Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: EMILYS E.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.642.044.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: R.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.375.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT RICAURTE T.M., C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2005, bajo el Nº.40, tomo 89-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.M.A., M.Z.Q., J.M.G. y L.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 46.976., 6.475, 29.683 y 124.237, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 01167-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuesta por las apoderadas judiciales de la empresa demandada, abogadas L.R.C. y A.M.A., en fecha 28 de marzo de 2007 Y03 de abril de 2007, respectivamente; contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró parcialmente Con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales fue incoada por la ciudadana EMILYS E.G.R. contra la empresa RESTAURANT RICAURTE T.M., C.A., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha trece (13) de abril de 2007, por lo que se procedió a fijar la audiencia, para el día 03 de mayo de 2007, a las 09:30 a.m.

THEMA DECIDENDUM

La presente causa corresponde a la acción por cobro de prestaciones sociales surgida en virtud de la ruptura del vínculo laboral que unió a la accionante con la empresa demandada, por el despido injustificado del cual fue objeto, en consecuencia solicita el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como paro forzoso y salarios caídos.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVESIA

Observa este Juzgador, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, se declaró la presunción de la admisión de carácter relativo, quedando admitidos por parte de la demandada los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado y el despido injustificado; debiendo verificar esta alzada si con los medios probatorios aportados por el demandado, logró probar algo que le favorezca con relación a las pretensiones conforme a derecho, siempre y cuando la accionada no logre demostrar en la audiencia de apelación, fundados motivos o razones de su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.

DE LA PRUEBA EN EL PROCESO

El accionante se sirvió de los siguientes medios probatorios:

1) Promovió Instrumentales, insertos a los folios 38 al 53 del expediente, constante de copias certificadas de expediente administrativo, contentivo del reclamo de fecha 03 de mayo de 2005, por reenganche y el pago de salarios caídos instaurado por el ciudadano actor contra la empresa demandada, en el cual consta la declaratoria Con Lugar por parte del órgano administrativo en fecha 08 de agosto de 2005, respecto de la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos, Este Tribunal, observa que el mismo no fue atacado en forma alguna por la parte contraria en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

2) Promovió prueba, contentiva de original de carnet inserto al folio 54 del expediente; el cual fue impugnado por la demandada, insistiendo en su valor la parte actora y a cuyo fin promovió la prueba de cotejo. Este Tribunal observa, que la Juez del a quo no admitió la misma, en virtud que del contenido de la documental, se desprende elementos que pudieren presumir la existencia de un vínculo laboral entre las partes; hecho admitido por la accionada y establecido a través de la providencia administrativa que así lo indica; en consecuencia dicha documental se desecha del proceso.

3) Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos KAREM CHAPARRO, ORANGEL PRIETO y J.C., los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio a los fines de sus deposiciones; por lo tanto, este Juzgador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

La accionada se sirvió de los siguientes medios probatorios:

  1. Promovió Instrumentales, insertas a los folios 60 al 75 del expediente, contentivo de original de nóminas de trabajadores, emitidas por la accionada entre el 06 de enero de 2005 hasta el 19 de abril de 2005; así como listado de asistencia de trabajadores de la Sociedad Mercantil demandada, comprendidas entre 17 de abril de 2005 hasta 30 de abril de 2005. Observa este Tribunal, que la parte actora, desconoció dichas documentales insistiendo en su valor parte demandada mediante la ratificación testimonial; la cual a criterio de este sentenciador fue extemporánea a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia y por ser documentos que emanan de la propia accionada, no se le otorga valor probatorio. Así se establece. Así se establece.

  2. Promovió informe, cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 76 al 82 del expediente, constante de copias certificadas de expediente administrativo, contentivo del reclamo de fecha 02 de mayo de 2005, por cobro de Prestaciones Sociales instaurado por el ciudadano actor contra la empresa demandada. Dicha documental, no fue atacada por la parte contraria por medio legal pertinente; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en este sentido, consta de dicha documental, el procedimiento quedó paralizado en la oportunidad del acto conciliatorio, al cual no comparecieron ninguna de las partes. Así se establece.

  3. Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos O.S. y A.Q., los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio a los fines de sus deposiciones; por lo tanto, este Juzgador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 26 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda con Sede en Los Teques, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano W.J.C.J. contra la empresa RESTAURANT RICAURTE, T.M., C.A.; condenando a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos: Salarios Caídos, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo intereses moratorios e indexación, declarando improcedente los conceptos por prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y paro forzoso.

DE LA APELACION

Contra dicho fallo, dictado en fecha 26 de marzo de 2007, las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas L.R.C. y A.L.M.A., interpusieron formal apelación en fecha 28 de marzo de 2.007 y 03 de abril de 2007, respectivamente; las cuales se hicieron dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos, para el posterior envío del expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente las apoderadas judiciales de la parte demandada apelantes, abogadas A.M.A. y L.R.C.. Así mismo, hizo acto de presencia, el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.A.C.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención a la apoderada actora apelante, quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión dictada por el a quo, en virtud de que la Juez del a quo ordena el pago de los salarios caídos por la existencia de providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; sin embargo, aduce que por ante dicho órgano administrativo, el accionante interpuso reclamo por cobro de prestaciones sociales, con anterioridad a la instauración del procedimiento de estabilidad laboral, lo que evidencia la renuncia de la prestación de servicio del trabajador, dando por terminado el vínculo laboral; en consecuencia, indicó que al haber renunciado, no debe ser procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se confirmare el fallo recurrido, por cuanto su pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho en cuanto a la procedencia de los salarios caídos, toda vez que el procedimiento instaurado por cobro de prestaciones surgió por confusión de información ante el organismo administrativo, el cual quedó desistido por incomparecencia de la parte actora, a la acto conciliatorio; por lo que realmente solicitaba en ese entones era el reenganche y el pago de los salarios caídos, derechos declarados procedente a través de providencia administrativa dictada por ese organismo.

Concluida la exposición de las partes, recurrentes, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

MOTIVACIONES DECISORIAS

DE LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Observa quien sentencia, que en fecha 31 de enero de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, efectivamente declaró la presunción de la admisión de los hechos de manera relativa, a favor de la accionante, incorporando el material probatorio promovido por las partes, para que una vez admitidas y evacuadas por el Tribunal en fase de Juicio del Trabajo competente, procediere a decidir conforme a la confesión o no del demandado, luego de verificar la procedencia en derecho de la acción interpuesta y del examen a las pruebas aportadas a los autos a fin de verificar si nada le favorece; ordenando a tal efecto, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la sentencia Nº 905, de fecha 15 de Octubre del año 2004, estableció:

…cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitible para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Así las cosas, pasa este sentenciador, con orientación en los motivos que fundamentó la parte demandada el recurso de apelación, pasa al estudio para valorar las pruebas aportada por la accionada, a los fines de establecer si logró demostrar algo que le favorezca a los efectos de su carga del proceso, por cuanto a criterio de este Juzgado Superior, como consecuencia de haberse pasado al Juzgado de Juicio, sin haberse trabado la litis, por o existir contestación a la demanda, cuyo acto es fundamental y determinante para establecer el límite de la controversia, al conocer cuales hechos se niegan o rechazan y cuales se admiten o convienen, ante esta ausencia no tiene mas que traer la parte demandada toda la carga probatoria para desvirtuar o combatir las pretensiones señalados en su contra en el libelo, por ello se deben examinar si la valoración de las pruebas que fueron admitidas para la parte demandada por el a quo, han sido efectivamente hecho de acuerdo con el ordenamiento jurídico procesal en esta materia del Trabajo y así tenemos:

Analizadas como han sido los medios probatorios incorporados a los autos, este Juzgador, con atención a los argumentos esgrimidos por la parte apelante, así como quedo establecida la carga probatoria en cabeza de la parte demandada, quien debe probar algo que le pueda favorecer ante la falta de contestación a la demanda en el presente caso, se concluye en primer lugar, respecto al reclamo instaurado por cobro de prestaciones sociales, en fecha 02 de mayo de 2005, por la accionante contra la empresa demandada cuyo expediente consta a los autos en copias certificadas, este Juzgador considera que al existir de manera paralela procedimiento de calificación con identidad de partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual en fecha 08 de agosto de 2005, fue declarado con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la trabajadora accionante; a través de providencia administrativa, cuyas copias certificadas de igual manera cursan a los folios 38 al 41 del expediente, aunado al hecho de que reclamo por cobro de prestaciones sociales, no fue impulsado por la reclamante, desde su inicio, se llega a la convicción en virtud del principio del in dubio pro operario que efectivamente, entre la accionante y las autoridades administrativas se produjo una confusión en cuanto a la pretensión de la trabajadora, que a criterio de quien decide fue en ese entonces el reenganche y el pago de los salarios caídos, y no el pago de sus prestaciones sociales, por lo tanto, mal podría entenderse que la accionante renunció a su puesto de trabajo y a la estabilidad laboral; es por ello que no puede prosperar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.-

CONCLUSIONES DECISORIAS

En efecto, por cuanto la parte demandada en la presente causa no probó en forma alguna algo que le favoreciere con relación a las pretensiones esgrimidas en el escrito libelar y en virtud de la declaración de presunción de la admisión de los hechos de carácter relativa, quedan admitidos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado y el despido injustificado, por lo que pasa de seguidas este Tribunal, a determinar los conceptos que en derecho le corresponde al actor:

Salarios caídos: 19-04-2005 – 04-11-2005 Bs.2.117.142,03

Utilidades Fraccionadas: Bs. 40.714,28

Vacaciones fraccionadas: Bs. 40.714,28

Bono Vacacional Fraccionado: Bs.18.999,99

Indemnización Artículo 125 LOT: Bs.321.186,75

Total: Bs.421.615,30.

Así mismo, se condena al pago de los intereses moratorios calculados sobre el resultado obtenido de sumar los conceptos anteriormente señalados excluyendo el monto de los salarios caídos, contados a partir de la fecha de finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago.

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en el presente fallo, realizada por el Juez de Ejecución.

En consecuencia, es forzoso para quien decide, declarar en el dispositivo del fallo, Sin Lugar la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas A.M.A. y L.R.C.. Se confirma el fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques y parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada A.M.A. y L.R.C.., contra el fallo de fecha 26 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo de fecha 26 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, interpuso la ciudadana EMILYS E.G.R. contra la empresa RESTAURANT RICAURTE, T.M; C.A., condenando a pagar los siguientes conceptos: Utilidades Fraccionadas Bs. 40.714,28, Vacaciones fraccionadas: Bs. 40.714,28, Bono Vacacional Fraccionado: Bs.18.999,99, Indemnización Artículo 125 LOT: Bs.321.186,75, intereses moratorios, salarios caídos Bs. 2.117.142,03 así como la indexación en el caso de no cumplir voluntariamente con lo ordenado en la sentencia: SEXTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida en el presente recurso. Respecto del fallo de primera instancia no hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2007. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.L.S.,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/ev*

EXP N° 01167-07

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