Sentencia nº 386 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0051

El 17 de enero de 2008, el abogado E.J.E.T., titular de la cédula de identidad N° 1.605.310 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.696, actuando en su propio nombre, presentó escrito mediante el cual interpuso solicitud de revisión constitucional, de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se avocó al conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el prenombrado ciudadano, contra la Resolución N° 18 del 2 agosto de 1988, dictada por el Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual ratificó la negativa del Registrador del Distrito Z. delE.F. para protocolizar un documento de compra-venta sobre tres porciones de terrenos ubicados en ese Distrito y en el Distrito Silva del mismo Estado, e impuso la prohibición de protocolizar instrumentos subsiguientes referentes a operaciones de disposición y administración sobre esos terrenos, llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 24 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 12 de febrero de 2008, el actor consignó copia certificada del fallo cuya revisión solicita.

El 4 de marzo de 2008, el accionante presentó escrito ratificando sus argumentos y manifestando que “(…) lo que he intentado hacer es que se me administre justicia y le he manifestado a los honorables jueces de la Sala Político Administrativo que existen oscuros intereses económicos (…). Qué más puede pedir un ciudadano a punto de perder todo lo que ahorró en 30 años de vida militar y 15 como abogado, ya que son dos años de lucha y estoy seguro que mi causa es justa, ya que defiendo no solo mi honor sino el patrimonio de mi familia (…)”, al que acompañó escritos presentados ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio Público.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

La parte actora, expuso lo siguiente:

Que “(…) mientras se llevaba a cabo el desarrollo procesal del recurso interpuesto por mi persona (…), las ciudadanas María de los Á.H. y J.M.G., comparecen ante la Sala Político Administrativa, aduciendo ser asesoras legales de la Comisión Ministerial Anticorrupción del Ministerio del Interior y Justicia (…), y presentan escrito (…) solicitando a dicha Sala el avocamiento de mi recurso (…)”.

Que “(…) aducen las referidas ciudadanas (…) que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 17 de julio de 2006, indicó que de los actos administrativos recurridos se desprendían órdenes por parte de la Dirección General de Registros y Notarías, las cuales podrían generar prohibición de protocolizar y registrar cualquier documento relacionado ‘con ocasión al inmueble pretendido’ pudiendo producirse daños a los particulares”.

Que “(…) señalan las solicitantes del avocamiento que en fecha 20 de octubre de 2006, se denunció ante el Despacho del Ministro del Interior y Justicia, la existencia de supuestas irregularidades en las protocolizaciones de documentos de compra venta de terrenos ubicados en el Municipio S. delE.F., específicamente en Tucacas, Parque Nacional Morrocoy, Sanare, Buena Vista y poblaciones vecinas. Que en virtud de tales denuncias la Comisión a la cual representan (…) le sugirió a la Dirección Nacional de Registros y Notarías la remoción inmediata del Registrador Inmobiliario del Municipio S. delE.F., así como el inicio de un procedimiento disciplinario a la (…) Registrador Auxiliar y Abogado I del mencionado Registro, por presuntas irregularidades en las ventas de inmuebles con diversas titularidades en el Municipio Silva, Parroquia Tucacas y Municipio Zamora, Puerto Cumarebo”.

Que “(…) el 6 de junio de 1995, adquirí de manos del ciudadano A.P.K., en su condición de representante de la empresa Inversiones Rancho Grande, dos lotes de terreno ubicados en el Municipio S. delE.F. (…)”.

Que “(…) el avocamiento que nos ocupa se realiza por impulso procesal de particulares, ya que después que la Sala Político Administrativa acepta una solicitud a todo evento improcedente in limini litis por no tener las asesoras solicitantes ningún tipo de legitimidad ni facultad para actuar (…). Dichas ciudadanas supuestamente asesoras de la referida comisión, no consignan a los autos poder alguno que las identifique como apoderadas o representantes judiciales de la Comisión Ministerial Anticorrupción del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, ni sustitución alguna de la Procuraduría General de la República (…)”.

Que “(…) en el supuesto negado que dichas ciudadanas sí representaran a la referida Comisión Ministerial, ni la Sala Político Administrativa ni la Magistrada Ponente se percataron de cuál es la naturaleza jurídica de dicha Comisión, ni en el instrumento legal que acredita la constitución y funcionamiento de la misma (…). Además, tal Comisión ni siquiera se encuentra en la estructura contenida en organigrama aprobado por el Ministerio del Poder Popular de Interior (sic) y Justicia (…), ni como una Dirección, ni como Gerencia ni como Unidad, condiciones que le otorgan legalidad y personalidad jurídica suficiente para que dicha Comisión pudiera acudir antes esta máxima instancia (…)”.

Que “(…) dichas ciudadanas de ser como alegan asesoras de una Comisión Ministerial, se presumen funcionarias públicas, a quienes en todo caso les está vedado el libre ejercicio de la profesión, por lo que de considerar lesionados sus derechos personales y legítimos, debieron sin duda alguna contratar los servicios de un profesional del derecho en el libre ejercicio de la profesión, para la interposición de cualquier acción (…)”.

Que “(…) las referidas ciudadanas (…) señalan que cursa ante la Comisión, denuncia de fecha 20 de octubre de 2006, por la existencia de posibles irregularidades en la protocolización de documentos de compra venta con doble titularidad en terrenos indicados en la Resolución 18 (…). De haberse realizado (…) la investigación correspondiente ciertamente no se hubiera generado ninguna solicitud de avocamiento (…)”.

Que “(…) la Comisión Ministerial Anticorrupción del Ministerio del Interior y Justicia no tiene facultad alguna para solicitar ningún tipo de acción, invocando derechos colectivos o difusos, más sin embargo, la Sala Político Administrativa en la sentencia cuya revisión se solicita, acepta que dicho órgano ejerza en juicio la representación de tales derechos colectivos y difusos (…), y se aparta de la jurisprudencia vinculante impuesta por la Sala Constitucional (…) en cuanto a la legitimidad y facultad de interposición se refiere (…)”.

Que “(…) no puedo dejar de exponer, ver como en diez oportunidades presenté escritos contentivos de argumentos y de alegatos, promoví y consigné pruebas suficientes, establecí mi tradición legítima de mi propiedad (…), absolutamente silenciados por la Sala Político Administrativa al decidir el avocamiento (…), la cual en la parte narrativa realiza la secuencia de todos y cada uno de mis escritos, no obstante en la motiva ni en la dispositiva del fallo siquiera se hace referencia a estos (…), apartándose del criterio sostenido por la Sala Constitucional, pues desconoce mis derechos constitucionales a la defensa y a obtener una tutela judicial efectiva, al no haberse pronunciado dicha Sala sobre ninguno de mis argumentos y pruebas (…)”.

Que “(…) a cuáles terrenos de la República se refiere la Sala, al declarar determinantemente que son terrenos de la República, de qué terrenos está hablando cuando se refiere a terrenos ubicados en zonas aledañas y dentro del Parque Nacional (…). A que se refiere cuando señala terrenos de la República, se evidencia que no se analizaron mis argumentos y pruebas entre los cuales se encuentra mi documento de propiedad y los tractos sucesivos desde 1857, los cuales fueron consignados a los autos y que la sala Político Administrativa silenció irresponsablemente al decidir el avocamiento (…)”.

Que “(…) sorprende la manera ligera e irresponsable en que la Sala Político Administrativa en su sentencia señala que una de las razones para acordar el avocamiento son las irregularidades en la protocolización sucesiva de documentos y que dichos terrenos se encuentran ubicados o que forman parte del Parque Nacional”.

Que “(…) la Sala Político Administrativa tiene un conocimiento craso y supino de las normas ambientales y regímenes especiales de protección y se evidencia que en modo alguno la Sala revisó ni analizó las actas procesales que conforman el expediente y ni siquiera leyó los escritos contentivos de mis argumentos y pruebas, de las cuales se desprende con meridiana claridad, en primer lugar, que el terreno de mi propiedad NO SE ENCUENTRA dentro del Parque Nacional Morrocoy, y por ende no se encuentra dentro de las coordenadas señaladas en el decreto (…)” (Mayúsculas de la parte).

Que “(…) señala la Sala Político Administrativa (…) que existe una violación de normas legales protectoras del medio ambiente, no obstante no señala en el contenido de la misma ni una de las supuestas normas ambientales que presuntamente se vulneran de manera flagrante, con el hecho de que yo pueda disponer libremente de mis bienes, pero además, risiblemente exhorta a los tribunales nacionales para que en casos similares analicen las actas procesales respectivas, cuando se constata de la propia sentencia cuya revisión se solicita que la Sala no solo no revisó ni analizó el expediente ni las actas procesales, sino que tampoco consideró ninguno de los escritos por mi presentados, silenciándolos en su totalidad en contravención con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) todas las erradas apreciaciones de la Sala cuya sentencia solicito sea revisada, la llevan a la bárbara conclusión de declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como la nulidad de la medida cautelar otorgada por dicho órgano (…) y así como la insólita decisión (…) mediante la cual decide anular todos los asientos registrales y notas marginales estampadas por el Registrador del Municipio S. delE.F. (…)”.

