Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoExtensión De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indica que son partes en la presente causa de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (EXTINCIÓN), las siguientes:

SOLICITANTE: DIOTIMO E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.697.735 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: E.J.M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado No. 31.444 y de este domicilio.

REQUERIDOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayores de edad de veintisiete (27) y veinticuatro (24) años de edad respectivamente, titulares de la cedula de identidad números V.- 14.508.470 y V.- 17.241.325, domiciliados en esta ciudad de Maturín-estado Monagas.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (EXTINCION), hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: No. 17.308-2.007.-

I

La presente causa se inicia mediante solicitud presentada en fecha 29-10-2007, por el obligado alimentario asistido del profesional del derecho antes identificado, siendo admitido previa subsanación del escrito libelar en fecha 12-06-2.007 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA.

La citación de los requeridos (beneficiarios alimentarios) se verificó en fecha 13-03-2008, mediante consignación de la boleta de citación por el ciudadano alguacil de este Tribunal.

El día 24-03-2008, siendo la oportunidad legal para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo, se dejó constancia que las partes no comparecieron, declarándose desierto el acto, por lo cual no hubo conciliación.

Asimismo se dejó constancia que estando en el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, en esta misma fecha 24-03-2008, los requeridos (beneficiarios alimentarios) no contestaron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El obligado alimentario expuso en su solicitud: Que constaba de copia fotostática del oficio No. 1832 emanado del extinto Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial, actualmente Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, correspondiente a la causa signada con el No. 4420 de nomenclatura interna de este Tribunal, que en fecha 10-06-1992 este Tribunal ratificó oficio No. 1069 de fecha 20-04-1992, mediante el cual se ordenó al Departamento de la Jefatura de Personal del Hospital Central Dr. M.N.T., organismo para el cual prestaba sus servicios hasta los actuales momentos, el embargo provisional de su sueldo, de la 3era parte de la bonificación de fin de año, y de 24 mensualidades por vencer de la pensión de alimentos que estuviera vigente para el momento del retiro, despido, jubilación de su persona, ello con motivo del juicio que por reclamo de pensión alimentaria incoara en su contra a favor de sus hijos reconocidos: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la madre de estos A.C.D.B., titular de la cédula de identidad No. 3.028.361. Que sus hijos antes identificados ya habían alcanzado la mayoría de edad, tenían veintisiete (27) y veinticuatro (24) años de edad, respectivamente, no cursaban estudios en la actualidad, ni se encontraban impedidos físicamente para proveerse sus propios sustentos, que ambos tenían sus respectivas parejas, considerando injusto los descuentos realizados, por cuanto no se encontraban dentro de los supuestos del artículo 366 de la LOPNA. Que en virtud de la proximidad de la festividades de fin de año estaban por descontarle el porcentaje correspondiente al pago de la bonificación de fin de año a favor de sus hijos antes identificado, el cual era del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de su bonificación. Que por tales razones solicitó el recurso de revisión de la sentencia con base al artículo 523 de la LOPNA, y por consiguiente se declarare extinguida la obligación alimentaria a favor de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, ordenándose dejar sin efectos los oficios remitidos por el extinto Juzgado de Menores, signados con los números 1069 y 1892, de fechas 20-04-1992 y 10-06-1992 respectivamente, contentivos de las medidas de embargo decretadas en su contra antes descritas. Solicitó de conformidad con los artículos 588, parágrafo primero en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decretare como medida la suspensión de la entrega del cheque correspondiente al descuento de la tercera parte de su bonificación de fin de año, a la ciudadana A.C.B., antes identificada, hasta tanto se decidiera definitivamente la cuestión planteada oficiándose lo conducente a la Jefatura de Personal del Hospital Central Dr. M.N.T. en esta ciudad a los fines legales consiguientes. Solicitó la citación de los requeridos y la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público. Acompañó a su escrito copia simple del oficio No. 1892 de fecha 10-06-1992 dirigido al Jefe de Personal del Hospital Central Dr. M.N.T., copias simples de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que los requeridos no contestaron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

La Obligación Alimentaria es un deber que corresponde a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y que busca a su vez garantizar el derecho de estos a tener un nivel de vida adecuado, por lo tanto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, representa un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, habiéndose establecido legalmente la filiación, por lo cual esta acreditada la cualidad del solicitante, los requeridos en su condición de beneficiarios alimentarios no ejercieron medio de defensa alguna, asimismo no promovieron pruebas a su favor.

SEGUNDO

Que de la pruebas documentales aportadas por el solicitante, consistentes en las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios, que al ser documentos emanados por funcionarios públicos, merecen veracidad del contenido de los mismos, y de los cuales se evidencia que los ciudadanos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), han adquirido la mayoridad de edad.

Asimismo el oficio No. 1892 de fecha 10-06-1992 dirigido al Jefe de Personal del Hospital Central Dr. M.N.T. se valora como medio de prueba que demuestra la existencia de las medidas cautelares decretadas sobre el salario del obligado alimentario y otros conceptos laborales a favor de los beneficiarios alimentarios; y así se decide.

TERCERO

Observa este sentenciador que estamos frente a unos beneficiarios alimentarios adultos y como tales logran cubrir sus necesidades, por lo que el padre (obligado alimentario) no esta obligado a continuar coadyuvando con la manutención de sus hijos por vía legal, y por cuanto, aun cuando fueron citados personalmente, mantuvieron una conducta contumaz frente a la pretensiones de su padre; quedando plenamente demostrado no estar dentro de los supuestos exigidos para ser extensiva la obligación alimentaría.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediendo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarada CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (EXTINCIÓN), intentada por el ciudadano DIOTIMO E.M.V., contra sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificados, por lo cual se declara EXTINGUIDO LOS DEBERES ALIMENTARIOS para con sus hijos ya identificados, y por cuanto no existe deberes que cumplir y modificada como ha sido las medidas cautelares provisionales decretadas por el extinto Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial, y comunicadas mediante oficios Números 1069 y 1892 de fechas 20-04-1992 y 10-06-1992 respectivamente, dirigidos al Jefe de Personal del Hospital Central Dr. M.N.T., de esta ciudad de Maturín, se levantan y se deja sin efecto las mismas. Se acuerda oficiar al Jefe de Personal del Hospital Central Dr. M.N.T., en esta ciudad de Maturín. Se libró oficio No. _____________.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° Y 149°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria de Sala.

Exp. Nº 17.308-2.007.-

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