Decisión nº 023 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 29 de Septiembre de 2003

193º y 144º

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se recibió la Causa y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de Distribución, designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por el Defensor ABOGADO J.A.F., contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio, Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido CON ESCABINOS de fecha 09 de Octubre de 2002, en el juicio seguido al ciudadano E.E.L.A. titular de la Cédula de Identidad N° 5.056.677 por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 408 y 280 del Código Penal cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.R. CHIRINOS Y DEL ORDEN PUBLICO, respectivamente; y, por cuanto en fecha 07 de Abril de 2003, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente Recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, la decisión impugnada es recurrible, por cuanto no aparece entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra debidamente fundamentada en el Artículo 452 numerales 1°, 2° y 3° del mismo Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 14 de Julio de 2003 con la presencia del ciudadano recurrente ABOGADO J.A.F. en su carácter de DEFENSOR del Ciudadano E.E.L.A., quien se encuentra presente en la sala a solicitud de la defensa y el cual hizo uso de la palabra; se deja igualmente constancia de la incomparecencia de la ciudadana Representante del Ministerio Público Doctora EGLEE PUENTES ACOSTA a pesar de constar en actas la notificación efectuada, procediendo la defensa a exponer sobre los puntos tratados en la apelación.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: E.E.L.A., venezolano, natural de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, casado, Sub Comisario de la Policía Regional del Estado Zulia, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.056.677, hijo de los ciudadanos RAUL LUZARDO Y A.D.L., residenciado en el kilómetro 14, vía La Concepción, Sector Las Mercedes, calle principal, casa número 1-D Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: ABOGADOS NILSE CABRERA DE BAUZA Y J.A.F., representantes legales del acusado E.E.L.A..

VICTIMA: C.R. CHIRINOS (OCCISO).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada EGLEE PUENTES ACOSTA con el carácter de Fiscal Décimo noveno y comisionada del Ministerio Público y Abogado O.A.C. con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA previstos y sancionados en los Artículos 408 y 280 del Código Penal.

ANÁLISIS DEL RECURSO

Vista la Apelación interpuesta, y oídos los alegatos de la Defensa con inasistencia del Representante de la Vindicta Pública, en la Audiencia Oral celebrada el día 14 de Julio de 2003, en la cual el apelante explanó los alegatos correspondientes, la Sala, previo el cumplimiento de los trámites de Ley, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:

PRIMERA DENUNCIA

Luego de analizada la referencia a la legitimación activa para apelar y de la interposición con fundamento en lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal , el recurrente afirma y refiere como primer motivo del Recurso lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de las normas relativas al principio de concentración y continuidad del juicio oral y público, indicando en el caso concreto que la recurrida había incurrido en tal falta al haber violado lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la obligación para el Juez de realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad a la suspensión de fecha 08 de Octubre de 2002 y reanudando el juicio el día 09 del mismo mes y año, omitió tal obligación. Una vez realizada dicha observación concluye que dicha omisión constituye una grave violación a los principios del sistema acusatorio como son el de concentración y continuidad y que ofrece como prueba de ello el acta de debate y la grabación que se utilizó como registro, especialmente de los actos cumplidos el día 09 de Octubre de 2002.-

SEGUNDA DENUNCIA :

Como segundo alegato de su apelación el recurrente afirma y refiere como motivo del Recurso lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, indicando en el caso concreto que la recurrida había incurrido en falta manifiesta en la motivación, especialmente en relación a la apreciación de las pruebas por cuanto el sentenciador, según el criterio de la defensa silenció probanzas relevantes y asimismo incurrió en falso supuesto de pruebas al tomar en consideración menciones inexistentes en el dicho de los testigos y en general por haber incurrido la recurrida en una errónea y falsa interpretación de las pruebas y que con ello infringe lo dispuesto en el artículo 364 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal .

En este segundo motivo del recurso, el apelante, procede a realizar un análisis de su alegato, indicando en cinco apartes, las razones por las cuales en su criterio existe falta de motivación en la sentencia impugnada y así, señala que:

  1. La recurrida incurrió en el vicio de silencio absoluto al momento de la apreciación del dicho del experto M.C. en lo que se refiere a la experticia de comparación balística realizada y la cual fue incorporada al debate de conformidad con lo establecido por el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por su lectura en razón de que las partes así lo habían acordado. Que dicha experticia se realizó con el propósito de comparar su resultado con el obtenido por la experticia realizada al proyectil extraído del cuerpo de la víctima y a los fines de determinar si había sido accionada por la misma arma y la cual dio como resultado positivo y que es allí cuando la recurrida incurrió en silencio absoluto en la apreciación de dicho experto por cuanto existía una prueba de experticia de reconocimiento físico del proyectil extraído del cuerpo de la víctima en fecha 10 de Diciembre de 1999 suscrita por los expertos J.C. y C.N. en la cual se señala la pérdida de masa en la ojiva del proyectil y que esa prueba también fue incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que al no comparecer en juicio los expertos de Caracas para su incorporación la prueba era lícita y válida, que las partes y el tribunal dieron su consentimiento para que el experto M.C. aclarará los puntos técnicos sobre esa experticia de reconocimiento físico, que de eso quedó constancia en el acta de debate, pero que luego de todo esto el Tribunal sorprendentemente termina desestimando dicha prueba y que al desestimar el reconocimiento físico del proyectil violó el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y se apartó de los f.d.p. consagrados en los artículos 2 y 257 de la Constitución y 13 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal.-

  2. Señala igualmente el apelante que la sentencia recurrida silenció probanzas relevantes en el testimonio del experto M.C. cuando éste afirmó que el proyectil que le fue suministrado como incriminado para la realización de la experticia de comparación balística no era el mismo que el proyectil suministrado para practicar el reconocimiento físico por los expertos de Caracas y el cual fue el extraído del cuerpo de la víctima y que explicó técnicamente porque no era el mismo ya que el proyectil sobre el cual se realizó el reconocimiento físico presentaba pérdida de masa en la ojiva y el proyectil sobre el cual se realizó la comparación balística presentaba era una achatadura en la ojiva del proyectil, esto es no era pérdida de masa sino hundimiento.- Concluye la defensa alegando que hubo un cambio en cuanto al proyectil incriminado para realizar la comparación balística a los fines de que coincidiera y que así quedó determinado de otra experticia realizada por expertos de Caracas Ciudadanos F.E. y Lizzetta Marín de fecha 19 de Diciembre de 2001, la cual también fue incorporada por su lectura por acuerdo de las partes y, en la cual concluyeron que el proyectil sometido a comparación balística presentaba un achatamiento en su ojiva que había sido realizado ex professo o intencionalmente con el solo propósito de que coincidiera con la conclusión de la experticia de reconocimiento físico del proyectil extraído del cuerpo de la víctima, que esa prueba técnica se utilizó para orientar las pesquisas y determinar el tipo de proyectil y arma empleada para dar muerte al occiso y que no fue utilizado en las dos experticias de comparación balística realizadas por la Fiscalía y que por tanto estas pruebas son falsas y no han debido ser apreciadas ni valoradas por el Tribunal para condenar al acusado; que no entiende como se condenó a su defendido con pruebas técnicas manipuladas y que le diera el fallo condenatorio a pesar de la explicación técnica realizada por el experto M.C., porque silenció al momento de valorar dicha testimonial partes relevantes de la misma incurriendo con ello en falta de motivación que produce su nulidad y ofrece como prueba de ello el acta de debate en sus folios 18, 19, 20, 21 y 22 y la reproducción de la grabación utilizada por el Tribunal como medio de registro del juicio y, concluye la defensa preguntándose si es lógico que siendo su defendido Comisario de la Policía Regional y estando imputado, luego de siete meses no cambiara el arma incriminada .

  3. Asimismo refiere la falta de motivación el recurrente en el hecho de que el Juzgador incurrió en el vicio procedimental de falso supuesto de pruebas pues señala menciones inexistentes en los dichos de los testigos D.R.C.C., V.S.P.O. Y H.M.C.D.C., pues al afirmar que el acusado se bajó del carro y se acercó a la víctima y que por ello el orificio de entrada del proyectil presentó quemaduras por haber sido efectuado a muy corta distancia, que esas menciones no fueron realizadas o señaladas por esos testigos cuando declararon en el juicio, ni tampoco fueron repreguntados los testigos presenciales sobre ese aspecto y que por el contrario la testigo H.M.D.C. manifestó que no vio que la persona que disparó se hubiese bajado del vehículo, concluyendo el apelante que ello incide en la motivación de la sentencia y la hace incurrir en el vicio de falso supuesto de pruebas al momento de la apreciación de los testigos presenciales ya identificados.

D.- Señala, también el apelante que la falta de motivación de la sentencia se evidencia al haberse condenado a una persona sin que ésta haya sido identificada por los testigos como el autor del disparo que cercenó la vida a la víctima, que esos testigos sólo identificaron un vehículo, pero de manera muy precaria y que eso no puede ser motivo de condena, que no se puede condenar a alguien por dichos tan precarios o por c.d.l. testigos como es el caso de la testigo H.C.D.C. quien así lo manifestó en pleno juicio.

E.- Que los encargados de la prosecución penal no realizaron las pruebas técnicas al vehículo a pesar de tenerlo en custodia y las científicas que realizaron están montadas, contaminadas y sembradas.-

Ofrece como prueba para demostrar el falso supuesto que alega el acta del debate que contiene el dicho de testigos y la reproducción de la grabación de registro del juicio oral y público.-

F.- Alega también el apelante que el Tribunal ha debido desestimar la testimonial del Funcionario Policial V.V. pues al decir de la defensa fue dicho funcionario quien manipuló las pruebas relativas al proyectil por lo que tenía interés en que el acusado resultara culpable y que por ello el Juez no aplicó el método de la sana critica; que en el juicio se determinó que fue este Funcionario la persona que sembró el proyectil para la práctica de las dos experticias de comparación balística por el hecho de haber señalado que fue él la persona encargada de remitir los proyectiles.

G.- Alega el apelante que la recurrida incurre en falsa apreciación de prueba al considerar y valorar las testimoniales de los ciudadanos A.J.S. Y R.B.G. ya que los mismos no fueron presenciales y solo pudieran apreciarse para demostrar la coartada del acusado respecto a que los vidrios delantero y trasero del vehículo estaban rotos y que ello no pudo originarse al momento del suceso porque allí sólo se efectuó un disparo y la víctima no pudo efectuarle ningún disparo al vehículo, por lo que en criterio del apelante estos testigos servirían para la defensa a los fines de reforzar la coartada y que el dicho del testigo A.J.S. destruye por completo la acusación, pues el mismo afirma que el vehículo verde era viejo, lo cual contradice lo afirmado por los testigos presenciales traídos al debate por la Fiscalía, pero que entonces la verdad debe decirla el testigo A.J.S. porque éste observó el vehículo durante horas en cambio los presenciales lo observaron por fracciones de segundo.-

Concluye La defensa este aparte alegando la falta de motivación de la sentencia como consecuencia de los vicios denunciados en la apreciación y valoración de las pruebas como el falso supuesto y el silencio sobre probanzas relevantes.

TERCERA DENUNCIA

Con apoyo legal en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la omisión de formas sustanciales en la realización de los actos que produjeron indefensión al acusado. En efecto señala que una vez terminada la evacuación de las pruebas y antes del acto de conclusiones el Fiscal del Ministerio Público procedió a ampliar la acusación y que el Juez omitió el trámite procedimental establecido en el artículo 351 del Código Adjetivo, ya que no le escuchó nueva declaración al imputado, no le recordó ese derecho ni le informó sobre la posibilidad de suspender el juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa lo cual colocó al acusado en estado de indefensión y vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En este alegato ofrece como prueba la grabación ordenada por el Tribunal o en su defecto el acta de debate lo cual, en su criterio, le permite demostrar que el juez obvió el trámite procedimental establecido en el artículo 351 del Código Penal adjetivo.-

CUARTA DENUNCIA

Con apoyo legal en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal alega la defensa el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y vulneran la garantía del debido proceso , según el decir del apelante, tal circunstancia se produce cuándo luego del discurso de apertura del Fiscal se le concedió la palabra al acusado para que rindiera su declaración obviando la palabra a la defensa por lo que infringió lo dispuesto en los artículos 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; que la forma de desarrollarse los actos procesales están regulados por normas de orden público y que por afectar el orden público y el debido proceso produce la nulidad del fallo.-

Finalmente en apartes que denomina soluciones pretendidas por la defensa y que identifica como cuarto y quinto en su escrito, la defensa solicita la admisión de su escrito y la fijación de la audiencia oral y pública de Ley y que declarado con lugar alguna de las denuncias interpuestas se declare la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público; y, asimismo ofrece como medios de pruebas la reproducción de la grabación ordenada realizar por el Juzgado Primero de Juicio, Extensión Cabimas y el acta del debate del mismo.-

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Notificada en fecha 24 de Enero de 2003 la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2002, e interpuesto el recurso de apelación en fecha 06 de Febrero de 2003 la representación Fiscal dio contestación al mismo, en el lapso de Ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

  1. - Que el recurrente no leyó de forma total el acta de debate, puesto que el resumen sí fue realizado por el juez a quo y transcriben lo expresado por el tribunal en dicha acta, por lo que afirma que la recurrida si dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no se violentaron los principios de concentración y continuidad que denuncia el apelante.-

  2. - Con respecto a la denuncia de que el Juez de Juicio no relacionó la apreciación de prueba para condenar, afirma la representación fiscal que el Ciudadano Juez Primero de Juicio dio cumplimiento cabal a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y que de una simple lectura de la recurrida se puede concluir que el Tribunal haciendo uso de las reglas de valoración consagradas en el artículo 22 del texto penal adjetivo sometió a todos y cada uno de los medios probatorios producidos en el juicio a un análisis y comparación entre sí para llegar a la plena convicción de que el acusado era responsable del delito, para lo cual solicitan a los integrantes de la corte de apelaciones verifiquen el contenido de la sentencia impugnada a los folios 03 al 13 en los cuales se demuestra tal valoración.-

  3. - En cuanto a la denuncia de omisión de formas sustanciales de los actos que produjeron indefensión al acusado, cuando el Ministerio Público amplió la acusación y el Juzgador no advirtió previamente al acusado, por lo que se viola el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; afirman los representantes fiscales que el organismo que representan no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 351 ejusdem, que sólo se limitó a solicitar al juez de juicio tomara en cuenta las declaraciones y experticias realizadas producidas en juicio en virtud de que no se había logrado demostrar los hechos fútiles que llevaron a cometer el hecho punible, que esta circunstancia no agrava la situación jurídica del acusado, que el Juez está perfectamente facultado para condenar al acusado por una calificación más benigna y para ello cita doctrina que reafirma su criterio y concluye afirmando que el cambio de calificación solicitado por el Ministerio Público no puede considerarse como una ampliación de la acusación que agrave la condición del acusado y que es esta posibilidad la que ordena el legislador sea advertida al acusado y la que obliga al tribunal a la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.-

  4. - Refuta igualmente la representación fiscal el alegato de la defensa de que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que han causado indefensión al acusado, al haberle concedido la palabra en primer lugar a su representado y luego a su persona, pues a ambos se le concedió la palabra y que la intención del legislador no es anular los fallos por cualquier alteración del orden establecido durante el debate sino que dicha alteración evidencie que se ha causado indefensión, que el hecho de que la defensa no hiciese ninguna objeción produce la convalidación que establece el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, que el apelante no indica de que forma y porque tal situación dejó al acusado en estado de indefensión.-

Por todos los alegatos expuestos solicita se declare la improcedencia del recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISION DE LA SALA

Analizados los alegatos planteados por la defensa, la Sala procedió al análisis de cada uno de ellos, observando que con respecto al primer planteamiento, esto es la violación de los principios de concentración y continuidad por la omisión del resumen que ordena la disposición contenida en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que la referida norma establece que:

Artículo 336. Decisión sobre la suspensión. El Tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez Presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad…(Omissis)” (las negrillas son de la Sala).-

Al respecto la sala procedió igualmente a su estudio considerando necesario traer a colación el criterio sostenido por la Doctrina más reconocida acerca de los principios de concentración y continuidad, esto es:

Consiste esta regla en que iniciado el juicio oral y público debe concluir el mismo día. Cuando ello no sea posible por lo avanzado de la hora o lo complicado del asunto, podrá diferirse para continuarlo durante los días consecutivos hábiles que fueren necesarios

.

