Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 31 y su vuelto, se admitió la reforma de la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria, fue interpuesta por el abogado en ejercicio L.J.M.U., titular de la cédula de identidad número 15.516.640, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.304 y jurídicamente hábil, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano L.E.C.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 14.805.800, de este domicilio y civilmente hábil, en contra de la ciudadana A.C.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.443.157, de este domicilio y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos lo siguiente:

1) Que el ciudadano L.E.C.O., mantuvo desde hace más de cinco (5) años aproximadamente una relación o unión concubinaria con la ciudadana A.C.F.L., con quien procreó un hijo de nombre K.A.C.F., según certificado de nacimiento expedido por la Maternidad S.M., en virtud que la acta de nacimiento original que expiden por el Registro Civil se encuentra presuntamente forjada por la ex-concubina y en proceso por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público signado con el número Nº 14F4-0114-2010.

2) Que como casi toda relación afectiva en sentimientos y amor, la de ellos se basó en el respeto, armonía y cordialidad, sin embargo, en principio, por comentarios y luego por comprobarlo su propia persona, pudo verificar que en reiteradas y varias oportunidades, la ciudadana A.C.F.L., le había sido infiel con varios hombres los cuales desconoce.

3) Que tratando de solucionar por vía amistosa esa bochornosa situación, intentó hablar cordialmente con ella, con la única intensión de continuar su vida concubinaria, teniendo como norte el bienestar de su menor hijo, y por sus sentimientos, resultando infructuosos tales intentos y no tomándolo a él en cuenta a pesar de vivir bajo el mismo techo, pero muy a pesar y con el mayor descaro y cinismo alrededor de casi seis (6) meses, violentamente lo botó y lo dejó en la calle, literalmente de un apartamento en el cual hacían vida concubinaria y adquirido durante la misma, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Pedregal, Edificio “A”, número A-8-2, Nivel 8, Parroquia J.R.d.M.L.d.E.M., así como también lo despojó de la posesión y tenencia de dos (02) vehículos igualmente adquiridos durante la unión concubinaria.

4) Que el ciudadano L.E.C.O., colocó los bienes adquiridos dentro de su unión concubinaria a nombre de la ciudadana A.C.F.L., sin ver más allá sino el bienestar de ambos y el de su menor hijo.

5) Que luego de lo ya narrado múltiples han sido sus intentos por solventar tan incomoda situación, recibiendo de ella la misma respuesta grosera y s.c.“. se olvide de todos esos años que vivieron juntos, que se olvide de todo, por que jamás va a reconocer absolutamente nada, que primera bañada en sangre antes de darle a él la parte de los bienes…”.

6) Que por lo antes expuesto demandó a la ciudadana A.C.F.L., por reconocimiento de unión concubinaria, todo de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 760 y 767 del Código Civil.

7) Solicitó medida de aseguramiento, a los fines de que no pueda vender o realizar cualquier otra transacción mercantil, con los bienes habidos durante la unión concubinaria y en beneficio de ambas partes.

8) Solicitó la declaración de una serie de testigos.

Corren del folio 4 al 23 anexos documentales que acompañan el libelo de la demanda.

Al folio 30 obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio L.J.M.U., mediante la cual reformó la demanda, en cuanto a que no fueron 5 años de unión concubinaria sino 6 años.

Al folio 31 y su vuelto corre auto de admisión de la reforma parcial de la presente demanda.

Al folio 37 obra diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió compulsa de citación de la demandada sin firmar por no haberla encontrado.

Al folio 43 obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio F.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en la cual solicitó se libren carteles de citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, que obra al folio 44, se declaró improcedente la solicitud de carteles de citación a la parte demandada, y exhortó a la parte actora a que indicara otra dirección de la demandada de autos.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2010, que riela al folio 45 se ordenó librar un edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.

Al folio 47 obra diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 08 de octubre de 2010, en la cual fijó el edicto en la cartelera de este Tribunal librado en fecha 07 de octubre de 2010.

Al folio 48, obra diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio L.J.M.U., en la cual solicitó se comisione a un Juzgado Distribuidor de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practique la citación personal de la demandada de autos en la dirección indicada.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, que consta al folio 49, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la citación personal de la demandada de autos.

Del folio 52 al 65, obran resultas de citación de la demandada ciudadana A.C.F.L., mediante la cual el Alguacil de ese Tribunal comisionado, procedió a citar a dicha demandada y la misma se negó a firmar, por lo que se le libró boleta de notificación según se infiere al folio 61 del presente expediente, y al folio 63 se evidencia constancia secretarial de ese Juzgado de Municipios, en la cual procedió hacer entrega de la boleta de notificación a la ciudadana A.C.F.L..

Al folio 66, riela escrito suscrito por la ciudadana A.C.F.L., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.393, mediante el cual hizo oposición de cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 70 y 71 obra escrito, suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio L.J.M.U., en el cual subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 167 al 171, obra sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal de fecha 23 de febrero de 2011, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, así como también declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata del folio 182 al 190, escrito de contestación al fondo de la demanda, consignado por la demandada ciudadana A.C.F.L., debidamente asistida por el abogado en ejercicio D.H.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648 y jurídicamente hábil.

En su escrito de contestación a la demanda, argumentó lo siguiente:

  1. Transcribió parte del libelo de la demanda e hizo referencia con relación a la admisión de la demanda, de la reforma de la demanda, de la admisión de la reforma de la demanda, del edicto de conformidad con el artículo 507 parte in fine del ordinal 2º del Código Civil y de la citación de la parte demandada.

  2. Con relación a la defensa de fondo para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva alegó la reposición de la causa al estado que se de cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.

  3. Con relación a este punto fue subsanado por la parte actora, quien publicó el edicto tal y como se infiere al folio 194 y la misma parte quien había solicitado dicha reposición, desistió de la misma tal y como se evidencia en diligencia de fecha 02 de mayo de 2011, que obra al folio 198 del presente expediente.

  4. Impugnó la cuantía de la demanda por insuficiente objetando lo siguiente:

     Que de la revisión de la demanda original y reformada, se evidencia que la parte actora, no estimó el monto de la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

     Citó el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

     Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda realizada por la parte actora en el libelo por insuficiente tal como lo exige el precitado artículo, y a los fines de la estimación de la demanda, la fundamentó en el tiempo que se me va a causa de la defensa, así como en los honorarios de abogados que esta utilizando, estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), que viene siendo CIENTO TREINTA Y UNO COMO QUINIENTOS SETENTA Y OCHO (131,578) unidades tributarias.

    Con relación a la contestación de la demanda argumentó lo siguiente:

  5. - Rechazó y contradijo en todas y cada de sus partes la demanda incoada en su contra con fundamento en las razones que se expresan a continuación:

    1. Que es totalmente falso el alegato de la parte actora que mantuvo desde hace más de cinco (5) años aproximadamente, una relación concubinaria con la ciudadana A.C.F.L., tal como lo alega la parte actora en su libelo original, ni como lo asevera en la reforma del libelo, en cuanto a que no fueron 5 años de unión concubinaria como señaló en el escrito primitivo de demanda si no de seis (6) años.

    2. Que este alegato lo rechazó por cuanto para el 08 de mayo de 2005, el mencionado ciudadano estaba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida. Además que el inmueble mediante el cual pretende demostrar que allí vivió en la presunta unión, fue adquirido por ella en fecha 19 de mayo de 2008, tal como consta en el documento de propiedad.

    3. Que el actor con los antes referidos años pretende establecer que en ese lapso se inició la supuesta relación, sin indicar cuándo comenzó y cuando terminó, ya que el mismo ni sabe cuando se inició, lo cual denota, que es una elucubración de su mente.

    4. Que es totalmente falso e incierto que de dicha relación haya nacido un hijo tal como lo alegó en su libelo de la demanda, ya que su hijo se llama K.A.F.L., tal y como se evidencia de su partida o acta de nacimiento Nº 114 de fecha 12 de agosto de 2008, registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M..

  6. - Impugnó y desconoció el presunto certificado de nacimiento expedido por la Maternidad S.M., el cual la parte actora consignó a los autos, por cuanto la mencionada documental no emana de su puño y letra, además se observa en la sección “Datos de la madre al nacer el niño” (4 situación conyugal actual) (casada), lo cual es falso, al igual la pretensión del actor, que él es el padre de su hijo, lo cual igualmente es falso.

  7. - Que es totalmente falsa e incierta la pretensión del actor, relativo al presunto forjamiento del acta de nacimiento de su hijo, por cuanto no es empleada de dicho registro civil, para tener el poder de forjar un documento público.

  8. - Que en cuanto al expediente llevado por la Fiscalía del Estado Mérida, signado bajo el número 14F4-0114-2010, rechazó el mismo por infundado, ya que el actor pretende inculparla por el presunto delito de forjamiento del acta de nacimiento de su hijo.

  9. - Rechazó y contradijo lo aseverado por el actor, a que como casi toda relación afectiva en sentimientos y amor, la de ellos se baso en el respeto, armonía y cordialidad, sin embargo, en principio, por comentarios y luego por comprobarlo su propia persona, pudo verificar que en reiteradas y varias oportunidades, que la ciudadana A.C.F.L., le había sido infiel con varios hombres a los cuales desconoce. Lo cual demuestra que está diciendo que tiene una conducta inmoral.

  10. - Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la aseveración de la parte actora, que tratando de solucionar por vía amistosa esa bochornosa situación, intentó hablar cordialmente con ella, con la única intensión de continuar su vida concubinaria, teniendo como norte, el bienestar de su menor hijo y por sus sentimientos, resultando infructuosos tales intentos y no tomándolo a él en cuenta muy a pesar de vivir bajo el mismo techo, pero muy a pesar y con el mayor descaro y cinismo alrededor de casi seis (6) meses, violentamente lo botó y lo dejó en la calle, literalmente de su apartamento en el cual hacían vida concubinaria, rechazó la indicada aseveración por cuanto es totalmente falso, ya que, ni el mismo sabe en que fecha cierta se produjo tal incidente, ya que no hubo ni ha habido tal relación concubinaria, ni convivió con él como un matrimonio.

  11. - Igualmente rechazó y contradijo lo afirmado por el actor, durante la presunta relación, que se adquirió el inmueble ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Pedregal, Edificio “A”, número A-8-2, Nivel 8, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida.

  12. - Rechazó y contradijo la aseveración de la parte actora que lo despojó de la posesión y tenencia de dos (2) vehículos, igualmente adquiridos durante la presunta unión.

  13. - Rechazó y contradijo la afirmación que, el actor en todo momento colocó los bienes adquiridos dentro de la presunta unión concubinaria a nombre de la ciudadana A.C.F.L., por cuanto tal como lo afirmó anteriormente “cuyos títulos de propiedad a (sic) sido imposible localizarlos, como punto de extrema relevancia” (sic), que pagó por algo y no sabe dónde, cómo, ni cuando, ni cuanto pagó, sólo lo hizo por el bienestar de ambos y el de su menor hijo, cuál hijo?.

  14. - Rechazó la afirmación de que, sin embargo múltiples han sido sus intentos por solventar tan incomoda situación, recibiendo de ella la misma respuesta grosera y soez como “que se olvide de todos esos años que vivieron juntos, que se olvide de todo, porque jamás a (sic) reconocer absolutamente nada, que primera bañada en sangre antes de darle a él la parte de los bienes, y que el es un…” (sic), al no fijar en que fecha cierta ocurrieron tales hechos.

  15. - Asimismo, rechazó la pretensión de que “…en virtud de los hechos ya narrados, es por lo que acudimos a su competente y noble autoridad, para que en nombre y representación del ciudadano L.E.C.O., identificado “ut supra”, demandar como en efecto demandan a la ciudadana A.C.F.L., igualmente ya identificada, por el reconocimiento legal de su unión concubinaria, con nuestro mandante, y el mismo así sea decretado por este Tribunal” (sic).

  16. - Rechazó e impugnó los justificativos notariados que obran agregados a los autos marcados con las letras “D” y “E”, que obran a los folios 15 al 23 del presente expediente.

  17. - Impugnó los documentos consignados por la parte actora, marcadas con las letras “B”, “D” y “E”.

    Al folio 191, obra diligencia suscrita por la ciudadana A.C.F.L., debidamente asistida por el abogado en ejercicio D.H.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, mediante la cual otorgó poder apud acta al referido abogado.

    Al folio 193, obra diligencia de fecha 15 de abril de 2011, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio L.M., en la cual consignó edicto publicado en el Diario Pico Bolívar de esa misma fecha.

    Al folio 197, obra escrito suscrito por la parte actora ciudadano L.E.C.O., asistido por el abogado en ejercicio L.M., en el cual revocó poder otorgado al abogado F.S., quedando como su representado el abogado L.M..

    Al folio 198, obra diligencia de fecha 02 de mayo de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio D.H.S.M., en la cual solicitó no reponer la causa, lo que constituye una renuncia tácita a su solicitud de reposición de la causa, ya que consta la publicación del edicto al folio 194 del presente expediente, con la constancia de la Secretaria que riela al folio 195 de fecha 15 de abril de 2011.

    Del folio 202 al 204 y folio 205 y 206, obra agregado escrito de promoción de pruebas consignados por el abogado en ejercicio L.J.M.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    Del folio 207 al 210, consta escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado en ejercicio D.H.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

    Al folio 213, obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    Del folio 214 al 225 obra sentencia interlocutoria mediante la cual se admitieron las pruebas de la parte actora como las pruebas de la parte demandada.

    Al folio 241 y 242, obra escrito suscrito por el abogado en ejercicio L.J.M.U., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual promovió como prueba el instrumento público, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 238, obra auto de fecha 25 de mayo de 2011, en la cual este Tribunal negó la admisión de la prueba de A.D.N, promovida por la parte demandada en el presente juicio.

    Se constata al folio 266, auto de fecha 31 de mayo de 2011, en la cual se abstuvo de decretar la reposición de la causa por las circunstancias mencionadas en la diligencia que obra al folio 218, suscrita por el abogado D.H.S.M..

    Al folio 296, se evidencia oficio Nº 0517/11, emanado del Centro Penitenciario de la Región Andina, Centro de Pernocta “J.M.O.”, de fecha 01 de junio de 2011.

    Se constata al vuelto del folio 304 auto emitido por este Tribunal fijando para informes.

    Del folio 305 al 307 obra escrito de informes promovido por la parte actora.

    Del folio 309 al 314 obra escrito de informes promovido por la parte demandada.

    Se evidencia al folio 316 auto emitido por este Tribunal fijando para observaciones la presente causa.

    Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria, fue interpuesto por el ciudadano L.E.C.O., en contra de la ciudadana A.C.F.L.. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente explanados en la parte narrativa del presente fallo. Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

Los tribunales tienen la función pedagógica de ilustrar sus decisiones, sobre elementos que le son propios a las acciones interpuestas en sus sedes, para una mayor compresión de las acciones que conocen; en ese sentido este Juzgador, hace referencia a la acción de reconocimiento de uniones concubinarias y a tal efecto indica lo siguiente:

  1. - GENERALIDADES SOBRE EL PROCESO: Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de justicia son los que a continuación se transcriben:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

    .

    La disposición antes transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

    Se debe destacar que el legislador patrio ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia indefectiblemente ligada al orden público, por lo tanto, tales normas no pueden renunciarse ni relajarse por las partes; toda vez que, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público para una recta y pronta administración de justicia. La conducción del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

  2. - SOBRE EL INTERÉS ACTUAL DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO: Ahora bien, estima este juzgador propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, definidor de la acción mero declarativa, que requiere de un interés actual, que indudablemente deviene de la falta de certeza, de los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.

    La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Sobre el interés procesal, el Dr. R.J.D.C., en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:

    Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal

    “la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”

    Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.

  3. - DEFINICIONES Y CONCEPTOS SOBRE EL CONCUBINATO: El artículo 767 del Código Civil dispone:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.

    Para el Dr. J.J.B., el concubinato es:

    …unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…

    (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL A.C.D.. Caracas 2001. Pág...34)

    En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte lo siguiente:

    …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio

    .

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria, lo siguiente:

    Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común

    .

    La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:

    1. Ser público y notorio,

    2. Debe ser regular y permanente,

    3. Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),

    4. Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.

    Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.

    Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un sólo hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal.

    Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos ésta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.

    En México, el concubinato es considerado como la unión de dos personas de distinto sexo que se encuentran en unión libre y que esta cuenta como relación prematrimonial, que tiene los mismos derecho y obligaciones que el matrimonio, pero con la condición de que no están registrados al registro civil, al cual se tienen que registrar, y veces este o tiene validez.

    En esta línea ha dicho E.A. recientemente que el concepto de familia debe cimentarse sobre el potenciamiento de la personalidad del individuo y sobre la comunidad de vida estable; como esto puede darse tanto dentro del matrimonio como fuera del él, los convivientes «more uxorio» configuran una familia.

    Los unidos de hecho -dice E.A.- son hoy reconocidos socialmente y cada vez más por las leyes. En Francia, los ayuntamientos expiden «certificado de concubinato», que da derecho en materia de seguridad social, ferrocarriles (S.N.C.F.), arrendamiento, seguros y crédito. El legislador se ha esforzado por luchar contra la unión libre, facilitando el matrimonio. Pero -dice MAZEAUD- queda mucho por hacer: numerosos son los prometidos faltos de vivienda, y del dinero necesario para la instalación del hogar, y en el plano jurídico hay que simplificar las condiciones de forma y fondo (prohibiciones para celebrarlo, resistencia de los padres al matrimonio de sus hijos...).

    En la ley y la doctrina mexicana, se establecen las siguientes diferencias del concubinato con el matrimonio a nivel general:

  4. - Primeramente, el estado civil de los cónyuges cambia del estado de solteros al estado de casados. El concubinato no produce ningún cambio en el estado civil de los concubinarios.

  5. - El matrimonio además de originar el parentesco por consanguinidad respecto de los hijos y de sus descendientes, crea el parentesco por afinidad, que es el que se crea entre un cónyuge y la familia del otro.

  6. - Si bien es cierto que con la relación concubinaria también se origina el parentesco por consanguinidad en ambos rangos, pero no existe en ningún momento el parentesco por afinidad.

  7. - Por el matrimonio se crea un régimen matrimonial de bienes. Este régimen es un estatuto que regula los aspectos económicos entre los cónyuges y entre estos y los terceros.

  8. - En el concubinato no existe régimen alguno que regule los aspectos económicos de los concubinos entre sí ni con respecto a terceros, por lo tanto, en caso de que se disolviera esta unión, cada uno de los concubinos retendría los bienes que le pertenecen. En caso de que los tengan en copropiedad, estos se procederán a dividirse en partes iguales.

  9. - La unión conyugal origina un patrimonio de familia que se encuentra constituido por una casa habitación en que habita la familia y en algunos casos por la parcela cultivable. Algunos muebles, instrumentos y accesorios, en cuanto a lo material, por los humano se obtendrá a la familia e hijos.

  10. - El problema se presenta cuando los concubinos no han procreado hijos, porque entonces solo podrán demostrarse el patrimonio material y no el humano (y no podrá demostrarse la existencia de la familia).

    Las equivalencias entre el matrimonio y el concubinato como son la cohabitación, la procreación y la vida marital, es evidente que el matrimonio es un acto jurídico perfecto reconocido y aceptado por la sociedad y las leyes mientras que el concubinato es un hecho jurídico, una situación de hecho que el derecho se ha visto obligado a reconocerle ciertos efectos jurídicos en aras del bienestar de los hijos y de la pareja en algunos casos.

  11. - SOBRE LAS PRUEBAS DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO: Así se tiene que para Devis (1984:10), la prueba es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los f.d.p.. De igual forma Carnelutti (1982:44) señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho.

    Para Acosta (2007:58), la prueba es:

    Todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes

    .

    Por lo anteriormente expuesto se hace necesario explicar el significado de prueba judicial ya que como lo señala Devis (1984:1), existe una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noción técnica, y que ésta varía según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique.

    Expuestas como han sido las diversas definiciones sobre pruebas, es pertinente entonces establecer el significado del objeto de la prueba toda vez que tal figura será relacionada con el tema objeto de estudio, es decir, el concubinato, ya que al determinar el objeto de la prueba de la mencionada unión de hecho será más fácil el análisis de la prueba judicial de la prenombrada institución familiar.

    Para Devis (1984), el objeto de la prueba judicial es: “Todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico); es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera)”.

    De igual forma señala Acosta (2007:56), que: “En términos generales la prueba tiene por objeto la demostración de la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba”.

    Los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos autores como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo se considera medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado.

    Es así como en opinión de Alsina, citado por Acosta (2007:60), se entiende por medio de prueba "el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción". Así mismo para Ricci (1971:13), "los medios de prueba son aquellos adecuados para provocar en el juez el convencimiento de que un hecho dado se ha verificado, fundando los mismos en los determinados por la ley".

    Para Henríquez (2004), la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:

    Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.

    • a) Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.

    • b) La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.

    El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.

    a) El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.

    Así mismo Devis (1981:267), señala que:

    En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión.

    El concubinato en Venezuela según el artículo 767 del Código Civil es una presunción y según el artículo 1.934 se define a las presunciones: "como las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido".

    Para Carnelutti (1982:114) es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, y que dura hasta prueba en contrario, la ley llama presunciones a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero con más propiedad se consideran tales hechos como indicios.

    De igual forma señala Devis (1984:519) que las presunciones son un juicio lógico del legislador o del Juez (según se presunción legal o judicial), en virtud de la cual se considera como cierto o probables un hecho (lo segundo cuando es presunción judicial o de hombre) un fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos.

    Ahora bien, en los juicios declarativos de unión concubinaria se aducen documentos públicos y privados, entre los documentos públicos destacan:

    Las partidas de nacimiento de los hijos producto de la unión: Es un documento público que comprueba la filiación de los hijos respecto a los concubinos.

    Documentos registrados y autenticados de compraventa donde los miembros de la pareja aparecen como comuneros o mediante los cuales uno de los miembros de la pareja autoriza al otro a vender un bien inmueble determinado.

    Sentencias de divorcio, acta de matrimonio, acta de defunción, para demostrar el estado civil de los integrantes de la pareja y la fecha, según sea el caso, en la cual la relación empezó a configurarse como una unión estable de hecho. Así como también para demostrar que un miembro de la pareja está unido en matrimonio por un tercero.

    Documentos autenticados donde se reconoce la unión concubinaria.

    Entre los documentos privados aducidos frecuentemente son:

    P.d.S..

    Facturas provenientes de gastos médicos, educacionales de uno de los concubinos, cuyo pago es realizado por el otro, así como los gastos de manutención de los hijos comunes.

    Documentos administrativos que sin ser públicos ni privados, son realizados por el funcionario público autorizado y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad frente a todos hasta prueba en contrario. Ejemplo de este tipo de documentos son: las constancias de residencias y las constancias de concubinato.

    Ahora bien, en relación a la dificultad probatoria que ha existido para demostrar la existencia del concubinato, dicho problema se ha visto aminorado con la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Registro Civil (2010), toda vez que con el referido instrumento normativo se contempla la admisión de la formalización voluntaria de la unión estable de hecho ante el funcionario competente, bien por vía de reconocimiento o por vía de la constitución. La Ley Orgánica del Registro Civil (2010), señala en su artículo 3 lo siguiente:

    Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que a continuación se mencionan: 3.- El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.

    De acuerdo con la disposición anterior, se puede inferir que las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: la manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, expuesta de manera conjunta, de conservar una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin detrimento del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

    Así mismo la decisión judicial que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Con la mencionada disposición normativa cuentan entonces, los integrantes de la pareja de hecho con un título al igual que sucede en el matrimonio.

  12. - EFECTOS DEL CONCUBINATO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:

    Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.

    La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece

    .

    ¬¬6.- CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:

    “El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    (…omissis…)

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    (…omissis…)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…omissis…)

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad._

    (…omissis…)

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    (…omissis…)

    En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    (…omissis…)

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

    (…omissis…)

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

    Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

    (…omissis…)

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”

    (…omissis…)

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    (…omissis…)

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    (…omissis…)

    Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.”

