Decisión nº 91 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.D.C.P.R., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V- 14.530.888, domiciliada en la entrada a Quebrada Blanca casa rural sin número de color verde, más arriba de la Quinta Pascual, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., progenitora del Adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de trece (13), ocho (08) y cuatro (04) años de edad en su orden.------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.---------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: J.V.G., venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la cédula de identidad Nº V- 11.218.552, con domicilio laboral en el Comando Regional del Estado.-

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha primero (01) de Junio de dos mil nueve (2009), presentada por la ciudadana E.D.C.P.R.. Refiere la ciudadana E.D.C.P.R., ya identificada que solicita se le fije la Obligación de Manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 600,00), y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el meses de AGOSTO de cada año para gastos escolares por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1500,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año para gastos navideños por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2000,00) y que estos montos sean descontados de su nómina de sueldo en la Comandancia general de la Policía del Estado Zulia y depositados en la cuenta de ahorro Nº 70054120060220381 de BANFOANDES agencia S.E.d.A. a nombre de la Progenitora, así mismo que cubra la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicina y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran, y que hace esta solicitud porque el referido ciudadano no contribuye con ningún gasto médico ni de medicinas y el n.O.N. padece de TOXOPLASMOSIS y necesita tratamiento de por vida y un control constante, además ellos están estudiando, lo que genera gastos que no puede cubrir, por lo que solicitó se le derive el presente caso ante el Tribunal competente..-----------------------------------------En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendiera abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se oficio al Comando Regional de la Policía del Estado Zulia a los fines de que remitieran constancia de ingresos del demandado, se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia a los fines de que practicara la Citación personal del demandado; se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual Obra al folio treinta y uno (31) debidamente firmada en fecha 05-06-2009.---------------------------------------

Obra al folio treinta y cuatro (34) oficio Nº SI-646-2009, de fecha 07-07-2009, emitido por el Comando Regional de la Policía Regional del Municipio Sucre, mediante el cual señalan que la información solicitada debe ser solicitada por ante la división de Recursos Humanos de la Policía Regional de Maracaibo Estado Zulia.--------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 17 de Julio del año 2009 se oficio a la división de Recursos Humanos de la Policía Regional de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que remitieran constancia de ingresos del demandado.------------------------------------------------------------------------------------------

Obra al folio treinta y ocho (38) oficio Nº 3430-509, de fecha 15 de Julio de 2009, emitido por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Sucre mediante el cual remiten las resultas de la comisión enviada a ese despacho relacionada con la citación personal del ciudadano J.V.G..-----------------------------------------------------------------------------------------

Obra al folio cuarenta y tres (43), Boleta de Citación del ciudadano J.V.G., debidamente firmada en fecha 10-07-2009.----------------------------------------------------------

En fecha doce (12) de Agosto de dos mil nueve (12-08-2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que se hizo presente la parte demandada ciudadano J.V.G., así mismo se dejo constancia de que no se hizo presente la parte demandante ciudadana E.D.C.P.R., no hubo conciliación por cuanto la parte demandante no se hizo presente. Así mismo estuvo presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, Abogado J.A.D.Z..-----------------------------------------------------

En la fecha doce (12) de Agosto del año dos mil nueve tuvo lugar el acto de contestación de la demanda se abrió el acto previo las formalidades de Ley, este Tribunal deja constancia que se hizo presente la parte demandada ciudadano J.V.G., asistido por la Abogada en ejercicio A.H.A.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.053.835, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 97.768. Consignó escrito de Contestación de la Demanda constante de cinco (05) folios útiles y doce (12) anexos. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió el lapso probatorio.----------------------------------------------------------------

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: -------------------------------------- DOCUMENTALES:

PRIMERO

Promueve el valor y mérito jurídico de Las Partidas de Nacimiento del Adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de trece (13), ocho (08) y cuatro (04) años de edad en su orden. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dicha niña es hija del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE -

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico de la constancia de estudio expedida por la Zona Educativa Zulia, Municipio Escolar Sucre E.T.A. HNA C.C.G. y Núcleo Escolar Rural Nº 409 U.E Bolivariana Quebrada B.A., donde se evidencia que el Adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de trece (13), ocho (08) y cuatro (04) años de edad en su orden, están estudiando, cuyos gastos forman parte de los gastos de manutención.--------------------

TESTIFICALES: Promueve los testimoniales de los ciudadanos CAMPO SAEZ J.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.787.043, domiciliado en Quebrada Blanca vía Panamericana, casa S/N de color azul al lado del puente, parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M. y SUAREZ LAMUS J.A., venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.354.499, domiciliado en Quebrada Blanca vía Panamericana, casa S/N de color azul al lado del puente, parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M..----------------------------------------------------------------------------------------- En fecha dieciocho (18) de Junio de 2009 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva, se fijó para el cuarto día de despacho siguiente para que sean presentados los ciudadanos: CAMPO SAEZ J.R. y SUAREZ LAMUS J.A..-------------------------------------------------------------------------------- En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009), siendo el día y hora para la declaración del ciudadano CAMPO SAEZ J.R., plenamente identificado en autos el tribunal deja constancia de que no se hizo presente el ciudadano CAMPO SAEZ J.R., en consecuencia el tribunal declaró desierto el acto. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo Abogado J.A.D.Z., quien solicitó se oficiara a la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia, Dirección General de Recursos Humanos, para que remitan, constancia de ingresos del demandado, identificado en autos, haciéndose expresa mención de los beneficios laborales. ------------------------------------------------------ LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de Las Partidas de Nacimiento de sus siete hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14), nueve (09), cinco (05), quince (15), tres (03), dos (02) y un(01) años de edad en su orden. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenido y que dichos niños son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE -------------------------------

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bobures del Estado Zulia. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba del hecho jurídico en el contenido y que dicho ciudadano tiene otra carga familiar como es la de su esposa, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE --------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Valor y Mérito Jurídico de su acta de nacimiento y c.d.f.d.v.d. su madre, ciudadana B.G.M.. Se valora de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------

CUARTO

Promueve los testimoniales del Adolescente y los niños OMITIR NOMBRES de catorce (14), nueve (09), cinco (05) años de edad en su orden.--------------------------------------------

QUINTO

Solicita se escuche el testimonio del ciudadano A.R..------------------------

SEXTO

A los fines de probar la cobertura por su parte de los gastos médicos y de medicamentos, solicitó se oficiara al Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia (FONPREPOL), a los fines de que informen de la afiliación de sus siete hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14), nueve (09), cinco (05), quince (15), tres (03), dos (02) y un(01) años de edad en su orden.-------------------------------------------------------------------------------------------

SEPTIMO

A los fines de probar el padecimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, solicitó se oficiara al Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia (FONPREPOL), Centro Médico Policial “Dr. Régulo Pachano Añez”, a los fines que informen sobre la condición clínica del mismo.---------------------------------------------------------------------------------------------------

OCTAVO

Consigna copia fotostática de informe médico emanado del Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia (FONPREPOL), Centro Médico Policial “Dr. Régulo Pachano Añez”.----

NOVENO

Consigna copia fotostática del pago de nómina ejercicio 2009. Quien suscribe considera que se trata de una simple copia fotostática, y el nombre de esa señora no coincide con la Copia del Acta de Matrimonio que se promueve, por lo que carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. -

DECIMO

Consigna tres (03) recibos de bauche bancario en original, donde se evidencia que se encuentra depositándole a la ciudadana E.D.C.P.R..Observa esta juzgadora, que los bauches que el demandado promueve no son continuos, solo consigna tres bauches, lo que quiere decir, que el ciudadano no cancela mensualmente la Obligación de Manutención, y a los niños debe garantizarles su manutención. ASÍ SE DECIDE.-------------

DECIMOPRIMERO

Motivado a que el banco Banfoandes sucursal Caja Seca, que es donde tiene su residencia, ha estado presentando ciertas irregularidades en la prestación de servicios, se vio en la obligación de recurrir a enviar el dinero con su hijo OMITIR NOMBRE, con el compromiso de que la mencionada ciudadana demandante le firmara un recibo como constancia de haber recibido el dinero correspondiente a su Obligación de Manutención, así como la intencionalidad y/o mala fe con la que obra la demandante, el cual consignó.---------

DECIMOSEGUNDO

Consigna c.d.B. provincial donde se evidencia las deudas que mantiene con el mencionado Banco. Esta juzgadora considera que las deudas que el ciudadano J.V.G., tiene con el banco Provincial, nada tienen que ver con la Obligación de Manutención que el ciudadano J.V.G. debe proveer a los niños. Esta juzgadora considera impertinente su promoción. ASI SE DECIDE. --------------------------

Por auto de fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil nueve, el tribunal solo admite las pruebas documentales promovidas en los numerales: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO Y DECIMO SEGUNDO, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva. En cuanto a las Pruebas testimoniales y de informes promovidas en los numerales CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO, este tribunal no las admitió en virtud de que están siendo promovidas el último día del Lapso Probatorio que concede el artículo 517 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que las mismas quedarían fuera de lapso de conformidad con los artículos 202 y 203 del Código de procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------- Por Auto de fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), este Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concede un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la presente fecha para que sean consignadas las resultas del Oficio Nº 1124, de fecha 04/06/2009, dirigido al Comando Regional de la Policía del Estado Zulia, ubicado en la población de Caja seca.---------------------

Por auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil Nueve (2009), se declara concluido el lapso concedido de treinta (30) días, en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.----------------------------------

El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano J.V.G., a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el Adolescente y los niños. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la Obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño o Adolescente que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: E.D.C.P.R., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano, J.V.G., igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, se le fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 400,00), y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el meses de AGOSTO de cada año para gastos escolares por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 800,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año para gastos navideños por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,00) y que estos montos sean descontados de su nómina de sueldo en la Comandancia general de la Policía del Estado Zulia y depositados en la cuenta de ahorro Nº 70054120060220381 de BANFOANDES agencia S.E.d.A. a nombre de la Progenitora, así mismo que cubra la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicina y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran. Así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los Bonos especiales, sean aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------ PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. --------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

TSU. M.F.C.O.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 5387.-

CAVM.-

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