Decisión nº 92-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Conjuntamente Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6551

Mediante escrito consignado en fecha 30 de abril de 2004, el ciudadano L.E.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.848.201, asistido por la abogada E.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.143, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional como medida cautelar, contra el acto administrativo de destitución dictado en fecha 20 de enero de 2004, por la Directora General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta (folios 153 al 177de la segunda pieza del expediente administrativo).

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 35 del expediente que en fecha 5 de mayo de 2004, se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2004 se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el día 1º de marzo de 2005 se celebró la audiencia definitiva, reservándose el Tribunal en dicha oportunidad el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la indicada fecha, para enunciar el dispositivo del fallo.

El 9 de marzo de 2005 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión del actor.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 18 de noviembre de 2003, fue notificado de la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, por haber presuntamente participado en una manifestación realizada a las afueras de la sede de la Policía Municipal de Baruta, el día 13 de agosto de 2003, en la cual, se mantenía un grupo de funcionarios policiales reclamando presuntas reivindicaciones salariales (cuatro años sin aumento salarial y atraso en las cesta ticket). Que en esa misma fecha, solicitó copia simple del expediente disciplinario signado con el Nº 1421.

Que el 2 de diciembre de ese mismo año, se levantó un acta de formulación de cargos, de la que no tuvo nunca conocimiento ni le fue notificada en su oportunidad por ninguna vía, y en la cual la Administración Municipal continuó presumiendo su participación en los hechos que le fueron imputados, motivo por el cual considera que esa investigación se basó en presunciones y suposiciones acerca de su responsabilidad en los citados hechos, poniendo en entredicho la imparcialidad de la cual deber hacer méritos esta institución.

Alega que de los cargos formulados en su contra se desprenden vaguedades e imprecisiones que evidenciaban el poco interés de la Administración en que existiera una adecuada comprobación de la verdad de los hechos y demás elementos necesarios para el esclarecimiento del asunto, por cuanto la institución tenía la responsabilidad y la obligación de dar certeza de los hechos investigados.

Indicó que la Administración infringió el principio de la presunción de inocencia, por cuanto de la lectura del auto de formulación de cargos, se desprende que es expresa y esmerada en presumir la culpabilidad y responsabilidad de su persona en los acontecimientos acaecidos el 13 de agosto de 2003, lo que, a su juicio, evidencia la emisión de un claro pronunciamiento previo a la decisión de destituirlo, valorando caprichosamente las declaraciones de los testigos promovidos por la Administración e intentando extraer y tergiversa conclusiones distintas al contenido de las deposiciones hechas por éstos para posteriormente forzar a que sea subsumida dentro de la norma, de tal manera que fue objeto de una investigación basada en meras presunciones y suposiciones, lo cual conlleva a que se encuentre en total estado de indefensión frente a una Administración, que ya había emitido juicios de valor en su contra sin la previa valoración de elementos concretos de prueba.

Afirma que la Administración sólo se conformo en dicha formulación de cargos, en hacer una expresión formal y sucinta de presuntos hechos, alegando su propia torpeza, porque puso en entredicho que tales hechos hayan ocurrido, por lo que, si no hay certeza de la realización de los mismos, difícilmente puede determinarse culpable a alguien por no existir relación de causalidad, lo cual hace que este acto y sus efectos adolezcan de causa o motivación, pues la Administración no expresa formalmente los motivos que ha tenido para este acto administrativo de formulación de cargos, por cuanto la presunciones se han sobrepuesto a la objetiva verificación de la responsabilidad que se le imputó, la que sin la certeza debida, vicia la eficacia y justicia administrativa que debe ser el norte de la Administración cuando intenta probar, demostrar y verificar los hechos que fundamentaron su decisión.

Destacó que la misma Administración no tenía claro quienes fueron los funcionarios policiales que iniciaron y promovieron la protesta acaecida el día 13 de agosto de 2003, por cuanto hace mención en el mismo acto administrativo a “un grupo de funcionarios policiales”, esto es, si la Administración tiene esta indeterminación originaria de los sujetos que participaron, difícilmente estará claramente determinada su persona entre los líderes y principales actores de la protesta en cuestión.