Que “(…) de lo expuesto se puede inferir que la Sala no solo me ocasiona daños irreparables a mi persona, sino también causa daños a terceros, pudiéramos estar hablando de quince mil personas de manera directa e indirecta, pequeños y medianos productores, quienes de buena fe y sin ser parte en mi recurso hipotecaron, compraron (…), y de buenas a primeras, sin juicio alguno, sin impulso procesal por parte de quienes pudieran verse afectados por tales adquisiciones, se le desaparecen y declaran nulos sus asientos registrales (…), lo que violenta el principio de confianza legítima, pero peor aun se les cercena su derecho de propiedad sin el debido proceso, sin tener derecho a ejercer sus defensas (…)”.

Que “(…) no puede anularse documento ni título de propiedad alguno, sin que los propietarios hayan sido llamados a juicio, tal y como ocurre en el presente caso cuando la Sala Político Administrativa anula asientos registrales, de personas que están invirtiendo en los terrenos adquiridos, muchos de los cuales, sino todos, desconocen de la tan grave medida adoptada por la sentencia que por esta vía se solicita sea revisada (…)”.

Que “(…) la Sala Político Administrativa (…) procede a revisar una sentencia que modificó de manera sustancial los términos de la controversia planteada ¿por no ceñirse el juez a la naturaleza’ de la acción pretendida o deducida”.

Que “(…) nos encontramos en la insólita situación que acudimos a atacar dos actos administrativos y el árbitro o rector del proceso que tiene la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes (…), decide que los actos que se impugnan no son los recurridos sino que es otro como lo es la Resolución N° 18 del 2 de agosto de 1988 (…)”.

Que “(…) la Sala Político Administrativa pone en tela de juicio mi propiedad al señalar que los terrenos me pertenecen ‘presuntamente’, pero además le da pleno valor probatorio a una resolución como lo es la N° 18 (…)”.

Que “(…) en vista de las graves irregularidades prácticas y objetivamente denunciadas en el presente escrito, requiero sin duda alguna una medida cautelar que proteja de manera perentoria mis derechos legales y mis garantías constitucionales (…). En tal sentido requiero (…) se sirva suspender los efectos de la sentencia de fecha 11 (sic) de diciembre de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se avoca al conocimiento de mi recurso de nulidad ejercido en contra de la Dirección General de Registros y Notarías (…)”.

Que “(…) invoco como la presunción del buen derecho, mi titularidad legítima e inobjetable sobre los terrenos de mi propiedad, además de mi condición de recurrente en el recurso de nulidad cuyo conocimiento ilegal e inconstitucionalmente se avoca la Sala Político Administrativa de este Tribunal (…)”.

Que “(…) en cuanto al periculum in mora (…) el mismo se desprende de la presunción del buen derecho y es evidente el daño irremediable que puede causarme la sentencia cuya revisión se solicita, por cuanto (…) las intenciones que persigue la Sala no son de aplicar justicia y sin duda se vería comprometido mi derecho de propiedad, a través de una decisión que pretende arrancarme mis posesiones y bienes legalmente adquiridos (…), cambiando incluso el objeto de mi demanda (…)”.

Que “(…) el daño irremediable que la ejecución de la sentencia cuya revisión se solicita ocasionaría a la colectividad del sector, que está integrada por más de quince mil personas, de los cuales más de cien son pequeños y medianos productores agrícolas, que se verán impedidos de explotar las tierras legalmente adquiridas por ellos, de allí que se requiera de manera perentoria la suspensión de los efectos de la misma”.

Finalmente, solicita que “(…) se proceda a declarar HA LUGAR la revisión y consecuencialmente se declare procedente la misma, anulando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 11 (sic) de diciembre de 2007 y le ordene a la Sala Político Administrativo se desprenda de manera inmediata del expediente contentivo de mi recurso de nulidad y le ordene devolver el expediente a su tribunal natural como lo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que continúe con el conocimiento de la causa (…)”.

