Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Cojedes, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteRomelia Josefa Collins Fernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

TRIBUNAL MIXTO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 13 de Noviembre de 2008

CAUSA N° 1M-1987-08

JUEZ PRESIDENTE: ABG. R.C.F.

SECRETARIO DE SALA: ABG. N.G.

ESCABINOS:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: R.A.C.G., de 20 años, soltero, de profesión albañil, residenciado en el BarrioA A.R., calle libertad, casa 03-67, San Carlos, estado Cojedes, titular de la cedula de identidad N° V- 17.329.189.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. A.M., Fiscal Tercero del Ministerio Publico del estado Cojedes.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. E.M., Defensor Público del estado Cojedes

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el estado 278 del Código Penal.

Visto, en Juicio Oral y Público, la causa distinguida con el número 1M-1987-08; el Tribunal Primero de Primera instancia de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Mixto; cumplido con todos los actos de Ley en el desarrollo del mismo; entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 4 de marzo de 2004, se recibe, en la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, procedimiento proveniente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, representada por el Abg. F.J.P., donde presenta al ciudadano R.A.C.G., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en articulo 278 del Código Penal; además solicita continuar la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita la aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del COPP; presenta formal acusación en fecha 10/08/2004, por el supra mencionado delito por los siguientes hechos: “… en fecha 03/03/2004, se reciben en esta Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, las actuaciones emanadas del destacamento policía No.- 02. de Tinaquillo Cojedes, mediante las cuales dejan constancia de haber practicado la detención preventiva del ciudadano: R.A.C.G., de 20 años de edad, soltero, de profesión albañil, residenciado en el barrio A.R., calle libertad, casa 03-67, San Carlos, estado Cojedes, y titular de la cedula de identidad No.- 17.329.189, al momento en que los funcionarios sub inspector A.C. y distinguido S.L., se encornaba en labores de servicio cuando logran observar a un sujeto en actitud sospechosa, por lo que de inmediato se acercaron y en base a los artículos 205 y 206 del COPP; le practican una inspección corporal, lográndole incautar en la pretina de su pantalón específicamente en la parte de atrás un arma de fuego tipo revolver, marca Sentinel, serial S75908, con empuñadura de madera color marrón, con nueve cartuchos del mismos calibre sin percutir por lo que aunado el hecho proceden a imponerlo del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; y lo detienen…”

En fecha 15 de mayo de 2008, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se recibe causa proveniente del tribunal de control, de este Circuito Judicial Penal, y se le da entrada bajo el número 1M-1978-08, y se fija para el 5 de junio la celebración de la audiencia de Sorteo Ordinario, el cual se realiza y se acuerda citar para la entrevistas a las personas que actuaran como Escabinos, en fecha 16/06/2008.

El 13/08/2008, se realiza la Audiencia de Recusaciones, Inhibiciones y Excusas quedando seleccionado los Escabinos, y fijando como fecha para la realización de juicio oral y público, el día 24/09/2008; y, por cuanto no fueron libradas las respectivas boletas, se fijo nuevamente el juicio oral y publico para el dìa 15/10/2008.

En esta fecha, 15 de octubre de 2008, se da inicio al juicio oral y publico.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el debate, una vez cumplida con la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados los siguientes hechos así:

.- Este tribunal toma como único norte lo establecido en el articulo 22 del código orgánico procesal penal que establece: “las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”