    En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA P.D.C., señaló:

    Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”

    Esta Juzgadora, con estricta observancia a la sentencia constitucional parcialmente transcrita y en virtud de la documentación presentada y demás pruebas evacuadas en la presente causa, aclara a las partes respecto a las constancias de concubinato anexas, emanadas de las asociaciones de vecinos previamente analizadas y que fueron presentadas como parte del fundamento de la presente acción, que aun cuando las mismas son de gran valor para corroborar y dar fuerza al alegato demandado de existencia de comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos H.C.A. y S.R.P.C., no pueden considerarse como fundamento único de la pretensión demandada, porque para dar por cierto la existencia o no de la situación de hecho (relación concubinaria), es requisito sine qua non que la misma se establezca judicialmente para ser considerada instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, es decir, declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, que no es otro que la sentencia que la declare; conclusión a la cual debe llegar el Juzgador con la valoración y análisis previo de todo el acervo probatorio en cada caso. En tal sentido, este Tribunal Superior acoge el criterio extendido en la sentencia reproducida ut supra, y determina que, demostrado como quedó la unión estable alegada por la demandante H.C.A., probadas como fueron las características de permanencia y estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión que señala la Sala Constitucional referentes a la similitud con la posesión de estado, como la fama y el trato de esposa que gozó durante el tiempo que duró la relación concubinaria con el ciudadano S.R.P.C., le es forzoso dar por cierto la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos H.C.A. y S.R.P.C..

    ¬7.- ALEGATOS QUE PUEDE FORMULAR LA PARTE DEMANDADA EN CONCUBINATO: Según el Dr. A.R.R., obra citada, Volumen III, página 120 y sig. tales defensas consisten en las siguientes:

    Contradicción:

    a) Contradicción de la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho.

    b) Contradicción de la demanda porque el derecho reclamado no existe:

    Bien porque un hecho posterior lo extinguió (hecho extintivo);

    Por la existencia de un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo).

    c) Contradicción de la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte.

    d) Contradicción de la demanda por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo es admitida por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    8.- DE LOS REQUISITOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA: El Dr. G.G.Q., en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCION VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos N° 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión more uxorio, de la siguiente manera:

    1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO

    En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, ...La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.

    (…omissis…)

    1.1.1 Cohabitación

    Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el debito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación. La ausencia de relaciones sexuales no impide la existencia de la uni more uxorio, pues ésta se califica en consideración a la cohabitación (vida en común), como elemento que de modo firme distingue la unión de hecho o concubinaria de la relación pasajera, accidental o circunstancial.

    Como se aprecia, la cohabitación se caracteriza en primer lugar por la reciprocidad, la recíproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice conviviente (persona con quien se vive). Es un deber – derecho indisponible entre cónyuges, siendo nulo todo convenio o pacto entre los mismos para dispensarse de cohabitar, por lo cual se deduce que la cohabitación entre convivientes tampoco puede excluirse para que la unión convivencial sea estable. Y en segundo lugar, se distingue por la permanencia,…

    ….mientras que entre convivientes la permanencia se traduce también en continuidad o no interrupción de la relación a la que hace estable.”

    La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la cohabitación, como signo que la distingue no sólo entre los integrantes de la unión convivencial, sino ante los terceros que llegan a conocer que entre aquellos existe esa relación que mantienen (notoriedad).

    La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.

    1.1.2 Permanencia

    La permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma C.B., requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluidas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.

    (…omissis…)

    …La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial. Por tanto, y como se ha afirmado, cuanto mayor permanencia tenga una relación, mayor grado de cohabitación le sirve de fundamento; y cuando más se prolongue la cohabitación, más se acentúa y califica la relación concubinaria como algo permanente.

    (…omissis…)

    1.1.3 Singularidad

    ¿

    …la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad re relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.

    …Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica deber ser monogámica (singular) y no poligámica (no plural).

    En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante, que si la infidelidad es pública, la singularidad –como requisito- quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.

    1.1.4 Notoriedad

    Significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados. La notoriedad de un hecho depende de dos circunstancias esenciales: La primera, que sea un hecho conocido por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados. En realidad, el tiempo y el lugar concretos o determinados, donde esa mayoría de los sujetos que integran una comunidad tienen conocimiento directo de la existencia de la unión convivencial, tiene importancia esencial pues el tiempo resulta determinante. ………..El valor notorio del hecho convivencial no permanece de forma inmutable a través del tiempo. Esto explica por qué los hechos notorios existen en la conciencia de un pueblo o, por lo menos, en la mayoría del mismo.

    (…omissis…)

    La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial. …….Al efecto, la Sala Constitucional en la decisión interpretativa in commento sostiene que la unión de hecho está caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    1.1.5 No existencia de impedimentos dirimentes

    Corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial (Vid. Cap. IV,4). La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL MÉRITO DE LAS ACTAS PROCESALES. Esta prueba fue inadmitida según decisión interlocutoria de fecha 24 de mayo de 2011 que obra a los folios del 214 al 225.

  2. - DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.

    La parte actora promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: J.A.S.G., ANGHELO J.U.R., W.I.M., E.E.C.R., A.I.D.C.D.M., YORLETH DORMARY MEZA CONTRERAS, L.E.L. y J.C.T..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.A.S.G.. El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo en fecha 06 de junio de 2011, corren agregadas a los folios 275 y 276, el testigo¬¬¬¬ al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “El testigo manifestó que conoce al ciudadano L.E., desde aproximadamente principios del año 2007 y a la ciudadana ANDREINA, posteriormente unos meses después, asimismo señaló que al ciudadano L.E. lo conoció por un compañero de clases y el es cantante y siempre lo acompañaba para los ensayos que en varias oportunidades coincidieron con LUÍS, desde ahí fue que lo conoció y a la ciudadana ANDREINA la conoció mediante L.E., ellos entablaban una relación, que en varias oportunidades compartieron en un apartamento en las que ellos vivían en Campo Claro. A la tercera pregunta. “Diga el testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos L.E.C.O. y A.C.F.L., formaron su domicilio concubinario en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Pedregal Edificio A Nº 8-2. El testigo manifestó: “Sí a mi me consta en varias oportunidades estuve en ese apartamento”; Que varias veces salieron y compartieron en un almuerzo y salían en una camioneta que era propiedad de ANDREINA y también compartieron en una fiesta que le hicieron al niño de ellos K.A., que era el cumpleaños del niño; Que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio, solo en testiguar lo que le pasó a su amigo; Que tiene conocimiento que aproximadamente como a finales del año 2009, el ciudadano L.E.C.O., se encuentra viviendo en la casa de sus padres, hasta han compartido tiempo en esa casa con él. A las repreguntas hechas por el apoderado judicial de la parte demandada el testigo manifestó lo siguiente: Que la dirección donde vive la ciudadana A.C.F.L., si mal no recuerda es en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Pedregal, Torre A, apartamento 8-2; A la segunda repregunta “Diga el testigo por cuanto en la pregunta número seis (6) donde él dice que la ciudadana A.C.F.L., ella lo botó diga en que fecha fue que sucedió el hecho”. El testigo manifestó: “La fecha exacta no la conozco solo sé que fue a finales del año 2009 él ya estaba residenciado en la casa de los padres; que si es amigo del ciudadano L.E.; Que él se encuentra domiciliado en la calle 2 de Campo de Oro; Que de entablar una amistad como tal con la ciudadana A.C.F.L., no, solo compartieron en varias oportunidades. A la sexta pregunta, “Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener en la pregunta número cuatro (4), en que fecha fue que estuvo en el cumpleaños del n.K. ANDRES FORY LENIS” El testigo manifestó: “La fecha como tal no me acuerdo solo sé que fue aproximadamente hace como 2 años en la Urbanización Píe de Monte en el local de fiesta de la piscina”.

    Este testigo dice en su declaración que conoce a LUÍS desde el año 2007, es decir, que para la fecha de su declaración habían transcurrido solo cuatro años, pero en su declaración el justificativo judicial dice que tiene más de cinco años de conocerlo, lo que implica una evidente contradicción. de igual manera dice conocer a Andreina unos meses después del año 2007, que para la fecha de su declaración habían transcurrido solo cuatro años, pero en su declaración el justificativo judicial dice que tiene más de cinco años de conocerlo, lo que implica otra evidente contradicción, el testigo señaló consta en varias oportunidades estuve en ese apartamento”; Que varias veces salieron y compartieron en un almuerzo y salían en una camioneta que era propiedad de ANDREINA y también compartieron en una fiesta que le hicieron al niño de ellos K.A., que era el cumpleaños del niño; que él se encuentra domiciliado en la calle 2 de Campo de Oro; como se explica entonces que al ser repreguntado sobre la amistad con andreina, expresa que de entablar una amistad como tal con la ciudadana A.C.F.L., no, solo compartieron en varias oportunidades, esta situación crea una ambivalencia inexplicable, lo que evidencia que oculto sin razón alguna tal amistad, situación que lo hace inveraz, y por lo tanto no se le asigna a dicho testimonio ninguna eficacia probatoria.

    El testigo ANGHELO J.U.R., no compareció al acto para rendir su declaración por lo que se declaró desierto el mismo según se infiere al folio 277 del presente expediente.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO W.G.I.M.: El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo en fecha 08 de junio de 2011, corren agregadas a los folios 279 y 280, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “El testigo manifestó que a la ciudadana A.C.F.L., no la conoce suficientemente de vista y trato, mas sin embargo a L.E., lo conoce lo suficientemente de vista, trato y comunicación, aproximadamente desde el año 2007; Que a L.E., lo conoció por la parte laboral y a ella la conoció por él, la relación que guarda con ellos es completamente laboral por ahora. Que si le consta que en la dirección señalada es decir, Urbanización Campo Claro, Residencias El Pedregal, Edificio A, Nº 8-2, iba hacer talleres musicales, le consta que vivían en concubinato. Que con la ciudadana A.C.F.L., tuvo algún tipo de trato, con él en la parte laboral, en lo que la música se refiere, pues son miembros de una agrupación. Referente a la pregunta quinta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que en un tiempo para acá el ciudadano L.E.C.O., se encuentra viviendo en el domicilio de sus padres debido a que la ciudadana A.C.F.L., lo voto violentamente y lo echo del hogar donde convivían en concubinato? El testigo contestó: Si es correcto, en muchas oportunidades lo visitó en el domicilio de sus papas y ha verificado que convive con él desde hace algún tiempo porque ella lo sacó de donde vivían con ella. Que no tiene ningún interés en lo absoluto en las resultas del presente juicio. A las repreguntas hechas por el apoderado judicial de la parte demandada el testigo manifestó lo siguiente: A la primera repregunta: ¿Diga el testigo como él dice en la primera pregunta que no conoce suficientemente a la ciudadana A.C.F.L., que término le da usted esa relación con el ciudadano L.E.C.O.. El testigo manifestó: Bueno esa es una relación que en la mayoría del tiempo y hasta el momento es una relación en litigio, le consta indudablemente por que compartía con él, le contaba sus cosas cuando iba a los ensayos, porque fue su hombro en muchas ocasiones. Que no tiene fecha exacta en el año que conoció a los ciudadanos A.C.F.L. y L.E.C.O., pero fue en el año 2007. A la tercera repregunta ¿Diga el testigo el sitio exacto donde queda la dirección donde él visitaba a la ciudadana A.C.F.L., y en que fecha la visitaba. El testigo respondió: Eso es en la Urbanización Campo C.R.E.P., Torre A, Piso 8-2, pero lo visitaba era a él. Que sabe que el ciudadano L.E.C.O., tuvo un problema penal porque se lo contaba y con detalles, pero no tiene la fecha, no se si hablaban de fecha. Que el ciudadano L.E.C.O., vive al final de la Avenida 16, pero no sabe cual es el callejón, vive como en el 2008. Que no hablaron en que fecha hacía pernota en el Instituto J.M.O.. Que tiene conocimiento del hijo de la ciudadana A.C.F.L., más no del señor que nombra S.L.T.P.. A la repregunta octava ¿Diga el testigo si tiene amistad manifiesta con el ciudadano L.E.C.O.?. El testigo manifestó: Bueno amistad no, cuestiones laborales más que todo.

    Este testigo manifestó que a la ciudadana A.C.F.L., no la conoce suficientemente de vista y trato, sin embargo si no la conoce de vista como es que el referido testigo afirma que con la ciudadana A.C.F.L., tuvo algún tipo de trato, con él en la parte laboral. Que no tiene fecha exacta en el año que conoció a los ciudadanos A.C.F.L. y L.E.C.O.. A la repregunta octava ¿Diga el testigo si tiene amistad manifiesta con el ciudadano L.E.C.O.. El testigo manifestó: Bueno amistad no, cuestiones laborales más que todo. Como se explica que el testigo niega la amistad con LUÍS, pero en su declaración expreso que en muchas oportunidades lo visitó en el domicilio de sus papas y ha verificado que convive con él desde hace algún tiempo porque ella lo sacó de donde vivían con ella, indicó también que en varias oportunidades lo visitó en el domicilio de sus papas y ha verificado que convive con él desde hace algún tiempo porque ella lo sacó de donde vivían con ella. que le contaba sus cosas cuando iba a los ensayos porque fue su hombro en muchas ocasiones. A pesar de que la amistad no inhabilita al testigo para rendir una declaración, salvo que fuera la amistad intima, el negar tal amistad, cuando de su declaración se evidencia lo contrario, resulta indudable que un testigo que no en veraz en su declaración y por lo tanto no le ofrece credibilidad al Tribunal y por lo tanto carece de eficacia jurídica probatoria

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO E.E.C.R.: El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo en fecha 09 de junio de 2011, corren agregadas a los folios 282 y 283, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: El testigo manifestó que si conoce a los ciudadanos L.E.C.O. y A.C.F.L., mas o menos a mediados del dos mil seis; que a él lo conoce porque tenían una agrupación musical y a ella la veía porque él la llevaba a algunos ensayos del grupo, la relación con él era obviamente laboral y de amistad en ese tiempo, que ella la saludaba normal porque no había confianza y la estaba comenzando a conocer. A la tercera pregunta. “Diga el testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos L.E.C.O. y A.C.F.L., formaron su domicilio concubinario en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Pedregal Edificio A Nº 8-2. El testigo manifestó: “Si” me consta porque yo fui para allá, de hecho hasta me quede allá varias veces; Que compartían varias veces con los ciudadanos L.E.C.O. y A.C.F.L., salían a fiestear, rumbear y ella iba para los ensayos del grupo de Vallenatos; Que sí le consta que los ciudadanos L.E.C.O. y A.C.F.L., alquilaban habitaciones del apartamento donde ellos hacían vida concubinaria, porque siempre veía gente ahí; que si le consta que los ciudadanos L.E.C.O. y A.C.F.L., tienen un hijo en común, casi siempre lo alzaba cuando estaba allá y llegó hasta cambiarle los pañales; que si le consta que el ciudadano L.E.C.O., vive en el domicilio de sus padres debido a que la ciudadana A.C.F.L., lo botó violentamente y lo hecho del hogar donde hacían vida concubinaria, porque de hecho aun va hasta la casa del papá de él; Que mas o menos como el 2009, el ciudadano L.E.C.O., vive en el domicilio de sus padres. A las repreguntas hechas por el apoderado judicial de la parte demandada el testigo manifestó lo siguiente: A la primera repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos L.E.C.O. y A.C.F.L., donde los conoció y en que fecha? El testigo manifestó: “Mas o menos en el 2006, cantaban en un grupo que se llamaba Fuego y vio a la ciudadana A.C.F.L., en algunos ensayos, a él lo conocía de trato porque trabajaba con él, con ella no tenía confianza la trataba normal. Que eran dos grupos musicales, el primero se llamaba A Fuego, eso fue del 2006 para el 2007 y solamente fue un par de veces para los ensayos tenía confianza con ella después de ahí el grupo se desintegro, cantaba con un grupo que se llamaba Brecovia, y en un toque que tuvieron en Kwui Las Américas, fue que la conoció, después de un tiempo formaron un grupo de Vallenatos que se llamaba Fusión Vallenata, allí si iba mas seguido para los ensayos y ya había confianza porque bajaban con ella en la camioneta o con L.C., ya que todas las semanas tenían ensayos, bajaban los músicos y los instrumentos de atrás; A la tercera repregunta: ¿Diga el testigo referente a la pregunta y respuesta número 3, en que fecha formaron supuestamente el concubinato y en que fecha se quedó usted, allá?; El testigo manifestó: “Bueno de saber así que yo sepa con exactitud cuando lo conocí a él supe de ella, supe del apartamento mas no llegue a entrar sino hasta que formamos el grupo de Vallenatos, porque allá hacíamos talleres vocales y quemábamos CD promocionales a los CD de los temas que teníamos que ensayar”; Que a finales del año 2007, 2008 y casi del 2009, fueron varias salidas con los ciudadanos L.E.C.O. y A.C.F.L., y la razón de la cual no salían más era porque se desintegró el grupo y por su parte tomó otra dirección en cuanto a sus creencias cristianas; con relación a la repregunta quinta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos L.E.C.O. y A.C.F.L., sabe y le consta en cuanto dinero alquilaba las habitaciones y en que fecha las alquilaba?. El testigo manifestó “Dinero no me consta porque no se en cuanto, de hecho yo le llegue a decir para que me alquilaran a mí, pero la habitación la iban a poner o la desocupaban para el n.K., no me consta así con exactitud. A la repregunta sexta ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que fecha vive con el padre del ciudadano L.E.C.O., y en que fecha supuestamente la ciudadana A.C.F.L., lo boto de la casa? El testigo contestó en el 2009, a finales del 2009 y que para finales del 2009, es que el ciudadano L.E.C.O., se encuentra viviendo en casa de su padre.

    Este testigo dijo que conoce a los ciudadanos L.E.C.O. y A.C.F.L., desde mediados del 2006, y agregó que el grupo se formó en el año 2006, mientras que en el libelo de demanda el accionante mantuvo desde hace más de cinco (5) años aproximadamente una relación o unión concubinaria con la ciudadana A.C.F.L., si la demanda ingresó al Tribunal en mayo de 2010, 6 años antes de esa fecha, fue su presunta unión concubinaria tuvo inicio en el año 2005, se evidencia una contradicción entre lo que dice el testigo y lo que se indica en el libelo de la demanda. Indicó además el testigo que él se quedó varias veces en el domicilio concubinario ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Pedregal, Edificio A Nº 8-2, y después expresó que no llegó a entrar en ese edificio, sino cuando se formó el grupo de Ballenatos en los años 2007, 2008 y casi del 2009, fueron varias salidas con los ciudadanos L.E.C.O. y A.C.F.L., y la razón de la cual no salían más era porque se desintegró el grupo, sin embargo este testigo dijo que los conoció en el año 2006, no obstante manifestó que si conoció a los ciudadanos L.E.C.O. y A.C.F.L., más o menos a mediados del dos mil seis, todo lo cual implica una contradicción, aunado al hecho de que se había quedado varias veces en dicho apartamento y que no llegó a entrar al apartamento sino después que se había creado el grupo de ballenatos. Por todas estas contradicciones el Tribunal no le da a dicho testimonio ninguna eficacia probatoria.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO A.I.D.C.D.M.: El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo en fecha 10 de junio de 2011, corren agregadas a los folios 284 y 285, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “La testigo manifestó que si conoce de vista, trato y comunicación a L.E. desde que era pequeño por ser su vecino y ANDREINA la conoce desde el 2006. Que no tiene ningún tipo de relación con ellos, a él lo conoce por ser su vecino y a ella por haber tenido una relación con él. A la tercera pregunta: ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos L.E.C.O. y A.C.F.L., formaron su domicilio concubinario en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Pedregal, Edificio A, apartamento 8-2. La testigo manifestó: “Si me consta porque cuando iba a visitar a la hermana de L.E., ellos llegan ósea L.E., ANDREINA y KEVIN, iban a visitar al papá de L.E. y yo estaba ahí, compartíamos un café cuando les pregunte donde vivían y me dijeron en campo claro mas no se la dirección exacta, pero se que es en Campo Claro. Que en varias oportunidades cuando ellos visitaban al papá de L.E., estaba ahí en la casa compartían un café y hablaban. Que por ser L.E., su vecino le consta que él esta viviendo con su padre desde el 2009. Que un día iba saliendo de su residencia y se la encontró afuera y le dijo que si la ayudaba a vender una camioneta gris en 250 millones y un apartamento en Campo Claro en 450 millones, se ganaba un porcentaje, pero ella se monto en la camioneta y se fue, no sabe con que intenciones lo hizo, porque no tenia mucho trato con ella, solo cuando L.E., ANDREINA y KEVIN, iban para la casa del papá de L.E., se encontraba ahí. Que no guarda ningún interés en las resultas del presente juicio. A las repreguntas hechas por el apoderado judicial de la parte demandada el testigo manifestó lo siguiente: A la primera repregunta: “Que no tiene amistad manifiesta con el ciudadano L.E.C.O., solo trato de vecino. A la segunda repregunta: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de la ciudadana A.C.F.L., que rasgos fisonómicos y características tiene ella? La testigo contestó: “Es una mujer alta, cabello negro, simpática y para ese tiempo usaba Brecker ahorita no lo se. A la tercera repregunta: ¿Diga la testigo en cuanto a la pregunta número 2, desde que año tiene relación con los ciudadanos A.C.F.L. y L.E.C.O.? La testigo manifestó: “Desde el 2006 al 2009, cuando él regreso a la casa de su papá”. A la cuarta repregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano L.E.C.O., fue procesado mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Vargas, Macuto en la causa penal WJ01-P-2002-4000034? La testigo contestó: “Sí”. A la quinta repregunta: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener del ciudadano L.E.C.O., en que fecha se decretó la l.p. en virtud de haber cumplido en su totalidad la pena corporal impuesta? La testigo manifestó: “En el 2006, que fecha exactamente no se”. A la sexta repregunta: ¿Diga la testigo en cuanto a la pregunta 3, en que fecha visitaba a la hermana de L.E.C.O.? La testigo contestó: “Desde que era pequeña, hasta hoy en día”. Que el papá de L.E.C.O., se llama L.C., si tiene segundo nombre y segundo apellido no lo sabe, porque lo conoce como señor LUÍS y siempre ha asistido a esa casa desde que era pequeña. A la octava repregunta: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana A.C.F.L., en que fecha y lugar lo botó violentamente del supuesto sitio que tenían supuestamente esa unión concubinaria?. La testigo declaró: “Se que fue en el 2009, más no fui testigo de lo que sucedió”. Que la camioneta que mencionó en la respuesta número 6 era grande gris, mas no sabe que modelo porque de marcas de carro no sabe, y se la ofreció a principios del 2010.

    Esta testigo afirmó con respecto al supuesto domicilio concubinario que cuando iba a visitar a la hermana de L.E., ellos llegan ósea L.E., ANDREINA y KEVIN, iban a visitar al papá de L.E. y yo estaba ahí, compartíamos un café cuando les pregunte donde vivían y me dijeron en Campo Claro mas no se la dirección exacta, pero se que es en Campo Claro.

    Esta circunstancia permite observar al Tribunal, que en cuanto al conocimiento de tal domicilio lo conoció referencialmente, mal podía entonces hacer afirmaciones sobre la relación concubinaria. La testigo afirmó que conoce desde el año 2006, y como quiera en el justificativo notarial de fecha 20 de abril de 2010, señaló que a la ciudadana A.C.F.L., desde más de cinco años, cinco años atrás significa que la conoció según su declaración en notaria en el año 2005, mal podía entonces decir que la conoció en el año 2006. Por otra parte La testigo manifestó que si conoce de vista, trato y comunicación a L.E. desde que era pequeño por ser su vecino, sin embargo en la declaración notarial indicó que conoció a L.E.C.O. y a la ciudadana A.C.F.L., desde hace más de cinco años. Lo que constituye una evidente contradicción, pues en su declaración en el Tribunal señaló que conoce de vista, trato y comunicación a L.E. desde que era pequeño por ser su vecino y en su declaración notarial señalo que lo conoce desde hace mas de 5 años. Por todas estas contradicciones el Tribunal no le da a dicho testimonio ninguna eficacia probatoria.

    La testigo YORLETH DORMARY MEZA CONTRERAS, la misma a pesar de haber sido fijada en varias oportunidades a declarar no compareció a ningún acto para rendir su declaración por lo que se declaró desierto el mismo según se infiere a los folios 287 y 297 del presente expediente.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO L.E.L.P.: El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo en fecha 27 de junio de 2011, corren agregadas a los folios 299 y 300, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “El testigo manifestó que sí conoce a los ciudadanos L.E.C.O. y a la ciudadana A.C.F.L., aproximadamente 4 años. Que los conoció por medio de alquiler de una habitación en la Residencia Campo Claro, donde vivían, por medio de un anuncio del periódico y que para ese momento era el teléfono de ella, en febrero de 2008. A la tercera repregunta: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos L.E.C.O. y A.C.F.L., formaron su domicilio concubinario en la Urbanización Campo Claro, Residencia El Pedregal, Edificio A, Nº 8-12 (sic). El testigo contestó: “Si, el tiempo que estuve allí los conoció como pareja”. Que el trato que tenían los ciudadanos L.E.C.O. y A.C.F.L., era de arrendatario e inquilino, y el trato fue bien por parte de los dos como pareja de concubinos. A la quinta repregunta: ¿Diga el testigo cuanto tiempo duró como inquilino en el apartamento donde hacían v.L.E.C.O. y A.C.F.L.? El testigo manifestó: “Aproximadamente un año”. Que después que se mudó de la residencia donde ellos vivían, él me visitó en mi negocio, meses después y le comentó que se había separado de ella, después que nació el hijo de ellos, y que vive con sus padres actualmente. Que no hay ningún interés en las resultas del presente juicio. A las repreguntas hechas por el apoderado judicial de la parte demandada el testigo manifestó lo siguiente: A la primera repregunta: “A la primera repregunta: ¿Diga el testigo si tiene amistad manifiesta con el ciudadano L.E.C.O.? El testigo manifestó: “Ahorita si”. A la segunda repregunta: ¿Diga el testigo en que fecha publicó y vivió alquilado en la habitación del apartamento propiedad de la ciudadana A.C.F.L.? El testigo declaró: “Publicó en febrero del 2008, y viví hasta noviembre del 2008. Que la dirección donde estuvo alquilado fue en Residencias Campo Claro, Edificio Pedregal, piso 8, apartamento 4. Que en una ocasión cuando vivía con ellos, escuchó un comentario de parte de los dos, acerca de que L.E., estuvo detenido, pero no les preguntó acerca de eso.

    Este testigo incurrió en varias contradicciones, ya que indica que a los ciudadanos L.E.C.O. y a la ciudadana A.C.F.L., los conoció aproximadamente 4 años y que los conoció por medio de alquiler de una habitación en la Residencia Campo Claro, donde vivían, tal arrendamiento explica que duró un año, que L.E.C.O. lo visitó en su negocio, meses después y le comentó que se había separado de ella, lo que implica que es un testigo auricular o referencial, pues narra hechos que él no vio sino que el citado ciudadano le había hecho ese comentario. Al señalar que los conoció en el año 2008, el que fue arrendatario y en su declaración señala que los conoció hace cuatro años, significa que para la fecha en que declaró, es decir el día 27 de junio de 2011, cuatro años antes, corresponde a junio del 2008, y el señala como fecha del supuesto alquiler de la habitación el mismo ocurrió en el mes de junio de 2008, fecha que no se corresponde con lo afirmado en su declaración, expreso 27 de junio de 2011. Por otra parte a la repregunta; “Diga el testigo en qué fecha publicó y vivió alquilado en la habitación del apartamento propiedad de la ciudadana A.C.F.L.. El testigo declaró: “Publicó en febrero del 2008, y viví hasta noviembre del 2008”. Además, este testigo fue repreguntado sobre la dirección exacta donde supuestamente estuvo alquilado en el apartamento propiedad de la ciudadana A.C.F.L., y al responder manifestó: “Residencias Campo Claro, Edificio Pedregal, piso 8, apartamento 4”, cuando en realidad según lo expuesto en el libelo de la demanda el apartamento es Nº 8-2 y no apartamento número 4 como lo declaró el testigo. Por todas estas contradicciones el Tribunal no le da a dicho testimonio ninguna eficacia probatoria.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.C.T.M.: El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo en fecha 15 de junio de 2011, corren agregadas a los folios 291 y 292, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “El testigo manifestó que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.E.C.O. y A.C.F.L., desde hace 4 años. Que la relación que tenían con ellos era laboral, porque vivía con su esposa de conserje y también era vigilante en la residencia. A la tercera repregunta: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos L.E.C.O. y A.C.F.L., formaron su domicilio concubinario en la Urbanización Campo Claro, Residencia El Pedregal, Edificio A, número 8-2? El testigo manifestó: Sí le consta que vivían ahí. Que si le consta que ellos vivían ahí ininterrumpidamente en el apartamento, porque los veía salir y entrar casi todos los días juntos, hasta que percibió la ausencia del señor Carrero en el 2009. A la quinta pregunta: ¿Diga el testigo cuanto tiempo considera usted que los ciudadanos L.E.C.O. y A.C.F.L., duraron de manera ininterrumpida viviendo en el apartamento? El testigo contestó: Tres años. Que el trato con ellos fue laboral, y los conoció cuando llegaron por primera vez al edificio con la mudanza, y les apagó el ascensor para que subieran las cosas por las escaleras. Que le consta que en el tiempo en que los ciudadanos L.E.C.O. y A.C.F.L., permanecieron conviviendo, adquirieron distintos vehículos, porque trabajó de vigilante igual que conserje y veía diferentes carros, carros fiestas y camionetas. Que si le consta que los mencionados ciudadanos tienen un hijo, porque en el tiempo que estuvo viviendo en la conserjería lo vio con el niño. A la novena pregunta: ¿Diga el testigo que interés guarda en la resultas del presente juicio? El testigo manifestó: “Que se haga justicia”. A las repreguntas hechas por el apoderado judicial de la parte demandada el testigo manifestó lo siguiente: A la primera repregunta: “Que no tiene amistad intima con el ciudadano L.E.C.O., solo fue laboral. Que trabajó diez años en conserjería y cuatro años de vigilante y empezó a trabajar en conserjería el 24 de julio de 2001. Que en la hora de conserje desde las cinco de la mañana, hasta las diez de la noche y cuando trabajó de vigilante desde las siete de la mañana hasta las siete de la noche y viceversa. Que la última vez que vio a los ciudadanos L.E.C.O. y A.C.F.L., en el edificio fue a finales del 2009. Que tenía trato laboral con los ciudadanos L.E.C.O. y A.C.F.L., los vio llegar con la mudanza, les apagó el ascensor para que llevaran las cosas por las escaleras, fecha no se acuerda, principios del 2007. A la sexta repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta en que fecha adquirió el ciudadano L.E.C.O. y la ciudadana A.C.F.L., los supuestos vehículos? El testigo declaró: “No tengo conocimiento de fecha, pero desde el 2007, hasta el día de hoy”. A la séptima repregunta. ¿Diga el testigo en que fecha nació el hijo de A.C.F.L.? El testigo contestó: “Fecha no se, pero a mediados del 2008, lo vi con el niño.

    Este testigo señaló que en cuanto tiempo que conoce a los ciudadanos L.E.C.O. y A.C.F.L., duraron de manera ininterrumpida viviendo en el apartamento? El testigo contestó: Tres años. Pero este testigo señala que los conoció cuando llegaron por primera vez al edificio con la mudanza, y les apagó el ascensor para que subieran las cosas por las escaleras. Que le consta que en el tiempo en que los ciudadanos L.E.C.O. y A.C.F.L., permanecieron conviviendo. La contradicción es evidente, ya que por una parte señala que los conoció desde la fecha en que los presuntos concubinos se mudaron al edificio y por otra dice que tiene tres años de haberlos conocido, mientras que en el escrito contentivo de la reforma de la demanda indica el accionante que vivieron 6 años en el citado edificio. Asimismo el testigo con relación a la quinta pregunta: ¿Diga el testigo cuanto tiempo considera usted que los ciudadanos L.E.C.O. y A.C.F.L., duraron de manera ininterrumpida viviendo en el apartamento? El testigo contestó: Tres años. De igual manera el testigo manifestó que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.E.C.O. y A.C.F.L., desde hace 4 años, lo que constituye sin duda alguna que existe una evidente contradicción, ya que el testigo afirma que tienen tres años de vivir en concubinato y luego afirma que los conoce desde hace cuatro años, cuando los presuntos concubinos se mudaron al edificio, sin embargo el demandante en su libelo de la demanda señala que fueron seis años de concubinato. Por todas estas contradicciones el Tribunal no le da a dicho testimonio ninguna eficacia probatoria.

  3. - DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS Y VIDEO SUPUESTAMENTE TOMADOS. En cuanto a esta prueba se pudo constatar que según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 que obra a los folios del 214 al 225, dicha prueba no se tuvo como promovida, ya que la misma no se hizo constar en autos.

    2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO SIGNADO CON EL Nº 8618-06, ASUNTO: 2E-1079-03, DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE Nº WJ01-P-2002-000034, DE FECHA 20 DE JUNIO DEL 2006. El constató que según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 que obra a los folios del 214 al 225, dicha prueba no fue promovida, ya que la misma no fue consignada en el expediente, en la oportunidad de la promoción de pruebas, sin embargo dicha prueba fue consignada mediante escrito que obra a los folios 241 y 242 y que se puede observar al folio 243. En dicho oficio emanado de la Dra. C.M.T., Juez Segunda de Ejecución del Circuito Penal del estado Vargas, remitido al ciudadano al ciudadano Director del Centro de Pernocta J.M.O. del estado Mérida, en donde se señaló que el ciudadano L.E.C.O., fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y que, SE DECRETÓ LA L.P., del mencionado ciudadano en virtud de haber cumplido en su totalidad la pena corporal impuesta. No obstante esta prueba no sirve para determinar la presunta existencia de la relación concubinaria objeto del presente juicio.

    3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL AUTO DONDE SE ACUERDA LA SALIDA EL ESTABLECIMIENTO DE TRABAJO, CENTRO DE PERNOTA J.M.O.. Se pudo constatar que según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 que obra a los folios del 214 al 225, toda vez que dicha prueba no se tuvo como promovida, ya que la misma no se hizo constar en los autos. Sin embargo dicha prueba fue consignada mediante escrito que obra a los folios 241 y 242 y que se puede observar al folio 243. En dicho oficio emanado de la Dra. C.M.T., Juez Segunda de Ejecución del Circuito Penal del estado Vargas, remitido al ciudadano Director del Centro de Pernocta J.M.O. del estado Mérida, en donde se señaló que el ciudadano L.E.C.O., fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y que, SE DECRETÓ LA L.P., del mencionado ciudadano en virtud de haber cumplido en su totalidad la pena corporal impuesta.

    4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS CARTAS REDACTADAS CON PUÑO Y LETRA DE LA DEMANDADA EN AUTOS. Se pudo constatar que según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 que obra a los folios del 214 al 225, dicha prueba no se tuvo como promovida, ya que la misma no se hizo constar en los autos.

    5. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES INSERTAS A LOS FOLIOS DEL 9 AL 14 DEL PRESENTE EXPEDIENTE, referente a la copia certificada del documento de propiedad del inmueble. A este documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. No obstante esta prueba no sirve para determinar la presunta existencia de la relación concubinaria objeto del presente juicio.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. - DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

    A.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA PARTIDA O ACTA DE NACIMIENTO, ASENTADA POR ANTE EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA J.R.S.D.M.L.D.E.M., BAJO EL Nº 114, DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2008. Al documento que obra al folio 68, consistente en una partida de nacimiento, este Juzgado observa que este documento no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. La Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

    “En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

    B.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, EN FECHA 19 DE MAYO DE 2008, ANOTADO BAJO EL Nº 21, FOLIO 126 AL 132, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 18, SEGUNDO TRIMESTRE DEL REFERIDO AÑO. A este documento público que obra del 9 al 14, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    C.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA SENTENCIA, BAJADA DE LA PÁGINA DEL (WWW/T.S.J, REGIONES), PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL ESTADO VARGAS, CON SEDE EN MACUTO, EN FECHA 08 DE AGOSTO DE 2005, EN EL ASUNTO: WJ01-P-2002-000034. Este Tribunal observa que del 211 al 212 y su vuelto, obra la consignación en el expediente de una jurisprudencia, no constituyen un medio probatorio válido, toda vez que ese instrumento no constituye un documento fundamental en la presente causa y de cualquier modo se trata de una decisión emanada de la mencionada Sala la cual no es vinculante para los demás órganos jurisdiccionales, por lo que no constituye un medio de prueba destinado a probar los alegatos aducidos por la promovente de dicha prueba. Las sentencias en materia laboral, bajadas por Internet y emanadas de la Sala de Casación Social, son a la única que se dan valor probatorio, habida consideración que son considerados documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, concatenado con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica, no obstante sus firmas deben ser desconocidas o tachadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Procesal del Trabajo.

  2. - DE LA PRUEBA TESTIFICAL:

    La parte demandada promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: BIBEKE PEÑA, YURAYDY C.G.G., A.J.R.R., STEFANYE M.G.V., DUGARTE ROJO V.C., J.A.M.M. y NEUDIS M.V.C..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO BIBEKE PEÑA: El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo en fecha 31 de mayo de 2011, corren agregadas a los folios 264 y 265, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “La testigo manifestó que si conoce, de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana A.C.F.L.. Que también conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 4 años al ciudadano L.E.C.O.. Que no tiene amistad ni enemistad, con la ciudadana A.C.F.L., solo la conoce. A la cuarta pregunta: ¿Diga la testigo si tiene amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano L.E.C.O.? El testigo manifestó: “No, solo lo conozco”. Que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio, para nada. Que la relación de los ciudadanos A.C.F.L. y el ciudadano L.E.C.O., eran amigos o son amigos. Que si conoce al ciudadano S.L.T.P., es el gordo y que es el papá de Andresito. A la octava pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana A.C.F.L. tuvo un hijo? La testigo declaró: “Si, tiene un bebé, cumple 3 años el 5 de Julio”. A la novena pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quién es el padre del niño? La testigo respondió: “Si, S.T. HIJO”. Que si tiene conocimiento que la ciudadana A.C.F.L., tiene novio, SILVIO. Que la ciudadana A.C.F.L. vive en campo claro, en residencias el pedregal, torre “A”, apartamento 8-2. A la décima segunda pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos A.C.F.L. y L.E.C.O. vivieron como pareja o concubinos? La testigo manifestó: “Por el conocimiento que tiene solo eran amigos, de que hayan vivido juntos no”. A las repreguntas hechas por el apoderado judicial de la parte demandada el testigo manifestó lo siguiente: A la primera repregunta: ¿Diga la testigo de la parte demandada, qué tipo de convivencia ha tenido con L.E.C.O. y la ciudadana A.C.F.L.? La testigo contestó: “Sólo los conozco y he tenido comunicación con ellos”. A la segunda repregunta: ¿Diga la testigo de la parte demandada, si ha estado en reuniones tanto en la vivienda ubicada en Lagunillas, sector La Alegría como en la Urbanización Campo Claro, donde hacían unión concubinaria la ciudadana A.C.F.L. y L.E.C.O.? La testigo declaró: “No, para nada, en fiestas no y de visita solamente los he visto por fuera”. A la tercera repregunta: ¿Diga la testigo de la parte demandada el nombre del padre de sus hijas y qué relación guarda el padre de sus hijas con la ciudadana A.C.F.L.? La testigo manifestó: Él se llama H.F.F.E. y no guarda ninguna relación con la ciudadana A.C.F.L., que ella sepa. Que conoce de vista al ciudadano L.E.C.C. padre del ciudadano L.E.C.O., que trabajaba en una camioneta de la otra banda, tiene tiempo que no lo ve. A la quinta repregunta: ¿Diga la testigo de la parte demandada si es cierto o es falso que los ciudadanos L.E.C.O., y la ciudadana A.C.F.L. y el ciudadano L.E.C.C. la visitaron en distintas oportunidades tanto en la vivienda que usted poseía en Ejido, aguas calientes como en su actual vivienda en El Vigía? La testigo declaró: “No, de visitas no y de esa forma, menos”. Que la ciudadana A.C.F.L., si tiene otra hija, es una niña. Que solo conoce a la ciudadana A.C.F.L., no sabe nada de su vida íntima ni de quienes son sus padres, le consta del primer hijo pero de la segunda no. A la octava repregunta ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana A.C.F.L. en la partida de nacimiento del hijo tiene una denuncia por forjamiento de documento público donde no aclara la paternidad del menor K.A.? La testigo manifestó: “Para mi no tiene sentido la pregunta”. Que solo conoce a la ciudadana A.C.F.L., de vista, trato y comunicación, en su vida privada no ha participado.

    Esta testigo señala en su declaración que no tiene amistad ni enemistad, con la ciudadana A.C.F.L., solo la conoce y en su declaración expresó que la ciudadana A.C.F.L., si tiene otra hija, es una niña. Que solo conoce a la ciudadana A.C.F.L., no sabe nada de su vida íntima ni de quienes son sus padres, le consta del primer hijo pero de la segunda no, lo que implica una evidente contradicción, ya que por una parte indica que la ciudadana A.C.F.L., si tiene una hija, que es una niña y por otra parte dice la testigo que le consta el del primer hijo y de la segunda no.

    Por esta evidente contradicción el Tribunal no le da a dicho testimonio ninguna eficacia probatoria.

    La testigo YURAYDY C.G.G., la misma no compareció al acto para rendir su declaración por lo que se declaró desierto el mismo según se infiere al folio 271 del presente expediente.

    La testigo A.J.R.R., la misma no compareció al acto para rendir su declaración por lo que se declaró desierto el mismo según se infiere al folio 281 del presente expediente.

    La testigo STEFANYE M.G.V., la misma no compareció al acto para rendir su declaración por lo que se declaró desierto el mismo según se infiere al folio 288 del presente expediente.

    La testigo V.C.D.R., la misma no compareció al acto para rendir su declaración por lo que se declaró desierto el mismo según se infiere al folio 293 del presente expediente.

    El testigo J.A.M.M., el mismo no compareció al acto para rendir su declaración por lo que se declaró desierto el mismo según se infiere al folio 298 del presente expediente.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO NEUDIS M.V.C.: El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo en fecha 29 de junio de 2011, corre agregada al folio 303 y su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “La testigo manifestó que si conoce, de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.C.F.L.. Que también conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.E.C.O.. Que le consta que la relación que existía entre los ciudadanos A.C.F.L. y L.E.C.O., es de amistad eficiente, y además una vez ofreció pintarle el departamento. Que si conoce al ciudadano S.L.T.P.. Que sí reconoció que la ciudadana A.C.F.L., tiene un hijo y además lleva por nombre K.A.F.L.. Que si tiene conocimiento que la ciudadana A.C.F.L., tiene novio, se llama S.L.T.P.. Que conoce a la ciudadana A.C.F.L., desde hace 4 años.

    Esta testigo no fue repreguntada, no incurrió en contradicciones, por lo tanto a esta testigo el Tribunal le asigna a su declaración eficacia jurídica probatoria.

  3. - DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:

    En cuanto a la prueba de posiciones juradas, observa este Tribunal lo siguiente: Las posiciones juradas es una actividad típica del interrogatorio de parte. Las posiciones son las preguntas que integran el interrogatorio a que se somete la parte contraria.

    El profesor BELLO LOZANO, las define como la confesión provocada en las posiciones se desarrolla una actividad procesal contradictoria de la cual se puede derivar o no la confesión, e incluso puede ocurrir que se dé una declaración calificada que por su contenido y finalidad sea indivisible. Esa definición es válida para el concepto de confesión judicial provocada, que dicho de otro modo, es el testimonio que sobre hechos rinde una de las partes contra sí misma.

    En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las posiciones juradas, observa que figuran dentro de la temática de la confesión.

    En efecto, el artículo 403 consagra:

    Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal

    .

    Puede observarse del artículo transcrito que el legislador utiliza el término “posiciones” como equivalente a interrogatorio. De manera que posiciones juradas es la calificación que se le da a una actividad procesal probatoria que persigue la declaración de parte sobre hechos que tenga conocimiento personal, mediante el interrogatorio de la parte contraria. Allí, se tendrá como resultado una declaración de la parte interrogada, la cual podrá contener o no una confesión sobre hechos alegados y controvertidos y que de ellos él tenga conocimiento personal.

    De tal manera que, las posiciones juradas son formas procesales probatorias autorizadas por la ley, mediante las cuales una parte se somete a interrogatorio de la parte contraria, con la obligación de contestar las posiciones que se le formulen. Es, fundamentalmente, un instrumento que tiene como finalidad última la confesión de la parte contraria, sobre hechos propios y controvertidos y que tenga conocimiento personal.

    Así tenemos, que el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podría referirse a ellos. Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica

    .

    En la norma transcrita se indica la forma de contestar y, a su vez, tasa la contestación de las posiciones. El legislador asumió la teoría que las contestaciones vagas o evasivas hacen suponer falta de sinceridad en el absolvente, y un propósito de ocultar la verdad, por lo que dispuso se tuviera por confesa a la parte que no respondiere de forma terminante. De suerte, que el absolvente debe dar una respuesta directa y categórica, en forma terminante, confesando o negando cada posición, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres. En este sentido la doctrina ha dicho:

    “…Para provocar la confesión dentro del proceso, el legislador creó un mecanismo llamado de posiciones juradas, mediante el cual una parte pide a la otra, que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas (afirmando la verdad de lo que se pregunta) sobre hechos pertinentes en términos claros y precisos (artículos 409 y 410 CPC), las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica (artículo 414 CPC).

    A propósito de esas posiciones juradas que provocan la confesión del declarante se ha dicho que concierne a la validez de las mismas, la disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se deduce del hecho confesado, y siguiendo ese hilo se ha sostenido, en principio, que las posiciones juradas desplegadas en juicios donde se discuten derechos indisponibles e irrenunciables, es decir, aquellos cuyo nacimiento y cuya extinción no dependen de la voluntad individual de las personas capaces, por relacionarse con el orden público o el interés general, o porque la ley los otorga como consecuencia de actos solemnes, son ineficaces, (vid. DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Ob. cit., Pág. 622).

    De la revisión y análisis de los juramentos rendidos por las partes, y como quiera que es criterio sostenido de nuestro m.T. que las posiciones juradas deben ser valoradas de forma completa e individual, este Juzgado pudo evidenciar:

    DE LAS POSICIONES JURADAS ESTAMPADAS A LA CIUDADANA A.C.F.L.:

    En el día de hoy, lunes seis (06) de junio de dos mil once (2.011), siendo las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS, que debe estampar el actor, ciudadano L.E.C.O. a la demandada ciudadana A.C.F.L., conforme a la sentencia de admisión de las pruebas, de fecha 24 de mayo de 2.011 (folios 214 al 225). En tal virtud y a los fines de llevar a cabo las posiciones juradas en referencia, se anunció a viva voz el acto y se abrió previo cumplimiento de las formalidades de ley. Se encuentra presente el ciudadano L.E.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.805.800, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio L.J.M.U., titular de la cédula de identidad número V-15.516.640, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.304, asimismo se encuentra presente la ciudadana A.C.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.443.157, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida de su apoderado judicial abogado en ejercicio D.H.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, de este domicilio y jurídicamente hábil. Seguidamente el Juez Titular de este Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley a la ciudadana A.C.F.L., anteriormente identificada, quien juró decir la verdad y nada más que la verdad en el presente acto. En este estado el Tribunal le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio L.J.M.U., y concedido como le fue expuso: “paso a estampar posiciones juradas a la ciudadana A.C.F.L., de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la absolvente en posiciones juradas como es verdad que conoce al ciudadano L.E.C.O., donde lo conoció y por medio de quien. CONTESTÓ: Si lo conozco porque el fue a ofrecer los servicios de pintor en las residencias donde yo vivo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la absolvente en posiciones juradas como es verdad que lo visitó constantemente después que comenzaron una relación de noviazgo en la cárcel de Lagunillas, tal como consta en libro de visitas llevado en dicho centro penitenciario. CONTESTÓ: Jamás y nunca yo he ido a esa cárcel y jamás yo he tenido una relación con él amorosa. TERCERA PREGUNTA: Diga la absolvente en posiciones juradas en que fecha y como es verdad que usted acompañó al ciudadano L.E.C.O. cuando fue trasladado de la cárcel al establecimiento de trabajo y cuando usted seguía la unidad de traslado donde iba L.E., usted colisionó por detrás de dicha unidad específicamente en los apartamentos de Villa Libertad en el cual su p.Y. se encontraba en las inmediaciones y la auxilio posteriormente su carro fue llevado en grúa y usted en una ambulancia. CONTESTÓ: Primero, yo no tengo ninguna prima que se llame YURAIDI, segundo, yo nunca en mi vida he chocado no he tenido ningún accidente de tránsito y gracias a Dios y nunca me han llevado en una ambulancia. CUARTA PREGUNTA: Diga la absolvente en posiciones juradas como es verdad que usted y el ciudadano L.E.C.O., convivieron primeramente en concubinato en una casa de su propiedad ubicada en San J.d.L., sector La Alegría y como es verdad que el primo del ciudadano L.E., trabajaba en el Registro y le puso en regla los documentos de dicho inmueble. CONTESTÓ: Reitero yo jamás y nunca viví con el ciudadano L.E., nunca tuve una relación amorosa con él solo una amistad muy superficial y desconozco lo que nombran del primo desconozco todo eso no se de que me hablan. QUINTA PREGUNTA: Diga la absolvente en posiciones juradas en que fecha adquirió y ocupó el inmueble ubicado en la Urbanización Campo Claro, Urbanización El Pedregal Torre A, Nº 8-2, en donde hacían vida concubinaria usted y el ciudadano L.E.C.O.. CONTESTÓ: Repito nunca he vivido con el señor L.C., solo una amistad superficial yo lo compre el 19 de mayo en el año 2007, y el ciudadano L.E. valga resaltar lo conocí en junio del 2008. SEXTA PREGUNTA: Diga la absolvente en posiciones juradas como es verdad que usted y el ciudadano L.E.C.O., cuando vivían en concubinato alquilaron habitaciones del inmueble ubicado en Campo Claro, hasta que usted dio a luz al menor K.A.. CONTESTÓ: Yo nunca he vivido con el señor L.C.O., nunca he alquilado habitaciones en mi apartamento, porque yo vivía ahí con mi pareja que se llama S.T.. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la absolvente en posiciones juradas como es verdad que los músicos de la agrupación del ciudadano L.E.C.O., iban periódicamente a ensayar y a compartir con ustedes en el apartamento ubicado en Campo Claro, donde usted y el ciudadano L.E.C.O., hacían vida concubinaria. CONTESTÓ: Nunca he vivido con L.E.C., vivo con S.T. y desconozco hasta ahorita que son músicos. OCTAVA PREGUNTA: Diga la absolvente en posiciones juradas como es verdad que usted y el ciudadano L.E.C.O., salieron del apartamento ubicado en Campo Claro y se montaron en la camioneta Eco Sport y se trasladaron hasta la Clínica S.M. el día que usted dio a luz al menor K.A., y quien aparece como que canceló la factura del parto en la Clínica S.M.. CONTESTÓ: Eso es falso yo nunca me he montado en ningún carro con él la factura de la Clínica la pague yo con mis tarjetas de crédito y mi hijo menor es hijo de S.T.. NOVENA PREGUNTA: Diga la absolvente en posiciones juradas en que fecha se separó y término el concubinato con el ciudadano L.E.C.O.. CONTESTÓ: Yo nunca he vivido con el ciudadano L.E.C.O.. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la absolvente en posiciones juradas como es verdad que usted junto al ciudadano L.E.C.O., y el menor K.A., visitaban normalmente o consecuentemente al ciudadano L.E.C.C., padre de L.E.C.O., y abuelo de K.A., al domicilio donde él hace vida y él a ustedes en el apartamento de Campo Claro. CONTESTÓ: Mi hijo K.A. no es hijo de L.C., es hijo de S.T., yo nunca he visitado al señor L.E.C.C., no lo conozco. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la absolvente en posiciones juradas como es verdad que usted y el ciudadano L.E.C.O., tenía una cuenta mancomunada en el Banco Provincial cuenta de ahorro tal como consta en dicho banco. CONTESTÓ: Negativo, totalmente falso. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la absolvente en posiciones juradas como es verdad que usted acompañaba al ciudadano L.E.C.O., a la Finca de la familia ubicada en Guaraque sector Río Negro, a ver las siembras que haya hacían y que usted se trasladaba en la Eco Sport junto con él. CONTESTÓ: Yo nunca he ido a ese pueblo no lo conozco y yo nunca he ido a ningún sitio con el señor L.C.. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la absolvente en posiciones juradas como es verdad que estaba ofreciendo en venta en Serinca, el apartamento de Campo Claro donde hacía vida concubinaria con el ciudadano L.E.C.O., y que de hecho lo esta ofreciendo en venta y que vendió la camioneta Sport Track año 2008, cuando se separó del ciudadano L.E.C.O.. CONTESTÓ: Yo nunca he vivido con L.C., yo vivo con S.T., jamás he ido a Serinca, y para nada quiero vender mi apartamento es muy bello. Es todo, no hay más preguntas”. En virtud de lo anteriormente expuesto se da por terminado el acto, se leyó y conformes firmaron.

    DE LAS POSICIONES JURADAS ESTAMPADAS AL DEMANDANTE CIUDADANO L.E.C.O.: En el día de hoy, jueves dos (02) de junio de dos mil once (2.011), siendo las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS, que debe estampar la demandada, ciudadana A.C.F.L. al actor ciudadano L.E.C.O., conforme a la sentencia de admisión de las pruebas, de fecha 24 de mayo de 2.011 (folios 214 al 225). En tal virtud y a los fines de llevar a cabo las posiciones juradas en referencia, se anunció a viva voz el acto y se abrió previo cumplimiento de las formalidades de ley. Se encuentra presente el ciudadano L.E.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.805.800, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio L.J.M.U., titular de la cédula de identidad número V-15.516.640, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.304. Seguidamente el Juez Titular de este Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al ciudadano L.E.C.O., anteriormente identificado, quien juró decir la verdad y nada más que la verdad en el presente acto. En este estado el Tribunal le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio D.H.S., y concedido como le fue expuso: “paso a estampar posiciones juradas al ciudadano L.E.C.O., de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es verdad que conoce a la ciudadana A.C.F.L.. Respondió: De la siguiente manera yo estaba en la cárcel de San J.d.L.M., en el año 2.004 aproximadamente, ella bajó un día de visita con su hermano Oscardine Fori y me la presentó estando allá, nos dimos los teléfonos el cual ella me llamaba constantemente bajo en dos oportunidades más a visitarme a mi exclusivamente y el 12 de octubre de la misma fecha nos hicimos novios allá, así fue como la conocí y nos hicimos novios. SEGUNDA: Diga el absolvente en posiciones juradas cómo es verdad, en que fecha fue condenado mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Estado Vargas en la causa penal WJ01-P-2.002-000034. Respondió: Fue aproximadamente en el 2.002 y fecha exacta no la recuerdo ahorita, lo que más recuerdo es la fecha de salida que es lo que uno más espera pero si fue en el 2.002. TERCERA: Diga el absolvente en posiciones juradas en que fecha fue detenido. Respondió: Eso fue un jueves santo un 26 de 2.001, en Maiquetía La Guaira. CUARTA: Diga el absolvente en posiciones juradas en que fecha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Tribunal Segundo de Ejecución dictó sentencia definitivamente firme en la causa penal WJ-01-P-2.002.000034, donde lo condenó a cumplir la pena de dos años y ocho meses. Respondió: Como repito nuevamente esa fecha está en un expediente consignadas aquí como prueba el cual puede preguntar si hay algunas dudas yo sinceramente alguna fecha no recuerdo, pero lo importante acá es la fecha es de cuando yo comencé a vivir como mi ex concubina A.C.F. y eso fue en el 2.006. QUINTA: Diga el absolvente en posiciones juradas en que fecha se decretó la l.p. en virtud de haber cumplido en su totalidad la pena corporal impuesta. Respondió: La l.p. eso fue el 05 de agosto del 2.006. SEXTA: Diga el absolvente en posiciones juradas cómo es verdad que conoce al ciudadano S.L.T.P.. Respondió: La verdad yo no lo conozco solamente por fotografías del FaceBook porque una señorita que trabajaba donde la señora ex concubina m.A. me comentó una vez que la encontré en el centro, yo andaba con mi hijo, le dije que me prestara a mi hijo para cargarlo, ella me dijo que no porque no me conocía, yo le dije yo soy el papá del n.L.C. y ella me miró de arriba abajo y me lo pasó, luego de hablar un rato me dice que supuestamente yo no era el verdadero papá de ese niño que era un tal fulano llamado S.T. y entonces lo busque por el FaceBook por el nombre y lo vi por fotografía. SÉPTIMA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es verdad que el peculio sacado para así adquirir los bienes que menciona en el libelo de la demanda fue real. RESPONDIÓ: Cuando yo salí de la prisión junto con mi padre y mis familiares comenzamos a trabajar financiándonos siembra de papas y zanahorias en mi p.R.N.d.M.G.d.E.M., con mucho trabajo y esfuerzo logré reunir 68 millones de bolívares los cuales se los di a mi ex concubina para que completase para comprar nuestro apartamento, decidimos ella y yo que fuese a su nombre que estuviera en el Registro ya que por mis mismos problemas que estuve preso, tenía desconfianza de que el gobierno me quitara algún bien pensando que es adquirido por medio de narcotráfico, asimismo trabajando en la finca de mi familia compramos un Fiesta Power el cual lo vendimos, lo cambiamos por otro fiesta más nuevo, después lo vendimos lo cambiamos por un Focus, luego lo vendimos y lo cambiamos por una eco sport, luego la vendimos y la cambiamos por una sport track y así poco a poco con esfuerzo mutuo logramos comprar los bienes, como también los corotos de la casa, ropa y comida de nuestro hijo, estando con ella me hablaba mucho de un supuesto abuelo de ella el cual le ayudaba a ella para completar para comprar nuestro apartamento y nuestras cosas el cual yo nunca conocí personalmente, porque ella decía que era muy celoso su nombre es Don Gorgo Astolfo, supuestamente el abuelo de ella. OCTAVA: Diga el absolvente en posiciones juradas como es verdad que usted no es el padre del n.K.A.C.F.. RESPONDIÓ: Si soy el padre del niño e incluso lleva mi apellido Carrero y lo amo y lo quiero con toda mi alma, el cual no lo volví a ver más porque ella no me lo trajo más nunca después de la separación, luego necesitaba una copia de la partida de nacimiento para colocarlo en un seguro y me encontré con la partida de nacimiento forjada justamente donde iba mi nombre mi cédula y mi firma a raíz de esto me dirigí a la Fiscalía Cuarta e hice una denuncia por forjamiento de documentos públicos, el cual hasta ahora no han dado respuesta aún pero están en las investigaciones finales. Es todo, no hay más preguntas”. En virtud de lo anteriormente expuesto se da por terminado el acto, se leyó y conformes firman:

    De la revisión y análisis de los juramentos rendidos por las partes, y como quiera que es criterio sostenido de nuestro m.T. que las posiciones juradas deben ser valoradas de forma completa e individual, este Juzgado pudo evidenciar:

    CONCLUSIONES EN CUANTO A LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:

    Con relación a las posiciones juradas estampadas a la demandada ciudadana A.C.F.L.: El Tribunal después de realizar un riguroso examen de dichas declaraciones se evidencia que la parte demandada dio razón fundada de sus asertos y no obstante el haber sido preguntada por la parte demandante su declaración fue concordante, abundante y motiva, con respuestas directas y categóricas, en forma terminante, confesando o negando cada posición, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, de lo que infiere y concluye este juzgador que la misma fue v.y.s.e. la narración que hace de los hechos. En consecuencia la estima en todo su valor probatorio como plena prueba, y aprecia y valora dichas posiciones juradas, por hacer plena prueba a favor de la demandada, por cuanto se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a las posiciones juradas estampadas al demandado ciudadano L.E.C.O.: Compareció por ante este Tribunal y fue sometido a preguntas, evidenciando este jurisdicente, que sus deposiciones fueron veraces, en virtud que expone sin discordancias, lo cual no le demuestra a este Juzgador, contradicciones en sus deposiciones, razón por la cual considera este Tribunal, que le merecen fe por cuanto son consistentes entre sí. En consecuencia la estima en todo su valor probatorio como plena prueba, y aprecia y valora dichas posiciones juradas, como prueba del demandante, por cuanto se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en confesión a que se refiere el artículo 1.402 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    En el caso que nos ocupa, y en cuanto a las posiciones recíprocamente absueltas en la presente causa, tanto por la demandada ciudadana A.C.F.L., como por el demandante ciudadano L.E.C.O., fueron debidamente absueltas y evacuadas de conformidad con lo establecido en los artículos 405 y 406 eiusdem.

    Que de igual forma se cumplieron los requisitos de “limitación” en el número de formulaciones y “acertividad” en cuanto al contenido de las mismas.

  4. - DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA DE A.D.N:

    Esta prueba fue inadmitida, razón por la cual no puede ser valorada por inexistente.

  5. - DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    A.- Valor y mérito jurídico probatorio de la información requerida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al Tribunal de Ejecución del Estado Vargas, con sede en Macuto, solicitando lo siguiente: a) Si cursa por ante ese Juzgado, el expediente EL ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2002-000034. Asunto WJ01-P-2002-00034; b) Si en dicha causa se encuentra incurso el ciudadano L.E.C.O.; c) En que fecha dictó sentencia, mediante la cual se le otorgó la medida de autorización al trabajo fuera del establecimiento al penado L.E.C.O.; d) En que establecimiento debía cumplir la pernota el ciudadano L.E.C.O.; e) En que fecha se cumple efectivamente la condena del ciudadano L.E.C.O.; y f) De ser posible se sirva remitir copia fotostática certificada de la sentencia proferida en fecha 08 de agosto de 2005, en el expediente asunto principal: WJ01-P-2002-00034, Asunto: WJ01-P-2002-00034, penado L.E.C.O.. Con respecto a esta prueba no consta en autos su correspondiente respuesta.

    B.- Valor y mérito jurídico probatorio de la información requerida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual ejerce el control y vigilancia de la pena a los fines de que informe sobre lo siguiente: a) Si por ante ese Tribunal, cursa expediente o causa remitida por el Tribunal de Ejecución del Estado Vargas, con sede en Macuto, contra el ciudadano L.E.C.O.; b) En caso afirmativo, que indique si el ciudadano L.E.C.O., dio cumplimiento a la condición de presentarse cada treinta días y cuando así lo fuese requerido ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado, con indicación desde el día que se dio a la presentación hasta la última fecha que hizo efectiva dicha presentación ante el indicado Tribunal de Ejecución; y c) De ser posible se sirva remitir copia fotostática certificada del expediente en cuestión. Con respecto a esta prueba no consta en autos su correspondiente respuesta.

    B.- Valor y mérito jurídico probatorio de la información requerida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al Centro de Pernota “J.M.O.”, ubicado en la Avenida Urdaneta, sector Glorias Patrias del Estado Mérida, a los fines de que informara lo siguiente: a) Si ante ese centro, cursa causa remitida por el Tribunal de Ejecución del Estado Vargas, con sede en Macuto, a los fines de que el ciudadano L.E.C.O., diera cumplimiento a la pernota en ese Centro; b) En caso afirmativo, indicara si el ciudadano L.E.C.O., dio cumplimiento a la condición de Pernota en ese Centro; c) En caso afirmativo, que indicara desde qué día dio inicio el ciudadano L.E.C.O., a la presentación ante el indicado Centro de Pernota; y d) Que de ser posible remitiera copia fotostática certificada de Libro de Presentación en cuestión.

    - Observa este Tribunal que obra al folio 296, oficio de fecha 01 de junio de 2011, signado con el Nº 0517/11, emanado del Centro Penitenciario de la Región Andina, Centro de Pernocta “J.M.O.”, en la cual se remitió la siguiente información: Que el ciudadano CARRERO OMAÑA L.E., ingresó a ese Centro de Pernocta el 08 de agosto de 2005 y Egreso el 13 de julio de 2006, con l.p.; Que durante su permanencia en el Centro no pernoctó los días 17/04/06, 23/04/06 y 28/04/06, presentando constancia médica no pernoctando los días 17, 18 y 19 de mayo de 2006 y los días 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de mayo de 2006 y 01 de junio de 2006. A este documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Dicho documento en nada comprueba la presunta existencia de la supuesta relación concubinaria entre la parte demandante y la parte demandada.

QUINTA

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA, POR PARTE DE LA ACCIONADA:

La parte demandada impugnó la cuantía de la demanda por insuficiente objetando lo siguiente:

 Que de la revisión de la demanda original y reformada, se evidencia que la parte actora, no estimó el monto de la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

 Citó el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

 Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda realizada por la parte actora en el libelo por insuficiente tal como lo exige el precitado artículo, y a los fines de la estimación de la demanda, la fundamentó en el tiempo que se me va a causa de la defensa, así como en los honorarios de abogados que esta utilizando, estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), que viene siendo CIENTO TREINTA Y UNO COMO QUINIENTOS SETENTA Y OCHO (131,578) unidades tributarias.

Con relación al rechazo de la estimación de la demanda, la parte actora no hizo pronunciamiento alguno a la impugnación realizada por la parte demandada.

El Tribunal observa que la presente acción es de las denominadas mero declarativas, las cuales no tienen una cuantía específica que pueda determinarse de actas, que no es estimable por la parte demandante conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo existe la tesis contraria que se basa en que la falta de estimación, ya que la falta de estimación en tales acciones mero declarativas, es necesaria, para que puedan acceder a casación, pues de no hacerlo, es inadmisible tal recurso.

Al respecto, el autor patrio Dr. L.P. en su obra La Acción Mero Declarativa (p.182; 2002) precisa:

Como quiera que la determinación de la cuantía constituye la condición sine qua non para que proceda la condenatoria en costas, debe entenderse que a partir del 28 de septiembre de 1998, y de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia es una acción mero-declarativa, se le condenará al pago de aquellas

.

Los artículos 38 y 39 eiusdem consagran la obligación de determinar el valor de la demanda, y cuando por la naturaleza del objeto ello no sea posible, es necesario estimarla. La única excepción que trae el artículo 39 citado, son las del estado y capacidad de las personas

Para una mayor precisión de la situación planteada, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará

.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas

Ahora bien, según la tesis predominante, la acción mero declarativa no resulta obligatorio el establecimiento de su cuantía, por ser de las referidas al estado y capacidad de las personas, las cuales están legalmente excepcionadas de tal estimación conforme a los citados artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le es dable a este sentenciador y ante la estimación de la demanda, exonerar la condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa, ya que de decidir lo contrario se estaría violando el debido proceso de rango constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Carta Política de 1999, en el que se resalta la importancia fundamental, no sólo accesoria o formal, del proceso en sí. Por ello, es necesario que se entienda, que la institución misma del proceso tiene una importancia decisiva para la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia que tipifica el artículo 2 eiusdem. Es en base a ello, que también nuestra Carta Magna, estableció la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 ibídem.

Es el Legislador procesal, quien configuró la forma de ejercicio de esa tutela, de esa actividad judicial y, más concretamente del proceso, en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de las pretensiones. Por ello, el hecho de presentarse las pretensiones por los litigantes dentro de ese marco competencial, cuenta la prohibición establecida el artículo 39 de nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que tal norma no puede ser aplicada en el presente caso, debido a que la acción de existencia de unión concubinaria, se vincula directamente a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas acciones exoneradas de fijar la cuantía de la demanda, se encuentran las declaratorias de concubinato, las nulidades de matrimonio, los divorcios, las separaciones de cuerpo, pues en la práctica, así como hay acciones que son esencialmente apreciables en dinero porque reposan en un interés meramente patrimonial, así también existen otras que, por su naturaleza, son insusceptibles de tal apreciación, por no perseguirse con ellas un interés pecuniario un valor económico circulante en el comercio. Con respecto a las primeras, la competencia se determinará por las reglas adjetivas contenidas en el artículo 29 y siguientes del Código Adjetivo, según las circunstancias que rodean a cada demanda; en cuanto a las segundas, como carecen de cuantía física, de valor económico positivo, la competencia por la materia que las caracterice, y su conocimiento corresponderá a los tribunales a quien las leyes se lo atribuyen la competencia.

De tal manera que las acciones declarativas de la existencia de una relación concubinaria, son acciones extra-patrimoniales que emanan directa o indirectamente de un interés moral o de orden público y del estado de las personas, por lo tanto se declara con lugar la impugnación de la estimación de la demanda realizada por la parte demandada y así se decide.

SEXTA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así, con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora no le favorecieron las pruebas, por lo tanto, no probó lo alegado en el escrito libelar, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó con relación a la existencia de la unión concubinaria.

SÉPTIMA

CONCLUSIONES: Después de revisar el contenido de este expediente, el Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

- La parte actora tal como lo señaló la parte demandada, no indicó en forma específica y determinante la fecha en que se inició la presunta relación concubinaria y la fecha en que la misma supuestamente concluyó.

- La prueba testifical de la parte actora, conformada por los testigos J.A.S.G., W.I.M., E.E.C.R., A.I.D.C.D.M., L.E.L. y J.C.T., que es en todo caso fundamental en este tipo de juicios, los declarantes incurrieron en evidentes contradicciones e imprecisiones, por lo que el Tribunal no le asignó a los referidos testigos, ninguna eficacia probatoria. Los testigos ANGHELO J.U.R. y YORLETH DORMARY MEZA CONTRERAS, no declararon en este juicio.

- Las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, no evidenciaron en forma alguna, la presunta existencia de la supuesta relación concubinaria.

- Tampoco los informes de prueba, promovidos por la parte demandante, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

- En cuanto a la prueba de las fotografías y video promovida por la parte demandante, se pudo constatar que según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 que obra a los folios del 214 al 225. Dicha prueba no se tuvo como promovida, ya que no fueron agregados a los autos ni las fotografías ni producido el supuesto video.

- El oficio emanado de la Dra. C.M.T., Juez Segunda de Ejecución del Circuito Penal del estado Vargas, remitido al ciudadano Director del Centro de Pernocta J.M.O. del estado Mérida, consignada mediante escrito que obra a los folios 241 y 242 y que se puede observar al folio 243. Dicho documento en nada comprueba la presunta existencia de la supuesta relación concubinaria entre la parte demandante y la parte demandada.

- En cuanto a las presuntas cartas redactadas con puño y letra de la demandada en autos. Se pudo constatar que según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 que obra a los folios del 214 al 225, dicha prueba no se tuvo como promovida, ya que la misma no se hizo constar en los autos.

- La copia certificada del documento de propiedad del inmueble, cuyo valor probatorio se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. No obstante esta prueba no sirve para determinar la presunta existencia de la relación concubinaria objeto del presente juicio.

- En cuanto al valor y mérito jurídico probatorio de la partida o acta de nacimiento, asentada por ante el Registro Civil de La Parroquia J.R.S.d.M.L.d.e.M., inserta bajo el Nº 114, de fecha 12 de agosto de 2008, la misma fue valorada como documento público. En este caso se aplica el principio de la comunidad de la prueba, no obstante aplicándosele el citado principio esta prueba no sirve para determinar la presunta existencia de la relación concubinaria objeto del presente juicio.

- En cuanto a la prueba y valor probatorio de la sentencia, promovida por la parte demandada, bajada de la página del (www/t.s.j, regiones), proferida por el Tribunal de Ejecución del Estado Vargas, con sede en Macuto, en fecha 08 de agosto de 2005, en el asunto: wj01-p-2002-000034. Este instrumento no constituye un documento fundamental en la presente causa y de cualquier modo se trata de una decisión emanada de la Sala la cual no es vinculante para los demás órganos jurisdiccionales, por lo que no constituye un medio prueba destinado a probar los alegatos aducidos por la parte demandada.

- La parte demandada promovió las testificales de los ciudadanos BIBEKE PEÑA, YURAYDY C.G.G., A.J.R.R., STEFANYE M.G.V., DUGARTE ROJO V.C., J.A.M.M. y NEUDIS M.V.C.. Sólo declararon las ciudadanas BIBEKE PEÑA YURAYDY CAROLINA y NEUDIS M.V.C., la primera de dichas testigos incurrió en evidentes contradicciones, mientras que a la segunda a su testimonio se le dio eficacia jurídica probatoria por cuanto no incurrió en contradicciones y tampoco fue repreguntada por la parte demandante.-

Reflexiones con las cuales se demuestra que la parte actora no demostró sus alegaciones, razón por la cual se debe declarar sin lugar la demanda. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la acción que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta por el abogado en ejercicio L.J.M.U., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.E.C.O., en contra de la ciudadana A.C.F.L..

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

La presente decisión ES APELABLE en ambos efectos, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida once de noviembre de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.082.

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