Decisión nº 177 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 177

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: 3066-11

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

VICTIMA: L.D.V.V.C..

IMPUTADO: J.A.C.P., Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido el 17/04/1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.028.163, residenciado en el. Barrio A.R., Calle Urdaneta, Casa 8- 68, San Carlos estado Cojedes.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. E.M.

RECURRENTE: ABG. I.S.L.N. (FISCAL AUXILIAR VII DEL MINISTERIO PÚBLICO).

En fecha 19 de Septiembre de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada I.S.L.N. en su carácter de FISCAL AUXILIAR VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Acordó: el procedimiento ordinario y la medida cautelar de detención domiciliaria al ciudadano J.A.C.P. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dándosele entrada en fecha 19 de Septiembre de 2011.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 20 de Septiembre de 2011.

En fecha 21 de Septiembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se acordó solicitar la Causa Original al Tribunal Tercero en dicciones d e Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, se recibió oficio Nº PC-1.317-11 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal; mediante el cual remite en un (01) folio útil la comunicación Nº 1931-11 d e fecha 26-09-2011, recibida en esa instancia en fecha 27-09-2011, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal; donde informa que la Causa Nº 3C-29054-11, fue remitida por Tribunal en fecha 10-08-2011 con oficio Nº 1704-11, a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico d e la circunscripción Judicial del estado Cojedes; en virtud de haberse acordado el Procedimiento Ordinario.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 02 de Agosto de 2011, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

