Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos R.E.M.Y., F.J.M.Y. y J.B.M.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 2.939.421, 2.939,420 y 2.939.419, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos VICENTE PUPPIO G., A.J. PUPPIO G., C.H.C., R.K., y A.J. PUPPIO V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 4.897, 8.730, 16.971, 75.176 y 97.102, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1 del Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.C.C. Y A.A.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 1.851 y 49.435.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Expediente No. 13.398

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Conoce de este asunto en reenvío, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 2008, que declaró, por una parte perecido el recurso de casación intentado por la actora, al tiempo que declaró CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia pronunciada, el 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, CASÓ el fallo recurrido; declaró NULA la referida decisión y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar una nueva sentencia, sin incurrir en el vicio allí detectado.

Se inició el presente proceso por demanda incoada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 15 de febrero de 2006, por los ciudadanos A.J. PUPPIO, CARLOS CISNEROS Y R.K., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos R.E.M.Y., F.J.M.Y. Y J.B.M.Y., suficientemente identificados, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, por cumplimiento de contrato, la cual fue admitida por auto de fecha 3 de marzo de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por sorteo, conocer de la causa.

El día 21 de marzo de 2006, el Alguacil del a-quo, consignó recibo de citación firmado el día 16 de marzo de 2006, por el ciudadano G.C.C., en su condición de apoderado judicial de la demandada.

El día 24 de marzo de 2006, el ciudadano G.C.C., en su carácter antes indicada, presentó escrito de contestación a la demanda, y negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su mandante, con los razonamientos y argumentos que expresó en el referido escrito y los cuales serán analizados más adelante.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora y demandada, presentaron sendos escritos de promoción de pruebas, los cuales serán analizados más adelante.

En fecha 23 de mayo de 2006, la Dra. Rahyza Peña V., en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal de primera instancia, se avocó al conocimiento de la causa, dio por admitidas las pruebas promovidas por ambas partes y difirió el acto de dictar sentencia para la oportunidad señalada en el referido auto.

El día 30 de mayo de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en la cual, DECLARÓ: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que da inicio a estas actuaciones; se condenó a la demandada a pagar a la actora las cantidades de dinero señaladas en los particulares primero y segundo del dispositivo de la sentencia; SIN LUGAR la pretensión de indexación; y, SIN LUGAR la nulidad de la cláusula penal solicitada por la demandada.

La representación judicial de ambas partes, apelaron de dicha decisión, en fecha 2 de junio de 2006, la cual fue oída libremente, el 8 de junio de 2006.

Tramitada la apelación, el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de noviembre de 2006, dictó sentencia y declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; SIN LUGAR la defensa perentoria de NULIDAD de la cláusula cuarta de los contratos de arrendamiento; se condenó a la demandada a pagar las cantidades señaladas en la sentencia; SIN LUGAR la solicitud de indexación; confirmó en todas su partes la sentencia recurrida y condenó en costas del recurso a ambas partes.

Notificadas ambas partes, en diligencias de fecha 5 y 8 de diciembre de 2006, respectivamente, ambas partes anunciaron Recurso de Casación.

Admitido y tramitado el recurso, conforme a la Ley, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2008, declaró CON LUGAR el Recurso de Casación propuesto por la demandada; CASÓ la sentencia pronunciada, el 14 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, declaró NULA la referida decisión y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar una nueva sentencia, en acatamiento del criterio sostenido en la decisión de la Sala.

Recibidos los autos por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de septiembre de 2007, en razón de la distribución de causas, en vista de la inhibición del Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 24 de septiembre de 2007, el referido Tribunal pronunció decisión el día 21 de febrero de 2008, en la cual, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; SIN LUGAR la NULIDAD de la cláusula penal; se condenó a la demandada a pagar las cantidades señaladas en la sentencia; Improcedente la solicitud de indexación; Improcedente la disminución de la suma condenada a pagar a la demandada; confirmó en los términos expuestos la sentencia apelada y estableció que no había condenatoria en costas.

Nuevamente ambas partes anunciaron Recurso de Casación contra la decisión pronunciada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Tramitado los Recursos de Casación propuestos por ambas partes, como fue indicado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre de 2008, CASÓ el fallo recurrido; declaró NULA la referida decisión y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar una nueva sentencia, sin incurrir en el vicio allí detectado.

Ante la inhibición planteada por el Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y luego de la distribución respectiva, quien sentencia, se avocó al conocimiento de la causa y previa notificación de las partes en este proceso y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio conforme al artículo 522 del mismo Código.

Casada la decisión dictada por el Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como fue señalado, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; notificadas las partes y estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:

-III-

DEL REENVÍO

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de febrero de 2008 y ordenó al Juez superior que resultara competente que dictara nueva sentencia sin incurrir en el vicio señalado.

En dicha decisión, la Sala de Casación Civil, dejo establecido, lo siguiente:

“…Se desprende del fallo recurrido, que el juez superior sí especificó y determinó cuál fue el último canon de arrendamiento, al establecer que “...se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte de calcular el quince por ciento (15%) del canon de arrendamiento aplicable al último semestre de vigencia del contrato de arrendamiento... a razón de mil dólares de los Estado (sic) Unidos de Norteamérica (US. $. 1.000,00)...”luego del examen que hiciera del contrato de arrendamiento, que en su cláusula tercera indica que el canon de arrendamiento mensual sería de un mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US. $. 1.000,00); sin embargo, lo que sí es cierto es que no expresó en la decisión qué tipo de cambio habría de hacerse la conversión de dólares a bolívares para el pago de la condena y la realización de la experticia complementaria del fallo.

En efecto, el juez superior al dictar una decisión de esta naturaleza estaba obligado, por un lado, a ordenar la conversión de la moneda de dólares a bolívares fuertes que es la moneda oficial, y por el otro, a especificar el tipo de cambio de la moneda que debía acoger el perito para la realización de la experticia complementaria del fallo, pues, como ha sido doctrina reiterada de la Sala, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia.

En este caso, existe evidentemente una laguna en la decisión, pues el perito está impedido de determinar si debe tomar en cuenta la conversión legal del dólar americano al bolívar, para el momento de la suscripción del contrato, o si por el contrario, debe considerar que la fecha apropiada es el día que fue dictada la sentencia en el juzgado superior o si debe acoger otro momento a su prudente arbitrio, siendo que ésta tarea le corresponde al juez de alzada, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia del 11 de abril de 2008, Caso: Cargill de Venezuela, C.A. contra Garaje Zooluaga, C.A., expediente N° 2007-000585, la Sala analizó el aspecto cuestionado por la formalizante en la presente denuncia, creando un precedente jurisprudencial, y en tal sentido dejó sentado, lo siguiente:

...Vista la trascripción parcial de la recurrida, constata que evidentemente el juez de la recurrida incurrió en el vicio delatado por el formalizante, pues condenó a pagar una cantidad de dinero en dólares o su equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial conforme al control de cambio imperante en el país, sin establecer, si es al cambio oficial conforme al control de cambio imperante para el momento en que fue dictada la sentencia, al momento en que se haga efectivo el pago, o a que momento se refiere, de acuerdo la pretensión del demandante, con lo cual dejó de determinar con precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, haciéndolo inejecutable, pues tal fallo esta viciado y en consecuencia nulo...

. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el juez de alzada incurre en el vicio de indeterminación del fallo, al no precisar qué tipo de cambio habría de tomar en cuenta el perito para la realización de la mencionada conversión de dólares a bolívares de la suma condenada, ni establecer el momento concreto para la realización de la conversión de dólares a bolívares.

En el presente caso, la Sala reitera que el juez superior no expresó, para la conversión de dólares a bolívares mediante la experticia complementaria del fallo, si el perito debía tomar en cuenta la conversión vigente para el momento que fueron suscritos los contratos de arrendamientos (1997 y 1998), o si por el contrario debe tomar en cuenta la fecha que fue publicada la sentencia condenatoria (2008), o simplemente otra fecha distinta a éstas como punto de partida para la realización de la comentada experticia, con lo cual incurrió en el vicio de indeterminación objetiva delatado por la formalizante.…”

Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:

-IV-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Los apoderados de la demandante, en su libelo, indicaron que para la fecha de la demanda, BANESCO BANCO UNIVERSAL, no había satisfecha las penalidades establecidas en los contratos de arrendamiento celebrados con sus mandantes, razón por la cual, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.257 y 1.258 del Código Civil, procedieron a demandarla, para que conviniera o en su defecto, fuera condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades:

  1. - La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 370.442.799,00) moneda vigente para el momento de interposición de la demanda, equivalente a esta fecha a la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 370.442,80), que representaba la totalidad de la penalidad causada, conforme a lo dispuesto en el contrato de fecha 13 de junio de 1.997, cuyo cumplimiento se solicitaba y que representaba la indemnización de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE (589) días de atraso en la devolución de los locales arrendados, a razón de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 628.935,14), por cada día, moneda vigente para el momento de interposición de la demanda, equivalente a esta fecha a la suma de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 628,94)

  2. - La cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.520.000,00), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda, equivalente a esta fecha a la suma de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 47.520,00) que representaba la totalidad de la penalidad causada, de acuerdo a lo dispuesto en el contrato de fecha 11 de agosto de 1.998, cuyo cumplimiento se solicitaba y que asimismo, representaba la indemnización de CIENTO SESENTA Y CINCO (165) días de atraso en la devolución de la azotea, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288,00), por cada día, moneda vigente para el momento de interposición de la demanda, equivalente a esta fecha a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 288,00).-

  3. - Las costas y costos del juicio y,

  4. - La indexación de las sumas demandadas desde el 23 de enero de 2004, fecha en la cual sus representados tomaron posesión de los inmuebles arrendados, hasta el definitivo pago de las mismas.

    Como fundamento de su pretensión, adujeron los apoderados de la parte demandante en su libelo, los siguientes hechos:

    Que sus representados habían celebrado con BANESCO BANCO UNIVERSAL, dos contratos de arrendamiento, el primero, sobre el inmueble constituido por la Planta Baja y el Local Sur de la planta inmediatamente superior del Edificio Márquez-Yanes, ubicado en avenida Soublette de la Guaira, Estado Vargas; con una duración de cinco años contados a partir de su fecha cierta el 19 de junio de 1.997 y cuyo canon de arrendamiento inicial había sido la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.850.000,00) moneda vigente para el momento de celebración del contrato, equivalente hoy, a la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.850,00), la cual sería revisable semestralmente, conforme a la modalidad establecida en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento.

    Que de acuerdo a esa modalidad, el canon de arrendamiento vigente para el último semestre de los cinco años pactados como término de duración del aludido contrato, había sido la suma de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.192.900,96), moneda vigente para esa fecha, equivalente hoy a la suma de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.192,90).

    Que conforme a lo previsto en la cláusula décima quinta de dicho contrato, se establecía que al finalizar el mismo, se realizaría una inspección conjunta entre las partes y se suscribiría un acta contentiva de la inspección que a tal efecto se realizara.

    Que además, la cláusula cuarta del contrato, establecía una penalidad a cargo del arrendatario por atraso en la devolución de los locales al vencimiento del contrato, consistente en una indemnización por tal retraso, mediante el pago de una cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del canon de arrendamiento mensual aplicado durante el último semestre de vigencia, por cada día de retraso en la entrega.

    Que como BANESCO BANCO UNIVERSAL, había incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, sus representados lo habían demandado judicialmente, sólo por que se refería a dicha obligación; que dicho juicio había culminado mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción de fecha 11 de agosto de 2004, en la cual, entre otros aspectos, se había condenado al demandado, al pago de los cánones de arrendamiento hasta la fecha de la terminación natural del contrato, conforme a la modalidad de ajuste semestral establecida, copia simple de la cual, fue acompañada a su libelo.

    Que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, había cumplido voluntariamente el dispositivo de esa sentencia y en efecto, había consignado el monto de los arrendamientos calculados en la forma señalada.

    Que asimismo, sus mandantes, habían celebrado, con la hoy demandada un segundo contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por la Azotea del Edificio Márquez-Yanes, ubicado en la avenida Soublette de la Guaira, Estado Vargas; que dicho contrato también tenía una duración de cinco años contados a partir de su fecha cierta, esta era, el 11 de agosto de 1.998.

    Que el canon mensual de arrendamiento para el referido inmueble, era la suma de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 1.000,00), que conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para ese momento, se le había establecido como referencia, un tipo de cambio a razón de QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 563,00) por dólar.

    Que la cláusula quinta de ese segundo contrato establecía que al término del mismo y, previa la entrega del inmueble arrendado, las partes realizarían una inspección conjunta y suscribirían, al igual que en el primero, un acta que arrojaría los resultados de la inspección.

