Decisión nº 039-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2013-000455

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTES: Ciudadanos E.M.M.M. y M.J.P.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 19.626.243 y 19.214.684 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADOS ACTORES: Ciudadanos J.R.P.B., J.R.O. y N.C.E.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.410, 83.377 y 101.740 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados M.P. y E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.326 y 60.611 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 13 de marzo de 2013 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 23 de octubre de 2013.

Luego, el 24 de mayo de 2013, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo een fecha 4 de febrero de 2014, siendo prolongada para el 25 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Los reclamantes a través de su escrito libelar plantearon su demanda en los siguientes términos:

Que en fecha 21 de septiembre de 2009, comenzaron a prestar sus servicios personales de forma subordinada e ininterrumpida, para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., desempeñándose en los cargos de obreros (categoría A; Anexo 1; Tabulador nómina diaria del Contrato Colectivo Petrolero).

Indican que la actividad principal de la demandada consiste en la ejecución de obras y servicios mediante contratos para las empresas de la industria petrolera venezolana, en los que ejecuta servicios inherentes o conexos a la actividad de tal rama y que ello los hace beneficiarios del “Contrato Colectivo Petrolero”.

Que el día 15 de octubre de 2012, el representante de la empresa ciudadano E.R., les informó que están despedidos y que pasaran por las oficinas de administración de la empresa a retirar el pago de sus prestaciones sociales.

Que al momento de retirar sus cheques, observaron que los montos pagados por prestaciones sociales no eran los que les correspondían de acuerdo a la Ley y a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, pero que sin embargo recibieron tales cantidades para posteriormente reclamar lo que en realidad les corresponde.

Que todos los esfuerzos realizados por la vía conciliatoria han sido inútiles y que por tal razón acuden a demandar por las Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., esto para que la misma convenga en pagarles o a ello sea obligada mediante sentencia.

Como fundamentos de derecho invocan lo establecido en los artículos 89 (numerales 1 y 2) y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período 2009-2011).

En relación al demandante ciudadano E.M.M.M., tenemos que éste reclama lo indicado de seguidas:

Señala que su salario normal diario lo conforman todos los conceptos devengados de manera constante y reiterada: salario básico diario (Bs. F. 109,23), más el tiempo de viaje diario (Bs. F. 41,51), más la ayuda de ciudad diaria (Bs. F. 7,00).

Indica que su salario integral diario (Bs. F. 227,91), esta conformado por el salario normal diario, más la alícuota diaria de utilidades (Bs. F. 58,28), más la alícuota diaria de bono vacacional (Bs. F. 17,60).

Así, por concepto de Antigüedad Legal (Cláusula 25, numeral 1, ordinal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera), reclama la cantidad de Bs. F. 20.512,32.

Por concepto de Antigüedad Adicional (Cláusula 25, numeral 1, ordinal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera), peticiona la cantidad de Bs. F. 10.256,16.

Por concepto de Antigüedad Contractual (Cláusula 25, numeral 1, ordinal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera), reclama la cantidad de Bs. F. 10.256,16.

Por concepto de Preaviso (Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera), peticiona la cantidad de Bs. F. 9.464,24.

Por concepto de Vacaciones Vencidas (Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera), reclama la cantidad de Bs. F. 16.089,21.

Por concepto de Ayuda Vacacional (Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera), peticiona la cantidad de Bs. F. 20.316,78.

Por concepto de Utilidades (Cláusula 25, numeral 1, ordinal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera), reclama la cantidad de Bs. F. 13.133,76.

Por concepto de “Exámen Pre-retiro”, peticiona la cantidad de Bs. F. 109,23.

Por concepto de Mora Contractual (Cláusula 70, literal 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera), reclama la cantidad de Bs. F. 33.598,07.

Por pago de “Retroactivo” (desde el 01/10/11 al 17/09/12), peticiona la cantidad de Bs. F. 14.083,52.

Que todos los conceptos y montos antes descritos suman un monto total de Bs. F. 95.871,81, el cual demanda en pago a la reclamada.

En relación al reclamante ciudadano M.J.P.Q., tenemos que éste reclama lo indicado de seguidas:

Señala que su salario normal diario lo conforman todos los conceptos devengados de manera constante y reiterada: salario básico diario (Bs. F. 109,23), más el tiempo de viaje diario (Bs. F. 41,51), más la ayuda de ciudad diaria (Bs. F. 7,00).

Indica que su salario integral diario (Bs. F. 227,91), esta conformado por el salario normal diario, más la alícuota diaria de utilidades (Bs. F. 58,28), más la alícuota diaria de bono vacacional (Bs. F. 17,60).

Así, por concepto de Antigüedad Legal (Cláusula 25, numeral 1, ordinal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera), reclama la cantidad de Bs. F. 20.512,32.

Por concepto de Antigüedad Adicional (Cláusula 25, numeral 1, ordinal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera), peticiona la cantidad de Bs. F. 10.256,16.

Por concepto de Antigüedad Contractual (Cláusula 25, numeral 1, ordinal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera), reclama la cantidad de Bs. F. 10.256,16.

Por concepto de Preaviso (Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera), peticiona la cantidad de Bs. F. 9.464,24.

Por concepto de Vacaciones Vencidas (Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera), reclama la cantidad de Bs. F. 16.089,21.

Por concepto de Ayuda Vacacional (Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera), peticiona la cantidad de Bs. F. 20.316,78.

Por concepto de Utilidades (Cláusula 25, numeral 1, ordinal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera), reclama la cantidad de Bs. F. 14.984,04.

Por concepto de “Exámen Pre-retiro”, peticiona la cantidad de Bs. F. 109,23.

Por concepto de Mora Contractual (Cláusula 70, literal 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera), reclama la cantidad de Bs. F. 33.598,00.

Por pago de “Retroactivo” (desde el 01/10/11 al 17/09/12), peticiona la cantidad de Bs. F. 14.083,52.

Que todos los conceptos y montos antes descritos suman un monto total de Bs. F. 86.068,80, el cual demanda en pago a la reclamada.

Que de igual modo, demandan las costas y costos procesales producidos en la causa.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la reclamada a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Señala que los demandantes ingresaron a laborar en fecha 03-01-2011 para la empresa, ello en el m.d.C.N.. 460001178, suscrito entre la demandada y la Sociedad Mercantil PETROREGIONAL DEL LAGO S.A., reconociendo al propio tiempo que ambos desempeñaban los cargos de obreros y que devengaban un salario básico diario de Bs. F. 109.23

Indica que los actores cumplían una jornada de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., ello hasta el 15/10/2012, fecha en la que culminó el citado contrato, acumulando una antigüedad de 1 año, 9 meses y 13 días.

Opone su Falta de Cualidad e Interés y señala que en el desarrollo de su objeto comercial, presta servicios de alquiler de unidades automotoras para el transporte terrestre de maquinarias livianas y pesadas para diferentes personas naturales y/o jurídicas, entre las cuales se encuentra la estatal petrolera (ahora con sus divisiones, entre las que se enumera la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO S.A.).

Que ha suscrito contratos escritos que contemplan las condiciones de tiempo, modo y lugar para la ejecución del servicio, entre las que se destacan: a.- La forma de prestar el servicio, esto es, si será eventual u ocasional o permanente; b.- El régimen legal aplicable a las nóminas respectivas, el cual puede ser el de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) o el previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo de las Industrias de Construcción o Petrolera (según sea el caso y en atención a que el servicio sea inherente o conexo con la actividad que efectúe la beneficiaria); que incluso, sin estar legalmente obligada a ello, voluntariamente favorece a sus trabajadores con todos los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, ingresándolos al Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC) o sólo favoreciéndoles de manera discriminada con algunos beneficios equiparables a los previstos en el denominado CCP (esto sin ingresarlos al denominado SICC).

Del mismo modo indica que cuando los contratos son permanentes, las contratistas están obligadas a emplear la mano de obra que previamente ha seleccionado la empresa PDVSA, bien a través del SISDEM y/o por acuerdos con los trabajadores a quien se les promete que en el futuro ingresaran a la nómina directa de la misma; que dicha estatal petrolera les garantiza a éstos estabilidad, “colocándolos” en los diferentes “contratos” que celebre con cualquier contratista, siendo que se les considera como formando parte del denominado “Personal de Absorción”. Que tal caso es el de los demandantes, siendo que la central petrolera le estableció entre sus condiciones, la obligación de mantener al personal en los cargos que ya venían desarrollando con otras contratistas, obligándole a su vez a cancelarle a éstos los beneficios que contempla la convención colectiva de la industria petrolera, todo lo cual, según su decir, no la hace responsable por las obligaciones laborales contraídas por las anteriores contratistas con los actores, ni por las contraídas entre la beneficiaria sociedad mercantil PETROREGIONAL DEL LAGO S.A. con los mismos (derivadas de su status de “personal de absorción”).

Manifiesta que sus obligaciones para con los actores, sólo se circunscriben al tiempo que duraron las relaciones laborales que la vincularon con éstos y que cualquier otro derecho que les asista a los mismos en sus condiciones de “personal de absorción”, debe reclamársele a la beneficiariaempresa PETROREGIONAL DEL LAGO S.A.

Que en razón de ello se evidencia que no tiene cualidad ni interés para ser demandada por compromisos laborales contraídos antes del 03/01/2011 (fecha de ingreso de los demandantes), ni después del 15/10/2012 (fecha de egreso de los mismos).

Finalmente señala que el servicio de transporte no es inherente, ni conexo con el objeto comercial de la central petrolera, por lo que el régimen que legalmente le es aplicable a los actores es el establecido en la Ley Sustantiva Laboral; que la estatal petrolera, voluntariamente y con el fin de evitar conflictos laborales y mantener la paz, decidió extender a las nóminas de las contratistas, los mismos beneficios que paga sus trabajadores directos.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan laborado para la demandada, desde el 21/09/2009 hasta el 15/10/2012, ello bajo el supuesto de que la relación laboral inició el 03/01/2011 y concluyó el 15/10/2012, esto por haber terminado la duración del contrato.

Niega, rechaza y contradice que las funciones desempeñadas por los demandantes, relacionadas con el servicio que presta la demandada a la central petrolera como lo es el transporte terrestre, sean inherentes o conexas con el objeto comercial de la misma, por lo que el régimen que legalmente le es aplicable a éstos, es el contemplado en la Ley Sustantiva Laboral.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan devengado un salario normal diario de Bs. F. 157,74 y un salario integral diario de Bs. F. 227,91; que lo correcto es que los mismos percibieron un salario normal diario de Bs. F. 156,87 y un salario integral diario de Bs. F. 217,85 (ello de conformidad con lo pagado a éstos en los últimos 30 días).

Niega, rechaza y contradice lo reclamado por concepto de Mora Contractual, en razón de que para ser acreedor de tal beneficio se debe demostrar el cumplimiento de las exigencias que invoca la Cláusula 70, literal 11, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período 2009-2011); que como quiera que la demandada les ofreció oportunamente el pago de sus prestaciones sociales a los demandantes y siendo que éstos en un primer momento no lo aceptaron por considerar que no se ajustaba a lo que les correspondía (pretendiendo que se les reconociera el tiempo que laboraron para otra contratista denominada AVENRUT C.A.), cualquier retardo no resulta imputable a la accionada.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de todas y cada una de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Vacaciones Vencidas, Ayuda para Vacaciones Vencidas y Utilidades.

Finalmente niega que se les adeude a los reclamantes, la cantidad total de Bs. 181.940,61, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, ello en razón que se desprende de las pruebas aportadas a la causa, que la demandada les canceló a éstos todos y cada uno de los conceptos y cantidades derivados de sus relaciones laborales (discriminadas en los respectivos soportes de pago), a excepción de los “Retroactivos Salariales”, los cuales los demandantes se han negado a aceptar pese a estar a su disposición, los cuales montan las cantidades de Bs. F. 15.274,05 y Bs. F. 13.895,00.

Que en razón de todo lo anterior solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DELA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los alegatos desprendidos del escrito de contestación a la demanda, así como de las pruebas promovidas por ambas partes, están dirigidos a determinar y precisar: 1.- La falta de cualidad alegada por la parte demandada (por lo que respecta a los períodos que señala); 2.- La que debe tenerse como fecha de inicio del vínculo laboral que unió a las partes y; 3.- La procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Preaviso, Vacaciones Vencidas, Ayuda para Vacaciones Vencidas, Utilidades, “Examen Pre-retiro”, “Mora Contractual” y “Pago de Retroactivo” (concepto éste que reconoce adeudar la accionada).

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al accionante- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: 1.- Su falta de cualidad (por lo que respecta a los períodos que señala); 2.- La fecha de inicio del vínculo laboral que unió a las partes y; 3.- La procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Preaviso, Vacaciones Vencidas, Ayuda para Vacaciones Vencidas, Utilidades, “Examen Pre-retiro”, “Mora Contractual” y “Pago de Retroactivo” (concepto éste que reconoce adeudar ).

Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDANTES

En relación al reclamante ciudadano E.M.M.M., tenemos que ofreció los siguientes medios probatorios:

.- DOCUMENTALES:

a.- Promovió copias de planillas de pago de salario semanal, emanadas de la demandada, con las cuales pretende demostrar el cargo desempeñado y el salario devengado, así como el hecho de que siendo personal de absorción del sector petrolero era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (folios del 62 al 64).

En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

b.- Promovió copia de comprobante de pago de prestaciones sociales, emitido por la empresa AVENRUT, con la cual se pretende demostrar que el citado actor es trabajador “de absorción petrolero”, así como su alegada continuidad laboral, con el mismo cargo y locación de trabajo (folio 65).

En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

c.- Promovió copias de comprobantes de pagos de prestaciones sociales, emitidos por la empresa demandada, con los cuales pretende demostrar que recibió con retraso el pago de su liquidación de prestaciones sociales (folios 66 y 67).

En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En relación al reclamante ciudadano M.J.P.Q., tenemos que promovió los siguientes medios probatorios:

.- DOCUMENTALES:

a.- Promovió copias de planillas de pago de salario semanal, emanadas de la demandada, con las cuales pretende demostrar el cargo desempeñado y el salario devengado, así como el hecho de que siendo personal de absorción del sector petrolero era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (folios del 68 al 71).

En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

b.- Promovió copias de planillas de pago de salario semanal, emanadas de la empresa AVENRUT C.A., con las cuales pretende demostrar el cargo desempeñado y el salario devengado, así como el hecho de que siendo personal de absorción del sector petrolero era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (folios del 72 al 75).

En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

c.- Promovió copia de comprobante de pago de prestaciones sociales, emitido por la empresa AVENRUT, con la cual se pretende demostrar que el citado actor es trabajador “de absorción petrolero”, así como su alegada continuidad laboral, con el mismo cargo y locación de trabajo (folio 78).

En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

d.- Promovió copias de comprobantes de pagos de prestaciones sociales, emitidos por la empresa demandada, con los cuales pretende demostrar que recibió con retraso el pago de su liquidación de prestaciones sociales (folios 76 y 77).

En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

e.- Promovió original de comunicación dirigida al IVSS por parte de la demandada, mediante la cual notifica la fecha de su retiro como trabajador, con la cual pretende demostrar que recibió con retraso el pago de su liquidación de prestaciones sociales (folio 84).

En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

f.-Promovió originales de actas de actos conciliatorios celebrados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Gral. R.U. (Exp. No. 059-2012-03-00049), relativas al reclamo que incoara en sede administrativa laboral, con las cuales pretende evidenciar que es “personal de absorción petrolero” y que la demandada le adeuda las vacaciones por todo su tiempo de servicio (folios del 79 al 83).

En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, aunado al hecho de que constituyen un documento público administrativo, razón por la que, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MEDIOS PROBATORIOS COMUNES A AMBOS DEMANDANTES:

  1. - TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos S.C. y M.P.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.976.162 y 21.491.549 respectivamente.

    En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio (para ser interrogados) y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera forzosa señalar que no hay testimonio alguno que valorar. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Solicitaron la exhibición de la totalidad de sus recibos de pago de salarios, de las planillas de pago de prestaciones sociales, así como los respectivos soportes, ello con la finalidad de demostrar las relaciones laborales y el retardo en el pago de sus liquidaciones. En tal sentido se observa que las partes consideraron inoficiosa su evacuación en la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual se desecha el medio de prueba en referencia. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación al reclamante ciudadano E.M.M.M., tenemos que ofreció los siguientes medios probatorios a la causa:

    .- DOCUMENTALES:

    a.- Promovió original de comprobante de pago de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral (con copia anexa del cheque con el cual se efectuó dicha erogación), todos suscritos por el citado demandante, así como hojas contentivas de la información relativa a sus últimos salarios semanales y lo que éste acumulara por antigüedad (soportes), considerados para los cálculos respectivos (folios 115-119).

    En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por el demandante in comento, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovió original de comprobante de pago de las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 03-01-2011 y el 01/03/2012 (con copia anexa del cheque con el cual se efectuó dicha erogación), así como hojas contentivas de la información relativa a los últimos salarios semanales (soportes), considerados para el cálculo respectivo (folios del 120 al 122).

    En relación a tales instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por el demandante in comento, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    c.- Promovió recibos de pagos de Utilidades del período 2011 (folio 123).

    En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por el demandante in comento, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    d.- Promovió copia simple de Acta de Inicio del Contrato No. A04710104, suscrita entre la accionada y la empresa PDVSA, en la que se evidencia la fecha de inicio de los trabajos y/o servicios en los cuales laboraron los demandantes (folio 97).

    En relación a tal instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por el demandante in comento, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    e.- Promovió Forma 14-02, relativa al Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la cual se evidencia la fecha de ingreso del actor en cuestión (folio 125).

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el demandante in comento, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    f.- Promovió recibos de pago de salarios del año 2012 (folios del 126 al 129).

    En relación a tales instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por el demandante in comento, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    g.- Promovió recibos de pago de salarios correspondientes al período comprendido entre el 21/11/`2011 y el 01/01/2012, utilizados para calcular las utilidades del año 2011 y las vacaciones al 03/01/2012 (folios del 130 al 132).

    En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por el demandante in comento, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    h.- Promovió copias de actuaciones contenidas en el Expediente No. 059-2012-03-00051, ventilado en sede administrativa laboral a instancia del demandante in comento, con la cual pretende demostrar que éste fue personal asignado a través del SISDEM y que laboró para la beneficiaria PETROREGIONAL DEL LAGO S.A. (folios del 133 al 139).

    En relación a tales instrumentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    i.- Promovió hoja descriptiva de diferencias salariales adeudadas al demandante in comento (folio 140).

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Respecto del reclamante ciudadano M.J.P.Q., tenemos que ofreció los siguientes medios probatorios a la causa:

    .- DOCUMENTALES:

    a.- Promovió original de comprobante de pago de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral (con copia anexa del cheque con el cual se efectuó dicha erogación), todos suscritos por el citado demandante, así como hojas contentivas de la información relativa a sus últimos salarios semanales y lo que éste acumulara por antigüedad (soportes), considerados para los cálculos respectivos (folios del 88 al 92).

    En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por el demandante in comento, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovió original de comprobante de pago de las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 03-01-2011 y el 01/03/2012 (con copia anexa del cheque con el cual se efectuó dicha erogación), así como hojas contentivas de la información relativa a los últimos salarios semanales (soportes), considerados para el cálculo respectivo (folios del 93 al 95).

    En relación a tales instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    c.- Promovió recibos de pagos de Utilidades del período 2011 (folio 96).

    En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    d.- Promovió copia simple de Acta de Inicio del Contrato No. A04710104, suscrita entre la accionada y la empresa PDVSA, en la que se evidencia la fecha de inicio de los trabajos y/o servicios en los cuales laboraron los demandantes (folio 124).

    En relación a tal instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por el demandante in comento, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    e.- Promovió Forma 14-02, relativa al Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la cual se evidencia la fecha de ingreso del actor en cuestión (folio 98).

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el demandante in comento, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    f.- Promovió recibos de pago de salarios del año 2012 (folios 99-102).

    En relación a tales instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por el demandante in comento, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    g.- Promovió recibos de pago de salarios correspondientes al período comprendido entre el 21/11/`2011 y el 01/01/2012, utilizados para calcular las utilidades del año 2011 y las vacaciones al 03/01/2012 (folios 103-105).

    En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por el demandante in comento, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    h.- Promovió copias de actuaciones contenidas en el Expediente No. 059-2012-03-00049, ventilado en sede administrativa laboral a instancia del demandante in comento, con la cual pretende demostrar que fue personal asignado a través del SISDEM y que laboró para la beneficiaria PETROREGIONAL DEL LAGO S.A. (folios del 106 al 112).

    En relación a tales instrumentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    i.- Promovió hoja descriptiva de diferencias salariales adeudadas al demandante in comento (folio 113).

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    MEDIOS PROBATORIOS COMUNES A LOS DEMANDANTES:

    INFORMES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a las siguientes instancias:

  3. - A la Consultoría Jurídica de la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO S.A., ello a fin de que ésta informara si la demandada suscribió con la misma, un contrato de servicios identificado con el No. 460001178, indicando las fechas de inicio y terminación, ello además de señalar si en sus sistemas aparecen registrados los actores (como trabajadores de la reclamada), con mención de sus respectivas fechas de ingreso y egreso.

    En tal sentido, tenemos que en las actas aparecen insertas las resultas respectivas (folios del 174 al 176), siendo que al no ser cuestionadas las mismas en forma alguna por las partes, es por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  4. - A la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, “Sede Gral. R.U.”, ello a fin de que ésta remitiera a este Tribunal, copia certificada de la totalidad de las actuaciones de los expedientes Nos. 059-2012-03-00049, 059.2012.03.00051.

    En tal sentido, tenemos que en las actas aparece inserta la resulta respectiva (folio 178), siendo que al no sercuestionada la misma en forma alguna por las partes, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  5. - A la entidad financiera Banco Mercantil (Sucursal Ciudad Ojeda), ello a fin de que ésta informara a este Tribunal, si los cheques Nos. 48615347 y 016115357, girados contra la cuenta No. 0105019548 – 1195003846, fueron cobrados y por quien.

    En tal sentido, tenemos que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

  6. - A la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (Sucursal Ciudad Ojeda), ello a fin de que ésta informara a este Tribunal, si los cheques Nos. 9918168 y 88018167, girados contra la cuenta No. 0116010814 – 2108040273, fueron cobrados y por quien.

    En tal sentido, tenemos que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    Por otro lado, este Sentenciador en uso de sus facultades y en busca de la verdad, procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a interrogar a los actores (apercibiéndolo de que se entendían por juramentados). Los mismos en líneas generales ratificaron sus posturas procesales sin agregar nada que los perjudicara. Así las cosas, tenemos que carecen de valor probatorio los dichos de los accionantes, ello toda vez que la iniciativa probatoria in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es desfavorable a los declarantes (que no es el caso), es decir, las que conforme a la Ley, representen unas confesiones. De resto no se le puede dar valor a lo afirmado en su favor por los reclamantes, esto pues se tratarían sólo de alegaciones y, en todo caso, iría en contra del principio de alteridad de la prueba. De tal manera que se reitera que las respuestas en referencia carecen de valor probatorio. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por los ciudadanos E.M.M.M. y M.J.P.Q., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  7. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  8. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  9. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, se pasa a precisar, en primer lugar, la fecha de inicio de las relaciones laborales, esto ya que si bien las partes se encuentran contestes en la fecha de terminación de las mismas (15 de octubre de 2012), no resulta así respecto de la fecha de ingreso de los actores, ello ya que mientras éstos indican que las mismas comenzaron el 21 de septiembre de 2009, la demandada manifiesta que se comenzaron a trabajar para ella, el 3 de enero de 2011.

    En relación a ello se observa que rielan en las actas procesales, diferentes instrumentales (planillas de pago de salarios semanales, comprobantes de pago de prestaciones sociales, registros de asegurado ante el IVSS -Formas 14-02, entre otros), de cuyo contenido se advierte que, en efecto, los reclamantes comenzaron a laborar para la accionada el día 3 de enero de 2011, no así en la oportunidad indicada por los actores, esto es, el 21 de septiembre de 2009, evidenciándose igualmente de actas que en la segunda de las citadas fechas, los demandantes ingresaron a trabajar para la tantas veces mencionada empresa AVENRUT C.A., la cual es una sociedad mercantil diferente a la hoy demandada (no habiendo sido llamada a la presente causa).

    De seguidas, este Juzgado considera provechoso citar un extracto de una decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: L.A.R.M.V.. Bove Pérez C.A. y Pdvsa Petróleo S.A.), el cual es del siguiente tenor:

    (…) el tiempo de servicio laborado por el ciudadano L.C. en la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., en modo alguno pueden ser tomado en consideración para determinar su antigüedad real durante su relación de trabajo con la firma de comercio MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en virtud de que resulta ilógico pensar que un patrono que no haya recibido la prestación de servicios personales de un trabajador ni mucho menos las ganancias por el fruto de su trabajo, se encuentre obligado a asumir el pago de sus conceptos laborales y demás beneficios laborales, excepto del reconocimiento de la madurez de nómina por parte de PDVSA PETRÓLEO S.A., quien en definitiva era la que recibía los servicios prestados por los trabajadores de las Empresas contratistas; por consiguiente, mal puede pretender el actor que se condene a la contratista MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en virtud del beneficio de “madurez de nómina”, al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales debidos, durante todo el período de ejecución de la obra sometida a licitación, en otras palabras, mal puede pretender el actor que la demandada responda por las obligaciones laborales de las contratistas que la antecedieron, correspondiéndole, conforme al último párrafo de la disposición contractual precedentemente expuesta, a la empresa, es decir, PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud del beneficio denominado “madurez de nómina”, proporcionar la diferencia prestacional a los trabajadores de las contratistas que hayan laborado bajo esta figura.”

    De otro lado y en alusión al beneficio denominado “madurez de nómina”, el cual invocan tácitamente los demandantes al alegar ser parte del que denominan “personal de absorción petrolero”, tenemos que el texto de la Cláusula 70, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período 2009-2011), señala expresamente lo siguiente:

    (…) Numeral 15. En atención a la naturaleza de los trabajos que ejecuta la Contratista, el subcontratista de ésta y el régimen especial de protección establecido en esta cláusula para sus trabajadores, ambas partes reconocen que las estipulaciones contenidas en la Cláusula 5 de esta Convención no son aplicables a los trabajos u obras que la Empresa ejecuta con las referida Contratista. Asimismo, queda establecido que en estos casos, la Contratista, al producirse la terminación del respectivo contrato, pagará a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado y de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el numeral 4 de la Cláusula 25 de esta Convención (la no derogatoria del régimen de estabilidad laboral). La Empresa (este término indica a PDVSA Petróleo, S.A.) reconoce y se obliga, con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales, incluyendo la jubilación para todos los trabajadores absorbidos de Contratista a Operadoras o viceversa (…).

    (…) Numeral 25. En aquellas operaciones sometidas a licitaciones periódicas, la persona jurídica a quien se adjudicare la buena pro, absorberá en los empleos que deba realizar para llevar a cabo el nuevo Contrato, a los trabajadores de la Nómina Diaria que anteriormente ejecutaban dichas operaciones. Cuando se trate de uno o varios trabajadores de la Nómina Diaria que no acepten las ofertas de empleo, dará cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del Numeral 3 de esta Cláusula (escoger con preferencia trabajadores de la lista del sindicato de la localidad). Es entendido, sin embargo que en caso de requerirse personal especializado, plenamente calificado, la persona jurídica podrá escoger libremente entre todos los candidatos a empleo que llenen los requisitos exigidos, de acuerdo con las condiciones establecidas en el primer párrafo del Numeral 3 antes citado (…). (Resaltado, subrayado y lo agregado dentro del paréntesis es del Tribunal).

    Del texto del numeral 15 de la disposición contractual precedentemente expuesta, se deduce que en todo caso, es a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a la que corresponde -en virtud del beneficio denominado “madurez de nómina”- proporcionar las diferencias prestacionales a los trabajadores de las contratistas que hayan laborado en convenios sometidos periódicamente a licitaciones, ello en el marco de la continuidad laboral que deviene de las sustituciones patronales habidas e impuestas por la misma (en virtud de la naturaleza del trabajo que se presta en las circunstancias que se describen en dicha disposición contractual).

    En razón de lo anterior, cada una de las contratistas con las que hayan laborado tales categorías de trabajadores, tienen la única obligación de cancelarle a éstos (al término de la relación que los vincule), las indemnizaciones y demás prestaciones sociales generadas en el tiempo efectivo de servicios que hayan acumulado los mismos a sus inmediatas órdenes, es decir, las prestaciones de antigüedad y demás conceptos laborales que se hayan originado durante el tiempo de permanencia del trabajador dentro de cada contratista.

    Por consiguiente, mal pueden pretender los actores que se condene a la demandada de actas (en el marco del beneficio de “madurez de nómina”), al pago de las eventuales diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante los períodos laborados para la totalidad de las contratistas. En otras palabras, no pueden pretender los demandantes que la accionada responda por las acreencias laborales de las patronales que la antecedieron. Así se decide.

    Así pues y en consideración de todo lo anterior, se concluye que las prestaciones sociales que pudiere adeudarle Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., a los demandantes ciudadanos E.M.M.M. Y M.J.P.Q., deberán ser calculadas con base al tiempo de servicio laborado por éstos exclusivamente para la misma, por lo que no habiendo sido probada en actas una fecha de inicio de los respectivos vínculos laborales diferente a la señalada por la demandada, se establece que debe tenerse como tal, la indicada por la accionada en su escrito de contestación, esto es, el 3 de enero de 2011. Así se decide.

    Determinado lo que antecede, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la condenatoria de las diferencias reclamadas, tomando en consideración para la realización de los cálculos correspondientes, los salarios que se desprenden de actas procesales y, en su defecto, los indicados por los accionantes en su escrito libelar.

    En relación al ciudadano E.M.M.M., tenemos que le corresponden las siguientes cantidades:

    Fecha de Ingreso: 03-01-2011

    Fecha de Egreso: 15-10-2012

    Salario Básico: Bs. F. 109,23

    Salario Normal: Bs. F. 156,87

    Salario Integral: Bs. F. 217,85

    PERÍODO SALARIO BASICO

    Bs. F. SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*55/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (39,405.22*33,33%)/360

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F.

