Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001389

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

DEMANDANTE: E.J.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.268.191, y de este domicilio

APODERADA JUDICIAL: C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575.

DEMANDADA: A.M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.055.524 y de este domicilio

ABOGADO ASISITENTE: L.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.031 y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano E.J.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.268.191, domiciliado en la Calle El Dorado, Conjunto Residencial Guaica Mar I, Edificio B, Apartamento B-111, Lechería del Estado Anzoátegui, teléfono 041480013312, correo eléctrico: emir.lopez@hotmail.com, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra la ciudadana A.M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.055.524, domiciliada en la Calle El Dorado, Conjunto Residencial Guaica Mar I, Edificio B, Apartamento B-114, Lechería del Estado Anzoátegui, teléfonos: 0424-8105065, 0281-2812442, correo eléctrico: apinheiro08@gmail.com. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.G., habiéndose constatado la presencia de la parte actora junto con su apoderada judicial, Abogada C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575 y de este domicilio, así como la parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.031 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, hemos acordado, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: Los fines de semanas (sábados y Domingos) serán alternos unos con la madre y otros con el padre. La Menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pernoctara con su padre E.J.L.U., el fin de semana que le corresponda pasarlo con él, contado a partir de la firma del presente acuerdo, será entregada por su madre A.M.P.P., con sus respectivos materiales básicos, el viernes a las cinco (5:00Pm) y el padre, la devolverá a su madre el domingo a las Seis (6:00 Pm. Con respecto a la Vacaciones escolares, antes de finalizar el año escolar se harán las consultas necesarias entre los padres y luego se tomara en cuenta la opinión (cuando su edad lo permita) y los deseos de la menor a los efectos de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación para precisar la forma de compartir dichos lapsos. Al respecto ambas partes acuerdan que el primer periodo de estas vacaciones escolares, es decir, desde el 15 de Julio al 15 de Agosto, lo pasara la menor con uno de sus padres y en el segundo periodo de estas vacaciones escolares, es decir, desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre le corresponde al otro progenitor. Las vacaciones de Navidad y Año Nuevo, con respecto a estas vacaciones decembrinas ambos padres decidirán rotativamente cada año quién de ellos pasara con la menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el primer y segundo periodo de ellas, de igual manera las vacaciones de carnaval y semana santa, serán compartidas rotativamente cada año. El día de la madre la menor lo pasara con su madre, el día de el padre la menor lo pasara con su padre, así como el cumpleaños de cada uno de sus padres, el día de el cumpleaños de la niña un año lo pasara con su madre el año siguiente lo pasara con su padre”.En caso de que alguno de los padres no pueda compartir algunas de las vacaciones que le corresponde pasar con la menor, el progenitor no podrá exigirle al otro que le entregue a la menor por el periodo de vacaciones que no pudo disfrutar con la menor, a menos que ambos padres de manera consensual y de mutuo acuerdo así lo decidan.Ambas partes acuerdan y se comprometen por el bienestar de la menor a que el padre ciudadano E.J.L.U., pueda integrarse a las actividades escolares de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo cual de mutuo acuerdo establecerán días en la semana, en los cuales el padre pueda retirar a la niña del colegio donde curse estudios, de igual manera acuerdan que en días de semana y siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares de la niña el padre podrá pasar una tarde con su hija, con relación a que si por razones de cualquier índole la madre A.M.P.P., debe viajar ambos padres acuerdan dejar a la menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) bajo el cuido de su padre E.J.L.U., con preferencia a otro familiar, si el padre no puede cuidar en esa oportunidad a la niña ambos padres decidirán de mutuo acuerdo que persona o familiar cuidara a la menor. Por otro lado, se comprometen a establecer de mutuo acuerdo y decidir sobre el colegio en que estudiara la menor, a establecer las actividades extra cátedras (actividades complementarias) donde asistirá la niña cuando su edad lo permita, en fin a establecer de mutuo acuerdo y bajo un buen dialogo y constante comunicación, todo lo referente a las actividades de educación, deportes, actividades complementarias, todo ello en beneficio del interés superior de la menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Pedimos se homologuen los acuerdos antes señalados. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. En consecuencia, se acuerda Aperturar una Cuenta de Ahorros en Cero (0) bolívares en el Banco BICENTENARIO (Banfoandes), autorizando a la madre, ciudadana A.M.P.P., para retirar las cantidades allí depositadas, ofíciese lo conducente a la Oficina de Control y Consignación adscrito a éste Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

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