    Alegaron además los mencionados apoderados, que en ese contrato también se había establecido, en la cláusula cuarta, una penalidad a cargo del arrendatario, por el atraso en la devolución del inmueble al vencimiento del mismo, consistente en una indemnización por tal retraso, mediante el pago de una cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del canon de arrendamiento mensual aplicado durante el último semestre de vigencia, por cada día de retraso en la entrega.

    Que como BANESCO BANCO UNIVERSAL, había incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento estipulado, sus representados lo habían demandado judicialmente, sólo por que se refería a dicha obligación; que dicho juicio había culminado mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de marzo de 2002, en la cual, entre otros aspectos, se había condenado al demandado, al pago de los cánones de arrendamiento, copia simple de la cual, fue acompañada a su libelo.

    Que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, había cumplido voluntariamente el dispositivo de esa sentencia y en efecto, había consignado en moneda nacional el monto de los arrendamientos calculados en la forma señalada.

    Que el cambio oficial durante los seis (6) meses precedentes al 11 de agosto de 2003, fecha de expiración del contrato referido, había sido la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920, oo) moneda vigente para esa época, por cada dólar americano, por lo que el canon mensual, calculado en moneda nacional, era de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.920.000,00) moneda vigente para esa fecha, equivalente hoy a la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.920,00).

    Que el argumento principal de la demandada, en ambos juicios, para negarse al pago de los cánones de arrendamiento, había sido sostener que por motivo de la tragedia acaecida en el Estado Vargas, durante diciembre de 1999, los inmuebles arrendados habían quedado dañados, al punto de no poder ser utilizados para el fin previsto en los correspondientes contratos de arrendamiento y que por tal motivo, no solamente se habían liberado de la obligación de pagar dichos cánones, sino del resto de las obligaciones establecidas a su cargo en los referidos contratos.

    Que dichas defensas habían sido desestimadas por los jueces que habían conocido de los juicios sentenciados a que se había hecho referencia, los cuales las habían desestimado y le habían otorgado plena validez a los contratos y a la obligación de pago de los mismos.

    Que no obstante ello, la demandada había permanecido sin dar cumplimiento al resto de las obligaciones contenidas en los referidos contratos, específicamente la atinente a la devolución de los inmuebles arrendados a la terminación de los mismos, motivo por el cual sus mandantes procedieron a efectuar una inspección judicial a través de la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, el 23 de enero de 2004, a los fines de constatar el estado de los mismos y, luego, en virtud del abandono de los referidos inmuebles, proceder a tomar posesión de los mismos.

    Que de todo lo expuesto, se evidenciaba que la demandada, le adeudaba a sus representados, las cantidades que había reclamado por concepto de atraso en la entrega de los inmuebles, conforme fue pactado.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Como fue señalado, el ciudadano G.C.C., apoderado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la oportunidad respectiva, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda intentada contra su mandante, para lo cual adujo, lo siguiente:

    Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, la cláusula penal era la compensación de los daños causados por la inejecución de la obligación principal; que en razón de ello, el acreedor no tenía en sus manos un arma jurídica que pudiera utilizar contra su deudor, porque una de las reglas que gobernaba la contratación privada era el equilibrio y proporción entre las obligaciones que correspondían a cada parte.

    Que dicha circunstancia estaba prevista en el artículo 1.260 del Código Civil, que le indicaba al Juez que podía disminuir la pena en los casos en que la obligación principal se hubiera ejecutado; que desde luego, también procedía en la hipótesis en que quebrantara el orden público, la moral o las buenas costumbres; que en efecto, los actores pretendían cobrar a título de compensación el 15% del monto de la pensión diaria de alquiler.

    Que en Venezuela estaban prohibidos, los daños punitivos definidos como “sumas de dinero que los Tribunales mandaban a pagar a las víctimas de ciertos ilícitos que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados el damnificado, que están desestimados a punir graves inconductas del demandado y aprevenir hechos similares en el futuro”.

    Que en definitiva se objetaba en nuestro ordenamiento jurídico ese tipo de daño que no buscaba compensar sino castigar, al punto que justificaba un enriquecimiento sin causa al acreedor de la víctima, que precisamente no era la función del Derecho de daños.

    Que esa equivalencia se podía buscar en el propio Código Civil, en el artículo 1.274, que ofrecía expresamente el límite de la responsabilidad por daños a los previstos o que habían podido preverse al tiempo de la contratación.

    Que el daño, en su cuantía, venía dado por la entidad del mismo en función a la gravedad objetiva del menoscabo sufrido: el de no tener la cosa en su poder, circunstancia que le causaba un perjuicio, consistente en no percibir el valor del arrendamiento.

    Que un simple cálculo del 15% diario, rebasaba en mucho la idea de la compensación plena, lo cual no encontraba respaldo en los principios del Derecho de daños, en opinión de Melich Orsini, ya que, el referido autor señalaba que, no obstante “que el Juez tenga en cuenta el interés perjudicado no significa que deba elegir siempre la solución más onerosa para el responsable al fijar la indemnización”.

    Que si el valor de la prestación coincidía con el precio de lo que dejaba de percibir el acreedor, significativamente no se equiparaba como compensatorio el que debía pagarse el 15% diario de esa pensión, eso advertía una feroz desproporción entre las prestaciones debidas.

    Que también debía tomarse en cuenta la circunstancia extrema de que los locales habían quedado destruidos e inhabitables a r.d.d. que había ocurrido en el Estado Vargas, al punto de que los mismos no servían para el objeto para el cual habían sido destinados; evento el cual se traducía en un acto de fuerza mayor.

    Que su representado no había estado en el goce de la cosa dada en arrendamiento desde aquel funesto suceso, por lo cual había resultado imposible su entrega física; que esta última circunstancia debía tenerse en cuenta a la hora de fijar lo abusivo de la cláusula.

    Que su representada había cumplido totalmente según las sentencias que habían reconocido los actores en el libelo, su obligación principal, lo cual disparaba la aplicación del artículo 1.260 del Código Civil.

    La representación de la parte demandada, además invocó subsidiariamente, la improcedencia de la suma reclamada; que según indicaba la parte actora el contrato sobre la Planta baja se había celebrado el 13 de junio de 1.997, con una duración de cinco (5) años de lo cual se seguía que había terminado el 13 de junio de 2002; que había quedado certificado en autos que Banesco no ocupaba los inmuebles, por lo que la expiración natural del contrato llevaba consigo que de manera automática la parte actora había entrado en posesión de los inmuebles; que la parte actora conocía esa circunstancia, toda vez que pidió una inspección judicial sobre los inmuebles para dejar constancia del estado de los mismos.; que la demora no podía ser imputable a BANESCO sino a la negligencia de la parte actora y, que lo mismo había sucedido con el otro contrato.

    La representación judicial de la demandada, invocó asimismo, que la mencionaba cláusula penal era desmedida y desproporcionada y que violentaba los preceptos contenidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    Igualmente, alegó como defensa perentoria de fondo, la nulidad de la cláusula penal del artículo cuarto de ambos contratos de arrendamiento, por ser vejatoria, exhorbitante y leonina, por rescisión contractual por lesión patrimonial de Banesco.

    Negó y rechazó la indexación demandada en el libelo y que su mandante estuviera obligado a pagar las sumas reclamadas por ambos contratos como cláusula penal, en su concepto, proporción, cuantía y procedencia.

    Señaló el referido apoderado que era evidente la lesión patrimonial en Banesco, en la cláusula cuarta o cláusula penal, porque era evidente la desproporción entre el canon de arrendamiento y el porcentaje de la penalidad; existía un aprovechamiento desproporcionado que derivaba en la ausencia de equivalencia, equidad, buena fe, moralidad entre las prestaciones, que el Juez debía corregir y subsanar por lo cual insistía en la nulidad de dichas cláusulas.

    Por último y, para el caso que no fueran apreciadas las defensas que había esgrimido, impetró la aplicación de la norma contenida en el artículo 1260 del Código Civil, toda vez que su representada había cancelado las pensiones de arrendamiento y además indexadas, por lo cual pidió que se disminuyera la pena porque la obligación principal se había cumplido totalmente.

    ALEGATOS EN ALZADA

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    Luego de establecida la oportunidad para dictar sentencia en el referido juicio, conforme al procedimiento breve, la representación judicial de la parte demandante presentó un escrito por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el cual adujo que su representada sí había cumplido con la carga de determinar el monto de los últimos cánones de arrendamiento vigentes para el último semestre de duración de cada arrendamiento, o que los mismos podían determinarse con facilidad, por lo cual los montos reclamados en virtud de la Cláusula Penal en ambos contratos, les resulta aplicable la indexación monetaria, e invocó la inflación como hecho notorio.

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada en los anteriores términos la presente controversia, cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, revisados los alegatos de las partes y la decisión recurrida, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto, observa:

    La parte demandante a través de sus apoderados judiciales demandó, como se dijo, el cumplimiento de las cláusulas penales establecidas en los dos (2) contratos de arrendamiento celebrados con la demandada, sobre los inmuebles identificados en el libelo de la demandada.

    Como igualmente se indicó en la parte narrativa de esta decisión, el apoderado judicial de la entidad bancaria demandada, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes; se excepcionó con fundamento en el hecho que en diciembre de 1999, ocurrió el deslave en el Estado Vargas, hecho éste notorio y comunicacional y, señaló, que por tal motivo los inmuebles dados en arrendamiento quedaron inservibles para el fin al cual estaban destinados y que además era imposible acceder a los mismos a los fines de hacer la respectiva entrega a EL ARRENDADOR. Ciertamente que el deslave del Estado Vargas, acaecido en diciembre de 1999.

    El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estatuye:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.

    La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de pederlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.

    Pasa entonces a analizar las pruebas traídas al proceso, para determinar sí los demandantes demostraron la existencia de la obligación demandada o sí, por el contrario la demandada, logró demostrar el hecho extintivo o modificativo de la obligación. En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  5. - Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos R.E.M.Y., quien actuó en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos F.J.M.Y.Y.B.M.Y. y Banesco Banco Comercial S.A.C.A., hoy BANESCO, BANCO UNIVERSAL y, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de junio de 1.997, bajo el No. 11, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el inmueble constituido por la totalidad de la planta baja del edificio M.Y., ubicado en la Avenida Soublette de la Guaira, para ese entonces Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas.

  6. - Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos R.E.M.Y., quien actuó en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos F.J.M.Y.Y.B.M.Y. y BANESCO, BANCO UNIVERSAL S.A.C.A.y, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 11 de agosto de 1.998, bajo el No. 60, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el inmueble constituido por un área con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (255, 30 M2) que constituye el área total de la azotea del edificio M.Y., ubicado en la Avenida Soublette de la Guaira, para ese entonces Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas.

    La mencionadas copias certificadas, no fueron tachadas de falso por la parte contra quien se hicieron valer, en la oportunidad legal correspondiente sino que por el contrario no rechazó la demandada la existencia de los contratos y como quiera que se trata de instrumentos auténticos, otorgados con las solemnidades y ante el funcionario competente para darle fe pública, este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio de las declaraciones en él contenidas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

    De dichos contratos se desprende que, entre otros aspectos, las partes contratantes convinieron en lo siguiente:

    En lo que se refiere al monto del canon de arrendamiento, en el primero de los contratos, se estableció lo siguiente:

    “… TERCERA: Las partes establecen que el canon de arrendamiento mensual que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada período mensual será la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.850.000,00) mensuales durante los primeros seis (6) meses de vigencia de este contrato, y a partir del vencimiento de cada período, el canon mensual de arrendamiento podrá ser ajustado semestralmente, de acuerdo entre las partes, tomando en cuenta entre otros factores, las condiciones de mercado que rijan para el momento del ajuste, al índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela a través del Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido para el área en la que se encuentra ubicado el inmueble arrendado, para el rubro correspondiente, así como cualesquiera otros factores que incidan en el monto del canon. No obstante lo antes indicado si las partes no llegaren a un acuerdo sobre el ajuste del canon de arrendamiento dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al inicio de cada semestre, el canon de arrendamiento mensual será automáticamente ajustado, partiendo del canon establecido para el semestre inmediatamente anterior, en un porcentaje igual a la sumatoria de los porcentajes correspondientes a los seis (6) meses anteriores, según lo indiquen los informes respectivos del Banco Central de Venezuela por concepto de Índice general de Precios al Consumidor para el área en la que se encuentra ubicado el inmueble arrendado en el rubro correspondiente. Dicho incremento o reducción será aplicable a partir del primer mes de cada semestre, y correspondiente lo pagará o reintegrará a la otra en la fecha en que se hagan públicos y sumables por semestres los porcentajes respectivos de I.P.C. Es convenido que el pago de los cánones de arrendamiento lo realizará “EL ARRENDATARIO” a través del depósito de la cantidad correspondiente en la Cuenta Corriente No. 40-3-0124-7, abierta en Banesco Banco Comercial, S.A.C.A., a nombre de R.E.M.Y., antes identificado, o en cualquier otra cuenta bancaria que “LOS ARRENDADORES” indiquen expresamente y por escrito a “EL ARRENDATARIO”, pudiendo también este último, a su elección, entregar las correspondientes cantidades en forma directa a “LOS ARRENDADORES” a través de R.E.M.Y., ya identificado…”