    17-09-12 al 14-10-12 109,23 4337,44 154,91 16,69 36,48 208,08

    Por otro lado y como quiera que la parte demandada en su respectivo escrito de contestación, reconoció que el mencionado demandante devengaba como salario normal diario, la cantidad de Bs. F. 156,87 y siendo que el salario integral diario percibido por éste, era de Bs. F. 217,85 (folio 148), es por lo que dichos montos son los que ha de considerar este Tribunal para la realización de los cálculos respectivos, toda vez que resultan más beneficiosos para dicho actor. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL:

    En tal sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 25, particular 1°, literal b) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2009-2011), le corresponden al reclamante in comento, la cantidad de 60 días de salario integral a razón de Bs. F. 217,85, lo cual arroja un monto de Bs. F. 13.071,00, al que debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. F. 8.826,42 (folio 115), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. F. 4.244,58, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

    Al respecto, tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 25, particular 1°, literal c) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2009-2011), le corresponden al reclamante in comento, la cantidad de 30 días de salario integral a razón de Bs. F. 217,85, lo cual arroja un monto de Bs. F. 6.535,50, al que debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. F. 4.413,18 (folio 115), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. F. 2.122,32, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

    En tal sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 25, particular 1°, literal 4) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2009-2011), le corresponden al reclamante in comento, la cantidad de 30 días de salario integral a razón de Bs. F. 217,85, lo cual arroja un monto de Bs. F. 6.535,50, al que debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. F. 4.413,18 (folio 115), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. F. 2.122,32, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    PREAVISO LEGAL

    En tal sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 25, particular 1°, literal a) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2009-2011), le corresponden al reclamante in comento, la cantidad de 30 días de salario normal a razón de Bs. F. 156,87, lo cual arroja un monto de Bs. F. 4.706,10, al que debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. F. 4.413,18 (folio 115), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. F. 287,92, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

    En tal sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal a), de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2009-2011), le corresponden al accionante in comento, la cantidad de 34 días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas, los cuales fueron pagados oportunamente por la demandada a éste, tal y como se evidencia de la documental rielada al folio 120, razón por la cual nada se le adeuda al respecto. Así se decide.

    De otro lado, tenemos que le corresponde al demandante in comento, un total de 25,50 días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas, ello a razón de Bs. F. 156,87, lo cual arroja un monto de Bs. F. 4.000,19, al que debe restársele la cantidad ya pagada a éste en tal sentido, esto es, Bs. F. 3.751,31 (folio 115), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. F. 248,88, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    AYUDA PARA VACACIONES VENCIDA Y FRACCIONADA:

    En tal sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal b) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2009-2011), le corresponden al accionante la cantidad de 55 días de salario básico por concepto de ayuda vacacional vencida, los cuales fueron pagados oportunamente por la demandada a éste, tal y como se evidencia de la documental rielada al folio 120, razón por la cual nada se le adeuda al respecto. Así se decide.

    De otro lado, tenemos que le corresponde al demandante in comento, un total de 46,50 días de salario básico por concepto de ayuda vacacional fraccionada, ello a razón de Bs. F. 109,23, lo cual arroja un monto de Bs. F. 5.079,20, el cual le fue pagado oportunamente por la demandada a éste, tal y como se evidencia de la documental rielada al folio 115, razón por la cual nada se le adeuda al respecto. Así se decide.

    UTILIDADES:

    En tal sentido tenemos que el demandante in comento, alega que la demandada cancela a sus trabajadores el 33,33% de lo devengado anual, por lo que reclama el pago correspondiente al período laborado. Así pues, por haber devengado durante el tiempo de la prestación de sus servicios para la accionada, la cantidad total de Bs. F. 39.405,22 (no controvertido en actas), le corresponde la cantidad de Bs. F. 13.133,76, la cual ya le fue pagada en su integridad por la reclamada, razón por la cual nada queda a deberle ésta por tal concepto. Así se decide.

    EXÁMEN PRE-RETIRO:

    En tal sentido tenemos que el demandante in comento, reclama por tal concepto un monto de Bs. F. 109,23, el cual le fue pagado oportunamente por la demandada a éste, tal y como se evidencia de la documental rielada al folio 115, razón por la cual nada se le adeuda al respecto. Así se decide.

    MORA CONTRACTUAL:

    Se declara la improcedencia de esta indemnización, ello pues de actas se verifica el pago parcial realizado al actor in comento por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide en atención al criterio recogido en la sentencia No. 1780 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso A.D. vs PDVSA PETRÓLEO y GAS S.A.).

    PAGO RETROACTIVO:

    El accionante in comento reclama la cantidad de Bs. F. 14.083,52 por tal concepto (correspondiente al período que va desde el 01-10-2011 al 17 de septiembre de 2012). La parte demandada por su parte reconoce la procedencia del mismo a razón de Bs. F. 13.895,00. Así pues y en relación a ello, tenemos que riela en las actas procesales (folio 140), recibo sin firma emitido por la accionada en el que se describen todos y cada uno de los conceptos y cantidades adeudados en tal sentido (reconocido por la accionante), razón por la cual se tiene que le corresponde al demandante en cuestión, un monto de Bs. F. 13.895,35, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    En relación demandante ciudadano M.J.P.Q., tenemos que le corresponden las siguientes cantidades:

    Fecha de Ingreso: 03-01-2011

    Fecha de Egreso: 15-10-2012

    Salario Básico: Bs. F. 109,23

    Salario Normal: Bs. F. 212,59

    Salario Integral: Bs. F. 270,90

    PERÍODO SALARIO BASICO

    Bs. F. SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*55/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (39,405.22*33,33%)/360

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F.

    17-09-12 al 14-10-12 109,23 5952,63 212,59 16,69 41,62 270,90

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, este Tribunal las ha de considerar para la realización de los cálculos respectivos. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL:

    En tal sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 25, particular 1°, literal b) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2009-2011), le corresponden al reclamante in comento, la cantidad de 60 días de salario integral a razón de Bs. F. 270,90, lo cual arroja un monto de Bs. F. 16.254,00, al que debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. F. 13.071,42 (folio 88), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. F. 3.182,58, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

    Al respecto, tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 25, particular 1°, literal c) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2009-2011), le corresponden al reclamante in comento, la cantidad de 30 días de salario integral a razón de Bs. F. 270,90, lo cual arroja un monto de Bs. F. 8.127,00, al que debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. F. 6.535,71 (folio 88), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. F. 1.591,29, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

    En tal sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 25, particular 1°, literal 4) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2009-2011), le corresponden al reclamante in comento, la cantidad de 30 días de salario integral a razón de Bs. F. 270,90, lo cual arroja un monto de Bs. F. 8.127,00, al que debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. F. 6.535,71 (folio 88), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. F. 1.591,29, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    PREAVISO LEGAL

    En tal sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 25, particular 1°, literal a) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2009-2011), le corresponden al reclamante in comento, la cantidad de 30 días de salario normal a razón de Bs. F. 212,59, lo cual arroja un monto de Bs. F. 6.377,70, al que debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. F. 4.706,25 (folio 88), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. F. 1.671,45, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

    En tal sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal a), de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2009-2011), le corresponden al accionante in comento, la cantidad de 34 días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas, los cuales fueron pagados oportunamente por la demandada a éste, tal y como se evidencia de la documental rielada al folio 93, razón por la cual nada se le adeuda al respecto. Así se decide.

    De otro lado, tenemos que le corresponde al demandante in comento, un total de 25,50 días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas, ello a razón de Bs. F. 212,59, lo cual arroja un monto de Bs. F. 5.421,05, al que debe restársele la cantidad ya pagada a éste en tal sentido, esto es, Bs. F. 4.000,31 (folio 88), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. F. 1.420,74, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    AYUDA PARA VACACIONES VENCIDA Y FRACCIONADA:

    En tal sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal b) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2009-2011), le corresponden al accionante la cantidad de 55 días de salario básico por concepto de ayuda vacacional vencida, los cuales fueron pagados oportunamente por la demandada a éste, tal y como se evidencia de la documental rielada al folio 93, razón por la cual nada se le adeuda al respecto. Así se decide.

    De otro lado, tenemos que le corresponde al demandante in comento, un total de 46,50 días de salario básico por concepto de ayuda vacacional fraccionada, ello a razón de Bs. F. 109,23, lo cual arroja un monto de Bs. F. 5.079,20, el cual le fue pagado oportunamente por la demandada a éste, tal y como se evidencia de la documental rielada al folio 88, razón por la cual nada se le adeuda al respecto. Así se decide.

    UTILIDADES:

    En tal sentido tenemos que el demandante in comento, alega que la demandada cancela a sus trabajadores el 33,33% de lo devengado anual, por lo que reclama el pago correspondiente al período laborado. Así pues, por haber devengado durante el tiempo de la prestación de sus servicios para la accionada, la cantidad total de Bs. F. 44.956,61 (no controvertido en actas), le corresponde la cantidad de Bs. F. 14.984,04, la cual ya le fue pagada en su integridad por la reclamada, razón por la cual nada queda a deberle ésta por tal concepto. Así se decide.

    EXÁMEN PRE-RETIRO:

    En tal sentido tenemos que el demandante in comento, reclama por tal concepto un monto de Bs. F. 109,23, el cual le fue pagado oportunamente por la demandada a éste, tal y como se evidencia de la documental rielada al folio 88, razón por la cual nada se le adeuda al respecto. Así se decide.

    MORA CONTRACTUAL:

    Se declara la improcedencia de esta indemnización, ello pues de actas se verifica el pago parcial realizado al actor in comento por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide en atención al criterio recogido en la sentencia No. 1780 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso A.D. vs PDVSA PETRÓLEO y GAS S.A.).

    PAGO RETROACTIVO:

    El accionante in comento reclama la cantidad de Bs. F. 14.083,52 por tal concepto (correspondiente al período que va desde el 01-10-2011 al 17 de septiembre de 2012). La parte demandada por su parte reconoce la procedencia del mismo a razón de Bs. F. 15.274,05. Así pues y en relación a ello, tenemos que riela en las actas procesales (folio 113), recibo sin firma emitido por la accionada en el que se describen todos y cada uno de los conceptos y cantidades adeudados en tal sentido (reconocido por la accionante), razón por la cual se tiene que le corresponde al demandante en cuestión, un monto de Bs. F. 15.274,05, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los anteriores conceptos y montos antes descritos suman la cantidad total de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 77/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 47.652,77); la cual se condena a la demandada a pagar a los accionantes de la forma discriminada ut supra. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral mora, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    De igual modo, y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas mora, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para los conceptos de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 128 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y, en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de las demandadas hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. También se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos E.M.M.M. y M.J.P.Q., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., a cancelar a los reclamantes, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 77/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 47.652,77), ello en la forma discriminada e indicada en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y cantidades condenadas, que serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 039-2014.

La Secretaria

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