Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 3.321.-

Parte presuntamente agraviada: L.C., E.J.M.B., M.C. y D.P., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 3.865.827, 10.624.570, 12.902.106 y 11.634.979, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.974, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 79.642.

Parte presuntamente agraviante: INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS y AUROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA).

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: ANNALIESSE MONTENEGRO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.231.457, e inscrita en el Inpreabogado. Bajo el Nº 43.265.

Motivo: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES (QUERELLA FUNCIONARIAL).

I

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS y AUROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), denunciado esencialmente por los ciudadanos L.C., E.J.M.B., M.C. y D.P., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 3.865.827, 10.624.570, 12.902.106 y 11.634.979, debidamente representado por el abogado R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642 en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Querella.

Alegan los Recurrentes:

Que son empleados activos, del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure, con fecha de ingreso que a continuación se señalan: L.C., el 01 de octubre de 1.998, quien se desempeña en el cargo de Director de Vialidad; E.J.M.B., el 23 de octubre de 2000, quien se desempeña en el cargo de Operador de Micro I; M.C. el 01 de Enero de 2001, quien se desempeña en el cargo de Asistente Administrativo III; D.P. el 15 de Noviembre de 2000, quien se desempeña en el cargo de Contador I.

Que desde el mes de enero de 2000, son beneficiarios de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabadores, que obliga a (INVIALPA) como Instituto dependiente del Poder Público Estadal, en conceder los cupones o tickets que les corresponden como trabajadores por jornada de trabajo, siendo así, el prenombrado ente, debió cancelar a sus trabajadores este derecho a partir del mes de enero de 2000 y no lo hizo por lo que este concepto es una deuda que la institución correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, por no haber sido cancelado sin fundamento alguno; Alegaron que el derecho reclamado fue determinado por el Estado Venezolano, para una mejor productividad laboral en el servicio prestado pero resultó letra muerta para el Instituto antes señalado.

Finalmente Solicito:

Que se condene al ente demandado a cancelar la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 76.774,00).

Del Procedimiento.

En fecha 03 de Octubre de 2.008, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda contentiva de Cobro de Beneficios Contractuales (QUERELLA FUNCIONARIAL), incoado por los ciudadanos L.C., E.J.M.B., M.C. Y D.P., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 3.865.827, 10.624.570, 12.902.106 y 11.634.979, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, comparecieron por ante este Juzgado Superior, los ciudadanos L.C., E.J.M.B., M.C. Y D.P., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 3.865.827, 10.624.570, 12.902.106 y 11.634.979, debidamente asistidos por el abogado R.A.M.J., titular de la cedula de identidad N° 10.616.974, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, mediante la cual le otorgaron poder apud-acta al mencionado abogado, con la finalidad de representar a los mencionados ciudadanos en la presente querella contra el Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure.

En fecha 06 de marzo de 2009, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano SUJEL HAMDAN PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.694.106, de Profesión Ingeniero, en su carácter de Presidente (E) de INVIALPA, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, le confirió Poder Especial en cuanto a derecho se requiere y sea necesario, a la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.231.457, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.265, para que represente al Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), en la presente querella funcionarial por Cobro de Beneficios Contractuales, ejercida por los ciudadanos L.C., E.J.M.B., M.C. Y D.P..

De la Homologación.