    En el segundo de ellos, en lo que concierne al canon pautado, las partes convinieron en lo siguiente:

    “… TERCERA: Las partes establecen que el canon de arrendamiento mensual que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada período mensual será la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 1.000,00) equivalente en moneda nacional a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 563.000,00), calculada a la tasa de cambio de Quinientos Sesenta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 563,00). Es convenido que el pago de los cánones de arrendamiento lo realizará “EL ARRENDATARIO” a través del depósito de la cantidad correspondiente en la Cuenta Corriente No. 40-3-01246-7, abierta en Banesco Banco Universal, S.A.C.A., a nombre de R.E.M.Y., antes identificado, o en cualquier otra cuenta bancaria que “LOS ARRENDADORES” indiquen expresamente y por escrito a “EL ARRENDATARIO”, pudiendo también este último, a su elección, entregar las correspondientes cantidades en forma directa a “LOS ARRENDADORES” a través de R.E.M.Y., ya identificado…”

    Con respecto a la vigencia de los contratos de arrendamiento, a la entrega de los inmuebles arrendados y, a las cláusulas penales, que dan origen a esta demanda, observa este Tribunal que en ambos contratos las partes acordaron lo siguiente

    “…CUARTA: La duración del presente contrato será el término fijo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de autenticación de este documento. Si terminado el presente contrato por finalización de tiempo estipulado para su vigencia (salvo que las partes dispongan de mutuo acuerdo algo diferente) o bien por resolución que se produzca por causas imputables a “EL ARRENDATARIO”, éste no entrega a “LOS ARRENDADORES” el inmueble objeto del mismo, deberá indemnizarlos por tal retraso mediante el pago de una cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del canon de arrendamiento mensual aplicado durante el último semestre de vigencia del contrato, por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado, sin que “LOS ARRENDADORES” puedan reclamar ninguna otra indemnización o compensación por la permanencia de “EL ARRENDATARIO” en el inmueble arrendado. En caso de resolución por incumplimiento de “EL ARRENDATARIO” la indemnización se computará desde la fecha efectiva de la resolución. Es convenido que la indemnización antes establecida no procederá cuando la demora en la entrega del inmueble arrendado se deba a causas no imputables a “EL ARRENDATARIO”…….”

    …Omissis…

    …DÉCIMA QUINTA: Al término del presente contrato y previa entrega del inmueble arrendado se realizará una inspección conjunta y las partes suscribirán un acta contentiva de los resultados de tal inspección. No obstante cualquier discrepancia entre las partes sobre las condiciones en las que fuere entregado el inmueble con relación a lo previsto en la Cláusula Sexta del presente contrato, el inmueble de todos modos se tendrá por oportunamente entregado a los efectos previstos en la Cláusula Cuarta, por lo que no procederán las indemnizaciones allí previstas para el caso de retraso en la entrega del mismo

    .

    Además, la parte actora acompañó a su demanda, copias simples de la sentencias pronunciadas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, en fechas 11 de agosto de 2004 y 22 de marzo de 2002, respectivamente, en las cuales, fueron declaradas con lugar las demandas por cumplimiento de contratos de arrendamiento intentadas por los ciudadanos F.J.M.Y., J.B.M.Y. y R.E.M.Y., contra BANESCO BANCA UNIVERSAL S.A.C.A.-

    Asimismo, consignó con su libelo, copias simples de los respectivos escritos de contestación a las demandas antes mencionadas, presentadas por el apoderado de BANESCO BANCA UNIVERSAL S.A.C.A., en ambos procesos.

    Con respecto a las copias simples señaladas, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, razón por la cual, este Tribunal las tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.

    Es de destacar, que durante el lapso probatorio, la representación judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., acompañó copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del expediente distinguido con el No. 00-3673 de la nomenclatura de ese Tribunal de primera instancia.

    Este Tribunal, por cuanto la referida copia certificada no fue tachada de falso por la parte contra quien fue hecha valer en razón de lo cual, le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

    Ahora bien, en este proceso, si bien tiene su origen en los mismos contratos de arrendamientos, únicamente se pretende el cumplimiento de las cláusulas penales en ellos previstas, y los hechos que se desprenden de las copias simples y certificadas apreciadas, observa este Tribunal que los hechos contenidos en las mismas no forman parte de los hechos controvertidos. Así se establece.-

    Por último, la demandante, trajo con la demanda que da inicio a estas actuaciones, original de la Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, el 16 de enero de 2004, en la siguiente dirección: Planta Baja del Edificio M.Y., ubicado en la Avenida Soublette, frente al Puerto de la Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas y local Sur de la planta inmediatamente superior del mismo edificio.

    Este Tribunal, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, por lo que este Juzgado Superior le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.429 del Código Civil, de los hechos que de ella se desprende, los cuales se indican a continuación. Así se declara.-

    La Notario que se constituyó en los inmuebles señalados, por vía de Inspección Judicial dejó constancia de los siguientes hechos:

    …AL PRIMERO: El Notario por vía de Inspección Judicial deja constancia que el inmueble descrito no está ocupado por persona alguna. AL SEGUNDO: El Notario deja constancia que para el momento de la inspección judicial no está habitado. AL TERCERO: El Notario deja constancia que al momento de la inspección judicial el inmueble se encuentra totalmente deshabitado y en completo estado de abandono. AL CUARTO: El Notario deja constancia que para el momento de la inspección judicial el inmueble se encuentra deteriorado, puertas rotas, a los baños le faltan todas las piezas sanitarias, también se pudo observar que la bóveda se encontraba abierta las puertas y en su interior se pudo observar que había chequeras y otros papeles de oficina. AL QUINTO: El Notario deja constancia que en dicho local se han perpetrado actos de vandalismo, tales como destrucción de puertas, agujeros o boquetes en las paredes, destrucción de los baños, vidrios rotos tirados en el piso. AL SEXTO: El Notario deja expresa constancia que el local donde se practico dicha inspección judicial se encuentra en completo estado de abandono y deterioro…

