Decisión nº WP01-P-2008-000932 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 25 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000932

ASUNTO : WP01-P-2008-000932

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a las solicitudes interpuestas por los Doctores A.N. y R.M., en su condición de defensores privados de los acusados ciudadanos E.J.G.S., de nacionalidad Venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy , nacido en fecha 19-05-1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de E.J.G. (v) y M.E.S. (v), residenciado en Calle Democracia, Casa N° 29, Color Rosada de nombre Nini, Tucacas, estado Falcón, teléfonos: 0259-812-30-25, 0412-723-08-18, mediante la cual solicitan se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se le otorgue al acusado de marras una medida cautelar sustitutiva de libertad en beneficio de nuestros defendidos, según lo consagrado en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber operado en este caso el retardo procesal, sin culpa del imputado o su defensa, de igual forma el ciudadano E.J.G.S., acusado de marras solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa, según lo consagrado en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estatuido en el artículo 49 ordinales 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber operado en este caso el retardo procesal …”

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 01-02-2008, el Ministerio Público imputó al ciudadano E.J.G.S., el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pidió la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, solicitando al Tribunal correspondiente fuera impuesta la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme al contenido del articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 numeral 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento abreviado, conforme al contenido del articulo 280 y ultimo a parte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 22-02-2008, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Tercero de Juicio.

En fecha 27-02-2008, el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal acordó convocar a las partes a los fines de celebrar el acto de juicio oral y público en la presente causa para el día 11-03-2008.

En fecha 29-02-2008, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano E.J.G.S., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En fecha 16-01-2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados Dres. C.D.L.C. y A.A., así como la incomparecencia del acusado de marras E.J.G.S., en virtud de no hacerse efectivo su traslado desde el centro de reclusión Rodeo I donde se encuentra detenido.

En fecha 11-03-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados Dres. C.D.L.C. y A.A., así como la incomparecencia del acusado de marras E.J.G.S., en virtud de no hacerse efectivo su traslado desde el centro de reclusión Rodeo I donde se encuentra detenido.

En fecha 01-04-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados Dres. C.D.L.C. y A.A., así como la incomparecencia del acusado de marras E.J.G.S., en virtud de no hacerse efectivo su traslado desde el centro de reclusión Rodeo I donde se encuentra detenido.

En fecha 08-05-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados Dres. C.D.L.C. y A.A., así como la incomparecencia del acusado de marras E.J.G.S., en virtud de no hacerse efectivo su traslado desde el centro de reclusión Rodeo I donde se encuentra detenido.

En fecha 18-06-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados Dres. C.D.L.C. y A.A., así como la incomparecencia del acusado de marras E.J.G.S., en virtud de no hacerse efectivo su traslado desde el centro de reclusión Rodeo I donde se encuentra detenido.

En fecha 09-07-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados Dres. C.D.L.C. y A.A., así como la incomparecencia del acusado de marras E.J.G.S., en virtud de no hacerse efectivo su traslado desde el centro de reclusión Rodeo I donde se encuentra detenido.

En fecha 30-07-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados Dres. C.D.L.C. y A.A., así como la incomparecencia del acusado de marras E.J.G.S., en virtud de no hacerse efectivo su traslado desde el centro de reclusión Rodeo I donde se encuentra detenido.

En fecha 13-08-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados Dres. C.D.L.C. y A.A., así como la incomparecencia del acusado de marras E.J.G.S., en virtud de no hacerse efectivo su traslado desde el centro de reclusión Rodeo I donde se encuentra detenido.

En fecha 22-10-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados Dres. C.D.L.C. y A.A., así como la incomparecencia del acusado de marras E.J.G.S., en virtud de no hacerse efectivo su traslado desde el centro de reclusión Rodeo I donde se encuentra detenido.

En fecha 13-11-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados Dres. C.D.L.C. y A.A., así como la incomparecencia del acusado de marras E.J.G.S., en virtud de no hacerse efectivo su traslado desde el centro de reclusión Rodeo I donde se encuentra detenido.

En fecha 05-12-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados Dres. C.D.L.C. y A.A., así como la incomparecencia del acusado de marras E.J.G.S., en virtud de no hacerse efectivo su traslado desde el centro de reclusión Rodeo I donde se encuentra detenido.

En fecha 14-01-2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados Dres. C.D.L.C. y A.A., en ese acto el acusado de marras ciudadano E.J.G.S., revocó a sus defensores de confianza y nombró a los Dres. J.M. y A.N..

En fecha 04-02-2009, se dio apertura al Juicio Oral y Público, en la presente causa.

En fecha 18-02-2009, se dio la continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa.

En fecha 04-03-2009, se dio apertura al Juicio Oral y Público, en la presente causa.

En fecha 24-03-2009, se perdió la continuidad del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados Dres. C.D.L.C. y A.A., así como la incomparecencia del acusado de marras E.J.G.S., en virtud de no hacerse efectivo su traslado desde el centro de reclusión Rodeo I donde se encuentra detenido.

En fecha 15-04-2009, se dio nuevamente apertura al Juicio Oral y Público, en la presente causa.

En fecha 29-04-2009, se dio la continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa.

En fecha 13-05-2009, se dio la continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa.

En fecha 27-05-2009, se dio la continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa.

En fecha 09-06-2009, se dio la continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa.

En fecha 29-06-2009, se dio la continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa.

En fecha 01-07-2009, se dio la continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa.

En fecha 09-07-2009, se dio la continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa, donde el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado de marras a cumplir la pena de nueve años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En fecha 07-08-2009, los Dres. A.N. y J.M., ejercieron Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado de marras a cumplir la pena de nueve años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En fecha 30-09-2009, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal dio entrada a la solicitud de recurso de apelación efectuado por los Dres. A.N. y J.M., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, condenó al acusado de marras a cumplir la pena de nueve años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En fecha 05-11-2009, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, admitió el recurso de apelación efectuado por los Dres. A.N. y J.M., en contra de la sentencia dictada Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado de marras a cumplir la pena de nueve años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En fecha 03-12-2009, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, declaró con lugar la denuncia interpuesta por los Dres. A.N. y J.M., actuando como defensores privados del ciudadano E.J.G.S., por considerar que el fallo recurrido se encontraba inmotivado, en consecuencia el antes mencionado Tribunal Colegiado decretó la nulidad absoluta de la sentencia publicada en fecha 23-07-2009, por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado de marras a cumplir la pena de nueve años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En fecha 09-12-2009, el Tribunal Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, recibe las actuaciones de marras, provenientes del Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial Penal.

En fecha 10-12-2009, este Tribunal Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal acordó convocar a las partes a los fines de celebrar el acto de juicio oral y público en la presente causa para el día 13-01-2010.

En fecha 13-01-2010, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de todas del representante del Ministerio Público, de los defensores privados Dres. A.N. y J.M., así como la incomparecencia del acusado de marras E.J.G.S., en virtud de no hacerse efectivo su traslado desde el centro de reclusión Rodeo I donde se encuentra detenido.

En fecha 27-01-2010, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado de marras E.J.G.S., en virtud de no hacerse efectivo su traslado desde el centro de reclusión Rodeo I donde se encuentra detenido.

En fecha 10-02-2010, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado de marras E.J.G.S., en virtud de no hacerse efectivo su traslado desde el centro de reclusión Rodeo I donde se encuentra detenido.

En fecha 03-03-2010, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado de marras E.J.G.S., en virtud de no hacerse efectivo su traslado desde el centro de reclusión Rodeo I donde se encuentra detenido.

En fecha 24-03-2010, se dio apertura del Juicio Oral y Público.

Ahora bien, como se observa han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al ciudadano E.J.G.S.; ya que quince (15) de los diecisiete (17) diferimientos que se han producido durante el desarrollo de la presente causa, los mismos son imputables a los defensores privados del acusado de marras, los Dres. C.D.L.C. y A.A., tal como se observa en la causa in comento, lo que a criterio de este Juzgador, es una táctica dilatoria por parte del ciudadano E.J.G.S..

En este mismo sentido, se evidencia de autos que en fecha 13-09-2007, se dicto decisión, mediante la cual el Tribunal de Control le dictó a los acusados de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 09 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:

Artículo 9:

...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...

.

Artículo 264

...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano E.J.G.S., se encuentran sindicados por la presunta comisión de un hecho grave, como lo son de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, delito este que acarrea una pena que en su límite superior de diez (10) años de prisión.

En este orden de ideas se evidencia que se ha presentado la acusación concerniente dentro del lapso establecido para ello, se observa la realización de la audiencia preliminar, se aprecia la constitución del Tribunal Mixto, es de hacer notar que la gran mayoría de los diferimientos se produjeron por la falta de traslados desde los centros penitenciarios donde se encontraban recluidos los acusados de autos, a pesar de los continuos llamamientos a juicio realizados por este Tribunal.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el limite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondon Haaz en sintonía con el fallo n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica:

Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

(resaltado actual, por la Sala).

En el presente caso, la dilación procesal que afecta la causa penal que se sigue es imputable al ciudadano E.J.G.S., en buena y decidida medida, a la incomparecencia por parte de sus defensores privados, al momento de celebrar las audiencias que han sido fijadas durante el desarrollo de la presente causa, por lo que lo antes dicho hace ver a este Juzgador la conducta evasiva por parte del ciudadano E.J.G.S., siendo la gran mayoría de los diferimientos por Ausencia de sus defensores privados los Dres. C.D.L.C. y A.A..

De lo anteriormente observado y vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por los defensores privados del ciudadano E.J.G.S., considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar SIN LUGAR, por cuanto se puede observar que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 13-09-2007, aunado a ello el cúmulo de diferimientos constatados por este Tribunal los cuales a criterio de quien aquí suscribe los mismos son imputables a los defensores privados del ciudadano E.J.G.S., de igual forma este Decisor toma en consideración el peligro de fuga en virtud de la pena que establece el ilícito penal de marras, aunado a ello es importante resaltar que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, en consecuencia lo ajustado es NEGAR, la solicitud de marras, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).

Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

Vista la anterior Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que en los casos de delitos de previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, no es procedente la aplicación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: NIEGA la solicitud interpuesta por los Doctores A.N. y R.M., en su condición de Defensores Privados del ciudadano E.J.G.S., identificado al inicio de la presente, en el sentido se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga al referido ciudadano una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de las antes mencionadas medidas, a criterio de este Tribunal son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, aunado a ello estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR