Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

San F.d.A., 03 de Octubre de 2008.

198º y 149º

Mediante escrito presentado en fecha 02 de Octubre de 2.008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., por los ciudadanos L.C., E.J.M.B., M.C. y D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.865.827, 10.624.570, 12.902.106 y 11.634.979, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.616.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, correspondiente a la demanda por Cobro de Beneficios Contractuales (Querella Funcionarial), contra del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA).

- I -

DE LA COMPETENCIA.

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro de Beneficios Contractuales (Querella Funcionarial), por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:

Que sus representados son empleados activos Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA).

Que el ciudadano L.C., ingreso a dicho Instituto el 01 de Octubre del año 1.998, con el cargo de de Director de Vialidad, según constancia de trabajo marcada con el N° 1.

Que el ciudadano E.J.M.B., ingreso el día 23 de Octubre de 2.000, quien desempeña el cargo de Operador de Micro 1, según constancia de trabajo marcada con el N° 2.

Que la ciudadana M.C., ingreso el 01 de Enero de 2.001, con el cargo de Asistente Administrativo III, según constancia de trabajo marcada con el N° 3.

Que la ciudadana D.P., ingreso el día 15 de Noviembre de 2.000, quien desempeña el cargo de Contador I, según constancia de trabajo marcada con el N° 4.

Que sus representados son beneficiarios desde el mes de enero de 2000, de la Ley Programa Alimentaría para los trabajadores decretado por el Congreso de la Republica Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial N° 36538, de fecha 14 de Septiembre de 1.998, que obliga a Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), como instituto dependiente del Poder Público Estadal, en conceder los cupones o ticket que les corresponden como trabajadores por las jornadas de trabajo realizadas.

Que el Ejecutivo tenia la obligación de solicitar dichos recursos, bien fuesen en dinero o cupones, lo cual no se efectuó debidamente en su oportunidad legal durante los años 2000 al 2003 y el mes de Diciembre de 2004, no le fueron cancelados debidamente sin razón legal alguna.-

Que el Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), les adeuda a cada uno de los querellantes por concepto de cesta ticket correspondiente a los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003.

Finalmente solicitó:

Que el Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), convenga en cancelarle a mis representado la cantidad de Setenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.F.76.774, 00).

- III -

DE LA ADMISIBILIDAD.

Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de Cobro de Beneficios Contractuales (Querella Funcionarial), debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano J.A.G., en su carácter de Gobernador del Estado Apure, a la Procuradora General del estado Apure y al mismo tiempo a la Ciudadana Ing. Marilibia Bruguera Machado, en su condición de Presidenta del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.

- IV –

DECISIÓN.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por los ciudadanos L.C., E.J.M.B., M.C. y D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.865.827, 10.624.570, 12.902.106 y 11.634.979, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.616.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, en contra del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA).

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Titular de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, Tres (03) días del mes de Octubre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

I.F..

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.321.

La Secretaria Titular,

I.F..

Exp. N° 3.321.

MGS/if/aracelis.

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