    Ahora bien, analizadas las pruebas traídas al proceso, y demostrada como ha quedado la existencia de los contratos de arrendamiento y las cláusulas penales contenidas en los mismos a que se contrae esta demanda, pasa este Tribunal a examinar las defensas opuestas por la demandada en su contestación a la demanda y, en ese sentido observa:

    La demandada, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., se excepcionó en el hecho que en diciembre de 1999, ocurrió el deslave en el Estado Vargas, hecho éste notorio y comunicacional y, señaló, que por tal motivo los inmuebles dados en arrendamiento quedaron inservibles para el fin al cual estaban destinados; indicó, que además era imposible acceder a los mismos a los fines de hacer la respectiva entrega a EL ARRENDADOR.

    Aprecia esta sentenciadora, que si bien es cierto, que el deslave del Estado Vargas, acaecido en diciembre de 1999, es un hecho notorio que no requiere ser probado, el hecho concreto de que los locales arrendados fueron afectados por este evento natural, debió ser demostrado por la representación judicial de la demandada, lo cual no ocurrió en este caso, porque, como ya fue señalado, durante el lapso probatorio, la demandada no promovió ninguna prueba capaz de demostrar este hecho. Así se decide.-

    Además de lo anterior, vale la pena destacar que los demandantes, a través de sus apoderados adujeron que en Agosto de 2004, habían tomado posesión de los inmuebles arrendados, los cuales encontró en estado de abandono, tal y como se evidenciaba de inspección promovida por la parte actora y evacuada por la Notaria Pública Primera del E.V. el 23 de enero de 2004, ya valorada por este Tribunal.

    En ese sentido, y toda vez que quedó determinado por sentencias definitivamente firmes, que el primero de los contratos terminó en fecha 13 de julio del 2002 y el segundo el 11 de agosto de 2003, por lo que es procedente la indemnización por el incumplimiento de la obligación de entregar los locales arrendados, desde la respectiva fecha de vencimiento de cada uno de ellos hasta el día 23 de enero de 2004, fecha en que la parte actora reconoce haber tomado posesión de los inmuebles en virtud del estado de abandono en que los encontró.

    Alegó también la demandada, en forma subsidiaria, que por haber terminado los contratos por vencimiento del término, a la fecha de vencimiento de cada uno, dicha expiración traía consigo la posesión automática de los inmuebles por parte de la actora, por lo que la demora en la entrega no era imputable a su representada sino a la actora.

    En este sentido, el Tribunal observa que en la Cláusula Décima Quinta de ambos contratos, antes transcrita, las partes acordaron la forma en la cual debería la arrendataria entregar los respectivos inmuebles a la arrendadora, mediante la suscripción de una inspección conjunta, por consiguientes no puede haber entrega automática ni puede sostenerse que el abandono del inmueble sea una entrega del mismo. Es por ello, que a criterio de quien aquí sentencia, dicho argumento debe ser desechado. Así se declara.

    De otro lado, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el representante judicial de la demandada, invocó además la aplicación del artículo 1.260 del Código Civil, para lo cual adujo que dicha norma facultaba a la autoridad judicial a disminuir la pena, cuando la obligación principal se hubiera ejecutado en parte y, como quiera que su representada había cumplido con las obligaciones principales de los contratos, solicitaba al Juzgador que realizara un ajuste respecto al reclamo de los demandantes.

    A este respecto, este Tribunal observa:

    Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2006, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condenó a la demandada a pagar las sumas indicadas en el dispositivo; SIN LUGAR la pretensión de indexación; y, SIN LUGAR la nulidad de la cláusula penal.

    En lo que se refiere a esta primera excepción, la Juez la recurrida, estableció, lo siguiente:

    …En cuanto a las excepciones opuestas por la representación judicial de la demandada, se observa que la parte demandada invocó la aplicación del artículo 1.260 del Código Civil, alegando que como su representada cumplió con las obligaciones principales del contrato; norma que faculta a la autoridad judicial a disminuir la pena cuando la obligación principal se haya ejecutado en parte; observa quien suscribe el presente fallo, que la obligación cuyo incumplimiento convinieron las partes en penalizar, según la cláusula del contrato que rige la relación locaticia entre la parte y demandada en el presente juicio, es la obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del término, obligación que no fue ejecutada ni total ni parcialmente, pues de los dos inmuebles dados en arrendamiento, la parte demandada no entregó ninguno a la actora, por lo que esta defensa no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE…

    En lo que a este punto se refiere, observa este Tribunal que el artículo 1.260 del Código Civil, invocado por el apoderado del demandado, dispone:

    Art. 1.260.- La pena puede disminuirse por la autoridad judicial cuando la obligación principal se haya ejecutado en parte.

    De la norma antes transcrita, invocada como se dijo, por la parte demandada, se desprende la facultad que puede ejercer el Juez, para disminuir la pena contenida en la cláusula penal cuya ejecución se pretende.

    Esa facultad o potestad, requiere que la obligación principal haya sido ejecutada en parte, como se infiere del texto del precepto citado.

    En primer lugar, es de destacar, que es acertada la precisión de la Juez de la recurrida, al delimitar dentro de los contratos de arrendamiento en los cuales fueron pautadas las cláusulas penales cuyo cumplimiento se pretende, que el establecimiento de las referidas penas no se contrae a todas las obligaciones reguladas por los contratos, sino que la pena, en este caso concreto, se le establece únicamente a la obligación de entregar el inmueble y que lo que se castiga o penaliza es la mora de la arrendataria en entregar los inmuebles dados en arrendamiento a los arrendadores.

    En segundo lugar, circunscrita la penalización a la circunstancia antes anotada, considera esta Sentenciadora que en la sentencia recurrida, la Juez de la causa, nuevamente acierta, al determinar que al tratarse de dos contratos de arrendamiento para los cuales las partes acordaron establecer una penalidad por el retardo en la entrega de los mismos a la fecha de expiración de éstos, y como quiera que quedó demostrado en este proceso, que a tenor de los dispuesto en las cláusulas décima quinta de ambos contratos de arrendamiento, al vencimiento de los mismos, las partes previeron la forma y la oportunidad de entrega, en virtud de lo cual, la demandada debió demostrar que había entregado los respectivos inmuebles en la forma acordada, lo cual no hizo, el hecho de que haya cumplido voluntariamente con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento insoluto a que fue condenado en virtud de las sentencias firmes a que se ha hecho mención en esta sentencia, a criterio de quien aquí decide, no le da derecho a la parte demandada, a pedir la disminución de la pena, ya que el artículo 1.260 cuya aplicación pretende la demandada en este caso, no es aplicable a este caso concreto, porque como bien lo señaló la recurrida, la obligación principal penalizada, no fue cumplida por la demandada ni en todo ni en parte. Así se declara.

    La representación judicial de la demandada, alegó asimismo, la nulidad de la Cláusula Cuarta de los contratos de arrendamiento, cuyo incumplimiento se demanda. En ese sentido, como ya se dijo en la parte narrativa de esta decisión, sostuvo la demandada que la cláusula penal cuyo cumplimiento demandaban los actores, era vejatoria, exorbitante y leonina, motivo por el cual había solicitado del Tribunal la nulidad de dicha cláusula por rescisión por lesión patrimonial de la demandada entidad bancaria, BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.-

    Adujo, en lo que a este aspecto se refiere el apoderado de la demandada, que en ambos contratos de arrendamiento, había una ruptura del equilibrio de la igualdad contractual entre las partes contratantes, que atentaba contra la moral y las buenas costumbres, para lo cual había invocado los artículos 1.120 y 1.350 del Código Civil, como fundamentos legales de la nulidad solicitada por dicha representación.

    Por otra parte se observa, que además indicó en la contestación a la demanda, que dicha cláusula contravenía lo preceptuado en el artículo 126 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, norma que establecía el tipo penal de usura.

    En ese sentido, aprecia esta Sentenciadora lo siguiente:

    La recurrida, en lo que a este alegato concierne, estableció, lo siguiente:

    …Quien suscribe el presente fallo, observa que la nulidad de los contratos, viene dada por la falta de uno de los elementos esenciales a su validez, tales como el consentimiento, vale decir que una de las partes contratantes no haya tenido capacidad al momento de la celebración del contrato, o que el consentimiento haya sido obtenido mediante la inducción en error inexcusable o la violencia; que el objeto del contrato sea inexistente, ilícito, indeterminado; o que el contrato carezca de causa ya sea que esta falte o sea ilícita; en el presente caso, la parte demandada alega la nulidad por cláusula exhorbitante, por lesión patrimonial de la parte demandada, se observa que los contratos celebrados entre la parte actora y la demandada, se observa que los contratos celebrados entre la parte actora y la demandada en el presente juicio, son contratos de arrendamiento, no se trata de contratos de adhesión, al contrario de la lectura de los mismos, puede verificarse que se trata de contratos especialmente elaborados para regular estos negocios jurídicos, por lo que no podría decirse que se trata de contratos de adhesión donde una parte impone a la otra contratante las cláusulas preestablecidas. Por otra parte se observa que en los contratos cuyo cumplimiento demanda la parte actora en el presente juicio, las partes estipularon una cláusula penal, que perfectamente conocía la parte demandada al momento de la celebración del contrato, no alega la parte demandada ninguna de los motivos de nulidad de los contratos para fundamentar la nulidad pretendida de la cláusula penal, la cual observa esta juzgadora, que si bien es cierto es onerosa, también es cierto que fue suscrita por el demandado, quien no puede considerarse un débil jurídico ante quien le presenta un contrato de adhesión, sino que fueron contratos celebrados en virtud de la autonomía de las partes contratantes y que tiene los efectos previstos en el artículo 1159 del Código Civil. Tampoco señaló la parte demandada de que manera esta cláusula vulnera la moral, las buenas costumbres; y además la demandada, estaba en perfecto conocimiento de la cláusula penal que suscribió, y podía perfectamente haber evitado incurrir en el supuesto de hecho de la penalidad convenida, cumpliendo con la obligación de entregar los inmuebles arrendados en las condiciones de modo, lugar y tiempo convenidas en los respectivos contratos. Así las cosas, y visto que la parte demandada no probó la existencia de alguna de las causas de nulidad de los contratos, esta juzgadora considera que no puede prosperar la nulidad de la cláusula contractual cuyo cumplimiento pretende la parte actora en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE…

    Ante ello, tenemos:

    La doctrina patria ha considerado las cláusulas penales como una valuación que efectúan las partes al momento de celebrar un contrato, acerca del monto o de la suma de los posibles daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento de todas o una de las obligaciones asumidas en el contrato que las contiene y viene a constituir una convención o acuerdo a que llegan las partes contratantes, tanto en lo que se refiere a la existencia de ese daño como en cuanto a la cantidad de dinero que dicho daño representaría, lo cual, sin duda alguna tiene fuerza de ley entre los intervinientes en el contrato que establece la penalidad.

    Como bien lo señala la recurrida, “la nulidad de los contratos, viene dada por la falta de uno de los elementos esenciales a su validez, tales como el consentimiento, vale decir que una de las partes contratantes no haya tenido capacidad al momento de la celebración del contrato, o que el consentimiento haya sido obtenido mediante la inducción en error inexcusable o la violencia; que el objeto del contrato sea inexistente, ilícito, indeterminado; o que el contrato carezca de causa ya sea que esta falte o sea ilícita;”

    En este caso concreto, a criterio de esta Juzgadora, no ha quedado demostrado en este proceso, que en los contratos celebrados y concretamente en el establecimiento de la cláusula penal común a ellos, haya habido vicios en el consentimiento, se haya procedido con intención dolosa o violencia, que hayan constreñido u obligado a la parte demandada, a suscribir dichas cláusulas penales.

    No se observa además, que sea desproporcionada o exhorbitante la cantidad estipulada como penalidad. En efecto, como se dijo, se trata de una valuación de los posibles daños y sus montos que hicieron las partes al momento de celebrar el contrato, que le causaría la arrendataria a los arrendadores, si no entregaba los inmuebles dados en arrendamiento al vencimiento del contrato y de la forma establecida en los mismos.

    De otro lado, no surge ningún elemento que lleve a pensar la existencia de algún desequilibrio que haya podido beneficiar a una parte en detrimento de la otra al momento de su celebración.