(Sic) “… En el día de hoy, MARTES, DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011) siendo las 03:25 horas de la tarde; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control O.H.A., la Secretaria Penal ASG. RUTH JAQUELlNE GUERRA y el alguacil, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONER DEL MOTIVO DE SU APREHENSION, al ciudadano: J.A.C.P., Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido el 17/04/1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.028.163, residenciado en el. Barrio A.R., Calle Urdaneta, Casa 8- 68, San Carlos estado Cojedes hijo de Padre: J.A.P.M. y madre: F.R.C.. Herrera, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ultimo aparte eiusdem y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.D.V.V.C.. Verificada la presencia de las partes, dejándose constancia de las partes comparecencia de todas ellas. Acto seguido, el sorprendido fue impuesto de sus derechos. Constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los articulas 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico ABG. I.L., quien expone: Ciudadana jueza, acudo a este Tribunal en virtud de la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y acordada por este tribunal en fecha 13/07/201, según causa N° 3C-S-7874-11, y Expediente Fiscal 95.497-11, en contra del ciudadano J.A.P.C., Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido el 17/04/1992, de 19 años de edad, de Cédula de Identidad N° V-21.028.163, residenciado en el Barrio A.R., Calle Urdaneta, Casa 8-68, San Carlos estado Cojedes, hijo de J.A.P.M. y F.R.C.H., (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público impuso en forma oral al aprehendido de los elementos de convicción así como los hechos por los cuales solicito orden de aprehensión y es aprehendido, y que constan en actas); por..la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ultimo aparte eiusdem y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.D.V.V.C., por lo que solicito se le imponga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 Y 3 Y los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos' frente a un delito que merece pena privativa de libertad que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que constan en actas para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho imputado; así como también se presume un eminente peligro de fuga vista la pena que pudiera imponerse, de igual forma por cuanto la victima convivió con el imputado se presume la obstaculización del proceso por parte del mismo por cuanto podría influir de una manera u otra el curso de la investigación que ha iniciado esta representante fiscal. Solicito se las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. A continuación fueron impuestos de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en caso de consentir a presentar declaración a no hacerlo bajo juramento' se le instruye también acerca que sus declaraciones son un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían y a solicitar la practica de diligencias que considere necesarias Acto seguido, se le concede la palabra al imputado J.A.P.C., quien expone: "No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al defensor público penal ABG. E.M., quien, quien expone Me reservo el derecho de exponer mis alegatos de defensa una vez la representante de la Fiscalía Séptima presente e impute a mi representado J.A.P.C.. Es todo. A continuación, y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública Penal, pasa a decidir en presencia de las partes, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Se impone en este acto al ciudadano imputado del motivo de la aprehensión acordada por este tribunal, en la presente causa seguida al supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ultimo aparte eiusdem y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.D.V.V.C. vigente para la fecha. Y se deja sin efecto la orden de aprehensión, que había sido ordenada por este tribunal, de fecha 13/07/2011, por cuanto la presente audiencia se cumple el objeto de la orden de aprehensión. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Seguidamente, se dio inicio a la audiencia de presentación con la finalidad de debatir los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal I.L.N., en la que presenta ante el Tribunal al ciudadano: J.A.C.P., Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido el 17/04/1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.028.163, residenciado en el Barrio A.R., Calle Urdaneta, Casa 8-68, San Carlos estado Cojedes, hijo de J.A.P.M. y de F.R.C.H., teléfono No posee, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ultimo aparte eiusdem y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., Solicito se aplique el Procedimiento Ordinario para continuar, con la investigación, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3y los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto encontramos frente a un delito que merece pena privativa de libertad que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita, existen fundados elementos de; convicción que constan en actas para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho imputado; así como también se presume un eminente peligro de fuga vista la pena que pudiera imponerse, de igual forma por cuanto la victima convivió con el imputado se presume la obstaculización del proceso por parte del mismo por cuanto podría influir de una manera u otra el curso de la investigación que ha iniciado esta representante fiscal. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° del Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Acto seguido, se le concede la palabra a la victima ciudadana L.D.V.V.C., quien expone: Yo era pareja del ciudadano J.A.P.C. desde hace 6 meses, y en vista de que yo no quise vivir mas con el, me acosaba diciéndome que volviéramos, que le hacia falta, que ya no aguantaba el desespero, que no podía vivir sin mi, el día viernes 24 de junio del 2011, me llama la mama de el la Doctora F.C. y me dijo que no fuera a su casa porque su hijo estaba desesperado y que me iba a encerrar. El día miércoles 29/06/201, a las 7:00 de la mañana voy saliendo del lugar donde estoy residenciada ubicada en la avenida circunvalación Portuguesa, y cuando voy pasando por el frente del Bar de Pelucas me encuentro frente a frente con Jesús me dice que quiere hablar conmigo, le dije que no quería hablar con el, le dije que ya todo se había terminado, que buscara a otra, le di la espalda y fue cuando y es cuando escuche el sonido de una navaja, me voltie y el me tira una primera puñalada me corto el dedo índice izquierdo, me agarre la mano porque botaba sangre me abrazo y no se como me corto en el estomago, y se fue corriendo en ese momento paso un muchacho que no recuerdo y fue el que me llevo al Hospital. Yo te perdono Jesús no te guardo rencor mis hijas te quieren mucho, mi mama, mi familia, porque hiciste eso. El miércoles mi hija de 4 años recibió una llamada de el y le pregunto porque no venia que si era que ya nos quería. Fui a una Iglesia y hable con un pastor le conté y me dijo tranquila que en menos de una semana su agresor se va a entregar. Es todo. Se deja constancia que el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución. De la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la palabra al imputado de autos, J.A.P.C., quien expuso su deseo de no declarar. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Publico E.M., quien expone: "Oída las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, la victima y mi representado, solicito ciudadana jueza se sirva acordar una medida una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Penal, todo de conformidad con los artículo 2, 44, Y 49 de la Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela y 1, 8, 9, 243 Y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación de la defensa que no existen suficientes elementos de convicción, circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la tipificación jurídica que la representación fiscal ha imputado a mi defendido, en base a lo siguiente: La precalificación jurídica que hace el Ministerio Público como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no se encuadra de lo que se desprende de las actas procesales, no hay evidencias porque para hablar del delito tal como lo prevé e/ artículo 406 del Código Penal, es que el sujeto activo tenga la intención de matar, el cual no se evidencia en las mismas actas en la denuncia interpuesta y la manifestación la presunta victima me abrazo y no se como me corto en el estomago en esta audiencia de hoy por la misma víctima, no hay testigo que de fe de todo lo ocurrido, debe haber la intención del agente activo de causar daño o lesionar, y en la presente causa hay que tomar como norte o piedra angular la intencionalidad del agente activo, y ese no era el de mi defendido no puede darse el delito, a menos que la victima lo manifestara, por lo cual nos encontramos en un delito de Lesiones a ajado o determinado por el examen de medicatura forense practicado a la presunta victima. Para tipificar un delito en GRADO DE FRUSTRACION, en la Ley Adjetiva, requiere que el agente activo haga todo lo necesario para cometer el delito y que por circunstancias ajenas a su voluntad no lo haya alcanzado, cuestión no se evidencia en las actas, e igualmente no concurren los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos descartar el peligro