Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 11 de Junio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: DP11-L-2013-000733

PARTE ACTORA: ciudadano, E.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V- 15463.063, civilmente hábil y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.852.182, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado No. 191.036

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 22.963

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En Maracay, a los 11 días del mes de Junio de 2013 siendo las 11:00A.M. comparecen por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte el ciudadano E.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V- 15.463.063, de este domicilio, y el apoderado judicial, ciudadano: abogado J.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.852.182, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado No. 191.036 quien a los efectos de este documento se denominara LA DEMANDANTE, por una parte y por otra parte la Sociedad Mercantil EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Diciembre de 2005, bajo el No. 77, Tomo 73-A, representada en este acto por el abogado en ejercicio, L.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963, actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 16 de Marzo de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, tal y como se evidencia de poder que se anexa en copia al presente escrito transaccional, quien a los efectos de este documento se denominara LA EMPRESA, solicitando la realización de audiencia especial a los fines de llegar a acuerdo con respecto al pago por concepto de enfermedad ocupacional. En vista de esta comparecencia la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar, que las partes solicitaron la audiencia especial para el pago correspondiente renunciando al lapso de comparecencia. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado. Seguidamente, a tales efectos, por el presente documento las partes declaran: Hemos convenido en celebrar como en efecto formalmente lo hacemos, una transacción, conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en los términos siguientes: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP11-L-2013-000733, (nomenclatura del citado Tribunal), en cuanto a lo relativo a la prestación de antigüedad, diferencia de prestaciones sociales, días adicionales por años de servicio, indemnización por retiro, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas. Asimismo tiene por objeto esta transacción y de manera muy especial, resolver lo referente a las presuntas enfermedades ocupacionales del antes identificado accionante, que supuestamente presenta los siguientes padecimientos; según diagnósticos hechos en las instituciones indicadas a continuación, a saber: A NIVEL DE L4-L y L5-S1 DISCRETA DEGENERACIÓN INTRADISCAL, PEQUEÑAS PROTRUSIONES ANULARES INTRALIGAMENTARIAS, OBLITERANDO PARCIALMENTE EL ESPACIO EPIDURAL Y PERIRRADICULAR, DISCRETA SINOVITIS INTERFACETARIA L5-S1.DISCRETA DISMINUCIÓN DE LA ALTURA EN CUERPO L5, POR HORIZONTALIZACIÓN SACRA, RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA. MINIMA ROTOESCOLIOSIS EN DECÚBITO CORRELACIONAR CON RX SIMPLE SERIE ESCOLIOTICA. Este diagnóstico fue realizado por la Doctora F.M.C., Médico Radiólogo, M.S.A.S. 36568, C.I. 8.001.347, adscrita a la Corporación de S.d.E.A., Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnóstico en Medicina, ASODIAM. Posteriormente fue examinado medicamente por la por la Dra. M.V., MÉDICO OCUPACIONAL, M.S.D.S. 76744. Registro INPSASEL ARA S1237., adscrita al Departamento de M.O. de la Empresa, quien le diagnosticó: OBESIDAD MORBIDA. DISCRETA DEGENERACIÓN INTRADISCAL A NIVEL DE L4-L5, L5-S1. PEQUEÑAS PROTRUSIONES ANULARES INTRALIGAMENTARIAS. OBLITAERANDO PARCIALMENTE EL ESPACIO EPIDURAL Y PERIRRADICULAR. DISCRETA SINOVITIS INTERFACETARIA L5-S1. DISCRETA DISMINUCIÓN DE LA ALTURA EN CUERPO L5 POR HORIZONTALIZACIÓN SACRA. RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA. MINIMA ROTOESCOLIOSIS EN DECUBITO CORRELACIONAR CON RX SERIE ESCOLIOTICA. Asimismo el trabajador manifiesta sentir dolores alrededor del ombligo y la ingle, lo cual hace presumir la existencia de una eventual hernia umbilical y/o inguinal. De igual forma, manifiesta sentir una disminución auditiva, también señala sentir una deficiencia respiratoria leve. Todos estos padecimientos, supuestamente adquiridos en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA; así mismo contempla este acuerdo, transar otros padecimientos que pudieran surgir a nivel de columna y de su salud en general. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que trajeron como consecuencia dolores en la columna, posible hernia en la zona inguinal y/o umbilical, así como disminución de la capacidad auditiva y deficiencia respiratoria, todo suficientemente explicado en el libelo de la demanda que damos aquí por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, incluida cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle en el futuro. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual establece que la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos de la presente transacción.TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Operador Integral, que su relación de trabajo se inició el 30 de octubre de 2006 y finalizó el 31 de Mayo de 2013, fecha en la cual fue su último día de trabajo; por voluntad común de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas, Prestación de antigüedad bonificación transaccional; así como deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido, así como el capital o monto con el cual se constituyó el fideicomiso en el Banco Provincial. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean naturales u ocupacionales, EL DEMANDANTE dice sufrir de los padecimientos anteriormente indicados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir la indemnización y el pago concertado. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA sostiene que EL DEMANDANTE no ha presentado ni exámenes ni diagnóstico médico que respalde la existencia de las supuestas enfermedades ocupacionales a excepción de los padecimientos a nivel de columna. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y a las indemnizaciones consagradas en los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 399.881,14). LA EMPRESA por su parte sostiene, que EL DEMANDANTE ya recibió el pago de sus prestaciones sociales a través de un anticipo que le fue hecho, y la diferencia a su favor la constituyó en Fideicomiso que lo hizo efectivo al igual que sus intereses. En cuanto a su afirmación que se retiró de LA EMPRESA justificadamente por razones de salud, LA EMPRESA la rechaza pues renunció voluntariamente y tiene en su poder una carta de renuncia espontánea, voluntaria e independiente de sus padecimientos de salud. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS.EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, EL DEMANDANTE, debe recibir una indemnización convertida en ayuda social, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (399.881,14) ofertada por la empresa, la cual al hacerle las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs. 49.881,14), que EL DEMANDANTE reconoce como válidas, arroja un monto neto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de indemnizaciones por las supuestas enfermedades padecidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, pago de días adicionales por años de servicio e indemnización por retiro, asimismo EL DEMANDANTE reconoce que ya recibió año a año el pago de vacaciones y utilidades vencidas, de manera satisfactoria, con cuyo monto estuvo de acuerdo, recibió la prestación de antigüedad, sus intereses, repercusión de alícuota de utilidades y vacaciones en la antigüedad, asimismo EL DEMANDANTE deja perfectamente claro, que la bonificación transaccional recibida por las enfermedades demandadas, también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la relación de trabajo que lo unió con la empresa y de las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas; así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. De igual forma manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN”. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 31 de Mayo de 2013. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 399.881,14) prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Antigüedad de Prestaciones Sociales (ya pagadas) -Art. 142 LOTTT-: Bs. 46.434,13; Diferencia de Prestaciones Sociales (Art. 142) (ya pagadas): Bs 1.061,55; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 5.697,01; Utilidades Fraccionadas: Bs. 4.988,00; días adicionales años de servicio: Bs. 3.315,21 y Bonificación Transaccional: Bs. 338.385,24; que sumadas arrojan un total bruto de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 399.881,14) y al deducirle cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y un bolívares con catorce céntimos (49.881,14); arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), monto este que recibe EL DEMANDANTE, conjuntamente con su Apoderado, a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque No. 00048398, girado contra el Banco Provincial, fecha de emisión 07 de Junio de 2013, a nombre de E.C., cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP11-L-2013-000733, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas por EL DEMANDANTE, así como de la relación laboral que los unió y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las mismas, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE conjuntamente con su Apoderado, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay, Estado Aragua, y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. Igualmente se acuerda agregar a los autos, copia de la liquidación de prestaciones sociales, a través del formato denominado, LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN, carta de renuncia a LA EMPRESA, carta de renuncia al Sindicato SINTRASOLGRAF y copia fotostática del cheque recibido por EL DEMANDANTE conjuntamente con su Apoderado.

HOMOLOGACIÓN

Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha Acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÒN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 133 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de COSA JUZGADA y se ordena el cierre y archivo del expediente.. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificado de su contenido. Es todo. Termino, se leyó, y conformes firman

LA JUEZA

DRA. N.D.B.C.

PARTE ACTORA

APODERADO DE LA PARTE ACTORA

EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. LOIDA CARVAJAL

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