Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 5 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000017

ASUNTO : LP11-P-2007-000017

Finalizada la audiencia, y escuchados los alegatos de cada una de las partes, y cumplidas las formalidades de ley para decidir sobre el Acuerdo Reparatorio propuesto por las partes, este Tribunal pasa a dictar la decisión correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:-----------

PRIMERO

Habiendo señalado en esta Audiencia el Abogado J.L.T.G., en su carácter de Defensor Privado y como tal del investigado E.S.C.U., que en el mes de Noviembre del año 2006, el investiagdo de autos ofreció al ciudadano J.A.L.B. en su condición de víctima, como pago del daño causado a las lesiones sufridas, en el accidente de tránsito donde fue arrollado por el imputado, la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) a pagar en tres partes, haciendo entrega del primer pago en la fecha antes indicada por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares en efectivo, el segundo pago en el mes de Diciembre del pasado año 2006 y el tercer pago el 02 de febrero del presente año 2007, habiendo quedado conformes las partes, por lo que solicita a este Tribunal declare extinguida la acción penal en la presente causa, lo cual fue ratificado por el investigado E.S.C.U., quien hizo entrega del recibo del último pago realizado. Seguidamente la Abg. H.R.P., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, señaló que en virtud de haber conversado con la víctima, quien le manifestó haber recibido el dinero en efectivo de manos del imputado, solicita que el Tribunal apruebe el Acuerdo Reparatorio entre las partes, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.A.L.B. en su condición de víctima, quien manifestó estar conforme con el dinero que recibió de manos del imputado, por las lesiones que le ocasionó, con motivo del accidente de tránsito donde fue arrollado, por lo que solicita se apruebe el ACUERDO REPARATORIO. ----------------------------------------------

Con fundamento a lo antes señalado y tomando en cuenta el consentimiento prestado entre el imputado y la víctima en forma libre, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos y garantías, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por los ciudadanos E.S.C.U., con el carácter de imputado y el ciudadano J.A.L.B., con el carácter de víctima, por los hechos ocurridos el día 28 de octubre del año 2006, en la carretera panamericana, frente a la entrada de la Urbanización Vista Hermosa, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde el ciudadano E.S.C.U., se desplaza a bordo de un vehículo que conducía para el momento con las siguientes características: Clase. Automóvil, Marca: Renault, Modelo: R-12, Año: 1980, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Placa: GDN-300, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 4764065, Serial de Motor: 3050770, con el cual arrolló al ciudadano J.A.L.B., ocasionándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, tal y como se observa de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal que obra al folio (10) de las actuaciones, practicada por el Médico Forense Dr. A.B.R., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Mérida, del cual se infiere que las lesiones sufridas por el ciudadano J.A.L.B., de 66 años de edad, son de naturaleza contusas, que han ameritado asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias, en un lapso de noventa (90) días, incapacitándole totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales; hechos estos que constituyen el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.L.B. . En tal sentido se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al imputado E.S.C.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.793.951, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 27-04-84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, hijo de Mario Santiago Contreras Contreras(v) y de Dania María Uzcátegui(v), residenciado en la Páez, Sector I, Vereda 36, Casa N° 04, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.L.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 13, 40, 48 numeral 6, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control N° 05, por encontrarse presentes. Terminó siendo las tres y cuarenta de la tarde, se leyó y conformes firman, en la ciudad de El Vigía a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2007. -------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG: R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE

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