de fuga u obstaculización porque del proceso porque aparte que mi defendido tiene arraigo en el país, riela al folio 18 que se entrego voluntariamente, es decir quiere darle la cara al proceso y que riela al folio 21, boleta de citación dirigida a J.P. a los fines de su comparecencia e/13-97-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, es decir que no se agoto la vía de la citación y/o posterior mandato de conducción por la fuerza publica sino que se deriva que el ministerio publico quien debe actuar de buena fe apegado a la legalidad y justicia solicito orden aprehensión al tribunal de guardia en contra de mi defendido sin haber agotado las mismas y se deriva de C.d.R., c.d.B.C., referencia personal e informe psiquiátrico que consigno en este acto constante de 04 folios útiles, en cuanto a la imputación como tal, respecto a que mi representado se encuentra en control psicológico y/o psiquiátrico, tal como se evidencia de Informe medico Psiquiátrico, en el cual el medico señala que el mismo se encuentra actualmente bajo tratamiento el cual debe suministrársele tres (03) veces al día, tratamiento este bien conocido por todos los administradores de justicia que en un establecimiento Penitenciario no podría llevarse a cabo. Es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público los alegatos del Defensor la manifestación del imputado de no querer declarar y lo manifestado por la victima, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Visto ella solicitud del Ministerio Publico se acuerda que la investigación continúe por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo acuerda considerando se ordenó la apertura a la investigación, y no consta que se haya recabado todas las resultas ordenadas en el auto de apertura, a fin de garantizar el derecho a la defensa del imputado así como garantizar que el Ministerio Público dicte un acto conclusivo. y así se hará constar en el acta respectiva. Así se decide. SEGUNDO: Después de revisa y analizar las actas que conforman la presente causa y con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa publica con los argumentos antes señalados. Por lo que en este sentido, se desestima la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la de privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 en su numeral 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Publico, en " especial al delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,' previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ultimo aparte eiusdem y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 65 numeral 3° eiusdem. Esta juzgadora' admite referida precalificación jurídica, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas y en los elementos de convicción traídos a esta audiencia por el Ministerio Público, que llevaron a la detención del imputado. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena, privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presentencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.A.P.C. es presunto autor o ha participado en el delito imputado por el representante fiscal, tales elementos están determinados por tales elementos de convicción son: 1.- Riela al folio 2 vuelto y folio 3, acta de Investigación penal de fecha 30/06/11, suscrita por el Agente J.A. y Agente W.F., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes asimismo, riela a la causa, Inspección Técnica Criminalistica Núm. 1069 fecha 29/06/11, en la dirección donde ocurrieron los hechos ubicada en CIRCUNVALACIÓN PORTUGUESA, VIA PUBLICA, SAN CARLOS, ESTADOCOJEDES 2.- Riela al folio 4 Orden de inicio de la investigación de fecha 11-07-2011.notificado del inicio de la investigación signado con el numero 95497-11. 4.-.riela al folio 6: oficio numero 3165. 5.- Riela al folio 9 boleta de citación de fecha 30-06-2011. al ciudadana L.D.V.R.C.. 6.- Riela al folio 10 Y vuelto Acta de inspección técnica criminalistica numero 1069 de fecha 29-06-2011. 7.- Riela al folio 11 y 12 Acta de Entrevista de la victima: L.D.V.R.C., efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas del estado Cojedes, de fecha 11/07/2011, 8.- Riela al folio trece Acta de investigación de fecha 11-07-2011, practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas del estado Cojedes quien deja constancias de fijación fotográfica de la presunta victima;, y a los folios 14 y 15 fijación fotográfica donde se observan las heridas de la presunta víctima. 9.- Riela al folio 16 memorándum número 2071, de fecha 11- 07- 2011, dirigido al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalìsticas del estado Cojedes, solicitan practica de examen de reconocimiento medico legal a L.D.V.V.C.. 10.- Riela al folio 17 memorándum número 2080, de fecha 12- 07- 2011, contentivo de reconocimiento medico legal practicado a L.D.V.V.C., por el médico Forense C.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas del estado Cojedes, donde el mismo deja constancia de hemoperitoneo de 1500 CC, lesión trasfixiante de asas intestino delgado lesiones sangrante en mesocolon transverso, tres heridas penetrantes de abdomen en flaco derecho, flanco izquierdo e hipogástrico; herida de laparotomía exploradora supra en infraumbilical en vías de cicatrización, lo que amerita un tiempo de curación de (02)dos meses". 11.- Riela al folio 19 y vuelto Informe Médico, de fecha 11/07/201, suscrito por el Dr. D.L., V-17.329.769, CM: 1823, adscrito al Hospital "Dr. Egor Nucete" , en el cual diagnóstica Traumatismo Abdominal abierto por herida de ; arma blanca, 1500 cc de hemoperitoneo, lesión trasficiente de asa delgada a unos 80 cmts, lesión sangrante activa de pared abdominal, entre otras lesiones por lo que la paciente ameritó intervención quirúrgica inmediata, y estuvo hospitalizada durante seis días en el referido centro médico por su post operatorio. 12.- Riela al folio 20 y vuelto Acta de Investigación, de fecha 12/07/11, donde los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas del estado Cojedes, Lcdo. Sub. Inspector E.Y. y Agente W.A., continuando con las investigaciones en el presente caso se dirigieron hacía: SECTOR A.R., CALLE URDANETA CON LIBERTAD, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, a fin de ubicar al ciudadano: J.A.P., donde los moradores del sector les indicaron a los funcionarios la residencia del ciudadano, una vez en la misma la comisión sostuvo entrevista con la progenitora del mismo F.R.C., quien aportó los datos filiatorios del mismo y recibió boleta emanada por los funcionarios a fin de que el mismo pueda ser identific3do plenamente. 13.- Riela al folio 21 boleta de citación dirigida a J.P. a los fines de su comparecencia el 13-07-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas del estado Cojedes. 13.- Riela al folio 24 al 28 Oficio 4002-11, solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano J.A.C.P.. 13.- Riela al folio 29 al 31 de fecha 13-07-2011 emitida por este Tribunal en funciones de guardia auto acordando aprehensión del ciudadano J.A.C.P.. 14.- Riela al folio 38 y vuelto Con el Acta Procesal Penal, de fecha 01/07/2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-delegación San Carlos estado Cojedes, donde dejan constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos 15.- Riela al folio 40 acta de notificación de los derechos del imputado. 16.- Riela al folio 41 acta de Identificación Plena del Investigado de fecha 01-08-2011. 17.- Riela al folio 43 memorándum número 3012, de fecha 01-08-11 contentivo de Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. Ornar Medina al ciudadano J.A.C.P.. Ahora bien, en virtud que se desprenden de las actas procesales que los hechos traídos por el Ministerio Público y las actas que componen las actuaciones tal como lo expresa la defensa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado merece pena privativa de libertad, acarreando una pena que excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito. Ahora bien, estima quien hoy aquí decide, la situación del prenombrado imputado, siendo que el mismo posee arraigo en el país, en virtud de que mantiene en esta ciudad su residencia habitual; la cual se desprende de c.d.r. anexa y constancia medica con prescripción y/o tratamiento medico, esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se presento ante la fiscalía séptima del Ministerio Publico motivos por los cuales considera procedente la aplicación de una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal. Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado a quien además se toma en cuenta ser un delito primario y que mismo es menor de 21 años de edad, J.A.P.C., identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° y 8 del señalado artículo 256 ejusdem, y deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia, y una vez cumplido con los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Penal por parte de los fiadores, se procederá a imponerlo de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA que deberá cumplir en la siguiente dirección: Barrio A.R., Calle Urdaneta, Casa 8- 68, San Carlos estado Cojedes el imputado de autos. Así SE DECIDE. CUARTO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.d.V., solicitadas por el Ministerio Publico. Así se decide. Líbrese las Boletas correspondientes. Ofíciese lo conducente .50 de la tarde Así se decide…”.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente ABG. I.S.L.N., ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:

