Decisión nº 22 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 2 de agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-005242

ASUNTO : FP01-P-2006-005242

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, dos (02) de agosto de 2.006, siendo las 12:30, horas de la tarde, se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control Penal, al imputado: J.A.R., de 18 años de edad, Indocumentado de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de J.R.L.E. y A.R. y residenciado en el sector El Rincón calle Orillita cerca de la escuela el Rincón, Caicara del Orinoco Estado Bolívar.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control Abg. O.A.D.J., la Representación del Ministerio Público Abg. E.P., La Defensa Pública Abg. L.S., el Imputado de autos J.A.R. y la Secretaria de Sala Abg. Everglis Campos.- Seguidamente el Tribunal, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Acudo a los fines de presentar al ciudadano J.A.R., de 18 años de edad, Indocumentado de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de J.R.L.E. y A.R. y residenciado en el sector El Rincón calle Orillita cerca de la escuela el Rincón, Caicara del Orinoco Estado Bolívar, en virtud de que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano J.A.R.L. por funcionarios adscritos a la comisaría numero 4 sección de investigaciones penales con sede en Caicara del Orinoco en virtud de que la ciudadana M.D.L.R.B. se encontraba trabajando como vendedora de empanadas en Caicara y el ciudadano que le apodan el Chiriguare le salió con un chopo y la despojó de cuarenta mil bolívares, una sombrilla que le costo 10.000 bolívares y cuatro pastelitos en ese momento venia llegando la patrulla y el salio corriendo. La ciudadana se lesionó el pie tratando de evitar el hecho y manifestó que el imputado es un azote de barrio. Cursa al folio 5 acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano J.A.R.L., también se acompañan las actuaciones de la inspección ocular y así mismo avalúo prudencial que estima la pérdida en un monto de 54.000 bolívares. El Ministerio Publico considera que los hechos narrados indican que estamos en presencia de una aprehensión en la circunstancia de flagrancia ROBO SIMPLE y este delito sustentado por las lesiones de la victima hacen corroborar su denuncia de que efectivamente se realizó el hecho y que se cometió mediante violencia. El Ministerio Público observa que la lesión patrimonial no fue de mayor cuantía y que no se logran incautar los objetos productos del hecho delictivo y solicito que se le imponga al imputado de una medida Cautelar sustitutiva de la detención. Dada las características del hecho se precalifican los hechos como robo simple previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. En las actas que comprenden la presente causa se puede evidenciar que la aprehensión de este ciudadano fue en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal pero motivado a que el Ministerio Publico necesita seguir con la investigación solicito se decrete Procedimiento Ordinario a tenor de la norma antes indicada. Una vez transcurrido el Lapso de ley se remitan las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ciudadano J.A.R., del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Si deseo hablar, y quiero decir que yo solo le quite dos pastelitos a esa señora porque tenia hambre, no había comido desde el día anterior, yo se los pedí y como no me los dio se los quité y se le cayó la cava, tampoco le quité ni la sombrilla, ni reales, ni nada, yo no tenia ningún chopo. Es todo”.- Se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. L.S. quien expuso: “Ciudadano juez la Defensa no comparte la Calificación de los hechos por considerar que no están llenos los extremos del articulo 455 que contempla el ROBO SIMPLE e igualmente por razones obvias observa esta defensa que la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico es de imposible cumplimiento ya que mi defendido es Analfabeta, no sabe ni leer ni escribir y no entendería lo que comportaría una obligación de Presentación periódica y tampoco las consecuencias que el incumplimiento de la misma pudiera acarrearle y como quiera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esta Defensa considera que lo prudente es que se le decrete a favor de mi defendido una L.S.R. y así lo solicito. Es todo”.- Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide: Primero: La Fiscalia del Ministerio Publico imputó la comisión del delito consagrado en el articulo 456 que consagra el ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y basa su imputación en el hecho de haberle arrebatado a la ciudadana M.D.L.R.B. unos pastelitos y fue perseguido por unos funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 4 con sede en Caicara del Orinoco de nombres FRANK BRIZELA Y H.Z.. El imputado manifestó que ya eran como las once de la mañana y no había comido desde el día anterior. Que le quito tres pastelitos a la victima de los cuales se comió dos y los policías le botaron el otro. Dijo que no cargaba ningún tipo de arma. La defensa manifestó que si en realidad el imputado hubiera utilizado un chopo así como los policías le botaron los pastelitos le hubieran incautado el arma en referencia. Segundo: El tribunal observa que en las actuaciones no existe experticia sobre arma alguna y considera que la acción desplegada por el imputado esta incursa en lo que se denomina HURTO FAMÉLICO y cuyo tratamiento aparece tipificado en el proyecto de Código Penal cuyo autor fue el magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y que recibió la aprobación de todos los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Este proyecto en concepto del Doctor O.M.D., si se aprueba, colocaría a Venezuela entre los países mas adelantados en materia penal. A los fines de favorecer el desarrollo de la investigación y que se determine que fue lo ocurrido el tribunal estima acreditada la imputación compartiendo la calificación de la Fiscalia del ministerio Publico al describir el hecho como ARREBATON sin perjuicio de que concluida la investigación pueda encuadrarse en la figura del ESTADO DE NECESIDAD. Se comparte el criterio de la defensa quien argumentó la condición de indocumentado, analfabeto y campesino de su defendido por lo que se le mantendrá en su estado natural de libertad y a tal fin manifestó que reside con su padre y seis hermanos porque su mamá murió hace 4 años y vive en el Barrio San L.d.C.d.O..-. Tercero: El procedimiento a seguir será el ordinario para facilitar el desarrollo de la investigación.- Cuarto: Se hace efectiva la libertad desde esta misma sala. Ofíciese lo conducente a la autoridad policial. Quinto: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en el lapso legal establecido. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.-

ABG. O.A.D.J..-

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