Que humanamente era imposible que un solo sujeto haya realizado tantas actividades a la vez, y que cuando se opuso a todo el acto administrativo que da origen a su destitución con la prueba de las plantillas que se llevan a diario donde se refleja el personal que laboró el día 13 de agosto de 2003, se encontraba franco de servicio tanto diurno como nocturno y el 14 del mismo mes y año, según plantilla recibo la guardia diurna -punto a pie- en el sector de Baruta, cercano a la sede principal donde se llevó a cabo la protesta por un grupo de funcionarios policiales, por lo que presenció la protesta, ejerciendo sus labores, pero que posteriormente se retiró a las 4 p.m. a la Universidad Central de Venezuela, donde cursaba estudios de pre-grado, y no como lo quiere hacer ver la parte instructora de dicho expediente, quien le imputo bajo presunciones de llevar vehículo y apostarlo en la entrada de la institución lo que es contradictorio, pues se le quieren imputar hechos que no se concuerdan con la realidad y que forman parte de ese estado de indefensión y desigualdad ante el poder de la Administración que denuncia.

Sostuvo que en el expediente que produjo el acto administrativo de destitución, cuando se hace referencia a las pruebas aportadas por él, se afirmó que si se encontraba libre el primer día de la protesta y tal circunstancia sólo lo excusaría del abandono del servicio, pero no de haber contribuido a la misma, lo que en su criterio vicia la citada investigación, pues se le reconoce en forma parcial la prueba mas fuerte que tenía, convirtiéndola en un alegato para imputarle un supuesto abandono de servicio, pues si estaba franco de servicio, como podía hablarse de abandono y utilizarlo a la vez para justificar su supuesta participación en los hechos, con lo cual se configura el abuso de poder por parte de la Administración, cuando con la proposición del medio se busca dañar al contrario en el campo de la prueba.

Expuso que el acto administrativo recurrido evidencia una serie de contradicciones en que incurre quien decide, lo cual plantea el falso supuesto al establecer la Administración un hecho mediante pruebas inexistentes, falsas e inexactas.

En este punto hizo referencia a las deposiciones rendidas por la ciudadana G.R., funcionaria de la Sala de Transmisiones, quien en su declaración durante la averiguación administrativa al referirse al Detective L.T., no lo menciona en ninguna de las preguntas formuladas, y la única pregunta que se le formula sobre los funcionarios fue la tercera, a la cual contestó que no llegó a identificar la persona que estaba realizando los saboteos por la red de transmisiones y en el expediente que decide el acto administrativo la autoridad instructora del expediente, se dio la tarea de tergiversar con argucia acomodaticia lo dicho por el testigo manifestando que la Inspectora G.R., “lo reconoció como uno de los rebeldes que saboteaba las transmisiones siendo señalado por once testigos” durante los sucesos del 13 de agosto de 2003, lo cual es contradictorio, irrelevante e impertinente además de violar la buena fe del testigo y tergiversar y cambiar la verdad de los hechos.

Que igualmente se constata de las declaraciones rendidas que los testigos se contradicen, son los mismos son referenciales, o no concuerdan en lugar y tiempo de los hechos además de ser una apreciación temeraria y cuyas pruebas se encuentran insertas en el expediente y donde se puede constatar cuantas personas son llamadas a declarar y la verdad de su testimonio.

Recalcó la declaración rendida por el Inspector N.O., quien era su jefe inmediato, cuando alegó haberlo visto en la huelga salarial que patrocinaban los funcionarios los días 13 y 14 de agosto de 2003, no obstante dijo haber hablado con él, incurriendo en contradicción en su declaración, porque nombra un gran número de funcionarios sin mencionarlo y posteriormente cuando se le formula la pregunta octava, referida a que personal se había ausentado de sus labores, señaló que no estaba laborando el día 13 y el 14 recibió guardia -punto a pie-.