(Sic) “…Yo, I.S.L.N., ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en fecha Martes 02 de agosto de 2011, en la causa signada con el N° 3C-S-7877-11 (95.497-11). La referida causa es instruida en contra del ciudadano: J.A.C.P., Venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/1992, soltero, estudiante, residenciado en BARRIO A.R., CALLE URDANETA, CASA 68, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, en la que figura como víctima directa la ciudadana: L.D.V.V.C., Titular de la Cédula de Identidad V-15.868.577, en la que se acordó otorgarle como MEDIDAS CAUTELARES La PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES Y DETENCIÓN DOMICILIARIA, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en lo previsto en los artículos 256 ordinal 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer: Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADA activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales. El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día martes (02) de agosto de 2011, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, en la causa signada con el N° 3C-S-7874-11- (95.497-11), instruida en contra del ciudadano, J.A.C.P., en la que figura como víctima directa la ciudadana L.D.V.V.C., en la que se acordó las MEDIDAS CAUTELARES menos gravosa de PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES Y DETENCIÓN DOMICILIARIA, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en lo previsto en los artículos 256 ordinal 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de TRES (03) días, ellos contados desde el día que fue dictada la decisión del tribunal A Quo, contados conforme lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontramos en fase preparatoria del proceso, ya que la decisión se tomó con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral para escuchar al imputado, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto. y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que decreta DOS MEDIDAS CAUTELARES conforme lo dispone el artículo 256 en sus numerales 1 y 8, declarando la improcedencia de la medida de privación judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto. Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen. DE LA DECISION RECURIDA Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia de presentación de imputado realizada en fecha martes 02/08/11, en la cual este acordó como MEDIDAS CAUTELARES La PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES Y DETENCIÓN DOMICILIARIA, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en los siguientes términos: "el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merecen pena privativa de libertad, acarreando una pena que excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, ahora bien, estima quien hoy aquí decide, la situación del prenombrado imputado, siendo que el mismo posee arraigo en el país, en virtud de que mantiene en esta ciudad su residencia habitual, la cual se desprende de c.d.r. anexa y constancia medica con prescripción y/o tratamiento medico, esta juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se presento ante la fiscalía séptima del Ministerio Público motivos por los cuales considera procedente la aplicación de una medida menos gravosa que la solicitada por la representación Fiscal". PRIMERA DENUNCIA. De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a qua no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar la solicitud de Privación de Libertad en contra del ciudadano J.A.C.P., puesto que el Ministerio Público en el presente caso ha agregado necesarios elementos de convicción que hacen presumir fundada mente, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, concatenado con el 80 último aparte del mismo instrumento legal, y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.d.V., concatenado con el artículo 65, numeral 3 eiusdem, los cuales fueron atribuidos por esta Representación Fiscal al ciudadano: J.A.C.P.. Elementos estos que discrimino como: 1..- Acta de Investigación de fecha 30/06/11, suscrita por el Agente J.A. y Agente W.F., funcionarios adscritos al CICPC, San Carlos, Estado Cojedes, donde los mismos dejan constancia que encontrándose en labores de investigaciones se dirigieron hacia el Hospital "Dr. Egor Nucete", con la finalidad de verificar los ingresos de personas heridas de armas de fuego y armas blancas, donde fueron notificados de las condiciones en las que ingresó la ciudadana: L.D.V.R.C., quien fue herida por un arma blanca, por lo que los funcionarios sostuvieron entrevista con dicha ciudadana quien se encontraba en la sala quirúrgica, habitación número tres de ese centro hospitalario, quien le informó a la comisión que su ex concubino el ciudadano: J.A.C.P., ALIAS "EL GORDO", fue la persona que le causó las lesiones y que ella desconocía el paradero; posteriormente la comisión se entrevistó con el médico tratante Dr. L.M., adscrito a ese Centro Hospitalario, quien indicó que la victima presentaba Post Operatorio, Exploradora por herida de arma blanca en el abdomen. 2.-Inspección Técnica Criminalistica Núm. 1069, de fecha 29/06/11, en la dirección donde ocurrieron los hechos ubicada en: CIRCUNVALACIÓN PORTUGUESA, VIA PUBLICA, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. 3.-Acta de Entrevista de la victima: L.D.V.R.C., efectuada por ante el CICPC, San Carlos, Cojedes, de fecha 11/07/2011, donde la misma manifiesta: "yo era pareja del ciudadano J.A.C.P., en vista que no quise volver con él comenzó un acoso diciéndome que volviéramos ... el día miércoles 29/11/2011, a las 07:00 am, voy saliendo del lugar donde estoy residenciada ubicada en la avenida circunvalación Portuguesa, y cuando voy pasando por el frente del Bar de Pelucas me encuentro frente a frente con J.A.C.P., en ese momento me dice: luz necesito hablar contigo, yo le respondí: no quiero hablar contigo, ya todo se termino, búscate otra, allí le di la espalda y es cuando escucho el sonido de una navaja, en ese momento me volteo y el me tira una primera puñalada cortándome el dedo índice izquierdo, en ese momento yo me agarré la mano porque botaba sangre, él aprovechó y me abrazó teniéndome sujeta y me da varias puñaladas a nivel del estómago de una vez el se fue corriendo". 4.-Fijaciones Fotográficas, de fecha 11/07/2011; practicadas por los funcionarios del ClCPC, San Carlos, donde se observan las heridas de la victima. 5.-Exámen Médico Legal, practicado a la victima por el médico Forense C.U., adscrito al ClCPC, San Carlos, Cojedes, donde el mismo deja constancia que la victima presentó: "hemoperitoneo de 1500 CC, lesión trasfixiante de asas intestino delgado, lesión sangrante en mesocolon transverso, tres heridas penetrantes de abdomen en flanco derecho, flanco izquierdo e hipogástrico; herida de laparotomía exploradora supra e infraumbilical en vías de cicatrización, lo que amerita un tiempo de curación de (02) dos meses". 6.-Informe Médico, de fecha 11/07/2011, suscrito por el Dr. D.L., VV17.329.769, CM: 1823, adscrito al Hospital "Dr. Egor Nucete", en el cual diagnóstico Traumatismo Abdominal abierto por herida de arma blanca, 1500 cc de hemoperitoneo, lesión trasficiente de asa delgada a unos 80 cmts, lesión sangrante activa de pared abdominal, entre otras lesiones por lo que la paciente ameritó intervención quirúrgica inmediata, y estuvo hospitalizada durante seis días en el referido centro médico por su post operatorio. 7.-Acta de Investigación, de fecha 12/07/11, donde los funcionarios adscrito al ClCPC, Ledo. Sub. Inspector E.Y. y Agente W.A., continuando con las investigaciones en el presente caso se dirigieron hacía: SECTOR A.R., CALLE URDANETA CON LIBERTAD, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, a fin de ubicar al ciudadano: J.A.P., donde los moradores del sector les indicaron a los funcionarios la residencia del ciudadano, una vez en la misma la comisión sostuvo entrevista con la progenitora del mismo: F.R.C., quien aportó los datos filiatorios del mismo y recibió boleta emanada por los funcionarios a fin de que el mismo pueda ser identificado plenamente. 8.