Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

PARTE ACTORA: E.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.175.870.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados M.M.T. y B.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.303 y 718, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.D.R.E. y O.D.C.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.130.606 y 2.973.152, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.522.

MOTIVO: Apelación ejercida por el abogado B.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21.12.2010, que declaró CON LUGAR la EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO opuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello SIN LUGAR LA DEMANDA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 10143

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 05.06.2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 30.08.2008, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.

Practicada como fue la citación personal de la parte demandada, procedieron a presentar escrito de contestación a la demanda en fecha 08.10.2008.

En fecha 12.11.2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.

Por auto dictado en fecha 12.12.2008, el Tribunal de Cognición admitió las pruebas de la parte actora. Asimismo, el Tribunal aquo se pronunció sobre la oposición y pruebas aportadas por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 03.01.2010, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando prorroga de la evacuación de pruebas.

En fecha 23.09.2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes en el Tribunal aquo.

En fecha 12.01.2010, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes no llegando acuerdo alguno.

En fecha 15.03.2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la devolución de los originales acordándolo el Juzgado aquo en fecha 18.03.2010.

En fecha 19.05.2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo en fecha 21.10.2010, declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato.

En fecha 02.11.2010, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la contraparte.

Por auto de fecha 15.11.2010, el Juzgado de Cognición libró boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de que tenga conocimiento de la sentencia definitiva.

Practicada como fue la notificación de la parte demandada, la parte accionante apeló de la sentencia definitiva.

En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 11.02.2011, se fijó al vigésimo (20) día, para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 11.04.2011, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 09.05.2011, tanto la parte actora y demandada presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Por Instrumento autentico de fecha 20.12.2002, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 07, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones, su representado contrató con los ciudadanos J.D.R.E. y O.D.C.R.G., la compra-venta de un inmueble propiedad del actor con los demandados, constituido por un local destinado a oficina distinguido con el N 3, situado en la Planta Mezzanina del edificio Nº 2, el cual forma parte del Conjunto Comercial Residencial Los Almendros, el cual esta ubicado en la Avenida R.G., cruce con la Segunda Avenida Montecristo, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que el demandante es propietario del inmueble objeto del contrato de compra-venta conforme al documento público antes señalado.

Manifiesta que las partes contrataron la compra-venta del inmueble con arreglo a las siguientes condiciones: PRECIO DE LA VENTA DEL INMUEBLE: la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y siete dólares americanos con cuarenta céntimos, cuya conversión en moneda nacional, para la fecha de la celebración del contrato era la suma de un mil trescientos cincuenta bolívares por cada dólar americano totalizando para la fecha de la conversión monetaria del precio la suma de ciento noventa y cinco millones cuatrocientos setenta y seis mil cuatrocientos noventa bolívares.

Que los compradores se obligaron a pagarle a su representado el precio total del inmueble anteriormente identificado mediante 66 cuotas mensuales y consecutivas de dos mil ciento noventa y tres dólares americanos con noventa céntimos, cuyo montante deberá ser pagado en esta divisa, o en su defecto convertidos los dólares americanos en moneda nacional para la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas mensuales, con vencimiento la primera cuota el día 05.01.2003, y para instrumentar las sesenta y seis cuotas mensuales y consecutivas las partes convinieron en que su representado librara sesenta y seis letras de cambio con un valor cada una de dos mil ciento noventa y tres dólares americanos con noventa céntimos con las mismas fechas de vencimiento de las cuotas mensuales y consecutivas, las cuales fueron aceptadas por los compradores, sin que estas letras de cambio constituyan novación de las cuotas mensuales y consecutivas.

Que, consta en la cláusula séptima del contrato de compra-venta, que en caso de incumplimiento contractual por alguna de las partes, deberá pagar a la otra parte con concepto de cláusula penal la cantidad de diez mil dólares americanos ($ 10.000,00) o su equivalente en moneda nacional para la fecha del incumplimiento contractual.

Que en la cláusula novena del contrato de compra-venta, se establece que en caso de que los compradores incurran en mora en el pago de tres mensualidades consecutivas el vendedor tendrá el derecho de exigir la resolución del contrato de marras.

Manifiesta que los compradores están en mora en el pago de treinta y un cuotas mensuales y consecutivas a partir del día 05.12.2005 hasta el día 05.06.2008, que es la fecha de vencimiento de la última cuota, por cuanto hasta la fecha de la presente demanda adeudan a su representado la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DIEZ DOLARES AMERICANOS ($ 68.010,90).

Aducen que de conformidad con lo convenido por las partes en la cláusula SEPTIMA Y NOVENA del contrato de compra venta, tiene derecho a demandar la resolución del contrato y el pago de la cláusula penal.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.257, 1.258, 1.264, 1.269, 1.271, 1.274 y 1.274, del Código Civil, así como los artículos 121 y 124 del Código de Comercio, a los fines de que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: en primer lugar, a la resolución de contrato de compra-venta otorgado por las partes el día 20.12.2002, en la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 07, del Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones; en segundo lugar, en pagar la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS, ($ 10.000,00) o en su equivalente en moneda nacional al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela por concepto de cláusula penal, conforme a la cláusula séptima del contrato de compra-venta del inmueble; en tercer lugar, aceptar el reintegro de las treinta y cinco cuotas mensuales y consecutivas pagadas al demandante a cuenta del precio del inmueble, que a razón de dos mil ciento noventa y tres dólares americanos con noventa céntimos ($ 2.193,90), cada cuota mensual totalizan la cantidad de setenta y seis mil setecientos ochenta y seis dólares americanos con cincuenta céntimos ($ 76.786,50), equivalente en moneda nacional al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Los codemandados en la oportunidad legal de contestar la demanda alegaron lo siguiente: negaron, rechazaron y contradijerin tanto en los hechos de la acción por cuanto no son ciertos como los presenta la parte actora y el derecho que de ellos pretende derivarse.

Alegan que no tienen cualidad ni interés para ser accionados en la forma señalada en la presente demanda por resolución de contrato.

Manifiestan que la parte actora también incumplió su obligación de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, por cuanto aducen que llegado el día y hora fijada por la oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el actor no se presentó.

Que el día 31.07.2006, tenían pautado el acto de firma en la Oficina de Registro antes señalada, fecha tope de la firma el cual correspondía el último día hábil del trimestre en curso, correspondiendo la firma del documento de venta con los compradores en representación de la empresa laboratorio DCS Optimax C.A.

Por esa razón solicitaron oficiar al Registrador Subalterno para que informe el estatus del documento definitivo de compra-venta.

En vista el incumplimiento del actor, el Código Civil, la Doctrina y la Jurisprudencia venezolana, ha establecido inequívocamente, la prohibición de solicitar el pago de la cláusula penal, por aquel que también ha incumplido, como lo es en el caso de marras, el actor que de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil demanda la resolución del contrato con pago de la cláusula penal, constituiría un doble castigo para la contraparte por el sólo incumplimiento, aplicable en todo caso a las resoluciones de contrato de tracto sucesivo, como lo es por ejemplo el contrato de arrendamiento, resultando improcedente en el contrato de venta por ser contratos consensúales, pues en cualquier convención que verse sobre venta, se aplica la característica de consensualidad del contrato por lo que se estaría permitiendo la acumulación prohibida en la legislación adjetiva y en consecuencia contrario a derecho.

Que la demanda por resolución de contrato de compra-venta es improcedente visto el pago de mas de la mitad del precio de venta como ha sido reconocido por la parte actora en su artículo 13 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio.

Que están en presencia de un incumplimiento reciproco por las partes.

De conformidad con el decreto 2.278 de fecha 21.01.2003, que autoriza al Ejecutivo Nacional para convenir con el Banco Central de Venezuela, limitaciones a las operaciones en divisas por lo que la obligación de pago se rige por las disposiciones de estos convenios para la fecha del contrato y es además ilegal pagar con dólar del mercado paralelo.

Solicitaron instar al Indepabis y/o Banavih la elaboración de una tabla de recalculo a los fines de determinar la cantidad de dinero que efectivamente adeudan los demandados si es que adeudan.

Convinieron parcialmente únicamente en cuanto a la existencia del contrato.

Aducen que los compradores se obligaron a presentar el documento definitivo de compra-venta ante la Oficina Subalterna de Registro competente y pagar los aranceles correspondientes, obligación que efectivamente realizaron según planilla de liquidación derechos de registro Nº F-05-016824 / 15-050-031040208, de fecha 18.07.2006.

Finalmente solicitan que la demanda por resolución de contrato interpuesta por la representación judicial de la parte actora sea declarada sin lugar en la definitiva.

INFORMES EN EL AQUO

La accionante en su escrito de informes presentado en el Tribunal aquo, alegó lo siguiente:

Que consta en instrumento autentico otorgado el día 20.12.2002, en la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 07 del Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones, que su representado contrató con los ciudadanos J.D.R.E. y O.D.C.R.G., la compra-venta del bien inmueble anteriormente identificado.

Que fue promovida copia certificada del contrato de compra-venta del inmueble objeto de demanda.

Que la demandada solo pagó treinta y cinco cuotas mensuales y consecutivas, y se negaron a pagar las restantes treinta y un cuotas.

Que el compromiso consistía en pagar los días 20 de cada mes, a partir del 20.01.2003, fecha de pago de la primera cuota mensual.

Que las cuotas fueron pagadas extemporáneamente por los compradores.

Que su representado no estaba obligado legalmente a otorgar el documento registrado de venta del inmueble a la parte demandada, una vez pagada la mitad del precio del inmueble, en vista de la mora en el pago de las restantes cuotas mensuales; y que en caso de incumplimiento del contrato la parte infractora debió pagar a su contraparte la cantidad diez mil dólares americanos por concepto de cláusula penal.

Por ello que demandan la resolución del contrato de compra venta otorgado por las partes el día 20.12.2002, por no haber pagado los demandados treinta y un cuotas mensuales y consecutivas, saldo del precio, a su representado, de conformidad con lo convenido por las partes en las cláusulas tercera y novena del contrato de compra-venta.

Manifiestan que la apoderada judicial de la parte demandada compareció el día 08.10.2008 y presentó escrito de contestación de la demanda, es decir, que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente, y en consecuencia conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se declare inadmisible la contestación por haber precluido el lapso para contestación, así como también solicitó que las pruebas anexas al escrito de la extemporánea contestación de la demanda no sean admitidas, por haber sido promovidas extemporáneamente.

Solicita se declare con lugar la presente demanda.

INFORMES EN ESTA ALZADA:

La parte actora en su escrito de informes presentado ante este Tribunal, alegó lo mismo en el escrito de informes presentado ante el aquo.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de informes presentados en esta alzada alega lo siguiente:

Que si el auto de admisión indicó el lapso de 20 días de despacho para la contestación, es obvio que el lapso se debía contar al siguiente día, en que el alguacil dejó constancia en el expediente no el mismo día.

Que el criterio que ratificó el juez de la causa en la sentencia recurrida, capitulo tercero de los puntos previos, invocando para ello los artículos 198 y 344 en concordancia con lo establecido en el auto de admisión, en los que consideró que la contestación se realizó dentro del lapso legal correspondiente.

Por otro lado fundamenta su defensa en los siguientes puntos a saber:

1) Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, señalando erróneamente, la falta de cualidad e interés de sus representados para ser demandados por resolución de contrato.

2) Oponen al actor la excepción del contrato no cumplido, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de compra-venta. Asimismo el vendedor queda autorizado y se compromete a contratar un abogado para redactar el documento definitivo de compraventa en el cual se incluirá una hipoteca legal y convencional de primer grado por el saldo pendiente, debiendo los compradores pagar los honorarios de dicho abogado.

3) Que demandar la resolución de contrato con pago de la cláusula penal constituiría un doble castigo para la contraparte por el sólo incumplimiento, aplicable en todo caso a las resoluciones de contrato de tracto sucesivo, como lo es por ejemplo el contrato de arrendamiento resultando improcedente en el contrato de venta por ser contratos consensúales.

4) Invoca por aplicación en el artículo 3 de la ley de venta con reserva de dominio no podía demandarse la resolución del contrato habiéndose pagado más de la mitad del precio del inmueble.

5) Por ultimo manifiesta que se hizo mas onerosa la negociación para sus representados con la entrada en vigencia del Convenio Cambiario Nº 1, aunado que el actor cobraba intereses de mora elevados ante el retraso en el pago de las letras.

DE LAS OBSERVACIONES:

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada en su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria alegó lo siguiente:

Que la actora conviene en que los demandados compradores pagaron treinta y cinco cuotas mensuales y consecutivas que igualmente dejaron de pagar las restantes de treinta y un cuotas y que las treinta y cinco cuotas fueron pagadas extemporáneamente al vendedor por cuanto con arreglo a lo convenido por las partes en el documento público de fecha 20.12.2002, el día de pago de cada uno de las cuotas mensuales y consecutivas tenía que ser los días de 5 de cada mes, a partir del 05.01.2003, y que en razón de ello, el actor no estaba obligado legalmente a otorgar el documento registrado de venta de inmueble a la parte demandada.

Que la representación de la parte actora afirma en el escrito de informes que se negó a otorgar la venta en el registro por cuanto no había pactado la venta con la empresa laboratorio DCS Optimax y por tanto que la notificación extrajudicial realizada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre promovida por esta represtación en el lapso de promoción de pruebas no obligaba a su mandante a firmar la venta.

Promovió las pruebas siguientes: notificación en original practicada por la Notaría Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda; documento constitutivo de la empresa cuyos representantes son la parte demandada; los dos recibos de honorarios expedido por el abogado Freddy de la Cruz; registro de información fiscal, nomina de trabajadores de 14 personas que laboran el local para la empresa laboratorio DCS Optimax C.A; prueba de informes al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, informe al Tribunal del estatus del documento definitivo de venta, que de acuerdo a las planillas marcadas y prueban que los demandados cumplieron con lo pactada en la cláusula sexta del contrato.

Aducen que es necesario concluir que la actora no hizo oposición a ninguna de las pruebas en forma particular, sino que se opuso en razón de una supuesta falta de contestación de la demanda, que no impedía a esta representación la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues la actora siempre tuvo a la vista el auto de admisión que es muy claro al establecer el lapso para contestar la demanda y a partir de cuando comenzaba a contarse el mismo.

Que en dicha oposición no desconoció, ni tacho ni impugnó ninguna de las pruebas promovidas por esa representación lo que trae como consecuencia que las mismas son legales a los efectos de demostrar lo hechos invocados por los demandados y además que fueron admitidos por el juez de la causa.

Determina que la actora le era indiferente si el documento de venta sería firmado por las persona naturales, los hoy demandados o si la empresa representada por ellos, pues es evidente que la parte actora siempre tuvo conocimiento desde el momento en que entregó las llaves del inmueble que los demandados tenían en esa empresa.

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA ACTORA

Alega que la parte demandada no tiene razón en su escrito de informes, en relación a que es obvio que el lapso de 20 días de despacho para la contestación se debía contar a partir del día siguiente, en que el alguacil dejó constancia en el expediente de haber citado a los demandados.

Que el artículo 344 no establece taxativamente que el cómputo del lapso de veinte días para contestar la demanda se inicia a partir del día siguiente al que conste en autos la certificación del alguacil de haber citado los demandados, sino que el término de 20 días de despacho se debe contar a partir del día siguiente de la citación del último de los demandados, conforme a lo ordenado por el artículo 198 del mismo código.

Que en el capitulo segundo del escrito de informes de la parte demandada, no tiene razón la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto consta en la cláusula novena del contrato de compromiso bilateral de compra-venta, que se convino entre las partes, que en caso de mora SE PACTÓ EL PAGO DE INTERESES AL 12% ANUAL EN CASO DE MORA EN EL PAGO DE LAS CUOTAS.

Que, en el numeral segundo del capitulo segundo, la apoderada judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo la demanda en todas sus partes y promovió la falta de cualidad e interés de sus representados, la cual fue declarada sin lugar por la sentencia definitiva de primera instancia.

Que la demandada no apeló de esta decisión del juez aquo, por lo que es incuestionable que esa cuestión previa no es materia para ser decidida por este Tribunal de Alzada.

Que la parte actora no cumplió con su obligación de otorgar el documento de venta una vez pagadas las 33 cuotas, mas aún alegó la apoderada judicial de la parte demandada que el demandante no suscribió el documento de venta obligando a sus representados a notificarle al demandante mediante la Notaría Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual consignó una copia fotostática no certificada en la que se le notificaba al demandante que tenia que asistir al otorgamiento del documento de venta del inmueble objeto de contrato de compra-venta a un tercero, que no es parte del contrato de compra venta, la sociedad mercantil denominada Laboratorio DCS Optimax C.A., empresa con la que no contrató la venta del inmueble.

Manifiestan que es incuestionable conforme a lo ordenado en el artículo 506 adjetivo civil, que la carga procesal de la parte demandada de probar el hecho alegado en su contestación de la demanda, no fue probada por ésta.

Niegan que exista en el libelo de la demanda la inepta acumulación de pretensiones alegadas por la apoderada judicial de la demandada.

Que la demandada en el numeral cuarto invocó por aplicación analógica el artículo 3 de la ley de venta con reserva de dominio, pero que es el caso que la ley sobre venta con reserva de dominio solamente debe aplicársele a la venta de bienes muebles y no a bienes inmuebles.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la apelación y con lugar la presente acción de resolución de contrato de compra-venta.-

DE LOS PUNTOS PREVIOS

Antes de decidir el fondo de la presente demanda, procede en primer lugar este Tribunal a resolver los siguientes puntos previos a saber:

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Como es de observar, la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente para hacer efectiva la contestación de la demanda, alegó la falta de cualidad e interés, no como cuestión previa conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino como una excepción perentoria o defensa de fondo, ahora bien, pasa entonces este Juzgado Superior a decidir el presente punto previo en base a lo siguiente:

Sobre el particular, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:

…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).

IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

…Omissis…

VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés

. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).

De lo anterior se desprende, que la falta de cualidad en sentido sustancial implica la titularidad objetiva del derecho que se cuestiona, de allí que la misma constituya un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, la cual al ser invocada como defensa de fondo, implica que el juez debe constatar por una parte “…si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio…”, y por la otra “…si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”.

Es necesario que los aspectos formales pierdan fuerza frente a la tutela judicial efectiva, lo cual implica impedir que ellos sean empleados como fundamento para frustrar la realización de la justicia, lo que debe ser procurado por el juez, y aun más por las propias partes en el proceso y cualquier otro interviniente en el mismo. Si bien es cierto que el juez como director del proceso debe procurar la corrección de omisiones o quebrantamientos de formas procesales, también es importante su labor en la depuración del proceso que permita la debida satisfacción de la justicia.

Asimismo, es tiempo de concienciar que el proceso no es instrumento para premiar a aquel quien –por sus conocimientos de derecho procesal- pretende vencer con base en formalismos no esenciales o sobre la base de fallas materiales cuya subsanación ha podido procurar. El fin del proceso es la satisfacción de la justicia y ello debe ser sobrepuesto frente a formalismos innecesarios o inútiles y de fácil depuración en el proceso, en cuya labor es importante la labor del juez, pero también la del resto de los sujetos procesales, quienes deben actuar con lealtad y probidad en el proceso, para lograr una tramitación transparente que permita el logro del fin primordial de la función judicial, y por ende, deben procurar la corrección y subsanación de las fallas procesales, en vez de pretender que un error material constituya el fundamento para vencer en el proceso e impedir la satisfacción de la justicia.

Ahora bien, este Juzgado revisor observa que el pretendido alegato de la falta de cualidad e interés de la parte demandada, por los representantes judiciales de la demandada, puede observarse que existe un litisconsorcio pasivo necesario, conformado según indicó el actor en su acción, contra los ciudadanos J.D.R.E. y O.D.C.R.G., y, siendo que el documento fundamental de la presente acción lo es el contrato de compra-venta (f. 07 al 10), se evidencia que las partes contratantes son los ciudadanos son por un lado el ciudadano E.L.B., y por la otra los ciudadanos antes mencionados, alegando de manera afirmativa la existencia de dicho contrato, razón por la cual se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS alegada por la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONFESIÓN FICTA

Como segundo punto, la accionante alega en su escrito de informes presentado por esta alzada la declaratoria de inadmisibilidad de la contestación de la demanda por haber precluido dicho lapso e igualmente alegó la extemporaneidad de las pruebas promovidas por su contraparte, de lo acotado por la accionante en su escrito de informes ante el aquo y ante esta alzada pasa de seguidas a decidir de la siguiente manera:

El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....”.

Como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regula lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-2-01, delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...

Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece:

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

y continúa, “La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.

....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos, hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...

. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).

Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.

En el presente caso, se extrae de las actas procesales que conforman el presente expediente que, los demandados ciudadanos J.D.R.E. y O.D.C.R.G., antes identificados, debidamente representados por sus representantes judiciales si concurrieron a contestar la demanda, en su oportunidad procesal correspondiente, según se evidencia del cómputo practicado por el Tribunal aquo el día 19.11.2008, (pieza Nº 1; f.150), contestando la apoderada judicial de la parte demandada en el último día de despacho, vale decir, “el día 08.10.2008”, dentro del lapso de los veinte (20) días que dispone la norma, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos concurrentes del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no dando lugar a este sentenciador analizar el resto de los requisitos y en consecuencia declara SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA alegada por la parte actora y así se decide.

DE LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Como tercer punto, la demandada debidamente representada por sus apoderados judiciales, alegaron tanto en su escrito de contestación a la demanda, como también lo hicieron hacer valer en su escrito de de informes presentado en el término y el escrito de observaciones de la parte contraria en su lapso correspondiente, que, conforme al artículo 13 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio ellos pagaron más de la mitad del precio de la venta, ahora bien con respecto a este punto este órgano jurisdiccional procede a establecer lo siguiente:

La demandada alega el cumplimento del pago conforme al artículo antes mencionado, no obstante, no será materia de decisión si el pago se efectuó o no, porque sería materia de fondo, pero lo que sí es de evidenciar que el objeto de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio se refiere única y exclusivamente a bienes muebles y por ende, el bien objeto de la presente contienda judicial es un bien inmueble “constituido por un local comercial destinado a oficina distinguido con el N° 03, situado en la Planta Mezanina del Edificio N° 02, el cual forma parte del Conjunto Comercial Residencial Los Almendros, ubicado en la Avenida R.G., con cruce a la Segunda Avenida Montecristi, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda”, razón por la cual no es objeto de aplicación a la Ley in comento al presente caso, por tratarse de un bien inmueble y de materia contractual, razón por la cual se DECLARA: IMPROCEDENTE el alegato de la parte demandada de aplicar analógicamente la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Como cuarto y último punto, la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda, en su escrito de informes presentado por ante esta alzada, la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la característica del presente contrato es consensual y sería un doble castigo para su representado el pago de la cláusula penal y, en el escrito de observaciones de la parte actora a los informes de la parte demandada arguyó que no existe la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada. De la tesis y anti-tesis por ambas partes, este Tribunal procede a decidir lo siguiente: el artículo 78 de nuestra norma adjetiva civil establece que: “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. Del artículo antes citado, es de observarse que el presente juicio deriva de una relación contractual, que será de análisis para este sentenciador en el mérito de fondo del asunto, pero respecto a la cláusula penal, se aprecia que la misma se encuentra inserta en el contrato de compra-venta suscrito y firmado por las partes actuantes en el presente juicio, dicha cláusula constituye una sanción acordada por las partes contratantes en caso de un eventual incumplimiento, por lo tanto es accesoria al contrato principal y en modo alguno puede considerarse como inepta acumulación pues el petitorio de la demanda consiste en resolver el contrato suscrito por falta de cumplimiento de los codemandados y aplicar lo convenido en la mencionada cláusula penal, cosa que no es incompatible sino consecuencia una de la otra. Razón por la cual se DECLARA IMPROCEDENTE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES alegada por la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración los hechos narrados en el libelo de la demanda junto con la contestación de la demandada, concluye esta Alzada que ambas partes admitieron la situación relacionada en la existencia de la relación contractual de compra-venta, el cual significa que tal hecho no es objeto de prueba.

Así las cosas, pasa esta Alzada a realizar el examen valorativo de las pruebas:

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:

• Copia Certificada del Contrato de compra-venta otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el el Nº 07, del Tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (Pieza Nº 1; f. 08 al 11). Dicha copia certificada fue presentada a la parte demandada y esta última en su escrito de contestación a la demanda, afirmó “únicamente la existencia del contrato”, siendo la presente afirmación un hecho admitido por las partes, razón por la cual no es objeto de prueba y así se decide. Ahora bien, con respecto al análisis de las cláusulas contractuales de la resolución o no de ello, este Tribunal Superior deja de manifiesto que decidirá y analizará las cláusulas contractuales objeto a discusión como lo son las cláusulas cuarta, séptima y novena, en la motivación del fallo y así se establece.

• Copia Certificada del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 02.06.2008, bajo el Nº 08, Tomo 54, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (pieza Nº 1; f. 12 al 13). Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicha copia certificada es pertinente por cuanto se desprende del mismo la cualidad de los abogados M.M.T. y B.D.G., antes identificados, de representar judicialmente al ciudadano E.L.B., antes identificado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

• Original de las Letras de Cambio libradas por la parte actora y aceptadas por la parte demandada (pieza Nº 1; f. 14 al 31). Dichos instrumentos privados fueron presentados a la parte demandada y por cuanto no manifestó su reconocimiento expreso o negación formal en su oportunidad procedimental correspondiente, se tienen por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto del contenido de los instrumentos privados, se evidencia la deuda de pago de las treinta y un (31) letras de cambio por la parte demandada distinguidas de la siguiente manera: Nº 36/66; Nº 37/66; Nº 38/66; Nº 39/66; Nº 40/66; Nº 41/66; Nº 42/66; Nº 43/66; Nº 44/66; 45/66; Nº 46/66; Nº 47/66; Nº 48/66; Nº 49/66; Nº 50/66; Nº 51/66; Nº 52/66; Nº 53/66; Nº 54/66; Nº 55/66; Nº 56/66; Nº 57/66; Nº 58/66; Nº 59/66; Nº 60/66; Nº 61/66; Nº 62/66; Nº 63/66; Nº 64/66; Nº 65/66 y Nº 66/66; deuda esta del bien inmueble objeto de la demanda, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

En el lapso probatorio promovió:

• Ratificó el documento de compra-venta del bien inmueble objeto del juicio. Dicho medio probatorio ya se emitió pronunciamiento al respecto.-

• Ratificó treinta y un (31) letras de cambio. Dicho medio probatorio ya se emitió pronunciamiento al respecto.-

Por su parte la demandada en el acto de contestación de la demanda presentó lo siguiente:

• Marcado con la letra “A”, instrumento poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 12.05.2008, anotado bajo el Nº 78, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (pieza Nº 1; f. 55 al 58). Dicha documental fue presentada a la parte actora la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se desprende del mismo la cualidad de la abogada C.G., antes identificada, de representar judicialmente a los ciudadanos J.D.R.E. y O.D.C.R.G., antes identificados, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

• Marcado con la letra “B”, Notificación practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, (pieza Nº 1; f.59 al 62), por la empresa LABORATORIO DCS OPTIMAX C.A., en la persona de sus representantes legales, de manifestar su voluntad de firmar el documento de venta con el vendedor-notificado, E.L.B., la cual este último se negó a firmar. Dicho mecanismo probatorio fue presentado a la actora la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es impertinente por cuanto se desprende del mismo, que la relación contractual es por una parte, el ciudadano E.L.B., y por la otra, los ciudadanos J.D.R.E. y O.D.C.R.G., señalándose en el contenido de dicha notificación, la manifestación de voluntad de la firma del documento de venta con la empresa LABORATORIO DCS OPTIMAX C.A., no siendo este último parte contratante en el documento de compra-venta que dio origen al presente juicio, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

• Marcado con la letra “C”, Copia Simple del Documento Constitutivo de la empresa LABORATORIOS DCS OPTIMAX C.A., (Pieza Nº 1; f.63 al 80). Dicha documental fue presentada a la parte actora la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, la cual se tienen como fidedigna a su original, se tiene legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es impertinente por cuanto se desprende del mismo que, la empresa antes mencionada no es parte en la presente contienda judicial, dado que la relación contractual fue afirmada por las partes actuantes, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

• Marcadas con la letra D y E”, Planillas de Liquidación sobre los Derechos del Registro, del Segundo del Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda (pieza Nº 1; f.81 al 83). Dichas planillas fueron presentadas a la parte actora y por cuanto no la impugnó ni tachó de falso se tienen por legal por ser documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885. Ahora bien, dichas planillas de liquidación son impertinentes por cuanto la empresa LABORATORIO DSC OPTIMAX C.A., no es parte en el presente juicio, razón por la cual se desecha y así se establece.

• Marcadas con las letras “F-1 hasta el F-33”, letras de cambio (expediente Nº 1; f.84 al 116). Dichos documentos privados fueron presentados a la parte actora y por cuanto no las reconoció y tampoco lo negó, se tienen por reconocidas las letras de cambio teniéndose por legal de conformidad con lo pautado en los artículos1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Dichos documentos privados identificadas así: 1/66; 2/66; 3/66; 4/66; 5/66; 6/66; 7/66; 8/66; 9/66; 10/66; 11/66; 12/66; 13/66; 14/66; 15/66; 16/66; 17/66; 18/66; 19/66; 20/66; 21/66; 22/66; 23/66; 24/66; 25/66; 26/66; 27/66; 28/66; 29/66; 30/66; 31/66; 32/66; 33/66; 34/66 y 35/66; no son objeto de discusión en el presente proceso y así se establece.

• Marcada con la letra “G”, (pieza Nº 1; f. 117) “Tabla de Pago de Giros” sobre deuda del Local. Dicho instrumento privado fue presentado a la parte actora y por cuanto no manifestó su reconocimiento expreso o negación formal en su oportunidad procesal correspondiente, es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es impertinente por cuanto del contenido del mismo no se desprende relación alguna sobre lo acordado por las partes en el documento de compra-venta, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

• Marcada con la letra “H”, (pieza Nº 1; f. 118 al 124), Tabla de Pago de Intereses sobre deuda del Local. Dicho instrumento privado fue presentado a la actora y por cuanto no manifestó su reconocimiento expreso o negación formal en su oportunidad procesal correspondiente, es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es impertinente por cuanto del contenido del mismo no se desprende relación alguna sobre lo acordado por las partes en el documento de compra-venta, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

• Marcado con la letra “I”, (pieza Nº 1; f.125 al 128), Original del documento de compraventa suscrito y aceptado por las partes en el presente juicio. Dicho medio probatorio ya se emitió pronunciamiento al respecto.

• Marcadas con las letras “J y K”, (pieza Nº 1; f. 129 al 133), primera parte y ultima parte de honorarios profesionales de abogados. Dichos instrumentos privados corresponden a terceros no integrantes de la litis, por lo tanto debieron ser promovidos conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desechan. Así se establece.

• Marcada con la letra “L”, (pieza Nº 1; 135 al 139), copia fotostática del documento de propiedad sobre bien inmueble objeto de la pretensión. Dicha copia simple fue presentada a la parte actora y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente, se tienen como fidedignas a su original y por ende es legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es pertinente, en razón que del contenido del mismo se evidencia que el actor E.L.B., es propietario del bien inmueble objeto de la controversia judicial, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Marcada con la letra “M”, (pieza Nº 1; f. 140), copia fotostática de la Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre. Dicha copia simple fue presentada a la parte actora y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedignas a su original y por ende es legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero impertinente, en razón que del contenido del mismo se evidencia que la patente menciona a una persona jurídica (LABORATORIO DCS OPTIMAX C.A.), que no es parte en la presente contienda judicial, razón por la cual se desecha y así se establece.

• Marcada con la letra “N”, (pieza Nº 1; f. 141), copia simple del Registro de Información Fiscal Nº J-30960469-4, de la empresa LABORATORIO DCS OPTIMAX C.A. Dicha copia simple fue presentada a la parte actora y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna a su original y por ende es legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero es impertinente por cuanto no guarda relación con lo debatido, en vista que del contenido del mismo, se evidencia que el Registro de Información Fiscal es de la empresa LABORATORIO DCS OPTIMAX C.A., no siendo parte en el presente juicio, razón por la cual se desecha y así se establece.

• Marcada con la letra “Ñ”, (pieza Nº 1; f. 142 al 145) original de Nomina de trabajadores de catorce (14) personas, de Técnicos Dentales del LABORATORIO DCS OPTIMAX C.A. Dicho instrumento privado fue presentado a la parte actora y por cuanto no manifestó su reconocimiento expreso o negación formal en su oportunidad procesal correspondiente, es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos es impertinente en virtud que nada tiene que ver la nomina de técnicos dentales del LABORATORIO DCS OPTIMAX C.A., ya que dicha personalidad jurídica no es parte en la relación contractual, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

En el lapso probatorio promovió:

• En primer lugar, promovió mérito favorable de autos de las siguientes documentales: B, C, F-1 al F-35, G, H, I, J y K, L, M, N, Ñ; este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

• En el capitulo segundo, promovió prueba de informes a los fines de oficiar el Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de informar del estatus del documento definitivo de venta. Dicho medio probatorio se tiene por legal su invocación conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero en vista que no fue evacuado en el lapso correspondiente no tiene eficacia probatoria, razón por la cual se desecha y así se establece.

• En el capitulo tercero, promovió prueba de experticia contable, a los fines de demostrar el cumplimiento del pago de las cuotas a que estaba obligado en el contrato. Dicho medio de prueba se tiene por legal conforme al artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la prueba de experticia no fue practicada en el lapso de evacuación de pruebas no teniendo eficacia probatoria, razón por la cual se desecha y así se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

Consta al folio 414 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21.10.2010, mediante la cual, declaró CON LUGAR la EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO opuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello SIN LUGAR LA DEMANDA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentara el ciudadano E.L.B., en contra del ciudadano J.D.R. y O.D.C.R., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

Las pruebas de la parte actora consisten en el contrato cuya resolución acciona y las letras contentivas de las cuotas impagadas y tanto del contrato analizado como de las cuotas impagadas, hechos admitidos por los demandados se demuestra que los accionados cancelaron más del 50% del precio de venta al haber pagado 35 cuotas lo que colocaba en cabeza del actos su obligación de otorgar el documento traslativo de propiedad, oportunidad en que se constituiría una hipoteca por el saldo pendiente. Por tanto ante el incumplimiento del demandante a dicha cláusula no surgía para los demandados compradores la obligación de continuar pagando las restantes cuotas. En consecuencia resulta impretermitible concluir que es PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA y forzosamente ha de declararse SIN LUGAR LA DEMANDA al no estar los méritos a favor de la parte actora, todo conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declaró sin lugar la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia de la siguiente manera: Tanto la parte actora como la parte demandada suscribieron un acuerdo de voluntades por escrito, determinándose la misma en un “contrato”, definiéndolo nuestra norma sustantiva civil en su artículo 1.133 así: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir entre ellos un vinculo jurídico…”; alegando la parte actora la resolución del mencionado contrato, pero el artículo 1.159 del Código Civil establece que: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”, y el artículo 1.160 ejusdem establece: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”; en base a los artículos antes mencionados, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda “aceptó únicamente el contrato de compra-venta, y a su vez, el pago de más de la mitad del precio de venta y están en presencia de un incumplimiento reciproco por las partes.”; ahora bien, de la verificación del documento de compra-venta suscrito por las partes, se observa específicamente lo siguiente:

Primera. Objeto del contrato: los compradores se obligan a comprar de el vendedor quien a su vez se obliga a venderle el inmueble posteriormente identificado propiedad exclusiva de el vendedor. El cual en lo sucesivo se denominara a los efectos del presente documento el inmueble.

Parágrafo único. Descripción del inmueble: el inmueble esta constituido por el local destinado a oficina distinguido con el no. 3, ubicado en la planta mezzanina del edificio no. 2, integrante a su vez y que forma parte del conjunto comercial residencial los almendros “situado en la avenida R.G. cruce con la segunda avenida de Montecristo, jurisdicción del Municipio Sucre del estado miranda. El inmueble tienen un área de doscientos noventa y tres metros cuadrados (293 m2) y sus linderos son: norte, en parte con caja de ascensores y en parte con local de oficina no. 4; sur, local de oficina no. 2; este, en parte con area de circulación y en parte con fachada este; y oeste, en parte con area de circulación y area cubierta. Dicho inmueble cuenta con dos (2) puestos de estacionamiento cubiertos distinguidos con los numeros 38 y 39 situados en la planta mezzanina del conjunto.

Segunda: el inmueble objeto de esta negociación le pertenece a el vendedor según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro publico del municipio sucre del estado miranda, bajo el no. 12, tomo 9, ptorotoclo primero, de fecha 09 de diciembre del año dos mil dos.

Tercera: precio de la compra venta: el precio de venta de el inmueble será la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y siete dólares americanos con cuarenta centavos (u.s.$ 144.797,40) o su equivalente en bolívares al cambio de mil trescientos cincuenta bolívares (bs. 1.350,00) por cada dólar, o sea, la suma de ciento noventa y cinco millones cuatrocientos setenta y seis mil cuatrocientos noventa bolívares sin céntimos (bs. 195.476.490,00) el cual pagaran los compradores a el vendedor mediante el pago de sesenta y seis (66) cuotas mensuales y consecutivas sin intereses de dos mil ciento noventa y tres dólares americanos con noventa centavos (u.s.$ 2.193,90) al cambio en bolívares de la fecha del día de pago, contados a partir de la fecha cinco (05) de enero del dos mil tres, para lo cual se elaborara como modalidad de pago igual numero de letras de cambio por igual monto y fecha, sin que esto signifique novación de la deuda.

Cuarta: cuando los compradores hayan pagado el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de pagos mensuales del total del capital, o sea un mínimo de treinta y tres (33) cuotas mensuales de u.s.$ 2.193,90, cada una de ellas, que suman setenta y dos mil trescientos noventa y ocho dólares americanos con setenta centavos (u.s.$ 72.398.70) o su equivalente en bolívares al cambio del dólar a la fecha del momento de pago. El vendedor queda autorizado y se compromete a contratar un abogado para redactar el documento definitivo de compra venta en el cual se incluirá una hipoteca legal y convencional de primer grado por el saldo pendiente, debiendo los compradores pagar los honorarios de dicho abogado. En ese momento se deberá hacer un ajuste del cuadro inicial de amortizaciones incluyendo los aportes hechos a los fines de establecer el monto de la hipoteca.

Quinta: obligaciones de el vendedor: serán obligaciones de el vendedor, además de aquellas expresamente establecidas en el presente documento, las siguientes: a) hacer la entrega material de el inmueble en este acto a los compradores y darle una fotocopia del documento de propiedad del mismo; b) entregar a los compradores una vez que estos hayan pagado el 50% de las cuotas mensuales, el registro de información fiscal (rif) en original y la fotocopia de la cedula de identidad; c) una vez convocado por los compradores asistir al registro correspondiente al acto de protocolización del documento definitivo de compra venta en el lugar y hora indicado.

Sexta: obligaciones de los compradores: serán obligaciones de los compradores además de aquellas expresamente establecidas en el presente documento, las siguientes: a) presentar el documento definitivo de compra venta ante la oficina subalterna de registro competente y pagar los aranceles correspondientes; b) contratar una póliza de seguro contra todo riesgo para el inmueble desde hoy; y pagar a partir de la fecha de la autenticación del presente documento, todos y cada uno de los gastos en que se incurra en la presente negociación y hasta su pago definitivo y la liberación de la hipoteca. Para tales fines deberá pagar todos los gastos del inmueble. A saber: luz eléctrica; aseo domiciliario; condominio; propiedad inmobiliaria o derecho de frente; solvencias municipales y de aseo; pago de impuesto respectivo del seniat sobre el precio de la venta del inmueble; pago del impuesto sobre la renta correspondiente a la venta del inmueble; honorarios de abogado y cualquier otro pago similar o sobrevenido posteriormente c) convocar por escrito a el vendedor al acto de protocolización del documento definitivo de compra venta con al menos cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha que hubiera fijado el registrador respectivo con indicación de la hora y lugar del acto; d) asistir al acto de protocolización del documento definitivo de compraventa; e) pagar a el vendedor el precio de compra venta conforme establece la cláusula tercera del presente documento.

Séptima. Cláusula penal. Ambas partes acuerdan expresamente para salvaguardar la seguridad jurídica en el desarrollo de lo convenido en el presente contrato, establecer una cláusula penal por la suma de diez mil dólares (u.s.$ 10.000,00) o su equivalente en bolívares al cambio del día en que se incurra el incumplimiento, la cual pagara cualquiera de las partes que incumpliera el presente contrato.

Novena: el atraso en el pago de tres (3) cuotas mensuales y consecutivas dará derecho al vendedor para rescindir el presente contrato. Asimismo se pacta el cobro de intereses al doce por ciento (12%) anual en caso de mora.

Décima primera. Queda sin efecto el convenio privado de fecha tres de septiembre del año dos mil dos, sobre el mismo inmueble.

Décima segunda: y yo. M.l. barrios de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad no. V-4.821.285 en mi carácter de cónyuge del comprador O.d.c.R.G., antes identificado, declaro: autorizo la presente operación en los términos expuesto en el presente documento. Décima tercera: domicilio especial: ambas partes eligen como domicilio especial a la ciudad de caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declara expresamente someter cualquier controversia derivada del presente contrato. Se hacen dos (2) ejemplares del presente documento de un mismo tenor y a un solo efecto, en caracas a la fecha de su autenticación.

De lo pactado por las partes en el documento de compra-venta, se evidencia que la actora solicita resolver el contrato de compra-venta a consecuencia del incumplimiento de treinta y un (31) cuotas mensuales y consecutivas del saldo del precio del inmueble, desde el día 05.12.2005, con arreglo a las cláusulas tercera y novena y a su vez, el pago de la cantidad de diez mil dólares americanos (U.S.$ 10.000,00) o su equivalente en moneda nacional al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, por concepto de cláusula penal, conforme a lo convenido en la cláusula séptima y en aceptar el reintegro de las treinta y cinco (35) cuotas mensuales y consecutivas pagadas al demandante a razón de dos mil ciento noventa y tres dólares americanos con noventa céntimos (U.S.$ 2.193,90) cada cuota mensual, totalizan la cantidad de setenta y seis mil setecientos ochenta y seis dólares americanos con cincuenta céntimos (U.S.$. 76.786,50), alegando este la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de la parte demandada, pero la parte demandada manifestó, no solo en la contestación, sino también en los informes y observaciones que si cumplió con el pago de las treinta y cinco cuotas mensuales y consecutivas pretendido por la parte accionante.

En este orden de ideas, este Sentenciador a los fines de examinar todo lo alegado y probado en autos por las partes, el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, son similares a la hora de demostrar la veracidad de sus alegaciones de hecho con el derecho, a tal efecto señalan lo siguiente: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es muy importante a la hora de razonar, a.e.i.l. condiciones de las partes, incorporándose el juzgador dentro del cuerpo o contenido del contrato, para así sacar a relucir y buscar la verdad que es el propósito y razón propia del juez al momento de decidir alguna cuestión de hecho y derecho en materia de contratos: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.-

De lo antes mencionado, cabe destacar que la parte demandada alegó el pago de treinta y cinco (35) cuotas mensuales y consecutivas, no siendo estas letras de cambio objeto de discusión, como se dijo previamente en la valoración de los medios probatorios, alegando a su vez, el cumplimiento del cincuenta por ciento (50%) del pago de las cuotas mensuales y consecutivas, para la transmisión definitiva de la propiedad del bien inmueble, como lo establecieron en la “cláusula cuarta” no obstante, el accionante-vendedor quedaría autorizado y se comprometería a las gestiones asignadas para el documento definitivo de venta, no habiendo un lapso determinado para los trámites siguientes por parte del vendedor hoy accionante y, a consideración de esta alzada, es obligación de la parte demandada haber pagado las restantes treinta y un (31) letras de cambio que están en poder de la parte accionante para el cumplimiento definitivo de la venta del bien inmueble objeto de discusión, siendo que la parte demandada no pagó las mencionadas letras de cambio, trayendo como consecuencia por un lado, el atraso en el pago de tres (3) cuotas mensuales y consecutivas, a partir del día 05.12.2005, hasta el día 05.06.2008, fecha esta última el vencimiento de la última cuota que la parte demandante solicitó resolver el documento de compra-venta, cobrando a su vez, los intereses devengados por el doce por ciento (12%) anual en el caso de mora, tal y como lo estipula la “cláusula novena” del presente documento afirmado por las partes, llegando a la conclusión este sentenciador que la demandada al no haber pagado las restantes treinta y un (31) letras de cambio, dio derecho al accionante a demandar la resolución del contrato por la falta de pago de dichas letras cambiarias, siendo que la parte demandada no probó nada que le favoreciera sobre el pago de las mismas, llegando a la conclusión este sentenciador que la parte actora alegó y probó a los autos el incumplimiento por la parte demandada en el pago de las tres (03) cuotas mensuales y consecutivas, vale mencionar, de las restantes treinta y un (31) letras de cambio a partir del día 05.12.2005, hasta el día 05.06.2008, fecha de su vencimiento, y se declarará en su dispositivo que la apelación debe ser declarada con lugar y la demanda con lugar por el incumplimiento de pago de la parte demandada y así debe constar en el dispositivo del fallo. Por otra parte no es posible alegar que se le notificó al actor sobre la firma del documento de compra venta a nombre de una persona jurídica, pues en el contrato no figura ésta como parte integrante del mismo y por ende no puede ser considerado como eximente de responsabilidad por parte de los codemandados. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la “cláusula penal” discutida por la parte demandada en el iter procesal, debe considerarse que la demandada no cumplió con el pago de tres (03) cuotas mensuales y consecutivas, vale decir, dejó de pagar las restantes treinta y un (31) letras de cambio, tal y como se evidencia de la cláusula novena del documento de compra-venta alegada y convenida su existencia por la parte demandada, por lo que es de aseverar que la demandada debe asumir también la cláusula penal señalada en la cláusula séptima del documento de compra-venta dado a su incumplimiento, por cuanto existe una inejecución o un incumplimiento de la obligación contractual por parte de la demandada y fue convenido por ambas partes, razón por la cual debe ejecutarse la cláusula penal y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la actora, E.L.B., contra la sentencia de fecha 21.10.2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Tempestiva la contestación al fondo de la demanda, así como las pruebas de los codemandados.

TERCERO

Sin lugar la falta de cualidad invocada por los codemandados en la contestación al fondo de la presente demanda.

CUARTO

Improcedente el alegato de inepta acumulación.

QUINTO

Inaplicable la Ley de Venta con Reserva de Dominio en el presente caso.

SEXTO

CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por el ciudadano E.L.B., contra los ciudadanos J.D.R. Y O.D.C.R..

SEPTIMO

queda RESUELTO el contrato de compra-venta otorgado por las partes el día 20.12.2002, en la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 07, del Tomo 122, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

OCTAVO

Se CONDENA a la parte demandada, en pagar la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000,00), o en su equivalente en moneda nacional al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela por concepto de cláusula penal, conforme a la cláusula séptima del contrato de compra-venta del bien inmueble.

NOVENO

Se ORDENA a la parte actora al reintegro de las treinta y cinco (35) cuotas mensuales y consecutivas pagadas al demandante a cuenta del precio del bien inmueble, que a razón de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA CÉNTIMOS, ($ 2.193,00), cada cuota mensual totalizan la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 76.786,50), equivalente en moneda nacional al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, previa deducción del monto condenado por concepto a pagar de la cláusula penal.

DECIMO

Dadas las características del presente caso, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° y 152°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10143, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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