Afirma que en la declaración del mencionado Inspector en ningún momento lo señaló como principal actor de la sedición, como así lo quiere hacer ver la Administración que fallo en su contra con una destitución tergiversando y cambiando el sentido y contenido del deponente, como se evidencia en el expediente que decide un fallo viciado, siendo esta declaración la que colide con el supuesto de hecho invocado en la norma para su destitución.

Que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, incurrió en un falso supuesto, por cuanto además de ser inciertos, contradictorios e impertinentes los hechos alegados, en relación de tiempo lugar, los mismos no se subsumen dentro del supuesto de hecho de la norma invocada-

Indicó que “la administración municipal con Boleta de Notificación con decisión de destitución de fecha 20 de enero de 2004, procedió a notificarme mi destitución en fecha 30 de Enero del 2004, violando los lapsos establecidos en la Ley de Estatutos de la Función Pública el cual presenta su procedimiento y en forma acertada no es facultativa el llamado a notificar al funcionario haciéndola extemporánea”.

Alegó que le fue violentado su derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, procedió a levantar un acta de formulación de cargos omitiendo su notificación personalmente de los cargos por cualquier medio conforme a lo establecido en la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que igualmente se infringen los referidos derechos pues no respetó el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 89, numeral 8, que prevé que la máxima autoridad decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario.

Denunció la violación del articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que consagra el principio de igualdad, al evidenciarse el enfoque de imparcialidad que se le aplico al ser destituido de su cargo, existiendo en la decisión impugnada contradicción, indefensión por parte de la Administración y como lo afirmo la parte instructora y decisoria del expediente que “existen pruebas de la participación activa de otros funcionarios, tal como lo decide en la pagina 13 supra...” produciendo la absolución de cuatro de ellos, por lo que solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución.

Asimismo consideró que la Administración Municipal violento en forma flagrante lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En base a lo expuesto solicitó se declare la nulidad absoluta del acto de destitución dictado en fecha 20 de enero de 2004, se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir, de los respectivos aumentos que dicho sueldos hubieren experimentado, así como el pago de los beneficios cesta ticket de alimentación, el disfrute de sus vacaciones con su respectivo bono vacacional, para lo cual pretende se aplique la corrección monetaria sobre el monto total que arroje la cantidad de los sueldos dejados de percibir, calculada sobre el índice de inflación monetaria desde el momento de su ilegal destitución, hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación.

Conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuso “de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo de destitución, decretando al efecto medida cautelar innominada en virtud de la cual se ordene asimismo su reincorporación al cargo que venia desempeñando, hasta que se decida el presente recurso.

De manera subsidiaria y en el supuesto de que el Tribunal negase el decreto de la medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo de destitución impugnado.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado por los abogados L.P.S.S., M.A.E.G. y M.C.E.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.332, 41.902 y 97.305, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio querellado, dieron contestación al recurso, fundamentando su pretensión opositora, en los términos siguientes:

Afirman con relación al alegato de falta de notificación del “Acta de Formulación de cargos”, que dicha afirmación es improcedente y deviene de una confusión por parte del actor al entender erróneamente que era necesario notificar al funcionario investigado del acta de formulación de los cargos.

Que de acuerdo a lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del procedimiento disciplinario de destitución, sólo es necesario notificar al funcionario investigado de dos actuaciones: a) De la existencia de una averiguación que lo afecta, luego de determinados los cargos en su contra, esto para que el cuestionado tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa (numeral 3 del articulo 89), y b) Del resultado de la investigación, es decir, de la decisión definitiva que resuelva el procedimiento (numeral 8 del artículo 89), razón por la cual, una vez practicada la notificación inicial al funcionario investigado, no es necesario volver a notificar o emplazar al cuestionado para las actuaciones sucesivas del procedimiento, pues el mismo se encuentra a derecho, tal como lo prescribe el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notificación que en el caso de autos afirman se practicó el día 18 de noviembre de 2003, según se evidencia de los folios 221 al 222 Vto., de la primera pieza del expediente administrativo.

Alegan que en dicha notificación, se fomento del derecho a la defensa del funcionario investigado, suministrándole toda la información necesaria para la gestión de sus intereses: Se le informaron cuáles eran los hechos investigados, así como las presuntas faltas que se le imputaban y sus precalificaciones jurídicas y expresamente se le indicó que debía comparecer el quinto día hábil luego de practicada la última de las notificaciones, para que le fuesen formulados los cargos.

Afirman que en todo caso, la pretendida falta de notificación del acto de formulación de cargos, no causó ningún daño al hoy querellante pues él compareció a dicho acto, tal y como se evidencia del Acta levantada al efecto, el día 2 de diciembre de 2003, que riela a los folios 8 y 9 de la segunda pieza del expediente administrativo.

Con respecto a que la determinación de los cargos formulados al actor se basa en “presunciones y suposiciones”, lo que pone en entredicho la imparcialidad de la Administración, sostuvieron que este alegato no es más que un ejercicio argumentativo que resulta falaz.

Agregaron que de acuerdo a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los principios consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Alcaldía que representan estaba en la obligación de instar la sustanciación de la averiguación disciplinaria de forma inquisitiva, recabando todas las pruebas necesarias para esclarecer y demostrar, por una parte, los hechos investigados y, por la otra, la responsabilidad de los funcionarios involucrados en los mismos.

Indicaron con relación a este punto que la averiguación disciplinaria se instruye “contra alguien”, un sujeto que puede o no estar plenamente identificado al inicio del procedimiento, pero cuya identidad y participación deben ser acreditadas en la averiguación preliminar, en el entendido que dicho cúmulo probatorio puede resultar desvirtuado o contradicho por la actuación del propio investigado en la segunda fase del procedimiento.

Frente a la denuncia de violación de la presunción de inocencia, consideraron que su mandante le dio el tratamiento que debe darse a todo funcionario involucrado en una averiguación disciplinaria, mientras esta se tramita, como es el de “presunto autor” o “presunto responsable”, pues lo cierto es que su participación y/o responsabilidad en los hechos que se le imputan sólo puede ser afirmada en la decisión definitiva que ponga fin al procedimiento (si ello fuese procedente).

Por lo que estimaron absurdo pretender, como lo hizo el actor, que no se pudiera hacer imputación alguna en contra del funcionario investigado hasta la decisión definitiva pues, contrario a lo pretendido, tal situación sí lo dejaría en estado de indefensión, al desconocer cuáles son los hechos y faltas por las que se le investiga, por cuanto le resultaría imposible defenderse de forma alguna. Que el actor fue siempre tratado en condición de “presunto” o “supuesto” participe, actor o responsable de los hechos investigados, pues sólo después de valorar todas las pruebas recabadas y aportadas por él y sus compañeros, así como sus alegaciones y defensas, se pudo afirmar su responsabilidad en la decisión final.

Con relación a la afirmación efectuada por el querellante en torno a que la Administración emitió un pronunciamiento previo a la decisión definitiva de la averiguación administrativa, al determinar y formular cargos en contra del actor como presunto responsable de los hechos investigados, señalaron que tal afirmación es incorrecta pues, como se ha desarrollado en los puntos anteriores, el tratamiento dado al hoy actor como “presunto actor” o “supuesto responsable”, respecto a los hechos investigados, era incluso necesaria para permitirle conocer los hechos que se le imputaban, su precalificación jurídica, etc., y permitirle así ejercer su defensa de forma efectiva.

Que en ningún momento previo a la decisión definitiva, el órgano instructor y menos aún la Directora General del Instituto emitieron opinión sobre la decisión que consideraban procedente.

Sostuvieron que, aún en el caso que este Juzgado considerase que los formulismos utilizados por el órgano instructor constituyeron una opinión sobre el fondo de la investigación, destacaron que dicho órgano instructor no toma la decisión definitiva, pues tal atribución es dada por la Ley a la máxima autoridad jerárquica del ente, previa opinión de la Consultoría Jurídica, y tales despachos no participan en la sustanciación del procedimiento ni emiten opinión alguna, sino hasta la fase final del mismo, cuando es menester adoptar la decisión definitiva.

Con respecto a lo afirmado por el actor, de ser falso que este haya participado en los hechos irregulares que dieron origen a su destitución, manifestaron que no estaban de acuerdo con la apreciación del querellante, por cuanto las pruebas recabadas son suficientes y pertinentes para demostrar la responsabilidad del actor en los hechos investigados y, si bien los dichos pueden no corresponderse entre sí con exactitud, las diferencias y matices existentes son propias de la apreciación personal e individual de cada testigo respecto a los hechos que presenciaron.

Destacaron, además, que los hechos investigados no ocurrieron de forma puntual y/o en un solo momento, sino que se trató de una serie de acontecimientos relacionados y que se fueron desarrollando progresivamente a lo largo de dos días, por lo que es imposible pretender que cada uno de los funcionarios que presenciaron los hechos, hayan visto, percibido y recordado lo ocurrido con precisión cinematográfica.

Además de las pruebas que obran en contra del querellante, precisaron que él reconoció expresamente y por escrito haber participado en la sedición investigada, lo cual hizo -según sus palabras tomando: “...el ejemplo de nuestro m.l., el Alcalde H.C.R. [...] ante las marchas y ante la Embajada de Cuba, que trepó los muros de un territorio extranjero...”, tomado del escrito de descargos, folio 58 de la segunda pieza.

Con respecto a la conculcación del derecho a la igualdad, alegada por el recurrente, indicaron que esta afirmación era errada y devenía de una errónea interpretación del actor en cuanto a la aplicación y alcance de las garantías fundamentales que lo asistían durante la tramitación de la averiguación disciplinaria, pues el hecho de haber destituido a sólo algunos de los funcionarios sujetos a la investigación, no puede ser entendida como violación al derecho a ser tratados con igualdad de los destituidos, frente a los absueltos, pues lo cierto es que la decisión tomada respecto a cada uno de ellos obedeció a una valoración minuciosa del cúmulo probatorio y las excepciones y defensas que favorecían a cada uno de ellos.

Que contrario a lo afirmado por el recurrente, la diversidad de resultados arrojados por la averiguación, respecto a los diferentes cuestionados, no es más que una muestra de la actuación objetiva e imparcial de la Administración que, además, siempre considero a los investigados como una individualidad a pesar de que el procedimiento era uno solo.

Con relación a la extemporaneidad alegada, señalaron que la decisión administrativa fue tomada dentro del plazo estipulado en el numeral 8 del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pudiendo entenderse que la notificación de los funcionarios afectados deba ser cumplida dentro del mismo plazo de cinco (5) días hábiles pues, como es lógico suponer, el acto material de la notificación depende de la ubicación física de los funcionarios afectados, quienes en no pocos casos evaden la notificación. En todo caso, la referida notificación cumplió su fin, ya que el afectado intentó el recurso que nos ocupa dentro del lapso de ley.

En cuanto a la infracción del principio audiatur et altera pars, expresaron que era falso que el acto impugnado se haya dictado a espaldas del querellante, pues, tal y como consta en el expediente disciplinario, el procedimiento se tramitó con estricto apego a las normas que lo regulan y garantizando siempre los derechos e intereses de los funcionarios cuestionados. En el caso del actor, él hizo uso de sus derechos a alegar y probar, asistido de abogado, y sus alegatos y defensas fueron sustanciados y valorados por la Administración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, procede este sentenciador a resolver el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

La pretensión del actor esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado en fecha 20 de enero de 2004, por la Directora General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, mediante la cual fue destituido del cargo que desempeñaba en el citado organismo. En tal sentido, señala como hechos que vician el acto impugnado de nulidad, la presunta violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la falta de notificación personal del acto de formulación de cargos; la existencia en el acto impugnado del vicio de falso supuesto; que le fueron conculcados los derechos constitucionales a la presunción de inocencia a la igualdad consagrado este último en el artículo 21 de la Constitución vigente; y que la notificación del acto recurrido fue extemporánea, esto es, fuera de los lapsos establecidos en el articulo 89, ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios aducidos al acto impugnado y de las presuntas violaciones a los derechos constitucionales por parte del ente querellado, este Tribunal observa:

Denuncia el actor la supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de su supuesta falta de notificación acerca del acto de formulación de cargos. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, desarrolla el principio procesal constitucional del proceso debido. En él se establecen una serie de derechos y garantías, entre estos el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído con las debidas garantías, a ser juzgado por sus jueces naturales, a no confesar contra sí mismo, el principio de legalidad sintetizado en el aforismo latino: nullum crime, nulla pena sine lege; y la garantía penal non bis in idem o prohibición de ser juzgado y sancionado dos veces por el mismo delito.

Así, en palabras de P.P.C., el proceso debido es: “...un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial y justo en sentido legal...”. Esas garantías son las que enuncia el artículo ut supra comentado y permiten, además de alcanzar un resultado totalmente ajustado a derecho en el proceso, asegurar que el juicio o procedimiento de que se trate se haya desenvuelto de la manera más imparcial y transparente.

Según la doctrina procesal española, en un Estado democrático de derecho, el único instrumento constitucionalmente legítimo para satisfacer el derecho constitucional del justiciable a la tutela judicial efectiva es el proceso debido. Si dichas garantías no están presentes nos enfrentamos a un grave quebrantamiento de normas de orden público que acarrean la nulidad de todo lo actuado.

Por su parte, el derecho a la defensa es un derecho fundamental que garantiza un p.j.. Este derecho implica que en toda investigación y proceso, sean estos de índole judicial o administrativa, el investigado o encausado pueda defenderse en cualquier estado o grado en que se encuentre. Igualmente implica los derechos a ser notificado de los cargos, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer dicha defensa, y finalmente garantiza el derecho a impugnación del fallo.

Todo este elenco de derechos asegura que el administrado -en casos como el de autos- goce de un proceso administrativo justo e imparcial, no sometido a arbitrariedades ni abusos por parte de la Administración. Ahora bien, la parte querellante denuncia que no se le notificó personalmente el contenido del acta de formulación de cargos. Al respecto, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esboza en sus 9 cardinales, las fases del procedimiento disciplinario de destitución. En el numeral segundo se establece que: “la oficina de recursos humanos instruirá el expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario (…) investigado…”. Esta es, aunada a la solicitud de la apertura del procedimiento por el funcionario de mayor jerarquía, la primera fase del procedimiento y consiste en una investigación sumaria sobre los hechos, que permite determinar a la Administración si hay indicios que lleven a la convicción de que hay que formularle cargos al funcionario investigado.

Como se observa, la notificación debe practicarse, como bien lo señala el cardinal 3 del artículo in comento, “una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente…”. Es a partir de la culminación de la primera fase de la investigación, cuando la Administración debe notificar al indiciado para que acuda a formular sus descargos.

A los folios 3, 221 y 222 de la primera pieza del expediente administrativo, corre inserta la solicitud de apertura de la averiguación disciplinaria llevada a cabo el día 15 de agosto de 2003. Se desprende asimismo del citado expediente administrativo, que el 18 de noviembre de 2003 fue notificado el recurrente de la apertura del procedimiento, con la indicación expresa de que debería acudir a la sede del organismo querellado, en el quinto 5º día hábil siguiente a la practica de la última notificación, a los fines de formularle los cargos a que haya lugar. Consta igualmente en autos, que el día 2 de diciembre de 2003, le formularon cargos al actor, encontrándose este a derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, de lo cual se evidencia que la notificación del actor se practicó oportunamente, tal como lo establece el artículo en comento.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 eiusdem, el funcionario público investigado tenia la posibilidad de consignar su escrito de descargos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de formulación de cargos, es decir, le correspondía consignar su escrito el día 9 de diciembre de 2003, como en efecto lo hizo en esta última fecha, de lo cual dejó constancia el Instituto Autónomo de Policía de Municipal de Municipio Baruta, ordenando agregar el mismo al expediente disciplinario, -segunda pieza folio 56-, de lo cual se desprende que el actor consignó su escrito de descargo oportunamente.

En consecuencia, visto que el recurrente fue notificado en tiempo oportuno del procedimiento aperturado en su contra, que se impuso de los hechos que se investigaban, que tuvo acceso a las actas del expediente, que en fecha 2 de diciembre de 2003 le formularon los cargos correspondientes, indicándosele que a partir de esa fecha disponía de cinco (5) días hábiles para consignar su escrito de descargos ante la Dirección correspondiente, exponiendo en él las defensas que estimase pertinentes, y que tuvo la oportunidad para promover y evacuar pruebas, se constata que al recurrente se le brindaron las debidas garantías constitucionales a un debido proceso, pudiendo ejercer a cabalidad su derecho a la defensa en sede administrativa, e interponer posteriormente el presente recurso contencioso funcionarial, razón por la cual, desecha este Tribunal el alegato referido a la supuesta violación del derecho constitucional a la defensa que formula el actor, y así se decide.

Por otra parte, denuncia el querellante la violación del derecho a la presunción de inocencia. Este derecho comporta el deber de la Administración de abstenerse de sancionar a la persona investigada por la presunta comisión de conductas ilícitas, punibles o sancionables, hasta tanto no exista plena prueba de esos hechos en el expediente respectivo. En efecto, el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

En este sentido, de las actas del expediente disciplinario, se constata que al actor se le garantizó ese derecho en todas las fases del procedimiento aperturado en su contra, al imputársele los hechos y las presuntas faltas de manera presuntiva, permitiéndole el órgano recurrido ejercer su derecho a la defensa -con miras a demostrar su inocencia- hasta sus fases finales, previo a la emisión del acto impugnado, motivo por el cual se desestima la denuncia en comento. Así se decide.

Con relación al vicio del falso supuesto denunciado por el accionante, sustentado en el hecho de haberse establecido un hecho mediante pruebas inexistentes, falsas e inexactas, este Tribunal observa:

El falso supuesto, existe cuando se desfiguran los hechos, produciéndose una desviación en la recta percepción de los mismos, es decir, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por adolecer del vicio de falso supuesto, es necesario que los hechos que sirvieron de fundamento a lo decidido sean falsos. En el presente caso, de la lectura del expediente se evidencia, a criterio de este juzgador, que los fundamentos utilizados para emitir su pronunciamiento la Administración se ajustan a derecho y que fueron tomadas en consideración las pruebas aportadas por el querellante, así como las aportadas por la propia Administración al momento de dictar la Resolución impugnada, arrojando como resultado la responsabilidad del funcionario conforme al dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del organismo accionado, motivo por el cual, se desestima el alegato en comento, y así se declara.

En cuanto a la supuesta trasgresión del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador observa que ésta violación se manifiesta cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual. En el presente caso, estima este órgano jurisdiccional que no existen medios de prueba en autos que permitan constatar la violación de tal derecho, pues no existe un caso análogo al del accionante que se haya decidido de manera distinta o contraria y sin justificación aparente, razón por la que, se desestima igualmente dicho pedimento. Así se declara.

En relación a lo alegado por el querellante, en lo concerniente a su supuesta notificación extemporánea, esto es, fuera de los lapsos establecidos en el ordinal 8 artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia del expediente disciplinario –folios 202 al 205 segunda pieza- el acta suscrita por el organismo querellado en fecha 26 de enero de 2004, en la cual dejó constancia de haber resultado infructuosas las gestiones destinadas a lograr la notificación personal del querellante, ordenando por ello en fecha 28 de enero de 2004, su notificación por carteles y la elaboración de este último. Consta asimismo, que en fecha 30 de enero de 2004, el ciudadano L.E.T.G. comparece ante la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, a fin de darse por notificado del acto de destitución. En tal sentido la notificación se realizó en su oportunidad y en razón de ello el actor interpuso la presente querella dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando por ende infundada la presente denuncia. Así se decide.

Desestimados como han sido los alegatos expuestos por la parte actora para sustentar su pretensión nulificatoria, debe esta última ser declarada sin lugar, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por el ciudadano L.E.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.848.201, asistido por la abogada E.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.143, contra el acto administrativo de destitución dictado en fecha 20 de enero de 2004, por la Directora General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:45 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 92-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº 6551

JNM/as

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