Con la declaración del funcionario policial A.C. quien expuso: “ … el motivo que estoy es por un procedimiento el 2/03/2004 estaba con s.l., de patrullaje en la RP—11, cuando en la calle Carabobo cruce con Piar, observamos a un ciudadano en actitud sospechosa, se logro incautar un revolver vestía un pantalón beiss un suéter a rayas y una gorra de color negro. Es todo. PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA: ¿Estaba de patrullaje en la RP-11, en lugar en que se encontraba? R.-Av Carabobo. ¿Compañía de quien estaba usted? R.-Distinguido s.l.. ¿Cual es el procedimiento que siguen? R.-Nos bajamos de la unidad y amparados en el artículo 205, hacemos la revisión corporal. ¿Qué Evidencias de interés criminalìstico se encontró? R.- un arma de fuego. ¿Quien hizo la requisa? R.-Mi persona. ¿Una vez que encuentra la pistola se procede a practicar la detención? R.-Positivo. ¿En que Parte consiguieron el arma? R.- en la pretina interna del pantalón en la parte de atrás. ¿Hubo testigos? R.-Positivo 2. ¿Los Testigos d.f. por el procedimiento antes de realizar la requisa? R.- Claro. Es todo. PREGUNTA LA DEFENSA PUBLICA PENAL Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA: ¿Para el momento de que practica el procedimiento que hora era? R.-No me recuerdo, por el tiempo transcurrido. (Constancia). ¿Donde fue el procedimiento? R.- Av Carabobo cruce con calle Piar. ¿Para el momento que avistan al ciudadano se encontraba cometiendo un delito? TRIBUNAL CAPCIOSA, REFORMULE. ¿En el momento en que ustedes ubican al ciudadano al cual le hicieron el cacheo, por que le hicieron el cacheo personal? R.- El motivo fue por que tenia una actitud sospechosa, y en esta profesión hay que tenerla, el estaba como yéndose hacia los lados y por esa cuestión procedimos a hacerle el cacheo. ¿Recuerda que tipo de arma de fuego? Revolver. (Constancia). ¿Donde estaba el revolver? R.-En la pretilla del pantalón en la parte trasera. ¿Para el momento que hace la requisa había testigos? R.-Positivo. Tiene que haber testigos antes durante y después. ¿Posterior a la inspección corporal que hicieron cual fue la actividad que hicieron posteriormente? R.-Le indicamos la documentación del mismo los cuales no los tenia y le indicamos el motivo de la aprehensión. ¿Que sucedió con el revolver que se decomiso? R.-Después que le incauto el revolver le indico su aprehensión lo llevamos al comando y le indicamos a la fiscalia de guardia. ¿Revolver que decomisa fue remitido a algún organismo auxiliar de la fiscalia que paso con ese armamento? R.-Se remitió a la Fiscalia. ¿Al momento de que remite el revolver a la fiscalia, se elabora la cadena de custodia? TRIBUNAL INDICA QUE DEBE PREGUNTARLE SOBRE LO QUE MANIFESTÓ, PREGUNTAS PERTINENTES. ¿Que sucedió que hizo después del procedimiento con ese armamento? OBJECION DEL FISCAL. RAZONA QUE NO PREGUNTA DE MANERA CONCRETA. TRIBUNAL NO HA LUGAR. CONTESTE LA PREGUNTA: una vez que incauto el armamento con los testigos, leído los derechos y solicitada la documentación me dice que no tiene y procedo a trasladarlo al comando y remitirlo a la Fiscalia. ES TODO. PREGUNTA EL TRIBUNAL Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA: ¿Diga el funcionario si ese revolver estaba cargado? R.-Si tenia varios cartuchos, sin percutir eran 9. …”