Contrastado el alegato de la defensa con el contenido de la disposición legal del 336 del Código Orgánico Procesal Penal , y con la doctrina señalada, y a.e.c.d. acta de debate iniciado en fecha 08 de Octubre de 2002 en la causa seguida al acusado E.E.V.L. por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas se evidencia que consta en el acta de debate cursante del folio setecientos setenta y dos ( 772) al folio setecientos setenta y siete (777) de la misma, que el juicio oral y público se efectuó en dos sesiones, una celebrada el día 08 de Octubre de 2002 y otra el día 09 del mismo mes y año, por lo que la suspensión se produce el día ocho (08) para el día nueve (09) y según consta igualmente al folio setecientos setenta y cinco (775) que la misma dejó establecido expresamente lo siguiente:

…Seguidamente el Juez Presidente antes de reanudar la audiencia oral y pública resumió brevemente los actos cumplidos el día de ayer ocho de octubre del dos mil dos y al efecto se dio lectura por la Ciudadana Secretaria del acta de debate dejándose constancia que las partes manifestaron su conformidad con el contenido de la misma no teniendo ninguna objeción que hacerle…

.-

Consta igualmente que en el escrito de apelación la defensa y recurrente en la causa promovió como prueba de su dicho el contenido de las grabaciones efectuadas en la audiencia oral y pública del juicio seguido a su defendido y, consta igualmente de la decisión de admisibilidad dictada por esta misma Sala en fecha 07 de Abril de 2003 que dicha prueba fue admitida para su evacuación en el acto de audiencia oral y pública fijada y celebrada por esta Sala en fecha 14 de Julio de 2003, sin que el recurrente haya proveído a su evacuación tal y como consta en el acta de la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Sala y la cual consta en los folios 1002 al 1004 de la causa.-

De lo anterior ha quedado evidenciado que la razón no asiste al apelante cuando asegura que el Juez procedió a la reanudación del debate el día nueve de Octubre del año próximo pasado sin haber realizado el debido resumen de las actuaciones realizadas en la sesión anterior del juicio oral y público seguido a su defendido pues del contenido mismo del acta de debate ha quedado desvirtuado tal aseveración, amén de que la referida acta de debate aparece firmada tanto por el propio acusado como por sus defensores y en consecuencia debe DECLARARSE SIN LUGAR el recurso interpuesto con fundamento en dicho alegato.- ASI SE DECIDE.-

Con respecto AL SEGUNDO MOTIVO DE DENUNCIA del apelante referido a la inmotivación de la sentencia con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal el cual establece a su vez tres supuestos diferentes ( uno referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; el segundo referido a la motivación fundada en prueba obtenida ilegalmente y, un último supuesto para el caso de que la sentencia se fundamente en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral); al respecto ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que debe entenderse como una sentencia inmotivada y así en decisión de fecha 14-12-00, cuya ponencia estuvo a cargo del Doctor A.A.F. , se considera que: “…Esta Sala opina que la falta de motivación se refiere a la carencia (total o parcial) de los elementos de hecho y de Derecho que llevaron al Juez al convencimiento judicial que explana en la decisión de un fallo…” ; Asimismo ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que existe inmotivación en la sentencia cuando “…. No contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo. Se trata de aquellos casos en que la sentencia se limita a contener la parte narrativa y la dispositiva, pero obvia todas las consideraciones de racionalidad y congruencia que se refieren al juicio de valoración de los elementos de convicción y la adecuación del hecho al precepto legal…”.

En las anteriores consideraciones doctrinarias se hace referencia al primer supuesto contenido en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la inmotivación, por lo que se hace necesario adecuar el criterio amplio establecido por el legislador sobre la inmotivación al caso de autos para verificar si los alegatos planteados se corresponden o no con la realidad a ser analizada y poder constatar si la sentencia recurrida contiene los puntos determinantes de una sentencia, esto es, una parte narrativa conformada por los puntos donde se determina las partes integrantes de la causa, los hechos y circunstancias objeto de juicio; una parte motiva conformada por los puntos denominados fundamentos de hecho y de Derecho y de las penas aplicables, esto es si contiene materialmente razonamientos de hecho y de Derecho en los cuales sustenta su dispositiva, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los elementos de convicción sobre los cuales hace juicio de valoración y además adecua el hecho al precepto legal establecido en ella y, una parte dispositiva donde deja demostrado el veredicto, al cual llega el tribunal mixto, luego de su deliberación, pero además para determinar si las pruebas en las cuales se fundamentó la decisión fueron obtenidas legalmente y si las mismas fueron incorporadas al juicio con respeto a los principios que orientan el juicio oral en el sistema acusatorio venezolano.-

Al respecto consta que, el apelante señala que la sentencia incurrió en el vicio de silencio sobre probanzas relevantes y en falso supuesto de pruebas al contener menciones inexistentes en el dicho de los testigos presenciales y por haber incurrido en errónea y falsa interpretación de las pruebas por lo que infringe los ordinales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es los referidos a los requisitos de la sentencia sobre la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.- En tal sentido señala que las circunstancias anotadas se evidencian cuando la recurrida silencia la valoración de una prueba de experticia de reconocimiento físico del proyectil extraído del cuerpo de la víctima realizada el 10 de Diciembre de 1999 y la cual aparece suscrita por los funcionarios expertos J.C. y C.N., que esa prueba fue incorporada por su lectura a pesar de no haberse obtenido como prueba anticipada porque así lo acordaron las partes haciendo uso de la excepción contemplada en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal , que por ello esa prueba es lícita y válida; y que por ello cuando el tribunal desestima dicha prueba infringe el contenido del citado artículo 339 pero además el contenido y alcance de los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En efecto establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte que:

articulo 339.Lectura. ….Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

.-

Al respecto la sala procedió al análisis y estudio de las actas pudiendo observar que de las mismas no se evidencia que las partes expresamente y con la anuencia del Tribunal tal y como lo exige la normativa del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, trascrito parcialmente, hayan manifestado su aprobación acerca de la incorporación por su lectura de la experticia realizada por los ciudadanos expertos reconocedores J.C. y C.N.d.D.d.B. de la Policía Técnica Judicial de Caracas , pero además no resulta cierto que la desestimación por parte del Juzgado Primero de Juicio de la referida experticia acabe con la esencia del proceso establecida en los artículos y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la justicia como f.d.p., pues consta del contenido de la sentencia recurrida que al momento de proceder a la valoración de los elementos de juicio constante en actas, el Juzgador consideró que no le otorgaba valor probatorio alguno “.. en razón de que las partes renunciaron a escuchar la testimonial de los referidos expertos…y por el principio de contradicción mal puede este Tribunal tomar en consideración unos Informes de una Experticias (sic) que no han sido controlados y controvertidos en la Audiencia del presente Juicio Oral y Público…” .-

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la razón no asiste al apelante cuando expresa que la recurrida violó lo establecido en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mucho menos le asiste la razón cuando expresa que la desestimación de la experticia constituye un “acto de injusticia para poder cuadrar la Sentencia” afirmación esta que resulta desconsiderada para la majestad del poder judicial pues las decisiones son producto de consideraciones jurisdiccionales y no caprichosas del órgano decidor en el proceso, razón por la cual se le hace la debida observación al recurrente y se DECLARA SIN LUGAR el fundamento alegado.- ASI SE DECIDE.-

Con respecto al segundo planteamiento de esta denuncia referido al silencio de probanzas relevantes en el testimonio del experto en comparación balística M.C. en lo que respecta a que el mencionado experto concluyó en la experticia de comparación balística realizada, que el proyectil analizado no era el mismo extraído al cadáver de la víctima y sobre el cual recayó la inicial experticia realizada por los expertos reconocedores del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial en Caracas. Al respecto la sala observa que el alegato del cambio de proyectil alegado por la defensa no aparece corroborado en actas, por el contrario del contenido del acta de debate se evidencia que la defensa renunció a la testimonial de los expertos F.E. y Lizzetta Marín con motivo de la experticia de comparación balística de fecha 19 de Diciembre de 2002 y al informe de reconocimiento físico del proyectil realizado por los expertos J.C. y H.N. de fecha 10 de Diciembre de 1999, por lo que al no haber sido controvertidos en juicio, comparte la sala el criterio del A quo respecto a su no valoración y por cuanto son ellas las que presuntamente arrojaban dudas para quien las renunció acerca de la circunstancia de si se manipuló o no el proyectil extraído del occiso, por lo que en consecuencia resulta inoficioso realizar la prueba de A.D.N. que la misma defensa condicionó al resultado de las anteriores experticias; por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la denuncia interpuesta con fundamento en tales consideraciones.- ASI SE DECIDE.-

En el considerando tercero refiere el apelante la falta de motivación en razón del llamado falso supuesto al señalar menciones inexistentes en los dichos de los testigos D.R.C.C., V.S.P.O. Y H.M.C.D.C., pues la recurrida deja establecido que los mencionados testigos afirmaron que el acusado se bajó del carro y se acercó a la víctima, que por ello el orifico de entrada de proyectil presentó quemaduras al haber sido efectuados a corta distancia, que tales menciones no fueron realizadas por los testigos en el juicio y que por el contrario la testigo H.M.C.D.C. manifestó que no vio que la persona que disparó se hubiese bajado del vehículo, que ello incide en la motivación de la sentencia por vicio de falso supuesto de pruebas al momento de la apreciación de los testigos presenciales.-

Analizado el contenido de la sentencia para verificar la existencia o no del vicio denunciado la Sala realiza las siguientes consideraciones:

El vicio de falso supuesto consiste según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en su la Sala de Casación Social en:

“…Con relación al primer caso de suposición falsa prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil ha sido criterio reiterado por la doctrina patria y por este alto tribunal, que el mismo se caracteriza por la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexacto que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, más no así, las conclusiones a las que arriba el juez en el análisis de las pruebas.

En tal sentido esta Sala de Casación Social en fecha 9 de Agosto de 2000, estableció lo siguiente:

…Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa

…” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Tomo 2. Página 762. Año 2001. O.P.T..).-

El criterio anterior acerca del vicio de falso supuesto ha sido reiterado por la Sala de Casación Social en fecha 07 de Marzo de 2002 en sentencia N° RC148 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ( Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Tomo 3. Página 382. Año 2002. O.P.T.).

Examinados los criterios que anteceden y analizados los alegatos del apelante, la Sala observa que a los folios setecientos setenta y nueve (779) al setecientos noventa y seis (796) de la causa cursa el fallo dictado por el Juzgado Primero de Juicio, constituido con Escabinos, de este Circuito Judicial Penal y consta igualmente que a los folios 784, 786 y 787 aparece el contenido de las declaraciones rendidas por los testigos D.R.C., V.S.P.O. y H.M.C.d.C.; declaraciones estas cuya valoración realiza el A quo según se evidencia al folio setecientos noventa (790) de la causa y en el cual dejó establecido lo siguiente:

Igualmente le da total valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos D.R.C., H.M.C.V.d.C. y V.S.P.O., todo en razón de que aún cuando los dos primeros son familiares de la Víctima hecho este que podría afectar su objetividad al comparar sus dichos con la testimonial del otro testigo presencial son contestes en que el hecho ocurrió el día 26 de Junio de 1999, aproximadamente a las 8:00 p.m., que el disparo que le causó la muerte al hoy occiso provino del (sic) un carro verde, Ford Fairlane tenía vidrios ahumados, rines y cauchos anchos, en perfectas condiciones, igualmente fueron contestes en relato (sic) de cómo sucedieron los hechos cuando manifestaron que escucharon el frenazo salieron caminando al frente, escuchan un disparo, ven al vehículo Ford Fairlane verde, parado en sentido contrario al vehículo (sic) de la Víctima (sic), pero a un lado, luego de ello ven el (sic) carro avanzó a una velocidad moderada y después lo ven que emprende veloz huida, al llegar a la Camioneta (sic) notaron que en el vidrio de la camioneta había un orificio, cuando abren la puerta ven la (sic) ciudadano C.C. tirado en el asiento, y que volvieron a ver al vehículo como dos meses después que pasó por el frente de la casa y que salieron a perseguirlo, notificándoselo a los investigadores y al Ministerio Público, de lo cual se puede concluir que el disparo fue efectuado por la persona que iba conduciendo el vehículo verde, Ford Fairlane con vidrios ahumados, rines y cauchos anchos y que se encontraba en perfectas condiciones…

.-

En conclusión analizada la valoración acordada en la sentencia recurrida no se observa de su contenido las afirmaciones realizadas por la defensa respecto a que la misma incurre en falso supuesto, pues como ya quedó anotado de la jurisprudencia citada no puede confundirse el vicio de falso supuesto con las conclusiones a las que haya arribado el juzgador al momento del dictado del fallo y, consta que en el caso de autos no se evidencia que la sentencia contenga afirmaciones sobre hechos que los testigos no hubiesen mencionado en su declaración, por lo que debe declarase SIN LUGAR el recurso interpuesto con fundamento en tales alegatos.- ASI SE DECIDE.-

Con fundamento en el mismo alegato de la inmotivación de la sentencia, afirma en este aparte la defensa y apelante en la causa que existe inmotivación, porque su representado fue condenado sin haber sido identificado por testigo alguno presencial de los hechos, pues los testigos sólo identificaron un vehículo de manera precaria y ello no puede ser motivo de condena que no se puede condenar a alguien por c.d.l. testigos como es el caso de la testigo H.M.D.C., quien así lo manifestó en pleno juicio.-

La afirmación que antecede no resulta corroborada en actas pues del contenido de la recurrida y conforme al sistema de la sana crítica el Juzgador procedió a ponderar una serie de elementos de prueba coincidentes y concordantes para la determinación de la responsabilidad penal del encausado de autos E.E.L. y no como afirma la defensa en el sentido de que sólo podría determinarse la autoría o responsabilidad en el caso de la existencia de testigos presenciales.-

Indica el apelante en el aparte “G” de la segunda denuncia que no se realizaron por parte de los encargados de la prosecución penal las pruebas técnicas al vehículo a pesar de tenerlo en custodia y que las que efectuaron están montadas, contaminadas y sembradas.

La Sala procedió a verificar la anterior información observando que el recurrente se refiere a unas supuestas pruebas sobre el vehículo sin indicar a cuáles de ellas o cómo influye su valoración en el dispositivo del fallo, esto es a cuáles de las pruebas que promovió y que previa su admisión no fueron efectuadas como consecuencia de la conducta omisiva de los encargados de la prosecución penal; en cuanto a que las pruebas científicas que se realizaron fueron montadas contaminadas y sembradas no aparece que se refiera el apelante, o al cuestionamiento de nuevas pruebas pues las referidas a las experticias del arma las motivaciones esgrimidas ya fueron resueltas por este Tribunal colegiado en apartes anteriores, por lo que el alegato planteado con fundamento en tales afirmaciones debe declarase SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO.- ASI SE DECIDE.-

En el aparte “F” afirma la defensa que fue el funcionario policial V.V. quien manipuló las pruebas relativas al proyectil y que el mismo tenía interés en que el acusado resultara culpable, que al haberlo valorado el juez no aplicó el sistema de la sana crítica, pues según su criterio en el juicio quedó determinada tal circunstancia pues fue ese funcionario el encargado de remitir los proyectiles; del análisis efectuado al planteamiento de la defensa se evidencia que la misma pretende que este Tribunal colegiado pase al examen de hechos propios del juicio oral y público y al análisis de la causa con todas las implicaciones de valoración de hechos cuando no corresponde a este Tribunal su conocimiento. Por otra parte, observan los integrantes de Sala que la testimonial del funcionario V.V. fue valorada por el A quo al resultar, en su criterio, en razón de haber escuchado su declaración, concordante con el resto de las probanzas de autos y todo conforme al sistema de la sana crítica al haber dejado establecido en el texto de la sentencia y al momento de la valoración de los testigos A.J.S. Y R.B.G. que:

…Evidentemente que estamos ante situaciones que tomadas en sentido aislado no se le encontraría ninguna relación pero que al unirla una con otra nos permite darle total valor probatorio al testimonio del funcionario Policial V.V., ya que su investigación…

guarda totalmente (sic) relación con el dicho de los testigos en su versión de los hechos, los objetos y personas que en principio estuvieron involucrados pero que luego de ello pasan a estar comprometidos. Procediendo de inmediato a solicitarle una Experticia de Comparación Balística a la concha encontrada con una percutida por el Arma de Fuego del acusado Comisario E.E.L. Aguirre…

De manera pues que no comparte este Tribunal Colegiado las afirmaciones de la defensa respecto de que las pruebas fueron manipuladas, pues tal circunstancia no quedó acreditada en juicio y en consecuencia no pudo determinarse e individualizarse al declarante como autor de unos hechos que no han quedado evidenciados y tratándose además de cuestiones de hecho ellas no son del conocimiento de este tribunal; por lo que la apelación con tal fundamento debe declarase SIN LUGAR.- ASI SE DECIDE.-

Con respecto a las declaraciones de los Ciudadanos A.J.S. Y R.B.G. y al cuestionamiento acerca de su valoración por la recurrida, al no ser testigos presenciales y que en todo caso su valoración debió ser para reforzar la coartada del acusado, sobre todo en cuanto al dicho del testigo A.J.S.; la Sala observa que el Juzgador al momento de valorar la testimonial de los referidos ciudadanos expone que:

testimoniales éstas que son contestes en decir que el 26 de Junio de 1999, pasadas las 8.00 p.m. llevaron un vehículo a las afueras de Ciudad Ojeda en un terreno amplio de la Sociedad Mercantil SONOTEC, Ford Fairlane, y que al día siguiente se lo llevaron, que el vehículo pertenecía al Funcionario que respondía al nombre de Comisario Luzardo, que no pudo apreciar las placas, pero que las condiciones del vehículo era bonito(sic), bien pintado, lujoso, y que lo único que tenía extraño eran los dos vidrios rotos….este Tribunal les da total valor probatorio, ya que fueron testigos contestes en sus dichos al manifestar que el vehículo llegó pasadas las 8.00 p.m. y así mismo quedó determinada la propiedad del mismo, lo cual guarda estrecha relación y contesticidad con el procedimiento efectuado por el Funcionario V.V. y, de su testimonial rendida….cuando manifestó que a través de un seguimiento se pudo verificar la ruta aproximada que cogió el vehículo..

De manera pues que al momento de su valoración el A quo lo hace por cuanto las mismas sirven para reforzar no los hechos que alega la defensa sino, por que evidencia que en la fecha y hora en la cual se suscitan los hechos, afirman que fue el encausado L.E.L., quien llegó y guardó el vehículo de las características que se indican, que fue del cual se efectuó el disparo que terminó con la v.d.C.C.C., de la hora aproximada de los hechos, de la ruta que siguió el vehículo involucrado y de la propiedad del mismo por lo que la valoración que de los testigos señalados hace el juzgador no está referida a las afirmaciones que señala la defensa sino a las realizadas en razón del sistema de la sana crítica y como consecuencia de la convicción que le producen el cúmulo de elementos traídos al proceso y, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta con tal fundamento.- ASI SE DECIDE.-

Por el análisis realizado a los diferentes alegatos, concluye la Sala que la sentencia apelada no incurre en el vicio de la falta de motivación que alega la defensa en los particulares que anteceden.-

En relación a la TERCERA DENUNCIA con fundamento en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , por haber obviado el trámite procedimental exigido por el artículo 351 ejusdem, y en la cual la defensa ofreció como prueba la grabación del juicio y el contenido del acta de debate; ese Tribunal colegiado observa.

El artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Artículo 351.Ampliación de la acusación. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.

El querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación del Fiscal, y éste podrá incorpora los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.

En tal caso en relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración del imputado, y se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.

Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio

.-

En relación con la norma que sirve de fundamento para la interposición del recurso y en lo relativo al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, ha dejado establecido la doctrina que el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión se produce cuando:

“…no se da cumplimiento o se cumple indebidamente con los requisitos relativos al modo, expresión, tiempo y lugar que deben rodear los actos del proceso penal, de forma tal, que se quebrante el derecho de defensa o, dicho de otro modo, cuando una decisión limita, suprime o priva los medios que la ley da a las partes del proceso penal para defender sus pretensiones y, simultáneamente, el tribunal lo prive del ejercicio de las acciones para enervar la indefensión.

Existen normas que regulan la legalidad de formas para que los actos procesales se cumplan sin contratiempo a los derechos que tienen todos los participantes del proceso. Son condiciones de cómo han de expresarse, cuándo han de cumplirse y dónde deben que (sic) realizarse los actos. Esas condiciones aparecen establecidas por el legislador para alimentar el principio de certeza y el necesario equilibrio entre los pares procesales. Cuando esas circunstancias de expresión, tiempo y lugar se omiten o se hacen en forma distinta a la ordenada por el legislador, se crea un desequilibrio en el proceso con el consiguiente perjuicio para las partes o para una de ellas, de manera tal, que no puede ejercer a plenitud el derecho a defender su pretensión. Por ejemplo, si una audiencia no se cumple dentro del término establecido o se cumple fuera de la Sala de Audiencias sin que previamente se haya notificado a las partes o no se cumplen las formalidades para su realización, y, luego aparece que el fallo esta fundado en ese acto, evidentemente estaremos en presencia de un grave motivo para impugnar la decisión…

