Decision nº 191 of Corte de Apelaciones of Cojedes, of Wednesday November 14, 2007

Resolution DateWednesday November 14, 2007
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedureSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONESCIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

SALA ÚNICA

Nro.: _____

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS F.D.S.D.

CAUSA N°: 2090-07

El 05 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en audiencia de presentación de imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos desestimó la solicitud de nulidad absoluta del Acta Procesal, de fecha 03-10-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, que riela a los folios 6 y 7 de la causa N° original 1C-2246-07 (nomenclatura interna de ese Tribunal) formulada por el Defensor Público, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.J.B.R., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de suD., en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 11 de octubre de 2007 recurso de apelación el abogado E.C.M.P., en su carácter de Defensor Público del encausado de autos.

Sin haberse producido la contestación del recurso ejercido por parte de la Representación Fiscal, el 26 de octubre de 2007, la recurrida remitió a esta Sala el cuaderno Especial de Actuaciones, mediante oficio N° 1412 de fecha 25 de octubre de 2007.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 26 de octubre de 2007, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al

Juez Numa Humberto Becerra C. El 29 de octubre de 2007, le fueron remitidas las presentes actuaciones al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 05 de noviembre de dos mil siete (2007), se Admitió el recurso de apelación, se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: E.C.M.P., Defensor Público Penal Cuarto de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ampliamente identificado en autos.

RECURRENTE: E.C.M.P., Defensor Público Penal Cuarto de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ampliamente identificado en autos.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representado por el abogado J.C.T..

IMPUTADO: J.J.B.R.: Colombiano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-17.586.437, residenciado en el Sector Gabinetero, Las Margaritas, Vía San Carlos, Las Vegas Calle Principal.

VÌCTIMA: El Estado Venezolano.

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del escrito de presentación de imputado suscrito por el ciudadano J.C.T.H., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que corre inserto a los folios 01al 03 del presente cuaderno de actuaciones en los términos siguiente:

“…En fecha 03 de Octubre del presente año, se recibe procedimiento emanado del destacamento 23 de la Guardia Nacional San C.E.C., relacionado con la detención del ciudadano; JOSE BRAVO RAMON, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-17.586.437, residenciado en el Sector gabinetero las margaritas vía San C. las vegas calle principal, en acta procesal suscrita por los funcionarios CAPITAN. (GNB) A.H.C., C/1ro. (GNB) L.E. TORRES, C/1RO. (GNB) R.A.F.B., Y Distinguido (GNB) C.R.P., quienes manifiestan que siendo las 23:15 horas de la noche del día 02/10/07, se encontraban de patrullaje en el vehículo marca Nissan, color gris, placas 75H-GAW, por la población de las vegas Estado Cojedes, en ese momento fueron alertados por unos habitantes del sector de la entrada de dicha población, que no se quisieron identificar, sobre un rancho ubicado en el sector las margaritas, donde habían observado un movimiento de personas en actitud sospechosa, que presuntamente guardan relación con un punto de distribución de drogas, por lo que inmediatamente procedieron a embarcar en el mencionado vehículo a los ciudadanos, A.S.G., CI N° V-10.502.783, J.F.G.T., CI N° V-13.970.684, y J.J.R. PINTO, CI N° V-17.889.240, todos residenciados en las vegas Estado Cojedes, con la finalidad de que les sirvieran de testigos durante la realización del procedimiento, trasladándose la comisión en compañía de los testigos hasta la calle principal San C. las vegas como a cincuenta (50) metros de la vía principal, ubicaron un rancho con vallas publicitarias alusivas al presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, con techo de palma, ubicado al lado de un rancho construido de bahareche, descrito por los informantes que no se identificaron, procediendo a verificar la información, amparados en el numeral 1ro. Del Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotropicas constituye un delito permanente, procedieron a tocar la puerta del referido rancho, siendo abierta la misma por un ciudadano que se identifico con el nombre de, J.B.R., quien portaba una cedula de identidad N° 17.586.437, de la Republica de Colombia, sin ningún tipo de documentación Venezolana, vestía para el momento una camisa de color rojo, un pantalón de color gris, realizándole la revisión personal en presencia de los testigos, igualmente realizando la revisión general de la vivienda tipo rancho, logrando encontrar en el área de fogón o cocina un frasco de vidrio transparente con una etiqueta con la marca “EUREKA”, con tapa roja (Frasco de pasta de tomate), el cual contenía en su interior seis (06) envoltorios grandes, los cuales observaron que contenían porciones de vegetación de color marrón y verde, presuntamente droga de la denominada marihuana, y quince (15) envoltorios pequeños, los cuales observaron contenían en su interior una sustancia rocosa de color blanco y olor fuerte, presuntamente droga de la denominada piedra o crack, todos confeccionados con papel plástico de color negro, así mismo tres (03) listones de bolsa plástica negra y una (01) tijera, identificando plenamente al ciudadano, y leyéndole sus derechos como ciudadanos detenido contemplados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, trasladándolo a la Sede del comando, junto a la presunta droga incautada…” (Sic).

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 05 de octubre de 2007 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…[este] Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:… Quinto: Respecto de la solicitud del Ciudadano Defensor relativa a que se decrete la nulidad absoluta del Acta Procesal que riela a los folios 6 y 7, el Tribunal la desestima por considerar que una vez ponderado el caso concreto no se acreditan violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos tanto en la Constitución Bolivariana como en el Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenio o Acuerdo Internacionales suscritos por la República, con especial mención a la intervención asistencia y representación del ciudadano imputado. Así se declara. Por todo lo ante indicado, y los fines de asegurar las resultas del P.P. el Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, así como las circunstancias especiales contenidas en los numerales 1, 2 y 3, en relación con el parágrafo primero en relación del art 251 y numeral 2 del art, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano J.J.B.R., Colombiano, de 38 años de edad, Titular de la Cédula Colombiana N° C-17.586.437, residenciado en el Sector Cabinero, Las Margaritas, Vía San Carlos, Las Vegas, Calle Principal; a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D. previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ibicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara. Sexto: Se ordena el traslado del imputado a la ONIDEX los fines de su identificación plena con las seguridades del caso; se ordena oficiar al Ciudadano Cónsul de la República de Colombia con Sede en la Ciudad de Valencia estado Carabobo, en acatamiento expreso al Principio consagrado en el numeral 2 del art. 44 de la Constitución Bolivariana, Realícese por separado el auto de Privación de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Respétese el lapso de apelación y una vez vecencido el mismo remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público…”

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. E.C.M.P., actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano: J.J.B.R., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

  1. - [Que], “…Como fácilmente puede constatarlo la honorable Corte de Apelaciones el día 05 de Octubre de 2.007, en la oportunidad que se realizare la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en la que ese tribunal acordó la medida cautelar de Privación Judicial de Preventiva de libertad. Sin considerar en relación a la solicitud de la defensa de una medida cautelar manos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Fundamentando tal solicitud en base a los siguientes argumentos: La gravedad del delito imputado por el representante Fiscal en contra de mi Defendido; carecen de Fundamento, Esencia y elementos de Convicción: se Imputa a mi representado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA F.D.S.D., tipificado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes, sin que exista en las Actuaciones de la Presente Causa ningún elemento de convicción que permita sustentar los requisitos o condiciones establecidos en el precitado artículo: a mi defendido, supuestamente le es encontrado en su residencia, un envase contentivo de supuesta Droga dicho envase; es el único presupuesto o elemento de convicción, para imputar el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS no existe en las actuaciones ninguna experticia, químico botánico que especifique el peso, contenido o sustancia supuestamente incautada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. En el momento que mi representado fue aprendido dentro de su residencia, la cual fue allanada y posteriormente inspeccionada por los Funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, mientras el y su familia se encontraban, durmiendo y en la cual; encontraron la supuesta Droga. Procedimiento de la Guardia Nacional realizado sin que mi representado, ni ningún miembro de su familia se encontraren cometiendo FLAGRANTE delito o se tuviere la sospecha mediante denuncia alguna de que se estuviere cometiendo…”.

  2. - [Que] “…no existe, al momento de ser realizado el allanamiento de morada de mi representado, un Acta de Visita domiciliaria, donde se deje constancia del procedimiento realizado, tal como lo establece expresamente el artículo 210 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal del Procedimiento de aprehensión efectuada por los funcionarios de la Guardia Nacional… Destacamento Numero Veinte y tres (23)…Esto hace NULO de toda nulidad el Procedimiento efectuado. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

  3. - “…G[Siendo] tales solicitudes OBVIADAS por el tribunal en ese mismo acto, al dictar la decisión correspondiente vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, la igualdad probatoria de las partes y al Debido Proceso…”.

  4. - “…[RATIFICO] en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados de fecha 05 DE OCTUBRE DE 2.007…”.

  5. - “… [Con] fundamentos en los artículos 47 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes…”.

  6. - “…[El] presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal penal, denunciando la violación de los artículos 2, 19, 44 y 49. Constitucional y 1, 8, 9, 12, 19, 125 Ord. 5°, 210, 211, 243, 281 y 282 del precitado Código…”.G

El recurrente finalmente solicitó:

…se declare en beneficio del ciudadano. BRAVO R.J.J., LA NULIDAD DEL ACTA PROCESAL, que riela al Folio número SEIS (6) Y SIETE (7) de la Causa contentivo del Acta Procesal del Procedimiento de Aprehensión de mi representado y DE LA DECISION tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS y todo lo que de ella derive, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el artículo 2, 19, 44y 49. Constitucional y 1, 8, 9, 12, 19, 125 Ord. 5°, 190, 191, 243, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

V

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión apelada por la defensa técnica del encausado de autos, ciudadano: J.J.B.R., ampliamente identificados en autos.

En este orden, cabe apuntar que conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia siendo ello así, y por cuanto en el caso de especie la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico 1C-2246-07 fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut-supra, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.-

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en el caso de autos, y a tal efecto observa:

i) [Que], el cinco (05) de octubre de 2007, tuvo lugar ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control N° 01 de este mismo Circuito Judicial, la celebración de la audiencia para la presentación del imputado J.J.B.R.; a los fines de debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación fiscal, a quien dicho órgano le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oportunidad procesal esta en la cual entre otros pronunciamientos: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado encausado.

ii) [Que], el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado tiene por objeto la decisión proferida por la recurrida el 05 de octubre de 2007, mediante la cual entre otros pronunciamientos: i) Desestimó la solicitud de nulidad absoluta del acta de allanamiento que riela a los folios 6 y 7 de las presentes actuaciones, formulada por el recurrente, aduciendo el decidor a quo…” [que] una vez ponderado el caso concreto no se acredita violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos tanto en la Constitución Bolivariana, como en el Código Penal, leyes, tratados, convenios (si) o Acuerdos (sic) Internacionales suscritos por la República, con especial mención a la intervención asistencia y representación del ciudadano imputado. Así se Declara…” ii) Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.J.B.R. de nacionalidad colombiana, por estimar llenos los extremos del artículo 250, así como las circunstancias especiales contenidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 eiusdem.

Asimismo, advierte la Sala que el recurrente adujo, en apoyo del recurso ejercido entre otras argumentaciones, que en el caso de marras…” no existe, al momento de ser realizado el allanamiento de morada de mi (sic) representado, un Acta de visita domiciliaria, donde se deje constancia del procedimiento realizado, tal como lo establece expresamente el artículo 210 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, prueba de ello; es el Acta procesal del procedimiento de aprehensión efectuada por los funcionarios de la Guardia Nacional y suscrita (si) supuestamente por los testigos presenciales que dan fe o hallan (sic) visto o presenciado a mi 8Sic) representado ocultando Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (el cual no posee registro, solicitud ni antecedente penal alguno) cometiéndo el delito imputado, son realizados mucho después del procedimiento policial efectuado, en (sic) Destacamento Numero veinte y tres (23) de la Guardia Nacional de este Estado. Esto hace NULO de toda nulidad el procedimiento efectuado…”

Por último el recurrente, además de señalar que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, precisó que en el no se encuentran acreditados la existencia de fundados elementos de convicción… para privar de libertad a su defendido…”

iii) [Que], cursa a los autos (f.f 6 y 7 de las presentes actuaciones) Acta Procesal, suscrita por el CAP.(GN) A.H.C., en la cual quedó asentado el procedimiento policial realizado el 03 de octubre de 2007 la cual es del tenor siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 12:10 horas de la noche, compareció por ante este Comando el ciudadano CAP. (GN) HEREDIA CHEJADE ALONSO, Comandante de la 1ra CIA Destacamento Nro. 23 del Comando Regional Nro. 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Troncal 005 entrada a San C.E.C., quién debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 12 numeral “1” y Artículo 14 numeral “12” de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia procesal practicada : “ Siendo las 23:15 horas de la noche del día 02oct2007 me encontraba de patrullaje en el vehículo marca Nissan, color gris, placas 75HGAW en compañía del C1RO. (GNB) L.E. TORRES, C/ 1RO. (GNB) R.A.F.B. Y DTGDO. (GNB) C.R.P., por la población de Las Vegas Estado Cojedes en ese momento fuimos alertados por unos habitantes del sector de la entrada de dicha población, quienes no se quisieron identificar, sobre un rancho ubicado en el sector las margaritas habían observado un movimiento de personas que presuntamente guardan relación con un punto de distribución de drogas. Inmediatamente procedí a embarcar en la patrulla en la cual nos trasladábamos a los Ciudadanos: ALVARADO DANSI GABRIEL C.I. V- 18.502.783, J.F.G.T. C.I.V- 13.970.684 y J.J.R. PINTO C.I. V- 17.889.240, todos residenciados en Las Vegas Estado Cojedes, con la finalidad de que sirvieran de testigos durante la realización del procedimiento que se fuera a realizar en ese momento Posteriormente la comisión se traslado hasta la calle principal del sector Gavinero (Las Margaritas) como a cincuenta (50) metros de la vía principal San C.L.V., donde procedimos a ubicar un rancho construido con vallas publicitarias alusivas al señor Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y techo de palma, ubicado al lado de un rancho construido con bahareque, descrito por los informantes que no se identificaron, con la finalidad de verificar la información y luego procediendo a actuar amparados en las excepciones contempladas en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional, la cual hace referencia a que el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituye un delito permanente, se procedió a tocar la puerta de referido rancho siendo abierta la misma por un Ciudadano que se identificó con el nombre de J.B.R., quien portaba una Cédula de Ciudadanía N° 17.586.437 de la República de Colombia, sin ningún tipo de documentación Venezolana (indocumentado), y quien para el momento vestía una camisa de color rojo y un pantalón de color gris, se le realizó en presencia de los testigos antes mencionados, un chequeo corporal y una revisión minuciosa de todas las áreas de la vivienda o rancho ante descrito, encontrándose en el área del fogón o cocina un frasco de vidrio transparente con una etiqueta con la marca eureka y tapa roja (frasco de pasta de tomate) el cual en su interior contenía seis (06) envoltorios grandes los cuales se pudo observar tenían en su interior porciones de vegetación de color marrón y verde ( presuntamente droga de la denominada marihuana) y quince (15) envoltorios pequeños los cuales se pudo observar contenían en su interior una sustancia rocosa de color blanco y olor fuerte (presuntamente droga de la denominada piedra o crack); todos confeccionados con papel plástico de color negro, así como también tres (03) listones de bolsa plástica negra y una (01) tijera, Seguidamente en vista de lo encontrado en el rancho del ciudadano precitado se procedió a su detención preventiva y posterior traslado a la sede del Destacamento Nro. 23 donde se le leyeron sus derechos y fue notificado de tal procedimiento la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Cojedes….”

Sentado lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441, pasa de seguidas a examinar de manera individualizada cada una de las diligencias y actuaciones que in extenso conforman el presente cuaderno especial, en la causa caratulada con el N° 1C-2246-07 (nomenclatura interna de la recurrida) a fin de constatar la juricidad o nó del fallo adversado, así como la pertinencia de los alegatos esgrimidos por la defensa técnica del encausado, de tal manera, que esta superioridad pueda emitir un pronunciamiento expreso, positivo, justo e imparcial, con arreglo a los elementos de convicción que obran en autos hasta esta oportunidad procesal.

De cara a lo expuesto, y con fundamento a las actuaciones y/o diligencias investigativas que, hasta esta oportunidad procesal obran en autos, la Sala antes de pronunciarse en relación a la validez o no del allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que emergen del acta procesal inserta a los folios 7 y 7 de las presentes actuaciones lo cual constituye la primera delación del recurrente, juzga oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 47 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela:

El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables.

No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Por su parte el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

(…) Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez…Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1.- Para impedir la perpetración de un delito.

2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para aprehensión. ( Negritas añadidas).

Del “telos” de la normativa constitucional y legal citada supra, se desprende de manera axiomática, el desarrollo del derecho a la inviolabilidad del domicilio, el cual garantiza el ámbito de privacidad de las personas dentro de un espacio individualmente delimitado, protegiéndolas contra las agresiones de otras personas, incluso de la autoridad publica.

De tal manera pues, que este derecho fundamental solo puede ser afectado directamente solo cuando el registro se realice fuera de los supuestos taxativamente enunciados en el texto constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que el recurrente abogado C.M.P. actuando en representación del encausado J.B.R., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación (f.f 22 a l 29 de las presentes actuaciones) solicitó la nulidad absoluta del allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, en el domicilio del encausado, argumentando que dicho procedimiento fue practicado en flagrante violación a la normativa consagrada en el artículo 27 constitucional y 210 primera parte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que fue desestimada por la recurrida por las razones explicitadas en el punto Quinto de la decisión proferida el 05 de octubre de 2007. (f.28)

Así las cosas, la Sala después de examinar el contenido del acta procesal in comento de fecha 03 de octubre de 2007, suscrita por el funcionario actuante CAP (GN.) A.H.C., y los testigos instrumentales, ciudadanos: S.G.A., J.F.G.T. y J.J.P. (Folios 6 y 7), evidencia que el registro domiciliario a que se contrae las presentes actuaciones, se efectuó para impedir la perpetración de un hecho punible, conforme a lo pautado en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D. previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar todo lo cual se encuentran suficientemente explanada en el acta policial indicada ut-supra.

Así mismo, estima esta alzada que la aprehensión del imputado de marras fue practicada en uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en especifico, el que estima como delito flagrante, a aquél en el que el sospechoso se le sorprende en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna forma o hagan presumir que es el autor…

En adición a la anterior, la Sala juzga que los funcionarios actuantes se encontraban igualmente facultados como órganos de apoyo a la investigación penal para efectuar el señalado registro domiciliario en el inmueble del encausado J.J.B.R., en virtud de lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 25 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dispone:

“…Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ambitote su competencia: (…) impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifique hasta que llegue al lugar la autoridad competente (…) identificar y aprender a los autores de delitos en caso de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público. (cursivas de la Sala)

Siendo ello así, el allanamiento efectuado por los funcionarios actuantes (Folios 6 y 7) adscritos a la 1 era. Compañía del Destacamento N° 23 del Comando N° 2 de la Guardia nacional, con sede en la Troncal 005 de San C. estadoC., en criterio de la Sala, cumplió con los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal, en particular con lo dispuesto en la excepción prevista en la parte infine del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose adicionalmente en razón de ello, satisfecho los supuestos contemplados en el artículo 250 ibidem , los cuales estos últimos dan legalidad y legitimidad a la dictación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del justiciable J.J.B.R.. Así se declara.-

Por tal motivo, la sala de cara a las consideraciones antes expuestas, y a la constatación de los elementos de convicción que, hasta esta oportunidad procesal obran en autos, juzga que el pronunciamiento dictado por la recurrida, esto es, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, el 05 de octubre de 2007, se encuentra en todo ajustado a derecho, toda vez que tal fallo no vulneró el derecho o garantías constitucionales, en especial las contempladas en los artículos 47,49 y 19 de la Ley Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D. cuya autoría material se imputa al ciudadano J.J.B.R., sin lugar a dudas, causa un daño social e irreversible a la salud física y mental de un denso sector de la población venezolana, que obliga a los administradores de justicia, poner sindéresis a esta situación mediante un control Institucional, jurídico y social, que permita desvanecer cualquier vestigio de impunidad respecto a la persecución de esta modalidad delictiva;

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia N° 1.114 del 25 de mayo de 2006, precisó lo siguiente:

“(…)“…Es indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial (…) Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional (…) siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal…”.

Así pues, esta superioridad, por las consideraciones antes expuestas, arriba al silogismo conclusivo que el Juzgado de la recurrida al proferir el fallo adversado, lo hizo con estricta sujeción a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, explicitando de manera clara y concreta los fundamentos del pronunciamiento emitido, no advirtiéndose en él el vicio de inmotivación denunciado igualmente por el recurrente. Así se declara.-

En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para esta sala, en aras de una correcta administración y aplicación de la justicia, CONFIRMAR en los términos aquí expuestos, el fallo dictado por la recurrida el 05 de octubre de 2007, mediante el cual decretó en contra del encausado J.J.B.R. medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS F.D.S.D.. Así se declara.-

Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado, en virtud de no asistirle a este último la razón. En consecuencia, se MANTIENE la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano J.J.B.R..-en fecha 05 de octubre de 2007. Así se decide.-

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado, en virtud de no asistirle a este último la razón. En consecuencia, se MANTIENE la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano J.J.B.R.; el 05 de octubre de 2007. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo dictado por la recurrida el 05 de octubre de 2007, mediante el cual decretó en contra del encausado J.J.B.R. medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de suD..

Queda así resuelto el presente recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce ( 14 ) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ

N.H. BECERRA C. H.R. BETANCOURT

(PONENTE)

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA

Causa N 2090-07

SRS/NHBC/HRB/DMCT/ruth/marilyn.-

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