Sentencia nº RC.00717 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2003-000986

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la profesional del derecho EMILMA COROMOTO G.A., actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la ciudadana S.I.C.D.C. y el tercero interviniente S.C.R., representados judicialmente por los profesionales del derecho G.J.R.G. y A.R.M.G.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión del a quo del 8 de enero de 2003, la cual había declarado con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar. En consecuencia, revocó el fallo apelado, manteniendo la medida cautelar dictada en fecha 3 de abril de 2003. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandada y el tercero interviniente anunciaron recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible, interpuesto el de hecho, esta Sala en decisión del 25 de septiembre de 2003, lo declaró con lugar, por lo que fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO En uso de la facultad que confiere el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, de examinar en forma previa, si el escrito de formalización cumple con las exigencias consagradas en el artículo 317 eiusdem, la Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Señala el recurrente en su escrito de formalización:

...I

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIEDOS PARA UNA SENTENCIA EN LOS ARTÍCULOS 243 y 244 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Ordinal Segundo: La indicación de las partes y de sus apoderados.

En la Parte Narrativa:

La parte actora es identificada como “...EMILIA COROMOTO GARCÍA ALZUELA...”, cuando lo correcto es: “...EMILMA COROMOTO GARCIA (Sic) ABZUETA...”.

En la Parte Dispositiva:

La parte actora es identificada como: “...EMILIA COROMOTO GARCÍA (Sic)...”, cuando lo correcto es: “...EMILMA COROMOTO GARCIA (Sic) ABZUETA...”. II ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE UNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY.

La sentencia recurrida al analizar a la sentencia 08 de Enero (Sic) de 2003, del Tribunal de la causa, interpretó erróneamente el contenido de los Artículo (Sic) 759 a 770, ambos inclusive del Código Civil. Específicamente el Artículo (Sic) 765 ejusdem (Sic) a que se refiere dicha sentencia en su Parte Segunda y que originó el dispositivo de la tercera parte, en efecto respetuosamente señalo (Sic) a este Tribunal que, como antes se expresara, se rechaza el hecho de pretender cercenar los derechos que corresponden como cónyuges a mis representados, en efecto se puede señalar el criterio del Doctor J.M.O., en su Obra El Régimen de bienes (Sic) en el Matrimonio y la Reforma del Código Civil en 1982, “...V. MODIFICACION (Sic) DE LOS PODERES DE CADA CONYUGE (Sic) EN LA ADMINISTRACION (Sic) DE LOS BIENES COMUNES, Según (Sic) el artículo 168 del Código de 1942 el marido administraba la generalidad de los “bienes comunes”, aunque no todos, ya que la mujer administraba los adquiridos personalmente por ella “por su industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo, así como los frutos que estos produzcan”. Igualmente administraba la mujer los bienes donados a su nombre en razón del matrimonio (artículo 169); y se la reputaba tácitamente autorizada para administrar los recursos destinados a satisfacer las necesidades normales del hogar común.

Este reparto de poderes para administrar los bienes comunes fue profundamente alterado por la reforma de 1982. Tan sólo parece haberse conservado el privilegio concedido a cada cónyuge para administrar separadamente y en forma exclusiva los bienes comunes adquiridos con su respectivo trabajo personal y la necesidad de obtener el consentimiento del otro cónyuge no administrador cuando se trate de “enajenar a título gratuito” los bienes comunes cuya administración esté legitimado para ejercer a título oneroso.

Ese mismo Código de 1942 –y esto no cambió en absoluto con la reforma de 1982- atribuía a cada cónyuge por separado y en forma exclusiva la administración de sus “propios bienes” (Artículo 154).

El nuevo texto del Artículo (Sic) 168, que refundió los de los artículos 168 y 170 del viejo Código, quedó redactado así:

(...Omissis...)

El deseo de eliminar todo rasgo de la supremacía del marido y de establecer por el contrario una absoluta igualdad entre ambos cónyuges, condujo a reformar no sólo el artículo 168 sino también el artículo 169, ya que la vieja redacción reflejaba esa supremacía de la administración marital cuando se trataba de la administración de un bien donado con motivo del matrimonio (y como tal de la comunidad conyugal) cuando el donante no había efectuado la donación al específico nombre de la mujer.

El artículo 169 decía en efecto: “...”.

Esta última proposición fue modificada ahora de la siguiente manera: “...”.

a) Necesidad de discernir entre administración ordinaria y administración extraordinaria.

Como vemos, es el artículo 168 al que debemos referirnos hoy de modo exclusivo para determinar cuál de los cónyuges tiene en cada caso atribuidos los poderes de administración.

Al eliminarse la potestad marital (mediante la simultánea reforma del anterior artículo 140), se quiso colocar a ambos cónyuges en igualdad de condición, de manera que la administración del patrimonio conyugal pasare a ser una administración conjunta (cogestión) cada vez que se tratase de realizar ciertos actos de enajenación o gravamen sobre bienes que se reputaron de importancia: inmuebles, acciones o cuotas en compañías anónimas o de otra especie, muebles “sometidos a régimen de publicidad”, fondos de comercio, etc. Sin embargo, dado que tal forma de administración conjunta habría resultado embarazosa e impráctica para la gestión diaria del patrimonio conyugal, con el propósito de no permitir ni en el menor grado algo que pudiera significar concesión a una discriminación fundada en el sexo se consideró necesario autorizar una administración separada por cualquiera de los cónyuges en lo referente a los negocios ordinarios de la sociedad conyugal.

Hay, pues, que comenzar por discernir entre lo que llamaremos una “administración ordinaria” y lo que, para diferenciarla de ella, llamaremos “administración extraordinaria” del patrimonio conyugal.

Comencemos con esta última.

b) Actos que comprende la “administración extraordinaria” de los bienes comunes

La administración que llamamos ordinaria no tiene nada que hacer con la distinción entre actos de simple administración y actos de disposición, tal como pudiera creerse por algunos otros textos del código (Sic), por ejemplo, el artículo 1688 (Sic). En efecto, el artículo 168 impone la cogestión para las enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes. De manera que según este texto legal no se exige el consentimiento de ambos cónyuges para arrendar por más de dos años (acto que según el artículo 1582 excede de los poderes de quien tiene la “simple administración”), tampoco para transigir (a pesar de que el artículo 1714 diga que para ello se requiere tener “poder de disposición” sobre las cosas comprendidas en la transacción), ni para cobrar una acreencia de la sociedad conyugal (aunque sí para cederla, pues ello es sinónimo de enajenarla, artículo 1549), ni para comprar un bien invirtiendo en ello dinero de la comunidad (pensamos que ni aun cuando quede constituida hipoteca legal sobre parte del precio no pagada). Dado el carácter excepcional de la exigencia de este consentimiento común de ambos cónyuges, el mismo no debe considerarse necesario sino cuando se trate de alguno de los supuestos claramente determinados en la norma, y ella no se refiere ni siquiera (como si lo hace el artículo 1277 del Código Civil argentino) a “actos de disposición”, sino a actos de “enajenación” o “gravamen”. Por ser en cambio un típico acto de enajenación, se aclaro (Sic) todavía que estaban sometidos a este régimen especial “los aportes” a sociedades.

El artículo 168 hace además una precisa enumeración de los bienes respeto de los cuales se requerirá ese consentimiento común de los cónyuges cuando sobre ellos se realice un acto de enajenación o gravamen, a saber: inmuebles (artículo 526 a 530), derechos o bienes muebles “sometidos a régimen de publicidad” (naves, aeronaves, vehículos automotores, etc. esto (Sic) es, aún si el registro tuviera fines meramente administrativos, puesto que el pensamiento del legislador parece ser que la posibilidad de que un bien mueble pueda ser sometido a un régimen de publicidad es índice cierto de la importancia del bien mueble), acciones, obligaciones (cédulas hipotecarias nominativas, bonos quirografarios nominativos, etc.), cuotas de compañía y fondos de comercio. ºNos inclinamos a cree (Sic) que se trata de una enumeración de carácter enunciativo, pues la intención manifiesta del legislador parece haber sido señalar todos aquellos derechos o bienes muebles de relevante significación económica en que pudiere estar representado el patrimonio conyugal.

El legislador no podía ciertamente ignorar que por sí mismo el dinero, sobre todo cuando constituya una suma cuantiosa, puede en algunos casos representar lo mas significativo de un concreto patrimonio conyugal; pero no juzgó, sin embargo, que era posible someter su administración a un régimen de cogestión. La mención a “derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad” (que como hemos visto debe interpretarse como “publicidad registral”) y las características de infungibilidad le (Sic) los otros bienes que enumera (“acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio”) revela que la administración” del dinero quedó fuera del régimen de cogestión.

Aun si este consentimiento de ambos cónyuges que se exige para los actos de enajenación de los aludidos bienes “importantes”, se regula de modo homogéneo para los actos a título gratuito, nos parece que debe hacerse una distinción al respecto de los de esta última especie.

En efecto, cuando se trata de disponer a título gratuito de bienes propios de uno de los cónyuges, el artículo 154 (que no fue modificado por la reforma) exige en todo caso el consentimiento del otro cónyuge. Tal consentimiento parece ser un mero requisito de eficacia destinado a levantar o suspender el obstáculo para que el otro cónyuge ejerza libremente un poder que le compete de suyo, pues se trata de disponer de un bien comprendido en su exclusiva esfera jurídica. El legislador, sin embargo, no ha hecho distinciones al respecto de la naturaleza del bien propio ni del acto de disposición de que se trate. Ahora bien, si nos atenemos a la literalidad del artículo 168 parecería, en cambio, que los únicos actos de disposición a título gratuito para los cuales se requiere el consentimiento de ambos cónyuges son los de “enajenación” o “gravamen sobre bienes gananciales susceptibles además de entrar en el catálogo de los “importantes”. En este caso se trata, no obstante, del ejercicio por el cónyuge que dispone a título gratuito del bien ganancial, no de un poder de modificar tal sólo su propia esfera jurídica, sino de actuar sobre la esfera jurídica del otro cónyuge, por lo que el consentimiento del otro cónyuge ha sido concebido por el propio Código como un auténtico requisito de validez del acto (el segundo párrafo del artículo 168 así lo califica; él habla de “alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro cónyuge”) ¿Cómo evitar la aparente inconsecuencia con estos principios que resultaría de una interpretación literal del artículo 168?

A nuestro juicio la jurisprudencia deberá intentar una interpretación correctiva del primer párrafo del artículo 168 en lo que se refiere a la disposición a título gratuito de los bienes de la comunidad por uno solo de los cónyuges, para exigir en todo caso en que se trate de actos de disposición a título gratuito sobre cualquier clase de bienes comunes el consentimiento de ambos cónyuges. Al respecto podría ella basarse en el segundo párrafo del artículo 168 que, al autorizar al Juez para suplir el consentimiento del cónyuge que se rehúse a prestarlo, al referirse a esta sustitución del consentimiento del cónyuge renuente habla de que el juez deberá tomar en consideración “la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”, lo que predica obviamente la onerosidad de los actos a los que puede aplicarse este subrogado judicial del necesario consentimiento del otro cónyuge. Creemos que debe entenderse por tanto, no obstante la letra del artículo 168, que cuando se trate de disponer a título gratuito de bienes gananciales, es necesario siempre el consentimiento de ambos cónyuges. En la doctrina extranjera se ha admitido sin embargo que la autorización judicial supletoria puede referirse inclusive a una donación hecha en beneficio de un hijo u otra persona allegada al cónyuge que la propone, si la holganza económica del matrimonio justificarse (Sic) la concesión gratuita...” (Sic).

Ratifico que, “...todos los bienes pertenecientes a la especial comunidad universal nacida del matrimonio, no estando disuelta persiste, esto en razón de que es una masa de bienes proindivisos, sin que en el momento pueda afirmarse que respecto de algunos determinados, la cónyuge es definitivamente propietaria de la mitad, porque esa cuantificación sólo es posible cuando se disuelva y liquide la comunidad...” y no como erróneamente ha interpretado el JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (Sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA (Sic) METROPOLITANA DE CARACAS, en su Sentencia de fecha 23 de Mayo (Sic) de 2003, al considerar que, “...dicha medida fue decretada sólo sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, es decir, sobre la cuota parte de la demandada, en la comunidad conyugal, lo cual no afecta la porción que le corresponde a su cónyuge...”; error de interpretación que origina el dispositivo del fallo, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y revocando la decisión del Tribunal de la causa de fecha 03 de Abril (Sic) de 2003.

Por último solicito que el presente escrito de formalización de Recurso de Casación sea admitido y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia en Caracas, a la fecha de su presentación...

(Mayúsculas, subrayado y negritas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, señaló:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

En el sub iudice, la Sala observa que el formalizante pasa a señalar sin coherencia argumentativa, un vicio de forma imputable a la recurrida, y una supuesta interpretación errónea sin ni siquiera hacer mención en ninguno de sus capítulos del artículo 313 o sus ordinales, además de hacer una vasta exposición o relato histórico acerca de como él entiende que debe ser interpretado un artículo lo que –según su dicho- fue determinante del dispositivo del fallo.

Aunado a lo expuesto la denuncia está plagada de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consisten las violaciones delatadas, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, todo lo cual deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

No le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil.

Todo lo anteriormente expuesto, evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de las denuncias, la cual es inconciliable a la evidencia de incongruencia normativa utilizada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, visto que las denuncias planteadas por el formalizante carecen de la necesaria técnica en su fundamentación, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada y el tercero interviniente contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vice presidenta Temporal

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ISBELIA P.D.C. Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2003-000986

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