II

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

La sentencia objeto de la presente revisión fue dictada el 12 de diciembre de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se avocó al conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano E.E.T., contra la Resolución N° 18 del 2 agosto de 1988, dictada por el Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…)1. DEL AVOCAMIENTO

… omissis …

Mediante sentencia N° 01052 del 19 de junio de 2007, esta M.I., atendiendo a la jurisprudencia pacífica de la Sala, dio cumplimiento a la primera etapa del avocamiento. (…) Demostrados como fueron los señalados supuestos, se admitió preliminarmente la solicitud de avocamiento, ordenándose la paralización de la causa y la remisión de los expedientes signados con los Nros. Causa Principal AP42-N-2006-000053 y Cuaderno Separado AB41-X-2006-000002, de la nomenclatura llevada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

… omissis …

Ahora bien, con el objeto de decidir, en definitiva, sobre la procedencia del avocamiento, se observa, tanto del informe presentado el 12 de junio de 2007 ante esta Sala por la representación de la Procuraduría General de la República (…) como del contenido de los oficios recurridos y el resto de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa bajo análisis está vinculada con la prohibición de registrar documento alguno que verse sobre terrenos de la República, como los ubicados en zonas aledañas y dentro del Parque Nacional Morrocoy, el cual goza de un régimen de protección especial atendiendo a la necesidad de regular y proteger las características ecológicas, geográficas y ambientales que difieren de otras áreas del territorio nacional para lograr su defensa, conservación y mejoramiento.

En efecto, tal como lo señaló la Sala en la sentencia N° 01052 del 19 de junio de 2007 por la cual fueron requeridos los expedientes de la causa cuyo avocamiento fue solicitado, se manifiestan irregularidades en la protocolización sucesiva de documentos de compra-venta de terrenos ubicados en los Municipios Silva y Z. delE.F., situados en áreas del Parque Nacional Morrocoy, zona cuya protección atañe al Estado venezolano conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

… omissis …

De esta manera, resulta evidente el interés general que se manifiesta en el caso bajo examen, por cuanto el objeto de la controversia planteada incide no sólo en la esfera jurídica de un particular asentado en los terrenos relacionados con el asunto debatido, sino en la del colectivo entero y sobre la sociedad en general, pues el fin de la protección de dichos terrenos es evitar la destrucción de sus recursos naturales, con la debida protección y manteniendo el medio ambiente en beneficio de la población actual así como de futuras generaciones.

… omissis …

(…) emerge con absoluta claridad el interés general que reviste el caso cuyo avocamiento fue solicitado, toda vez que la protocolización de documentos de compra-venta sobre terrenos que forman parte de un Parque Nacional, como lo es el Parque Nacional Morrocoy, vulnera disposiciones constitucionales y legales protectoras del medio ambiente y la naturaleza, todo lo cual justifica que esta Sala se avoque al conocimiento del caso sometido a su consideración.

Adicionalmente, a los fines de determinar la procedencia del avocamiento solicitado debe señalarse que de la revisión de las actas procesales de los expedientes remitidos a esta Sala, se advierte la presencia de ciertas irregularidades procesales en la tramitación de la causa llevada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 1° de febrero de 2006 ante el mencionado órgano jurisdiccional, se observa que el abogado E.J.E.T. (…), ejerció el recurso contra ‘(…) los efectos administrativos del acto, mediante la cual (sic) se [le] niega por vía de hecho, disponer de [su] propiedad legalmente registrada y asentada en el Registro Público Inmobiliario de Tucacas, Municipio Silva, Edo. Falcón; todo ello a tenor de una orden emitida, por la ciudadana Directora General de Registros y Notariado (sic) (…), mediante los oficios 5731 y 719 (…) basando su orden en una presunta resolución N° 18 del 18/02/88, de la cual no existe original ni tiene expediente alguno (…)’.

Del mismo modo, se observa (…) que mediante el oficio N° 2006-265 de fecha 6 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitó al ‘Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia’ la remisión de los antecedentes administrativos del caso, señalando que el acto recurrido es ‘el acto administrativo N° 18, de fecha dos (2) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988)’ emanado de ‘esa Dirección’.

Posteriormente, en la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisión del recurso y la solicitud de amparo cautelar ejercidos el 1° de febrero de 2006 (…), la referida Corte se declaró competente y admitió la acción contra ‘el dictámen N° 61 de fecha 26 de agosto de 2005 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA’ (…), declarando improcedente la solicitud de amparo cautelar.

Por último, en la decisión N° 2006-002131 del 17 de julio de 2006 (…), la mencionada Corte declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado E.J.E.T., indicando que los actos impugnados eran ‘los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 5731 y 719, de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA’ (...), suspendiendo, en consecuencia, los efectos de los mencionados oficios.

Lo anterior, a juicio de la Sala denota el error en el cual incurrió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al identificar indistintamente el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado E.J.E. (sic) Tapia, lo cual pone de manifiesto la existencia de vicios procedimentales ab initio que conllevaron a la tramitación de un recurso, sin determinarse exactamente cuáles eran los actos recurridos a partir de la lectura del escrito presentado por el actor.

Así, se admitió el recurso incoado contra la ‘Resolución N° 61’, emanada de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con una Resolución distinta, esto es, la mencionada ‘Resolución N° 18’, emanada de la referida ‘Dirección’, y se suspendieron los efectos de los oficios Nros. 5731 y 719, ambos suscritos por la Directora General de Registros y Notarías, actuaciones éstas que, a juicio de la Sala, revelan una indeterminación del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el aludido abogado, atentatoria de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes.

Por otra parte, advierte la Sala que suspender los efectos de actos distintos a los considerados como ‘recurridos’ en la decisión mediante la cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto, denota la falta de claridad y el razonamiento errático en el cual incurrió el juzgador en el uso de la medida cautelar típica del contencioso administrativo, la cual sólo procede como una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos a la vez que justifica la aplicación restrictiva de la medida.

En adición a lo anterior, al no haberse determinado correctamente el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad a partir de los hechos expuestos por el recurrente en su escrito y, peor aún, al haberse declarado procedente la medida cautelar solicitada, suspendiendo, así, los efectos del contenido de los referidos oficios Nros. 5731 y 719, relacionados con un acto administrativo prohibitivo como lo es la Resolución N° 18 del 2 de agosto de 1988; resulta grave el potencial daño que se puede ocasionar con respecto a los derechos de la República y de los eventuales adquirientes de los terrenos indicados en dicha Resolución.

Asimismo, cabe destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo basó la improcedencia del amparo cautelar solicitado en que ‘(…) si bien fundamenta [el recurrente] de manera muy concreta la presunta lesión a sus derechos constitucionales, lo cierto es que estos mismos argumentos sirven de base para apoyar el recurso (…), por lo que emitir un pronunciamiento sobre la cautela implicaría adelantar el fondo del asunto (…)’ (…), de lo cual se advierte una clara contradicción entre esta decisión y el fallo por el cual fue declarada procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, pues de alguna manera los jueces de la aludida Corte pudieron prever que con el otorgamiento de una medida provisional se incurriría en anticipo del fallo, satisfaciéndose la pretensión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Igualmente, se observa que al declarar procedente la mencionada medida cautelar de suspensión de efectos sin haber exigido la caución prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que ‘(…) la naturaleza de la sentencia que se dicta al efecto es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales ni se discuten cantidades de dinero (…)’, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cometió una infracción por no aplicar lo preceptuado en la referida norma, la cual no hace distinción alguna respecto a los casos en los que debe exigirse tal caución pues, en definitiva, el legislador busca tutelar los derechos subjetivos de las partes y garantizar las resultas del proceso, sin importar que éstos versen sobre cantidades de dinero.

… omissis …

Por otra parte, se observa que los jueces Javier Tomás Sánchez Rodríguez y Aymara Guillermina Vilchez Sevilla fundamentaron su decisión de suspender los efectos de los oficios Nros. 5731 y 719 de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, en la existencia del fumus boni iuris por la supuesta condición ‘(…) de poseedor del ciudadano E.E.T. (sic), de la parcela agrícola ubicada en el sector Buena Vista Sanare en el Municipio S. delE.F. y, que la misma aparece vinculada con la Resolución N° 18 de fecha 2 de agosto de 1988, solicitada en los actos administrativos cuya suspensión se solicita (…)’.

… omissis …

De lo anterior, concluye la Sala que aun cuando la mencionada Corte aplicó el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y atendió al criterio jurisprudencial vigente para el trámite del amparo cautelar, las irregularidades procesales y, especialmente, el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada ponen de manifiesto una fijación errónea de los hechos, constitutiva de lo que ha sido denominado por la doctrina ‘error in iudicando’, esto es, un error que afecta el contenido de los actos procesales y el derecho sustancial relacionado con la controversia planteada.

En orden a los razonamientos antes expuestos, a juicio de esta Sala, la actuación de los Jueces Javier Tomás Sánchez Rodríguez y Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, integrantes de la aludida Corte, al declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos en referencia sin verificarse de los autos los requisitos de procedencia, ni fijar la caución prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un grave error jurídico de carácter inexcusable, que podría dar lugar a la aplicación de las medidas correspondientes por parte de las autoridades competentes, por lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales con el objeto de que inicie las investigaciones pertinentes, y de ser procedente, dicha Inspectoría ejerza las acciones correspondientes ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 40 y siguientes de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.534 del 8 de septiembre de 1998.

Por otra parte, llama la atención a la Sala la actuación realizada el 10 de mayo de 2007 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por la abogada Leixa Collins Rodríguez, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, toda vez que sin haberse promovido ni evacuado las pruebas de las partes, dicha abogada solicitó la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano E.J.T.E., fundamentándose únicamente en los argumentos expuestos por éste.

Sobre este particular debe señalarse que si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, no establece expresamente la oportunidad en la cual los representantes del mencionado órgano deben actuar en los procedimientos contencioso administrativos, no lo es menos, que debido a la importancia que representa en el proceso la opinión fiscal, ésta debe ser consignada una vez consten en autos todos los elementos probatorios que permitan al funcionario tener pleno conocimiento del caso, con lo cual podrá emitir con absoluta propiedad la opinión del órgano que representa, de lo contrario podría llegarse a emitir conclusiones jurídicamente erradas y procesalmente inválidas.

Aprecia la Sala que en el caso bajo examen la aludida representante fiscal se limitó a emitir apresuradamente una opinión conclusiva sobre el caso, sin advertir las evidentes irregularidades procesales en las cuales incurrieron los Jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual la Sala insta al Ministerio Público a cumplir las funciones que tiene atribuidas constitucional y legalmente, en aras de velar por el sano y correcto desenvolvimiento de los procesos judiciales cuya observancia es de orden público.

Asimismo, analizada como ha sido la importancia del presente caso por el interés general que el mismo reviste, toda vez que los terrenos sobre los cuales versa el asunto debatido forman parte del Parque Nacional Morrocoy, resulta flagrante la trasgresión de disposiciones constitucionales y legales protectoras del medio ambiente. Al ser así, esta M.I. hace un llamado a los Tribunales de la República para que en casos como el presente sean analizadas cuidadosamente las actas procesales y los alegatos de las partes a los fines de no incurrir en conductas contrarias a derecho, en perjuicio no sólo de las partes intervinientes en el proceso sino del colectivo entero, pues se podría afectar de manera negativa la seguridad jurídica que debe brindar el sistema registral.

De esta manera, vistas las referidas irregularidades procesales transgresoras de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, y la evidente manifestación del interés general que reviste el caso de autos por la relevancia que para la sociedad tiene la solución de la controversia planteada, este Alto Tribunal, conforme a lo establecido en los apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se avoca de oficio al conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el abogado E.J.E.T., en fecha 1° de febrero de 2006, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…).

Ahora bien, los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen (…).

Con fundamento en las facultades que las normas antes transcritas atribuyen al juez como director del proceso y advertidas como han sido las mencionadas irregularidades procesales en el caso de autos, la Sala declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incluyendo la decisión de fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual fue declarada procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de los oficios Nros. 5731 y 719 de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección de Registros y del Notariado del Ministerio de Interior y Justicia para la época; así como del auto de Presidencia de esa Corte del 7 de febrero de 2007, por el cual se ordenó al Registrador Subalterno del Municipio S. delE.F. dar cumplimiento a la referida medida cautelar, pues tales actuaciones se verificaron como consecuencia de una errada determinación del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, violando los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa (…).

2. DE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Como corolario de la anterior declaratoria de nulidad, dada la transcendencia de los perjuicios ocasionados tanto a la República como a los particulares por los actos de administración y disposición realizados sobre los terrenos a los que hacen referencia los mencionados oficios Nros. 5731 y 719 y la Resolución N° 18 del 2 de agosto de 1988, dictada por el Ministro de Justicia para la época, todos los asientos registrales y las notas marginales que hubieren sido estampadas en los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S. delE.F., con ocasión de la medida cautelar erradamente concedida, quedan sin efecto (…).

En consecuencia, anuladas como han sido todas las actuaciones realizadas en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), así como los actos que con fundamento en dichas decisiones hubiesen podido verificarse, esto es, los asientos registrales y notas marginales estampados en los respectivos cuadernos de protocolización llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S. delE.F., razón por la cual se ordena la notificación del presente fallo al Registrador de la mencionada Oficina para que a los efectos anteriores proceda a dar cumplimiento al mandato proferido por la Sala.

… omissis …

De esta manera, de la lectura de los argumentos esgrimidos por el actor en dicho escrito, aprecia la Sala que el objeto del recurso ejercido por el mencionado abogado lo constituye, propiamente, la prohibición registral contenida en la Resolución N° 18 de fecha 2 de agosto de 1988, suscrita por el Ministro de Justicia, y no los oficios Nros. 5731 y 719 antes referidos.

… omissis …

Por otra parte, los oficios Nros. 5731 y 719, de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección General de Registros y Notarías (…) no contienen expresamente una prohibición de registrar documentos, sino más bien se circunscriben a ordenar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Z. delE.F., la expedición de la copia certificada de la Resolución N° 18 antes referida, la cual consta en su archivo, y su posterior remisión a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva de ese Estado; así como también el requerimiento de un informe sobre documentos protocolizados en la última de las Oficinas antes indicadas, constituyendo de esta manera tales órdenes actos internos de la Administración.

Ahora bien, se observa que la Resolución a la cual hacen mención tales oficios, es la Resolución N° 18 del 2 de agosto de 1988, en la cual el Ministro de Justicia ratificó la negativa del Registrador del Distrito Z. delE.F. para protocolizar un documento de compra-venta sobre tres porciones de terrenos ubicados en ese Distrito y en el Distrito Silva del mismo Estado, e impuso la prohibición de protocolizar instrumentos subsiguientes referentes a operaciones de disposición y administración sobre esos terrenos.

… omissis …

Así, vista la relación existente entre los oficios Nros. 5731 y 719 y la Resolución N° 18 y los términos en los cuales fueron presentados los argumentos del recurrente, se concluye que el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado E.J.E.T. es la aludida Resolución N° 18, contentiva de la prohibición registral que -según los dichos del accionante- le impide ejercer el derecho de propiedad, negándosele la ejecución de cualquier acto de disposición y administración sobre el terreno del cual alega ser propietario.

3.2. De la admisión provisional del recurso

… omissis …

En orden a lo anterior, se observa que el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, no se han acumulado acciones excluyentes y se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso.

En consecuencia, se admite provisionalmente el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, a los solos fines de que esta Sala se pronuncie sobre dicha medida (…).

3.3. Del amparo cautelar

… omissis …

(…) se evidencia que los alegatos del recurrente, están basados en simples argumentos genéricos no acreditados en autos, toda vez que éste se limitó a señalar que se le habían violado sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad económica, de petición y oportuna respuesta, así como a la defensa y el debido proceso, sin explicar con la debida claridad de qué modo la conducta denunciada conculcó los referidos derechos y sin indicar los medios probatorios que respaldan dichas afirmaciones, lo que imposibilita a la Sala pronunciarse acerca de tales denuncias, aunado a que de la revisión de las actas procesales no surgen elementos de convicción que permitan, en esta etapa del proceso, verificar el perjuicio supuestamente ocasionado al abogado E.J.E.T..

Con fundamento en el análisis expuesto, concluye la Sala que en el caso planteado no se ha configurado la presunción de buen derecho en favor del recurrente, o fumus boni iuris y, mucho menos, el requisito del periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del extremo anterior, de acuerdo a lo señalado en jurisprudencia pacífica de esta Sala; por lo que debe declararse improcedente la solicitud de amparo cautelar incoada (…).

… omissis …

(…) se ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión a los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y del Poder Popular para el Ambiente, a quienes se exhorta para que dentro el ámbito de sus competencias tomen las medidas necesarias para regularizar la problemática suscitada con relación a los terrenos referidos en la aludida Resolución N° 18, a fin de dar cumplimiento tanto a los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 127 y 178 numerales 1 y 4, así como a la normativa establecida en materia Ambiental.

Del mismo modo, vista la importancia que revisten los derechos ambientales puestos de relieve en la presente decisión y de acuerdo con las atribuciones de las autoridades Estadales y Municipales, establecidas en los artículos 164 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión de una copia certificada de este fallo al Gobernador del Estado Falcón y a los Alcaldes de los Municipios Silva y Zamora de ese Estado.

Finalmente, se ordena la notificación del presente fallo a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001, así como también se ordena la remisión de una copia certificada de esta decisión al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 274 y 285, numeral 1, artículo 280 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aplicar lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 eiusdem, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (Vid. Sentencias Nros. 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se delimitó la competencia que tiene la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de revisión constitucional y en la decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).

En este sentido, el numeral 4, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica, establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...).

(omissis)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Social el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

.