En fecha 06 de Marzo de 2009, comparecieron por una parte el abogado R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.974, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.C., E.J.M.B., M.C. Y D.P., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 3.865.827, 10.624.570, 12.902.106 y 11.634.979, y por la otra la ciudadana Annaliesse Montenegro Rondón, con el carácter de apoderada judicial de INVIALPA, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente Convenimiento, y a su vez consignar dicho Convenimiento el cual expresa: “…Entre, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), organismo estadal, creado según Ley publicada en la Gaceta Oficial del estado Apure, N° 250 ordinario de fecha: 18 de Septiembre del año 1987, representado por su Presidente (E): SUJEL BOU HAMDAN PULIDO, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 14.694.106, de Profesión Ingeniero, en su carácter de Presidente (e), designado según Resolución Nro. 004-2009, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure, bajo el NRO. 22 – Ordinario de fecha 03/02/2009, conjuntamente con la Abogado ANNALIESSE MONTENEGRO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-8.231.457, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 43.265, en su carácter de Apoderada Especial, estando debidamente autorizada en Asamblea de Directorio N° 003-2009, de fecha 12/01/2009, según autorización anexa al presente Convenimiento con la letra “A”, a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el Artículo 16 numeral 2 de la Ley del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL INSTITUTO”, por una parte y por la otra, EL Abogado En ejercicio: R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, actuando en el presente convenio con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.C., E.J.M.B., M.C. y D.P., titulares de las Cédulas de identidad Nros. 3.865.827, 10.624.570, 12.902.106 y 11.634.979, respectivamente, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente convenio se denominará “LA PARTE DEMANDANTE”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenio, a objeto de dar por terminado el juicio de pago de cupón o ticket, conocido comúnmente como Cesta Ticket, por un monto de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 76.774,00), monto que incluye los intereses moratorios generados a favor de cada trabajador, cursante por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el N° 3321, a los fines de evitar que se sigan generando gastos, para “EL INSTITUTO” producto del pago de corrección monetaria e indexación laboral, el cual se elabora con la sujeción a las siguientes cláusulas:

PRIMERA

Por cuanto “EL INSTITUTO”, tiene por norte fundamental el reconocimiento y preeminencia de los derechos sociales de los trabajadores y en el nuestro a los adscritos a la Gobernación del Estado Apure, y en aras de apoyar las políticas que evidentemente reducen en sus beneficios, reconociendo la pertinencia de los derechos reclamados; las partes acuerdan la cancelación del beneficio de alimentación correspondiente a los períodos: 01-01-200 al 31-12-2002; así mismo dar por terminada la presente causa; SEGUNDA: “EL INSTITUTO” conviene en cancelar a la “PARTE DEMANDANTE” la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMO (Bs. F 76.774,00), incluidos los intereses moratorios del monto adeudado a los co-demandantes. En consecuencia, “LA PARTE DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento de pago en este acto se realiza, y renuncia al reclamo de cualquier diferencia por tales conceptos TERCERO: En consecuencia de anterior, ambas partes convienen en que el monto convenido sera cancelado en el segundo trimestre del presente ejercicio fiscal, es decir, correspondiente a abril a junio del año 2009…QUINTO: Ambas partes declararan que aceptan los terminos del presente convenio, por tanto declaran la “LAPARTE DEMANDNATE”, de manera expresa e irrevocable que nada tiene que reclamar con “EL INSTITUTO”, y dar por sastisfecha la deuda demandada; SEXTA: En virtud de que, es expresamente establecido entre los trabajadores, beneficiados en el presente acuerdo y el abogado apoderado que el monto de los Honorarios Profesionales fueron acordados en un Veinte por ciento 20% del monto total que a cada trabajador se le debe cancelar, los mismos serán deducido, a realizarce los pagos correspondientes y cancelados al abogado que represente en este convenio a la “PARTE DEMANDANTE”, previa autorización de los trabajadores beneficiados; SEPTIMA: Ambas partes convienen en solicitar al ciudadano juez de la causa la Homologación del presente convenio, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de coza juzgada, se expida copia certificada con inserción al pie de esta solicitud, del correspondiente auto que acuerde y el archivo del presente expediente.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente juicio de QUERELLA FUNCIONARIAL, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento del juicio de QUERELLA FUNCIONARIAL, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el ciudadano SUJEL BOU HAMDAN PULIDO en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure, y los demandantes ciudadanos L.C., E.J.M.B., M.C. y D.P., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 3.865.827, 10.624.570, 12.902.106 y 11.634.979, representados por el abogado R.A.M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio al Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure y archivese el expediente una vez se cumpla lo estipulado en la cláusula tercera del respectivo Convenimiento.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Exp. Nº 3.321.-

MGS/if/doug.-

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