    En este caso, se aprecia que el suceso cuyo incumplimiento da origen a la indemnización que se le reclama, pudo ser evitado por la demandada de la misma forma como la actora suplió la omisión en que ella incurrió, es decir, haciendo las diligencias del caso para la entrega de los inmuebles.

    Así mismo, respecto a la nulidad invocada, no alegó la parte demandada ninguno de los motivos, legalmente establecidos en materia contractual, para fundamentar la nulidad pretendida de la cláusula penal. En efecto, tal como se indicó anteriormente, no se observa que las referidas cláusulas adolezcan de cualquiera de las formalidades esenciales a su validez, que las vicien de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.142 del Código Civil, como lo son la capacidad de las partes o los vicios del consentimiento.

    En razón de lo anterior, considera esta Alzada, que el a- quo actuó ajustado a derecho en lo que a este punto se refiere y como quiera que la parte demandada no demostró la existencia de alguna de las causas de nulidad de los contratos, no puede prosperar la defensa de nulidad de las cláusulas penales contenidas en los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes en el presente juicio. Así se declara.-

    En vista de los anteriores razonamientos y, demostrado como ha quedado con los contratos de arrendamiento acompañados por la parte actora a su libelo de demanda, la existencia de las obligaciones contenidas en las cláusulas cuartas, de texto idéntico en ambos contratos; como quiera que fue desechada la nulidad alegada de las referidas cláusulas penales por los motivos anteriormente expuestos y, toda vez que la parte demandada no demostró en el proceso ningún hecho modificativo o extintivo de la pretensión aducida por la parte demandante, esta Sentenciadora considera que la demanda intentada por los demandantes ciudadanos R.E.M.Y., F.J.M.Y. Y J.B.M.Y., contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., debe prosperar en lo que se refiere al cumplimiento por parte de la demandada de la cláusula penal establecidas en los contratos señalados. Así se declara.-

    Establecida como se encuentra la validez de la cláusula penal de los contratos de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa, en virtud de no haber prosperado la defensa de nulidad opuesta por la demandada, pasa ahora este Juzgador a determinar el monto o cuantía de la indemnización reclamada por dichos conceptos, en atención a lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que ordenó el reenvío, sobre la base de una cantidad equivalente al quince por ciento (15%) diario del último canon de arrendamiento vigente durante los seis meses anteriores al vencimiento natural de cada contrato.

    En cuanto al contrato celebrado en fecha 13 de junio de 1997, cuyo pago se estableció en moneda de curso legal, el Tribunal observa: 1) La Cláusula Penal del contrato en referencia, establece: “Si terminado el presente contrato por finalización del tiempo estipulado para su vigencia (salvo que las partes dispongan de mutuo acuerdo algo diferente) o bien por resolución que se produzca por causas imputables a “EL ARRENDATARIO”, éste no entrega a “LOS ARRENDADORES” el inmueble objeto del mismo, deberá indemnizar por tal retraso mediante el pago de una cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del canon de arrendamiento mensual aplicado durante el último semestre de vigencia del contrato, por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado...”; 2) En dicho contrato, como quedó señalado, se estableció el monto del canon mensual de arrendamiento inicial, en la cantidad de un millón ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.850.000,oo) equivalentes hoy a mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.850,oo) y la forma de calcular su incremento semestral de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, circunstancias estas invocadas y hechas valer por la actora en el libelo de la demanda. En consecuencia, a juicio de quien decide, el monto de la indemnización del referido contrato resulta perfectamente determinable y, al efecto, este Tribunal ordena que se practique una experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como punto de partida el canon mensual de arrendamiento establecido para el primer semestre de vigencia del referido contrato para luego aplicarle al monto que resulte para el último semestre de vigencia de este contrato el quince por ciento (15%); la cifra resultante debe multiplicarse por quinientos ochenta y nueve (589) días transcurridos desde el 13 de junio de 2002, exclusive, fecha de expiración del contrato, hasta el 23 de enero de 2004, inclusive, fecha en la cual el actor tomó posesión del inmueble. Así se decide.

    Con relación al contrato celebrado en fecha 11 de agosto de 1998, cuyo canon mensual de arrendamiento se estableció en moneda extranjera, a razón de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USA$ 1.000,oo), considera esta Sentenciadora que siendo la tasa de cambio del dólar con respecto a nuestro signo monetario, un hecho establecido mediante decreto por Ejecutivo Nacional y que para el momento de la terminación de dicho contrato (23-01-04), estaba fijado en la cantidad de Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 1.920,00) lo que actualmente equivale a uno coma noventa y dos bolívares fuertes (Bs. F 1,92) por cada unidad de dólar norteamericano y como quiera que el canon mensual vigente al momento de la terminación de este contrato y durante sus últimos seis (6) meses, era para ese entonces la cantidad de un millón novecientos veinte mil bolívares (Bs. 1.920.000,oo) equivalente en la actualidad a la suma de mil novecientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 1.920,oo), en consecuencia, se establece la indemnización a cancelar por motivo del retraso incurrido en el aludido contrato la suma que resulte de multiplicar el quince por ciento (15%) de mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,oo) por ciento sesenta y cinco (165) días que constituyen el atraso incurrido desde el 11 de agosto de 2003 exclusive, fecha en que expiró el contrato, hasta el 23 de enero de 2004 inclusive, fecha en que el actor tomo posesión del inmueble. Así se establece.

    Por último, ésta Juzgadora encuentra razones para declarar improcedente la indexación monetaria de los conceptos reclamados en la demanda, toda vez que siendo la indexación un mecanismo en manos del operador de justicia para lograr el equilibrio patrimonial de las prestaciones económicas que puedan verse afectadas de forma negativa por el transcurso del tiempo, debe acordarse siempre y cuando la misma resulte procedente, como sería en el caso de la reclamación de derechos indisponibles en la cual se declara de oficio por el Juez, aun cuando su monto no se encuentre determinado, tal y como ocurre en las demandas en materia laboral; mas no cuando las mismas partes han limitado contractualmente su responsabilidad, tal y como sucede en el contrato de arrendamiento que nos ocupa, toda vez que la cláusula penal cuyo cumplimiento se ordenó en esta decisión, previó expresamente que el arrendador no podía reclamar ninguna indemnización o compensación al arrendatario distinta a la allí establecida, lo cual obviamente excluye la corrección monetaria solicitada por la actora en el libelo de la demanda. En vista de lo anterior, debe ser declarada improcedente la indexación de los montos reclamados en el presente juicio. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

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