Siendo ello así, observa esta Sala que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, y en atención a la norma parcialmente transcrita, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como fue la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, procede a decidir y, para ello se observa que esta misma Sala dejó sentado desde la sentencia dictada el 6 de febrero de 2001 (caso: “Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO”), que la facultad de revisión consagrada en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituya una deliberada violación de sus preceptos.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la actuación judicial sometida a la revisión de esta Sala es el fallo emitido por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de diciembre de 2007, cuyo texto fue supra transcrito, mediante la cual se avocó al conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano E.J.E.T., contra la Resolución N° 18 del 2 agosto de 1988, dictada por el Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual ratificó la negativa del Registrador del Distrito Z. delE.F. para protocolizar un documento de compra-venta sobre tres porciones de terrenos ubicados en ese Distrito y en el Distrito Silva del mismo Estado, e impuso la prohibición de protocolizar instrumentos subsiguientes referentes a operaciones de disposición y administración sobre esos terrenos, llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Para decidir debe esta Sala insistir en que para que proceda la revisión de una sentencia, valga decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 numerales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que, la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, sobre la base de los preceptos antes citados.

En efecto, esta Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado reconocido que tales caracteres se imponen a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o sencillamente, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Ahora bien, en primer lugar advierte esta Sala que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece los requisitos para la admisibilidad del avocamiento, a saber: 1) que el asunto curse ante algún tribunal de la República; 2) que la materia esté vinculada con la competencia de la Sala que conoce de la solicitud; 3) que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios.

Ello así, el aludido artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus apartes 10, 11, 12 y 13, establece lo siguiente:

Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido

.

La norma parcialmente transcrita establece la competencia de cualquiera de las Salas de este Alto Tribunal, en la materia que les corresponda, bien de oficio o a instancia de parte, para solicitar el expediente de que se trate, en el estado en que se encuentre la causa, a los fines de pronunciarse acerca del avocamiento.

Ello así, se advierte que en el caso de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el avocamiento solicitado por las apoderadas de la Comisión Ministerial, al constatar la existencia de irregularidades en la tramitación de la causa por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referidas a vicios procedimentales y por estimar que se encontraba interesada la sociedad, visto que los terrenos involucrados en la causa presuntamente se encuentran ubicados en el Parque Nacional Morrocoy.

En tal sentido, se debe destacar que la procedencia de la excepcional figura procesal del avocamiento, como excepción a los principios rectores en materia de competencia, depende del juicio que sobre el asunto debatido se haga el juzgador correspondiente, que el presente caso lo es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente hay unos parámetros en los que se debe enmarcar el avocamiento. En este sentido, en sentencia N° 806 del 24 de abril de 2002 (caso: “Sintracemento”), esta Sala Constitucional estableció lo siguiente:

El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil).

Además de los referidos motivos esbozados por los proyectistas de la Ley, la jurisprudencia a que se ha hecho referencia en este fallo, justificó el ejercicio de esta institución ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, la figura procesal en comento, exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la Ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen (…)

.

Ahora bien, esa situación excepcional, es sólo apreciable por el juzgador de mérito del avocamiento, facultad que le es reconocida a todas las Salas de esta máxima instancia judicial (Vid. Sentencia de esta Sala N° 656 del 4 de abril de 2003), y resulta potestativo de cada Sala el estimar la conveniencia de avocarse o no al conocimiento de una causa cuya materia le corresponda conocer (Vid. Sentencia N° 808 del 11 de mayo de 2005, caso: “Luis F.A.”).

Ello así, visto el contenido del fallo estima la Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no considera que existan “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que la Sala Político Administrativa incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional, sino que lo que se aprecia es la disconformidad del quejoso con la sentencia de autos que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que proceda el mecanismo extraordinario de la revisión constitucional.

De tal manera que, esta Sala Constitucional aun cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que tal como se apuntó, no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, en consecuencia, declara no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por el abogado E.J.E.T., titular de la cédula de identidad N° 1.605.310 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.696, actuando en su propio nombre, de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se avocó al conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el prenombrado ciudadano, contra la Resolución N° 18 del 2 agosto de 1988, dictada por el Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual ratificó la negativa del Registrador del Distrito Z. delE.F. para protocolizar un documento de compra-venta sobre tres porciones de terrenos ubicados en ese Distrito y en el Distrito Silva del mismo Estado, e impuso la prohibición de protocolizar instrumentos subsiguientes referentes a operaciones de disposición y administración sobre esos terrenos, llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0051

LEML/b

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR