Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000312

PARTE ACTORA: Ciudadano E.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-964.388.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.A.Á.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.384.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.E.F.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.138.983.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

ASUNTO: DAÑO MORAL.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de abril de 2010, por el ciudadano E.M.B., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por daño moral al ciudadano J.E.F.D.. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 25 de mayo de 2010, compareció el ciudadano M.Á.A., alguacil de este circuito judicial, dejando constancia de haber practicado la citación de la parte demandada y consignó a tal efecto boleta de citación con acuse de recibo debidamente firmado.

En fecha 15 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de julio y 6 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que sea declara la confesión ficta de la parte demandada.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 23 de mayo de 2005, el ciudadano J.E.F.D., interpuso en su contra una acusación privada por el delito de abuso de firma en blanco.

  2. Que la referida acusación fue conocida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 1° de agosto de 2007, lo declaró absuelto y ordenó el cese de todas las medidas de coerción personal y su inmediata y plena libertad.

  3. Que el referido ciudadano J.E.F.D., apeló de forma temeraria la decisión de primera instancia que lo absolvió de la denuncia interpuesta por éste en su contra.

  4. Que en fecha 29 de enero de 2008, la Sala Décima de las Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda en contra de la mencionada sentencia de primera instancia.

  5. Que a pesar de haber sido absuelto en segunda instancia, el demandado, de manera temeraria e irrita, anunció recuso de casación.

  6. Que en fecha 29 de julio de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

  7. Que el demandado intentó en su contra la querella penal con temeridad, y de mala fe, siendo ésto probado con las sentencias absolutorias dictadas a su favor.

  8. Que es una persona de avanzada edad, a saber, más de setenta (70) años, y con un cuadro de salud bastante delicado el cual fue recrudecido por la acción penal incoada sin piedad y sin ningún tipo de humanidad en su contra.

  9. Que el demandado “disimuló” dicha acción penal para desviar su obligación, y con ello exponerlo al escarnio público y al desprecio, ya que eran falsos los alegatos en los que basó su acusación.

  10. En el libelo la representación judicial de la parte actora expresó lo siguiente con respecto al hoy demandado: “...trató de subvertir sin tener ningún resultado, de manera brutal e injustificada, sometiendo a mi representado al desprecio y al odio público, destruyéndole injustificadamente su patrimonio moral de honestidad que tantos años le costó forjar, no solo frente a su familia y su entorno social y laboral, sino también frente a la comunidad nacional y en especial al ámbito jurisdiccional en donde se desarrolla mi representado... ello lo condenó a convertirse en un minusválido psicológico, rechazado por la sociedad, incluso por sus propios familiares...”.

  11. Que por lo antes expuesto se evidencia un menoscabo a su imagen personal, honor y reputación, derechos éstos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que acude ante este órgano jurisdiccional para demandar los daños morales sufridos.

    Siendo la oportunidad procesal para dar contestación, la parte demandada no hizo uso de tal derecho.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  12. Promovió el merito favorable de los autos, siendo un deber de este juzgador proceder al análisis de todas las probanzas producidas en el expediente, quien aquí decide, colige que analizado como se encuentra el mérito invocado por la parte actora, es de observar que el mismo no constituye medio de prueba alguno, y en todo caso deja constancia que quien aquí decide, tiene el deber de analizar las actas que conforman la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 509 ejusdem. Así se declara.

  13. Copias certificadas del expediente Nº 332-05, llevado ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la querella que por abuso de firma en blanco interpuso el ciudadano J.E.F.D., en contra del ciudadano E.M.B., macada “B, C, y D”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue desconocida por la contraparte, en consecuencia, le otorga valor de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

  14. Informe médico de fecha 18 de octubre de 2007, a favor del ciudadano E.M.B., y emitido por el Servicio Médico Tajamar, marcado “E”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este juicio y cuya ratificación no fue promovida, en consecuencia, se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  15. Copia simple del título de abogado otorgado a la parte actora, en fecha 20 de agosto de 1975, por la Universidad S.M., el cual fue debidamente registrado por ante la oficina Principal de Registro Público del distrito Federal, en fecha 4 de enero de 1976, bajo el Nº 22, folio 12 vto., Protocolo Único y Principal, marcado “F”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática un documento público el cual no fue desconocido por la contraparte, por consiguiente lo considera fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    De la valoración de las pruebas de la parte actora se logró demostrar en el juicio lo siguiente: i) Que el ciudadano J.E.F.D., interpuso en contra del ciudadano E.M.B., una querella penal por abuso de firma en blanco; ii) Que el mencionado ciudadano E.M.B., fue absuelto en primera y segunda instancia de dicha acusación penal; y iii) Que el ciudadano E.M.B., es abogado de profesión.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas el demandado no hizo uso de tal derecho.

    -IV-

    MOTIVACIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA SOLICITADA

    Y PARA DECIR EL FONDO DE LA DEMANDA

    Vista la solicitud de confesión ficta, este Tribunal a fin de determinar la procedencia de la misma, pasa a resolverla en los términos siguientes:

    Considera necesario quien aquí decide, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos con posterioridad a la constancia en autos de las resultas de la citación, la cual consta que fue efectuada en fecha 25 de mayo de 2010.

    De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que desde el 25 de mayo de 2010, exclusive, comenzó a correr el lapso de los veinte (20) días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda. De autos se desprende que tales días fueron: 26, 27, 28 y 31 de Mayo; y 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 de junio del año 2010, para dar contestación a la demanda.

    De igual manera, se observa que el lapso de promoción pruebas comenzó a correr a partir del día 23 de junio de 2010, inclusive, y por ende el cómputo del mismo es el siguiente: 23, 28, 29 y 30 de junio; y 1, 2, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15 y 16 de julio de 2010.

    No habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda y no habiendo la parte demandada promovido prueba alguna que le favoreciera este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (...)

    .

    (Subrayado y Negritas del Tribunal)

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

    2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

    Nuestra legislación prevé como requisitos concurrentes para que opere la confesión ficta, los siguientes:

  16. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente;

  17. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca; y

  18. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

    Al respecto opina el tratadista patrio A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, lo siguiente:

    Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...

    .

    Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en el juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda y no haya promovido, pruebas para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

    Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la ley adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera imperioso quien aquí decide determinar la pretensión de la parte actora, la cual alega en su demanda lo siguiente:

    ...que el ciudadano J.E.F.D., adecuó a la norma sobre responsabilidad del querellante como a continuación trascribo: ‘Artículo 299.- Responsabilidad. El querellante o acusador particular será responsable, según la ley cuando los hechos en que funda su querella o a su acusación particular propia, sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.´... trató de subvertir sin tener ningún resultado, de manera brutal e injustificada, sometiendo a mi representado al desprecio y al odio público, destruyéndole injustificadamente su patrimonio moral de honestidad que tantos años le costo forjar, no solo frente a su familia y su entorno social y laboral, sino también frente a la comunidad nacional y en especial al ámbito jurisdiccional en donde se desarrolla mi representado... ello lo condenó a convertirse en un minusválido psicológico, rechazado por la sociedad, incluso por sus propios familiares... Por todo lo antes expuesto, es que pido respetuosamente que la presente acción sea admitida con todo los pronunciamientos de ley y sea condenado... Por los daños morales derivados de una conducta temeraria esgrimida por el querellante...

    En este mismo sentido, la parte actora fundamenta su pretensión en daños morales por lo cual solicita que se condene a la demandada al pago de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por habérsele presuntamente causado una lesión a su imagen, honor y reputación, ya que el hoy demandado interpuso en su contra una querella penal con temeridad, y de mala fe.

    Así las cosas y como quiera que, el tercero de los elementos concurrentes que deben verificarse para que sea procedente la confesión ficta del demandado, se subsume en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y siendo que éste fundamenta su acción en una demanda por los daños morales sufridos, en virtud de una querella penal interpuesta en su contra de manera temeraria, el Tribunal tiene a bien citar el criterio establecido en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual señala lo siguiente:

    …En efecto, resulta obvio que el juez de alzada explanó como única motivación y sustento de la condenatoria al pago de la suma por daño moral reclamada, la inversión de la carga de la prueba como consecuencia de la confesión ficta de la parte demandada, enfatizando que ésta nada probó en el proceso que la favoreciera.

    Tal forma de sentenciar, resulta totalmente ajena al contenido de la norma sustantiva anteriormente transcrita, pues el fallo recurrido en ninguna de sus partes contiene una evaluación del tipo de daño moral a resarcir, mucho menos en relación a su magnitud o al tipo de lesión (lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, violación de domicilio, etc.) sufrida por la víctima que reclama tal resarcimiento. Tampoco analiza y evalúa si tal daño, en criterio del juzgador, efectivamente, fue padecido por los actores, conformándose el Tribunal Superior simplemente con señalar que: “…no habiendo probado nada la parte accionada que desvirtuara la pretensión de los accionantes, además de haber incurrido aquella en confesión ficta, no es menos cierto que, formando la reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios morales parte de la pretensión de la parte actora, corresponde al Tribunal ordenar que la parte perdidosa resarza dichos daños morales…”.

    El hecho que el Legislador haya previsto en la norma transcrita, cabe decir, artículo 1.1.96 del Código Civil, la posibilidad de que el juez a su libre arbitrio, evalúe y conceda una indemnización por el daño moral sufrido por la víctima, en modo alguno, puede significar ni interpretarse como si tal condenatoria estuviere exenta de motivación y sustento por parte del juzgador, pues con ello, no solo se impediría el control de su legalidad, sino que, además, se cometería un exceso inaceptable en la función jurisdiccional de todo juez.

    Por lo tanto, esta Sala considera procedente la presente denuncia por errónea interpretación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, sin embargo, en relación a la denuncia por falta de aplicación de los artículos 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, referidos todos a la carga y apreciación de las pruebas, esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento, todas vez que el formalizante en ninguno de los párrafos de su extensa denuncia hace mención de alguna prueba promovida por la parte demandada que no hubiese sido apreciada o debidamente valorada, y en todo caso, el artículo relativo a la confesión ficta y a la inversión de la carga probatoria no fue incluido entre el cúmulo de artículo delatados…

    …Sin embargo, es menester señalar que, tal como fue indicado en la decisión a la anterior denuncia, la sola confesión ficta del demandado, en modo alguno, exime al juzgador de alzada de la evaluación y ponderación del monto por concepto de indemnización de daños morales reclamadlos en el proceso, pues el Legislador patrio claramente estipuló en la norma del artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, delatada en este caso por falsa aplicación, que: “…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”. Por lo tanto, la confesión ficta del demandado no conlleva la procedencia instantánea de una reclamación por daños morales, sin que por lo menos medie el razonamiento del juzgador evaluando el tipo de daño moral ocasionado y su ponderación a la luz del acto ilícito del que derive…”

    (Resaltado del Tribunal)

    Del fallo anteriormente transcrito, el Tribunal observa que en los casos en que se verifique la confesión ficta del demandado, ésto no conlleva la procedencia instantánea de una reclamación por daño moral, sino que el juez debe evaluar el tipo de daño y su ponderación con el hecho ilícito.

    Para poder decidir en el presente caso, es necesario analizar brevemente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, los cuales son: (i) el daño, (ii) la culpa del agente del daño y, (iii) la relación de causalidad.

    Con respecto al primero de estos, el daño, en este caso de tipo moral, de acuerdo con la reconocida obra de E.M.L. y E.P.S., “Curso de obligaciones”, el daño moral es “la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores el daño es de naturaleza extrapatrimonial”. En consecuencia, para que se produzca el daño moral, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en sus derechos, libertades o haber espiritual. Ahora bien, la acción por daño moral, se encuentra fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:

    Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada...

    Asimismo nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

    (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad.

    Es claro en el presente caso que el demandante ha sufrido considerablemente por cuanto fue sometido a una querella penal por el delito de abuso de firmar en blanco, resultando absuelto en primera y segunda instancia. Por tanto, se ve satisfecho el primero de los requisitos legales para la existencia de la responsabilidad civil.

    Sin embargo, en relación con el segundo de estos requisitos, es necesario recordar que la carga de la prueba de la culpa recae sobre el actor. En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza de la siguiente manera:

    Artículo 299.- Responsabilidad. El querellante o acusador particular será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su querella o su acusación particular propia, sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

    De la norma anterior, se evidencia que en los casos en que algún acusador particular funde su querella en hechos falsos o litigue con temeridad, será responsable, de lo cual el juez deberá pronunciarse motivadamente.

    Del material probatorio que consta en autos, especialmente de las copias certificadas del expediente Nº 332-05, llevado ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la querella que por abuso de firma en blanco interpuso el ciudadano J.E.F.D., en contra del ciudadano E.M.B., no se evidencia que el querellante haya actuado con temeridad, asimismo, el actor no logró demostrar culpa por parte del demandado. Igualmente, se puede apreciar de dichas copias que los jueces de primera y segunda instancia que conocieron la mencionada causa, y que absolvieron al accionado, no declararon que la querella fue interpuesta con temeridad o fundada sobre hechos falsos.

    Adicionalmente, la culpa en el presente caso se ve desvirtuada por cuanto la conducta desplegada por la demandada es objetivamente lícita; de acuerdo con los afamados autores antes mencionados, la conducta objetiva lícita es aquella con la cual se causa un daño “en ejercicio de un derecho y cuando una persona causa un daño mediante el desarrollo de una conducta prevista y autorizada o tolerada por el legislador”. Es evidente que la actuación del demandado no demuestra culpa alguna, omitiendo así la existencia de uno de los requisitos fundamentales para la existencia de responsabilidad civil y, por consiguiente, no resulta procedente la indemnización del daño moral.

    Finalmente, con respecto al tercero de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, la relación de causalidad, la misma puede definirse como la relación de causa-efecto entre la actuación del agente del daño y el daño causado a la víctima. Si bien es cierto que la denuncia realizada por el ciudadano J.E.F.D., fue la que desencadenó la serie de eventos que le causaron daños psicológicos al ciudadano E.M.B., estamos frente a una causa eximente de la responsabilidad civil, a saber: la conducta objetivamente lícita desplegada por el ciudadano J.E.F.D.. La conducta del hoy demandado se encuadra prevista en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para la época-, prevé la posibilidad de denunciar a una persona que, supuestamente, ha cometido un delito; más aún es necesaria la denuncia por parte del supuesto agraviado en este caso, el ciudadano J.E.F.D., cuando nos encontramos frente a un delito de acción privada, la cual debe ser ejercida por la persona que se considera agraviada. Igualmente el artículo 292 eiusdem, reza lo siguiente:

    Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

    Para poder condenar al ciudadano demandado sería necesario que se hubiese producido un abuso de derecho por parte de éste, respecto del ejercicio de la acción penal. Para poder determinar si hubo abuso de derecho por parte del ciudadano J.E.F.D., utilizará este Juzgador el criterio asentado en la obra Introducción al Derecho, del maestro L.M.O., en la cual se establece lo siguiente:

    “Hoy día, la doctrina ve el abuso de derecho muy diversamente; algunos autores la encuentran en el mismo ejercicio del derecho, cuando se hace con intención de dejar (teoría subjetivista); otros simplemente, en su ejercicio “anormal” contrario al bien jurídico, o sea, a los fines económicos y sociales del mismo (teoría objetivista). En realidad, no hay oposición entre ambos criterios, pues todo abuso de derecho implica necesariamente la confrontación entre el acto de una voluntad (aspecto subjetivo) y la función social de un derecho (aspecto objetivo)”

    (Negrillas del Tribunal)

    Es decir, si bien es cierto que la conducta desplegada por el ciudadano demandado condujo al sometimiento del actor a un procedimiento penal, no observa este Juzgador una colisión entre la conducta desplegada por demandada, y el fin mismo de la norma contenida en el artículo 229 del Código de Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la denuncia. Y anteriormente citado, y del cual se desprende que el acusador particular que funde su querella en hechos falsos o litigue con temeridad, será responsable, de lo cual el juez deberá pronunciarse motivadamente.