Con la declaración del funcionario policial S.L., quien expuso: “ …si; explique lo que recuerda: El día 2/03/2004, estaba laborando en la ciudad de tinaquillo, en la RP-11, con A.C. inspector, cuando visualizamos a un ciudadano en actitud sospechosa, se procede a detener a la unidad para hacer el cacheo, donde se incauto un revolver 22 con 9 proyectiles sin percutir se le indicaron sus derechos art. 125, se traslado al comando para ser identificado y ponerlo a la orden del Ministerio Público. Es todo, PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA: ¿Como se llama su compañero? R.-A.c. inspector. ¿Lugar de la aprehensión? R.- av. Carabobo cruce con piar frente a una residencia. ¿Cuál era la Unidad? R.- RP-11. ¿Quien era el Conductor? R.-Mi persona. ¿Que sucede para que ocurra el procedimiento? R.- Visualizamos al ciudadano y procedimos a hacerle la revisión por que estaba nervioso. ¿Quien practica el cacheo? R.- Inspector Colmenares. ¿Cuál era su misión? R.- Resguardar el sitio? R.- ¿Hubo testigos? R.-Si, 2 testigos. ¿Qué Evidencias de interés criminalìstico se consiguió? R.-Revolver 22 con 9 proyectiles sin percutir. ¿Una vez que encuentran un arma de fuego, .les mostró algún documento o perisología del armamento? R.- No. ¿Le Leyeron los derechos? R.- Si. ¿Que se hizo para el momento? R.-Se detiene y fue trasladado al destacamento en Tinaquillo, se identifica y se puso del conocimiento al Ministerio Público. ¿Qué Medio utilizó? R.- Vía telefónica. ¿Qué Instrucciones reciben? R.-Identificar al ciudadano, levantamos el acta y declaran los testigos. ¿Para donde se dirige? R.-Al Ministerio Público y las evidencias también. ¿El Ministerio Publico recibe las evidencias? OBJECIÓN REFORMULE. TRIBUNAL EXPLICA QUE AL FUNCIONARIO SE DEBE PREGUNTAR SOBRE LO DICHO. ¿Para donde fue remitida el arma de fuego? R.- PTJ. ¿ Que hace en el procedimiento? R.- realizo la recolección de la s evidencias. ¿Que lleva al ministerio publico? R.- Todo lo incautado al ciudadano en ese momento. ES todo. PREGUNTA LA DEFENSA PUBLICA PENAL Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA: ¿al momento de avistar al ciudadano se encontraba cometiendo un delito? TRIBUNAL REFORMULE. ¿Tiene usted conocimiento si la actitud sospechosa se encuentra tipificada como delitio? No. (Constancia). ¿Para el momento que ustedes avistan al ciudadano al cual realizaron la inspección corporal que hacia? R.-Estaba parada frente a una puerta de una residencia y al momento que paso la unidad volteaba para distintos lados como nervioso. ¿En el momento que el inspector Colmenares procede a realizarle la inspección había testigos? R.-Estaban dos ciudadanos. ¿Que hizo usted después que se hizo el procedimiento que hizo? R.- Después. ¿de todo eso volvemos a la actividad normal y la evidencia se traslada hacia san Carlos. ¿Hacia donde se dirige? TRIBUNAL REFORMULE.¿Se vienen con el procedimiento a san Carlos a donde? R.- Se recorren tres puntos ptj, Fiscalia y al comando donde queda detenido…”

Este Tribunal mixto considera que adminiculadas ambas declaraciones de los funcionarios policiales fueron contestes en lo siguiente.

.- que realizaron un procedimiento el 02/03/2004, en la patrulla RP-11.

.- que se encontraban en la calle Carabobo cruce con Piar en tinaquillo.

.- que observaron un ciudadano en actitud sospechosa.

.- que realizan inspección corporal amparado en el articulo 205 del COPP.

.- que le incautaron un arma de fuego y cuya requisas la hizo A.C..

.- que el arma de tenia en la pretina interna del pantalón en al parte de atrás,.

.- que era un revolver con 9 proyectiles sin percutir.

.- que el conductor era el funcionario S.L..

.- que hubo dos testigos.

.- que proceden a detener al ciudadano y le lee sus derechos.

Analizadas las declaraciones son concurrentes coincidentes y concordantes en el procedimiento que realizaron los funcionarios policiales A.C. y S.L., concediéndole todo el valor probatorio que emerge de sus fuentes, amen de haber realizado el procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 205 del COPP, no requiriendo testigo alguno para ejecutarlo y con sus máximas de experiencias pueden darse perfecta cuenta cuando un ciudadano asume una actitud sospechosa aunado que la lógica indica cuando una persona se encuentra nerviosa, alterada o intranquilo siendo en el presente caso, que el olfato policial detectó al ciudadano incurso en el delito de porte ilícito, ya que no pudo demostrar la propiedad y la perisología correspondiente en consecuencia se valora a plenitud por ser útiles, necesarias y licitas y ser funcionarios que realizaron en su oportunidad la aprehensión del acusado.

