Sentencia nº 1399 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 15 de julio de 2002, el ciudadano E.J.M.R., venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.082.610, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil BANCO MULTINACIONAL DE INVERSIÓN INMOBILIARIA, S.A.C.A. (MULTINACIONALBANC), asistido por los abogados R.F.C. y L.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 197 y 19.830, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del 16 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 30 de octubre de 2002 y el 19 de febrero de 2002, la Secretaría de la Sala da cuenta del recibo de diligencia y recaudos en copias certificadas acompañados por el representante de la accionante, y del cómputo practicado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante, en su escrito señala lo siguiente:

  1. - Que el 13 de noviembre de 2001 introdujo recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 196.01, de fecha 25 de septiembre de 2001, dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

  2. - Que la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresa que el acto impugnado, en su contenido señala, que contra el mismo se podrá interponer recurso contencioso administrativo de anulación, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y que dicho lapso precluyó el 9 de noviembre de 2001, y que de la nota estampada en Secretaría de ese Juzgado del 13 de noviembre de 2001, se constata que el recurso fue interpuesto en esa fecha, vencido el lapso establecido en la Ley. Por tales consideraciones, niega la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación por haber operado la caducidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, eiusdem.

  3. - Que es cierto que el 9 de noviembre de 2001, se cumplían los cuarenta y cinco (45) días continuos para interponer el recurso en cuestión, pero que ese día no hubo despacho en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que el día hábil siguiente para presentar el escrito del recurso fue el 13 de noviembre de 2001, fecha en la cual se presentó.

    En consecuencia denunció:

  4. - La violación del derecho al debido proceso, impidiéndole a su representada ejercer el derecho a la defensa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    2.- Solicita además, que sea revocada la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 16 de enero de 2002, y se le ordene a esa Corte admitir el recurso en cuestión, y se le de el trámite respectivo.

    ÚNICO

    En el presente caso la parte accionante alega la violación del derecho al debido proceso, lo cual le impide ejercer el derecho a la defensa, por parte de la decisión proferida el 16 de enero de 2002 por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Resolución Nº 196.01 del 25 de septiembre de 2001 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

    Al respecto debe esta Sala señalar, que los juzgados de sustanciación, en general, constituyen un ente encargado de instruir las causas del órgano jurisdiccional del cual forma parte, pudiendo decidir cuestiones litigiosas inherentes a la instrucción.

    En este sentido encontramos que los actos del juez o judiciales, son aquellas conductas o actuaciones realizadas por él en el transcurso del proceso, aunque también son llamados actos judiciales los realizados por otras personas que actúan en autos en nombre de la justicia, y que no necesariamente serán los jueces, entre los que se incluyen los auxiliares de justicia, los colaboradores, y los otros órganos que conforman el Tribunal. Dentro de la categoría de los actos judiciales podemos distinguir la clasificación en actos de decisión, por una parte, y los actos de sustanciación o instrucción, por la otra.

    De esta manera, en la organización del poder judicial encontramos órganos jurisdiccionales unipersonales donde la realización de ambos actos está centralizada en el propio ente. Pero existen otros supuestos, generalmente cuando se trata de tribunales colegiados, en que ambas funciones están asignadas a entes distintos dentro del mismo órgano como es el caso de la Sala Plena y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otros, que cuentan con este sistema de organización establecido en la Ley.

    Es así, como al Juzgado de Sustanciación le corresponde realizar los actos de instrucción del proceso, que pueden estar conformados por actos de mero trámite, como sería por ejemplo ordenar la expedición de copias certificadas, ordenar la notificación de las partes, comisionar a un juez a los fines de la práctica de alguna diligencia de sustanciación o de ejecución, entre otros. Estos actos de sustanciación pertenecen al impulso procesal, y no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y forman parte de las facultades conferidas al juez a los fines de llevar a cabo la dirección y el control del proceso. Dichas actuaciones son de mero trámite y en consecuencia contra ellas no procede ningún tipo de recurso, debido a que no causan un gravamen a las partes, pero sin embargo, pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

    Por otra parte, dentro de los actos de sustanciación, existen otras providencias dictadas por el juez en el curso del procedimiento, que a pesar de ser autos interlocutorios, las decisiones en ellos contenidos podrían, en ciertos casos, causar un gravamen a las partes, y en consecuencia ante esos pronunciamientos la ley prevé recursos para lograr la restauración del daño causado, tal es el caso de la decisión mediante la cual se inadmite una demanda o un recurso interpuesto.

    La ley considera, que al existir una decisión dictada por los juzgados de sustanciación, es factible el control a través del recurso ordinario de apelación por ante el órgano en el cual se encuentra inserto, siendo este ente colegiado en pleno, que decidirá sobre el recurso interpuesto. De esta manera, son las decisiones de este órgano en pleno, en los casos en que sea procedente, las que podrían ser impugnadas a través de la acción de amparo constitucional.

    En el caso sub iúdice, se interpone acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por considerarla violatoria de derechos y garantías constitucionales. En supuestos como el planteado, la parte que se considera afectada por la decisión tiene la vía ordinaria de la apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para restablecer las posibles violaciones que considere le han causado, y no la vía del amparo constitucional, ya que las únicas decisiones sometidas a ese control son las emanadas del órgano jurisdiccional en pleno. Los juzgados de sustanciación siempre tienen el recurso de la apelación, y así se declara.

    En casos como el presente, no puede considerarse que el accionante cuenta con la vía del amparo constitucional, como la idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que como se ha sostenido en los párrafos precedentes, y así lo asienta la Sala en esta oportunidad, la parte que se sienta perjudicada por una actuación emanada del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sustanciación de un determinado asunto, cuenta con la vía procesal ordinaria, que es la interposición del recurso de apelación, a los fines de que la Corte restablezca, en caso de ser procedente, la situación jurídica considerada como infringida.

    En el caso sub iúdice, al existir una decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el único medio de control con el cual cuenta el accionante es el recurso ordinario de apelación por ante la referida Corte, y sólo en caso de que considere que la decisión dictada por esta última transgreda un derecho o garantía constitucional, es que cuenta con la vía de la acción de amparo constitucional.

    Por ello, en sintonía con lo antes expuesto, no ha lugar para la tramitación de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE NO HA LUGAR a la acción de amparo constitucional interpuesta el ciudadano E.J.M.R. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil BANCO MULTINACIONAL DE INVERSIÓN INMOBILIARIA, S.A.C.A. (MULTINACIONALBANC).

    Publíquese y regístrese. archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de junio de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    C.Z. deM.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 02-1720

    JECR/

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