    Si bien es cierto que se demostró en el proceso penal que el ciudadano E.M.B., no cometió delito alguno, no ha podido determinarse que haya existido mala fe en la actuación del ciudadano J.E.F.D.. Debemos recordar la acertada presunción de buena fe que hace nuestro legislador en el artículo 789 de nuestro Código Civil y deja en claro este Juzgador que no logró probarse la mala fe del ciudadano demandado.

    Adicionalmente, es necesario indicar que, si bien es cierto que el demandante en el presente caso fue absuelto por la jurisdicción penal, no constituye ésto, en lo absoluto, la obligación de resarcimiento por parte de la sociedad mercantil demandada por haber hecho la denuncia. En tal sentido, se menciona en la obra Curso de obligaciones, ya citada anteriormente, lo siguiente:

    Cuando el juez penal no se haya pronunciado sobre la culpa del reo, o declara que la conducta del indiciado no constituye delito, la sentencia penal no influye sobre lo civil

    (Negrillas del Tribunal)

    Con ésto se verifica la improcedencia de la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada, independientemente de la decisión que hayan dictado los tribunales con competencia penal. Por esto, así como los demás fundamentos anteriormente mencionados, que no puede condenarse a la accionada por los daños sufridos por la parte actora en el presente caso.

    La jurisprudencia nacional ha sido conteste con este criterio. Concretamente, en sentencia emanada por un Tribunal de última instancia, el Juzgado Superior Tercero en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 1999, se estableció lo siguiente:

    La sola circunstancia de denunciar y de haberse declarado que no hubo delito es insuficiente para concluir, sin más, que estamos en presencia de una conducta ilícita del denunciante que genera per se, daños y perjuicios, pues es necesario que la actitud del denunciante evidencie que abusó del derecho de denunciar, que se extralimitó en el ejercicio del derecho que conceden los artículos 92, 93 y 94 del aún vigente Código de Enjuiciamiento Criminal y bajo cuyo imperio se hizo la denuncia y se tramitó el proceso penal (...)

    El abuso del derecho requiere la convicción de que el sujeto se extralimitó y abusó, es decir, cometió un exceso cuando denunció, de manera que se evidencia palmariamente y claramente la intención dañosa del sujeto que interpuso la denuncia

    .

    (Negrillas del Tribunal)

    Asimismo, según sentencia emanada de nuestro M.T. en Sala de Casación Civil en fecha 31 de octubre de 2000, sentencia ésta que confirmaba la decisión antes mencionada, recurrida por la parte perdidosa, se estableció lo siguiente:

    El ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad

    .

    (Negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, este Juzgador considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer, y aún asumiendo como ciertos las afirmaciones contenida en la demanda, ello en virtud de la inversión de la carga de la prueba, del material probatorio presentado por el actor, específicamente de las copias certificadas de las sentencias de primera y segunda instancia del expediente Nº 332-05, llevado ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la querella que por abuso de firma en blanco interpuso el ciudadano J.E.F.D., en contra del ciudadano E.M.B., quedó demostrado que la misma no fue interpuesta con temeridad, ni fundada en hechos falsos, ha quedado demostrada la falta de responsabilidad civil extracontractual por daño moral por parte del ciudadano demandado J.E.F.D.. En consecuencia, necesariamente debe declararse la improcedencia de la confesión ficta, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio no ha ocurrido la confesión ficta, y por consiguiente, no puede condenarse a éste al resarcimiento de los daños demandados por el actor. Así se decide. Así se decide.-

    -V-

    DECISIÓN

    Por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de indemnización por daño moral intentada por el ciudadano el ciudadano E.M.B., en contra del ciudadano J.E.F.D..

    En consecuencia, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente perdidosa.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ

    LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

    LA SECRETARIA

    MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.

    En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:59 p.m.-

    LA SECRETARIA

    LRHG/MGHR/Pablo

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