoran la finca o los inmuebles dados en venta Bs. 21.000.000, cuando hacen su separación de cuerpos y de bienes ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado (Sic) Trujillo, (folios 32 al 35). Esta es la prueba fundamental que traen a los autos los demandantes a los fines de probar lo irrisorio del precio.

El demandado, ya mencionado se excepciona, señalando que el verdadero precio no fue el que aparece en la escritura pública sino 30.050.000 que le pago así al vendedor: Bs. 22.000.000 que le paga a R.R. (Sic) MELENDEZ (Sic) apoderado de M.P.P.B.D.B. en el conflicto conyugal que tuvo con el vendedor, y los Bs. 8.050.000 que aparecen pagados en efectivo por JOSE (Sic) G.B.B. a su padre cuando se otorga la venta.

(…Omissis…)

Estos hechos constitutivos de la excepción de que el precio pagado fue realmente Bs.30.050.000, pretenden probarlos el demandado con las siguientes pruebas:

A) Con documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el día 13-02-1.997, bajo el N°. 2, en donde JOSE (Sic) G.B.B. le vende a R.R. (Sic) MELENDEZ una camioneta Ford Lariat XL T, Modelo 1.993, Color Plata y Negro, Serial Motor V-8, Serial de Carrocería AJ1PS 13954, Placas 692XJL, por un precio de Bs. 7.000.000 (ver folio 255 y 256); B) Documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el 25-02-1.997, bajo el N°. 17, en donde R.R. (Sic) MELENDEZ (Sic)y su cliente M.P.P.B.D.B., acuerdan transaccionalmente recibiendo el primero Bs. 9.000.000 por concepto de sus honorarios profesionales y le reintegra a ésta la camioneta Ford Lariat, Color Plata y Negro, Placas 692XJL que había recibido en pago de JOSE (Sic) G.B. y la casa ubicada en el Barrio El Milagro antes identificada que también la había recibido en pago (Folios 260 y 261). C) Documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el 13 de Febrero (Sic) de 1.997, bajo el N°. 92, Tomo 3, en donde JOSE (Sic) G.B.B. vende con Pacto de Rescate a R.R. (Sic) MELENDEZ (Sic) por Bs. 3.000.000 una casa para habitación ubicada en el Barrio El Milagro, Parroquia J.I.M., signada con el N°. 8-24, Pasaje N°. 8, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el referido documento que cursa a los folios 257 al 259.

Estos tres documentos no prueban absolutamente nada respecto al hecho alegado, primero, porque son contentivas de operaciones totalmente distintas a la venta cuestionada por simulación, segundo, porque no tienen ninguna mención relacionada con la venta objeto del presente juicio, por tal motivo los desecha y así formalmente lo declara el Tribunal. D) Documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el 03 de Julio (Sic) de 1.998, bajo el N°. 65, Tomo 59 y 18 de Mayo (Sic) de 1.999, bajo el N°. 42, Tomo 40, en donde MARIA (Sic) M.B.B. desiste de la demanda que propuso conjuntamente con los otros demandantes y manifiesta haberse convencido que la venta hecha por su padre a su hermano es real y efectiva y que no sólo pagó los Bs. 8.000.000 que aparece en la venta cuestionada por simulación, sino que pagó el dinero que le entregó a su madre cuando ésta propuso el divorcio contra su padre (folios 142 - 147). E) Documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el día 11-03-1.999, bajo el N°. 2, Tomo 41, folios 266 y 267, en donde MARIA (Sic) P.P.B.D.B. declara que la venta que su esposo le hizo a JOSE (Sic) G.B.B. es real y efectiva pues no sólo pagó los Bs. 8.050.000 sino también los Bs. 12.000.000 en efectivo que aparecen en el documento de separación de cuerpos y de bienes como pagados por JESUS (Sic) A.B.B.; la camioneta Ford Lariat, Color Plata y Negro, Placas 692XJL que compró a JOSE (Sic) G.B.B. por Bs. 7.000.000; y Bs. 3.000.000 que recibió cuando JOSE (Sic) G.B.B. readquirió la casa ubicada en el Barrio El Milagro. F) El documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Valera, el día 30 de Septiembre de 1.998, bajo el N°. 80, Tomo 85, folios 270 y 271, en donde A.L., VIOLETA y F.J.B.B. manifiestan que JOSE (Sic) G.B. no sólo pagó a su padre Bs. 8.000.000 que aparecen en el documento de compra-venta, sino también los que recibió MARIA (Sic) P.P.B.D.B. en la separación de cuerpos y de bienes.

Estos tres documentos enumerados en los Ordinales "D", "E" y "F", el Tribunal los desecha y le niega cualquier valor probatorio respecto a la excepción invocada en la contestación de la demanda por el codemandado JOSE (Sic) G.B., por las siguientes razones: El marcado con la letra "D' en donde MARIA (Sic) M.B.B. desiste de la demanda porque, como dice la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando casa la sentencia que motiva esta, decisión actuando quien suscribe como Juez de Reenvío, fue otorgado fuera del proceso y su incorporación posteriormente al mismo obedece a que la única voluntad allí expresada, MARIA (Sic) M.B.B. pudiera surtir efectos legales con respecto a ella sin que pueda comprometer la apreciación de los demás demandantes con respecto a la venta cuya simulación se demanda; además porque habiendo ella con su desistimiento quedado fuera del proceso, quedaba como un tercero cuyo testimonio debió haberse ratificado en el proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido y se cumple con lo acordado por la Sala Casación Civil en su fallo anulatorio de fecha 23-05-2.006. Los marcados con las letra (Sic) “E” y "F", porque las declaraciones rendidas por MARIA (Sic) P.P.B.D.B., A.L., VIOLETA y F.J.B.B., de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son declaraciones hechas por terceros, que no pueden ser parte del juicio y únicamente pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y sólo si se hubiesen de esta forma evacuado pueden ser apreciadas de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se deja establecido y se acoge el criterio que al respecto estableció la Sala antes mencionada en su sentencia de fecha 23-05-2.006.

También el codemandado pretende probar la excepción de hecho contenida en su declaración de demanda con el testimonio de las siguientes personas: 1) R.R. (Sic) MELENDEZ (Sic) (folio 501), quien al momento de rendir su declaración expreso que conoce a JOSE (Sic) G.B., a JESUS (Sic) A.B. y a MARIA (Sic) P.P.B.D.B.; ésta fue su cliente durante tres años que se prolongó el juicio de divorcio contra su esposo; que este Juicio terminó en una separación de cuerpo y de bienes; que le consta que los Bs. 12.000.000 que aparecen como pagados por JESUS (Sic) A.B. realmente lo pagó JOSE (Sic) G.B.; que tanto la camioneta Ford Lariat como la casa ubicada en el Barrio El Milagro fueron entregadas o vendidas por JOSE (Sic) G.B. con motivo del acuerdo que tuvieron en la controversia conyugal antes referida; 2) JOSE (Sic) O.V. (folio 376 y vto.) declara que conoce a JOSE (Sic) G.B.; que conoció a su padre JESUS (Sic) A.B.; que sabe y le consta que JOSE (Sic) G.B. le compró a su padre una finca ubicada en J.M.; que sabe y le consta que JOSE (Sic) G.B. le pagó a su padre Bs. 30.000.000 como precio por la compra de la finca. 3) El testigo Ramon (Sic) A.S. (Sic) (folio 366) declara que conoce a JOSE (Sic) G.B.; que conoce a MARIA (Sic) P.P.B. y a su difunto esposo; que si sabe que JOSE (Sic) G.B. le compró una finca a su difunto padre JESUS (Sic) A.B.; que si le consta que pago Bs. 30.000.000; que le consta que los pago en efectivo y en bienes. 4) El testigo M.S.V. (folio 368 y vto) declara que si conoce a JOSE (Sic) G.B.; que si conoció a JESUS (Sic) A.B. y a MARIA (Sic) P.P.B.; que si le consta que JOSE (Sic) G.B. pagó Bs. 30.000.000; que le consta que lo pagó en efectivo y que dio una casa en Valera y bienes. 5) El testigo A.V. (folio 375) declara que conoce a JOSE (Sic) G.B. y a sus padres; que si es legal que JOSE (Sic) G.B. le compró una finca a su padre; que si es verdad que si le pagó Bs. 30.000.000; que sabe que una parte se la pagó en efectivo y otra en bienes. 6) JOSE (Sic) E.R.A. (folio 370), declara que si conoce a JOSE (Sic) G.B.; que si conoce a los padres de éste; que si supo que JOSE (Sic) GREGORIO le compró la finca y que le pagó entre plata, una casa y una camioneta; que bueno por allá se oyeron rumores que pagó el terreno entre plata, una casa y una camioneta. 7) G.A. ALBARRAN MORENO (folio 371) declara que si lo conozco refiriéndose a JOSE (Sic) G.B.; que si la conozco y al señor también lo conocí cuando se le pregunta si conoce a JOSE (Sic) G.B. y a sus padres; que le consta que JOSE (Sic) G.B. le compró a su padre una finca en J.M. y le pagó el precio en efectivo y en bienes; cuando el apoderado de los demandantes lo repreguntó como pagó el precio manifestó que le había dado una camioneta y una casa en Valera y el resto en efectivo y el monto no lo sabe. 8) H.J.S.A. (folio 373), declara que no conoce a J.G.B.; que conoció a sus padres; que le consta que J.G.B. le compró una finca en plata y bienes a su padre; que pagó en plata y en bienes.

Estos testimonios los desecha el Tribunal y en consecuencia no les da valor probatorio en razón de que conforme el artículo 1.387 del Código Civil, las testimoniales son inadmisibles para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; ni tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Así expresamente lo deja establecido y se acoge, por mandato expreso al criterio que al respecto estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil en la sentencia antes aludida.

Por las razones antes expuestas se desecha la excepción alegada por el codemandado de autos JOSE (Sic) G.B., quien argumento haber alegado como precio de la finca Bs. 30.000.000 y no Bs. 8.050.000 como parece en el documento aludido, en consecuencia este Tribunal establece que el precio pagado por eI Co-demandado de autos es de Bs. 8.050.000,00 y así se declara.

(…Omissis…)

El Tribunal estima, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y los actores no trajeron a los autos ninguna evidencia demostrativa de estas afirmaciones. Pudieron haberlo hecho a través de la vía testifical, solicitar informes a las oficinas de impuestos sobre la renta o practicando inspección judicial; solicitar informes del Banco Provincial para demostrar el hecho afirmado, y no lo hicieron.

Más bien el codemandado JOSE (Sic) G.B. negó ser carente de recursos económicos y demostró los siguientes hechos:

A) Que tiene recursos económicos y que ha hecho antes y después de la compra-venta cuestionada por simulación, muchas operaciones comerciales. A tal efecto acompañó las siguientes copias fotostáticas autenticadas en las Notarías Públicas Primera y Segunda del Municipio Valera del Estado (Sic) Trujillo así: 1) Documento donde JOSE (Sic) GERMAN VALERA ESPINOZA le vende el 19 de Diciembre de 1.994, por documento autenticado bajo el N°. 19, Tomo 172, una camioneta (folio 275); 2) Documento donde el mismo codemandado vende a P.R. (Sic) RUZ RIVAS por Bs. 500.000 un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 81, el día 24 de Marzo (Sic) de 1.995, folio 277; 3) Documento donde el mismo codemandado le vende a YAKELlNE G.G. (Sic), un vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, por la cantidad de BOLlVARES (Sic) TRES MILLONES (Bs. 3.000.000), el día 13 de Noviembre (Sic) de 1.997 (folio 280); 4) Documento donde JOSE (Sic) ADUBAL BRICEÑO VILLARREAL le vende a JOSE (Sic) G.B.B., un vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, por la cantidad de BOLlVARES (Sic) TRES MILLONES TRESCIENTOS (Bs. 3.300.000), el día 04 de Agosto (Sic) de 1.997 (folio 282); 5) Documento donde IRENATO ANGEL (Sic) RAMIREZ (Sic) le vende a JOSE (Sic) G.B.B., un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, el día 16 de Marzo de 1.998, por la cantidad de Bs. 5.000.000 (folio 284); 6) Documento donde JOSE (Sic) G.B.B. le vende al Ciudadano C.A.R.V., un vehículo Marca Toyota, el día 17 de Noviembre de 1.998, por la cantidad de Bs. 5.000.000 (folio 286); 7) Documento donde GELO LEAL MALDONADO le vende a JOSE (sic) G.B.B., un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, el día 06 de Septiembre de 1.995, por la cantidad de BOLlVARES (Sic) UN MILLON CIEN MIL (Bs. 1.100.000) (folio 288); 8) Documento donde JOSE (Sic) G.B.B. vende a O.R. (Sic) F.B., un automóvil, Marca Chevrolet, Malibú, por la cantidad de Bs. 1.300.000, el 22 de Marzo de 1.996, folio 290. 9) Documento donde la empresa COMPAÑÍA ANOMIMA (Sic) DUAL C.A., le vende a JOSE (Sic) G.B.B., el 03 de Mayo (Sic) de 1.996, una casa para habitación ubicada en el Barrio El Milagro, distinguida con el N°. 8-24, Pasaje 89 la Ciudad de Valera, (folio 293); 10) Documento donde O.G. ALBARRAN, X.D.C.A. y otros le vende a B.A.D.D. el mismo inmueble (folio 296); 11) Documento donde C.E.P.V. le vende a JOSE (Sic) G.B. un camión, Tipo Estacas, por la cantidad de Bs. 5.000.000, el día 14 de Junio (Sic) de 1.996, folio 301; 12) Documento donde JOSE (Sic) G.B. le vende a D.S.R., un camión estacas, por la cantidad de Bs. 7.500.000, el día 15 de Septiembre (Sic) de 1.997, (folio 303); 13) Oficios que le envían a JOSE (Sic) G.B. el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta autorizándolo para que construya una casa de habitación en un terreno de su propiedad, folios 3.Q5 y 306. Estas fotocopias no fueron impugnadas por la parte demandante y, en consecuencia, tienen el valor presuntivo que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma se acoge el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia anulatoria pronunciada en este juicio de fecha 23 de Mayo (Sic) del 2.006…

(Subrayado de la Sala, Mayúscula y Negrillas del texto transcrito).

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de reenvío acató correctamente la doctrina fijada por la Sala en la sentencia del 23 de mayo de 2006, supra transcrita, pues, primero desechó las testimoniales de los ciudadanos R.R., J.O.V., R.A.S., M.V.A. y A.V., por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, tal medio probatorio es inadmisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, ni tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares; dejando expresamente asentado que así fue determinado por la Sala en la decisión en cuestión.

Segundo

El ad quem desechó y negó cualquier valor probatorio al documento contentivo del desistimiento de la ciudadana M.M.B.B., por cuanto, según estableció, fue celebrado fuera del proceso y su posterior incorporación al mismo obedece a que la única voluntad allí expresada, pudiera surtir efectos legales con respecto a ella sin que pudiera comprometer la apreciación de los demás demandantes con respecto a la venta cuya simulación se demanda; dejando expresamente asentado que así fue dispuesto por la Sala.

Tercero

En cuanto a las declaraciones rendidas por M.P.P.B. deB., A.L., Violeta y F.J.B.B., el tribunal de reenvío estableció que de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala, toda vez que las mismas constan en documentos autenticados únicamente podían ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

La decisión de reenvío analiza 13 instrumentales que según señala constan del folio 275 al 306, a las cuales luego de especificarlas, según consta de la transcripción supra realizada, les atribuye –independientemente de lo acertado o no del mismo- valor probatorio, dejando constancia que de esa forma acoge el criterio expuesto por la Sala en la sentencia del 23 de mayo de 2006.

Finalmente considera oportuno la Sala dejar asentado que el recurrente para justificar la procedencia del recurso de nulidad, según expone en el escrito de formalización, cuya parte pertinente se transcribió supra, ofrece argumentos que todos ellos al confrontarlos con lo decidido por la Sala en la decisión que originó el reenvío, no se corresponden con lo ordenado en la misma.

En fuerza de los razonamientos expuestos esta Sala declara la improcedencia de la nulidad solicitada, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Resuelto como ha quedado, lo referente al recurso de nulidad interpuesto y toda vez que el mismo se declaró improcedente, la Sala conforme con la doctrina reiterada respecto al carácter subsidiario del recurso de casación anunciado conjuntamente, pasa a pronunciarse sobre el mismo, bajo las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

En cuanto a las delaciones por infracción de ley planteadas en el escrito de formalización, numeradas I, II, III y IV dada la vinculación existente entre ambas, la Sala por razones metodológicas a los fines de resolverlas, las agrupa.

De las preindicadas denuncias, en las tres primeras, el formalizante con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, delata la infracción por parte del ad quem del artículo 431 ibídem por falta de aplicación y en la última de las preindicadas (la numerada IV), aduce la falsa aplicación del artículo 508 del Código Adjetivo Civil y la falta aplicación del artículo 1.387 del Código Civil. Denuncias éstas, tendentes a combatir lo establecido por la recurrida en cuanto a la suficiencia o no de la capacidad pecuniaria del comprador (accionado).

Alega que:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, invoco la infracción por parte de la recurrida del artículo 431 del texto adjetivo, regla legal expresa para el establecimiento de las pruebas, por falta de aplicación. Las razones que asisten a esta denuncia las paso a fundamentar de seguidas:

Al analizar lo relativo a la negada capacidad económica del demandado J.G.B.B., el juez de la recurrida analiza las copias simples de la serie de documentos autenticados en las cuales se alude a presuntas negociaciones de compra venta celebradas por el citado accionado, otorgándoles el valor de documentos auténticos a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como le otorga valor probatorio a unos oficios emanados de la Alcaldía del Municipio Urdaneta donde se le autoriza a que construya una casa dentro del fundo hoy cuestionado en simulación. Para fundamentar debidamente esta denuncia se trascribe de seguidas el extracto de la sentencia ande se ubica esta delación:

‘Más bien el codemandado JOSE (Sic) G.B. negó ser carente de recursos económicos y demostró los siguientes hechos:

A) Que tiene recursos económicos y que ha hecho antes y después de la compra-venta cuestionada por simulación, muchas operaciones comerciales. A tal efecto acompañó las siguientes copias fotostáticas autenticadas en las Notarías Públicas Primera y Segunda del Municipio Valera del Estado (Sic) Trujillo así: 1) Documento donde JOSE (Sic) GERMAN VALERA ESPINOZA le vende el 19 de Diciembre (Sic) de 1.994, por documento autenticado bajo el N°. 19, Tomo 172, una camioneta (folio 275); 2) Documento donde el mismo codemandado vende a P.R. (Sic) RUIZ (Sic) RIVAS por Bs. 500.000 un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 81, el día 24 de Marzo (Sic) de 1.995, folio 277; 3) Documento donde el mismo codemandado le vende a Y.G.G. (Sic), un vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, por la cantidad de BOLIVARES (Sic) TRES MILLONES (Bs. 3.000.000), el día 13 de Noviembre (Sic) de 1.997 (folio 280); 4) Documento donde J.A.B.V. le vende a JOSE (Sic) G.B.B., un vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, por la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS (Bs. 3.300.000), el día 04 de Agosto de 1.997 (folio 282); 5) Documento donde R.A.R. (Sic) le vende a JOSE (Sic) G.B.B., un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, el día 16 de Marzo (Sic) de 1.998, por la cantidad de Bs. 5.000.000 (folio 284); 6) Documento donde JOSE (Sic) G.B.B. le vende al Ciudadano C.A.R.V., un vehículo Marca Toyota, el día 17 de Noviembre (Sic) de 1.998, por la cantidad de Bs. 5.000.000 (folio 286); 7) Documento, donde GELO LEAL MALDONADO le vende a JOSE (Sic) G.B.B., un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, el día 06 de Septiembre de 1.995, por la cantidad de BOLIV ARES (Sic) UN MILLON CIEN MIL (Bs. 1.100.000) (folio 288); 8) Documento donde JOSE (Sic) G.B.B. vende a O.R. (Sic) F.B., un automóvil, Marca Chevrolet, Malibú, por la cantidad de Bs. 1.300.000, el 22 de Marzo de 1.996, , folio 290. 9) Documento donde la empresa COMPAÑÍA ANOMIMA DUAL C.A., le vende a JOSE (Sic) G.B.B., el 03 de Mayo (Sic) de 1.996, una casa para habitación ubicada en el Barrio El Milagro, distinguida con el N°. 8-24, Pasaje 8 de la Ciudad de Valera, (folio 293); 10) Documento donde O.G. ALBARRAN, X.D.C. ( ALBARRAN y otros le vende a B.A.D.D. el mismo inmueble (folio296); 11) Documento donde C.E.P.V. le vende a J.G.B. un camión, Tipo Estacas, por la cantidad de Bs. 5.000.000, el día 14 de Junio de 1.996, folio 301; 12) Documento donde JOSE (Sic) G.B. le vende a D.S.R., un camión estacas, por la cantidad de Bs. 7.500.000, el día 15 de Septiembre de 1.997, (folio303); 13) Oficios que le envían a J.G.B. el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta autorizándolo para que construya una casa de habitación en un terreno de su propiedad, folios 305 y 306. Estas fotocopias no fueron impugnadas por la parte demandante y, en consecuencia, tienen el valor presuntivo que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.’

Ciudadanos Magistrados, si bien estamos en presencia de copias simples de documentos autenticados, no es menos cierto que se trata de documentos emanados de terceros que no son parte en la causa y por ende, debieron traerse al proceso a través de la ratificación testimonial de tales documentales para de ese modo tener el debido control de la prueba de nuestra parte. Para sustentar aun más la presente denuncia me permito muy respetuosamente citar un extracto de la decisión dictada por la Sala Electoral en fecha 5 de diciembre de 2.001, donde al tratar este preciso medio de prueba resolvió lo siguiente.

(…Omissis…)

Pues bien, del análisis de esta denuncia vemos como el juez de la recurrida le da valor probatorio a una serie de documentos que no fueron incorporados debidamente al proceso, vale decir, no cumplieron con las reglas legales previstas para poder deducir de ellas el valor probatorio pretendido por el accionado, de modo tal que al no cumplirse con ese requisito tales documentales no tenían valor probatorio alguno.

En este orden de ideas, vemos como tal actuación del Juez de la recurrida incide directamente en el dispositivo del fallo, pues al dar por demostrado un hecho con las pruebas antes indicadas desecha el indicio simulatorio de la falta de capacidad económica atribuido al demandado, lo que no hubiese sido posible si hubiese desechado tal prueba.

Por tal motivo, pido muy respetuosamente a esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declare procedente la delación antes planteada…

.

Asimismo, también aduce:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

Para demostrar la veracidad de esta denuncia trascribo un extracto de la sentencia en la cual el juez de la recurrida expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, vemos aquí como de nuevo el juez de la recurrida le concede el valor probatorio de documento público a un instrumento autenticado emanado de un tercero Que no es parte en la causa, sin cumplir con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ratificación de tal declaración documentada, que al no ser promovida de ese modo, no debió ser apreciada al momento de ser analizada por el Juez de la recurrida, y mucho menos deducir de ella los efectos previstos en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Su incidencia en el dispositivo del fallo es determinante, pues emplea tal valoración para desechar el indicio simulatorio de falta de capacidad económica que se le atribuye al demandado José Gre2orio Briceño al momento de adquirir el inmueble aquí cuestionado judicialmente.

Por tal motivo, pido muy respetuosamente que la presente denuncia sea declarada con lugar…

.

En el mismo orden de ideas expresa:

…De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la violación por parte de la recurrida de los artículos 1.363 y 1.367 por falsa aplicación.

Los motivos que sustentan esta delación aluden a que el juez de la recurrida le confiere el valor de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a unas autorizaciones expedidas por la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado (Sic) Trujillo para que el ciudadano construya una casa y otras mejoras en el inmueble aquí cuestionado por simulación.

Para fundamentar esta denuncia transcribo parte del texto de la sentencia:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, tal v como se observa de lo citado supra, el juez de la recurrida subsume bajo la previsión legal del artículo 1.363 del Código Civil una situación fáctica no prevista por ella lo cual lo conduce a consecuencias Jurídicas que no le son aplicables a tal prueba documental. En efecto. el artículo 1.367 parte del supuesto de que mi poderdante haya reconocido ese documento algo imposible de que pueda verificarse pues emana de un ente público en este caso la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo (Sic) por lo que mi patrocinado no es una de las partes que integran la declaración documental allí explanada. Siendo esto así, mal podía el Juez de la recurrida subsumir esa situación de hecho en el dispositivo legal que invoca y aplicar la solución legal allí prevista por lo que la falsa aplicación de estas normas es evidente. Es claro que el Juez de la recurrida debió aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y desechar tal prueba, por no cumplir con los requisitos procesales de incorporación al expediente ni permite a mi representado su control en el lapso de evacuación previsto por la ley.

Es lógica su incidencia en el dispositivo del fallo pues éste se convierte en otro elemento que torna el juez para sustentar su decisión en el sentido de que con la valoración de esta prueba trata de reforzar su posición de Que el indicio simulatorio de la falta de capacidad económica no está presente.

Por tales motivos pido muy respetuosamente que la presente denuncia sea declarada con lugar por ser evidente…

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Finalmente, en el sentido expresado, también aduce que:

…De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la violación por parte de la recurrida del artículo 508 de la ley adjetiva por falsa aplicación, así como del artículo 1.387 del Código Civil por falta de aplicación. Las razones que sustentan la presente denuncia se basan en la valoración que hace el juez de la recurrida de la prueba testimonial que soporta el fallo, todo lo cual pasamos a analizar de seguidas.

En efecto, el juez superior al analizar el testimonio de los ciudadanos C.V., F.A.L.A., Oscarli J.A.V. y G.B. afirma lo siguiente:

(…Omissis…)

Considero necesario examinar las declaraciones antes citadas y específicamente los detalles que el Juez de la recurrida considera que le brindan elementos de convicción, y es así como vemos que el testigo C.V. manifiesta que le consta que el demandado J.G.B. tiene suficientes recursos que trabaja y tiene suficiente dinero. De la misma forma F.A.L.A. manifiesta que le consta que J.G.B. es comerciante y agricultor y que tiene recursos económicos Oscarli J.A.V. afirma que le consta que J.G.B. es un hombre que tiene dinero y sabe que puede comprar la finca.

Ciudadanos Magistrados, de una simple lectura de estos detalles se advierte que los testigos no dan razón fundada de sus dichos, vale decir, no manifiestan con precisión los elementos de modo, tiempo, lugar y otros que permitan corroborar el por que tienen conocimiento de esos hechos sobre los cuales declaran, vale decir, el por que les consta o tienen conocimiento acerca de lo que están afirmando. Por el contrario, se limitan a responder simplemente las frases "que les consta que tiene dinero; que les consta que es comerciante y trabaja y tiene dinero", más sin embargo no manifiestan ningún otro elemento que contribuya a consolidar el testimonio. No manifiestan que tipo de negocio tiene, o donde ejerce el comercio; a que clase de negocios se dedica, en definitiva, no aportan circunstancias elementales y básicas que lleven a concluir que el testimonio contiene internamente su propia verdad.

(…Omissis…)

Como pueden Ustedes observar ciudadanos Magistrados, estas circunstancias de tiempo, de lugar no aparecen de modo alguno explicadas en el dicho del testigo, razón por la cual, encontramos aquí otro motivo que impide el que se pueda extraer valor probatorio de tal prueba testimonial antes analizada, pues de haber aplicado correctamente el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil habría concluido que los testigos no merecen fe por no extraerse de sus afirmaciones los motivos de sus declaraciones, el soporte que las haga verosímiles.

Por último, el juez de la recurrida valora la declaración del ciudadano G.B., quien alude expresamente a que el ciudadano J.G.B. celebra negociaciones de compra y venta donde se generan pagos y por ende obligaciones de cuatrocientos mil y seiscientos mil bolívares y hay semanas que llegan a un millón de bolívares.

Ante esta declaración el Juez de la recurrida debió aplicar el artículo 1.387 del Código Civil que impone límites a la apreciación de la prueba testimonial, ya que a través de ella no pueden demostrarse acuerdos o convenciones para establecer obligaciones superiores a dos mil bolívares. En este caso el testigo relata presuntas negociaciones de venta (compraventa) donde se obtienen pagos por valores superiores a dos mil bolívares y el juez de la recurrida lo valora en abierta violación a la disposición legal citada.

De haber aplicado correctamente el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.387 del Código Civil, los testimonios analizados por el juez de la recurrida hubiesen sido desechados por las razones que han quedado expuestas.

Es indudable que la valoración de estas declaraciones que hace el Juez de la recurrida incide directamente en el dispositivo del fallo, pues es otro de los argumentos a los que alude la decisión para desvirtuar el indicio simulatorio de la falta de capacidad económica del demandado J.G.B., por lo que considero que esta delación debe ser declarada con lugar por ser procedente y así muy respetuosamente lo solicito a esta Sala en la oportunidad de dictar el fallo que resuelva este recurso…

(Subrayado de la Sala).

En las denuncias supra transcritas, el formalizante alega la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, según su dicho, el juez de reenvío para examinar lo relativo a las presunciones de simulación, específicamente la referida a la capacidad o no económica del demandado analizó las copias simples de trece (13) documentos autenticados en los cuales se alude a presuntas negociaciones de compra venta celebradas por el demandado así como también, los oficios emanados de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, lo expuesto por el ciudadano Gian F.T.A. mediante documento autenticado, otorgándoles el valor de documentos auténticos a tenor de lo previsto en el artículo 429 eiusdem, siendo que todos ellos por tratarse de documentos emanados de terceros ajenos a la causa, debieron incorporarse a la misma a través de su ratificación mediante la prueba testimonial.

Asimismo, alega la preindicada falta de aplicación de la referida norma y la falsa aplicación de los artículos 1.363 y 1.367 del Código Civil, por cuanto el ad quem confirió a los documentos administrativos emitidos por el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, de fechas 15 de febrero y 7 de marzo de 1996, el valor de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo que el accionante no formó parte de los mismos.

En ese mismo orden de ideas, finalmente alega también que el juez superior al analizar las testimoniales de los ciudadanos C.V., F.A., Oscarli J.Á.V. y G.B., incurrió en la falsa aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.387 del Código Civil.

Para decidir, la Sala observa:

El ad quem con respecto a las preindicadas documentales, estableció:

…El Tribunal estima, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y los actores no trajeron a los autos ninguna evidencia demostrativa de estas afirmaciones. Pudieron haberlo hecho a través de la vía testifical, solicitar informes a las oficinas de impuestos sobre la renta o practicando inspección judicial; solicitar informes del Banco Provincial para demostrar el hecho afirmado, y no lo hicieron.

Más bien el codemandado JOSE (Sic) G.B. negó ser carente de recursos económicos y demostró los siguientes hechos:

A) Que tiene recursos económicos y que ha hecho antes y después de la compra-venta cuestionada por simulación, muchas operaciones comerciales. A tal efecto acompañó las siguientes copias fotostáticas autenticadas en las Notarías Públicas Primera y Segunda del Municipio Valera del Estado (Sic) Trujillo así: 1) Documento donde JOSE (Sic) GERMAN VALERA ESPINOZA le vende el 19 de Diciembre de 1.994, por documento autenticado bajo el N°. 19, Tomo 172, una camioneta (folio 275); 2) Documento donde el mismo codemandado vende a P.R. (Sic) RUZ RIVAS por Bs. 500.000 un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 81, el día 24 de Marzo (Sic) de 1.995, folio 277; 3) Documento donde el mismo codemandado le vende a YAKELlNE G.G. (Sic), un vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, por la cantidad de BOLlVARES (Sic) TRES MILLONES (Bs. 3.000.000), el día 13 de Noviembre (Sic) de 1.997 (folio 280); 4) Documento donde JOSE (Sic) ADUBAL BRICEÑO VILLARREAL le vende a JOSE (Sic) G.B.B., un vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, por la cantidad de BOLlVARES (Sic) TRES MILLONES TRESCIENTOS (Bs. 3.300.000), el día 04 de Agosto (Sic) de 1.997 (folio 282); 5) Documento donde IRENATO ANGEL (Sic) RAMIREZ (Sic) le vende a JOSE (Sic) G.B.B., un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, el día 16 de Marzo de 1.998, por la cantidad de Bs. 5.000.000 (folio 284); 6) Documento donde JOSE (Sic) G.B.B. le vende al Ciudadano C.A.R.V., un vehículo Marca Toyota, el día 17 de Noviembre de 1.998, por la cantidad de Bs. 5.000.000 (folio 286); 7) Documento donde GELO LEAL MALDONADO le vende a JOSE (sic) G.B.B., un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, el día 06 de Septiembre de 1.995, por la cantidad de BOLlVARES (Sic) UN MILLON CIEN MIL (Bs. 1.100.000) (folio 288); 8) Documento donde JOSE (Sic) G.B.B. vende a O.R. (Sic) F.B., un automóvil, Marca Chevrolet, Malibú, por la cantidad de Bs. 1.300.000, el 22 de Marzo de 1.996, folio 290. 9) Documento donde la empresa COMPAÑÍA ANOMIMA (Sic) DUAL C.A., le vende a JOSE (Sic) G.B.B., el 03 de Mayo (Sic) de 1.996, una casa para habitación ubicada en el Barrio El Milagro, distinguida con el N°. 8-24, Pasaje 89 la Ciudad de Valera, (folio 293); 10) Documento donde O.G. ALBARRAN, X.D.C.A. y otros le vende a B.A.D.D. el mismo inmueble (folio 296); 11) Documento donde C.E.P.V. le vende a JOSE (Sic) G.B. un camión, Tipo Estacas, por la cantidad de Bs. 5.000.000, el día 14 de Junio (Sic) de 1.996, folio 301; 12) Documento donde JOSE (Sic) G.B. le vende a D.S.R., un camión estacas, por la cantidad de Bs. 7.500.000, el día 15 de Septiembre (Sic) de 1.997, (folio 303); 13) Oficios que le envían a JOSE (Sic) G.B. el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta autorizándolo para que construya una casa de habitación en un terreno de su propiedad, folios 305 y 306. Estas fotocopias no fueron impugnadas por la parte demandante y, en consecuencia, tienen el valor presuntivo que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de esta forma se acoge el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia anulatoria pronunciada en este juicio de fecha 23 de Mayo (Sic) del 2.006.

(…Omissis…)

También demostró su solvencia económica con las declaraciones de los testigos: 1) C.V., quien declara que conoce a JOSE (Sic) G.B.; que le consta que tiene suficientes recursos; que trabaja y tiene suficiente dinero (folio 489). 2) F.A.L.A. quien declara que conoce a JOSE (Sic) G.B. y conoció a su finado padre, que le consta que JOSE (Sic) G.B. es un comerciante y agricultor y que tiene recursos económicos (folio 490). 3) OSCARLI JOSE (Sic) A.V., quien declara que conoce a JOSE (Sic) G.B., que conoció a JESUS (Sic) A.B., que sabe y le consta que JOSE (Sic) G.B. es un hombre que tiene dinero y sabe que el puede comprar esa finca (folios 499 y 500). 4) G.B., manifiesta que conoce a JOSE (Sic) G.B., que lo conoce desde hace bastantes años; que lo conoce como adinerado como un muchacho trabajador; si tiene como trabaja tendrá sus ahorros; que compra flores naturales; que lleva toda la semana negocios con JOSE (Sic) G.B. porque el siembra flores; que hay semanas que suben y bajan y ese volumen varía por las lluvias, pero el siembra bastante y le vende a otra gente; que hay semanas que le pagó 400 y 600 Mil Bolívares y hay semanas que llegan a Bs. 1.000.000. Estos cuatro testimonios el tribunal les atribuye el valor probatorio respecto a la solvencia económica de JOSE (Sic) G.B. conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque no son contradictorios, son concordantes entre si y con las pruebas antes analizadas, es decir, las fotocopias numeradas de 1 al 13, ya valoradas, lo que le lleva la convicción a este Juzgador que persona con solvencia económica y con capacidad económica suficiente para pagar el, precio de la finca tantas veces mencionada.

Sobre este mismo aspecto, la solvencia económica de JOSE (Sic) G.B., declaran también los testigos JOSE (Sic) M.V.A., folio 420; JOSE (Sic) O.V., folio 422; y JESUS (Sic) A.S., folio 425, quienes declaran en el mismo Tribunal Comisionado, los dos primeros el 02 de Agosto (Sic) del 2.004 y el tercero el 3 de Agosto (Sic) del 2.004, pero son extemporáneos, pues el Tribunal deja constancia que para el 2 y 3 de Agosto (Sic) del 2.004 habían transcurrido 33 y 34 días, tal como se puede leer al folio 427, por lo que declaran fuera del lapso probatorio y por esas razones el Tribunal lo desecha, deja de analizarlos y no les da valor probatorio y así se declara.

B) Demostró también este hecho: que recibió del Banco Provincial S.A. Banco Universal un crédito por Bs. 25.000.000 y que lo canceló en el lapso que le concedió la institución bancaria. Estos hechos están demostrados con los siguientes recaudos: 1) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta el 04 de septiembre de 1.997, bajo el N°. 12, Protocolo 1, Tomo 2, Adicional, el cual se encuentra agregado a los folios 26 al 30 del expediente donde el Banco le concede al cliente un cupo de crédito por Bs. 25.000.000, utilizable en forma de pagarés, descuentos de giros, sobregiros; que el cliente JOSE (Sic) G.B. constituye garantía hipotecaria sobre el fundo que le compró a su padre cuyos linderos y demás determinaciones se indicaron con anterioridad. Este documento se valora como documento publico y hace plena prueba respecto al préstamo, tal como lo indican los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2) Con el documento de cancelación de hipoteca registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado (Sic) TrujiIIo, el 03 de Julio (Sic) del 2.002, bajo el N°. 04, Protocolo 1, Tomo 1, Tercer Trimestre, en donde el Banco Provincial da por pagado el préstamo que le otorgó a JOSE (Sic) G.B. y declara extinguida la hipoteca, cursa a los folios 182 al 183 y se valora como plena prueba respecto a este hecho, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3) Documento privado pagaré, que cursa al folio 237, en donde se constata que JOSE (Sic) G.B. otorga pagaré por Bs. 25.000.000, a favor del Banco Provincial en fecha 17 de Septiembre (Sic) de 1.997. Se valora como documento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil y hace plena prueba respecto a este hecho. La existencia de un crédito porque quedó reconocido, ya que no fue ni desconocido ni tachado por el otorgante; 4) Pagaré por Bs. 12.000.000 emitido a favor del Banco Provincial, firmado por JOSE (Sic) G.B., de fecha 27 de Abril (Sic) de 1.997, cursante al folio 325, se valora como documento privado de conformidad con los artículos 1.363 y 1.367 del Código Civil. 5) En autos existen dos documentos privados una "Relación de Notas", emitida por el Banco Provincial, de fecha 17-09-97, referido al pagaré de Bs. 12.000.000 que está cancelado, cursa al folio 324; y otra fianza o aval personal suscrita por O.L. a favor del Banco Provincial S.A., SAICA-SACA, de fecha 1 de Abril (Sic) de 1.997, por la obligación referida a pagaré N°. 37724-00, el cual aparece como cancelado. Ambos documentos están relacionados con el crédito que recibió el demandado de autos JOSE (Sic) G.B. y se valoran como documentos privados respecto a este hecho, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.367 del Código Civil. C) Demostró también el siguiente hecho: Que construyó en la finca un conjunto de mejoras: Una carretera de 1 km de largo que comunica la parte alta, con la parte baja de la finca; una casa de habitación, que construyó cercas perimetrales con estantillos de madera de 4 y 5 pelos de alambre; que colocó tubería para riego de 3 y 2 pulgadas de diámetro. Este hecho está demostrado 11 con las siguientes pruebas: 1) Con documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el 11 de Junio (Sic) de 1.998, bajo el N°. 19, Tomo 56, (folios 311 y 312) en donde se evidencia que GIAN F.T.A. le construyó a JOSE (Sic) G.B. un conjunto de mejoras en el Fundo La Capilla, Caserío J.M., Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado (Sic) Trujillo, consistente en una carretera de 1 Km de largo por 7 de ancho, recolectó piedras dejando el terreno apto para la agricultura, colocación de tubería, una casa de habitación construida a la entrada de la finca hechas con pisos de cemento, techo de acerolit; que colocó tubería para riego de 3 y 2 pulgadas, cercas Perimetrales de 10 km. El documento hace plena prueba respecto a este hecho y se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; 2) Con los documentos Administrativos emitidos por el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado (Sic) Trujillo, con fecha 7 de Marzo (Sic) de 1.996, y 15 de Febrero (Sic) de 1.996, en donde se le concede permiso a JOSE (Sic) G.B. para construir una casa de habitación en el Caserio J.M. y para que rompa la carretera del mismo caserío para que pueda instalar las aguas blancas y negras. Estos instrumentos que corren a los folios 305 y 306 del expediente, se valoran como documentos privados de conformidad con los artículos 1.363 y 1.367 del Código Civil, porque están relacionadas con el hecho que este Tribunal da por demostrado en este acápite. Así se deja establecido.

De los hechos determinados por este Tribunal con los Ordinales "A", "B" y "C", debidamente demostrados, el Tribunal deduce y obtiene la presunción de que JOSE (Sic) G.B.B. es una persona con suficientes recursos es decir, que no es una persona insolvente y así lo declara expresamente...

. (Negrillas, cursiva y subrayado de la Sala).

Del texto supra trasladado, se constata que, la recurrida, por una parte, dejó asentado que los accionantes con relación a la invocada incapacidad pecuniaria del accionado no aportaron ninguna evidencia demostrativa de su propia afirmación; y de otro lado, señala que rechazada tal aseveración por parte del demandado, él demostró su solvencia económica, aportando, entre otras probanzas, las documentales y las testimoniales, ya señaladas.

Ahora bien, por cuanto el formalizante plantea las denuncias sub examine, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite a la Sala descender al estudio de las actas procesales, de la lectura de la demanda, se constata que la accionante efectivamente alegó que el accionado disponía de pocos ingresos económicos, al afirmar que:

…Evidentemente que funcionarios o empleados del Banco acreedor tendrán que explicar algunos puntos aquí expuestos. Por otra parte, JOSE (Sic) R.B.B. se identifica como agricultor comerciante, sólo se le ha conocido como pisatario de un pequeño lote de tierra cultivable que no le genera ingresos suficientes para ahorrar tan altas cantidades de dinero para efectuar las supuestas inversiones ya reseñadas; tampoco se le ha conocido un negocio o establecimiento mercantil que genere beneficios similares que posibiliten tal ahorro tan alto. Suponemos que sus declaraciones ante el Ministerio de Hacienda (I.S.L.R.) determinarán la existencia de esos ingresos y subsecuentes ahorros. He aquí los primeros indicios serios y contundentes demostrativos de que el contrato de venta aquí descrito, es simulado…

.

Por su parte el accionado, en la contestación a la demanda, negó tal aseveración y alegó que:

…Estas afirmaciones son falsas. Mi cliente es un hombre de trabajo que desde los trece años de edad ha cultivado la tierra y ha ejercido el comercio con las cosechas que el mismo cultiva y con las que compra a otros productores….

.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, se desprende que el juez superior de la determinación de la carga de la prueba dejó asentado, que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, correspondía al accionante demostrar su alegato invocado en la demanda atinente a la supuesta falta de capacidad económica del accionado y, que por tanto, al haberse abstenido el demandante de hacerlo, pues según expresamente estableció “...los actores no trajeron a los autos ninguna evidencia demostrativa de estas afirmaciones...” (cuestión que el formalizante no combate), resultaba indefectible, tal como ocurrió y como alega el impugnante, desechar ese alegato, por lo cual, ya no podía tenerse como válida la invocada incapacidad pecuniaria del demandado, por no haber sido probada.

Cabe destacar, que además del supra referido pronunciamiento, el juzgador de reenvío en acatamiento a la doctrina indicada por la Sala en el fallo del 23 de mayo de 2006, precedentemente transcrita, que originó la decisión hoy recurrida, analizó probanzas promovidas por el demandado, que en la primera oportunidad no lo había hecho, con lo cual había impedido a la Sala su control, concluyendo la recurrida, entonces, en que analizado el material probatorio el demandado, sí demostró su solvencia económica.

Ahora bien, retomando lo establecido por el ad quem en cuanto a que, repito, “...los actores no trajeron a los autos ninguna evidencia demostrativa de estas afirmaciones...” y el acatamiento a la doctrina sentada por la Sala en la preindicada decisión del 23 de mayo de 2006, precedentemente transcrita, se afirma que la conclusión jurídica a la que arribó el juez al decir que el demandado si dispone de capacidad económica suficiente, se encuentra establecida sobre diferentes elementos, la falta de pruebas del demandante, testimoniales y documentales. Por tanto, aún cuando el juez de alzada pudiera haber infringido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según señala el recurrente, respecto al establecimiento de las pruebas; declarar la procedencia del mismo, siempre devendrá en una casación inútil, pues ante esa circunstancia resulta fulminante el pronunciamiento del sentenciador –no combatido por el formalizante en esta denuncia ni en cualquiera otra de las contenidas en la formalización- en cuanto a que el demandante no aportó pruebas. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.387 del Código Civil por falta de aplicación y 508 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación. Así se establece.

V

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción del artículo 510 ibídem por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente alega:

…De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la violación por parte de la recurrida del artículo 510 de la norma adjetiva por falta de aplicación. Esta denuncia tiene su fundamento en que en el expediente se encuentran una serie de documentales que el juez de la recurrida no aprecia en su conjunto y de las cuales hubiese podido deducir elementos de convicción suficientes para concluir que el precio establecido en la venta cuya simulación se demanda no se corresponde con el valor real de los bienes vendidos.

En efecto en el expediente existe un documento de separación de cuerpos en el cual se hace constar que el día 13 de febrero de 1.997 se adjudicó al ciudadano J.A.B. padre tanto de mis patrocinados como del demandado, una serie de bienes por la cantidad de Veintiún Millones de Bolívares.

Es de advertir que este documento no fue cuestionado por ninguna de las partes y es el título que una vez registrado constituye el precedente para la adquisición del ciudadano J.G.B.. El mismo día en que fue presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil el escrito de separación de cuerpos donde se le adjudicaba a J.A.B. los bienes aquí cuestionados en simulación procedió a presuntamente a cederlos en venta al demandado J.G.B. por ante la Notaría Pública de Valera, estado, Trujillo según inserción hecha bajo el N° 40, Tomo 14, por un monto de Ocho Millones Cincuenta Mil Bolívares, documento que fue registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de Marzo de 1.997, bajo el N° 44, Protocolo 1°, Tomo 2°, Primer Trimestre.

Seguidamente, el día 04 de septiembre de 1.997, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 2° adicional, Tercer Trimestre, el demandado J.G.B. celebra con la entidad bancaria Banco Provincial C.A., contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre esos bienes vendidos con un límite de crédito hasta por Veinticinco Millones de Bolívares garantizando el pago mediante la constitución de hipoteca sobre los bienes aquí reclamados en simulación hasta por la cantidad de Treinta y Cinco Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, vemos como el Juez de la recurrida, frente a las pruebas documentales que se hayan presentes en autos no las analiza en su conjunto para obtener de ellas indicios suficientes, graves y concordante s que permitan concluir que el precio que se le adjudicó a los bienes vendidos por J.A.B. a su hijo J.G.B. era irreal, bajo y casi mínimo en comparación con el valor que realmente tenía para la fecha de la negociación.

Para comenzar, los adquiere por la suma de Ocho Millones Cincuenta Mil Bolívares a pesar de haber sido adjudicados a J.A.B. el mismo día por Veintiún Millones de Bolívares para luego de poco tiempo ser suficientes para garantizar una obligación hasta por la cantidad de Treinta y Cinco Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares.

De haber actuado apegado al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que considero infringido, y de haber analizado los tres documentos conjuntamente, hubiese concluido el juez de la recurrida que estaba demostrado la vileza del precio atribuida a la presunta negociación de venta celebrada entre J.A.B. y J.G.B., por lo que la evacuación de una prueba pericial se hacia innecesaria.

Por supuesto que esta apreciación incide directamente en el dispositivo del fallo, pues desecha uno de los indicios simulatorios argumentados en el escrito libelar como lo es la bajeza del precio, por lo que considero que la presente delación debe ser declarada con lugar y así lo solicito muy respetuosamente a esta Sala…

(Negrillas del texto transcrito).

En la denuncia supra transcrita, el recurrente plantea la supuesta infracción por falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, según su dicho, el juez de reenvío para examinar lo relativo a las presunciones de simulación, específicamente la referida al precio vil o irrisorio se abstuvo de valorar de manera conjunta una serie de documentales que cursan en las actas que integran el expediente, de las cuales el sentenciador habría podido deducir, según se afirma, elementos de convicción suficientes para determinar que así fue el precio establecido en la venta cuya simulación se demanda, esto es, vil e irrisorio, por no guardar relación con el valor real de los bienes vencidos.

Explica el formalizante que el ad quem no valora el documento de separación de cuerpos, que una vez protocolizado sirvió de título traslativo de la propiedad de los bienes y en el cual consta que el día 13 de febrero de 1997 se adjudicó al padre (causante) de los intervinientes en la controversia, una serie de bienes que en conjunto ascendieron a la suma de veintiún millones de bolívares, entre los cuales se encuentran el de cuya simulación de venta se contraen estas actuaciones, adquiridos por el demandado por la cantidad de ocho millones cincuenta mil bolívares.

Para decidir, la sala observa:

Con respecto a lo denunciado, la recurrida establece:

...El demandante no promovió ni evacuó ninguna prueba tendente a demostrar estos hechos, sólo acompaña el documento de separación de cuerpos y de bienes hecha por los cónyuges JESUS (sic) AMERICO (sic) BRICEÑO y MARIA (sic) P.P.B. ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado (Sic) Trujillo, recaudo que cursa a los folios 32 al 35 del expediente. Sin embargo este Tribunal lo desecha y le resta valor probatorio alguno ya que es un documento formado extra litem, sin participación del Juez ni de los litigantes de esta causa y en consecuencia no es capaz de producir efectos probatorios para demostrar la precariedad del precio. El demandante ha debido promover y evacuar pruebas tendentes a demostrar lo sostenido en su libelo, especialmente la prueba de experticia que, bajo el control del Juez y los litigantes, pudo haber arrojado luz respecto al precio. Tampoco trajo prueba alguna para demostrar que los bancos exigen para aprobar créditos hipotecarios que el valor de los bienes dados en garantía deben ser el doble de lo aprobado. En consecuencia el Tribunal estima que lo irrelevante del precio no fue probado y así formalmente lo declara…

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Del texto trasladado, se evidencia que, por una parte el Juez estimó nuevamente (tal como ya se analizara en las denuncias resueltas precedentemente), que el accionante incumplió con la carga de la prueba, en el sentido que es a éllos a quienes corresponde demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en esta oportunidad en lo referente al invocado precio vil e irrisorio.

Luego, también se constata que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Juez Superior valora el documento de separación de cuerpos y de bienes y el de la negociación de la línea de crédito con garantía hipotecaria, los cuales después de tal actividad los desecha, el primero, por ser un documento formado extra litem sin control del Juez ni de las partes e incapaz –por ese hecho- de producir efectos probatorios y, el segundo, porque los demandantes no probaron el alegato referido a que en Venezuela los bancos exijan que el inmueble dado en garantía hipotecaria, debe tener un valor equivalente al doble del crédito otorgado.

Por tanto, al no combatir el formalizante lo establecido por la recurrida en cuanto a que también se abstuvo de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en lo atinente al precio vil, según se refirió supra, y, por cuanto no hubo tal silencio de pruebas, sino que por el contrario, después de su correspondiente análisis resultaron desechadas, es concluyente afirmar que mal podrían deducirse de las mismas indicios apreciables por parte del Juez.

Ahora bien, por cuanto el formalizante plantea las denuncias sub examine, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite a la Sala descender al estudio de las actas procesales, de la lectura de la demanda, se constata que la accionante alegó que:

“…DEL ELENCO INDICIARIO DE ESTA SIMULACIÓN

El precio de esta "venta" es la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.050.000,00) que declaró recibidos el vendedor.

Ciudadano Juez, los inmuebles "vendidos" por J.A.B.B. a su hijo J.G.B.B., para el momento de la contratación tienen un valor notablemente superior al precio contenido en el contrato. En este sentido, queremos destacar lo siguiente:

  1. La contratación se efectúa el 13 de febrero de 1.997 y el precio es de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 8.050.000,00);

  2. Doscientos (200) días, esto es, seis (6) meses y veinte días después de la "adquisición", J.G.B.B., constituyó a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 35.750.000,oo) sobre los inmuebles ya descritos. Es de suponer que para que una institución bancaria -al menos en Venezuela- conceda préstamos hipotecarios por determinada cantidad de dinero, el valor del inmueble dado en garantía debe superar el doble del monto de la garantía. En nuestro caso, estos inmuebles debían valer, para el momento de la constitución de la hipoteca, cuando menos SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000.00). Y si esto es así, JOSE (Sic) G.B.B., tendrá que demostrar que en ese corto lapso hizo inversiones en esos inmuebles, en el orden de los SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00), y si esto es así, JOSE (Sic) G.B.B., tendrá que demostrar que poseía ese dinero al momento de haber comprado para inmediatamente invertirlos en su nueva propiedad. (Mayúscula y Negrillas del texto transcrito).

Del texto trasladado, cabe destacar, que los demandantes presuponen varios aspectos que debieron demostrar, cuestión que según estableció el juez de la recurrida, se abstuvieron de hacer, a saber, que en la República Bolivariana de Venezuela para que una institución bancaria otorgue un préstamo con garantía hipotecaria, el inmueble debe valer el doble del monto del crédito; que los inmuebles debían valer al menos setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) y, que “sí esto es así” el demandado debía demostrar que contaba con capacidad económica suficiente para invertir sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) en su nueva propiedad.

Aunado a lo anterior, la Sala en sentencia N° 1036 del 19 de diciembre de 2006, caso Mineral, C.A.; contra Inversiones Daherca, C.A., expediente N° 2006-000595, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, invocada por el impugnante, dijo:

...Los jueces deben apreciar los indicios de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Con respecto a la regla según la cual deben valorarse los indicios se encuentra que los jueces son soberanos en la apreciación de los mismos, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador examinar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos.

Ante esta forma de valoración, la casación no tiene la facultad de censurar las razones de hecho que los jueces utilicen para apoyar su decisión de estimar o rechazar los indicios y, sólo podría ser analizada por esta sede en los supuestos que la denuncia lo sea por infracción de regla legal expresa de valoración de la prueba o si pretende que lo censurable es que el juez desconoció la verdad plasmada en autos y sacó sus conclusiones con base a hechos falsos, debe encuadrar su denuncia en un falso supuesto. Ahora bien, para que sea factible que esta M.J. entre a conocer estas denuncias que requieren un examen de las actas procesales, se hace necesario que se enmarque la delación en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...

. (Subrayado de la Sala).

Como claramente se desprende de la jurisprudencia, transcrita, el Juez es soberano a la hora de apreciar o rechazar los indicios, lo que aunado al hecho de que las documentales que supuestamente no fueron valoradas en conjunto, sí las fueron, trayendo como consecuencia que las mismas fueran desechadas, deja sin fundamentación la presente delación.

Por todo lo expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista transcrita que establece la soberanía de los jueces para apreciar o rechazar los indicios, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió –como denuncia el formalizante-por falta de aplicación el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, debido a que sí valora las documentales y en base a ello procedió a desecharlas, lo que trae como consecuencia la inexistencia de indicios a apreciar, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia.

Al ser desestimadas las denuncias planteadas, por vía de consecuencia, el recurso de casación será declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad propuesto por la accionante contra la sentencia de reenvío dictada el 28 de marzo de 2007 y SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra esa decisión precedentemente identificada, dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial ya citada.

Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000386

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por cuanto: “...Se constata que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Juez Superior valora el documento de separación de cuerpos y de bienes y el de la negociación de la línea de crédito con garantía hipotecaria, los cuales después de tal actividad los desecha, el primero, por ser un documento formado extra litem sin control del Juez ni de las partes e incapaz –por ese hecho- de producir efectos probatorios y, el segundo, porque los demandantes no probaron el alegato referido a que en Venezuela los bancos exijan que el inmueble dado en garantía hipotecaria, debe tener un valor equivalente al doble del crédito otorgado.

Por tanto, al no combatir el formalizante lo establecido por la recurrida en cuanto a que también se abstuvo de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en lo atinente al precio vil, según se refirió supra y, por cuanto no hubo tal silencio de pruebas, sino que por el contrario, después de su correspondiente análisis resultaron desechadas, es concluyente afirmar que mal podrían deducirse de las mismas indicios apreciables por parte del Juez.

El Juez es soberano a la hora de apreciar o rechazar los indicios, lo que aunado al hecho de que las documentales que supuestamente no fueron valoradas en conjunto, si las fueron, trayendo como consecuencia que las mismas fueran desechadas, deja sin fundamentación la presente delación.

Por todo lo expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista transcrita que establece la soberanía de los jueces para apreciar o rechazar los indicios, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió -como denuncia el formalizante- por falta de aplicación el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, debido a que si valora las documentales y en base a ello procedió a desecharlas, lo que trae como consecuencia la inexistencia de indicios a apreciar, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia...

.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000386

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