Decisión de Tirbunal Tercero de Juicio de Trujillo, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTirbunal Tercero de Juicio
PonenteLexi del Carmen Matheus
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 7 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000631

ASUNTO : TP01-P-2006-000631

Vista la solicitud de la defensa pública Abg. E.C. en representación del acusado C.J.N.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.422.339, en relación al cese de la medida de coerción personal que le fuere impuesta a su representado, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal. A los fines de resolver lo solicitado, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De la revisión exhaustiva de la presente causa se observa que en fecha 14/03/06 el tribunal cuarto de control de este circuito judicial penal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano C.J.N.B., antes identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del código penal en perjuicio del ciudadano A.J.L.B.. En fecha 21/04/06 solicita la defensa la practica de evaluación psiquiátrica forense y evaluación psicológica a su representado que determine el estado mental del mismo para el momento en que ocurrieron los hechos. Negando el tribunal de control en fecha 10/05/06 el pedimento de la defensa, bajo los siguientes argumentos “…Como se observa, el imputado, por sí o por intermedio de su defensa, tiene el derecho a solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación tendentes a desvirtuar las imputaciones en su contra, pero son claras las normas de los artículos 125.5 y 305 antes transcritos, que tal pedimento se hará ante el fiscal del Ministerio Público, lo que obedece a una razón muy sencilla: es el Ministerio Público el titular de la acción penal y, como tal, el director de la investigación a tenor de lo previsto en el artículo 108.1 del mencionado código procesal. Por tal razón, si el imputado piensa valerse de los resultados de una evaluación psicológica y psiquiatrita como eventual medio de prueba, debió solicitarlas al Ministerio Público conforme al derecho que le asiste en base a los artículos 125.5 y 305 del COPP, y no a este tribunal dos días antes del vencimiento de la prórroga otorgada al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, según lo decidido en audiencia de fecha 10-4-2006. Es de destacar que el Ministerio Público, conforme a la norma del artículo 305 en referencia, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan, por lo que la solicitud de la defensa debió proponerse ante el Ministerio Público y no ante este tribunal, y así se declara, sin perjuicio de la facultad probatoria que le asiste al imputado durante el proceso, específicamente en el artículo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal…Niega el pedimento de la defensa de instar al Ministerio Público para la realización de unas pruebas psicológica y psiquiátrica al imputado y se insta a la defensa a ejercer los derechos que le son propios al imputado conforme a lo previsto en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ante los órganos facultados para ello y en las oportunidades establecidas legalmente.”.