Con la declaración del experto J.C., experto quien depuso: “…FOLIO 11, de la causa; y pregunta: reconoce el contenido y la firma, manifestando que si; explique: Es una inspección ocular de fecha 3/03/2008, realizada en tinaquillo, es un sitio de suceso abierto, en una vía publica, es una superficie asfaltada, permite el paso en ambos sentidos de vehículos, hay viviendas en ambos sentidos, y se toma como punto de referencia el poste 0963521. Es todo. PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA: ¿Espíritu y propósito de la inspección? R.-Para dejar constancia de que el sitio existe ya que se cometió un delito. Es todo. PREGUNTA EL DEFENSOR PUBLICO PENAL Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA: ¿Al momento de practicar la inspección ocular tuvo conocimiento de que se cometió un delito? R.- No solo por las actuaciones de los organismos. ¿En el sitio donde se hace la inspección se encontró algo de la comisión de un delito? R.-No (Constancia). PREGUNTA EL TRIBUNAL Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA: ¿Si aquí se llegase a cometer un homicidio y lo mandan a practicar una inspección para que la hace? R.-Para dejar constancia del sitio Y que el sitio existe. ¿Existe la avenida en ese municipio? R.-Si existe. ¿Cuando realiza la inspección siempre el delito se comete en ese momento o ya se ha cometido? R.-Ya se ha cometido…”

Con la declaración de J.P., experto quien depuso: “…FOLIO 11, pregunta si reconoce el contenido y la firma, manifiesta que si: de que trato. Mi actuación es la pesquisa, me traslade al sitio de la detención a fin de buscar testigos de los hechos y no encontramos testigos en el sitio. ES todo. PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA: ¿Cuál fue su actuación? R.-Cuándo se practica una inspección técnica criminalística, colmenares se encarga del sitio del suceso,y mi actuación me dirijo a la pesquisa. ¿Cual es la razón de ser de unos funcionarios con la naturaleza del delito? R.- Estábamos investigando para el momento de la revisión le fue incautada un arma de fuego. ¿Tipo penal? R.- Porte ilícito. ¿Se trasladan con posterioridad o en el momento del delito? R.-Posterior. Es todo. PREGUNTA EL DEFENSOR PUBLICO PENAL Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA: ¿Fecha? R.- 3/03/2004 según acta procesal. ¿Cómo tubo conocimiento de que se había cometido un delito? R.- Por el procedimiento que hacen los funcionarios de la policía del estado, eso nos llega a nosotros. ¿Encontró algún testigo que le diera fe? R.- No. (Constancia). ¿Esa pesquisa fue realizada donde? R.- En el lugar de la detención en las adyacencias, es decir, si ejemplo si estoy en la gobernación le pregunto a los vendedores, a los transeúntes. Es todo. PREGUNTA EL TRIBUNAL Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA: ¿dice que se encontraba para la pesquisa? R.- cierto. ¿No encontró testigos que hayan visto ese hecho? R.- Cierto. ¿El C.I.C.P.C no encontró testigos? R.- Cierto. ¿La detención la hizo el cicpc? R.-No, la hizo la policía del estado. ….”

Adminiculadas ambas declaraciones, Se desprende que efectivamente ambos funcionarios se trasladaron al municipio falcón, siendo el experto J.C., quien realizo la inspección al sitio dando plena certeza que el mismo existe y cuya declaración es coincidente con las de los funcionarios policiales actuantes en relación al sitio de la aprehensión, así como la declaración de J.P. quien deja de realizar la pesquisa no existiendo testigo alguno, considerando este Tribunal mixto con las máximas de experiencia que del reconocimiento del contenido y la firma que realizaron en ambas experticias en la sala de juicio se desprende que el traslado un día después de haber sucedido la aprehensión del acusado lo que indica la lógica que efectivamente fueron comisionados por el ministerio publico por el procedimiento que realiza los funcionarios policiales concediéndoles todo el calor probatorio que emerge de sus fuentes por ser lícitos necesarios y determinantes para el juicio y guardar estrecha relación con el hecho investigado.

Así mismo, el Tribunal recepcionò la pruebas documentales presentadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Resultado De Inspección Ocular No.- 7499 , de fecha 03/03/04, suscrita por los funcionarios IOSE CO0MEANRES y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Cojedes, San Carlos, ubicado en la avenida Carabobo, cruce con calle Piar, Tinaquillo, estado Cojedes.

.- Resultado de experticia de reconocimiento Legal, N° S.T-1119, de fecha 03/03/2004, realizada por la funcionaria Y.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, donde expuso las características de un arma de fuego y de cartuchos sin percutir.

.- Resultado de Memo, de fecha 03/03/2004, suscrita por la funcionaria Y.S., experto, adscrito al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, DOND E deja constancia de los Registros Policiales del acusado.

Este tribunal mixto le concede todo el valor probatorio a las documentales en virtud que guardan relación con lo investigado en su oportunidad procesal siendo incorporadas al proceso con las formalidades establecidas que entrelazadas una con la otra no existe duda que efectivamente Considera que el resultado de la experticia el arma de fuego numero S.T-1119 de fecha 03/03/2004, que riela en la causa, es efectivamente el arma que tenia en suponer el acusado Rubén colmenares; por lo que, no existe para este tribunal duda razonable alguna que el acusado era la persona que en echa 02/03/2004, portaba una arma de fuego con 9 proyectiles, sin percutir cuando le realizaron la inspección corporal en la calle Carabobo cruce con Piar en tinaquillo; este tribunal considera que ha sido suficientes los medios probatorios, presentados por el Ministerio Publico, para demostrar el tipo penal que le atribuye el Ministerio Publico, siendo que el principio de presunción de inocencia lo destruyo el representante de la vindicta publica; en consecuencia lo mas ajustado a derecho que la sentencia debe ser condenatoria por Unanimidad así lo considera lo pronuncia este tribunal de primera instancia pena, conformado como Tribunal Unipersonal; y lo condena a cumplir la pena siguiente: tomando en cuenta lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, relativa a las atenuantes, el tribunal acoge el numeral 1º, que expresa que por ser el acusado menor de veintiún años, se le rebaja un (1) año, del término medio que establece el articulo 37, que explica el termino medio, lo cual es tres (3) años mas cinco (5) años, que suman ocho (8) años, siendo el termino medio cuatro (4) años, menos un (1) año, que es la atenuante quedando la pena a cumplir en tres (3) años; en consecuencia lo condena a cumplir la pena de tres (3) años de prisión. Asì se declara.

DISPOSITIVA

Este tribunal mixto de Primera instancia penal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera, de conformidad con lo establecido en los articulo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por Unanimidad CULPABLE y responsable penalmente por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal; al acusado: R.A.C.G., titular de la cedula de identidad 165.874.703; y, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, relativa a las atenuantes, el tribunal acoge el numeral 1º, que expresa que por ser el acusado menor de veintiún años, se le rebaja un (1) año, del término medio que establece el articulo 37, que explica el termino medio, lo cual es tres (3) años mas cinco (5) años, que suman ocho (8) años, siendo el termino medio cuatro (4) años, menos un (1) año, que es la atenuante quedando la pena a cumplir en tres (3) años; en consecuencia lo condena a cumplir la PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISION.

También, el tribunal Mixto, CONDENA, al supra identificado ciudadano A LAS PENAS ACCESORIAS, previstas en el artículo 16 ordinales 1º, 2º, 3º, ejusdem, es decir, la inhabilitación política mientras dure la pena; y, a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, Igualmente, CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES, a que se refiere el artículo 34 ejusdem, relacionado con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal:

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, el día viernes, veintiocho de octubre de 2008, quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 369, ambos ejusdem

Contra la presente Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem.

Dada, firmada y sellada; en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, en San Carlos, Estado Cojedes, a los __________ días del mes de Noviembre del año 2008, siendo las 3:30 horas de la tarde, cuando será publicada el texto integro de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 198° y 149°. Publíquese y Notifíquese.

R.C.F.

JUEZA

N.G.C.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR