Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCalificación De Despido

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-1093 / MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.705.922.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.800.

PARTE DEMANDADA: TUTTI HOGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2004, bajo el Nº 51, tomo 2-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.623.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con solicitud presentada en fecha 08 de julio de 2010 (folios 2 y 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 12 de julio de 2010, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 4 y 5).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 56 y 57), se instaló la audiencia preliminar el 18 de abril de 2011 (folio 61), la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 04 de noviembre de 2011 (folio 69), fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el demandado contestó a las pretensiones de la demandante (folios 133 y 134), por lo que se remitió el expediente a la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio Laboral, en fecha 28 de noviembre de 2011, previa distribución por la URDD (folio 138).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 139 al 141).

El día 30 de enero de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas y vista las impugnaciones de las partes se abrió la incidencia respectiva (folios 144 al 147); finalizada la misma se celebró la prolongación del acto el 10 de octubre de 2012, en el que se evacuaron las pruebas restantes, y culminado el mismo, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 194 al 198), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alega la actora que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de vendedora, desde el 28 de mayo de 2009, devengando salario variable, el cual en promedio del último año fue de Bs. 4.000,00 mensual; hasta el 01 de julio de 2010, cuando fue despedida injustificadamente por el ciudadano E.B. quien ocupa el cargo de gerente nacional de ventas, sin tomar en cuenta sus derechos fundamentales establecidos en la Ley.

Así las cosas, la parte actora acude a ésta vía jurisdiccional a los fines de que se declare con lugar la calificación de despido y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte accionada conviene tácitamente en la existencia de la relación de trabajo y principales elementos, tales como la fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado y la jornada de trabajo, al no haberse rechazado pormenorizadamente en la contestación, por lo que quedan relevados de prueba de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada niega que la actora haya sido despedida, ya que el ciudadano E.D., no es gerente nacional de ventas, ni tiene facultad o autorización para despedir trabajadores, por lo que rechaza que el empleador haya querido prescindir de sus servicios como vendedora, por lo que no hubo tal despido alegado.

Igualmente, la demandada niega el salario señalado en la solicitud, ya que realmente devengaba salario variable, siendo el promedio del último año de Bs. 2.503,00 mensual, con el cual deberán calcularse los salarios caídos, en caso de ser procedente el reenganche pretendido.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LA DEMANDADO

La parte demandante señaló en su solicitud que luego de una serie de acciones intimidatorias por parte del empleador, ejerciendo coacción para que firmara la carta de renuncia, en fecha 01 de julio de 2010 recibe correo electrónico por parte del ciudadano E.B., gerente nacional de ventas en el que se le informa que habían decidido prescindir de sus servicios como vendedora, sin alguna causa justa para ello, por lo que acudió a la vía jurisdiccional para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

La accionada negó en la contestación el despido manifestado por la actora, agregando que el ciudadano E.B. carece de facultades o autorización de la empresa para despedir a trabajadores y mucho menos que haya recibido actos intimidatorios para firmar la renuncia; igualmente señala, que no es costumbre del empleador utilizar los medios electrónicos para realizar ese tipo de trámites administrativos, por lo que al no existir despido, solicita se declare sin lugar la pretensión.

Establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el empleador tiene la carga de demostrar las causas del despido en cualquier circunstancia que se encuentre en la relación; sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente, que cuando se niega pura y simplemente el despido alegado, es carga del trabajador demostrarlo.

En el presente caso, el accionado negó el despido indicado por el actor, afirmando nuevos hechos, como la falta de atribuciones del ciudadano E.B. para realizar tal despido, por lo que se invirtió la carga de la pruebas, debiendo demostrar dicha situación, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Efectivamente, consta en autos a los folios 101 y 102, impresión del correo electrónico enviado por el ciudadano E.B., notificando el a la trabajadora; copia que fue impugnada por la accionada “porque quien envió el correo no era la persona autorizada para despedir trabajadores, él no tenía facultad para hacerlo”, tal como afirmó en la audiencia de juicio de fecha 30 de enero de 2012 (folio 146). Así las cosas, se acordó la apertura de la incidencia respectiva, a los fines de determinar la validez de quien emitió ducha información.

De las expresiones de la demandada se infiere cristalinamente, que no se negó la emisión del documento informático, que debe tenerse como cierto. La demandada replicó el valor de la manifestación de voluntad contenida en el mismo, porque el emisor tuviese facultades para tomar la decisión de despedir a la hoy actora.

Consta en autos del folio 150 al 171, recibos de pago de nómina del ciudadano E.B., de los cuales no se desprende las funciones ejercidas dentro de la entidad de trabajo, ni las facultades para contratar o despedir trabajadores, ya que el salario devengado no es suficiente para determinar su condición en la entidad de trabajo, por lo que se desechan por carecer de eficacia probatoria.

Del folio 175 al 186, corren inserto en autos impresiones de correo electrónico en el que se pretende demostrar que era costumbre del empleador suministrar y pedir información referente a la prestación de servicio laboral; sin embargo, del mismo no puede observarse las facultades y funciones del ciudadano E.B., por lo que se desechan, careciendo de valor probatorio.

Los testigos evacuados, previa juramentación, declararon lo siguiente:

Se hace el llamado a la Sala al ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.094.484, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce a la demandante por cuanto es vendedora de la empresa; manifiesta que él trabaja para la demandada en la ciudad de Caracas, desde hace seis años; manifiesta que la empresa no tiene una sucursal en la ciudad de Barquisimeto; declaró que si se envían correos electrónicos para los pedidos y el no tiene acceso a tales correos; manifiesta que él trabaja en el área de producción, logística y despacho, produce los productos faltantes en el inventario; expresa que conoce al ciudadano E.B. por el tiempo que tiene trabajando en la empresa; manifiesta que no conoce el tipo de contrato que tiene el ciudadano E.B. con la empresa; el testigo no ejerce funciones de supervisión sobre el ciudadano E.B. y tampoco sobre la ciudadana Emily Lozada (parte demandante); manifiesta que no existe una regla interna para la manipulación de los correos electrónicos; que existe el departamento de recursos humanos y es el señor J.D., el que toma la decisiones del personal que ingresa o egresa a la empresa, es el encargado del departamento de recursos humanos.

El promovente (demandada) manifestó que no tiene preguntas.

A las preguntas de la contraparte, el testigo respondió que no recibía correos electrónicos y que los productos que realiza son a través del faltante del inventario, por órdenes del señor J.D..

Se hace el llamado a la Sala a la ciudadana M.I., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.724.554, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce a la demandante, porque es vendedora de la empresa; manifiesta la testigo que presta servicios para la empresa, en el cargo de analista de cobranzas, desde hace 5 años; afirma que en al demandada se utilizan los correos electrónicos para pedidos o para promociones; agrega que no existe alguna reglamentación para el uso de los correos; manifiesta que solo recibía correos de la demandante Emily Lozada con relación a los pedidos; agrega que actualmente existen 2 analistas; manifiesta que en el departamento de cobranza lo dirige el señor J.D.; manifiesta que el área de recursos humanos también es dirigida por el señor J.D.; manifiesta que el ciudadano E.B. posee el cargo de asesor de ventas en la ciudad de Caracas, bajo las instrucciones del señor J.D.; agrega que el señor J.D. no ha encargado algún suplente durante sus momentos de ausencia. Alega que no sabe el por que la ciudadana Emily Lozada dejó de prestar sus servicios para la demandada.

El promoverte (demandada) manifestó no hacer preguntas.

A las preguntas de la parte actora, el testigo respondió que el señor J.D., daba instrucciones al ciudadano E.B., mediante llamadas internacionales o correos necesarios, pero esta situación no la presenció. Manifiesta la testigo que sólo recibe correos, mas no envía. Agrega que rinde cuentas de su trabajo a su jefe directo, el señor J.D.. Manifiesta la parte demandante que el testimonio de la presente testigo es contradictorio, porque afirmó que el señor E.B. si enviaba correos y luego dijo que no.

De la declaración de los testigos, que no fueron tachados, ni están incursos en causal de inhabilitación y se les otorga pleno valor probatorio, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que quien dirige la sociedad es el ciudadano J.D., quien gira las instrucciones personalmente en todas las áreas de la organización, lo cual no puede constatarse en autos y no es él quien suscribe el poder otorgado por la accionada, como se observa al folio 63. Los testigos no se refieren a la existencia de reglamentaciones internas para el ejercicio de responsabilidades para cada cargo, ni para la utilización de correos electrónicos, porque las órdenes e instrucciones emanan de J.D. para cada trabajador, incluido E.B., quien ejerce el cargo de asesor de ventas, según las órdenes que reciba.

Señala el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en razón del tiempo) ordena que la determinación de la naturaleza de un cargo se realice conforme al principio de primacía de la realidad, no siendo suficientes las denominaciones; y en este asunto, no corre inserto a los autos ni el acta constitutiva, ni los estatutos y demás reglamentaciones que deben existir en una organización mercantil para determinar quienes conforman su junta directiva y sus atribuciones, en la orientación y administración.

Tampoco consta en autos la forma de distribución interna de las actividades o un organigrama de quienes están por debajo de la más alta autoridad de la entidad de trabajo, esto es, las jerarquías y funciones de cada cargo, circunstancias que debía la demandada demostrar fehacientemente, lo cual no realizó.

Reitera éste Juzgador, que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la demandada no cumplió con demostrar que el despido notificado a la trabajadora no lo realizó la persona autorizada; y en esa situación, debió proceder al reenganche inmediato de la trabajadora, anulando la actuación realizada por el ciudadano E.B., pero no lo hizo.

Por el contrario, la accionada ha impedido la investigación de este asunto, mediante la consignación de pruebas incompletas e insuficientes, que impiden al Juzgador aclarar la situación en la organización demandada y los demás elementos de la relación laboral, evidenciándose su falta de cooperación, de conformidad con el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se declara cierto el despido alegado por la parte actora; por carecer de motivo legal, se declara injustificado, debiendo el empleador reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de despedirlo, de conformidad con el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo. Así establece.

En cuanto al pago de los salarios caídos, la parte actora indicó en su solicitud que al momento de finalizar la relación, devengaba salario variable, que en promedio del último año era de Bs. 4.000,00 mensual, monto con el cual debía computarse tal indemnización.

La accionada negó el salario alegado por la trabajadora, señalando que la misma ciertamente generaba comisiones por ventas, pero que el promedio del último año fue de Bs. 2.503,00, por lo que de declarase con lugar el reenganche, deben computarse los salarios caídos con dicho monto, carga de la prueba que asumió conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta en autos al folio 73, constancia de trabajo emitida por el empleador, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia el salario devengado por la actora por la cantidad de Bs. 4.000,00 mensual, el cual señaló la accionada en la audiencia de juicio, que dicho salario indicado en tal documental, no era el realmente devengado, lo cual debía demostrar en el presente juicio.

Del folio 107 al 132, corren insertos comprobantes de pago y planillas de depósito, que no fueron impugnados en el que se observa, en primer lugar, unos depósitos efectuados a la actora, de los cuales no se puede evidenciar el concepto que lo causa por lo que no puede presumirse como salario; por otra parte, respecto a los recibos consignados, se evidencia no se encuentran firmados por la trabajadora (a excepción de los insertos en los folios 118, 120 y 123), por lo que no pueden ser oponibles a la contraparte; y los tres que se encuentran firmados, son insuficientes para determinar el promedio devengado en el último año.

Por otra parte, de tales recibos de pago se evidencia el incumplimiento del empleador en discriminar detalladamente los elementos salariales, en este caso, las comisiones generadas en el mes y el pago de días de descanso y feriados correspondiente a dicho periodo, de conformidad con el Artículo 133, Parágrafo Quinto, en conexión con el Artículo 144, ambos, de la Ley Orgánica del Trabajo; a diferencia de los consignados del folio 155 al 166, formato muy diferente al de la actora, en el que sí se detalla el salario pagado.

Así las cosas, al no demostrarse monto distinto al indicado en el libelo, que coincide con el señalado en la constancia de trabajo (analizada y valorada previamente), se tiene como cierto el promedio del último año devengado por la cantidad de Bs. 4.000,00 mensual.

En consecuencia, se condena al pago de los salarios caídos desde el momento de la notificación de la demanda (28/02/2011) hasta el momento en que sea incorporada a sus labores, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con base al salario indicado anteriormente (Bs. 4.000,00 mensual). Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora contra la accionada de conformidad con el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigentes en razón del tiempo.

SEGUNDO

Se condena en costas al demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de octubre 2012.

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 11:20 a.m.

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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