SEGUNDO

En fecha 18/05/06 la defensa solicita nuevamente la practica de evaluación psiquiátrica forense y evaluación psicológica a su representado, que determine el estado mental del mismo para el momento en que ocurrieron los hechos. En fecha 04/07/06 se difiere la audiencia preliminar previa solicitud de la defensa en ratificar la practica de evaluación psiquiátrica forense y psicológica a su representado. En fecha 19/12/06 oportunidad fijada para la celebración de la respectiva audiencia preliminar ratifica la defensa su solicitud de evaluación psiquiátrica y psicológica a su representado. En fecha 26/10/07 la defensa insta la practica de los exámenes correspondientes a su representado y solicita a su vez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no se le han realizado los exámenes ordenado, hecho no imputable a su representado. En fecha 22/05/08 el tribunal cuarto de control de este circuito judicial penal resuelve “…Una vez verificada la presencia de las partes la Juez informó a las partes del motivo de la audiencia y así mismo informa a la partes, dejándose constancia procesal de esta, para lo cual este tribunal ordenó en fecha 28-04-2008 realizar informe Técnico a la Unidad Técnica de Apoyo de este Estado, y así consta la resulta de haber quedado notificado el día 2-05-2008 , haciendo caso omiso a lo ordenado por este tribunal de conformidad con el articulo 5 c.o.p.p, por lo que siendo obligación del Estado realizar a lo que esta llamado en su función como es de realizar el Informe al imputado, hace que esta Juzgadora en cumplimiento del articulo 282 ejusdem, a los fines de garantizar la etapa en la que se encuentra el imputado y los derechos de las victimas, en virtud del derecho a que se le realice un Juicio previo y debido proceso, dentro del lapso legal, evidenciando que han transcurrido un lapso suficiente, sin que se haya realizado la presente audiencia preliminar en espera de un resultado que nunca ha sido realizado, por omisión de la u,t.a.p, poniéndose en riesgo los principios, garantías y derechos de las partes, lo ajustado a derecho es realizar la presente audiencia preliminar inmediatamente, ya que se evidencia que jamás en la etapa de investigación hasta su cierre con el acto conclusivo de la acusación, se ordeno examen alguno, no obstante, luego de concluida esta etapa, sugirió la defensa realizar el mismo, para lo cual este Tribunal considero prudente el mismo, ahora bien, visto que no se ha realizado el mismo por insuficiencia de los funcionarios que representan a l Estado como es la Unidad de Apoyo Técnico de este Estado no puede esta Juzgadora paralizar la presente audiencia preliminar y al derecho del juicio previo que tiene el imputado en espera de un examen solicitado por la defensa una vez concluido el lapso de investigación y que pudo haber sido solicitado en dicha etapa y que pretender paralizar la presente audiencia en la espera de realización de un informe que no se vulnera derecho alguno a las partes sino que es de estricto cumplimiento para esta juzgadora respetarle su derecho por lo que se decide realizar la presente audiencia preliminar.….”. Decisión que fue objeto de recurso de apelación, resolviendo la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 26/06/08 “…Analizado el escrito contentivo del recurso de apelación, la contestación dada al recurso por la Representación Fiscal y el auto de fecha 22 de mayo del año 2008, consigue esta Corte de Apelaciones que la razón no acompaña al recurrente, motivado a que si bien es cierto la defensa solicitó la práctica de un examen psiquiátrico Forense y Evaluación Psicológica en fecha 21 de abril de 2006 y 18 de mayo de 2006 a los fines de determinar “el estado mental (de C.J.N.B.) para el momento en que ocurrió el hecho imputado…la presencia o no de trastorno o enfermedad mental, o si existió una perturbación mental…por causa de embriaguez”, considerando que tal prueba era pertinente a los fines de demostrar si el prenombrado acusado era una persona imputable o no para el momento en que ocurrieron los hechos; es decir el día 11 de marzo del año 2006 en que presuntamente mato a su hermano A.J.L.B. de sesenta puñaladas, en tal sentido observa esta Corte que la Defensa hizo la primera solicitud de las experticias a mas de un mes de ocurrido los hechos: 21 de abril de 2006 para pretender demostrar una situación de trastorno mental transitorio en el momento en que sucedió el hecho por el cual hoy se encuentra imputado, siendo esta la situación extraña a esta Corte de Apelaciones que sabiendo la Defensa que la experticia psiquiátrica forense y la evaluación psicológica constituyen la piedra angular psico-jurídica de la defensa del enfermo mental y de la alegación de la existencia de un trastorno o perturbación mental, ya que se trata del único recurso válido para alegar con fundamento y tratar de determinar la capacidad o incapacidad de su defendido, haya dejado transcurrir prácticamente dos años sin siquiera ratificar la solicitud de las señaladas experticias.

No obstante las faltas de la Defensa respecto de los dictámenes psiquiátricos y psicológicos de los que pretende valerse, resulta obvio que ni siquiera se impulsó el que la madre o cualquier otro familiar del acusado acudieran a la entrevista familiar que habría podido permitir la práctica de la evaluación psicológica; cuando de dicha evaluación y el peritaje psiquiátrico de su orientación contenido y específicamente de su diagnosis y prognosis depende no solo la vida, destino y nivel de atención para el acusado, sino también la aplicación de justas medidas psicojurídicas, para el caso de ser procedentes que al justificarse mantienen la credibilidad de la sociedad en la justicia, como consecuencia de las experticias psiquiátricas y psicológicas.

Es verdad que las experticias solicitadas por la Defensa y acordadas por el Juez no se han realizado, por lo que existe una falta en el sistema, pero ello no puede constituirse después de dos años, en una traba que impida el curso normal del proceso, necesariamente había que hacer algo, de allí el acierto de la Juez de Control al ordenar la práctica de las experticias, pero también ordenar la realización de la audiencia preliminar, porque si bien es cierto es importante para la defensa, el acusado, el Ministerio Público y el Juzgador conocer la real situación mental del encartado para el momento del hecho, también es importante darle el curso legal a la causa, siendo que es claro que el acusado no es manifiestamente insano mentalmente porque se habría percatado tanto el Ministerio Público como los jueces que han intervenido en el proceso e incluso el Director del Centro de Reclusión. Internado Judicial de Trujillo, ya que de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento del Recluso se prohíbe el internamiento o la permanencia de los alienados en prisiones, se trata que se informe presentando una peritación completa de la personalidad del acusado y un diagnostico retrospectivo al momento de la comisión del hecho, lo que por tratarse de un aspecto que atañe a la capacidad del encartado debe permitirse su planteamiento en cualquier momento del proceso, mas aún en casos en el que nos ocupa en el que ha transcurrido mas de dos años sin que los peritajes se hayan realizado.

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad se constata que no es cierto que en fecha 22 de mayo de 2008 se fijó audiencia para dilucidar el Tribunal el cese de dicha medida por haber transcurrido dos años detenido (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) sin que exista sentencia definitiva, porque en fecha 28 de abril de 2008 se fijó audiencia preliminar para el día 22 de mayo de 2008 materializándose en esta fecha y no audiencia conforme al artículo 244 eiusdem, en consecuencia no podía recurrir de lo que aún no se había decidido, si bien es cierto en la oportunidad de la audiencia preliminar la Juez a quo acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad lo hace considerando que el encartado adquirió la condición de acusado, es decir, al haber dictado la orden de juicio oral y público, que hace presumir fundadamente que existen elementos serios que permiten prever una condena, lo que significa que el juzgador a quo no fundó mecánicamente el mantenimiento de la medida sino que se refirió a la misma tomando en cuenta los elementos de hecho y de derecho existentes, llegando a la conclusión de que la medida debe prolongarse.

Ahora bien, siendo que el recurso por tal motivo fue admitido por esta Corte, corresponde resolverlo y en tal sentido esta Alzada estima que es cierto que el ciudadano C.J.N.B. lleva mas de dos años detenido sin que exista una sentencia definitiva en su causa, pero es el caso que se constata que la propia Defensa ha concurrido a tal retardo porque si bien es cierto hizo una solicitud de práctica de experticias hace para mas de dos años para pretender demostrar su tesis defensiva, el mismo se ha conformado con que el proceso se encuentre paralizado ante la falta en la ejecución de los peritajes y no es sino ante la realización de la audiencia preliminar que reacciona, cuando debió también impulsar, al encontrarse dentro de un proceso penal acusatorio, realizar las actividades procesales tendientes a materializar el examen que requiere para demostrar su pretensión lo que forma parte además de los deberes y obligaciones inherentes al ejercicio de la Defensa técnica.

También es verdad que hay fallas por parte de la Unidad a la que se le asignó realizar el examen, pero tratándose de una persona detenida resulta obvio que se requiere una concertación para que coincida traslado, con la fecha en que se encuentre el Psiquiatra en su sede por ello requiere de una defensa activa que se traduce en efectiva y eficaz; igual sucede con la falta del examen psicológico el cual no ha podido completarse ante la inasistencia de la madre del procesado a la entrevista familiar, en esto también tiene su dosis de responsabilidad la Defensa recurrente que no ha impulsado otra vía para proporcionar y materializar la asistencia de esta ciudadana o que informen a otro familiar del procesado para la entrevista requerida; no puede la defensa pretender atribuir la exclusiva responsabilidad a otros entes del Estado por no haberse realizado los tan solicitados peritajes por él requeridos y de los cuales pretende servirse, cuando se observa que con su inacción, sin dejar transcurrir el tiempo también contribuyó con el retardo existente no pudiendo ahora pretender obtener beneficios procesales que no se corresponden con su proceder.

Refiere el recurrente que la juez a quo violó el debido proceso, el derecho a la defensa al ordenar la practica de la audiencia preliminar siendo que en su oportunidad otro juez acordó que la misma no se hiciera hasta tanto se tuvieran las resultas de los peritajes ordenados, lo que constituye un desacierto porque la decisión de fijar la audiencia preliminar era la que correspondía para impulsar el proceso en respeto de las garantías de proceso que le asisten al procesado y a la víctima…”.

TERCERO

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 114 de fecha 06/02/03 “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano D.W.N.G., referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano D.W.N.G., y así se declara.…”, criterio a su vez ratificado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 148 de fecha 25/03/08, en el sentido que si la dilación presentada en el proceso es imputable a algunas de las partes, entre ellos la defensa no puede favorecer al encausado, lo referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, conforme lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal. Considerando acertado lo resuelto por la Corte de Apelaciones de este Estado al señalar entre otras “…siendo que es claro que el acusado no es manifiestamente insano mentalmente porque se habría percatado tanto el Ministerio Público como los jueces que han intervenido en el proceso e incluso el Director del Centro de Reclusión, Internado Judicial de Trujillo, ya que de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento del Recluso se prohíbe el internamiento o la permanencia de los alienados en prisiones…” se observa al folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza 02 informe psicológico practicado al acusado en cuestión, en el cual se concluye “….Se trata de un sujeto mentalmente sano que posee una inteligencia de nivel normal promedio y funciones cognitivas conservadas. Afectivamente se encuentra bien integrado, emocionalmente estable y con adecuados mecanismos de control…se deriva que este individuo cuenta con condiciones de personalidad que facilitan un ajuste personal social satisfactorio, manteniendo una conducta ajustada a normas de convivencia. El pronostico psico social es favorable.”

CUARTO

En consecuencia el decaimiento de las medidas de coerción personal no opera automáticamente con el transcurso del tiempo, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias, abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia N° 2627 de fecha 12/08/05, en el sentido que una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al acusado C.J.N.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.422.339, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda establecer con prioridad la constitución del tribunal mixto y en consecuencia la celebración del presente debate oral y público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

La Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Alba Mavarez

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