( Código Orgánico Procesal Penal. Comentado. A.R.T.. Pág. 646-647).-

Así mismo, se ha pronunciado la jurisprudencia sobre la violación de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y que dan lugar a la nulidad de la sentencias, estableciendo que son aquellas que efectivamente causen indefensión, en el caso de autos se hace entonces necesario verificar si el vicio alegado se verificó y si esa omisión causó la indefensión que de lugar a la nulidad de la recurrida; observando la sala que del acta de debate ( en razón de la no presentación en la audiencia oral y pública realizada de la video grabación promovida) quedó evidenciado tal y como consta al folio setecientos setenta y seis (776) de la causa que:

…No habiendo otro medio de prueba que recepcionar el Tribunal declara cerrada la recepción de pruebas. Seguidamente el Juez Presidente le concede la palabra a las Fiscales (sic) del Ministerio Público y a los Abogados defensores, para que expongan sus conclusiones que a bien tuvieren que ofrecer con relación a los hechos debatidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo todas las partes a exponer de manera sucinta sus conclusiones. El Fiscal VII del Ministerio Público expuso sus conclusiones y cambia la calificación jurídica de la acusación en contra del Acusado E.E.L. por el delito de HOMICIDIO SIMPLE…

En la referida acta de debate consta que efectivamente el Ciudadano Fiscal solicita lo que él denomina un cambio de calificación en el acto de las conclusiones, cuando el lapso para hacerlo es en el transcurso del debate y antes del acto de conclusiones, vemos también que tal cambio de la calificación de homicidio calificado establecido en la acusación por el de homicidio intencional simple, no sólo no cambia el tipo básico penal como lo es el de homicidio sino que además tal cambio vendría a mejorar la situación del acusado y es además claro que la posibilidad de cambiar la calificación la tendría además el Juzgador al momento de dictar la sentencia, aún sin haberlo solicitado la fiscalía, por lo que la pretensión de la defensa nos llevaría incluso al absurdo de interpretar que una vez terminada la evacuación de las probanzas en juicio o como en el caso de autos, si el Juzgador observare que no se lograron probar en juicio los motivos fútiles o innobles o la alevosía que en la acusación alegó el Fiscal, tendría entonces que adelantar opinión e informar a la defensa para que ella presentara nuevos alegatos, no es esa la interpretación que en criterio de la Sala debe dársele al contenido del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado como violado, pues en el presente caso no es propiamente un cambio de calificación lo que alegó el fiscal aún cuando así lo expresó sino una conclusión, manifestación y aceptación de que no logró probar circunstancias que alegó en el juicio y que en todo caso competían al examen del juzgador, y que tal manifestación o aceptación no perjudica sino que por el contrario beneficia a quien apela, por lo que la Sala considera que en el caso de autos no se omitió ni se incurrió en violación de formas sustanciales que causen indefensión al acusado y, en consecuencia debe declarase SIN LUGAR la apelación interpuesta con tal fundamento. ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la CUARTA DENUNCIA o motivo del recurso, la sala procedió al análisis de los argumentos de la defensa observando que las razones que esgrime no se corresponden con el quebrantamiento por defectos de forma que causan indefensión, esto es por lo pautado en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez culminado el discurso de apertura del fiscal se le concedió la palabra al acusado, obviando a la defensa y que con ello se infringió lo dispuesto en los artículos 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la Sala observa:

Que efectivamente consta al acta del debate que una vez culminado el discurso de apertura por parte del Ciudadano Fiscal XIX del Ministerio Público el Juzgador impuso al acusado de la acusación formulada en su contra y le advirtió de la posibilidad de declarar, siendo que del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que después de las exposiciones de las partes se recibirá declaración del imputado.-

Con respecto al alegato planteado de que existe quebrantamiento de forma que causa indefensión al acusado cuando viola la secuencia establecida en la norma citada; esta Sala, analizada el acta del debate, observa que efectivamente escuchado el discurso de apertura del fiscal se procedió a informar al acusado sus derechos y con posterioridad dio su discurso la defensa, lo que la sala considera que sin compartir el criterio de la A quo sin embargo tal decisión no causó indefensión al acusado pues dicha declaración no fue ni siquiera rendida y menos tomada en consideración como fundamento del fallo; por lo que la apelación con fundamento en tal alegato debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-

Realizadas las anteriores acotaciones, considera sin embargo este Tribunal colegiado necesario hacer la observación al A quo que en posteriores oportunidades se ajuste a las previsiones y formas establecidas en la Ley.-

Esta Sala, procedió a revisar la sentencia recurrida a los fines de verificar que su contenido coincida con la Justicia como valor superior por sobre formalidades superfluas, y por otra parte hacer satisfactoria la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en el presente proceso no se han vulnerado principios fundamentales que atentan contra el sistema acusatorio y normas que aseguran el debido proceso.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, DR. J.A.F. contra la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta de fecha 09 de Octubre de 2002, en el juicio seguido al ciudadano E.E.L.A., venezolano, natural de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, casado, Sub Comisario de la Policía Regional del Estado Zulia, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.056.677, hijo de los ciudadanos RAUL LUZARDO Y A.D.L., residenciado en el kilómetro 14, vía La Concepción, Sector Las Mercedes, calle principal, casa número 1-D, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA , previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 en relación con el 278 todos del Código Penal; cometidos en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.R. CHIRINOS Y DEL ORDEN PUBLICO, en la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley como autor responsable del delito de homicidio intencional y SOBRESEYO la causa por el delito de uso indebido de arma de conformidad con lo dispuesto en el artículo318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada, .- Así se decide.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, notifíquese a las partes, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON

JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 023 -del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B.

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