-Registros Policiales, del ciudadano: J.A.P.C., según oficio 321, emanado del área técnica del ClCPC, San Carlos, Estado Cojedes, donde se evidencia que el ciudadano en cuestión cuenta con un registro policial por el delito de violencia física según expediente llevado por la Fiscalia Octava de Acarigua, Estado portuguesa, de fecha 28/03/2011. En el caso de marras, es necesario resaltar que estos elementos fueron considerados suficientes por el Tribunal A Quo, para estimar necesario acordar la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: J.A.P., no obstante no se explica la Representación Fiscal el cambio de las circunstancias consideradas por el Tribunal para desestimar lo solicitado por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputado, en donde las consideraciones por el Tribunal Tercero de Control fueron que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal, no obstante se evidencia que el delito más grave imputado por la Representación Fiscal al ciudadano J.A.P., fue Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, cuya pena excede de los diez años de prisión en su límite máximo, contradiciendo evidentemente la norma que claramente establece que se presume el peligro de fuga en esos casos concretos; aunado a ello el Tribunal no toma en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga, los numerales 2, 3 Y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en el numeral segundo de la referida norma: la pena que podría llegarse a imponer en el presente asunto penal, la cual excede de los diez años de prisión, numeral tercero, la magnitud del daño causado a la victima como lo fue someterla a un proceso quirúrgico para salvar su vida a causa de las heridas causadas por la acción desplegada por el imputado y la desfiguración física que sufre la misma en su abdomen, como se puede evidencias en las fijaciones fotográficas que rielan en el expediente penal, y numeral quinto, el cual consiste en la conducta predelictual del imputado de autos, lo cual quedó demostrado en las actas procesales, las cuales reflejan que el imputado de autos tiene conducta predelictual por el delito de violencia de género. De igual manera argumenta el Tribunal A Quo que el ciudadano: J.A.P., se encuentra bajo tratamiento médico, según Informe Médico Psiquiátrico emitido un día antes a la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, es decir el día 01/08/2011, por la Médico Psiquiatra, C.A., considerando esta Representación Fiscal que no es argumento suficiente en virtud que para determinar el Estado de S.M.d.I. que es sometido a un proceso penal, es necesario que el mismo sea examinado por un psiquiatra forense, para determinar la veracidad y transparencia de la prueba. Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente ''Periculum In Mora'; en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que había decretado el mismo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numeral 1, 2 Y 3, ya que los mismos se encuentran satisfechos de manera concurrente en el presente caso; al igual que los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.A.P., a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 243 eiusdem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. SEGUNDA DENUNCIA. De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo, incurrió en errónea aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado como lo son: La PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES Y DETENCIÓN DOMICILIARIA, contempladas en los numerales 1 y 8 de la norma en cuestión, sin considerar el mencionado Tribunal que en el presente caso no contamos con una buena conducta predelictual del imputado ni frente a la circunstancia de una pena que no exceda de tres años de prisión, motivos estos suficientes y aunado a las circunstancias particulares del caso que no encajan entre las modalidades que se deben considerar para otorgar una medida sustitutiva de libertad, y aunado a ello considera la recurrente que deben tomarse en cuanta que los hechos que motivaron el inicio de la presente investigación, son unos hechos que contienen niveles de violencia muy altos, que describen la conducta del imputado de autos, como un agente de alta peligrosidad, que podría poner en riesgo la integridad física de cualquier ser humano, incluyendo los integrantes de su núcleo familiar, lugar donde se encuentra actualmente cumpliendo con la detención domiciliaria ordenada por el Tribunal Tercero de Control. Es en razón a estas consideraciones que en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era DICTAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numeral 1, 2 Y 3, ya que los mismos se encuentran satisfechos de manera concurrente en el presente caso; al igual que los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.A.P. SOLICITUDES DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Esta Fiscalía estima que de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación que se interpone mediante este escrito fundado, lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar que una vez anulada la decisión dictada por el Tribunal a quo, se proceda en consecuencia a revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado J.A.P., ampliamente identificado en autos por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252, de la referida norma procesal. En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos: Art. 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de un delito que merece pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406, DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL SO, ULTIMO APARTE, EIUSDEM y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 65, numeral 3 eiusdem. Asimismo, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, tales como la entrevista efectuada por la víctima, el resultado arrojado por la evaluación médico legal practicada a la misma, las diligencias de carácter técnico científico practicadas por los funcionarios del CICPC San Carlos, relacionadas con la inspección técnica Criminalística del sitio del suceso, las pesquisas y demás diligencias de investigación tendientes a lograr la identificación plena del imputado, así como también sus registros policiales y solicitudes que presente ante el Sistema Integrado de Información Policial. Al respecto, es importante precisar con relación al peligro de fuga las circunstancias que en el presente caso, la pena que podría llegarse a imponer en excede de los diez años de prisión; la magnitud del daño causado a la victima como lo fue someterla a un proceso quirúrgico para salvar su vida a causa de las heridas causadas por la acción desplegada por el imputado y la desfiguración física que sufre la misma en su abdomen, como se puede evidencias en las fijaciones fotográficas que rielan en el expediente penal, y por último la conducta predelictual del imputado de autos, lo cual quedó demostrado en las actas procesales, las cuales reflejan que el imputado de autos tiene conducta predelictual por el delito de violencia de género. En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que la víctima y el imputado de autos permanecieron unidos por una relación concubinaria, circunstancia esta que inciden de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el "Ciclo de la Violencia". MEDIOS DE PRUEBAS. En atención a lo señalado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante este escrito promuevo como medios de prueba a ser evacuados en la celebración de la audiencia oral ante la Corte de Apelaciones copias simples de la decisión del Tribunal Tercero de Control en el mencionado asunto. Con estos medios de prueba, pretende también el Ministerio Público demostrar la existencia de las circunstancias explanadas que se fundamentaron para ejercer el presente Recurso de Apelación, siendo este medio de prueba necesario, útil y pertinente en virtud que el mismo contempla de manera textual la decisión del Tribunal A Qua, así como el contenido íntegro del desarrollo de la audiencia. PETITORIO. Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 447 cardinal 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la sentencia recurrida y ordenando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos para garantizar los f.d.p., con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito: PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso. SEGUNDO: Se decrete la procedencia de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano J.A.P., plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el numeral el artículo 250, numerales 1, 2 Y 3 Y los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, y se decrete la procedencia de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano J.A.P., plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el numeral el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PÚBLICO

El ciudadano Abogado, G.T. Defensor Publico Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta útil hacer pronunciamiento al respecto.

Sic“…Quien suscribe, G.T., Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en éste acto en Representación de la Defensa Pública Penal Cuarta. presidida por el .ABG. E.M. quien defiende los Derechos e Intereses del ciudadano: J.A.C.P., venezolano de 19 años de edad, estudiante, residenciado en BARRIO A.R., CALLE URDANETA, CASA 68, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, contra quien se sigue causa penal Nro. 3C-S-7874-11, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem , el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 65 numeral 3º ejusdem, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 449 del Código Organice Procesal Penal, para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra de decisión judicial de fecha 02-08-11, en la que se acordó decretar para el imputado J.A.C.P. la MEDIDA CAUTELAR D E DETENCION DOMICILIARIA PREVIA PRESENTACION DE DOS FIADORES, por lo que paso a expones lo siguiente: PRIMERO El Ministerio Publico ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 02 de agosto de 2011 alegando en sus dos Denuncias que el motivo de la apelación es el contenido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal. es decir las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva , por lo que alude en su Primera Denuncia “ “…Considera esta representación Fiscal de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes lógicos y ajustado a derecho en su decisión de desestimar la solicitud de privación de Libertad en contra del ciudadano J.A.P.C. puesto que el Ministerio Publico en el presente caso ha agregado necesarios elementos de convicción que se hace presumir fundadamente, la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRDO DE FRUSTRACION … y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA…los cuales fueron atribuidos por la Representación Fiscal al ciudadano J.A.C. PARACUTO…omisis… en el caso de marra es necesario resaltar que estos elementos fueron considerados suficientes por el Tribunal A Quo, para estimar necesario acordar la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Publico encontra del ciudadano J.A.C.P. no obstante no se explica la Representación Fiscal el cambio de las circunstancias consideradas por el Tribunal tercero de Control fueron que no existe el peligro de fuga contenido en le parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se evidencia que el delito mas grave imputado por la Representación Fiscal al ciudadano J.A.P., fue Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 80 segunda parte eiusdem, cuya pena excede a los diez años de privación en su limite máximo contradiciendo evidentemente la norma que claramente establece que se presume el peligro de fuga, los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando en el numeral segundo de la referida norma: la pena que podría llegarse imponer en el presunto asunto penal la cual excede los diez años de prisión, numera l tercero la magnitud del daño causado a la victima como lo fue someterla a un proceso quirúrgico para salvar su vida a causa de las heridas causadas por la acción desplegada por el imputado y la desfiguración que sufre la misma en su abdomen como se puede evidencias (sic) en las fijaciones fotográficas que rielan el expedienten penal, y numeral quinto el cual consiste en la conducta predelictual del imputado de autos, lo cual quedo demostrados en las actas procésales, las cuales refieren que el imputado de autos tiene conducta predelictual por el delito de violencia de genero. De igual manera argumenta el Tribunal A Quo que el ciudadano J.A.P. (sic. Se encuentra bajo tratamiento medico según Informe Medico Psiquiatra emitido un día antes d e la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, es decir el día 01/08/ 2011, por la Medico Psiquiatra C.A.. Considerando esta Representación Fiscal que no es argumento suficiente en virtud que para determinar el Estado de S.M.d.I. que es sostenido a un proceso penal, necesario que el mismo sea estimado por un psiquiatra forense para determinar la realidad y transparencia de la prueba… Antes los planteamientos del presente fiscal, en lo que fundamenta su recurso, se debe destacar que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar del estudio de las actas si el procesado es merecedor o no de la Medida , en ese sentido la juzgadora de primera instancia al momento de decretar la Medida Cautelar consistente en la detención Domiciliaria reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu positivo y razón de nuestra Cata Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos nº 8, 9 y 243, siendo estas normas objetivas aplicable al sistema del juzgamiento en libertad en nuestro país, teniendo como punto de partida la Libertad” como una regla y la privación, como excepción. Así tenemos de las medidas Cautelares Sustitutivas son aquellas que debe aplicar el Juez cuando estima razonablemente, que los f.d.p. se garantizan en función de la sujeción del imputado a este sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto en virtud de que las mismas llamada a cumplir una función instrumental, en la realización en los f.d.P., razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización. En este estado la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual, y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que solo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la Imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas. En el caso en concreto, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 acordó imponer la Medida Cautelar Domiciliaria previa presentación de dos Fiadores de reconocidas solvencia moral y económica , todo ello con el fin de garantizar los derechos y garantías constitucionales velando con ello, la observación del debido proceso. Facultad esta otorgada por la ley objetiva y el principio pro libertatis, el cual prevé posibilidad del otorgamiento, de una medida menos gravosa al imputado en esta fase de proceso y mas un cuando, el ejercicio de estas potestades cautelares se ajustan a los parámetros establecido, en la propia norma adjetiva penal Ciudadanos magistrados, la juez en su decisión apreció las circunstancias que favorecen al imputado, y en ese sentido motivó las razones por las cuales otorgó la Medida Menos Gravosa a la Privación de Libertad, al imputado J.A.C.P. ya que nuestra legislación adjetiva así lo permite y obviamente lo exige, y en el caso in comento ha sucedido, y la juzgadora ha motivado fehacientemente las razones circunstancias que la llevaron a tal decisión y no como lo plantea el Ministerio Publico Público. En tal sentido se debe destacar que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y muestra un papel fundamental en el ámbito constitucional por ser un derecho expreso por lo que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal. Al ponderar sobre la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad. en los términos a que se refiere el artículo 25° del código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar si existen elementos que hagan presumir la corporeidad material del hecho precalificado por el Ministerio Público, que su persecución penal no esté prescrita y que merezca pena privativa de libertad que además elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en la consumación del hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal; que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en ese sentido, no basta la simple imputación del representante fiscal para que el Juez aplique automáticamente la privación privativa de libertad. sin mayores consideraciones o motivación. Por el contrario, en estos casos, por tratarse de la eliminación derecho a ser Juzgado en libertad, debe el juez ser muy acucioso en el análisis de los elementos de convicción. Con especial celo sobre la situación fáctica que rodea la aprehensión, de manera que la precalificación jurídica sea precisa y concordante con los hechos imputados. En el caso que nos ocupa, la motivación dada por Jueza a de control N° 03, a través de auto fundado, para acordar una medida distinta a la solicitada por la representante fiscal e~ c1:U,l en cuanto a las razones por las que se convenció de la procedencia de una medida cautelar menos gravosa, tal como fue impuesta, y en ese sentido, la juzgadora estimo que los elementos de hecho no fueron suficientes para imponer la Medida Judicial Privativa de Libertad, toda vez que si bien es cierto a mi defendido le fue acordada la Orden de Aprehensión, no es menos cierto que el solo hecho de haber sido acordada la misma no supone automáticamente una Medida Privativa de Libertad, siendo que en todo caso en audiencia para imponer los motivos las partes deben indicar sus alegatos, y en el presente caso fue alegado el hecho que mi defendido tiene residencia fija y así se hizo constar en actas, así mismo fue alegado que consta en la Causa y de igual manera es alegado por el representante Fiscal entre sus elementos: de convicción la existencia de UNA CITACION entregada por funcionarios adscritos al CICPC:, a la madre de mi defendido a fin de que compareciera ante la sede de dicho ente y poder así identificado plenamente por lo que se pregunta ésta Representación de la Defensa si era necesario solicitar orden de aprehensión cuando constaba en actas la dirección del imputado, o mejor aún no se explica la Defensa los motivos por los cuales no se agoto la vía de solicitar la comparecencia voluntaria previa citación de parte del Ministerio Público, todo lo cual fue alegado y valorado por la Jueza de primera Instancia en Funciones de Control razón por la cual fue acordada una medida menos gravosa que la privativa de Libertad. En verdad, el tipo penal precalificado por la representante fiscal como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE NFRUSTRACION es un delito grave, sin embargo ese no es el punto de debate en la presente contestación, sino que la jueza de control Nro 03, estimó que los elementos aportados por la representante fiscal no fueron suficientes para acordar la medida que esta solicitó en la oportunidad de audiencia de presentación de imputados, muy especialmente ante una medida de detención para asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos el juez debe estimar que existen presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora). Lo cual en el presente caso no quedó demostrado con argumentos fiscales, motivo por el cual se acordó la medida cautelar menos gravosa, tal como lo fue la Detención Domiciliaria, ello previa presentación de Dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica. En definitiva negarle tutela cautelar cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental. SEGUNDO: Con relación al segundo motivo el recurrente destaca: “…SEGUNDA DENUNCIA... De conformidad con pautado con el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Apelo del mencionado fallo antes indicado por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal de manera respetuosa a que ocurrió en errónea aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado. Y continúa. “… En razón a estas circunstancias que en opinión de que aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha mandado la presente investigación penal., en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, era DICTAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD. Ahora bien, respecto a ésta Segunda Denuncia realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima, es preciso destacar que aún y cuando la misma alude que se realiza de conformidad con el cardinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, explana en su contenido que basa su segunda denuncia en la errónea aplicación del artículo 256 ejusdem, siendo que su denuncia no concuerda con la norma alegada ni con ninguna de las causales previstas en el referido artículo 447 del COPP, sino que en todo caso con una de las causales de Apelación de Sentencia Definitiva, prevista en el artículo 452 ejusdem, razón por la cual solicito que el mismo sea declarado INADMISIBLE de conformidad con el literal e del artículo 437 Orgánico Procesal Penal. Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado en derecho es ADMITIR el presente escrito y que esa Honorable corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes en fecha 02 de agosto de 2011, causa 3C-2459-11, que acordó medida Cautelar de Detención Domiciliaria previa presentación de Dos Fiadores, y corno consecuencia mantenga dicha medida a favor del ciudadano J.A.C.P..

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual la Jueza a cargo le impuso como medidas cautelares la presentación de dos (02) fiadores y detención domiciliaria al ciudadano J.A.P.C. por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 80 ultimo aparte eiusdem y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.D.V.R.C..

Alega la Fiscalia Auxiliar VII del Ministerio Publico actuando como recurrente en su Primera denuncia de infracción, que el auto pronunciado en fecha 02-08-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano J.A.P.C., así como las medidas de protección y seguridad establecido a en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Las Mujeres a Una V.L.d.V.; acercarse y/o comunicarse por si o por interpuestas personas, directa o tangencialmente con la victima, no se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, solicita se revoque dicha decisión. Peticionando a esta Alzada, que en su lugar sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado.

Frente los alegatos de impugnación realizados por el recurrente de autos, esta Alzada, considera necesario indicar primariamente, los supuestos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales establece:

Procedencia. La Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, es importante tener presente, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ibidem, e incluso la libertad plena del justiciable. En tal sentido, observamos del caso en estudio, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho y

  3. La sanción probable.

Circunstancias éstas, que verificó la Jueza de la recurrida, quien está obligado a confirmar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales también implican una restricción de libertad del procesado, como ocurre en el presente caso en el que fijan medida de detención domiciliaria y la prohibición de acercarse y/o comunicarse por sí o por interpuestas personas con la víctima, de conformidad con los numerales 1° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.J.M.S. por el cual hoy se recurre, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 80 ultimo aparte Eiusdem y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.D.V.R.C.; tal como consta en el Auto de fecha 02 de Agosto de 2011, dictado por la recurrida.

En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada, de los planteamientos del recurso de apelación y de los autos, planteamientos en relación a la salud mental y psíquica del imputado de autos, como se aprecia de la audiencia de fecha DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011), en la cual la defensa técnica manifiesta que su patrocinado J.A.P.C. imputado de autos, al señalar que consignaba un : “…informe psiquiátrico que consigno en este acto constante de 04 folios útiles, en cuanto a la imputación como tal, respecto a que mi representado se encuentra en control psicológico y/o psiquiátrico, tal como se evidencia de Informe medico Psiquiátrico, en el cual el medico señala que el mismo se encuentra actualmente bajo tratamiento el cual debe suministrársele tres (03) veces al día…”(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Esta circunstancia la valoro el Juez de la recurrida, cuando en el fallo apelado indica, que:

…17.- Riela al folio 43 memorándum número 3012, de fecha 01-08-11 contentivo de Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. Ornar Medina al ciudadano J.A.C.P.. Ahora bien, en virtud que se desprenden de las actas procesales que los hechos traídos por el Ministerio Público y las actas que componen las actuaciones tal como lo expresa la defensa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo…

.

En tal sentido podemos destacar que la imputabilidad en materia penal, constituye la capacidad psíquica de una persona de comprender la antijuridicidad de su conducta y de no adecuar la misma a esa comprensión. Pero algunas veces un sujeto deja de ser imputable por las llamadas Causas de Inimputabilidad que son: Enfermedad mental, Grave Insuficiencia de la Inteligencia, Grave Perturbación de la conciencia y Ser menor de 16 años.

Las Causas de Inimputabilidad, son aquellas situaciones que, si bien la conducta es típica y antijurídica, hacen que no sea posible atribuir el acto realizado al sujeto por no concurrir en él : salud mental, conciencias plena, suficiente inteligencia o madurez psíquica

Dichas causas de inimputabilidad, son los medios capaces de anular o neutralizar, el acto típicamente antijurídico que haya realizado una persona.

En relación al tema encontramos, el Jurista J.A.S.A., nos dice: "La inimputabilidad es la incapacidad del sujeto para ser culpable siendo determinante la falta de conocimiento de la ilicitud y/o la alteración de la voluntad, siempre y cuando ocurran en el sujeto al momento de ejecutar el hecho legalmente descrito".

Igualmente, el Dr. H.G.A., nos dice: "…La causas de inimputabilidad", son los motivos que impiden que se atribuyan a una persona, el acto típicamente antijurídico que haya realizado…”. Del mismo tenor, encontramos al profesor J.d.A., que al respecto señala, que: “…son motivos de inimputabilidad la falta de desarrollo y salud de la persona en su mente; así como los trastornos pasajeros de las facultades mentales que privan o perturban en el sujeto la facultad de conocer el deber…”.

Esta Alzada siendo contestes con los autores antes citados, sostenemos que las Causas de Inimputabilidad, son aquellas que si bien el hecho es intrínsecamente ilegal e antijurídico, no se encuentra sujeto a delito, por no concurrir en él el desarrollo y la salud mental, la conciencia o la espontaneidad, es decir, que serán todas aquellas capaces de anular o neutralizar, ya sea en el desarrollo o salud de la mente, en cuyo caso el sujeto carece de la aptitud psicológica para la atribución penal o delictuosidad. Nuestro Código Penal, no consagra de modo expreso el trastorno mental transitorio, ni siquiera se refiere a él, pero existe el problema psiquiátrico y claro está que, a pesar de no estar consagrado en el Código Penal venezolano vigente, hay que resolverlo, y se resuelve aplicando las reglas siguientes: si el trastorno tiene base patológica, el agente estará exento de responsabilidad penal, lo ampara la inimputabilidad consagrada en el artículo 62 (enajenación, enfermedad mental suficiente). Si el trastorno tiene base de tipo emocional, el agente estará amparado por una causa de atenuación y no de exención, consagrada en el artículo 67 del Código Penal venezolano vigente. Cabe señalar que, en estos casos es necesario el peritaje médico-psiquiátrico.

Así las cosas, del informe psiquiátrico que consigno la defensa ante la recurrida, en el cual se señala que el ciudadano J.A.P.C. imputado de autos, se encuentra en control psicológico y/o psiquiátrico, en el cual el medico tratante indica que el mismo se encuentra actualmente bajo tratamiento el cual debe suministrársele tres (03) veces al día; ello es determinante para que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Juez de la Recurrida a tenor el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal.

En atención a la SEGUNDA DENUNCIA, presentada por el Apelante de autos, quien de conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que la recurrida incurrió en errónea aplicación del artículo 256 del Ejusdem, al señalar que razonablemente podría ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contempladas en los numerales 1 y 8 de la norma penal adjetiva, en vez de la Medida de Detención Judicial como lo fue solicitada por el Ministerio Público.

Sobre la referida denuncia de infracción, esta Alzada, debe expresar que el ERROR IN IUDICANDO, conlleva a una evaluación precisa de dicho vicio o error, dado los matices de su significación jurídica que en definitiva entrañaran una inexactitud en la aplicación, la inaplicación o en su defecto un inexacto manejo de la norma legal por parte del juzgador, en otras palabras, dicha infracción se enfoca siempre sobre el fondo del fallo, específicamente, hacia una violación de la ley, ya sea inaplicándola o haciéndolo erróneamente. En total consonancia con lo expresado encontramos que el procesalista E.V., en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, al respecto nos destaca, que: “…el error in iudicando es un error sobre el fondo (contenido) y consiste normalmente en una violación a la ley desaplicándola o aplicándola erróneamente…”. (p.37).

De tal tenor, que lo planteado por el apelante sobre en el citado particular de impugnación, ubica a esta Alzada, en una supuesta trasgresión de la norma por error aplicación por parte del juez A quo, atinente al entendimiento que esta tuvo en el presente caso al momento de fallar sobre la Medida de Coerción Judicial solicitada por Ministerio Público en el presente caso. En tal sentido, la forma como interpreta el sentenciador la norma legal y su subsiguiente aplicación puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido haciéndolo nugatorio.

Los errores in iudicando producen vicios de fondo o de derecho, que entrañan inevitablemente la revocación (el indicium rescissorium), es decir, la corrección directa del error, a través de una decisión propia emanada del Tribunal de Alzada. Los errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos constitucionales. Al contrario, de los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución y que hagan imposible su aplicabilidad puesto que la infringen de una manera concreta y diáfana la Carta Magna.

Adviértase, que habrá errónea aplicación de la ley cuando ante unos hechos se aplique una norma no prevista entre sus presupuestos fácticos. En tal sentido, resulta crucial la Interpretación Judicial, la cual llevan a efecto los juzgadores con el fin de aplicar la norma jurídica a los casos concretos y con justicia de manera que desentrañen el verdadero sentir del legislador cuando creó la norma. Frente a este vicio de derecho, el Tribunal A quem, debe realizar un reexamen de la sentencia, en pocas palabras, una nueva valoración jurídica de los hechos descritos en la sentencia.

Bajo estas premisas, entendemos que la Errónea aplicación, constituye la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En definitiva, la errónea aplicación implicaría siempre una inobservancia, y viceversa. Para el maestro Mancini opina : "…Inobservancia existe cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación…". (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Así las cosas, citaremos primeramente, el contenido del artículo 256 del Ejusdem, el cual señala, que:

… Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva d e libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación d e otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante solución motivada, algunas d e las medidas siguientes: 1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene. 2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la cual informara regularmente al tribunal. 3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.4.- La prohibición d e salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fijé el tribunal. 5.- La prohibición de concurrir a determinada reuniones o lugares. 6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. 7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delito sexuales, cuando la victima conviva con el imputado o imputada. 8.- La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o m por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales. 9.- cualquier otra medida preventiva o cautelar qué el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar m sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporáneo tres o mas medidas cautelares sustitutivas…

.

De la citada dispocisión legal, observamos que la Juez de la Recurrida, estableció en su fallo que: “…los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Aplicando correctamente el referido articulado y no como lo expresa el recurrente de autos, pues al otorgar la referida Medida Cautelar Sustitutiva lo hizo en base al informe psiquiátrico que consigno la defensa ante la recurrida, en el cual se señala que el ciudadano J.A.P.C. imputado de autos, se encuentra en control psicológico y/o psiquiátrico, en el cual el medico tratante indica que el mismo se encuentra actualmente bajo tratamiento el cual debe suministrársele tres (03) veces al día.

En definitiva, este Tribunal A quem, en lo que respecta al vicio por errónea aplicación del contenido del artículo 256 del Ejusdem; también decide declarar: SIN LUGAR la citada denuncia de infracción planteada por el recurrente de autos en lo que a este punto de impugnación se refiere, pues tampoco le asiste la razón en este sentido.

Por la razones de hecho y de derecho, la razón NO LE ASISTE a la Fiscalía del Ministerio Público, cuando manifiesta que el A quo debió acordar la Medida Privativa de Libertad en el caso en comento, pues si bien es cierto, que la precalificación aceptada en el presente caso fue por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 80 ultimo aparte eiusdem y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dada la gravedad del hecho imputado en la presente causa, no menos es cierto, que podríamos estar presentes ante un problema psiquiátrico o de insanidad mental que afecta actualmente al imputados de autos, el cual tiene una base patológica, por lo cual el agente pudiera estará exento de responsabilidad penal, ya que lo ampararía la inimputabilidad consagrada en el artículo 62 (enajenación, enfermedad mental suficiente). En consecuencia, hasta esta oportunidad procesal, una vez realizada la labor de subsunción judicial, se debe mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.D.D., al imputado de autos J.A.P.C., acordados por el Juez de la Recurrida a tenor el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal. ASÌ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por I.S.L.N. Fiscal Auxiliar VII, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

TERCERO

Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.D.D., al imputado de autos J.A.P.C., acordados por el Juez de la Recurrida a tenor el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA SALA

S.R.S.L.R.S.

JUEZ PONENTE JUEZ

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:00 horas de la mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

Causa N° 3066-11

GEG/SRS/LRS/MRR/Marylin.***

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